Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 14 de julio de 2010

200º y 151º

Asunto Nº: UP11-R-2010-000082

(Una (01) Pieza)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha once (11) de mayo de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad legal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: M.F.G.R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio Curazao, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad número 6.603.262.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: G.C.L., Profesional del Derecho, de este domicilio y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.504.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO AUTONOMO URACHICHE DEL ESTADO YARACUY, representada por los ciudadanos D.S. y S.J.A. en su condición de ALCALDE y SINDICO PROCURADOR de dicha entidad respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte recurrente denuncia la base de cálculo utilizada por la recurrida para condenar los conceptos de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, toda vez, que si bien el libelo de demanda indicó un último salario diario de Bs. 5,28, no obstante para la fecha en que culminó la relación de trabajo, era otro el salario que devengaba la trabajadora, reconocido por el A-Quo, cuando computa la antigüedad del año 2004, por el último salario real devengado era por Bs. 10,70, correspondiente al Salario Mínimo Nacional según Decreto Presidencial. Asimismo, solicita la revisión del preaviso acordado, ya que la duración de la relación de trabajo superó los dos (02) años, correspondiendo a la trabajadora una indemnización de 60 días y no de 30 días, como erróneamente se acordó en la sentencia, la cual solicita sea modificada mediante la presente apelación.

-III-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en el presente asunto, condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad de cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVAR CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 4.951,42), por los conceptos de: Prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas e indemnización por despido injustificado, así como también los salarios caídos el beneficio de alimentación, los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la indexación judicial, determinados mediante experticia complementaria. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente:

En tal sentido se observa que, la representación judicial de la parte actora señaló en su escrito libelar que, comenzó a prestar servicios como OBRERA para la Alcaldía del MUNICIPIO URACHICHE DEL ESTADO YARACUY en fecha 11 de Marzo de 2002, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 3:00 p.m., con un último salario diario devengado de Bs. 5,28. Agrega además que fue despedida injustificadamente en fecha 31 de Diciembre de 2004, por lo que interpuso Procedimiento Administrativo por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en Yaritagua, declarado CON LUGAR, sin embargo el Municipio, no la reenganchó y de paso, se ha negado a cancelarle los conceptos derivados por la prestación de servicios, razón por la cual demanda el pago de las prestaciones sociales que estima en la cantidad de OCHENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 80.152,84), que comprende los conceptos de: antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones cumplidas y no pagadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido y no pagado, utilidades vencidas y no pagadas, días de descanso, bono de alimentación, indemnización según artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y salarios caídos.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda observa esta Alzada que la parte demandada no hizo acto de presencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, así como es obvio que tampoco acudió a la audiencia de juicio.

-IV-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente); pero como quiera que, en el presente caso el demandado Municipio no contestó a la demanda en su debida oportunidad, no obstante goza de los privilegios y prerrogativas que la Ley le otorga al Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, motivo por el cual, no procede la confesión ficta a la que se contrae la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la antes citada Ley Adjetiva Laboral (Vid. TSJ/SCS; Sentencias números 527 y 1564 del 22/03/2006 y 12/12/2004 respectivamente).- Es por ello que, por efecto de este privilegio, la carga de la prueba no se invierte, sino que permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, correspondiendo en este caso a la parte actora probar la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la misma, el salario alegado, la injustificación del despido y, la deuda reclamada, por lo que de seguidas pasa este sentenciador a revisar el acervo probatorio cursante en autos.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

En la etapa probatoria, sólo hizo uso de este derecho la parte accionante, quien únicamente consignó Pruebas por Escrito, contentiva de copia certificada de expediente administrativo N° 072-05-01-00027, emanada de la Sub-Inspectoría del Trabajo en los Municipios Peña, Páez y Urachiche del Estado Yaracuy, con ocasión al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por la ciudadana M.F.G.R., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URACHICHE DEL ESTADO YARACUY, inserto de los folios 08 al 73 del presente asunto. Dicho instrumento es calificado como un documento público, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, no impugnado por la contra parte, por tanto apreciado y valorado por este sentenciador, de acuerdo a lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se observa que, la hoy demandante prestó servicios como Obrera para la mencionada Alcaldía desde el desde el 11 de Marzo de 2002 hasta el día 31 de Diciembre de 2004, fecha en la cual fue injustificadamente despedida. Asimismo se desprende que devengaba un salario semanal de Bs. 36,96 y que el ente demandado se negó al reenganche de la trabajadora accionante.

-VI-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar el Tribunal observa que, de acuerdo al libelo de la demanda, la trabajadora fue despedida en forma injustificada en fecha 31 de diciembre de 2004, devengando un último salario diario de Bs. 5,28, equivalente a una remuneración semanal por Bs. 36,96, pero para el cálculo de la antigüedad del último período laborado y la indemnización por despido injustificado, emplea una base salarial por Bs. 10,70, alcanzando un salario integral por Bs. 11,40. No obstante lo anterior, ahora como recurrente, denuncia que el salario inicialmente alegado, se encontraba por debajo del mínimo legal vigente para la fecha del despido que era de Bs. Bs. 10,70.

Cabe destacar que, aún detentando la demandante la carga de probar los alegados salarios, conforme al contenido de la P.A. proferida por la Sub-Inspectoría del Trabajo en los Municipios Peña, Páez y Urachiche del Estado Yaracuy, como lo establece la recurrida sentencia, se demuestra, que la prestadora del servicio devengó un último salario diario por Bs. 5,28, no obstante siendo que el salario mínimo legal mensual era de Bs. 321.235,20, es decir a la moneda actual son Bs. F. 321.235, equivalente a la suma diaria de Bs. 10,70, según decreto del Ejecutivo Nacional, de acuerdo a la Gaceta Oficial N° 37.928, de fecha 30 de abril de 2004, vigente para la época en que culminó la relación de trabajo. Por lo que, a los fines de resguardar la “irrenunciabilidad de los derechos” de la trabajadora, queda entendido que el último salario diario devengado por esta, era por la cantidad de Bs. 10,70, siendo esta a su vez la que debe servir como base de cálculo de los reclamados conceptos, resultando así forzoso, dar a lugar con la denuncia interpuesta. ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas, en cuanto a la advertencia que hace la recurrente, relacionada con el pago de sesenta (60) días de salario, por indemnización sustitutiva de preaviso, a tenor de lo dispuesto en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien aquí suscribe considera que en el caso en estudio, debe prosperar en derecho según los términos como se propone dicha apelación, habida cuenta que la relación de trabajo que sostuvo la trabajadora, ciudadana M.F.G., con la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO URACHICHE, operó desde el 11 de marzo de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2004, tal como quedó demostrado con la P.A. cursante en autos, superando con creces el requerido supuesto de dos (02) años a los que se contrae la antes citada norma.- Como consecuencia de lo anterior, debe esta Alzada modificar la recurrida sentencia, en los términos que siguen:

1° ANTIGÜEDAD: De acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Año 2002-2003:

10 días x 5,62 Bs……………………………………………………………………………………..56,20 Bs.

35 días x 6,74 Bs.……………………………………………………………………....…………..235,90 Bs.

Total: …………………………………………………………………………………………..……..292,1 Bs.

Año 2003-2004:

20 días x 6,74Bs. …………………………………………………..………………………………..134,8 Bs.

30 días x 7,41 Bs.…………………………………………………………………………….….…..222,3 Bs.

12 días x 8,76 Bs.………………………………………………………………………………..... 105,12 Bs.

Total: ………………………………………………………………………………………..………462,22 Bs.

Año 2004:

5 días x 8,76Bs. ……………………………………………...……………………………………….43, 8 Bs.

10 días x 10,51 Bs.…………………………………………………………...……………………..105,1 Bs.

49 días x 11,4Bs. ………………………………………………………………………………..…..558,6 Bs.

Total: ………………………………………………………………………………………….………707,5 Bs.

TOTAL ANTIGÜEDAD…………………...………………..…………………………………….. 1.461,82 Bs.

2º VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Según lo contemplado en los artículos 219, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden:

Año 2002-2003: 15 días x 10,70 Bs.………………………………………………….…………. Bs. 160,5

Año 2003-2004:16 días x 10,70 Bs.……………………………………………………..………. Bs. 171,2

Fracción año 2004: 12,75 días x 10,70 Bs.………………………………………………...…. Bs. 136,43

TOTAL VACACIONES: ………………………………………………….……………………….. Bs. 468,13

3° BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO: Según lo contemplado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden:

Año 2002-2003: 40 días x 10,70 Bs.=……………………………………………………….…. Bs. 428,00

Año 2003-2004: 40días x 10,70 Bs.=………………………………………………..…………. Bs. 428,00

Fracción año 2004: 30 días x 10,70 Bs.………………………………………………………. Bs. 321,00

TOTAL BONO VACACIONAL……………………………………………………………….... Bs. 1.177,00

4° UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: De acuerdo a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Año 2002-2003: 90 días x 10,70 Bs.………………………………………………...…………. Bs. 963,00

Año 2003-2004: 90días x 10,70 Bs.……………………………………………………………. Bs. 963,00

Fracción año 2004: 67,5 días x 10,70 Bs.………………………………………………….…. Bs. 722,25

TOTAL UTILIDADES: ……………………………………………………………..……………... Bs. 2.648,25

5º INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Según lo contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden las siguientes cantidades:

  1. Indemnización por Antigüedad:

    90 días x Bs. 11,4 .………………………………………………………………...……… Bs. 1.026

  2. Indemnización Sustitutiva de Preaviso

    60 días x Bs. 11,4 .………………………………………………………….…………… Bs. 684,00

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES .……………………………………………….…………… Bs. 7.465,2

    Tal como lo establece la recurrida sentencia, deben ser pagados los SALARIOS CAIDOS y el BENEFICIO DE ALIMENTACION, los cuales a su vez deberán ser cuantificados mediante experticia complementaria del fallo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se debe designar un único experto contable, quien deberá tomar en cuenta los mismos parámetros señalados en la parte dispositiva de la sentencia dictada en la primera instancia. ASI SE DECIDE.

    Se acuerda igualmente la indexación o corrección monetaria de los montos que resulten por los conceptos condenados en esta sentencia, expresados en bolívares fuertes y, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, en aplicación de la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades resultantes, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso: J.Z. contra Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.), es decir se ordena la indexación monetaria de las cantidades por concepto de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación de trabajo sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judiciales o extrajudiciales, hasta la materialización de esta.

    Asimismo se acuerda la indexación de los demás conceptos demandados, cuantificada desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, para lo cual se ordena su cómputo en la misma experticia complementaria. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

    Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, a los cuales estima este Juzgador tiene derecho el demandante en el presente caso, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los mismos, los cuales serán calculados por el mismo experto contable, a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley.

    -VII-

    DISPOSITIVO

    Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“CON LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 11 de Mayo de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se “MODIFICA” la recurrida decisión en los términos indicados en la parte motivacional del presente fallo y, en consecuencia, se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS derivados de la relación de trabajo, incoada por la ciudadana M.F.G.R. contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO URACHICHE DEL ESTADO YARACUY, ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante las cantidades y conceptos señalados en la parte motivacional de esta sentencia, más el beneficio de alimentación, los salarios caídos, los intereses moratorios y la corrección monetaria de la deuda a ser determinados mediante experticia complementaria que a tales fines se ordena practicar. ASI SE DECIDE.

CUARTO

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

EL SECRETARIO,

R.A.A.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles catorce (14) de julio del año dos mil diez (2010), siendo las tres de la tarde (03:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

El SECRETARIO

Asunto Nº: UP11-R-2010-000082

Una (01) Pieza

JGR/REA

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