Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 16 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, (16) de diciembre de dos mil doce (2012)

203º y 154º

En fecha siete (07) de octubre de 2005, el abogado C.E.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.874, apoderado judicial de la ciudadana M.D.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.291.261, interpuso demanda contentiva de Querella Funcionarial, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

En fecha diecisiete (17) de octubre del 2005, ese Juzgado admitió la causa, y se ordenó emplazar al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Benítez del estado Sucre, así como solicitarle el expediente administrativo correspondiente.

En fecha veinticinco (25) de abril del 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental remitió a este Tribunal mediante oficio Nº 00-36 el expediente signado con el Nº BP02-N-2005-000303 (nomenclatura interna de ese tribunal).

En fecha catorce (14) de diciembre del 2011, este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

En fecha veintisiete (27) de septiembre del 2012, este Juzgado repuso la causa al estado de nuevas notificaciones y citaciones y se ordenó citar al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Benítez del estado Sucre, así como solicitarle el expediente administrativo correspondiente; igualmente, ordenó notificar a los ciudadanos Sindico Procurador Municipal del Municipio Benítez del estado Sucre, Alcalde del Municipio Benítez del estado Sucre y a la ciudadana M.D.C.A..

Del Escrito de la Demanda

Que en fecha 16 de enero de 1998, su representada ingresó a trabajar al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Benítez, estado Sucre, adscrito a la Alcaldía del referido Municipio Benítez, con sede en la ciudad del Pilar, prestando servicio como Agente de Policía, desempeñando el cargo de Detective II.

Para la fecha de despido, su mandada devengaba un sueldo de 412.363,00 mensuales.

Expresó que ante esta situación le planteo al representante de su patrono que le cancelara sus Prestaciones Sociales y visto de la negativa de parte de su patrono, recurrió ante la Inspectorìa del Trabajo de Carúpano, estado Sucre, a los efectos de reclamar por ante este Órgano Administrativo del Trabajo, el pago de sus Prestaciones Sociales, asimismo la referida dependencia citó en tres (03) oportunidades a los representantes del Instituto y de la Alcaldía del Municipio Benítez del estado Sucre, no atendieron a ninguna de las tres (03) citaciones enviadas.

Alega que fundamenta esta demanda en los Artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los articulos 3, 10,61, 108, 159, 160, 219, 223, 224, y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la Tercera Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre los representantes del Sindicato Único de Empleados Públicos de los Poderes Legislativos, Ejecutivos, Municipal del estado Sucre (SUEPPLES) en representación de los trabajadores y los representantes de los mencionados Poderes Públicos, incluyendo la Alcaldía del Municipio Benítez del estado Sucre.

Finalmente solicita que el presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declara Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, condenándose, en costas a la parte demandada.

De la Audiencia Preliminar

En fecha treinta (30) de mayo de 2013, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual compareció únicamente la parte demandante y se abrió la causa a pruebas.

De las Pruebas

De las Pruebas Promovidas por la Parte Recurrida

  1. Promueve en Original la C.d.T. emanada de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Benítez del estado Sucre de fecha 12 de enero de 2005, en la cual se indica los salarios desde el 16 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2004.

  2. Promueve en Original la Carta de Despido de fecha 16 de noviembre de 2004, firmada por el Director General del IAPM.

  3. Promueve en Original el Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo de Carúpano del estado Sucre de fecha 10 de marzo de 2005.

  4. Promueve en Original el Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo de Carúpano del estado Sucre de fecha 10 de marzo de 2005.

  5. Promueve en Original Hoja de Calculo de Prestaciones Sociales, elaborado por la Inspectoría del Trabajo de Carúpano del estado Sucre en fecha 15 de diciembre de 2004.

  6. Promueve un Ejemplar de la III Convención Colectiva del Trabajo aprobada por la Alcaldía del Municipio Benítez del estado Sucre.

  7. Promueve un Ejemplar de la Gaceta Municipal Nº 03, extraordinaria, contentiva de ordenanza sobre el Instituto Autónomo de la Policía Municipal con fecha 15 de julio de 1997.

  8. Promueve Acta de Matrimonio y la partida de nacimiento de la hija del demandante.

De la admisión de la Pruebas

En fecha diecinueve (19) de junio de 2013, este Órgano Jurisdiccional estando dentro de lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, admitiendo las documentales promovidas por la parte recurrente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

De la Audiencia Definitiva

En fecha veintitrés (23) de julio del 2013, se celebró la audiencia definitiva, en la cual no comparecieron las partes y ordenó notificar a la parte demandante a los fines de que informara su interés en la presente causa.

En fecha treinta (30) de octubre de 2013, el abogado de la parte demandante interpuso diligencia mediante la cual manifiesta su interés en culminar la presente causa mediante un fallo definitivo.

En fecha cinco (05) de noviembre de 2013, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 10:30 a.m.

El Tribunal en su oportunidad declaró Parcialmente Con Lugar la presente querella funcionarial intentada por la ciudadana M.A., contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Benitez del estado Sucre.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre el querellante y el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Sucre, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

II.-

CONSIDERACIONES AL FONDO

En este sentido, observa este Tribunal que la presente querella funcionarial es por reclamación de Prestaciones Sociales, en virtud de la relación funcionarial que existió entre la parte querellante y el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Benítez del estado Sucre.

En primer lugar, es importante destacar que el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Benitez del estado Sucre, no dio contestación a la presente querella, en este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que “Si la parte accionada no diere Contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio”.

En este orden de ideas, el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, claramente prevé que si la autoridad Municipal debidamente competente no diere contestación, se le tendrá como contradichas en todas sus partes.

Ello así de conformidad con la referida norma, este Tribunal entiende negada y contradicha las alegaciones realizada por la representación judicial de la parte querellante.

Partiendo de esa premisa, observa este Órgano Jurisdiccional que la ciudadana M.A., prestó servicio para el mencionado Instituto desde el 16 de enero de 1998, hasta el 16 de noviembre de 2004.

Ello así, siendo que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos, cualquiera sea su condición, es el pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues, se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

En este mismo sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser el pago de las prestaciones sociales un derecho social.

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia.

En razón de lo expuesto, observa este Tribunal Superior el derecho al cobro de las prestaciones sociales a que tiene la querellante, conjuntamente con los intereses de mora, en consecuencia, le acuerda la Prestación de Antigüedad, intereses moratorio y fideicomiso.

En relación al Preaviso y a la indemnización por despido, es importante señalar, que la recurrente era una Funcionaria Público, de tal manera su patrono no estaba obligado a notificarle ni darle tiempo como preaviso, para destituirla del cargo que ocupaba, pues tiene la facultad y es la autoridad competente para hacerlo, sin pedir autorización para realizarlo, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar improcedente la solicitud. Y así se decide.

En relación con Vacaciones cumplida, Vacaciones Cumplidas no disfrutadas y Bono Vacacional este Tribunal observa de las actas que conforman el presente expediente, que no se evidencia ni existe medio de prueba que demuestre que efectivamente el querellante no gozaba de disfrute de su vacaciones en los períodos correspondientes, ni que efectivamente se le adeudara los conceptos señalado en el libelo de la demanda, pues, el querellante, debió probar el incumplimiento en el pago de los conceptos demandados contra la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, y que efectivamente no hizo uso del disfrute de sus vacaciones, en consecuencia, resulta forzoso para quien suscribe negar dicha solicitud. Así se establece.

En relación con la solicitud de la cancelación del bono por efecto de la convención, aprecia este Tribunal que, según el principio de la carga de la prueba, la parte que invoca a su favor un alegato, tiene la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto para demostrar que el mismo es cierto, tal como se desprende del contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. De hecho, en el contencioso-administrativo, esta regla se modifica en perjuicio del recurrente, puesto que es a éste a quien le corresponde, en principio y de acuerdo al vicio que se alegue, probar y desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo. En efecto, -como se conoce- los actos dictados por la Administración gozan de una presunción de legitimidad, conforme a la cual se estima que los mismos se encuentran apegados a Derecho hasta que no se demuestre lo contrario; de allí que, para enervar sus efectos, corresponderá al accionante producir la prueba en contrario de esa presunción, de esta manera, este Tribunal observa de las actas que conforman el presente expediente, que no se evidencia ni existe medio de prueba que demuestre que efectivamente al querellante no se le cancelo dichos pagos, por lo que este Juzgado declara improcedente la solicitud. Y así se decide.

En relación con la solicitud de la cancelación del Cesta Ticket, observar este Tribunal que la parte querellante no señala de manera expresa a que periodo se refiere para la cancelación del mismo, así mismo es importante resaltar, que para el pago de este concepto se requiere la prestación efectiva del servicio, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente dicha solicitud y así se decide.

Respecto de la condenatoria en costos y costas, la misma resulta improcedente por la naturaleza del asunto. Así se decide.

Con relación a la indexación de las cantidades adeudas, resulta oportuno para este Tribunal destacar, que a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por las Cortes de lo Contencioso administrativo, se ha establecido que los sueldos y las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, responden a la relación que vincula a la Administración con el querellante, por lo que la misma es de naturaleza estatutaria, la cual se contrajo bajo unas condiciones específicas, debiendo ser cumplidas bajo esas mismas condiciones, de tal manera, que no constituye una obligación de valor, y visto que no existe normativa alguna que permita indexar las cantidades por concepto de prestaciones sociales, la misma no resulta procedente. (Vid. Sentencia N° 2007-1639 de fecha 3 de octubre de 2007, caso: CARLOS PENTOLINO VS. INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA, dictada por esta Corte, entre otras), en consecuencia, tal y como se señaló resulta improcedente la solicitud de indexación realizada así se establece.

Vista la argumentación expuesta en el presente fallo, donde este Órgano Jurisdiccional, se ordena el pago a la querellante, tanto de las prestaciones sociales, como de los intereses moratorios causados, y el fidecomiso, en consecuencia, este Tribunal, ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la misma por estos conceptos. Así se decide.

Finalmente debe señalar este órgano Jurisdiccional que de haber sido cancelado un adelanto de las prestaciones sociales, debe descontarse del monto determinado.

Visto lo anterior, debe declararse de manera PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana M.A., antes identificada, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Benítez del Estado Sucre. Y así se decide.

III.-

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de Cumana Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial, interpuesta por la ciudadana M.D.C.A., antes identificada, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Benítez del Estado Sucre.

SEGUNDO

Se ordena el pago a la querellante, tanto de las prestaciones sociales, como de los intereses moratorios causados y del Fideicomiso.

TERCERO

Se niega la solicitud de los pagos por concepto de Cesta Ticket, Costas, Preaviso e Indemnización por Despido.

CUARTO

Se niega la solicitud de los pagos por concepto de Vacaciones Cumplidas, Vacaciones Cumplidas No Disfrutadas, Bono Vacacional, Bono por efecto de la Convención Colectiva e Indexación.

QUINTO

Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la misma por estos conceptos.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del Dos Mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Déjese correr el lapso de los seis (06) días de despacho faltante, para que surtan los efectos legales consiguientes.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

R.E.Q.D.

En esta misma fecha siendo las 12:17 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

R.E.Q.D.

RE41-G-2005-000041

SJVES/RQ/af

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., Publicada en su fecha 16 de diciembre de 2013

a las 12:17 p.m. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°.

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