Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoSolicitud De Calificación De Despido, Reenganche

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce (14) de mayo del año dos mil trece (2013).

203° y 154°

ASUNTO No: AP21-R-2013-000223

PARTE ACTORA: M.C.H.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.294.988.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.P.F.L.B.B., M.E.V. y R.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.145, 65.731, 50.053 y 11.257, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: S.C. HOSPITAL PEDIÁTRICO SAN J.D.D., sociedad civil sin fines de lucro, domiciliada en Caracas e inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1998, bajo el No. 12, Tomo 24 del Protocolo Primero, Tomo 2.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.R.F., G.E.C.A. y NOSLEN E.T.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.422, 72.320 y 112.059, respectivamente.

MOTIVO: Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 18 de febrero de 2013 por el abogado M.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 22 de febrero de 2013.

En fecha 27 de febrero de 2013 fue distribuido el presente expediente y por auto de fecha 11 de marzo de 2013 se le dio formal recibo conforme el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciéndose que al quinto día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral y pública; por auto de fecha 19 de marzo de 2013 se dispuso que el acto sería el día martes 07 de mayo de 2013 a las 10:00 a.m.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo del fallo en la misma fecha, este Tribunal pasa a publicar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su solicitud presentada en fecha 07 de febrero de 2012 que el 10 de agosto de 2009 comenzó a prestar servicios laborales en estricto régimen de subordinación y ajenidad, para la Sociedad Civil, Hospital Pediátrico San J.d.D., como Coordinadora de Capital Humano, en una jornada de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., que el último salario mensual fue de Bs. 4.725,00 fijo en nómina más Bs. 6.000 en efectivo a finales de cada mes, para un total de Bs. 10.725 equivalentes a Bs. 357,50 diarios, hasta el 31 de enero de 2012 que la demandada decide de manera unilateral e injustificada poner fin a la relación, sin que diera motivo para el despido, que se encuentra excluida del Decreto Presidencial No. 8.732 de fecha 26 de diciembre de 2011 publicado en Gaceta Oficial No. 39.828, por cuanto sus funciones eran de confianza y en consecuencia excluida de la estabilidad absoluta o inamovilidad laboral, que fue una trabajadora permanente y no empleada de dirección, en tal sentido solicitó se le calificara el despido como injustificado, se ordenara el reenganche y pago de los salarios caídos dejados de percibir a razón de Bs. 357,50 diarios, hasta la efectiva reincorporación, en las mismas condiciones que venía desempeñando para el momento del despido.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación admitió ser una asociación civil sin fines de lucro, la fecha de ingreso de la accionante y el cargo desempeñado como Coordinadora de Capital Humano; negó por otro lado que la actora ejerciera un cargo de confianza, alegando que por el contrario ejercía un cargo de dirección, pues intervenía en la toma de decisiones u orientaciones y tenía el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros e incluso podía sustituirlo, que formaba parte de la Junta o C.D.d.H., que en acta de fecha 11 de agosto de 2010 se observaba claramente que fue nombrada para formar parte del C.D., para el período 2010-2014, que dentro de sus funciones representaba al Hospital ante la Inspectoría del Trabajo, por lo tanto alegó en su defensa que no le asistía la estabilidad laboral; negó que tuviera un salario distinto al fijo que le era depositado en su cuenta de Bs. 4.725,00 y de manera especial que se le pagara en efectivo Bs. 6.000,00, negó que tuviera un salario mensual de Bs. 10.725,00 equivalentes a Bs. 357,50 diarios, indicó que nunca percibió la cantidad de Bs. 6.000,00, rechazó que hubiese sido despedida injustificadamente el 31 de enero de 2012, por cuanto la realidad fue que se produjo una causal de despido de la que fue notificada por escrito relativa a que durante el año 2011 la actora retiraba de manera continua dinero de su fideicomiso sin autorización y sin llenar los formatos que el Hospital exige, incurriendo en falta grave a las obligaciones que imponía su contrato de trabajo, motivo por el cual se le despidió con justa causa; negó que la demandante haya sido empleada de la Fundación Amigos del Hospital San J.d.D., manifestando que tal hecho nunca ocurrió, rechazó que a finales del año 2010 hubiese renunciado y que para evitarlo se le hubiere aumentado el salario, también negó que estuviere a cargo de elaborar la nómina, pago de vacaciones y cesta tickets de la Fundación Amigos San J.d.D. y que ésta le pagare suma alguna por tales motivos, alegando la extemporaneidad de éstos hechos pues no fueron alegados en el libelo sino en el escrito de pruebas y por lo tanto vulneraban la posibilidad de probar lo contrario.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, la parte actora manifestó que laboraba como Coordinadora de Capital Humano, que comenzó en 2009 y fue despedida el 31 de enero de 2012, que por razones económicas le planteó al Hospital su intención de renunciar porque el sueldo no le satisfacía, trabajando el preaviso de ley y posteriormente comenzó a trabajar para la Fundación del mismo Hospital y le ofertaron subir el salario más Bs. 6.000 en efectivo por la Fundación, que el último salario fue de Bs. 4.725, por el Hospital más Bs. 6.000 por la Fundación, que con relación al despido narró que el 27 de enero de 2012 el Director del Hospital le participó que estaba despedida y que el 31 de enero de 2012 se materializaba el referido despido; manifestó que la controversia era la naturaleza de la labor, que tenía una labor que podría encuadrarse como trabajadora de confianza, pues ella supervisaba a otros trabajadores y la demandada dice que era empleada de dirección, que conforme al artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, son 3 características esenciales para calificar a un trabajador como de dirección y no se daban en el caso de autos pues la demandante no actuaba en representación del patrono, no participaba de las grandes decisiones, que su labor no podía ser catalogada como empleada de dirección, por el hecho de que recibía notificaciones de la Inspectoría o de un órgano jurisdiccional no la convertía en empleada de dirección, que el Hospital tiene un Consejo y era invitada como Secretaria levantando las minutas y ninguna de ellas demostraba que fuere una empleada de dirección; que en cuanto a la terminación de la relación, de la carta de renuncia se observaba que no estaba subsumida en las causales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La parte demandada en la oportunidad de exponer ante la Juez de Juicio reiteró su posición plasmada en el escrito de contestación en rechazar el salario de Bs. 6.000 que en su escrito de pruebas la actora dice haber recibido por parte de la Fundación; señaló que la actora era miembro del C.D., aprobaba presupuestos,“baremos” para hospitalización y pabellón, autorizaba las modificaciones de las jornadas laborales, los aumentos de salario, autorizaba la apertura de cuentas bancarias en el exterior, autorizaba las políticas de los postgrados en la institución, así como el pago de deudas con terceros, los balances y los informes de auditoría que demuestran que intervenía en las decisiones, autorizaba la compra de equipos quirúrgicos, representaba al patrono frente a terceros, por lo cual no procedía la solicitud de reenganche; además que subsidiariamente, como máxima autoridad en materia de personal, poseía las claves para autorizar adelantos de prestaciones sociales, que motivado a que se descubrió que la actora se efectuaba adelantos permanentes de prestaciones sociales, se decidió prescindir de sus servicios en forma justificada argumentando que la no participación del despido es una presunción iuris tantum, solicitando en consecuencia se declarara justificado el despido.

Habiendo apelado la parte actora de la decisión proferida en primera instancia, en su exposición ante esta alzada, señaló que recurría de toda la sentencia pues tratándose de un caso de estabilidad laboral, se trataba de una trabajadora de confianza en virtud que para el momento en que se produjo el despido injustificado no estaba amparada por el Decreto de inamovilidad presidencial del año 2011 e igualmente así debió ser calificada en los términos del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, que trabajaba como Coordinadora de Capital Humano, con un salario de Bs.4775 por el Hospital y que la Fundación le pagaba en efectivo un salario de Bs. 6000 para que ella realizara labores tanto en el Hospital como en la Fundación, que eso obedeció a que por motivos estrictamente económicos ella había presentado su renuncia al Hospital trabajando inclusive más de 15 días en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y el Hospital en el tiempo que trabajó el preaviso como no quería perder este recurso humano, le ofrecieron en ese momento que trabajase también haciendo labores en la Fundación en el Área de Recursos Humanos y le pagaron a partir de ese momento Bs. 6000 mensuales; que en la litis contestación la única defensa básica de la demandada fue la naturaleza de la calificación de la trabajadora, señalando que era una empleada de dirección y por ello estaba excluida del régimen de estabilidad y que se había tratado de un despido justificado; que la Juez erró al establecer los límites de la controversia al señalar que se circunscribían a determinar la naturaleza del cargo de la actora pero resulta que de los hechos alegados y de las pruebas promovidas se evidencia que hubo otro hecho controvertido que debió analizar y que era referirse al tema del despido si era justificado o no y al tema de la estructura y composición del salario y nada dijo sobre eso; que en el análisis de las pruebas se incurrió en vicios graves: la prueba “A” referida a la carta de despido para demostrar el despido injustificado pues las causales alegadas en ese momento por el Hospital eran unos adelantos de prestaciones que no constituyen faltas graves a las obligaciones de la relación laboral pues están permitidos por la Ley y su Reglamento, anticipos que se refieren al año 2011, en consecuencia, obvió la Juez el contenido del artículo 101 de la LOT que establece lo que es el perdón tácito de la falta, ¿pues cómo le va a atribuir a una comunicación enviada por la trabajadora que de ella se evidencia que el despido fue justificado por los adelantos de prestaciones que eran del 2011?, existiendo un error en la valoración de esta prueba; que se violentó de manera grave el derecho a la defensa y al debido proceso porque se promovió marcado “C” un listado de los trabajadores del Hospital, cuyo objeto estaba orientado a demostrar que existe una política dentro del Hospital de otorgar anticipos de prestaciones en virtud de los bajos salarios que devengan, que la Juez desechó la prueba señalando que se trataba de una lista de trabajadores de la Fundación, ¿de dónde sacó eso? ¿qué la llevó a la convicción de indicar eso? Pues se señaló claramente en el escrito de promoción que eran trabajadores del Hospital, tan es así que la demandada llamó a algunos de ellos como testigos aunque no acudieron a declarar y otros aparecen nombrados en las minutas de las reuniones y con esa prueba adminiculada con una de informes se pretendía demostrar lo antes señalado; que se violó el derecho a la defensa y al debido proceso porque se promovió una prueba de informes al Banco Banesco cuya agencia se encuentra dentro de las instalaciones del Hospital, orientada a que informase si los trabajadores reflejados en la documental “C” habían solicitado en más de una oportunidad y si así se les había conferido adelantos de prestaciones y que podía verificarse del video que en la audiencia de juicio nunca se desistió de la prueba, por el contrario se ratificó lo documental de esta prueba por estar íntimamente relacionada con la defensa de la demandada en la causal de despido justificada y que quería demostrarse lo contrario, que el despido fue injustificado y que conforme con el artículo 105 de la LOT eso no constituía falta alguna que justificara el despido, que la ciudadana Juez no permitió la evacuación de esta prueba de informes dictando sentencia sin que constara en el expediente las resultas, aún cuando se indicó lo fundamental de esta prueba; la Juez erradamente estableció que se evidenciaba el carácter de representante del patrono y empleada de dirección de la actora por el hecho de que atendió a unos funcionarios de la Inspectoría del Trabajo y a unos funcionarios de los tribunales laborales cuando éstas son funciones propias del cargo y para nada la convierten en representante del patrono, que los requisitos deben ser concurrentes y no alternativos además tanto la ley, como la doctrina y la jurisprudencia han sido bien estrictos con este tipo de trabajadores porque no tienen los beneficios de las convenciones colectivas ni están amparados por estabilidad ni por inamovilidad; que las reuniones del C.D. a las cuales la demandante fue invitada en su condición de Coordinadora de Capital Humano, de manera errada la Juez señaló que ella tomó y aprobó unas decisiones que eran importantes para el núcleo rector, central del Hospital lo cual es totalmente falso pues al revisar todas las reuniones ello no se desprende, que asistían otras personas que tampoco eran empleados de dirección y que ella lo que hacía era tomar apuntes, tomar los puntos de agenda y para opinar en cuanto y tanto algún punto referido al Capital Humano, la Juez le dio un valor errado por ejemplo que la actora abría cuentas en el extranjero o que compraba o decidía la compra de material quirúrgico o de instalaciones de videos de seguridad, solicitando la revisión de las minutas y las funciones de la actora en las reuniones, ninguna función importante ni decisiva en virtud del cargo que desempeñaba; que lo extraído por la Juez en la declaración de parte es totalmente falso pues la actora siempre demostró que dentro de sus funciones y actividades se desempeñaba como una trabajadora de confianza.

Por otro lado, la representación judicial de la demandada refutó los alegatos expuestos por el abogado accionante ante esta alzada, señalando que la Juez al delimitar la controversia primero señaló que debía analizarse si la accionante era o no una empleada de dirección y si es así obviamente que el procedimiento por estabilidad no tiene lugar y por lo tanto resulta innecesario dilucidar otros puntos, hizo lo que tenía que hacer: analizar la naturaleza de la relación laboral en virtud del cargo que tenía y las verdaderas funciones que realizaba, que cuando se contestó la demanda se alegó como punto principal que era empleada de dirección y que por lo tanto el procedimiento de estabilidad era improcedente y sólo se puso que en el supuesto negado que se desecharan los argumentos de la naturaleza del cargo se alegó entonces la causal justificada de despido y que la sentencia hizo el análisis lógico y al determinar que era una empleada de dirección no tenía por qué pronunciarse ni sobre el despido ni sobre el salario, estaba impedida para hacerlo en virtud de haber establecido que era una empleada de dirección; que existen varias sentencias en materia de empleados de dirección y la que utilizó la recurrida para decidir que es la más reciente, se aplicaba perfectamente al caso porque quedó demostrado que era Jefe de personal o Coordinadora de Capital Humano, habiendo una presunción por el cargo según la ley de que actuaba como representante del patrono; que el 11 de agosto de 2010 se celebró una reunión de Junta Directiva (folios 46 al 50), donde se evidencia que la actora fe incorporada al Directorio, no fue llamada para fungir como Secretaria, ni para tomar las minutas, eso no consta ni aparece allí, que el C.D. del cual formaba parte es la máxima autoridad del Hospital San Juan, es quien toma las decisiones importantes y ella asistió como miembro del C.D. como órgano colegiado y se demostraron las decisiones importantes en las que intervino, el empleado de dirección no es necesariamente el que toma las decisiones y las ejecuta, basta que intervenga en la toma de decisiones pues para ejecutarlas están los subordinados, que quedó demostrado todos los asunto importantes en los que participaba, que no ejecutaba las políticas sino que las autorizaba y aprobaba, que representaba a la empresa frente a los trabajadores y frente a terceros, reuniéndose así todos los requisitos para determinar que se trataba de una empleada de dirección, tal como lo sostuvo la recurrida; que en el supuesto negado que se deseche que se trataba de una empleada de dirección, la parte actora alegó un perdón de la falta debe partirse entonces que se reconoce que hubo una falta, además ese perdón de la falta que establece 2 supuestos: que pasados 30 días desde que se cometió la falta ya no puede sancionársele o castigarlo y por ende queda perdonada y también se refiere a 30 días siguientes a que el patrono tiene conocimiento de la falta, que en enero de 2012 cuando se le despidió el patrono se enteró de esos adelantos de prestaciones que se hacía la actora y ese fue el motivo para prescindir de sus servicios, que es común que los trabajadores pidan adelantos, el problema está en que lo pidan sin permiso y además casi de manera mensual; que las pruebas marcadas “C” fueron impugnadas por su representada por ser inoponibles y mal podían valorarse y de la prueba de Banesco lo que se desprendió es que una cosa es que se soliciten adelanto y otra muy distinta es que se hagan con la frecuencia que lo hacía la demandante, conducta contraria a la ley y por ende causal de despido; que la Fundación es una persona jurídica distinta al Hospital y nunca fue demandada por lo que tratándose de un tercero debió ratificarse por los medios idóneos las documentales que pretendían hacerse valer; solicitó se revisaran las minutas de las reuniones del C.D. para que se evidenciara la condición de la accionante como empleada de dirección y miembro del C.D., participando de manera activa en la toma de decisiones del Hospital.

La Juez que suscribe el presente fallo, en uso de las facultades establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la accionante para delimitar los términos en que fue planteada la apelación, respondiendo que se desempeñó como Coordinadora de Capital Humano, que dentro de sus funciones estaba elaborar la nómina con todos los detalles que le entregaba cada Coordinador, hacía las inducciones del personal, coordinaba todo lo que tenía que ver con las evaluaciones de desempeño, todos los detalles que tienen que ver con el área de Recursos Humanos, que incluso había practicado en otras empresas y por eso fue su contratación en el Hospital, que nunca tuvo la capacidad de remover algún personal, de hecho el abogado de la demandada era el que iba directamente y despedía a os empleados e incluso cuando ella hacía las liquidaciones y los cálculos tanto para la Fundación como para el Hospital él era el que revisaba todo eso y si no los revisaba y aprobaba nunca se cancelaban, igual vacaciones, liquidaciones y todos esos pagos, que la Gerente General y el Director General eran las personas que indicaban que alguien tenía que ser removido o despedido, porque incumplía sus funciones y eran ellos los que decidían todos los despidos y los ejecutaba el Dr A.R., abogado del Hospital, él era la persona que se dirigía al Hospital, incluso fue la persona que habló con ella al momento de su retiro, fue el que la despidió de manera verbal, que nunca asistió a ninguna Inspectoría del Trabajo, el abogado era el que acudía a la Inspectoría y todos los casos laborales y legales eran llevados por él, lo único que ella hizo en 2 oportunidades fue recibir a las personas que fueron de Inspectoría con la notificación, previa llamada que hizo a la Gerencia General quien la autorizó para que la recibiera y la firmara, señalando que fue un error que cometió, que en el acta de inspección levantada por la Inspectoría para reenganchar a una trabajadora aparece ella porque en el momento que llegaron el funcionario del trabajo acudió a Gerencia General y allí le indicaron que fuera a su oficina en el sótano del Hospital y al llegar a Capital Humano ella llamó a la Gerencia General, que todos los pasos y todos los detalles incluso de los asuntos que le competían a ella directamente en su Departamento de Recursos Humanos eran consultados con la Gerencia General, hasta los correos que enviaba y en ese caso particular fue ella quien los recibió, previas instrucciones de Gerencia General, que en otros casos cuando acudían de la Inspectoría y ella no estaba allí o se encontraba en alguna reunión, eran ellos los que directamente los recibían, no siempre era ella, en esta caso porque siguió las indicaciones que ellos le dieron y por eso firmó la notificación, que no tenía firma o clave para manejar recursos económicos de la institución, que tanto ella como los que estuvieron en el mismo cargo con anterioridad tenían la clave para los fideicomisos para enviarlos al banco únicamente, en este caso todos los adelantos de prestaciones sociales que solicitaban eran autorizados por ellos y usualmente eran por motivos de salud cuando se pedían más de una vez al año, que no sólo era ella la que tenía esa clave, que también la tenían el Gerente de Administración y Finanzas y la Tesorera que incluso eran los que mandaban las nóminas al banco, los cesta tickets y todos los otros detalles que tenían que ver con Capital Humano, previa autorización de Gerencia General, que ella sí solicitó los fideicomisos de los que se le imputó al momento de su despido al igual que muchísimos de los empleados que trabajaban allá por motivos de salud y tanto Gerencia General como el Director General estaban al tanto de su situación de salud desde el mes de febrero de 2011 donde una gineco-obstreta del Hospital fue quien la atendió y le dijo que su operación era inmediata por problemas en el útero y por eso solicitaba periódicamente los adelantos para poder hacerse exámenes y chequeos médicos, que la documental inserta al folio 46 donde consta que fue incorporada al Directorio del Hospital, que a partir de esa fecha la incorporan porque la Curia Provincial que es un ente que les dio la directriz, decidieron su incorporación pero que ella realmente lo que hacía dentro de esas reuniones era tomar notas y en el momento que le dijeron que la iban a incorporar la Gerente General y el Director General que como la gerente se encargaría de los Hospitales de Maracaibo y Mérida necesitaban su ayuda y ella era la que transcribía las minutas y luego las pasaba en limpio y se las enviaba para que ella luego las imprimiera y se la pasaba a cada uno para que la firmaran, que el Consejo lo conformaban realmente 5 personas porque el señor Andrés nunca fue, estaba fuera del país y que las decisiones las tomaban incluso en un c.t. que hacían antes de las reuniones, que ella no formaba parte de ese c.t. el cual estaba conformado por el Director General, el Director Médico y la Gerente General, que al revisar con detalle las minutas se ve que todas las exposiciones y los puntos aprobados eran por ellos, que firmaban los asistentes a las reuniones, que firmaban las minutas, que las reuniones tenían un carácter informativo, para estar todos al tanto de las situaciones que sucedían en cada área pero que las decisiones no se tomaban allí, se hacían en las reuniones del C.T. y que en ocasiones asistieron otros invitados ajenos al Consejo, se informaba lo que ya se había planteado y decidido, no había votaciones en el Consejo, por eso interpreta que se trataba de reuniones de carácter informativo, que ella hacía las minutas, las transcribía y luego las pasaba a la Gerencia General para que las imprimiera y entregara para la firma de los asistentes.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia recurrida dictada en fecha 14 de febrero de 2013 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpusiera la parte actora, estableciendo que de las pruebas consignadas en el expediente así como de la declaración de parte efectuada a la demandante, quedó evidenciado que sus funciones van mucho más allá de las que caracterizan al personal de confianza y en consecuencia se encontraba excluida del régimen de estabilidad a tenor de lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de los hechos, motivo por el cual no prosperaba la demanda, sin perjuicio de los demás derechos que le corresponderían en su condición de trabajadora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Tal como se señalara, la apelación de la parte actora se circunscribió a objetar la sentencia recurrida por haber obviado en su criterio los indicios y pruebas que demostraban la condición de empleada de confianza y no de dirección de la trabajadora, señalando que la Juez erró en la apreciación de los hechos y en la valoración del material probatorio, obviando pronunciamiento en cuanto a la calificación del despido y la composición salarial.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Adjuntas al escrito de promoción de pruebas que se encuentra cursante en autos de los folios 58 al 63, ambos inclusive, de la primera pieza, se promovieron las siguientes pruebas:

Marcada “A”, inserta al folio 64 de la primera pieza, original de comunicación emitida por el Hospital San J.d.D. en fecha 27 de enero de 2012, la cual se aprecia conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto fue reconocida por la demandada, correspondiente a la notificación de despido que el Director General le hizo a la actora por el conjunto de anticipos que habían detectado en su cuenta de fideicomiso de Banesco durante el año 2011, sin autorización y sin haber llenado los formatos que exige el Hospital, que los retiros fueron efectuados con una frecuencia casi mensual, conducta en violación al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que limita el retiro de la prestación de antigüedad acumulada y que es motivo de despido justificado, por representar una falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo.

Marcada “B”, de los folios 65 al 68, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, copias simples de recibos de pagos, los cuales fueron impugnados por la demandada por no estar suscritos, por lo que no pueden ser oponibles y por ende se desechan del material probatorio.

De los folios 69 al 71 de la primera pieza, marcadas “C”, “C-1” y “C2”, copias de listado de personas, las cuales fueron impugnadas por la demandada por no estar suscritas y son desechados por este Tribunal, no por los motivos expuestos por la recurrida, sino por no serle oponibles a la demandada por no estar suscritos por nadie y en todo caso por ser impertinentes toda vez que de su contenido en modo alguno se desprende lo que pretendió el actor al promoverla (la supuesta demostración de que era normal y natural que los trabajadores solicitaran más de una vez al año anticipos de prestaciones).

Marcada “D”, inserta al folio 72 del expediente, original de comunicación emitida por la demandada en fecha 1° de septiembre de 2010, mediante la cual se la participa a la demandante un ajuste salarial efectivo a partir de la mencionada fecha quedando su nuevo salario básico mensual en Bs. 4.500; por cuanto fue reconocida por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio.

Promovió al folio 73 del expediente, marcada “E”, planilla de liquidación de prestaciones elaborada por la misma actora, a la cual no se le confiere valor probatorio por cuanto no le es oponible a la parte contraria.

Marcadas con la letra “F”, “F1”, “G”, “H” , “I”, “I1”, “J”, “K”, “L” y “M”, promovió a los folios 74, 75, 76 y del 77 al 83, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, copia fotostática de nómina y de impresiones de correos electrónicos de la Fundación Amigos Hospital San J.d.D., a las cuales no se les confiere valor probatorio por cuanto no le son oponibles a la parte contraria, siendo que la Fundación no ha sido demandada, observación formulada por la accionada en la audiencia, por lo tanto resultan impertinentes. Así se establece.-

Promovió al folio 84 del expediente, marcada “N”, copia fotostática de comprobante de pago N° 85, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual es desechada por impertinente toda vez que de su contenido en modo alguno se desprende lo que pretendió el actor al promoverla.

A los folios 85 y 86 del expediente, marcada “O”, contrato de honorarios profesionales, al cual no se le confiere valor probatorio por cuanto no le es oponible a la parte contraria, al estar únicamente suscrito por la parte actora.

Como quiera que al acto de audiencia de juicio no comparecieron los testigos llamados a declarar, ciudadanos S.F., C.L.L., G.Z., E.R.L. y R.M., nada tiene que analizarse.

En cuanto a la pruebas de informes dirigidas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la Alcaldía del Municipio Baruta del Área Metropolitana de Caracas y a Banesco, de los cuales no constan las resultas del SENIAT y de Banesco, en consecuencia, no hay asunto que a.e.c.a.e..

De las resultas recibidas y evacuadas en la audiencia de juicio, el Tribunal les confiere valor probatorio y son demostrativas de los siguientes hechos: De los informes de la Alcaldía del Municipio Baruta del Área Metropolitana de Caracas (folios 129 al 133del expediente), consta que el Hospital Pediátrico San J.d.D. no posee licencia de actividades económicas que le autorice el ejercicio de actividades económicas en el Municipio Baruta del Estado Miranda y en archivos no se evidencia que sea contribuyente del impuesto sobre actividades económicas del Municipio Baruta del Estado Miranda, no obstante es un hecho que no contribuye a resolver lo controvertido; de los informes provenientes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 193 al 200 del expediente), consta que la actora aparece registrada como asegurada ante ese instituto en la Sociedad Civil Hospital San J.d.D., bajo el N° patronal D2-82-0052-1, con estatus de cesante, egreso en fecha 27 de enero de 2012, ingreso el 10 de agosto de 2009 y la primera afiliación el 04 de diciembre de 1984, que la demandada se encuentra registrada con estatus de activa, con el sistema activo Tiuna, con un régimen general y un riesgo mínimo, con un número de 134 trabajadores activos y con dirección en la Av. San J.d.D., edificio San J.d.D., Municipio Baruta, Estado Miranda.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió junto al escrito correspondiente y que fue agregado a los folios 22 y 23 de la primera pieza, los siguientes medios probatorios:

En cuanto a las testimoniales promovidas, como quiera que no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio los ciudadanos A.S., O.M., Marlice D´ Altorio, C.R., F.M., L.A. y J.P., nada debe analizarse.

Con respecto a las documentales insertas de los folios 24 al 30, ambos inclusive, del expediente, copias fotostáticas de actuaciones de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, acta de visita de reenganche, cartel de notificación, cartel y actuaciones del Juzgado Trigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, las cuales fueron impugnadas por la actora y consignadas en copias certificadas por la demandada en la audiencia de juicio, motivo por el cual se les atribuye pleno valor probatorio, de estas instrumentales consta que la notificación de una demanda interpuesta por el ciudadano Joeclay Díaz contra el Hospital por cobro de prestaciones sociales, fue entregada a la actora en su condición de Coordinadora de Capital Humano; también que del acta de ejecución de reenganche con motivo del amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Y.R., consta que en la visita efectuada por el funcionario del trabajo A.C. al Hospital, para constatar el reenganche de la trabajadora fue atendido por la ciudadana M.H., en su condición de Coordinadora de Capital Humanos (parte actora en este juicio), quien en representación del Hospital declaró que no procedería al reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora.

De los folios 31 al 57, ambos inclusive del expediente, minutas de reunión del C.D. de la demandada, que se aprecian en virtud que no fueron desconocidas por la actora, quien más bien las hizo valer afirmando que eran reuniones en las cuales iba como asistente a tomar nota, de estas instrumentales se evidencian los siguientes hechos: De la reunión del 25 de agosto de 2010 se discutieron y aprobaron los puntos referidos a la necesidad de contratar un consultor para dar solución a la problemática que existía con el módulo de contabilidad, lineamientos en torno a la seguridad para el resguardo del área de servicio de Oncología y vigilancia de circuito cerrado de televisión, implementación del servicio de blanqueamiento dental, elaboración de política de pago por reposos médicos, la acción para este último a cargo de la coordinación capital humano; de la reunión del 10 de febrero de 2011 se discutieron y aprobaron los puntos referidos a la necesidad de tomar medidas para solventar una situación planteada en el área de Oncología, en cuanto al sistema operativo y la contratación del contrato de cooperación interinstitucional con Vassa Aceites y Solventes Venezolanos; de la reunión del 15 de abril de 2011 se discutieron y aprobaron los puntos referidos a la jornada laboral del equipo del departamento de seguridad y el pago del día feriado o domingo, en la cual Capital Humano presentó propuesta y se acordó una nueva jornada; de la reunión del 26 de abril de 2011 se discutieron y aprobaron los puntos referidos al caso de un paciente, compra de mesa quirúrgica, apertura de cuenta en moneda extranjera, pago de deuda con la Orden Hospitalaria de Lima Perú y un ajuste de salario; de la reunión del 11 de agosto de 2010 se discutieron y aprobaron los puntos referidos a la conformación del Directorio 2010/2014, al cual fue incorporada la Coordinadora de Capital Humano Licenciada M.H., por directriz de la Curia Provincial por la importancia del talento humano en las obras del hospital, definición de las áreas de responsabilidad de cada Director, revisión de ajuste salarial, tema este en el cual la actora presentó un análisis y premisas, plan de capacitación y difusión del sistema de evaluación de desempeño y compensación salarial, en el cual Capital Humano presentó cronograma de actividades para la capacitación del personal supervisorio, revisión de estadísticas de atención al paciente, ajuste de baremos de hospitalización, modificación del listado de equipos médicos, incorporación de médicos residentes a la nómina de la institución, reparación de la nevera del banco de sangre y puntos informativos; de la reunión del 12 de mayo de 2011 se discutieron y aprobaron los puntos referidos al informe de auditoría financiera 2010, estadísticas hospitalarias, resultados financieros 2011, ejecución de presupuesto operacional, casos de pacientes hospitalizados de larga permanencia sin recursos, rendición de cuentas de la gestión de Capital Humano, con ocasión a la cual presentó los avances de la gestión y otros aspectos, como los de revisión de la historia de San J.d.D., un caso tributario y cumplimiento del plan de mantenimiento de los equipos; asimismo, se evidencia que las minutas de las reuniones eran realizadas por la parte actora y por la Gerente General O.E..

En relación a la prueba de informes dirigida a Banesco, del cual constan las resultas y fueron evacuadas en la audiencia de juicio el Tribunal les confiere valor probatorio, demostrativas de los movimientos bancarios del año 2011 hasta la fecha, correspondiente a la cuenta electrónica N° 134-0945-59-9461187519 a nombre del cliente M.C.H.M., donde se evidencian los anticipos del fideicomiso N° 7.166, recibidos por la actora en el 2011 (folios 153 al 188).

Se verifica por último de la declaración de parte efectuada por la Juez de Juicio en la audiencia a la accionante, que ante las preguntas formuladas respondió de la siguiente manera: Que su trabajo básicamente se limitaba a ser la Coordinadora de Capital Humano, que elaboraba la nómina, pagaba la nómina que recibía de los jefes de cada coordinación, que realizaba los pagos previa autorización con la gerente, que se sentaba con ella, que elaboraba la nómina y la gerente revisaba cuando elaboraba el pago por prestaciones sociales, liquidación, etc, que todo lo enviaba por correo al Dr. A.R., que él lo revisaba y antes de ello la gerente revisaba todos los detalles de la nómina, que cuando llegaba marcaba la asistencia y a la hora de la tarde, que asistía siempre excepto un 27 de diciembre por viaje a Punto Fijo, cuando regresaba se atravesó un burro en la pista y no pudo llegar a tiempo y ese día se lo descontaron, que realizaba los pagos y no se procesaban si no estaban firmados por la Gerente o el abogado A.R., que devengaba por el Hospital San J.d.D.B.. 4.725,00 por nómina, pero que renunció el 10 de diciembre de 2010 por una oferta que le hiciera la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en FASDEM, que cuando presentó la renuncia el hermano del señor A.A. le preguntó el por qué de su renuncia y éste le hizo una oferta para que no se fuera, que trabajó todos los días en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y que en las tardes se iba para el Hospital, que para cumplir con las horas semanales trabajaba los fines de semana, que cuando llegó la Gerente acordó pagarle la cantidad de Bs. 6.000,00 adicionales a través de la Fundación Amigos del Hospital San J.d.D. para que se quedara, que el Dr. A.R. le dio un contrato que firmaron las dos partes, que al inicio se los pagaba el señor Adolfo, que le entregaba Bs. 6.000,00 en efectivo y en los últimos meses se los pagó la tesorera, que ganaba con el ingreso adicional mucho más por encima de los otros trabajadores por la misma labor en la Fundación, es decir trabajaba con 2 entidades diferentes pero con un mismo Director, que asistía a la reunión del C.D., que cuando le hacían la propuesta ella la enviaba al ente máximo, que a la Gerente le iban a dar otras responsabilidades y ella le comunicó que como no podía asistir necesitaba nota de las reuniones y se las hacía llegar a ella, que su labor era tomar nota, que lo hacía de manera muda, que cuando ellos tomaban decisiones importantes había una reunión del C.T., que ella le preguntaba a la Gerente si asistía, que en las reuniones e.O.E., A.A., A.R. y J.G.P., y ella sólo participaba en el C.D., que la Curia solicitó la participación de talento humano para que participara en ese equipo, que las decisiones no salían de ella, sino que por la experiencia en recursos humanos les sugería lo respectivo, que ella hacía las presentaciones cuando venían los ajustes de salario, que la gerente le daba los detalles y ella hacía la presentación, que prácticamente la labor que hacía dentro del C.D. era de secretaria, que iba a las reuniones a tomar nota y que piensa que fue y asistió a las reuniones por órdenes de la Curia de que estuviera talento presente en las mismas, que le avisaban por teléfono cuándo eran las reuniones, que en algunas oportunidades los reunían o por mensaje de correo electrónico, que no podía designar a otra persona para que tomase las notas, que la Curia Provincial es el ente máximo de emitir y emanar órdenes de todos estos hospitales, que para ellos era importante que hubiese un representante de recursos humanos, que las decisiones venían tomadas del C.T. y el C.A., que las decisiones se acordaban previamente para dejarlas por escrito y las tomaba cuando se reunía el C.T., que discutían cómo iban a llevar a cabo determinada situación, que en agosto de 2010, cuando se emitió la orden la Curia decidió incorporar a talento humano, que sólo tomaba notas y no tenía decisión, su labor se limitaba a escuchar, que en lo referente a recursos humanos porque lo demás lo desconocía, que sí hacía los ajustes de salario previa autorización de la gerente, que ella estudiaba la causa de los salarios y el ajuste de los mismos, que en una oportunidad sí atendió a la Inspectoría del Trabajo por el reenganche de la señora Yamileth, pero que llamaba a la gerente y ésta le decía si procedía o no, que sólo le daba las indicaciones de todo lo decidido por la gerente quien no sólo llevaba las finanzas y administración, sino todas las coordinaciones, que ella sólo podía con una clave solicitar al banco junto con la tesorera y el señor G.P. el adelanto de prestaciones sociales, es decir el fideicomiso, que ella era la encargada, el gerente de administración y la tesorera, que no tenía nada que ver con las políticas de post grado porque ya existían y todo lo que tiene que ver con la parte laboral lo conoce el abogado A.R., que nunca tuvo que ver con pagos de deudas de otros trabajadores.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda incoada estableciendo que de un análisis en conjunto de los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, conforme lo previsto en los artículos 112 y 42 de Ley Orgánica del Trabajo, vigente en el tiempo de la prestación del servicio, debía tenerse en cuenta que la calificación de un cargo como de dirección o de confianza, depende de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono (artículo 47 ejusdem); que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias ha establecido los elementos característicos de un trabajador de dirección, invocando la sentencia Nº 810 del 20 de julio de 2010, caso PDVSA Petróleo S.A.

Estableció en su motivación la recurrida que de los elementos probatorios aportados por las partes, en concordancia con las respuestas dadas por la actora en la declaración de parte, pudo apreciar que la demandante en su condición de Licenciada en Trabajo Social y Coordinadora de Capital Humano, cargo que desempeñó para la demandada (no controvertido), que en el marco de sus funciones participaba en todas las reuniones del c.d., en las cuales se discutían, planteaban y aprobaban decisiones que tenían que ver con la dirección y rumbo del hospital y propias de su objeto, en torno al recurso humano como la necesidad de contratar personal, jornadas del personal, ajustes del salario del personal, pagos por reposos médicos y de días feriados del personal, plan de capacitación y difusión del sistema de evaluación de desempeño y compensación salarial, en cuanto a la seguridad la implementación de sistemas de vigilancia en áreas del hospital, en cuanto a los servicios la implementación de servicios de salud, en cuanto los equipos, la compra, reparación, mantenimiento y modificación del listado de equipos médicos, en cuanto al aspecto financiero y contable la apertura de cuenta en moneda extranjera, pago de deudas con otras entidades, auditorías, estados y resultados financieros del hospital, ejecución de presupuestos revisión de estadísticas de atención al paciente, ajuste de baremos de hospitalización, incorporación de médicos residentes a la nómina de la institución, entre otros aspectos varios correspondientes a casos de pacientes hospitalizados de larga permanencia sin recursos y rendición de cuentas de la gestión de Capital Humano; que en la reunión del c.d. del 11 de agosto de 2010 se conformó el directorio 2010/2014, al cual fue incorporado la parte actora en su condición de Coordinadora de Capital Humano, por directriz de la Curia Provincial por la importancia del talento humano en las obras del hospital, lo cual se corresponde con su declaración de parte y en esa misma reunión se definieron las áreas de responsabilidad de cada Director, revisión de ajuste salarial, tema este en el cual la actora presentó análisis y premisas, plan de capacitación y difusión del sistema de evaluación de desempeño y compensación salarial, y cronograma de actividades para la capacitación del personal supervisorio; que adicionalmente, tenía el carácter de representar al patrono, como lo hizo al momento de la ejecución de reenganche con motivo del amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Y.R., cuando en representación del hospital declaró que no procedería al reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora, funciones estas que van mucho más allá de las que caracterizan al personal de confianza, en consecuencia se encontraba excluida del régimen de estabilidad a tenor de lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de los hechos, motivo por el cual no prosperaba la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, sin perjuicio de los demás derechos que le corresponderían en su condición de trabajadora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, observa esta Superioridad en cuanto a la apelación de la parte actora que ésta en primer lugar señaló que su cargo era de confianza, que fue despedida injustificadamente y que devengaba un salario que le era cancelado por el Hospital y otra parte en efectivo por parte de una Fundación que no fue demandada en el proceso, que hubo un perdón de la falta en cuanto al hecho que se le imputó para sustentar el supuesto despido justificado; que la ciudadana Juez de primera instancia le impidió la evacuación de una prueba de informes a Banesco que adminiculadas a un listado cursante en autos donde constaban los adelantos de prestaciones sociales que solicitaban algunos trabajadores hubiere demostrado que el hecho que ella también lo hiciera no era una falta grave como se le imputó sino una costumbre dentro del Hospital en realizarlos incluso fuera del contexto de la ley, que la Juez no estableció claramente el controvertido y se limitó sólo al análisis de la naturaleza de las labores de la trabajadora, si era de confianza o de dirección; así pues se circunscribió su apelación a considerar que hubo una serie de vicios en cuanto a la apreciación de los hechos, la valoración de las pruebas, la declaración de parte efectuada en la audiencia de juicio, pues en su criterio la condición de la accionante era de una empleada de confianza y no de dirección y que se produjo un despido injustificado.

Así las cosas, quien decide considera que con respecto a la imputación de la apelante en cuanto al vicio existente en la sentenciadora de instancia en establecer el controvertido en la presente causa, ello no es cierto pues la Juez en su sentencia estableció y así lo comparte quien suscribe el presente fallo, que el punto medular objeto de decisión era establecer si la trabajadora era de confianza o de dirección como lo hizo, y que si bien no determino en dicho controvertido que de ello dependería luego en caso que no se tratase de un trabajador de dirección el dilucidar si procedía o no la calificación del despido y establecer la composición salarial para determinar el salario, pues en caso que se declarare procedente el reenganche pudieran cuantificarse los consecuentes salarios caídos, aún cuando la delimitación de la controversia pudo ser más amplia, ello no vicia la sentencia en el sentido de considerarla nula, pues no se trata de una inmotivación que acarree nulidad, es solo una insuficiencia en cuanto al controvertido, pues acertadamente estableció que en primer lugar debía analizarse la naturaleza de las labores de la trabajadora para establecer si existía o no estabilidad según la ley. Así se establece.

Ahora bien, corresponde a esta alzada verificar si de los hechos probados en la presente causa pudo constatarse lo que la Juez plasmó en su sentencia al concluir que se trataba de una empleada de dirección y no de confianza y así declarar la improcedencia de la calificación de despido, el reenganche y pago de los salarios caídos.

En este sentido, en primer lugar se verifica de autos que la Juez no estableció ninguna consideración con respecto a la calificación del despido pues se pronuncio considerando que por la naturaleza de las labores de la actora no procedía la estabilidad laboral alegada considerando que era una trabajadora de dirección y no de confianza por lo que estaba excluida de la estabilidad laboral conforme lo previsto en el artículo 112 de la ya derogada Ley Orgánica del Trabajo, hecho que alego la parte recurrente como un vicio en la decisión, de lo cual quien juzga considera que es improcedente pues ello solo prosperaría si hubiere considerado que era procedente la estabilidad alegada, por lo que no existe en la perspectiva de lo decidido en principio la falta de pronunciamiento delatada, pues según la consideración de la a quo no existe el derecho a la estabilidad invocado por la parte actora en virtud de la naturaleza de sus funciones, lo que toca a continuación verificar si esta o no ajustado a derecho.

En cuanto a la violación al derecho a la defensa, como punto preliminar al fondo, establece esta Superioridad que si bien es cierto la Juez no consideró necesario continuar suspendiendo las audiencia de juicio en espera de las resultas de la prueba de informes dirigidas a la entidad financiera Banesco para así adminicularlo con el listado promovido por la parte actora con la letra “C”, inserto a los folios 69 al 71 de la primera pieza, quien aquí juzga considera que aun con el hecho que la parte demandada lo impugno y era los informes la prueba idónea para hacer valer tal listado, en el caso de prosperar el hecho que la trabajadora tuviere estabilidad y lo que se pretendía era desvirtuar lo justificado del despido alegado por la demandada y demostrar el hecho de lo injustificado del mismo por las imputaciones que le hizo la demandada para despedirla, tal prueba hubiese igualmente resultado irrelevante, pues no fue desconocido ni fue controvertido los adelantos de fideicomiso efectuados, lo que se le imputaba a la trabajadora no era solamente el hecho de los pagos reiterados que se hacía de los fideicomisos sino el hecho de que no se había cumplido con las formalidades de ley para otorgarlos y menos para hacerlos efectivos sin la autorización respectiva y que la actora hacia de manera arbitraria, por decirlo así, utilizando la clave para adelantar esos pagos de fideicomiso que ella manejada, por lo que eran otros hechos más importantes que determinar si se hacían anticipos periódicos de prestaciones sociales, motivo por el cual no estima esta alzada que proceda el alegato de violación al derecho a la defensa que pueda acarrear algún tipo de reposición para evacuar dicha prueba de informes, pues la misma no incidió ni incidiría en la decisión de la presente causa. Así se decide.

Entrando al punto central de la controversia, evidencia quien suscribe el presente fallo que una vez analizada la motivación de la sentencia recurrida y el análisis que llevó a la juez a quo a concluir que la demandante era una trabajadora de dirección, de todo lo plasmado en su decisión, quien juzga considera que resaltan elementos fundamentales para llevar a esta superioridad a la misma conclusión, que no es mas que la trabajadora fungía como trabajadora de dirección y no de confianza porque efectivamente de los recaudos probatorios se demuestra que ella era integrante de ese C.D., que participaba en la toma de decisiones que allí se expresan y tan es así que aparece firmando como parte integrante de los 6 miembros de ese Directorio en la minuta que ella misma expresó elaboraba, y se entiende que como miembro de ese cuerpo colegiado ella era participe de esa toma de decisiones y en definitiva tenia injerencia en la administración y control de la Institución, que no se desvirtúa por los dichos en su declaración de parte, pues se evidencia de las propias actas cursantes a los autos su firma como integrante de ese cuerpo colegiado en la toma de decisiones y que si bien se evidencia en algunas actas que participaron en dichas reuniones otras personas distintas a los integrantes del directorio ( otros trabajadores) que eran llamadas a las reuniones, ellos no firmaban, no discutían los planteamientos, simplemente se les llamaba para a lo mejor consultar con ellos y poder tomar una decisión con más claridad, situación distinta, pues en esos casos no consta que esos trabajadores firmaran esas minutas (o conformaran el directorio), que sí suscribían los miembros del Directorio cuando establecían los acuerdos o decisiones incluida la actora en la presente causa; además de lo antes expuesto, de la propia declaración de parte efectuada señaló la actora ser cierto que ella tenía acceso a una clave al igual que el Gerente de Administración y Finanzas y la Tesorera con respecto a la posibilidad de movilizar la cuenta referida al fideicomiso, eso por supuesto califica la condición de trabajadora de dirección, pues tenia la facultad de disponer del patrimonio de la asociación, como es esa facultad de manejar algo tan delicado y específico, siendo entonces una trabajadora de las que representan al patrono dentro y fuera de la Institución.

Aún más, evidencia quien aquí juzga que el cargo de Coordinador de Recursos Humanos que ejercía la actora, como bien lo indicó ella al explicar que la denominación “Coordinadora de capital Humano” atendía a la persona encargada del Departamento de Recursos Humanos, que manejaba las nóminas, autorizaba fideicomisos, elaboraba las liquidaciones y se encargaba de todo lo que tuviera que ver con el aparataje del personal, ella lo manejaba directamente, no era asistente de un director de personal, por lo que como jefe de personal encuadra dentro del contenido del artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione tempore, que expresa que se entiende como representante del patrono a los “ jefes de personal” entre otros, y es en consecuencia de manera objetiva “ una trabajadora de dirección” en aplicación de lo previsto en el artículo 42 ejusdem, por cuanto quedo demostrado como antes se indico y por su propia confesión en la declaración de parte que estaba involucrada de manera directa en la jefatura de esa dirección que la propia ley categoriza como “ representantes del patrono que implica a la vez ser trabajadores de dirección”, por lo que debe concluirse que se trataba de una trabajadora de dirección y no de confianza, y por ello en dado caso tenía la capacidad, como así lo hizo según se evidencia del acta de inspección levantada por la Inspectoría del Trabajo al momento de efectuarse el reenganche de una trabajadora, representar al patrono sin necesidad de un mandato expreso, como lo indica el artículo 51 antes referido, porque su cargo de una manera objetiva es de una trabajadora de dirección, no se trata de una asistente de personal, que sería distinto, motivos por los cuales quien sentencia considera que la recurrida no actuó fuera de los hechos planteados en el presenta asunto ni de las probanzas efectuadas, incluso atendió a la declaración de parte, compartiendo plenamente el criterio de la a quo en su decisión, al considerar que tratándose de una trabajadora de dirección no era procedente la estabilidad que pretendía en función del contenido del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo cual es forzoso para este despacho declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora recurrente, confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito, que declaro sin lugar la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos instada y considerar la condenatoria en costas de la parte recurrente.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18 de febrero de 2013 por el abogado M.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana M.C.H.M. en contra de la S.C. HOSPITAL PEDIÁTRICO SAN J.D.D.. CUARTO: Se condena en costas a la parte actora conforme lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando el salario alegado en el escrito libelar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2013. AÑOS: 203º y 154º.

J.G.

LA JUEZ

O.R.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 14 de mayo de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

O.R.

EL SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2013-000223

JG/OR/ksr.

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