Decisión nº 178 de Juzgado Superior Contencioso Administrativo de Falcon, de 7 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Administrativo
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoAbstención O Carencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Años; 204º y 155º

ASUNTO: IP21-N-2013-000093

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA.

PARTE RECURRENTE: ciudadana M.C.O.P., venezolana, mayor de edad, titular de al cédula de identidad Nº 11.477.710.

ABOGADOS ASISTENTES: R.A.D. y A.P.D., inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros 160.982 y 62.018, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO FALCÓN.

I

ANTECEDENTES

En fecha treinta (30) de septiembre de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, recurso contencioso administrativo por abstención o carencia presentado por la ciudadana M.C.O.P., asistida por los abogados R.A.D. y A.P.D., ut supra identificados, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO FALCÓN.

Mediante auto de fecha ocho (08) de octubre de 2013, se admitió el recurso, en consecuencia se ordenó la citación de la ciudadana S.d.M.G.d.C. en su condición de Directora de la Zona Educativa del estado Falcón, así como la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Ministro del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

El veinticinco (25) de octubre de 2013, la recurrente consignó escrito de reforma. Esta Instancia Judicial en fecha treinta (30) de octubre de 2013, admitió el recurso, y ordenó la citación de la ciudadana S.d.M.G.d.C. en su carácter de Directora de la Zona Educativa del estado Falcón, así como la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Ministro del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

La representación Judicial de la parte recurrida en fecha diez (10) de marzo de 2014, consignó información relacionada con el presente recurso.

Por auto de fecha trece (13) de agosto de 2014, este Juzgado fijó para el sexto (6°) día de despacho siguiente la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar el día veintitrés (23) de septiembre del mismo año, se dejó constancia sólo de la comparecencia de la parte recurrente.

Esta Instancia Judicial en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2014, solicitó a la División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa del estado Falcón, la remisión del Oficio Nº DP-27-1510-L-2013, de fecha dos (02) de octubre de 2013, dirigido a la hoy recurrente. Consignado el veintinueve (29) de octubre de 2014.

Siendo ésta la oportunidad para emitir sentencia en el presente recurso este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones

II

DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA

Se desprende del escrito libelar presentado, que la parte recurrente indicó que es Licenciada en Educación Integral egresada de la Universidad Nacional Abierta, ingresando a la Administración Pública el once (11) de noviembre de 2003, que el dieciséis (16) noviembre de 2005, le fue otorgada la titularidad del cargo como docente adscrita al Núcleo Escolar Rural 089 del municipio Falcón, según Resolución Nº 058 publicada en Gaceta Oficial Nº 38.315.

Que estuvo por seis (06) años en el Núcleo Escolar Rural 089 del municipio Falcón, que en el año 2009 solicitó ante el Departamento de Recursos Humanos de la Zona Educativa Falcón, traslado, aprobado éste para el Núcleo Escolar Rural 190, el veinte (20) de julio de 2009.

Manifestó que el veinte (20) de julio de 2009, el municipio escolar 02 Carirubana, emitió comunicación dirigida a la Coordinadora Regional de las Escuelas Bolivarianas, en la que se especifican las funciones a ejercer en la referida dependencia (NER 190), recibida por dicha Coordinación el catorce (14) de septiembre de 2009, quien recomienda incluir al resto de las instituciones adscritas a esa dependencia, en virtud de que sólo señalaban a una escuela NER específicamente la Escuela Bolivariana “CUARA”, posteriormente se envió una segunda comunicación con las recomendaciones a la Coordinación Regional de Escuelas Bolivarianas.

Agregó que dicha comunicación, fue recibida por la funcionaria M.C., firmada por la Profesora R.M. en el despacho académico de la Zona Educativa Falcón, dirigido en ese entonces por la Profesora MARIDELYS CHIRINOS.

Que en fecha veintisiete (27) de octubre de 2009, el municipio escolar 02 de Carirubana, emitió acta de incorporación condicionando el otorgamiento de la sub-dirección administrativa hasta que “tuviera en boucher la categoría de docente III”, que una vez obtenida se dirigió hasta el despacho académico de la Zona Educativa, solicitando información relacionada con el estado del trámite y le informó que sólo faltaba el soporte para demostrar que era docente III y que había sido evaluada, entregándole el mismo.

Resaltó que en varias oportunidades se dirigió a la oficina, hasta que la funcionaria le indicó que no estaba incluida en la lista que había llevado el Jefe del Municipio Escolar 02 Carirubana para el año 2009, respondiendo que debe aparecer en tal caso es en la del año 2009, fecha en la que los documentos fueron direccionados al despacho de académicas.

Que solicitó información al Jefe de Municipio, manifestando que esa lista de directores era los que ya estuvieran encargados en Boucher y no de docentes en funciones de sub-direcciones.

Precisó que en fecha cuatro (04) de noviembre de 2010, en memoradum recibido por la sub-directora profesora N.C., la jefatura de municipio representada por la Licenciada JENNY CEBALLOS, expresó que se solicitaron los recaudos de documentos del personal con funciones directivas y de coordinación, excluyendo nuevamente a la querellante, ya que no se solicitaron los mismos.

Que a mediados del año 2012, le devuelven la documentación que estaba en el despacho de académica, sin mayor información, que al revisarlos constató que efectivamente habían sido revisados y evaluados, obteniendo una puntuación de 10,64 (para el 2009), continuando en su trabajo en el NER 190 apegada a la figura plasmada en la acta de incorporación. Que en un inicio la directora le asignó la responsabilidad de los procesos administrativos en cinco (5) escuelas estadales del NER 190, posteriormente delegó su responsabilidad en seis (6) instituciones nacionales para un total de once (11) instituciones.

Expresó que la directora del Núcleo Escolar Rural 190, le informó al coordinador académico del referido núcleo Profesor D.J., que había un problema en su ante proyecto escolar y en la informática correspondiente al año 2013-2014 y mediante vía telefónica la directora Prof. N.C. le indica al director que el problema era con las funciones y que se estaba considerando la posibilidad de cambiarla a otra coordinación o reubicarla en otro plantel.

Que en virtud de ello, solicitó las razones que soportan la decisión, que no le han comunicado el cese de las funciones que venia desempeñando durante 4 años, que en fecha catorce (14) de junio de 2013, dirigió comunicación a la Directora de la Zona Educativa del estado Falcón, denunciando lo que considera un atropello en su contra, la cual vulnera su estabilidad y derechos constitucionales, legales y sus principios de progresividad laboral, cuando se pretende que después de haber logrado asceso de maestra de aula a sub-directora y luego a coordinadora administrativa del Núcleo Rural 190 y sus onces escuelas durante 4 años ininterrumpidos.

Fundamentó el presente recurso en los artículos 26, 49 numeral 8°, 51, 89 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 26 numeral 3° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado al artículo 25 numeral 4°, artículo 65 numeral 3° y artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a su vez indicó que se le vulneró la estabilidad, derechos constitucionales y legales, así como los principios de progresividad laboral.

Finalmente, solicitó que en virtud de la lesión que le ha ocasionado la ciudadana S.d.M.G.d.C., Directora de la Zona Educativa estado Falcón al desconocer su derecho de petición que consagra el artículo 51 de la Carta Magna y desestimar su obligación de dar oportuna y adecuada respuesta a su comunicación de fecha catorce (14) de junio de 2014, se restablezca su situación jurídica transgredida, y se proceda de inmediato con su obligación de darle oportuna y adecuada respuesta a su comunicación.

III

DEL INFORME

La representación judicial de la parte recurrida consignó escrito de Informe mediante el cual se desprende que, si bien es cierto, que el veintisiete (27) de octubre de 2009, se le entregó a la ciudadana M.C.O., por parte de la Licenciada JENNY CEBALLO, Jefa del Municipio Escolar Carirubana para ese entonces, una acta de incorporación provisional para que cumpliera funciones internas como coordinador administrativo encargada en el NER 190 por necesidad de servicio, que para las encargadurías, bien sea de coordinador o personal directivo sólo es potestad de los directores de Zona Educativa realizar los trámites necesarios para las mismas, no habiéndose realizado así, incurriendo un error por parte de la Administración Pública, el cual se procedió a corregir conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otra parte señaló, que quienes cumplen funciones en calidad de encargado no gozan de estabilidad, pues este derecho se obtiene cuando entra por la vía de Concurso Público, es por ello que, sólo basta el cese de sus funciones en la encargaduría por parte del Director de la Zona Educativa, ya que si la administración pública puede en cualquier momento nombrar a un docente para que cumpla funciones en calidad de encargado, igualmente, cuando lo considere necesario podrá informarle que cesó en el desempeño de las mismas, debiendo incorporarse el docente inmediatamente al cargo nominal del cual es titular, razón por la que la docente M.C.O., deberá reintegrarse a cumplir labores como docente III/aula en el NER 190.

Asimismo manifestó que en fecha dos (02) de octubre de 2013, se le notificó mediante Oficio Nº DP-27-1510-L-2013, a la ciudadana M.C.O., firmada y sellada por la Directora de la Zona Educativa, que debía presentarse a cumplir sus labores como docente de aula en la Escuela Bolivariana “El Taque” adscrita al NER 190, municipio Carirubana de acuerdo a la opinión jurídica Nº DAJ-158-2013 de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2013, emanada de la División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa Falcón, dando respuesta al petitorio realizado por la ciudadana, cumpliendo así con lo establecido en el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine, versa sobre un Recurso por abstención o carencia, contra la Zona Educativa del estado Falcón.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente indicar que el objeto de la pretensión lo constituye la presunta abstención y negativa de la Zona Educativa del estado Falcón, en dar respuesta a la comunicación de fecha catorce (14) de junio de 2013, emitida por la ciudadana M.C.O., titular de la cédula de identidad Nº 11.477.710 en la cual solicitó: “(…) PRIMERO: reconocer de hecho y de derecho las funciones ejercidas por (mí) persona desde el 2009 en el Núcleo Rural 190 con el otorgamiento de la respectiva constancia acorde con las funciones ejercidas desde ese año hasta el presente que no son más que las funciones de un sub-director encargado de las 13 instituciones que conforman la dependencia conforme a lo establecido en las dos comunicaciones dirigidas por la Lic. Jenny Ceballos a la Coordinación Regional de Escuelas Bolivarianas y con la posterior acta de reincorporación donde por necesidad de servicios los firmantes así asignan y otorgan, y más aun, cuando el trámite llega a zona educativa y se me solicitan los documentos respectivos, los direccional a académicas, allí fueron evaluados y luego detienen el proceso resultando con esto perjudicada en mi progresividad y condición de nómina (…)”. SEGUNDO: solicito se me devuelvan las funciones que venia desempeñando ya que sin basamento concreto basándome sólo en testimonios orales me fueron despojadas sin mayor información (…)”.

Ello así, conviene para este Tribunal, traer a colación criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.629 de 23 de octubre de 2002, en la cual sostuvo:

… la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.

Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.

Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho

.

Posteriormente, la misma Sala en la Sentencia N° 1029 de 27 de mayo de 2004, dispuso lo siguiente:

...la potestad que tienen los Tribunales con competencia en lo contencioso-administrativo para resguardar aquellos derechos protegidos por la Constitución y los Tratados de Protección de los Derechos Humanos que puedan resultar lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad ésta que, según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, es a darle recibo y trámite a todo tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo, derivado de una relación jurídica entre un particular y un órgano o ente envestido de potestades públicas, que exija el examen judicial respectivo (cfr. S.G.-Varas Ibáñez, La jurisdicción contencioso-administrativa en Alemania, Madrid, Civitas, 1993, pp. 125 y siguientes).

De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no solo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública

.

Asimismo, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuso su criterio acerca de la inconsistencia del criterio de distinción entre omisiones genéricas y omisiones específicas para la determinación de la procedencia del recurso por abstención. Así, en sentencias de fecha 6 de abril de 2004 y 4 de octubre de 2005, (casos: A.B.M. y; L.M.O.) estableció lo siguiente:

… omissis…el recurso por abstención o carencia. El objeto de este ‘recurso’, según la tradicional y pacífica jurisprudencia contencioso-administrativa (...) ha sido la pretensión de condena contra la Administración al cumplimiento de una obligación específica de actuación. (...).

Ahora bien, aún tratándose de un criterio tradicional de la jurisprudencia contencioso-administrativa, no puede ser compartido por esta Sala porque no se ajusta a los patrones constitucionales de la materia. En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.

En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica

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De conformidad con lo anterior, y según el régimen competencial establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez Contencioso Administrativo, debe restablecer la situación jurídica infringida para el justiciable, es por ello que, quien aquí juzga considera que del estudio de cada caso en particular, se debe determinar cuándo el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada pone de manifiesto una actividad que debe desplegar la administración para el accionante, circunstancia en la que la protección del Juez debe llegar hasta el fin perseguido por el justiciable. En el caso que nos ocupa, lo constituye el recurso por abstención o carencia por la demora y negativa de la Zona Educativa del estado Falcón, en dar respuesta a la comunicación de fecha catorce (14) de junio de 2013, emitida por la ciudadana M.C.O..

De tal manera que, de la abstención o negativa del funcionario público de actuar, es decir, de cumplir determinado acto, surge la evidencia de una actitud omisa por parte de la Zona Educativa Falcón. A tal efecto, este sentenciador trae a colación el contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo.

Ahora bien, siendo que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede y debe dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la administración decida expresamente una petición administrativa -con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición.

Así las cosas, en el escrito de informe consignado por la representación judicial de la Zona Educativa, indicó que en fecha dos (02) de octubre de 2013, se le notificó mediante Oficio Nº DP-27-1510-L-2013, a la ciudadana M.C.O., firmada y sellada por la Directora de la Zona Educativa, que debía presentarse a cumplir sus labores como docente de aula en la Escuela Bolivariana “El Taque” adscrita al NER 190, municipio Carirubana de acuerdo a la opinión jurídica Nº DAJ-158-2013 de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2013, emanada de la División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa Falcón, dando respuesta al petitorio realizado por la ciudadana.

Frente a tales circunstancias, esta Instancia Judicial por auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2014, solicitó a la División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa del estado Falcón, la remisión del Oficio Nº DP-27-1510-L-2013, de fecha dos (02) de octubre de 2013, habiendo sido consignado por la representación judicial de la parte recurrida el día veintinueve (29) de octubre de 2014, folio (131) del expediente judicial y el cual es del tenor siguiente;

(…)

Quien suscribe, Lcda.. S.G.D.C., en mi condición de DIRECTORA DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO FALCÓN, según consta en la Resolución N° 040 DEL Ministerio del Poder Popular para la Educación de fecha 17/06/2009; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.203, de fecha 18 de junio de Junio de 2009, procedo a notificarle que debe presentarse a cumplir labores como Docente de aula en la Escuela Bolivariana “EL TAQUE” adscrita al N.E.R. 190, municipio Carirubana, de acuerdo a la opinión jurídica N° DAJ-158-2013, de fecha 25/09/2013, emitida por la División Jurídica de la Zona Educativa Falcón..(…)

De la comunicación anteriormente transcrita, no observa este Juzgador que se haya dado respuesta a lo peticionado por la recurrente, en ella sólo le indica que debe cumplir labores como Docente de aula, sin emitir pronunciamiento alguno sobre el estatus y las razones del cese en las funciones que ostentaba así como tampoco su condición de proviso como encargada.

Así las cosas, y quedando demostrado que la accionante, dirigió formalmente solicitud a la ciudadana S.d.M.G.d.C., en su condición de Directora de la Zona Educativa estado Falcón y que dicha comunicación fue dirigida al órgano competente para responder del pedimento y siendo que el asunto sobre el cual se realizó es competencia del órgano ante el cual se solicitó, no constando en autos que se le haya dado respuesta en el lapso legal correspondiente, estima este Juzgador, que efectivamente hubo por parte de la accionada, infracción directa e inmediata, al derecho de petición consagrado y protegido en nuestra Carta Magna. De allí, que este Tribunal en estricto apego a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición, es una obligación objetiva y subjetivamente específica, en razón de lo cual ordena a la ciudadana S.d.M.G.d.C., en su carácter de Directora de la Zona Educativa estado Falcón, dar respuesta sobre lo peticionado por el accionante, en un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de que quede definitivamente firme el presente fallo. Y así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, es forzoso para este sentenciador declarar Con Lugar el presente recurso y así se decide.

V

DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, el recurso por abstención o carencia interpuesto por el por la ciudadana M.C.O.P. titular de al cédula de identidad Nº 11.477.710, asistida por los abogados R.A.D. y A.P.D., inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nros 160.982 y 62.018. Se ordena a la Directora de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO FALCÓN dar respuesta sobre lo peticionado en un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de que quede definitivamente firme el presente fallo.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, S.A.d.C. a los siete (07) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR La Secretaria

CLÍMACO MONTILLA Migglenis Ortiz

CM/mo/po

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