Decisión nº PJ0012016000104 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Merida, de 14 de Julio de 2016

Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMoralba Herrera
ProcedimientoAmparo Constitucional

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la

Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

206º y 157º

Exp. Nº LP41-O-2016-000005

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado el 10 de Mayo de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por la ciudadana M.L.L.P., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.238.406, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 165.167; contentivo de A.C. por Fuero Maternal, interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO R.D.E.B.D.M..

Por auto de fecha 24 de Mayo de 2016, este Juzgado Superior admitió la presente Acción de A.C., posteriormente en fecha 01 de Julio de 2016, siendo la hora y fecha fijada por este Tribunal se llevo a cabo la Audiencia Constitucional.

I

DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE

A.C.

Señaló la parte presuntamente agraviada en su escrito de amparo, que interpone el presente A.C. por Fuero Maternal consagrado en los artículos 76 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 335de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

Arguyó que en fecha 01 de Febrero de 2011, “(…) inicie el vinculo funcionarial con el Poder Público Municipal en la Alcaldía del Municipio R.d.E.B.d.M., desempeñando el cargo de Consejera Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; fui llamada a concursar por dicho cargo y aprobando tanto las pruebas de conocimiento como la Psicológica, me fue asignando Credencial Nº 002-2012. Siendo mi último salario la cantidad de Bolívares Seis Mil Seiscientos Diecisiete (Bs 6617,00) el cual fue depositado en mi cuenta de Ahorro del Banco Provincial. (…)”

Adujo que, “(…) en fecha 14de agosto del año 2015, me fue certificado mi estad0 de gravidez o embarazo, según se evidencia del expediente Médico Obstetra y posteriormente en fecha 08 de marzo del año 2016, el nacimiento de mi hija A.I.C.L., […]. Debido a las circunstancias especiales concretas amerité reposos médicos por amenaza de aborto; de igual manera, participé y consigné los soportes médicos del natural periodo de tiempo determinado pre y post-Natal, por ante la Oficina de Recursos Humanos denominado Oficina de Gestión de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Rangel.(…)”

Expuso que, “(…) en fecha20 de febrero del año 2016 me pareció extraño no tener depositado el monto salarial quincenal, pregunté a mis compañeras institucionales si también habían tenido retardo en el pago de la quincena, pero, luego me di cuenta que solo era mi caso aunado al comentario de la existencia de una averiguación administrativa en mi contra, razones por las que me apersoné por ante la oficina de Gestión de Talento Humano y no obtuve respuesta alguna. Igualmente, fui a la Sindicatura y me informaban que la Sindica cargaba el expediente. (…)”.

Señaló que, “(…) en v.d.a.d.C. o Notificación por cualquier medio, presumiendo una jugada política, me apersoné a solicitar el derecho de palabra por ante el C.M., para exponer las razones de presunta violación al fuero maternal como era hasta el momento la falta del pago de la quincena del mes de febrero, y, a solicitarle a los Concejales su intervención en la búsqueda de la verdad institucional por cuanto me había dirigido en varias oportunidades por ante la Oficina de Gestión de Talento Humano y por Sindicatura Municipal y no había obteniendo respuesta alguna. A tales efectos, en el acto fueron llamadas la Sindica Municipal, Abg. N.A.M.M., quien en su defecto acudió la Secretaria de la Sindicatura Municipal, y la Directora de la Oficina de Gestión de Talento Humano de la Alcaldía Lic. July Maitte Ruiz Quintero, presentándose en su lugar una funcionaria del despacho, quienes manifestaron apertura de expediente administrativo interno y ordenado hacer una denuncia penal en mi contra por presunta falsificación de firma. Algunos días después, el C.M. me informa la certeza de apertura del Expediente Administrativo Interno, pero, nunca he tenido ni siquiera fotostato alguno del presunto Expediente. Razones por las cuales ejercí mi derecho de petición consagrado en el artículo 51 del texto Constitucional y me dirigí al Gerente Municipal como Máxima autoridad en materia de Personal, para que me aclarara mi incertidumbre en virtud de que hasta la fecha no había sido llamada para atender ninguna averiguación contra mi persona como funcionaria pública.(…)”.

Alegó que, “(…) es importante acotar, que, de existir una denuncia penal en mi contra, hasta el momento no he sido citada por la Jurisdicción Penal ni por los Órganos de Investigación Policial. De No existir una Sentencia Penal que sea Condenatoria se deben respetar mis Derechos Humanos como es el Principio de Presunción de Inocencia. Por lo tanto, de no probar la acusación pública o privada, los hechos que alegue y al estar penados, procede la absolución, lo mismo que en el caso de duda. Ello no excluye el fallo basado en indicios vehementes, que presumen precisamente la ejecución aún no habiendo plena prueba directa. Este principio básico de Derechos Humanos tiene por consiguiente la Obligación de acreditar mi Inocencia hasta tanto no se demuestre lo contrario, es decir, hasta que la responsabilidad penal haya sido totalmente probada y como consecuencia resultado un fallo condenatorio definitivamente firme después de haber agotado todas las instancias de Justicia en la República Bolivariana de Venezuela.(…)”.

Igualmente adujo que, “(…) en todo caso, nadie puede ser ni actuar como Juez y parte. Aunado, a que, nada tiene que ver ni influir Procesalmente en mis Derechos Laborales Funcionariales y la averiguación penal que se pueda sustanciar en mi contra, una cosa es el Proceso penal y otra le Proceso en materia Laboral o en el Funcionarial. La experiencia judicial lo ha dicho a través de la Jurisprudencia del m.T. de la República, que, es un modus operandi del patrono este tipo de vileza para hostigar y crear pánico en el trabajador o trabajadora, funcionario o funcionaria público, con el único objetivo de que renuncie y negocie o abandone el cargo, dejándolo disponible a merced de la parte Patronal para colocar a persona de su simpatía, idiosincrasia o doctrina política. Esta forma de despido es injustificada, contraria a la Constitución y en consecuencia viciada de nulidad. (…)”.

Expuso que, “(…) es menester resaltar que mi hija debe crecer en una familia que puede proveerle (en la medida de mis posibilidades económicas) un nivel de vida adecuado, conforme lo ordenan los Artículos 5, 26 y 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; pues, es claro que mi bebe requiere para su sana evolución integral, de una madre que pueda cubrir sus necesidades materiales como ser humano, además de la naturalmente afectivas que goza en la familia. (…)”.

Manifestó que, “(…) el espíritu del constituyente y del legislador, establecieron esta tutela especial a la familia, sus integrantes y a los hijos menores de edad, evidenciándose la protección a la maternidad y la paternidad. (…)”.

Que, “(…) mi condición funcionarial protegida por fuero maternal fue afectada negativamente incluyendo a mi grupo familiar por la pérdida del empleo, soy la ayuda que de manera compartida e igualitaria satisfago las necesidades básicas de mi familia; este atropello en el momento más urgido de mi vida y de la vida de mi bebe, que estaba en el final de los días de gestación y en la etapa del neonato donde necesitamos ingresos para satisfacer los gastos básicos y las contingencias con ocasión al desarrollo de mi hija.(…)”.

Argumento con respecto a los fundamentos del Derecho y de las Garantías Constitucionales Violadas que, “(…) por las razones de hechos, actos, omisiones y demás circunstancias antes expuestas, fundamento la pretensión que ejerzo invocando de manera integral las Garantías Constitucionales consagradas en los Artículos 75, 76 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo el verdadero sentido, la protección del derecho Constitucional, por la garantía de inamovilidad por fuero maternal, cabe destacar la temporalidad a la que estoy sujeta por la especial protección, debido a las circunstancias especiales concretas y por un periodo de tiempo determinado que establece el Artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el inicio del embarazo hasta dos (2) años después del parto.(…)”

Que, “(…) la Entidad Municipal no tomo en cuenta que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo se debe esperar que culmine el termino legal, y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y postnatal ; o en su defecto debió aperturar un procedimiento administrativo previo, y el procedimiento de clasificación previa del despido por parte de la inspectoría del trabajo, en virtud de la inamovilidad que podía disfrutar por mi estado de gravidez y luego por el nacimiento neonato.(…)”.

Arguyó que, “(…) es de recordar que el derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera implica que estos no podrán ser reiterados de sus cargos, sino por causales establecidas taxativamente en el Estatuto funcionarial; es decir, la Administración Pública no tiene libertad de deshacerse de un Funcionario Público, como si tiene un patrono en las relaciones laborales ordinarias-salvo que existan causas especiales como la inamovilidad laboral.(…)”.

Que, “(…) la Ley del estatuto de la Función Pública consagra causales especificas para retirar a un funcionario. El retiro de la administración pública solo puede proceder: 1) por renuncia escrita del funcionario público, siempre que sea debidamente aceptada, 2) por perdida de nacionalidad, 3)por interdicción civil, 4) por jubilación o invalidez de conformidad con la ley, 5) por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios de la organización administrativa, razones técnicas o de supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente y 6) por estar incurso en una de las causales de destitución, y que se haya comprobado mediante un debido procedimiento disciplinario. (…)”

Adujo que, “(...) la estabilidad es un Principio Básico de la Carrera administrativa. Los funcionarios públicos de Carrera tenemos dos derechos, los cuales nos diferencian de otros tipos de funcionarios públicos: que podamos ascender de cargos dentro de la estructura organizativa, por una parte, y mantenernos en el ejercicio del cargo de manera continua, pacifica, y segura mientras no nos encontremos incursos dentro de las causales de retiro de la ley funcionarial, por la otra. (…)”. Igualmente expreso que, “(…) el último elemento de la Estabilidad. El funcionario público de carrera tiene la garantía de Continuidad en la prestación de su labor profesional. Quien ingresa a un cargo de carrera administrativa tiene la certeza que no podrá ser retirado libremente de su cargo. (…)”.

Finalmente solicitó; “(…) se me Restablezca la Situación Jurídica infringida o la que más se asemeje a ella; en consecuencia, me sea ordenado el Reenganche y el consecuencial pago de salarios caídos. (…)”.

II

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado que la distribución competencial en materia de A.C. debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de dicha Sala Nº 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena Nº 9/2005, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se declara COMPETENTE para conocer y tramitar la solicitud de Amparo interpuesta. Así se declara.

III

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

De las actas procesales que conforman el presente Expediente, se desprende que efectivamente en fecha 01 de Julio de 2016, se llevó a cabo en la Sede de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la Audiencia Constitucional que por motivo de la Acción de A.C..

Observó esta Juzgadora, que en el acta levantada al efecto por este Tribunal con motivo de la referida Audiencia Constitucional, El Juzgado deja constancia que se encuentran presente la ciudadana M.L.L.P., titular de la cédula de Identidad Nº 17.238.406, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 165.167, actuando en su carácter con el carácter de accionante; la abogadaNORELYS A.M.M., inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº105.692, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio R.d.E.B.d.M., parte accionada; así mismo se deja constancia que la representación del Ministerio Público no se asistió a la presente audiencia. la juez pregunta a las partes si existe algún medio de resolución de conflicto entre las partes y las mismas manifestaron que no existe ningún medio alternativo de resolución de conflicto. Seguidamente la Juez concede la palabra a la parte accionante a fin de que expongan sus argumentos: desde el2-02- 2011 inicie en el cargo de consejera de protección de la Alcaldía del Municipio Rangel y mi última fecha de pago enero de 2016, a mitad del 2015, salgo en estado ameritando reposos médicos avalados por el seguro social los cuales fueron consignados ante la oficina de recursos humanos de la alcaldía en febrero de 2016 me doy cuenta de que no han sido pagado mi salario me apersone a la oficina de talento humano de la alcaldía no obteniendo respuesta alguna, de igual manera me dirigí a Sindicatura Municipal no obteniendo respuesta alguna, solicite un derecho de palabra por el c.m. de la alcaldía de Municipio Rangel para que me ayudaran a la búsqueda de la verdad institucional en el acto fueron llamados la sindico municipal y la jefa de talento humano no estando presentes ninguna de las dos asistiendo dos funcionarios de cada una de las dos la cuales manifiestan que yo tenía un procedimiento administrativo interno y un procedimiento penal por presunta falsificación de firmas, ahora bien hasta el momento no he suido notificada por ninguna institución, ni cita por ninguna institución por los delitos a que presuntamente estoy en curso, ni se me ha dado ninguna providencia administrativa, ni he sida llamada por la insectoría de trabajo para calificación de faltas, se violento mi derecho funcionarial y la inamovilidad laboral por fuero maternal flagrantemente ya que cuando yo estaba en el último mes de embarazo no me pagaron más mi sueldo, siendo garantías para las necesidades del nacimiento de mi hija para cubrir sus gastos básico como lo que es comida y pañales, a sabiendas de la situación económica por el cual está pasando el país. Hasta hoy en día no tengo ninguna condenatoria firme por ante ningún juez penal para que la administración de la Alcaldía del Municipio Rangel me haya retirado mi salario y mis actividades funcionariales como consejera de protección violentando mi derecho constitucional consagrado en los artículos 75,76, y 93 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela por mi estabilidad funcionarial e inamovilidad laboral por fuero maternal en concordancia al artículo 335 de la ley de trabajo trabajadores y trabajadoras. Cabe resaltar que la economía del país esta fuerte para toda persona dentro del territorio siendo retirado mi salario no le puedo garantizar a mi hija unja estabilidad acorde a las necesidades es por ello ciudadana juez que solicito el reenganche a mi actividad funcionarial como consejera de protección y el pago de mis sueldos caídos ya que por los momentos o hasta hoy en día no tengo ninguna sentencia penal condenatoria ni providencia administrativa, ni por parte de la insectoría del trabajo para que me retiraran de mi cargo como lo hicieron. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la parte accionada para que exponga sus argumentos: se deja constancia que consigan en este acto escrito de promoción de pruebas constante de ciento sesenta y tres (163) folios útiles y la resolución que me acredita como sindico procurador municipal constante de tres ( 03) folios útiles; una vez escuchados los alegatos de la parte accionante es importante señalar que en fecha 7-10-2015, se interpone una denuncia por la ciudadana Clerimar Castillo en la oficina del c.d.p. de la Alcaldía del Municipio Rangel, en virtud de que en un procedimiento realizado por el c.d.p. realizo específicamente una colocación familiar donde la ciudadana Clerimar Castillo consejera de protección, se encontraba de vacaciones y se sorprende porque ella forma parte de ese procedimiento y dicha denuncia es por presunta falsificación de firma. Dicha colocación fue otorgada en fecha 6-9-2015. En fecha 3-11-2015 se notifica por ante la oficina del ciudadano alcalde al Ing. Á.S., la irregularidad que se presenta ante este C.d.P., en fecha 11-11-2015 el alcalde solicita ante la oficina de talento humano se apertura procedimiento administrativo a la ciudadana M.L.L.p. por presenta falsificación de firmas, es de hacer de su conocimiento que una vez aperturado el mismo se hicieron la investigaciones a través de auditoría interna específicamente en el presente caso de la ciudadana M.L.L., por falsificación de firmas. Manifestando el auditor en sus averiguaciones pertinentes que existe la firma de la ciudadana Clerimar del Valle Castillo en el procedimiento constatando que la misma se encontraba de vacaciones. En fecha 1-12-2015, en virtud de los alegatos presentados e informe por el ciudadano auditor se interpone denuncia ante el ministerio público conjuntamente con la ciudadana Clerimar Castillo, la misma se encuentra en la fiscalía Quinta Nº MP-558514-2015, encontrándose en la fase de investigación. En fecha 5-01-2016, a través de dictamen legal por el ciudadano alcalde se destituye del cargo a la ciudadana M.L.L., por causas de destitución establecida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ahora bien la ciudadana M.L. fue notificada a través de la oficina de talento humano en reiterada oportunidades en su vivienda no encontrándose nadie allí, días después la ciudadana se acerca a la oficina de Talento Humano de la alcaldía a pedir información y el ciudadano A.E. le manifiesta de que existe un procedimiento administrativo que esperara un momento para buscar la información en sindicatura municipal, la ciudadana M.L. a sabiendas de lo que pasaba se retiro de la alcaldía evadiendo tal notificación; ahora es importante y necesario hacer de su conocimiento ciudadana juez que a través de providencia administrativa de fecha 17-01-2011 se declaro la nulidad absoluta de los concursos de consejeros de protección por tanto no se considera cargo de carrera. La parte accionada presenta las pruebas y la juez se retira de sala otorgándole 5 minutos a la parte accionante para que revise los documentos de pruebas presentados por la parte accionada una vez realizada la revisión. Se le concede el derecho de Réplica a la parte accionante: impugno las pruebas presentadas por la sindico ya que mi querella es por fuero maternal garantía constitucional e inamovilidad funcionarial por especial derecho que tengo desde el inicio de mi embarazo hasta dos años después del nacimiento de mi hija establecido en el artículo 335 de la ley del trabajo trabajadores t trabajadoras y nada tiene que ver mi parte funcionarial laboral con un caso penal. Es todo .se le concede el derecho de contra replica: la decisión del despido es por cometer un delito tipificado en código penal por presunta falsificación de firmas en un procedimiento encontrándose involucrada una niña de 5 meses, el procedimiento fue llevado por la ciudadana M.L., quien se encontraba en ese momento en la oficina encontrándose en el mencionado procedimiento la firma de la funcionaria Clerimar Castillo donde se encontraba de vacaciones del 01-09-2015 al 21-9-2015. Es todo. se apertura la evacuación de las pruebas. Se le concede el derecho de palabra a la parte accionante: una vez presentadas estas pruebas solicito sean admitidas y si es necesario previa confrontación de las originales, se consiga copia del acta pr cuanto hubo un error en cuanto a las personas que asistieron a acta realizada. En cuanto la resolución donde se declara la nulidad de los concursos públicos razón por la cual se considera su cargo de libre nombramiento y remoción, repito que la destitución del cargo es por el procedimiento llevado a cabo por el presunto delito de falsificación de firmas donde se dicta una medida de protección. Es todo. se le concede el derecho de palabra a la parte accionante: En mi libelo consigne copias de documentación en la cual me acreditan como funcionaria publica siendo llamada a presentar prueba de conocimiento psicológico teniendo para ese momento quien era jefe de recursos humanos de la alcaldía del municipio Rangel la credencial Nº 2-2012 como consejera de protección del municipio Rangel, consignando constancia de trabajo con la actual directora de la oficina de talento humano de la alcaldía del municipio Rangel, consigne copias de libreta de ahorro del banco provincial en la cual se demuestra que no fue pagado mi sueldo a partir de febrero, consigne reposos de mi estado de gravidez la cuales los amerite por amenaza de aborto, consigne certificación de nacimiento de mi hija de fecha 8-3-2016, la acta del derecho de palabra del c.m., los ecos de mi gestación el primero14-8-2015 y ultimo del 23-2-2016, copia de los escritos remitidos al Alcalde del Municipio en atención a recursos humanos por el pago de mis salarios no consignando mas ya que no tengo ningún tipo de notificación fotostato, ni notificación , ni sentencia firme penal para dicha destitución, acotando nuevamente que mi libelo es por fuero maternal consagrado en los articulo 75 y 93 de la constitución, por la inamovilidad y el privilegio que tengo desde mi primer día de gestación hasta dos años después del nacimiento de mi hija, según el artículo 335 de la ley del trabajo trabajadores y trabajadoras. Es todo. Se da por concluido el lapso de evacuación de pruebas presentadas y el tribunal se reserva emitir opinión en la fundamentación. Se le concede el derecho de palabra a la parte acciónate para las conclusiones: mi acción de amparo como ya lo he dicho es por la inamovilidad laboral funcionarial que tengo consagrado en los artículos de la constitución 75 y 96 en concordancia con el artículo 335 de la ley del trabajo trabajadores y trabajadoras; en materia penal hasta la fecha no tengo ninguna citación , ninguna sentencia firme por ningún juez penal para que yo fuese removida de mi cargo funcionarial y la presente querella es un a.c. por la garantía de fuero maternal por el privilegio que tengo desde el inicio de mi gestación hasta dos años después del nacimiento de mi hija, cabe destacar de que es por fuero materno mas no por la estabilidad o el desistimiento de la providencia de nulidad de concursos o de credenciales asignadas anteriormente para las consejeras principales, son dos juicios distintos funcionariales. Es todo. se le concede la palabra a la parte accionada para las conclusiones: no podemos mantener una relación laboral con la ciudadana M.L.L.p. como consejera de protección del Municipio Rangel en virtud de que cometió una falta grave en un procedimiento donde se dicta una medida de protección específicamente de una niña de 5 meses, por falta de probidad en el trabajo y afectando de esta manera a la institución, cabe destacar que en la promoción de pruebas se consignan en el procedimiento aperturado a la accionante la denuncia ante el ministerio publico encontrándose en la actualidad en la fase de investigación, dicha causa signada con el mp-558514-2015, por ante la fiscalía 5º, reitero nuevamente que el concurso fue anulado según providencia administrativa por lo tanto no podemos mantener una relación laboral con una ciudadana que cometió una falta grave como lo es presunta falsificación de firmas de una de sus compañeras ciudadana Clarimar del Valle Castillo quien desempeñaba el cargo de consejera suplente. Es todo. Pasa la juez a decidir una vez oídos los alegatos de las partes este tribunal pasa a decidor la presente audiencia de amparo. Este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Constitucional, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la presente Acción De A.C. y se ordena sea incorporada de inmediato a su cargo, interpuesto por la ciudadana M.L.L.P., titular de la cédula de Identidad Nº 17.238.406, actuando en su propio nombre en representación, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 165.167; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO R.D.E.B.D.M..

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Después de tramitar el presente Recurso de A.C. conforme a lo previsto en la sentencia Nro. 07 de fecha primero (01) de febrero de dos mil (2000), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y luego de un estudio minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal en Sede Constitucional pasa a resolver la Acción de A.C., ejercida por la ciudadana M.L.L.P., parte presuntamente agraviada, en contra de la Alcaldía del Municipio R.d.e.B.d.M., parte presuntamente agraviante, ambas partes plenamente identificados en autos, por la presunta violación del Derecho de estabilidad por Fuero Maternal consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado en sede Constitucional observó lo siguiente:

En primer término, la Acción de A.C. es una acción de carácter extraordinario, y su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo reestablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Asimismo, esta acción es concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para reestablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

Así las cosas se evidencia, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, así como de la Audiencia Constitucional celebrada en fecha 01 de Julio del año 2016, con ocasión de la presente Acción de A.C. por Fuero Maternal, que efectivamente el hoy accionante denuncia la presunta violación del Derecho a la Estabilidad Funcionarial por Fuero Maternal, a consecuencia la decisión de la Alcaldía del Municipio R.d.e.B.d.M., , así como también pretende; se ordene el reenganche de la ciudadana accionante así como se acuerde el pago de los salarios y beneficios dejados de percibir desde el momento de su ilegal retiro de la Administración Pública hasta la definitiva de este fallo.

Ahora bien, consta en autos, así como en la audiencia oral, que la parte presuntamente agraviante (ALCALDIA DEL MUNICIPIO R.D.E.B.D.M.), en fecha 20 de Febrero de 2016, se le dejo de pagar el monto correspondiente a si quincena salarial, y en virtud de la ausencia de citación o notificación de que se le fuera aperturado procedimiento administrativo alguno, lo cual se configura en una violación de derecho a la defensa y al debido proceso, así mismo según se evidencia de las pruebas presentadas ante este Juzgado, recayó en la desincorporación de la ciudadana M.L.L.P. lo cual es el objeto del presente litigio, en tal sentido de las pruebas promovidas y evacuadas en audiencia constitucional, así como del expediente administrativo consignado por la parte accionada que la destitución se produjo sin que la parte accionante tuviera siquiera conocimiento de la misma, mucho menos la oportunidad de promover pruebas, exponer sus alegatos y descargos, simplemente se le instruyo un procedimiento de destitución obviando absolutamente su derecho a la estabilidad por Fuero Maternal consagrado en los artículos 75, 76 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece los siguiente:

De los Derechos Sociales y de las Familias

Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

. (Resaltado de este Fallo)

En tal sentido es menester de quien aquí decide precisar que la maternidad es una garantía constitucional protegida por el legislador y en este caso aun mas por el constituyente por lo que mal puede la administración destituir a la funcionaria hoy accionante mientras se encontraba dentro del tiempo estipulado por el legislador para la maternidad llamado Fuero Maternal, lo cual genera una garantía de estabilidad laboral por lo tiene el derecho de mantener su trabajo mientras se encuentre amparada por el denominado Fuero Maternal.

Así mismo, en los artículos parcialmente transcritos se configura la protección constitucional a la familia, entendida ésta como una asociación natural de la sociedad, por cuanto la misma constituye su agrupación básica.

Cabe destacar que esta protección a la familia también se encuentra prevista en los principales instrumentos internacionales sobre derechos humanos, los cuales han reseñado que es el elemento natural y fundamental de la sociedad y, como tal, tiene derecho a la protección tanto por parte de la sociedad como del Estado (Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 16.3; Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, artículo 23.1; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 10.1).

En este orden de ideas, debe hacerse una referencia obligatoria a la Convención sobre los Derechos del Niño (aprobada el 29 de noviembre de 1989 por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas) que reconoce la función primordial de la familia y los padres en el cuidado y la protección del niño y la obligación del Estado de ayudarlos a cumplir con tales deberes. Así pues, en el preámbulo de la Convención se precisó que la familia como “(…) elemento básico de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños (…) debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad (…)”.

En el marco de esa protección a la institución de la familia, con rango constitucional, se garantiza en especial la protección de: (a) quienes ejerzan la jefatura de la familia, bien sea este padre, madre o cualquier otro miembro del grupo familiar; (b) de la paternidad o maternidad, sin distinción alguna por el estado civil.

De lo que se desprende, entre otros aspectos, por ejemplo la imposibilidad de retirar a una funcionaria en el ejercicio de la función pública, si está amparada por la inamovilidad producto del denominado fuero maternal, y así se establece.

Ello así, es importante resaltar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 10 de junio de 2010 (caso: Ingemar Arocha). señaló lo siguiente:

El derecho a la maternidad y paternidad, está consagrado en nuestra Constitución y ampliamente protegido en nuestra legislación, no sólo en la Ley Orgánica del Trabajo, sino en otros instrumentos normativos sancionados en los últimos años, por lo que ‘…no cabe duda que tanto el Constituyente como el Legislador establecieron una tutela especial a la familia, sus integrantes y los hijos menores de edad, igualmente se evidencia la coexistencia de esa protección especial a la paternidad y a la maternidad’

…omissis…

Así tenemos que la protección constitucional a la maternidad y paternidad, consagrada en los artículos 75 y 76 de la Constitución, se concretan en distintas normas, entre las que resalta el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala que ‘la mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un año después del parto’.

En otras palabras, la protección de orden constitucional que el ordenamiento jurídico venezolano otorga a la maternidad implica entre otras cosas, la imposibilidad de remover del cargo a la madre, sino hasta un año luego del nacimiento o de la adopción.

En este orden de ideas, debe señalarse que el Estatuto de Personal del Poder Judicial, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990, aún vigente, establece en su artículo 28 que en los casos de maternidad, previa certificación médica, se concederán los permisos que establece la Ley del Trabajo, por lo que no queda lugar a dudas de la procedencia y aplicabilidad de la inamovilidad por fuero maternal previsto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo a los funcionarios(as) al servicio del Poder Judicial.

En atención a la figura de la inamovilidad por fuero maternal, se ha referido la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 789 de fecha 12 de junio de 2009, ratificó su criterio expuesto en la decisión Nº 742/2006, en el que expuso lo siguiente:

‘En atención a la normativa expuesta, se observa que corre inserto al folio 16 del expediente copia certificada del acta de nacimiento de una niña, en la que se señala que es hija de la ciudadana W.C.G.V. (la accionante), cuyo nacimiento ocurrió el 11 de febrero de 2005, de lo que se desprende que la referida ciudadana se encontraba en el período de inamovilidad para el momento en que el ente agraviante la notificó del contenido del Decreto No. 2 de fecha 7 de octubre de 2005, en la que fue removida del cargo de ‘Secretaria’ (el 10 de octubre de 2005), por lo que, en consecuencia, para el momento en que interpuso la acción de a.c., estaba amparada por la inamovilidad postnatal, al ser este un beneficio que goza de la protección que dispone dicha norma.

Al respecto, ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (vid sentencia No.64/2002).

Siendo ello así, este Juzgado Superior considera que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, debió aperturar un procedimiento administrativo si había causa justificada de despido, o de ser el caso dejar transcurrir el período de un (1) año establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para luego ponerle fin a la relación laboral, y siendo que en el caso de autos, se removió del cargo como Consejera de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Alcaldía del Municipio R.d.e.B.d.M., a la accionante, sin haber expirado el tiempo citado, se le lesionaron sus derechos constitucionales señalados como infringidos, ya que tal proceder contraviene la protección a la maternidad, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

En corolario a las anteriores consideraciones resulta forzoso para esta Juez Superior pronunciarse sobre el fondo de la controversia declarando CON LUGAR la presente Acción de A.C.C. con Nulidad de Actos Administrativos y Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, y así se decide.

V

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la presente Acción de A.C. por Fuero Maternal, incoada por la ciudadana M.L.L.P., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.238.406, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 165.167;, interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO R.D.E.B.D.M..

SEGUNDO

SE ORDENA el reenganche inmediato de la ciudadana M.L.L.P., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.238.406, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en el que se le dejo de cancelar su salario hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Alcaldía del Municipio R.d.e.B.d.M., o uno de igual o mayor denominación y salario.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS debido a la naturaleza del fallo.

Asimismo, se les recuerda que conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento de A.C. debe ser acatado, so pena de incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad, previsto en el artículo 31 ejusdem. En fin, el incumplimiento del presente mandamiento acarreará todas las responsabilidades correspondientes que establece el ordenamiento jurídico. Por último, se ordena la ejecución inmediata e incondicional de lo ordenado en el presente fallo, con fundamento en el artículo 30 ibidem.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. MORALBA HERRERA

SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. D.R.

En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.

Exp. Nº LP41-O-2016-000005

MH/ma.-

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