Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 7 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

MARACAY 07 DE FEBRERO DE 2007

196° y 147°

EXPEDIENTE Nº: C-15.919.-

Parte Demandante: Ciudadano M.L.C. y L.E.M., Apoderada Judicial Abogada MARIUGENIA VARGAS GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.153.-

Parte Demandada: Ciudadano J.V.H.A., titular de la cédula de identidad Nº V-643.961, Apoderados Judiciales Abogados J.E.M.V. y F.A.C., titulares de la cédula de identidad Nº V-1.442.164 y V-3.403.954, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 16.224 y 61.220, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada a través de su Apoderado Judicial Abogado J.E.M.V., titular de la cédula de identidad Nº V-1.442.164, Inpreabogado Nº 16.221, contra el auto dictado en fecha 09 de Agosto de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual declaró improcedente liberar los bienes muebles embargados preventivamente en fecha 13 de Junio de 2005 por el Tribunal Segundo Ejecutor de los Municipios Girardot y M.B.I..

Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 22 de Noviembre de 2006, contentivo de una (01) pieza, de cincuenta y tres (53) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al folio doscientos cincuenta y cuatro (54) de las presentes actuaciones. Posteriormente, mediante auto de fecha 24 de Noviembre de 2006, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus Informes al décimo (10) día de despacho, e igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem.

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS.-

    Hecho el estudio de las actas del actual proceso, encuentra esta Juzgadora que en el presente juicio de cobro de bolívares, se decretó Medida preventiva de Embargo, en fecha 06 de Mayo de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la norma adjetiva civil, en contra de bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de CIENTO OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 108.350.000,oo), suma esta que comprende el doble de cantidad liquida de la demanda, mas los intereses moratorios y las costas y costos del proceso, comisionando para la practica de dicha medida al Juez Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A..

    Posteriormente, en fecha 15 de Junio de 2005, la parte demandada interpone ante el Tribunal de la Causa escrito de oposición al embargo preventivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que en fecha 17 de Junio de 2005, consignó escrito de promoción de pruebas conforme al lapso contemplado en el primer aparte del artículo 602 ejusdem.

    Ahora bien, en fecha 13 de Junio de 2005, se constituyó el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. en la sede del Banco Federal ubicado en el IPSFA de Maracay, Edo. Aragua, declarando Embargo Preventivo sobre la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES, TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL, SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 29.382.602,17) de la cuenta corriente Nº 01330051871600006914, por lo que se emitió cheque de gerencia Nº 40000718 a nombre del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua por la mencionada cantidad.

    En esa misma fecha, y posterior al embargo preventivo ya efectuado en la sede del Banco Federal, el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. se constituyó en la sede del Banco Banesco ubicado en el IPSFA de Maracay, Edo Aragua, a los fines de continuar con la practica de la medida de embargo preventivo, en virtud que la cantidad de bolívares embargada en el Banco Federal no cubría el monto establecido por el Tribunal, siendo declarado embargo preventivo sobre la cantidad de UN MILLON, NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.988.180,88), de la cuenta corriente Nº 01340783597833000543, por lo que se emite cheque de gerencia Nº 41705957 a nombre del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    Ahora bien, por cuanto los montos embargados preventivamente no eran suficientes para cubrir la cantidad correspondiente a lo establecido por el Tribunal de la Causa, el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas se constituyo en fecha 13 de Junio de 2005 en la sede de la Clínica Lugo, ubicada en la avenida 19 de A. deM., Edo. Aragua, específicamente en la Torre Administrativa de dicha clínica y procedió a declarar embargo preventivo sobre dos títulos distinguidos con los Nº 0093 y 0094 contentivo cada uno de 50 acciones pertenecientes al demandado, con un valor de OCHO MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 8.051,22) cada acción para un monto total embargado de OCHOCIENTOS CINCO MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES (Bs.805.188,oo), reservándose en ese acto la parte actora de continuar con la medida de embargo preventiva, ya que restaba un monto total de VEINTIOCHO MILLONES, CIENTO SETENTA Y CINCO MIL, OCHOCIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 28.175.897,20).

    En fecha 21 de Junio de 2005, la parte actora solicita al Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. que se fije oportunidad para la practica de la medida de embargo preventivo sobre un vehículo civil, marca honda, placas DAG-16M, propiedad del demandado, una vez fuese retenido el mismo por las autoridades de transito correspondientes para lo cual solicitó se oficiara al mencionado organismo, por lo que el Tribunal antes señalado en fecha 28 de Junio de 2005, ordenó librar el respectivo oficio al la autoridad de T.T. correspondiente a los fines de hacer efectiva la practica de la medida de embargo preventivo sobre el referido vehículo.

    Posteriormente, el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I., dictó un auto de fecha 28 de Octubre de 2005, donde acordó la devolución de las resultas de la comisión al Tribunal A Quo, en razón de que la parte actora no había dado impulso procesal a la respectiva comisión desde el mes de Junio de ese mismo año, en virtud de esto, en fecha 06 de Noviembre de ese mismo año, la parte demandada interpone escrito por medio del cual solicita al Tribunal de la Causa que le sean devueltos los bienes embargados en fecha 13 de Junio de 2005, fundamentado su petición en lo establecido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil por cuanto ya habían pasado mas de tres meses sin que la parte actora impulsara el proceso, siendo ratificado este pedimento nuevamente en fechas 13 de Febrero de 2006 y 05 de Abril de 2006 por medio de diligencias consignadas ante el Tribunal A Quo.

    En relación a esto, el Tribunal de la Causa dicta un auto, en fecha 09 de Agosto 2006, pronunciándose en referencia a la solicitud realizada por la parte demandada, y en este sentido el mencionado Juzgado declaró improcedente su pedimento, ya que el mismo se encontraba fundamentado en lo establecido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, manifestando el Tribunal A Quo que el mencionado artículo se refería a la ejecución de la sentencia y en este caso no se trataba de una ejecución de sentencia, sino de unos bienes embargados preventivamente para asegurar las resultas del fallo al finalizar el proceso, ya que dicho embargo fue decretado con fundamento a lo contemplado en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 558 ejusdem, destacando el Juez de la Causa que contra el embargo preventivo, lo procedente es interponer una oposición al mismo.

  2. DEL AUTO RECURRIDO

    En fecha 09 de Agosto de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto mediante el cual declaró lo siguiente:

    “Visto el escrito presentado por el Abogado E.M.V.…en representación de la parte demandada…en el cual solicita se le devuelvan los bienes embargados bajo el argumento de que transcurrieron “…mas de tres (03) meses sin que la parte ejecutante haya impulsado dicha ejecución, quedando libres los bienes embargados” (sic), este Tribunal para resolver observa el Título IV del Código de Procedimiento Civil, se refiere a los actos procesales tendientes a la ejecución de la sentencia que se dicte en el proceso; en efecto el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con dichos actos de ejecución establece, “Si después de practicado el embargo transcurrieran mas de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, (subrayado del Tribunal ), quedaran libre los bienes embargados”. De la anterior trascripción se infiere que los bienes embargados a que se refiere la norma adjetiva quedaran libres luego de haber trascurrido tres (03) meses sin que se impulse la ejecución de la sentencia, es decir, que debe tratarse precisamente de la ejecución de la sentencia, por lo que bajo el amparo de la norma ut supra, el pedimento hecho por la parte demandada por tanto es improcedente, pues los bienes aludidos fueron embargados como consecuencia de la medida decretada sobre bienes propiedad de la parte demandada con fundamento en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 558 ibidem. Aunado a ello debe precisarse que contra las medidas preventivas de embargo, procede es la oposición a las medidas decretadas o en su defecto ejecutadas…” (sic)

  3. DE LA APELACIÓN

    En fecha 06 de Octubre de 2006, el Abogado E.M.V., Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano J.V.H.A., interpuso Recurso de Apelación, mediante diligencia presentada ante el Tribunal A Quo

  4. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA

    Cursa a partir del folio cincuenta y seis (56) de las presentas actuaciones, escrito de informes presentado por la parte demandada en fecha 12 de Diciembre de 2006, mediante el cual expresó a esta Alzada lo siguiente:

    …En fecha 09 de Agosto de 2006…el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil…niega por improcedente y otros motivos la devolución de los bienes preventivamente embargados…OBSERVACIONES A DICHA DECISIÓN: El artículo 547 del Código de Procedimiento Civil en ningún momento hace mención o se refiere a que el impulso de la ejecución tenga concordancia con los actos procesales tendientes a la ejecución de la sentencia. La ejecución que debe realizar el ejecutante está relacionada solamente con la actividad que ha de llevar a cabo este para que el Tribunal Ejecutor de Medidas pueda cumplir y llevar a…término la comisión que le ha sido conferida…demás esta decir que no existe ninguna norma legal que guarde relación con el precitado artículo 547 ejusdem, ni mucho menos aparece señalado el plazo de tres (03) meses por falta de impulso procesal en el ya citado Título IV Ibidem, ni mucho menos la precitada Juez haya invocado jurisprudencia o doctrina alguna que impida el cumplimiento cabal del tantas veces citado artículo 547 ejusdem, motivo por el cual esta última norma es bien clara…nada tiene que ver con la ejecución de la sentencia…En lo que respecta al artículo 646 ejusdem esta norma adjetiva es bien clara pues solo está referida a la actividad de decretar el embargo provisional a solicitud del demandante y en ningún momento se refiere a la falta de impulso procesal del ejecutante limitándose solamente a que la ejecución de las medidas decretadas serán urgentes por lo que es un hecho imputable al ejecutante el no actuar para que las mismas se materialicen mediante embargo preventivo, y en lo que respecta al artículo 558 ejusdem, mencionado también por dicha juez, este solo se refiere a los peritos designados, no teniendo nada que ver con la ejecución de sentencia alguna, debiendo agregar a ello que los juramentados por el Tribunal…en ningún momento estuvieron presentes durante la practica de las medidas preventivas de embargo acordadas y realizadas en fecha 13 de Junio de 2005, por lo que la falta de su actuación hace totalmente nula la misma, hecho que en ningún momento fue tomado en cuenta por la ciudadana Juez del auto apelado.

    …Por otro lado existe una falta de aplicación del artículo 547 ejusdem por no dar dicha Juez un veredicto favorable habida cuenta de que dicha norma es bien clara y precisa lo cual incluso al notar dicha Juez la existencia de una perención incluso ha debido hacerla de oficio, y sin embargo en ningún momento lo hizo. Incurre También dicha Juez en ultra petita en abierta violación por falta de aplicación del artículo 12 ejusdem. Ya que en ningún momento procedió de acuerdo a lo alegado y probado por las partes…con respecto al auto apelado vale señalar la sentencia Nº del 21 de junio del año 2000 de la sala casación civil la cual se lee en una de sus partes que la perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por falta de impulso procesal…solicito…declare con lugar la apelación interpuesta …en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo …en lo Civil…en fecha 09 de Agosto de 2006, dejando sin efecto el mismo y en su lugar se dicte un nuevo auto conforme al cual se ordenen al precitado Tribunal …la devolución de los bienes preventivamente embargados…

    (sic)

    Se deja constancia de que la parte actora no presentó escrito de informes.

  5. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El específico objeto de la apelación es provocar el nuevo estudio de la relación controvertida, sobre el cual emitió su pronunciamiento el Tribunal de primer grado de jurisdicción a los fines de que se repare el agravio sufrido por la sentencia o auto apelado, es decir, este Tribunal Superior, tiene potestad cognoscitiva por virtud del recurso ordinario de apelación a declarar con o sin lugar las mismas pretensiones y defensas aducidas ante el Tribunal que conoció de la causa o incidencia respectiva en el primer grado de jurisdicción.

    En relación a esto, observa esta Alzada que el núcleo de la apelación esta referido a solicitud realizada por parte del demandado, donde exigía al Tribunal A Quo que le fueran devueltos los bienes embargados preventivamente por dicho Juzgado, en virtud de que ya había transcurrido mas de tres meses sin que la parte actora impulsara la continuidad de la medida de embargo ante el Tribunal Comisionado (Ejecutor de Medidas), fundamentando su petición de conformidad con lo establecido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.

    En relación a esto, este Tribunal Superior observa que en el presente caso, la medida practicada por el Tribunal de la Causa se refiere a un Embargo Preventivo, entendiéndose por este a la medida preventiva de carácter cautelar que, a solicitud de parte y en el curso del proceso, puede decretar el juez, verificando previamente el cumplimiento de los extremos exigidos por la ley, sobre los bienes muebles propiedad del demandado, impidiendo la disposición de estos durante el tiempo que dure el juicio principal, ya que los mismos quedarán a los efectos de asegurar el contenido del dispositivo de la sentencia de condena que se exprese en la definitiva.

    Ahora bien, si bien cierto que el embargo es una medida cautelar por excelencia, no es una medida exclusivamente preventiva, ya la misma puede también ser ejecutiva, es decir como medida de ejecución del fallo en su fase ordinaria o también como ejecución anticipada del fallo en los juicios monitorios o ejecutivos.

    En este sentido, observa esta Alzada que el apelante en su escrito de informes señala que: “…En fecha 09 de Agosto de 2006…el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil…niega por improcedente y otros motivos la devolución de los bienes preventivamente embargados…OBSERVACIONES A DICHA DECISIÓN: El artículo 547 del Código de Procedimiento Civil en ningún momento hace mención o se refiere a que el impulso de la ejecución tenga concordancia con los actos procesales tendientes a la ejecución de la sentencia…”, en relación a esto, esta Superioridad considera importante destacar el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra contenido dentro del Título IV del referido código, relativo a la Ejecución de la Sentencia, estableciendo expresamente dicha norma que: “Si después de practicado el embargo transcurrieren mas de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados”, en efecto, según lo manifestado por parte del demandado en sus distintos escritos, la parte actora aparentemente no ha impulsado la continuidad de la medida de embargo preventivo decretada por el Tribunal A Quo, pero es el caso que este juicio no se encuentra en fase de ejecución de sentencia, por lo que el embargo decretado por el Juzgado de la Causa es Preventivo o Cautelar, y en este sentido, lo contemplado en el artículo 547 de la norma adjetiva civil, no es aplicable a tal medida, ya que dicho contenido es ajustable solo al embargo ejecutivo. Así se declara.

    En relación a esto el Tribunal A Quo, en su auto de fecha 09 de Agosto de 2006, fue muy claro al declarar que: “…este Tribunal para resolver observa el Título IV del Código de Procedimiento Civil, se refiere a los actos procesales tendientes a la ejecución de la sentencia que se dicte en el proceso; en efecto el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil... relacionado con dichos actos de ejecución establece, “Si después de practicado el embargo transcurrieran mas de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, (subrayado del Tribunal ), quedaran libre los bienes embargados”. De la anterior trascripción se infiere que los bienes embargados a que se refiere la norma adjetiva quedaran libres luego de haber trascurrido tres (03) meses sin que se impulse la ejecución de la sentencia, es decir, que debe tratarse precisamente de la ejecución de la sentencia, por lo que bajo el amparo de la norma ut supra, el pedimento hecho por la parte demandada por tanto es improcedente…”, efectivamente, el Juzgado de la Causa está en lo correcto al declarar que la solicitud de la parte demandada es improcedente, pues como bien lo ha señalado esta Alzada en este proceso la medida decretada fue de carácter preventivo, no ejecutivo, por lo que las disposiciones establecidas en el artículo 547 de la norma civil adjetiva son referidas a la medida ejecutiva de embargo, por estar precisamente esta disposición legal contenida el Título IV de la Ejecución de la Sentencia del Código de Procedimiento Civil.

    En este mismo sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha sido categórico al sostener, en sentencia reiterada de la Sala Plena, en el expediente Nº 301 que: “…El Legislador ha utilizado como técnica legislativa, a fin de asegurar y reforzar el principio de continuidad de la ejecución, la situación de colocar en cabeza del ejecutante una carga; la de impulsar la continuidad de la ejecución, so pena de caducidad del embargo,…esto es la suspensión del embargo. No se trata…, de quitar al acreedor triunfante la libertad de escoger…el momento de iniciar la ejecución de la sentencia,…sino de que la ejecución de la sentencia, ya comenzada por el acreedor…continúe de derecho…” (negritas y subrayado nuestro), como se puede observar de lo anteriormente trascrito, en este caso en particular, la suspensión de la medida de embargo por falta de impulso del ejecutante transcurridos mas de tres meses luego de comenzada la ejecución de la medida, se refiere claramente a la medida de embargo ejecutivo, no siendo ajustado a derecho aplicar esta normativa o las disposiciones contenidas en el artículo 547 de la norma adjetiva civil al presente caso, ya que este dispositivo legal se refiere a la fase de ejecución de sentencia, y no a la ejecución de una medida de embargo preventivo como lo es este caso que nos ocupa, por lo que esta Alzada acoge el criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República. Y así se decide.

    En razón de los términos expuestos en el caso de autos, esta Superioridad le resulta Forzoso Declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada a través de su Apoderado Judicial Abogado J.E.M.V., titular de la cédula de identidad Nº V-1.442.164, Inpreabogado Nº 16.221; y en consecuencia se confirma el auto de fecha 09 de Agosto de 2006 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual declaró improcedente liberar los bienes muebles embargados en fecha 13 de Junio de 2005 por el Tribunal Segundo Ejecutor de los Municipios Girardot y M.B.I. por cuanto los bienes que ese Tribunal ordenó embargar eran consecuencia de una Medida Preventiva de Embargo, mas no se trataba de una ejecución de la sentencia, ya que el pedimento de la parte accionada era que se liberaran los mencionados bienes embargados en virtud de que ya había transcurrido tres meses sin que la parte actora impulsara la ejecución. Así se Decide.

  6. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por la parte demandada ciudadano J.V.H., titular de la cédula de identidad Nº 643.961, a través de su Apoderado Judicial Abogado J.E.M.V., titular de la cédula de identidad Nº V-1.442.164, Inpreabogado Nº 16.221, contra el auto dictado en fecha 09 de Agosto de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, el auto de fecha 09 de Agosto de 2006 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual declaró improcedente liberar los bienes muebles embargados en fecha 13 de Junio de 2005, conforme a los términos expuesto por esta Alzada.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los siete (07) días del mes de Febrero de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. F.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:25 de la tarde.-

LA SECRETARIA,

ABG. F.R.

CEGC/dc.-

Exp. 15.919

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