Decisión nº IG01201100097 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 18 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 18 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2011-000025

ASUNTO |: IP01-R-2011-000025

Jueza Superior Ponente: C.N. ZABALETA

Corresponde a este Tribunal de Alzada decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2010 por la ciudadana M.B.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.180.590, con domicilio procesal en la Calle Arismendi 13-101, Punto Fijo Estado Falcón, actuando por sus propios Derechos en el Asunto IP11-P-2010-004069, en contra de la decisión dictada en fecha 11/10/2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, presidido por el Abogado J.L.S.R.; en donde se declaro Sin Lugar la solicitud de Ratificación Entrega de Vehículo.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 02 de marzo de 2010, oportunidad en la que fue designada como ponente la Jueza C.N. ZABALETA.

Posteriormente, en fecha 4 de abril de 2011, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. G.Z.O.R., en su carácter de Jueza Titular de este Despacho Judicial, en virtud de haberse incorporado a sus labores habituales luego del disfrute de sus vacaciones legales.

En la misma fecha, se declaró Admisible el Recurso de Apelación, en virtud de que se dieron por cumplidos los requisitos exigidos para ello.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede este Tribunal Colegiado a emitir pronunciamiento bajo las siguientes premisas:

I

De La Decisión Objeto De Impugnación

Se observa de las actas que integran la Causa que reposa en este Tribunal y la cual riela inserta a los folios 74 al 77, copia certificada de la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer la Dispositiva del fallo:

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud presentada por la ciudadana M.B.D.C., Titular de la cédula de identidad Nº V-4.180.590, mediante la cual solicita la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: IMPALA, AÑO: 2007, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, PLACAS: CAG-89V, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERIA: 2G1WD58C779199789, SERIAL DEL MOTOR: 779199789, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 311 y 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y, por las razones de hecho y de derecho que quedaron plasmadas en la motivación del presente auto.

SEGUNDO: Remítase las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines que continúe con las investigaciones del presente asunto…

II

De los Fundamentos del Recurso de Apelación

Fundamenta la apelante su motivo del recurso basándose en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que en fecha 11 de octubre del 2010 el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, declaró Sin Lugar la solicitud de Ratificación de Entrega de Vehículo que realizara y que fue en los siguientes términos: “Actuando por mis propios Derechos con todo respeto y acatamiento ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar: en fecha 06 de noviembre del año 2009, este Tribunal acordó en mi persona la entrega en guarda y custodia del vehículo de mi propiedad marca: chevrolet, modelo: impala, año: 2007, clase: automóvil, uso: particular, placas: CAG-89V, color: rojo, serial de carrocería: 2G1WD58C779199789, serial del motor: 779199789, pero es el caso ciudadano juez que el día 17 de agosto del presente año, efectivos de la Guardia Nacional bolivariana destacamento 44, segunda compañía, me retuvieron el vehículo por suplantación de placas, ya que aunque no se encuentran solicitadas en dicha resolución de entrega también las incluyo, solicito respetuosamente la entrega del vehículo ya identificado en mi persona con el pedimento de que las mismas le sean retiradas”.

Así mismo, manifiesta la abogada que el Tribunal basa su negativa cuando dice que entra a conocer de las actas que componen dicho asunto, evidenciando que del dictamen pericial de reconocimiento legal Nº 790 concluye que tanto la chapa identificadora en el tablero y etiqueta de la puerta y de seguridad son falsas y que el serial del motor es desbastado y que las placas le pertenecen a un vehículo marca Hyundai modelo Elantra; por tal motivo el Tribunal consideró el Tribunal que existía la imposibilidad para establecer una correcta identificación del vehículo originando la imposibilidad de determinar con exactitud la propiedad del mismo, y por eso apunta a la negativa de su entrega.

Considera la apelante, que el Tribunal con esta decisión incurrió en la inobservancia o violación de lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, alega la parte recurrente, que revisando nuevamente su decisión entra a conocer de las actas procesales ya decididas y resueltas cuando no variaron ninguna de las circunstancias que prevalecieron o estuvieron presentes en el proceso anterior, ni siquiera hubo incumplimiento de su parte de las condiciones impuestas en el acta suscrita por su persona ante ese Tribunal.

Que se denota que en su decisión revoca la entrega en guarda y custodia que en fecha 06 de noviembre del año 2009 había hecho en su persona, y la cual había quedado firme como lo establece el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la misma forma indica, que consta en el asunto ya mencionado boleta de notificación de fecha 11 de noviembre del 2009 debidamente sellada y firmada donde se deja constancia de haberse notificado al Ministerio Público de dicha entrega, no habiendo ejercido ningún recurso contra la misma.

Que es idónea la oportunidad para recordar que el Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de inalterabilidad de las decisiones judiciales, que garantiza que una vez dictadas estas no pueden ser modificadas ya que ello es un requerimiento de la seguridad jurídica que solo debe ceder ante los recursos y ante esa especie de facultad auto tutelar que se reconoce limitadamente a los Tribunales para corregir errores materiales o de simple cálculo, sin incidencia en el fondo del pronunciamiento.

Cita la Defensa decisión Nº 280 de fecha 11-08-2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Considera que la decisión que fue revocada cumplió con una suerte de cosa juzgada, y que bajo estas condiciones se puede decir que esa entrega en guarda y custodia cumplió una suerte de cosa juzgada, ya que al analizar sus elementos nos encontramos con los elementos de ser el mismo objeto, las mismas circunstancias de la retención y hasta la misma persona reclamante no existiendo ninguna otra.

Petitorio: Finalmente la Defensa solicita se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, se revoque la decisión recurrida y se ordene la entrega a su persona en guarda y custodia del vehículo objeto del presente recurso.

III

De las Consideraciones para Decidir

Consta en las actuaciones Auto donde el Tribunal Primero de Control con sede en Punto Fijo, en fecha 11 de Octubre de 2010, declaró sin Lugar la solicitud de ratificación de Entrega del vehículo marca: Chevrolet, modelo: Impala, año: 2007, clase: Automóvil, uso: Particular, placas: CAG-89V, color: Rojo, serial de carrocería: 2g1wd58c779199789, serial del motor: 779199789, a la ciudadana M.B.C., en su carácter de propietaria del referido vehículo, para decidir esta Alzada hace las siguientes consideraciones :

Igualmente se observa que el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, dicta decisión en fecha 06 de Noviembre de 2009, donde ordena la entrega del referido vehiculo a su propietaria ciudadana M.B.D.C., en base a los siguientes términos:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO al ciudadano M.B.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.180.590 y abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA Nº 16.192 Domiciliado en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: IMPALA, AÑO: 2007, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, PLACAS: CAG-89V, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERIA: 2G1WD58C779199789, SERIAL DEL MOTOR: 779199789; DICHO VEHÍCULO SE ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA es decir EN DEPOSITO A DISPOSICIÓN DE LA FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN, CUANDO EL DESPACHO FISCAL ASÍ LO REQUIERA, todo de conformidad con el artículo 311 en su primer aparte el Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, líbrese oficio respectivo al Administrador del Estacionamiento Nazareth, donde se encuentra depositado dicho vehículo, a los efectos de que se sirva efectuar la entrega material del mismo. Notifíquese a las partes de la presente decisión y levántese el Acta Compromiso respectiva. Así se decide…

(Negritas de la Corte)

Ahora bien, de la revisión del asunto observa esta Alzada que la decisión arriba descrita donde el Juez a quo realizó la entrega material del vehículo en calidad de guarda y custodia a la ciudadana M.B. deC., las partes fueron debidamente notificadas en fecha 10 de Noviembre de 2009 como se evidencia a los folios 43 y 44, lo que significa que la Fiscalía del Ministerio Público quedó legalmente notificado de la sentencia dictada por el Juez de Instancia, quedando firme la decisión dictada, evidenciándose que la Vindicta Pública no ejerció los mecanismos procesales para impugnar la aludida decisión.

Cursa en el folio Cincuenta y dos (52) del Expediente Acta Nº D44-2DA-CIA.-SIP-283 de fecha 17 de agosto de 2010, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia de la siguiente actuación:

… nos constituimos en comisión con el fin de efectuar patrullaje por la Jurisdicción del Municipio Carirubana, Punto Fijo Estado Falcón, siendo las 11:20 horas de la mañana aproximadamente mientras nos desplazábamos por la avenida R.R.P. municipio Carirubana estado Falcón, cuando avistamos a un vehículo, modelo Impala, color Rojo, placas CAG-89V, seguidamente procedimos a localizar a la propietaria del vehículo… quedando plenamente identificada como MARY MAGDALENO BELLO… seguidamente procedimos a efectuar llamada telefónica al sistema policial SIPOL-FALCÓN, FUIMOS ATENDIDOS POR E Distinguido de POLIFALCON C.C., quien al verificar la placa del vehículo por el sistema informó que la misma PERTENECIA A UN HYUNDAI ELNTRA, seguidamente se le informó a la mencionada ciudadana que nos acompañara conjuntamente con la Moto hasta la sede del Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 44 de la Guardia Nacional de Venezuela ubicado al final de la Av. 01 de la Comunidad Cardón… para continuar con las investigaciones…

En fecha 25 de Agosto la recurrente M.B.D.C., en su carácter de propietaria solicita la devolución del vehículo al Juez Primero de Control del Circuito Penal del Estado Falcón, extensión Punto, a cargo del Abg. J.L.S..

En fecha 16 de Julio de 2010, el Abg. J.L.S., se abocó al conocimiento del presente asunto en sustitución del Abg. L.I.M., quien fue designado, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quien a su vez sustituía al Abg. VICTOR MOLINA VALDES.

En fecha 11 de Octubre de 2010, el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo del Abg. J.L.S. dicta decisión negando la entrega del vehículo tanta veces nombrado donde señaló lo siguiente:

Visto y analizado como ha sido, el escrito presentado por la ciudadana M.B.D.C., titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.180.590, presentado en fecha 07 de septiembre del presente año, mediante el cual solicita la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: IMPALA, AÑO: 2007, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, PLACAS: CAG-89V, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA: 2G1WD58C779199789, SERIAL DEL MOTOR: 779199789, el cual se encuentra relacionado con la causa No. IP11-P-2009-004069, indicando entre otras cosas en su solicitud, interpuesta inicialmente, en resumen lo siguiente:

…actuando por mis propios derechos con todo respeto y acatamiento ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar: En fecha 06 de noviembre del año 2009, este Tribunal acordó en mi persona la entrega en guardia y custodia del vehiculo de mi propiedad marca Chevrolet. Clase Vehiculo modelo impala año 2007, color rojo, uso particular, tipo sedán, placa CAG-89V, serial del motor 779199789, serial de carrocería 2G1WD58C779199789, como consta en el asunto numero IP11-P2009-004069, pero es el caso ciudadano Juez que el día 17 de agosto del presente año, efectivos de la Guardia nacional bolivariana Destacamento 44, segunda compañía, me retiraron el vehiculo, por suplantación de placas, ya que aún que no se encuentran solicitadas,, siendo que en dicha resolución de entrega también las incluyó, solicito respetuosamente ratifique la entrega del vehiculo ya identificado en mi persona con el pedimento de que las mismas le sean retiradas

.. (Citado del solicitante).

Ahora bien, del análisis hecho a la presente solicitud, observa esta Instancia que el fundamento de la presente solicitud, se centra en el hecho de que a consideración del solicitante, el bien peticionado en solicitud anterior ante este Tribunal le fue entregado, y que por procedimiento hecho por la guardia nacional le fue retenido nuevamente por suplantación de placas, alegando que en la entrega realizada anteriormente las placas también fueron incluidas, pidiendo nuevamente su devolución, con el pedimento de que las mismas sean retiradas, por lo que se pasa a resolver la presente petición de entrega en los términos siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia del contenido de las actas que conforman la presente causa, específicamente a los folios dieciséis (16), y su vuelto, dictamen pericial de Reconocimiento legal No. 790, elaborado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Subdelegación de Punto Fijo, Estado Falcón, practicado al vehículo automotor solicitado, en el cual dejan constancia de lo siguiente:

CONCLUSIÓN:

  1. - Chapa identificadora ubicada en el tablero y la etiqueta que ubica en la puerta. FALSA.

  2. - Etiqueta de seguridad. FALSA.

  3. - Serial del motor DESBASTADO.

CONSULTA: Los datos obtenidos fueron consultados a (SIIPOL), Punto Fijo, a fin de verificar los posibles registros que estos pudieran presentar por ante nuestra base de datos, arrojando como resultado que los mismos no aparecen registrados en nuestros archivos policiales, mientras que por el INTTT-MINFRA, las matriculas CAG-89V, registra a un vehículo con las siguientes características: Marca Hyundai, modelo ELANTRA, tipo SEDAN, color BEIGE, Serial carrocería KMHDN45D82U453862, nombre de RUIZ ESCALANTE ANA ZULEY, C.I. No. 7.250.471, mientras que el serial de carrocería 2G1WD58C779199789, no aparece registrado.

De lo anteriormente evidenciado, este Tribunal efectivamente verifica que en el caso de autos está comprobada científicamente la existencia en el mencionado vehículo de irregularidades en sus seriales de identificación, como lo es, que la CHAPA IDENTIFICADORA UBICADA EN EL TABLERO Y LA ETIQUETA QUE UBICA EN LA PUERTA. FALSA, LA ETIQUETA DE SEGURIDAD. FALSA Y EL SERIAL DEL MOTOR DESBASTADO, además que la placa CAG-89V, le pertenece a otro vehiculo así como quedó constancia en el Reconocimiento legal antes descrito.

En tal sentido, estima, este Tribunal, que en el caso de marras, resulta evidente la imposibilidad que existe para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina una imposibilidad manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo. Circunstancias éstas que apuntan a la negativa en la entrega material del vehículo reclamado.-

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1238, de fecha 30 de Junio de 2004, señaló que:

…La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastada... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... obteniendo como resultado la restauración de los dígitos originales...Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo. Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

.-

Igualmente en el mismo orden de ideas, la misma Sala en decisión Nro. 74, de fecha 22 de Febrero de 2005, señaló:

...Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…

. (Negritas y subrayado de la Sala).

En consecuencia y acorde con la doctrina anteriormente expuesta, no está claramente probada la titularidad del vehículo en cuestión, pues si bien es razones éstas en virtud de las cuales, este juzgador no puede avalar las irregularidades, que en el presente caso arrojó la Experticia de Reconocimiento legal del vehículo en referencia, así como el hecho que el vehículo se encuentra provisto de una placa que corresponde a otro vehículo, mediante una decisión que ordene la entrega en plena propiedad e incluso en calidad de depósito, de un vehículo que en razón de lo ya argumentado no puede ser ciertamente identificado, ni verazmente acreditada su propiedad, muy a pesar que previamente se había hecho entrega en calidad de guarda y custodia por este órgano jurisdiccional, lo cual no puede ser avalado en este momento, mas aún cuando las autoridades policiales cuando sea detectada nuevamente estas irregularidades lo van a retener nuevamente, al encontrarse en situación irregular, como ocurrió en este caso.

Con base a esa motivación de la decisión que se revisa, el juez a quo, consideró que el no podía avalar las irregularidades que arrojó la experticia de reconocimiento legal del vehiculo solicitado, así como el hecho que el vehículo se encuentra provisto de una placa que corresponde a otra vehículo, mediante una decisión que ordene la entrega en plena propiedad e incluso en deposito.

Visto lo anterior resulta pertinente señalar que en fecha 20 de Agosto del año 2010, la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, remite al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado F. deP.F. oficio de actuaciones complementarias: acta policial Nº CR4-D44-CIAOFL-SIP-283, de fecha 27 de Agosto de 2010; C. deN. y Retención del Vehículo, relacionadas con el Asunto: IP011-P-2009-0004069, en la que aparece como victima el ESTADO VENEZOLANO y como imputado la ciudadana M.M.B., por uno de los delitos previstos en la Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud de la solicitud de entrega del vehículo.

Por otra parte, cursa al folio Cincuenta y dos (52) del Expediente Acta Nº D44-2DA-CIA.-SIP-283 de fecha 17 de agosto de 2010, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia de la siguiente actuación:

“… nos constituimos en comisión con el fin de efectuar patrullaje por la Jurisdicción del Municipio Carirubana, Punto Fijo Estado Falcón, siendo las 11:20 horas de la mañana aproximadamente mientras nos desplazábamos por la avenida R.R.P. municipio Carirubana estado Falcón, cuando avistamos a un vehículo, modelo Impala, color Rojo, placas CAG-89V, seguidamente procedimos a localizar a la propietaria del vehículo… quedando plenamente identificada como MARY MAGDALENO BELLO… seguidamente procedimos a efectuar llamada telefónica al sistema policial SIPOL-FALCÓN, FUIMOS ATENDIDOS POR E Distinguido de Polifalcon C.C., quien al verificar la placa del vehículo por el sistema informó que la misma PERTENECIA A UN HYUNDAI ELNTRA, seguidamente se le informó a la mencionada ciudadana que nos acompañara conjuntamente con la Moto hasta la sede del Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 44 de la Guardia Nacional de Venezuela ubicado al final de la Av. 01 de la Comunidad Cardón… para continuar con las investigaciones.

A los folios 67 riela experticia de reconocimiento de vehículo, observando esta Corte de Apelaciones en sus conclusiones al vehiculo solicitado el serial de Carrocería Vin es falso; que el serial al motor desbastado y que el serial del motor se encuentra desincorporado.

De la revisión del presente asunto, observa esta Corte de Apelaciones que la victima es el Estado Venezolano y el Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases del proceso; por su parte los Jueces están en la obligación de garantizar sus derechos, y de ser informados de los resultados del proceso aun cuando no se haya querellado, observando que al existir una nueva investigación contra el vehículo solicitado, debió notificar a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que se pronunciara sobre la entrega o no del vehículo solicitado, garantizándole el principio de igualdad, por lo que el Juez A QUO, vulneró garantías constitucionales como el derecho a la defensa siendo este un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, a la representación fiscal y sobretodo, a los fines de constatar si sobre el aludido vehículo se le habían practicado actuaciones o diligencias de investigación posteriores a la fecha en que el aludido Tribunal hizo la entrega en guarda y custodia del bien reclamado a la hoy apelante.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, al observar esta Corte de Apelaciones la vulneración del principio de igualdad y defensa de las partes, que consagra el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULE EL FALLO objeto del recurso de apelación, debiéndose reponer la causa al estado de que otro Tribunal resuelva con entera libertad de criterio y con prescindencia del vicio observado.

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana M.B.D.C., arriba identificada, actuando en defensa de sus propios derechos en el Asunto IP11-P-2010-004069. SEGUNDO: ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 11/10/2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, presidido por el Abogado J.L.S.R.; en donde declaró Sin Lugar la solicitud de Ratificación Entrega de Vehículo, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se repone la causa al estado de que otro Tribunal se pronuncie sobre la solicitud de entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: IMPALA, AÑO: 2007, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, PLACAS: CAG-89V, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERIA: 2G1WD58C779199789, SERIAL DEL MOTOR: 779199789 a la ciudadana M.M.B.D.C., con prescindencia de los vicios observados, en el entendido de que se oiga la opinión del Ministerio Público

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE

ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

JUEZ PROVISORIO

ABG. C.N. ZABALETA

JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG01201100097

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