Decisión nº 209 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 26 de Junio de 2008

Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoSolicitud De Entrega De Vehiculo

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 26 de Junio de 2008

198º y 149º

Decisión N° 209-08 Causa N°: 2Aa-4060-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z.

Identificación de las partes:

SOLICITANTE: M.E.F.M. portadora de la Cédula de Identidad N° V-6.748.701.

ABOGADA ASISTENTE: Profesional del Derecho MISLEIDY CARRASQUERO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.058.

MOTIVO: SOLICITUD DE VEHÍCULO que guarda las siguientes características: Clase: AUTOMÓVIL, Marca: FORD, Modelo: MAVERICK, Año: 1974, Color: BEIGE, Tipo: SEDAN, Serial de Carrocería: AJ92PA80991, Serial del Motor: 6 CILINDROS, Placas: VEH536, Uso: PARTICULAR.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Profesional del Derecho JAMESS J.J.M., Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se recibió la presente causa, en fecha 06 de Mayo de 2008, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.E.F.M. portadora de la Cédula de Identidad N° V-6.748.701 asistida por la Profesional del Derecho MISLEIDY CARRASQUERO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.058, en contra de la decisión N° S-099-08 dictada en fecha 07 de Mayo de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO que guarda las siguientes características: Clase: AUTOMÓVIL, Marca: FORD, Modelo: MAVERICK, Año: 1974, Color: BEIGE, Tipo: SEDAN, Serial de Carrocería: AJ92PA80991, Serial del Motor: 6 CILINDROS, Placas: VEH536, Uso: PARTICULAR.

En fecha 11 de Junio de 2008, la Sala admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto; por lo que cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver, realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana M.E.F.M. portadora de la Cédula de Identidad N° V-6.748.701 asistida por la Profesional del Derecho MISLEIDY CARRASQUERO, apela en contra de la decisión N° S-099-08 dictada en fecha 07 de Mayo de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, bajo los siguientes argumentos:

Sostiene que la decisión recurrida le niega la entrega del vehículo de su propiedad, evaluando sólo el hecho de que no puede identificarse por tener el serial compacto desvastado, serial de placa Body insertado, serial de motor falso y color actual beige.

Alega que, en su caso no fue evaluado lo siguiente: 1.- que en su caso es compradora de buena fe como se evidencia de documento de compraventa y cadena documental cuyas copias se encuentran en el expediente; 2.- que el título es original según acta de experticia de documento; 3.- según los resultados emanados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como a que lo manifestado de manera reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Una vez estudiados los argumentos del recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

El presente recurso de apelación, es interpuesto contra la decisión Nº S-099-08, dictada en fecha 07 de Mayo de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NIEGA LO SOLICITADO por la ciudadana M.E.F.M. y en consecuencia NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO que guarda las siguientes características: Clase: AUTOMÓVIL, Marca: FORD, Modelo: MAVERICK, Año: 1974, Color: BEIGE, Tipo: SEDAN, Serial de Carrocería: AJ92PA80991, Serial del Motor: 6 CILINDROS, Placas: VEH536, Uso: PARTICULAR, con los siguientes argumentos:

(Omissis) Recibidas como han sido las presentes actuaciones, observa quien aquí decide que de acuerdo con la Experticia practicada por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, al vehículo objeto de la presente causa, se concluye: QUE EL SERIAL DEL COMPACTO DEVASTADO, QUE EL SERIAL PLACA BODY INSERTADO. SERIAL DEL MOTOR FALSO. NO PUDIENDO IDENTIFICARSE EL MISMO, por lo que considera quien aquí decide que procede en derecho NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, observa la Sala que en la presente causa se encuentran consignados en actas, los siguientes recaudos:

  1. - Corre inserto al folio cuarenta y dos (42) de la causa, oficio N° ZUL-4-1026-2008, de fecha 24 de Marzo de 2008, suscrito por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual informa al Juzgado A quo entre otras cosas lo siguiente: “… (Omissis) Asimismo se le notifica que el referido vehículo no es imprescindible para la presente investigación.

  2. - Consta al folio veintinueve (29) del expediente, Experticia de Reconocimiento suscrita por el Experto en vehículos J.P., Oficial de Policía # 0085, de fecha 26.11.2007 en la cual deja constancia de lo siguiente:

    (Omissis) OBSERVACIONES:

    1.- Que el serial de carrocería que se encuentra ubicado en la puerta delantera derecha en cuanto a su material lámina es ORIGINAL, en cuanto sistema de impresión (troquel bajo relieve) es ORIGINAL, pero en cuanto a su sistema de fijación (remaches) presenta rasgos físicos de remoción, por lo que se determina SUPLANTADO. 2.- Que el serial compacto que se encuentra ubicado en la parte superior lado izquierdo presenta rasgos físicos de devastación con objeto de mayor o menor cohesión molecular. 3.- Que la placa body que se encuentra ubicada en el área frontal lado derecho presenta en sus extremos unión con soldadura eléctrica ordinaria procedimiento no utilizado por la empresa fabricante por lo que se determina INSERTADO.4.- Que le (sic) serial motor que se encuentra ubicado en una pestaña del blok (sic) lado izquierdo su área presenta rasgos fisicon (sic) de devastación y posterior estampado con los dígitos actuales los cuales difieran del troquel utilizado por la empresa fabricante por lo que se determina FALSO.

    CONCLUSIONES:

    Sobre la base de los estudios técnicos realizados puedo concluir

    1.- Que el serial del compacto………………….DEVASTADO

    2.- Que el serial placa body………………………INSERTADO

    3.- Que el serial del motor………………………..FALSO

    4.- Que el color actual es……………………….. BEIGE (Omissis)

    .

  3. - Consta en actas igualmente, al folio veinticinco (25) de la presente causa, documento de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 26.07.2006 mediante el cual el ciudadano L.C.B.T. portador de la Cédula de Identidad N° V- 15.163.929 le vende el vehículo de actas, a la ciudadana M.F. portadora de la Cédula de Identidad N° V- 6.748.701.

    Luego del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones hace los siguientes pronunciamientos:

    Considerando que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr la justicia, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el artículo 26 y en el artículo 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por la solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; y por otro lado los tribunales de justicia, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (Art. 27), y en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia de fecha 13-08-01, caso J.L.M.; Sentencia de fecha 12-09-2002, caso C.D.Q.; y Sentencia N° 1229 de fecha 19-05-2003, entre otras); ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.

    A este tenor, los miembros de este Órgano Colegiado estiman oportuno destacar, que si bien es cierto, que el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”. Así mismo, el referido artículo 311 del Código Adjetivo Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.

    Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado, para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de depósito, con la obligación antes expresada y otras, a Juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso, cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan y diriman, -por ser el Juez natural y competente-, a quien le corresponde determinar el derecho de propiedad, (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 06 de julio de 2001, caso: C.E.L.; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, de fecha 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.).

    Además, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 548 del Código Civil, que señala: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por lo cual, con la entrega en calidad de depósito de un vehículo automotor, en nada se afecta el derecho de propiedad para el supuesto caso, de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario.

    Por todo lo anteriormente expuesto y una vez analizadas las actas que integran el presente expediente, estiman los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, si bien, se evidencia la posesión detentada sobre el bien objeto de la presente controversia por parte de la ciudadana M.E.F.M. portadora de la cédula de identidad N° V-6.748.701, lo procedente en derecho es la entrega del mismo, sólo en calidad de DEPÓSITO, al observar en la experticia de reconocimiento practicada al vehículo objeto de la presente causa, que el serial compacto se encuentra DEVASTADO, que el serial placa body es INSERTADO y que el serial del motor es FALSO; por tanto hasta que conste en actas el cumplimiento de los trámites necesarios, para solventar las situaciones presentadas, por ante los organismos competentes, la Apelante no podrá solicitarlo en propiedad plena.

    Por tanto, esta Sala de Alzada, actuando conforme lo ha expresado y reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia de fecha 18-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., Exp. 02-2618), y en consonancia con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se dejó sentado: “…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo – si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala; “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título…”; ACUERDA: LA DEVOLUCIÓN EN CALIDAD DE DEPÓSITO del referido vehículo a la ciudadana M.E.F.M., imponiéndole las siguientes obligaciones:

    1) Guardar y proteger el referido vehículo; 2) Utilizarlo adecuadamente; 3) Darle el mantenimiento que requiera para que se preserve en perfectas condiciones; 4) Prohibición de enajenar o gravar (vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera) el referido vehículo; 5) Prohibición de trasladarlo fuera del Territorio Nacional sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal de la causa, esto es, del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; 6) La obligación de informar de inmediato al Tribunal de la causa, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo.

    Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, los miembros de este Órgano Colegiado en resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, concluyen que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.E.F.M., asistida por la Profesional del Derecho MISLEIDY CARRASQUERO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.058; contra la decisión Nº S-099-08, dictada en fecha 07 de Mayo de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en tal sentido se REVOCA la decisión recurrida y finalmente se ordena al Juzgado A quo, efectuar lo conducente para hacer efectiva la entrega en calidad de depósito del vehículo objeto de la presente causa, previo compromiso por parte del solicitante, del cumplimiento de las obligaciones impuestas por esta Alzada. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

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    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: En resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.E.F.M. titular de la Cédula de Identidad N° V-6.748.701 asistida por la Profesional del Derecho MISLEIDY CARRASQUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.058, en contra de la decisión N° S-099-08 dictada en fecha 07 de Mayo de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, SEGUNDO: ORDENA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO EN CALIDAD DE DEPÓSITO, con la modalidad de USO, GUARDA, PROTECCIÓN, CUSTODIA Y MANTENIMIENTO, así como con la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, VENDER, CEDER, TRASPASAR O NEGOCIAR DE CUALQUIER MANERA EL VEHÍCULO antes descrito, así como cumplir con las demás obligaciones que se señalan en esta decisión; TERCERO: Se REVOCA la decisión recurrida; CUARTO: Se ordena al Juzgado A quo, a realizar lo conducente para llevar a cabo la entrega en calidad de depósito del vehículo objeto de la presente causa, previo compromiso, por parte del solicitante del cumplimiento de las obligaciones impuestas.

    Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

    LAS JUECES DE APELACIONES

    DRA. G.M.Z.

    Juez de Apelación/Presidente/Ponente

    DRA. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO DRA. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD

    Juez de Apelación Juez de Apelación (S)

    ABG. R.M.E.

    Secretario (S)

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 209-08 en el libro respectivo, se compulsó por Secretaría copia de archivo.

    ABG. R.M.E.

    Secretario (S)

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