Decisión nº 98 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoConsignacion De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2008-000276

Maracaibo, Miércoles veintiuno (21) de Mayo de 2008

198º y 149º

PARTE DEMANDANTE: M.I.M.P., venezolana, mayor de edad, casada, abogada, titular de la cédula de identidad personal Nº V-5.823.964, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: BELICE ROSALES, R.C., R.S.M., I.P., W.P. y M.I.O., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 19.496, 39.445, 46.404, 65.267, 65.265, 88.457 y 88.460, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA; Corporación Gremial fundada el 13 de agosto de 1984, con domicilio en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: F.V.B., N.M., J.N.M. y S.M.E., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.865.649, 1.688.171, 5.848.261 y 1.688.171, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACION: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: INCIDENCIA RELATIVA A IMPUGNACION DE MONTOS CONSIGNADOS POR LA PARTE DEMANDADA, SURGIDA CON OCASIÓN A UN PROCEDIMIENTO DE CALIFICACION DE DESPIDO.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante ciudadana M.I.M.P., en el presente procedimiento, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Noviembre de 2005 por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en LA INCIDENCIA RELATIVA A LA IMPUGNACION DE LOS MONTOS CONSIGNADOS POR LA PARTE DEMANDADA, SURGIDA CON OCASIÓN A LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, intentada por la referida ciudadana M.I.M.P. en contra de la CORPORACION PROFESIONAL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA; Juzgado que dictó sentencia definitiva declarando: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE CALIFICACION DE DESPIDO CON PRETENSION DE REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS INTENTADA POR LA CIUDADANA M.I.M.P. en contra de la Corporación Profesional COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA, ORDENANDOSE EL PAGO DE LA SUMA CONSIGNADA POR LA ACCIONADA CON LOS CORRESPONDIENTES INTERESES QUE HAYA GENERADO DICHA SUMA, EN LA CUENTA QUE FUE APERTURADA A SU NOMBRE POR EL TRIBUNAL.

Contra dicho fallo, la parte demandante intentó –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente Abogada en R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado (INPREABOGADO) bajo el número 39.445; asimismo, se dejó constancia de la asistencia de la representación judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio S.M.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.333.

En dicha audiencia se le otorgó el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante recurrente, quien adujo que la apelación se basa en que el Tribunal Aquo indicó que la actora no tiene derecho a la calificación de despido ni al pago de los salarios caídos; que cuando se introdujo la demanda, se citó a la demandada y ésta no dio contestación a la demanda, que hay una confesión ficta; y que luego se presentó tres (03) días después a consignar prestaciones sociales y salarios caídos e insistir en el despido. Que comenzó la actora con funciones de abogado, luego le crearon un cargo como asistente a la Gerencia del Colegio de Abogados, que su actividad era propia de un abogado, tenía que tener conocimiento, persona profesional y colegiada con conocimiento de derecho. Que el Tribunal Aquo manifestó en su sentencia que no se debió abrir la articulación probatoria porque se impugnaron los montos consignados por el Colegio de Abogados. Que su último salario fue de Bs. 276.000, oo mensuales, es decir, diario Bs. 19.000; que esa articulación fue inapropiada, nunca se debió abrir, que se le cercenó a la actora el derecho de probar la impugnación, el por qué se estaba impugnando, violando el debido proceso y dando por terminado el presente procedimiento, que el Colegio de Abogados no consignó la diferencia del salario indicado en el libelo. Solicita, en consecuencia, se anule la sentencia dictada en primera instancia, se abra la articulación probatoria y se declare con lugar el presente recurso de apelación. El apoderado judicial de la parte demandada indicó que para la fecha del despido de la parte actora se encontraba vigente el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1.999, donde el patrono al persistir en el despido consignaba las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y listo, que el salario de la trabajadora era la cantidad de Bs. 276.000, oo, y en ese salario fue que se basó la consignación. Que los salarios caídos consignados excedían en demasía. Que ambas partes han quedado contestes que se ha realizado el cumplimiento de pago; solicitando en consecuencia, se declare sin lugar el presente Recurso de Apelación y se confirme la sentencia apelada.

Es así, como las partes expusieron sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes aseveraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Considera necesario esta Juzgadora hacer un recuento de todos los hechos acontecidos en el presente procedimiento, para luego culminar en el análisis de la consignación efectuada por la parte demandada al persistir en el despido de la trabajadora, y de la impugnación efectuada por la parte actora de dichos montos por considerar que el salario utilizado como base por la parte demandada para calcular sus prestaciones sociales no fue el verdaderamente devengado. Así tenemos que, alegó la parte actora en su libelo, que comenzó a prestar servicios en forma personal e ininterrumpida para la Corporación Profesional Colegio de Abogados del Estado Zulia, desde el día 25 de mayo de 1992, devengando un salario diario de Bs. 17.500, oo en el Departamento de Honorarios Profesionales. Que luego fue trasladada para la Gerencia, desde el mes de septiembre, devengando un sueldo de Bs. 276.000 mensuales, hasta el día 23 de marzo del 2000, donde Presidente y el Secretario respectivo de la Junta Directiva de la Corporación gremial le participaron que se acordaba prescindir de sus servicios al cargo que venía desempeñando. Que la demandada no cumplía con lo establecido en el Reglamento de Honorarios Profesionales. Que no incurrió en falta alguna que motivara su despido, y siendo éste injustificado, es por lo que acudió ante esta Jurisdicción Laboral a solicitar la calificación de su despido y la reincorporación inmediata a sus labores habituales de trabajo en las condiciones preexistentes, con el correspondiente pago de los salarios caídos.

Librados los correspondientes recaudos de citación (régimen procesal transitorio), y certificada la misma por la Secretaria adscrita al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, junto al acta levantada en fecha 01 de junio de 2000 a los fines de celebrarse el acto conciliatorio correspondiente, se le advirtió a la parte demandada que la contestación de la demanda se llevaría a efecto dentro de los (03) días hábiles siguientes (según el procedimiento pautado en la otrora Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo), pero que en fecha 06 de junio de 2000 el Tribunal Aquo dictó un auto dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada para dar su contestación a la demanda.

Posteriormente en fecha 09 de junio de 2000 la parte demandada COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA, debidamente representada por su apoderado judicial, abogado en ejercicio, J.E.N. CONSIGNÓ EL PAGO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAÍDOS, INDEMNIZACIONES POR DESPIDO Y DEMAS CONCEPTOS QUE LE CORRESPONDIAN A LA FECHA DE LA CONSIGNACION, por la cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.388.872,50), donde el Tribunal Aquo ordenó inmediatamente aperturar cuenta de ahorro a nombre de la parte actora ciudadana M.I.M.P., ordenándose igualmente remitir al Banco Industrial de Venezuela los cheques de Gerencia uno por la cantidad de Bs. 3.680.472,50 y otro por la cantidad de Bs. 708.400,oo de fechas 05 y 08 de junio de 2000, girados contra la extinta Entidad Bancaria Caja Familia E.A.P.

Seguidamente, en fecha 16 de junio de 2000, la parte actora a través de su apoderada judicial Impugnó el monto consignado por el ente patronal, y, en fecha 22 de junio de 2000 el Tribunal Aquo ordenó abrir una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; procediendo a admitirlas igualmente en fecha 07 de julio de 2000; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a indicar las Pruebas Promovidas por la Parte Demandante:

  1. - Invocó el merito favorable de las actas a su favor ratificando en todo y cada y cada uno de los términos de los alegatos de hecho como de derecho. No es un medio probatorio de allí que no resulta valorar tales alegaciones.

  2. - Igualmente invocó el mérito favorable las documentales consignadas en copias fotostáticas simples constantes de (21) folios útiles marcadas con las letras “A” hasta las “G” (ambas fechas inclusive); se le aplica el análisis ut supra.

  3. - Copias Fotostáticas simple constante de (3) folios útiles, marcados con la letra “H”, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dichas documentales se les aplica el análisis ut supra.

  4. - Copia simple constante de (02) folios útiles marcado con la letra “I” del Artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  5. - Copia Simple de la Ley de Abogados, marcada con la letra “J”, constante de 3 folios útiles.

  6. - Copia Fotostática simple constante de (04) folios útiles, marcado con la letra “K”, referida a la normativa del ejercicio y la actividad profesional y gremial.

  7. - Consignó un ejemplar del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos en copias fotostáticas marcadas con la letra “L”;

    Todas estas documentales no pueden ser valoradas como pruebas sino como derecho que el juez debe conocer por el principio iura novit curia. Así se Decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  8. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos W.G., A.B.P., M.C.M. y Norelys Dávila. Sin embargo, se dejó constancia de su incomparecencia, por lo que ésta Alzada no se pronuncia al respecto. Así se decide.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos como fueron los alegatos formulados por las partes intervinientes en éste proceso, pasa esta Juzgadora a dirimir la presente controversia, previo a las siguientes consideraciones:

    Tal y como antes se dijo, compareció la ciudadana M.I.M. ante esta Jurisdicción laboral y demandó al Colegio de Abogados del Estado Zulia, alegando, en primer lugar, que nunca ha recibido el salario correspondiente a lo establecido en el Reglamento de Honorarios Mínimos el cual desde que fue creado ha tenido la firme intención de preservar el status económico de todos los abogados que laboran o ejercen dentro del territorio de la República; la parte demandada admitió la relación laboral alegada por la actora en la audiencia de apelación, pero negó que haya prestado sus servicios como “Abogada”.

    En tal sentido, dispone el Artículo 1° del Reglamento de Honorarios Mínimos:

    El presente Reglamento regirá con carácter obligatorio para los Abogados en todo el territorio de la República

    .

    El Artículo 2: “Ningún Abogado podrá percibir honorarios inferiores a los establecidos en éste Reglamento”.

    El Artículo 21 consagra: “Los Abogados contratados por empresas privadas y la Administración Pública nacional, Estatal o Municipal, centralizada o descentralizada devengarán una remuneración mensual mínima, conforme a la siguiente tarifa:

    1. A tiempo completo cinco (05) salarios mínimos.

    2. A medio tiempo dos y medio (2,5) salarios mínimos”.

    Por otro lado consagra el artículo 11 de la ley de Abogados:

    A los efectos de la presente Ley se entiende por actividad profesional del abogado o el desempeño de una función propia de la abogacía o de una labor atribuida en razón de una Ley especial a un egresado universitario en Derecho, o aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurídicos.

    Se entiende por ejercicio profesional la realización habitual de labores o la prestación de servicios a titulo oneroso o gratuito, propios de la abogacía, sin que medie nombramiento o designación oficial alguna.

    Parágrafo Único: Quedan sometidos a la presente Ley, y en consecuencia, sujetos a los mismos derechos y obligaciones los abogados que sean: Profesores en las Universidades del país, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia o Jueces de la República; Secretarios de los Tribunales; Defensores; Fiscales del Ministerio Público; Registradores; Notarios; Consultores o Asesores Jurídicos de personas individuales o colectivas públicas o privadas y, en general, todo abogado que en ejercicio de una función y en razón de sus conocimientos especiales en Derecho, preste a los terceros, pública o privadamente, el concurso de su asesoramiento.

    En el caso de autos, la parte actora no ejercía las funciones en la demandada propiamente dichas de una abogada en ejercicio, sus funciones eran administrativas, que muy bien las podía desempeñar cualquier otra persona que no fuese abogada; de todas maneras, nos interesa dirimir los motivos por los cuales la parte actora impugnó los montos consignados por la parte demandada, y se observa que no necesariamente dicha impugnación se debió al salario que debió devengar la parte actora (según sus propios alegatos) como abogada laborante en la demandada. Así se decide.

    Ahora bien, esta Alzada considera necesario indicar que la parte demandada en el lapso legal correspondiente no dio contestación a la demanda, sin embargo, tres (03) días después persistió en el despido de la trabajadora, consignando las prestaciones sociales y los salarios caídos, así como las indemnizaciones consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y es aquí donde debe hacer un paréntesis esta Juzgadora a los fines de ir ordenando las actas procesales:

    Dispone el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “… El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo, y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, y las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2º) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador (artículo parcialmente modificado e interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)”.

    Es decir, que la aplicación de este procedimiento no entorpece la opción que tiene el patrono de insistir en el despido y pagar el doble de las indemnizaciones previstas en la Ley sustantiva, más los salarios caídos durante el procedimiento de estabilidad; o bien acceder a reengancharlo cancelando igualmente esos salarios caídos. Así se colige de esta disposición, en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es consistente con lo preceptuado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de Noviembre de 2005, Expediente N° 05-0368; con ponencia del Magistrado Dr. L.V.A. señaló:

    En este sentido, la Sala consideró que resulta necesario revisar la norma que originó la litis. Así pues, el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: Artículo 190. El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.

    Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo

    .

    La norma transcrita contiene el procedimiento aplicable cuando hay persistencia del patrono en despedir al trabajador, en dos fases, una cuando la persistencia del despido se presenta en el curso del procedimiento y la segunda cuando esté se encuentra en fase de ejecución de sentencia. En ambas fases, se dan en el curso de un juicio de calificación de despido, que termina con una decisión resolutoria del juez de sustanciación, mediación y ejecución. Ahora bien, la norma estableció claramente en ambas fases, una etapa de conciliación o mediación, que concluye indefectiblemente en una sentencia, ya sea esta de procedencia o no de lo invocado por el trabajador o de ejecución, dictada por la misma autoridad judicial, sin permitirle a las partes el derecho a contradecir en juicio los montos acordados por el juez, en caso de no estar de acuerdo, ya que al no haber discusión sobre los conceptos ofrecidos por el patrono al trabajador concluye la mediación y el juez se pronuncia de manera definitiva sobre lo planteado por las partes. Diferente es la situación, cuando las partes, no están conformes, ya que ello presupone la necesidad de que se abra un contradictorio que les permita a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, y esto no puede llevarse a cabo, bajo la inmediación del juez de sustanciación, mediación y ejecución, ya que escapa de las competencias que tiene asignadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

    De la misma manera, este Tribunal considera pertinente citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de Mayo de 2006; donde el accionante solicitó aclaratoria de la sentencia N° 3284 (citada anteriormente), dictada por esa misma Sala en fecha 31 de Octubre de 2005; referente a la interpretación del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que dejó sentado:

  9. - “Si el trabajador manifiesta su inconformidad con el pago consignado, antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación convocará a una audiencia que tendrá lugar al segundo día hábil siguiente, en la que las partes fundamentarán esa inconformidad, a partir de lo cuál el Juez mediará la solución del conflicto. De no lograrse dicha solución, el Juez de Sustanciación deberá remitir la causa al Juez de Juicio, para que de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proceda a fijar la audiencia de juicio, en las que las partes expondrán oralmente los alegatos en los cuales se fundamentó su inconformidad y presentarán y evacuarán las pruebas tendientes a demostrar todo lo relacionado a los conceptos laborales reclamados.

  10. - Si la persistencia del patrono en el despido y consecuente manifestación de inconformidad del trabajador tienen lugar ante el Juez de Juicio o el Juez Superior, deberá remitirse la causa al Juez de Sustanciación para que proceda, conforme al artículo 190 eiusdem, a convocar a la audiencia y mediar en la solución del conflicto. De no lograrse la misma, se remitirá la causa al Juez de Juicio y procederá conforme al 150 y siguientes eiusdem, como fue señalado…”

    De las sentencias parcialmente transcritas y que este Tribunal Superior comparte a plenitud; se observa que cuando el patrono en un procedimiento de Calificación de Despido, persiste en el despido del trabajador ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, éste convocará a una audiencia que tendrá lugar al segundo día hábil siguiente, en la que las partes fundamentarán esa inconformidad, a partir de lo cuál el Juez mediará la solución del conflicto. De no lograrse dicha solución, el Juez de Sustanciación deberá remitir la causa al Juez de Juicio, para que de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la decida. Ahora bien, no olvidemos que el presente caso, se ventiló bajo los supuestos contemplados en el derogado artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento de la Ley del Trabajo de 1.999, en su artículo 62, que remitía en caso de impugnación de los montos consignados, al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la apertura de un lapso probatorio de ocho (08) días hábiles.

    Ahora bien, ¿para qué se abría la articulación probatoria?, pues para esclarecer dudas. En el caso de autos, sorprende a esta Juzgadora cómo la parte actora alegó en su escrito libelar que devengaba un salario diario de Bs. 17.500, oo, que al multiplicarlo por treinta días a los fines de obtener el salario mensual, alcanza un total de Bs. 525.000, oo; pero al mismo tiempo adujo que en el mes de septiembre devengó un salario de Bs. 276.000,oo mensuales, que ese fue su último salario, que al dividirlo entre treinta para conocer el diario, arroja la cantidad de Bs. 9.200,oo bolívares diarios, observando esta Juzgadora que ese fue el salario utilizado por la parte demandada para consignar las prestaciones sociales y los salarios caídos de la trabajadora, concluyendo en consecuencia, que resultó totalmente improcedente la apertura del lapso probatorio ordenado por el Juzgado de la causa, pues no había nada que probar, ni qué dilucidar.

    Hechas las anteriores consideraciones no puede pasar por alto esta Juzgadora los términos utilizados por el Juez de la primera instancia cuando textualmente adujo en su sentencia: “… De tal manera que observa este sentenciador que el hoy extinto tribunal sustanciador de la presente causa, abrió incorrectamente la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 62 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo….”. “….siendo este un punto de mero derecho, referido a la aplicación o no del tantas veces nombrado Reglamento de Honorarios Mínimos, y que conforme a los términos en que fue planteada la controversia, no ameritaba la apertura de articulación probatoria alguna, más aún cuando no le es dado al sentenciador suplir alegatos de las partes…”. Quiere este Superior Tribunal llamar la atención del sentenciador de la recurrida en el sentido de que, en lo sucesivo se abstenga de cuestionar las sentencias de otros jueces de su misma instancia, toda vez que ello sólo compete a los Jueces Superiores por el nivel jerárquico; si bien debemos los jueces que conocemos del derecho laboral corregir las omisiones o vicios encontrados en los procedimientos, esto debe hacerse con la mayor sutileza posible, recordemos que todos somos abogados y Jueces de la República. Así se decide.

    Se observa igualmente que el día 16 de julio de 2.000 la parte actora dejó constancia de su INCONFORMIDAD CON LAS CANTIDADES CONSIGNADAS POR LA EMPRESA DEMANDADA, impugnando –como se dijo- los montos consignados por el ente patronal. Así se decide.

    Seguidamente y conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juzgado de la causa, publicó el fallo motivado y por escrito, donde estableció: “TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE CALIFICACION DE DESPIDO CON PRETENSIÓN DE REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS INTENTADA POR LA CIUDADANA M.I.M. EN CONTRA DE LA CORPORACION PROFESIONAL. COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA. SE ORDENA LA ENTREGA DE LAS CANTIDADES DE DINERO QUE SE ENCUENTRAN CONSIGNADAS A FAVOR DEL DEMANDANTE, POR ANTE LA OFICINA DE CONSIGNACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL.

    Observa esta Juzgadora que en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada al tomar la palabra la representación judicial de la parte actora apelante, ratificó su inconformidad con los montos consignados por la parte demandada, solicitando se aperturara la articulación probatoria consagrada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pero al interrogarla esta Juzgadora sobre el fin de dicha articulación, manifestó que el salario que fue utilizado como base por la demandada para calcular las prestaciones sociales de la trabajadora, no fue el adecuado, sin embargo, se le aclaró en la audiencia de apelación, que al dividir entre treinta el salario mensual por ella alegado en su libelo de Bs. 276.000,oo nos arrojó el salario diario de Bs. 9.200,oo, es decir, el utilizado por la demandada para el respectivo cálculo; razones que llevan a esta Juzgadora a declarar la Improcedencia de la Impugnación efectuada por la parte actora, toda vez que los montos consignados por la demandada se encuentran ajustados a derecho, pues se calcularon en base al salario devengado por la actora al término de la relación laboral y el alegado por la actora en su libelo, consignando igualmente las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios caídos desde la fecha de su notificación (criterio jurisprudencial) hasta la fecha de la consignación. Así se decide.

    No olvidemos que, según el contenido de los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el patrono tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral si persiste en el despido bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, debiendo cancelar la antigüedad, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, más las indemnizaciones por despido injustificado, es decir, la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, establecidas en la referida Ley Sustantiva laboral.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre la naturaleza jurídica del procedimiento especial de estabilidad laboral, según sentencia de fecha 19 de mayo del año 2.005, en los siguientes términos:

    Dicho procedimiento persigue que al trabajador se le califiquen los despidos para determinar si éstos se ejecutaron con o sin justa causa y en consecuencia, si se trata de éste último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos.

    En este sentido, el patrono mantiene su libertad de despedir a sus trabajadores. Si es por causa legal, sólo pagará las prestaciones sociales que por Ley le corresponden al trabajador, pero si es por causa ilegal, debe pagar las prestaciones sociales y adicionalmente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de su despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento

    .

    Se ha pronunciado igualmente la Sala de Casación Social en forma reiterada sobre el lapso a computar para el pago de los salarios caídos en los juicios de calificación de despido, considerando que “(…) los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido”. Se observa de las actas procesales que la parte demandada, consignó –como se dijo- los salarios caídos constados desde la fecha de su notificación. Así se decide.

    En el presente caso, consta en autos, por un lado, la insistencia en el despido realizada por el Colegio de Abogados del Estado Zulia, parte demandada en este procedimiento, y la consignación de las prestaciones sociales de la trabajadora, así como los salarios caídos correspondientes, y, por el otro, la impugnación realizada por la ciudadana M.I.M.P. por su inconformidad con los montos consignados; razones que llevan a esta Juzgadora una vez analizada tal consignación, a declararla totalmente suficiente y ajustada a derecho. Que quede así entendido.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1º) SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la profesional del derecho R.C., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia;

    2°) SIN LUGAR la impugnación de los montos consignados por la demandada COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA a favor de la ciudadana M.I.M.P. (ambas partes identificadas suficientemente en actas),

    3°) Por considerar ajustada a derecho la consignación efectuada por la parte demandada, se ordena a la parte actora ciudadana M.I.M.P. el retiro de las cantidades de dinero que se encuentran consignadas a su favor por ante la Oficina de Consignaciones de este Circuito Judicial Laboral; y en consecuencia, se declara terminado el procedimiento que por solicitud de calificación de despido intentó la referida ciudadana en contra del Colegio de Abogados del Estado Zulia.

    4°) SE CONFIRMA EL FALLO APELADO.

    5°) SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiún (21 ) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZ,

    Abog. M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    Abog. I.Z.S..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y once (02: 11 a.m.) minutos de la tarde.

    LA SECRETARIA,

    Abog. I.Z.S.

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