Decisión nº IG012010000194 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 5 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000187

ASUNTO : IP01-R-2009-000187

JUEZA PONENTE: C.N. ZABALETA

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, presidido por el Abogado K.V., a fin de resolver recurso de apelación de autos interpuesto con base en lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado O.E.S., contra el auto dictado en fecha 31 de marzo de 2009 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano MARWAN ISHTAY, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.126.772, nacido en fecha 02/05/70, de profesión u oficio comerciante, residenciado en calle Progreso entre Bolívar y Brasil, casa Nº 04, Punto Fijo estado Falcón, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, en perjuicio del Estado Venezolano.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 06 de octubre de 2009, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 14 de octubre de 2009, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que se dieron por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable.

En fecha 15 de octubre de 2009 se abocó al conocimiento del presente asunto la Jueza Abg. M.M. deP. en virtud de haberse incorporado a sus labores habituales luego del disfrute de sus vacaciones legales y reposo médico.

En fecha 15 de octubre de 2009 se abocó al conocimiento del presente asunto la Jueza Abg. M.M. deP. en virtud de haberse incorporado a sus labores habituales luego del disfrute de sus vacaciones legales y reposo médico.

En fecha 16 de diciembre de 2009 se abocó al conocimiento del presente asunto la Jueza Abg. C.Z., acordándose la redistribución de la ponencia en su persona, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial para suplir la falta del Juez Abg. A.A.R..

Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Rielan en los folios 22 al 28 de las actas que conforman el expediente, la decisión objeto de impugnación, la cual es del siguiente tenor:

…Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal por lo tanto de Impone al imputado, MARWAN ISHTAY (ampliamente identificado en autos) a quien se le atribuye la presunta comisión del delito,; APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9, de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos en perjuicio del Estado Venezolano, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del referido ciudadano, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) día por ante este Tribunal. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. SEGUNDO: El presente procedimiento se seguirá por la vía del procedimiento ordinario a solicitud del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 de la norma penal adjetiva. Se libró la respectiva boleta de libertad…

.

II

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

La parte recurrente Abg. O.E.S., procedió a la interposición del presente recurso, por las siguientes razones:

.- Denunció el apelante el quebrantamiento del artículo 173, 246 y 254 del texto penal adjetivo por inmotivación del auto de fecha 31 de marzo de 2009 en virtud de que el Juez de Control inobserva la debida motivación de conformidad con el artículo 246 eiusdem, al decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad “efectuando un señalamiento general de los currutacos elementos de convicción que lo llevaron a tal decisión”, describiendo los mismos sin analizarlos y efectuando únicamente una transcripción del acta policial de fecha 14/07/2008, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 44, sin argumentar el a quo el por qué la misma constituye un elemento de convicción, configurándose en opinión de la Defensa “una decisión mediocre en cuanto a la debida fundamentación, necesaria para imponer una medida sustitutiva de libertad” en contra de su defendido.

.- Manifestó en el mismo orden de ideas que el Tribunal de Instancia no adminiculó, analizó, comparó ni valoró en forma conjunta tales elementos de convicción para la decisión dictada, argumentando en este sentido que la motivación de un fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no parezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador, citando al respecto Sentencia Nº 046 de fecha 11/02/2003 de la Sala de Casación Penal.

Arguyó el recurrente que al no quedar establecidos los razonamientos, mal puede el a quo concluir que “existen fundados elementos de convicción” para estimar que su defendido es autor o partícipe del delito atribuido, por lo que solicita se admita la presente denuncia y se declare la nulidad de conformidad con los artículos 190 y 191 del texto penal adjetivo al no llenar el auto motivado los extremos requeridos en el artículo 254 en concordancia con los artículos 246 y 173 eiusdem, decretándose la libertad de su representado MARWAN ESHTAY.

Dentro de esta perspectiva señaló la Defensa que el Tribunal de Control al decretar la medida cautelar prevista en el ordinal 3° del artículo 250 del texto penal adjetivo, a pesar de indicar el artículo 250 eiusdem “no hace su análisis ni motiva el peligro de fuga o de obstaculización a la investigación, obviando por demás que la aplicación de la mencionada norma deviene de los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad”, estableciendo el legislador para el decreto de las medidas cautelares como para la privación de libertad la concurrencia de los tres extremos del artículo 250, señalando en este sentido la opinión del autor Dr. E.P.S. en su obra “La Privación de Libertad en el P.V..

Apuntó el recurrente que tales requisitos deben concurrir o estar presentes para la procedencia de la medida de coerción personal, siendo que de la recurrida se evidencia que para la aplicación de la medida cautelar impuesta a su defendido, fue tomado en consideración que existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho el cual se le imputa, sin atender en opinión de la Defensa a la concurrencia de los tres elementos antes señalados, citando criterio de esta Corte de Apelaciones en Sentencia Nº 2.046 de fecha 5/11/2007.

Acotó la parte apelante que se observa en el presente proceso que el procedimiento fue realizado únicamente por funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Destacamento N° 44 de Punto Fijo Estado Falcón, sin la presencia de testigos que dieran legalidad al procedimiento efectuado, reseñando criterio del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que el solo dicho de los funcionarios no constituye plena prueba, solo es un indicio de culpabilidad, según Sentencia N° 3 de la Sala de Casación Penal de fecha 19/01/2000 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros.

Denuncia el apelante la violación al debido proceso por no haberse producido la aprehensión en flagrancia, por cuanto la misma acta policial refleja la detención del vehículo así como de su tripulante quien quedó identificado como D.J.P.M., quien indica la Defensa, es una persona distinta de su representado, violentándose con ello normas de rango constitucional como el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, citando al respecto criterio del Tribunal Supremo de Justicia sostenido en Sentencia Nº 05 de fecha 24/01/2001, expediente Nº 00-1323 de la Sala Constitucional.

En el mimo orden de ideas denunció la vulneración al Debido Proceso por cuanto no se estaría en presencia del delito precalificado por la Vindicta Pública como de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo, toda vez que el vehículo en cuestión fue acordada su entrega por el Tribunal Primero de Control en fecha 13 de octubre de 2004, expediente Nº IP11-S-2004-001830, siendo que tal calificación exige la existencia clara del dolo o la acción desplegada por su defendido para que se configure el referido tipo penal, lo cual no está reflejado a juicio de la Defensa en el presente caso; expuso en igual sentido que en el aprovechamiento de vehículo el legislador establece para su procedencia la existencia de un conocimiento previo por parte del sujeto pasivo, siendo el objeto material (el vehículo) proveniente de un hecho punible adquirido así con conocimiento por el sujeto activo, circunstancia ésta exteriorizada por una acción dolosa, lo que en su opinión no podría adaptarse en el presente caso si no concurren dichos presupuestos.

Finalmente solicitó sea declarada la nulidad de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal contra el auto recurrido por inmotivación al no llenar los extremos requeridos de conformidad con el artículo 254 en concordancia con los artículos 246 y 173 eiusdem, decretándose la libertad plena de su defendido.

DE LA CONTESTACIÓN

Observa esta alzada, que el Fiscal Sexto del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto, según se desprende del auto de remisión que riela en el folio 29 del expediente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se estableció anteriormente, cuestiona la Defensa del procesado el auto que acordó la imposición de medida cautelar sustitutiva solicitada por el Ministerio Público en su contra, por falta de motivación, por falta de suficientes elementos de convicción e inobservancia del cumplimiento o verificación de los tres requisitos exigidos por el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no fundar el peligro de fuga, lo que amerita que esta Sala indague en el texto de la recurrida cuáles fueron las razones o motivaciones que dio el Tribunal de Instancia para el decreto de la medida de coerción personal acordada, consistente en la presentación periódica del imputado cada treinta (30) días por ante el mencionado Tribunal y así se observa:

… Se desprende del acta policial …, contenida al folio dos y tres (2 y 3) del presente asunto, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios actuantes E.V., A.P., J.F.J. (sic), Josè (sic) Mendoza, y J.C. adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 44 del Componente Guardia Nacional donde se extracta lo siguiente: “Nos constituimos en comisión con el fin de efectuar patrullajes, (…) y estando a la altura de la Avenida J.L. frente a los bloques de Banco Obrero en Punto Fijo Estado Falcòn (sic) aproximadamente a las 03:20 horas de la tarde avistamos un vehículo de color azul, modelo Blazer, procediendo a ordenarle al ciudadano que conducía el mismo que se estacionara para verificar la documentación del vehículo, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal constando que el vehículo presenta las siguientes características; Un vehículo marca Chevrolet, Modelo Blazer, color Azul, año 1997, placas ABD-21Z, serial de carrocería 8ZNDT13W9VV336467. Para el momento de la inspección el ciudadano que conducía el mencionado vehículo, presenta la documentación personal ( cedula de identidad ) con la finalidad de ser identificado (…) como: D.J.P.M. kassen (…) al cual se le exigue (sic) la documentación el cual presento una boleta de notificación signada con el numero P11-S-2004-001830 de fecha 13 de octubre de 2004, emanada del tribunal penal de control de Punto Fijo, el cual informa sobre una orden de entrega del mismo, y manifiesta que el vehículo pertenece al ciudadano MARWAN ISHTAY, y que es un empleado de su empresa y procede a realizarle una llamada telefónica para que se presentara al sitio, el cual se presenta cuarenta minutos mas (sic) tarde(…) y es cuando procedimos a informarle que dicho vehículo tiene placas y seriales falsos, el cual responde que si sabia (sic) de la situación irregular del vehículo, pero al notarle un comportamiento irregular, procedimos a trasladarnos hasta la sede del concecionario (sic) de la bigger en donde fuimos atendidos por el ciudadano L.A.(…) quien procedió a conectarle el escanel computarizado, para verificar los datos exactos del vehículo(…) quien informa que el mismo se encuentra solicitado por la Direccion (sic) de Investigaciones de Vehìculo (sic) del CICPC, con sede en la ciudad de caracas según expediente Nº G662235 de fecha 05/05/2004 por el delito de Hurto de Vehículo”

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) acta policial penal de fecha 14 de Julio de 2008, contenida al folio dos y tres (2 y 3) del presente asunto, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios actuantes E.V., A.P., J.F.J., J.M., y J.C.. 2) Acta de Derechos de los 3) oficio donde se solicita realizar los actividades correspondientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de fecha 15/07/08.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito, APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9, de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos en perjuicio del Estado Venezolano; en tal sentido dispone el artículo 250:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9, de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos en perjuicio del Estado Venezolano;

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que el precitado Imputado, fuera ciertamente la persona que se encontraba circulando el vehículo objeto de la investigación Ut supra.

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem: (…)En el presente caso, se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la “prima facie” y el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho de que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra del imputado supra citado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal…

    Obsérvese que el propio legislador, al momento de regular las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, exige que para su procedencia es necesario que concurran los extremos que hacen viable la imposición o el decreto de la medida privativa, cuando en su artículo 256 dispone:

    Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…

    De los párrafos anteriormente transcritos del fallo recurrido, se evidencia que la razón asiste a la Defensa, al no concurrir en el presente caso los tres extremos o requisitos exigidos por el artículo 250 del COPP, referidos a:

    Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  4. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  5. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  6. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    En efecto, si bien pudiese encontrarse que existe la comisión de un hecho punible, referido al delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del delito de hurto, por encontrarse solicitado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas según expediente Nº G662235, de fecha 05/05/2004, por el delito de Hurto de Vehículo, el vehículo que presuntamente era propiedad del imputado de autos, según refirió a la Comisión Policial el conductor que lo transportaba al momento de ser retenido y verificada su ilicitud, no es menos cierto que el acta policial levantada, donde consta el procedimiento practicado por la Comisión de Funcionarios adscritos al Destacamento 44 de la Guardia Nacional, no es suficiente para acreditar el segundo extremo de la norma anteriormente citada, referida a la existencia de Fundados elementos de convicción que permitan deducir que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible; ello, porque no constituyen elementos de convicción ni el acta de imposición o lectura del derechos del imputado, ni el oficio mediante el cual el Ministerio Público ordena al órgano de investigación penal la realización de diligencias de investigación, sino que tienen que ser diligencias que hagan presumir, fundadamente, que el imputado es el autor o partícipe en el hecho, como entrevistas, experticias, inspecciones, que adminiculadas entre sí, permitan inferir la comisión del hecho y quién es el autor o partícipe en el mismo.

    Por otra parte, si el Tribunal de Control arribó a la convicción de que en el caso que juzgaba no existía el peligro de fuga, mal pudo entonces decretar una medida de coerción personal que, aunque menos gravosa, era improcedente, por no concurrir los tres requisitos contemplados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto se extrae, cuando en la recurrida dispuso:

    … no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la “prima facie” y el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho de que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra del imputado supra citado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal…

    Aunado a esta imprecisión del Tribunal A quo, también se observa que no analizó el artículo 251 del texto penal adjetivo para llegar a la conclusión a la que arribó, de la no existencia de tal peligro de fuga, siendo pertinente destacar que la Sala Constitucional ha dispuesto la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas siempre que concurran los requisitos del artículo 250, tal como puede extraerse de la siguiente sentcnia de la señalada Sala, que dispuso:

    … para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara. (Sentencia N° 1.383 del 12/07/2006)

    Todo lo anteriormente expuesto redunda en que esta Corte de Apelaciones deba REVOCAR EL FALLO objeto del recurso, por incumplimiento de los numerales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que conllevaron al error en la aplicación del artículo 256 eiusdem, debiéndose declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el Defensor del imputado y, en consecuencia, ordenar el juzgamiento en libertad del imputado de autos. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado O.E.S., contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante el cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano MARWAN ISHTAY, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, en perjuicio del Estado Venezolano. SE REVOCA EL AUTO recurrido y se ordena el juzgamiento en libertad del mencionado ciudadano.

    Publíquese, regístrese, comuníquese y remítase. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

    G.Z.O.R.

    JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE

    C.N. ZABALETA

    JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

    M.M.D.P.

    JUEZA TITULAR

    JENNY OVIOL RIVERO

    SECRETARIA

    En esta fecha se cumplió lo ordenado.

    La Secretaria

    Resolución Nº IG012010000194

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