Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP.6218

I

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado el 12 de marzo de 2009, por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para su distribución, por la abogada M.M.P.H., titular de la cédula de identidad Nº 4.832.221, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 17.068, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.G.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.477.681, fue interpuesto Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales e intereses moratorios, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública procede a dictar la sentencia escrita para lo cual hace previamente el siguiente análisis:

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Manifiesta el apoderado judicial de la ciudadana M.G.D.P., que su representada ingreso a prestar servicios en el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, el 01 DE MARZO DE 1975, desempeñando el cargo de Docente VI, hasta el 01 de octubre de 2004, cuando fue jubilada, es decir, que presto servicios en dicho Ministerio, durante veintinueve (29) años, sin embargo, le fueron reconocido dos (2) años más para un total de treinta y un (31) años, esto último de conformidad a la Cláusula 76 del Tercer Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación.

Que a pesar que el análisis de lo que le correspondía a su representada debió ser realizado conforme a veintinueve (29) años de servicio más los dos años de tiempo otorgados por el Ministerio, conforme a la referida Cláusula 76, sin embargo la analista realiza el cálculo sobre la base de treinta (30) años de servicio, es decir, un (1) año más de servicio y no dos (2).

Que al comparar la planilla de liquidación de sus prestaciones sociales elaborada por el citado Ministerio, con las planillas de sus propios cálculos, se determina que dichos cálculos no son satisfactorios, existiendo diferencias tales como:

  1. Resultado Régimen Anterior: En cuanto a los intereses de fideicomiso acumulados: que en la indemnización por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1980, y conforme al contenido del artículo 666 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, existe una diferencia por cuanto el Ministerio, debió calcular el fideicomiso conforme a la tasa de interés determinada por el Banco Central de Venezuela, y en su caso no ocurrió así, por lo que por tal concepto le corresponde una diferencia de ciento cincuenta y seis bolívares fuertes con ochenta y un céntimos (Bs.F. 156,81).

    En cuanto a los intereses adicionales: previstos en el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Ministerio determino que a su representada le correspondía la cantidad de treinta y cuatro mil ciento treinta y cuatro bolívares fuertes con cincuenta y ocho céntimos (Bs.34.134,58), siendo que de sus propios cálculos resulta que le corresponde la cantidad de cuarenta y dos mil doscientos noventa y cinco bolívares fuertes con treinta céntimos (Bs.F.42.295,30), lo que arroja una diferencia de ocho mil siento sesenta bolívares fuertes con setenta y tres céntimos (Bs.8.160,73).

  2. En cuanto al Resultado del Nuevo Régimen: contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que en lo que respecta a los Intereses Acumulados: el Ministerio debió haber depositado los intereses producidos por sus prestaciones en una entidad bancaria o en un fondo de prestaciones de antigüedad y no lo hizo, pagándole solo la cantidad de cuatro mil doscientos bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.F.4.200,69), por lo que hay una diferencia de quinientos cincuenta y dos bolívares fuertes con treinta y seis céntimos (Bs.F.552,36).

    En cuanto a la Antigüedad P.G.: Conforme al contenido de la Cláusula 76 del Tercer Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación, visto que su representada laboró desde el 01-04-1997 hasta el 01-10-2004, le correspondía dos año adicionales, pero que la analista al momento de los cálculos reconoce solo un año, por lo que existe una diferencia de cuatro mil ochocientos veinte y seis bolívares fuertes con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.F.4.826,) (…).

    En cuanto al cálculo de los Intereses de Mora por Prestaciones Sociales: al habérsele concedido a su representada la jubilación en fecha 01 de octubre de 2004, debió el Ministerio cancelarle sus prestaciones sociales en ese mismo momento, y no después de cuatro años, por lo que solicita sean pagados los intereses de mora.

    Que conforme a lo anterior lo que realmente le correspondía a su representada por prestaciones sociales es la cantidad de sesenta y siete mil cuatrocientos treinta y cinco bolívares fuertes con treinta céntimos (Bs.F.67.435,30), siendo sobre dicha suma que solicita sean calculados los intereses de mora conforme a la rata variable fijada por las resoluciones del Banco Central de Venezuela, según experticia complementaria del fallo, lo cual asciende a la cantidad de cuarenta y dos mil novecientos ochenta y tres bolívares fuertes con setenta y siete céntimos (Bs.F.42.983,77).

    Finalmente, solicita el pago de las diferencias existentes, en lo que se refiere al pago de sus prestaciones sociales, correspondientes a los conceptos y cantidades suficientemente señaladas en este escrito de querella y que resume así: Por las diferencias de régimen anterior, el nuevo y ruralidad: catorce mil trescientos bolívares fuertes con treinta céntimos (Bs.F.14.313,30); por intereses moratorios: cuarenta y dos mil novecientos ochenta y tres bolívares fuertes con sesenta y siete céntimos (Bs.F.42.983,77). Para un total de diferencias por prestaciones e intereses moratorios de: cincuenta y siete mil doscientos noventa y siete bolívares fuertes con siete céntimos (Bs.F.57.297,07).

    III

    ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

    La Delegada de la Procuraduría General de la República, niega, rechaza y contradice los argumentos de la parte actora.

    Que su representado efectivamente utilizo la formula de intereses compuesto, ya que de esta manera los intereses al final del periodo los intereses devengados son incluidos como parte del capital para que estos también puedan generar intereses y a la larga el interés compuesto proporciona mejores dividendos.

    Que la diferencia encontrada por la parte querellante se encuentra en los cálculos realizados por su persona en virtud de la errada premisa de la que parte al considerar que el cálculo del interés acumulado, lo realiza el Organismo querellado bajo la fórmula del interés simple, siendo que tal como lo señala ut supra, la fórmula empleada es la del interés compuesto con capitalizaciones mensuales, por lo que si se tomara tal premisa, obviamente este error sería arrastrado a los demás conceptos como en efecto se hizo.

    Que el Ministerio que representa aplico a los cálculos las formulas previstas para ello en las leyes de la República, y que conforme a reiterada jurisprudencia su representado no puede ser sometido a efectuar cálculos en la forma y bajo las indicaciones que pretenda hacer cada uno de los trabajadores.

    Que en los cálculos realizados por su mandante si fue incluido los dos años de ruralidad y que tal como se desprende la “Relación de Cargo y Tiempo de Servicio”, el Ministerio toma como fecha de ingreso el 01 de marzo de 1975, evidenciándose todos y cada una de las unidades educativas en las cuales la querellante se desempeño.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En primer lugar, es preciso señalar que el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, en función de lo cual se entiende que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses, y en el caso de que no se cumpla con lo señalado, todo reclamo deberá hacerse dentro del lapso legalmente establecido.

    Así las cosas, se observa que la presente querella versa sobre la solicitud de la querellante en cuanto al pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, así como el pago de intereses de mora generados por el retardo en el pago de lo que le correspondía por sus prestaciones sociales, de lo que, según su decir, se deriva que le fue cancelada una cantidad inferior a lo que realmente le pertenece por tales conceptos.

    Ahora bien, se observa que cursa a los folios del veintinueve (29) al quince (15) del expediente administrativo, Cálculos de Prestaciones Sociales (Resultados del Régimen Anterior; Deducciones y Nuevo Régimen de Prestaciones) realizados por el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, por otro lado, igualmente se observa que constan a los folios del veintiocho (28) al treinta y ocho (38) del expediente judicial cálculos realizados por parte de la querellante a través de un Contador Público, de cuya comparación se evidencia que efectivamente existen diferencias entre ambos cálculos entre las que se aprecian:

    Que en cuanto a la diferencia existente respecto de lo que realmente el Ministerio querellado debió pagarle a la querellante por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulados, es menester para este Tribunal, señalar previamente que la legislación aplicable a los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Educación es la Ley Orgánica del Trabajo, por así estar dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación del año 1980, aplicable ratione temporis, que dispone que: “Los profesionales de la docencia gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establece para los trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios.”.

    Así las cosas, se observa que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, fue establecido en su artículo 666 que los trabajadores sometidos a dicha Ley, así como los funcionarios o empleados públicos recibirían una Indemnización de Antigüedad y una Compensación por Transferencia, en tal sentido, conforme a lo contemplado en el artículo 668 del mismo texto legal, quedo establecido que el patrono debía pagar dichos conceptos en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esa Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a partir de 19 de junio de 1997, ahora bien, si dichas indemnizaciones (indemnización de antigüedad y compensación por transferencia), no eran canceladas en ese plazo de cinco (5) años, como sucedió en el presente caso, fue previsto en el Parágrafo Primero del señalado artículo 668 eiusdem, que el saldo pendiente devengaría intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de lo que se infiere con toda claridad que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, al realizar los cálculos de dichos Intereses de Fideicomiso Acumulados en base a una fórmula que considera el interés compuesto con capitalizaciones mensuales, erró puesto que debió ajustarse a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo en ese instrumento legal donde se encuentra dispuesto todo lo relacionado a las prestaciones sociales y la manera de calcularlas. Así se decide.

    Por otra parte, y en lo que respecta a la diferencia existente entre lo que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, cancelo a la querellante por concepto de Intereses Adicionales del Antiguo Régimen, a contar del 19 de junio de 1997 hasta su egreso, y lo que realmente le correspondía, tenemos que conforme se señalo anteriormente, visto que el Ministerio querellado, realizo todos los cálculos en base a una fórmula que considera el interés compuesto con capitalizaciones mensuales, haciendo caso omiso a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, se continuaron generando diferencias que influyen en los cálculos de lo que corresponde a querellante por concepto de prestaciones sociales, y en este sentido, tenemos que en cuanto a los Intereses Adicionales del Antiguo Régimen el Parágrafo Segundo del artículo 668 eiusdem, contempla que las sumas adeudadas por los conceptos de Indemnización de Antigüedad y Compensación de Transferencia, devengarían intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de lo que resulta que los cálculos que hizo el Ministerio querellado, tomando como base el intereses compuesto es incorrecto. Así se decide.

    En cuanto a las diferencias alegadas por la querellante, en el pago de prestaciones sociales producidas en el cálculo de los Intereses Acumulados del Nuevo Régimen, observa quien aquí decide que, el órgano querellado manifiesta que los cálculos realizados por dicho Ministerio, fueron hechos bajo la formula de intereses compuesto con capitalizaciones mensuales, y no con el intereses simple, lo cual, según su decir, esta ajustado a derecho por lo que no puede constreñirse a pagar una diferencia de prestaciones sociales por ese concepto.

    Ahora bien, como se señalo anteriormente siendo la legislación aplicable a los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Educación, en materia de prestaciones sociales la Ley Orgánica del Trabajo vigente, se encuentra previsto en su artículo 108 literal “c)” que en caso de que las prestaciones sociales de los trabajadores hayan sido depositadas en la contabilidad de la empresa, los intereses que ellas devenguen serán calculados a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, a menos que el trabajador halla manifestado de manera escrita su voluntad de capitalizarlos, tal como lo dispone la parte in fine del quinto (5to) aparte del artículo 108, circunstancia que no consta de autos, por lo que el órgano querellado estaba obligado a observar lo que contempla el mencionado literal c) para el cálculo de lo que correspondía a la querellante por concepto de intereses acumulados de sus prestaciones sociales y al no hacerlo produjo una diferencia que afecta a la querellante. Así se decide.

    En cuanto a la denuncia que hace la querellante de que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, si bien le reconoce dos (2) años más de antigüedad en función del contenido de la Cláusula 76 del Tercer Contrato Colectivo de los Trabajadores del citado Ministerio, lo cual no es un hecho controvertido para las partes en el proceso en el presente caso, pues se desprende de actas que dicho beneficio fue expresamente reconocido por la Administración, y así se evidencia del propio contenido de la Resolución Nº 04-15-01 modificada en fecha 07 de septiembre de 2004, que corre inserta al folio del catorce al quince (15) del presente expediente, mediante la cual se le otorgó a la actora su jubilación donde se evidencia que le fue reconocido una fracción de tiempo adicional (antigüedad) correspondiente a dos (2) años de servicio cumplidos en zonas rurales y de frontera, acumulando por ello para optar a ese beneficio un total de treinta y un (31) años de servicio.

    No obstante, del contenido de la Planilla de Calculo que hace el Ministerio del Poder Popular para la Educación de lo que corresponde a la querellante por los dos (2) años adicionales de antigüedad por ruralidad, planilla que corre inserta al folio diecisiete (17) del presente expediente, se constata, que la Administración tomo en consideración para dicho cálculo solo uno (1) de los años adicionales de antigüedad concedidos a la querellante y no los dos (2), a pesar de ser acreedora al reconocimiento de ese período, motivo por el cual, se le ordena al organismo querellado incluir en el cálculo de las prestaciones sociales de la actora el lapso de dos (2) años de servicio adicional concedidos por ruralidad conforme al contenido de la Cláusula 76 del Tercer Contrato Colectivo de los Trabajadores de ese Ministerio. Así se decide.

    En lo que respecta a la solicitud que hace la querellante, de que le sean cancelados los intereses moratorios que se originaron al no haber sido canceladas las prestaciones sociales en su debida oportunidad, esto es, al momento del otorgamiento de su jubilación, que tuvo lugar en fecha 01 de octubre de 2004, no siendo sino hasta el veintisiete (27) de enero de 2009, cuando ciertamente se produjo el pago mediante cheque tal como consta de voucher de pago que corre inserta al folio treinta y uno (31) del expediente judicial, que al no haber sido impugnado este Tribunal, le otorga pleno valor jurídico probatorio de conformidad a lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, luego de haber realizado un exhaustivo análisis del petitorio de la causa, se observa que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados a partir del primero (01) de octubre de 2004, fecha en que se hizo efectiva la jubilación de la querellante al veintisiete (27) de enero de 2009, cuando tuvo lugar el pago de parte de las prestaciones sociales que corresponden a la querellante, en base a la tasa promedio entre la activa y país, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, todo ello con fundamento a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Conforme a lo antes decidido, se ordena la practica de una Experticia complementaria del Fallo, conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de determinar con exactitud el monto de Diferencias de Prestaciones Sociales e intereses moratorios, generados a favor de la querellante, por los años de servicio prestados para la Administración Publica. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y pago de intereses moratorios interpuesta por la abogada M.M.P.H., titular de la cédula de identidad Nº 4.832.221, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 17.068, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.G.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.477.681, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. En consecuencia:

PRIMERO

Se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación cancelar las diferencias que por prestaciones sociales fueron acordadas en el presente fallo, así como los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 01 de octubre de 2004, fecha en que le fue otorgado el beneficio de jubilación, hasta el 01 de enero de 2009, fecha en que fue efectuado el pago por concepto de prestaciones.

SEGUNDO

Para establecer el monto correcto que el Ministerio del Poder Popular para la Educación le adeuda a la querellante por concepto de diferencias de Prestaciones Sociales e intereses de mora, se ordena la practica de una experticia complementaria del presente fallo de conformidad a lo contemplado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses se calcularan conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual deberá practicarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Once (11) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010).-Años 150º de la Federación y 199º de la Independencia.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.J. MOYA MILLÁN.

Abogado

SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

En esta misma fecha siendo las: 8:15 AM., se publicó y registró la anterior sentencia.-

SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

EXP. 6218/EMM

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