FISCALIA DECIMA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO; DEFENSORA PRIVADA, CIUDADANA ABG. MARVIS JIMÉNEZ, ACUSADOS:HERNÁN JOSÉ GAMBOA GÓMEZ Y JHONIER RAFAEL GAMBOA GÓMEZ, DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.

Fecha13 Marzo 2013
Número de expedienteNP01-R-2012-000249
EmisorCorte de Apelaciones
PartesFISCALIA DECIMA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO; DEFENSORA PRIVADA, CIUDADANA ABG. MARVIS JIMÉNEZ, ACUSADOS:HERNÁN JOSÉ GAMBOA GÓMEZ Y JHONIER RAFAEL GAMBOA GÓMEZ, DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 13 de marzo de 2013.

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-000158.

ASUNTO : NP01-R-2012-000249.

PONENTE : ABG. D.M.M.G..

Mediante sentencia dictada en data 30 de octubre de 2012, publicada en extenso el día 13 de noviembre del mismo año, en el proceso penal ventilado en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2011-000158, la ciudadana Abg. Y.P.J., ejerciendo funciones como Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condenó a los acusados H.J.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V-19.092.716 y J.R.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V-21.052.819, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por haberlos encontrado culpables de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado Con Alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles y Homicidio Calificado con Alevosía y Por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Cooperador Inmediato, respectivamente, en perjuicio del hoy occiso M.I.B.N..

Contra dicho fallo, la ciudadana Abg. M.J., defensora privada de los acusados de marras, planteó formal recurso de apelación, en fecha 10 de diciembre de 2012, conforme a lo previsto en los numerales 2° y 3° del artículo 452 -hoy 444- del Código Orgánico Procesal Penal vigente para tal fecha; admitida como fue la impugnación en cuestión, en data 14 de enero del año en curso, se fijó la celebración de la audiencia oral a que se contrae el artículo 448 ejusdem, llevándose a cabo la misma en data 19 de febrero del año en curso, oportunidad en la cual esta Alzada se reservó el lapso previsto en el artículo antes indicado para dictar y publicar la presente decisión; por lo que, cumplidos los trámites antes referidos, este Tribunal Superior, estando dentro del lapso legal, pasa a decidir en los términos siguientes:

- I -

IDENTIFICACION DE LAS PARTES EN ESTE PROCESO

Acusados: H.J.G.G., venezolano, natural del Estado Monagas, de 25 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.092.716, y J.R.G.G., venezolano, natural del Estado Monagas, de 20 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-21.052.819, ambos actualmente recluidos en el Internado Judicial del Barcelona, Estado Anzoátegui.

Defensa: A.. A.. M.J., Defensora Privada.

Fiscal: Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Victima: M.I.B.N. (occiso).

Delitos: Homicidio Calificado Con Alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles y Homicidio Calificado con Alevosía y Por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Cooperador Inmediato, respectivamente.

- II -

DEL RECURSO INTERPUESTO

En el escrito recursivo que riela de los folios uno (01) al dieciocho (18), de la presente incidencia, la Abg. M.J., en su carácter de defensora privada de los acusados H.J.G.G. y J.R.G.G., expresó los siguientes alegatos:

“…interpongo formalmente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, en contra de la decisión de fecha; 30-10-2012, y cuya publicación de sentencia fue realizada en fecha 13-11-2012, donde mis defendidos fueron declarados culpables por este Tribunal por el delito calificado por el Ministerio Publico. DEL FUNDAMENTO JURÍDICO PARA INTERPONER EL PRESENTE RECURSO. La defensa, fundamenta el presente Recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 452, en sus numerales; 2 y 3, todos del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en ellos se establece lo siguiente; Numeral 2, falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ¡legalmente o incorporada con violación a los principios propios del juicio oral. Numeral 3, Quebramiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. DE LAS DENUNCIAS. PRIMERA DENUNCIA. Con relación a esta denuncia, cabe destacar que existe total contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia emitida por el Tribunal Cuarto en Función de Juicio, toda vez que se aprecian situaciones en las cuales la juez apoya su fundamentación en unas supuestas respuestas dadas por los testigos, de las cuales no menciona ni suscribe las preguntas específicas de tales respuestas, sino que solo refiere lo siguiente: " A preguntas realizadas contestó"; siendo que, su análisis no es entendido bajo ese esquema, por cuanto no aporta los datos y especificaciones precisas que necesariamente deben darse para que exista la lógica e indubitable convicción de que los elementos evacuados ciertamente dieron lugar al resultado expresado por su persona y que las partes comprendieran el dictamen. En el acta de debate aparece inserta una versión distinta a la que la ciudadana juez utilizo para realizar la publicación de la sentencia definitiva, ya que comenzando con lo declarado por los ciudadanos; E.B. y M.M.O., en fecha 07-06-del año 2012, es totalmente falso que la Ciudadana; M.M.O., allá (sic) sido testigo presencial, tal como lo dejo plasmado en la publicación de la sentencia la juzgadora, estos ciudadanos manifestaron en sala de acuerdo al acta de debate lo siguiente; TESTIGO, O.M.M.M., titular de la cédula de identidad ° V- 16.202.125, quien luego de ser impuesta del juramento de ley, manifestó no tener ningún vinculo con los acusado, y esposa del occiso. Siendo primeramente preguntada por el Representante del Ministerio Público, repreguntado por el abogado querellante, y posteriormente repreguntado por la defensa privada en la palabra de la ABG. M.J., quien solicito se deje constancia de la pregunta formulada. PREGUNTA: ¿Diga usted, los nombres de las personas que se encontraban con usted en el club.? CONTESTO: LUCY, M.Á., D., y su esposa. PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce a los ciudadanos que discutían con su esposo.? CONTESTO: No de vista, se quienes tenían picos de botellas, pero no se sus nombre, porque no soy de aquí, soy de Caracas. PREGUNTA: ¿Diga usted, quienes fueron las personas que la ayudaron con su esposo? CONTESTO: E.B. y L.. PREGUNTA: ¿Diga usted, si recuerda el nombre del puesto asistencial donde llevo a su esposo? CONTESTO: Si medicatura de Chaguaramal. PREGUNTA: ¿Diga usted, con quienes andaban estas personas? CONTESTO: No sé porque yo no soy de aquí, no los conozco solo de vista. PREGUNTA: ¿Diga usted, si para el momento de los hechos su esposo portaba algún arma de fuego? CONTESTO. No portaba. Se deja constancia que la ciudadana jueza presidenta formulo preguntas al testigo. Es el caso honorable magistradas que a continuación la ciudadana juzgadora le dio un cambio total a la declaración de esta testigo en la publicación de la sentencia a no contemplar una congruencia perfecta entre un elemento y otro que permite entender sin duda alguna, por qué la jueza arriba a las conclusiones planteadas. Y toma como argumento en dicha publicación de sentencia la siguiente declaración: M.M.O.M., titular de la cédula de identidad N° 16.202.125, quien en su condición de testigo presencial bajo juramento manifestó: "...eso fue en un club en Chaguaramal...después del 31 de Diciembre, es decir el 01 de Enero...M. y yo estábamos bailando y él pasó por el lado de mi esposo y lo golpea...mi esposo se voltea y empezó una discusión...y el que lo tropezó lo rompe...se agarraron afuera... y el señor aquí presente lo cortó...yo lo recogí y lo llevé a la medicatura y murió...". A preguntas realizadas contestó: "creo que se llama la Estación"; "nosotros llegamos a las 03:00 de la mañana"; "con M.J., F.M., L., M."; "el tropezó a mi esposo y lo golpeó, el de camisa azul (refiriéndose a J.G.)"; "yo salí con mi esposo después de eso, y en la parte de afuera se produce la pelea"; "mi esposo peleaba a puños con J. nuevamente, y en eso H. picó la botella y cortó a mi esposo en el cuello"; "mi esposo se encontraba semi parado y en eso H. lo cortó"; "él se desangró en el carro"; "era de día ya había amanecido"; "mi esposo y ese señor peleaban (refiriéndose a J.G., y los demás lanzaban botellas y de todo"; "él lo atacó una sola vez, (refiriéndose a H.G.)"; "si, yo estaba con L., M., D. y su esposa"; "yo vi las dos peleas"; "yo de vista sé quiénes tenían picos de botellas, pero no sé sus nombre, porque no soy de aquí sino de Caracas"; "yo si vi a la persona y fue H."; "lo llevamos a la medicatura de Chaguaramal"; "mi esposo no portaba armas de ningún tipo". Es notaria honorables magistradas, que en estas dos comparaciones existe total contradicción entre un acta y otra, que cobra más fuerza las denuncias planteadas por esta defensa en cuanto a las violaciones en el fundamento jurídico planteado. Toda vez que esta ciudadana no presencio la muerte del hoy occiso M.B., tal como quedó evidenciado en el acta de debate y la ciudadana juez cambia totalmente su versión en la publicación de la sentencia y más aún cuando la coloca como testigo presencial al manifestar lo siguiente en la publicación de la sentencia. “Según los testigos presenciales E.B. NIEVES, M.O.M., L.G., R.P. y OSWUAL ESTENGER, la pelea era entre varias personas, convirtiéndose casi en una trifulca, y entre alguno de los que estaban peleando se encontraban el hoy occiso M.B. NIEVES y J.G.B., además de eso, M.B. dominaba en ese momento a JHONIER GAMBOA al punto que se encontraba encima de éste golpeándolo en el piso; y refieren esos testigos que observaron cuando H.J.G.G. con un pico de botella hiere a M.B. quien se levanta tratando de buscar ayuda, se encuentra con alguno de estos testigos, lo auxilian, lo montan en un carro pero sin embargo muere." Con relación al siguiente testigo, este fue evacuado en sala y de acuerdo al acta de debate declaro lo siguiente: "TESTIGO ciudadano EDUARDO JOSÉ BRITO NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-15.279.866, quien luego de ser impuesto del juramento de ley, manifestó ser hermano de la víctima hoy occiso, y expuso sobre su conocimiento de los hechos. Siendo primeramente preguntado por el Representante del Ministerio Público, repreguntado por el abogado querellante, y posteriormente repreguntado por la defensa privada en la palabra de la ABG. M.J., quien solicito se deje constancia de la pregunta formulada. PREGUNTA: ¿Diga usted, si observo las personas que le causaron la muerte a mi hermano? CONTESTO: No vi a las personas que le causaran la muerte a mi hermano. Se deja constancia que la ciudadana jueza presidenta no formulo preguntas al testigo". Y en cuanto a la publicación de la sentencia la juzgadora argumento lo siguiente: E.J.B.N., titular de la cédula de identidad N° 15.279.866, en su condición de testigo, y bajo juramento manifestó: "...estábamos en el club la Estación...y allí hubo un primer problema entre mi hermano y un muchacho...luego salimos y volvimos a entrar...pero no pudimos porque salió mucha gente...salieron peleando con mi hermano y salió cortado en el cuello y llegó sin signos vitales al hospital y murió...". A preguntas realizadas contestó: "solo el flaco, el de la camisa anaranjada empujó a mi hermano dentro del club (refiriéndose a J.G.)"; "apagaron la música y nos fuimos"; "luego mi hermano trató de entrar al club pero yo me quedé afuera"; “yo no vi si los acusados volvieron a entrar al club"; "mi hermano peleaba con ellos dos (refiriéndose a los dos acusados) y salió corriendo"; "yo observé la pelea entre mi hermano y los dos señores (refiriéndose a los dos acusados)"; "yo me encontraba como de aquí a la pared del frente"; "yo vi solo botellas"; "vi que varias botellas impactaban en mi hermano y ellos portaban botellas (refiriéndose a los acusados); "yo no vi cuando hirieron a mi hermano"; "todos estábamos tomando, era primero de enero"; "mi hermano no utilizó armas, pero sí estaban peleando"; "yo no vi a las personas que le causaron la muerte a mi hermano". Estos Testimonio del ciudadano E.J.B. tanto en el acta de debate como en la publicación de la sentencia demuestran que este testigo, no fue testigo presencial como ha pretendido dejar entre ver la ciudadana juez en la publicación de la sentencia cuando esgrime lo siguiente: Según los testigos presenciales E.B. NIEVES, M.O.M., L.G., R.P. y OSWUAL ESTENGER, la pelea era entre varias personas, convirtiéndose casi en una trifulca, y entre alguno de los que estaban peleando se encontraban el hoy occiso M.B. NIEVES y J.G.B., además de eso, M.B. dominaba en ese momento a JHONIER GAMBOA al punto que se encontraba encima de éste golpeándolo en el piso; y refieren esos testigos que observaron cuando H.J.G.G. con un pico de botella hiere a M.B. quien se levanta tratando de buscar ayuda, se encuentra con alguno de estos testigos, lo auxilian, lo montan en un carro pero sin embargo muere." N.J.G.G., titular de la cédula de identidad N° V-13.656.980, en su condición de TESTIGO, quien luego de ser impuesta del juramento de ley, manifestó tener ningún vínculo con los acusados, por ser hermana de H.G. y Prima de J.G., por lo tanto fue impuesta del contenido del artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso sobre su conocimiento de los hechos. Siendo primeramente preguntado por la defensa privada ABG. M.J., quien solicito que se dejara constancia de las preguntas y repuesta dadas: 1.- ¿a qué hora se retira del club? Contesto: como a las 4. 2.- ¿cuando llego al club se encontraba la persona que usted apoda huesito el coco? Contesto: sí. 3.- ¿es familiar de usted la persona que usted apoda como huesito el coco? Contesto: si, primo. 4.- ¿a qué hora llego H. a su residencia? Contesto: Como a las 7 o 8:30 de la mañana. Es todo, seguidamente es repreguntado por la Representación Fiscal en la palabra de la ABG. J.L.V. y por el querellante ABG. D.V. Apoderado Judicial de los familiares de la víctima, quienes no solicitaron que se dejara constancia de las preguntas y repuesta dadas. Se deja constancia que la jueza formulo preguntas al testigo, cesaron las preguntas - Compareció la ciudadana N.J.G.G., titular de la cédula de identidad N° 13.656.980, quien por ser hermana del acusado H.G. y prima de JHONIER GAMBOA, fue impuesta del precepto constitucional establecido en el ordinal 5o del artículo 49, y manifestó querer declarar, así que lo hizo bajo juramento y manifestó: "...yo estaba en la casa de mi mama...luego del club...porque me cansé y me fui a la casa...cuando ya era de día me paro...y estoy en el baño de mi casa y escucho yo lo maté, yo lo maté... y veo a coco y a G. y ella le decía no digas eso...yo maté a M., yo maté a M....en eso mi papá salió a buscar a NAN...como a las 3 horas llegó la PTJ...preguntando por Huesito, por coco...y dejaron una citación para mi hermano para el día 10 de Enero...ellos fueron en la tarde y se quedaron detenidos...no me dejaron declarar...". A preguntas realizadas contestó: "yo llegué al club como a la 01:00 de la mañana y me retiré a las 04:00"; "si, en el club estaba huesito, el coco"; "él tenía blue jeans y sweter negro con brillantes"; "huesito el coco es mi primo"; "NAN llegó a la casa entre las 07:00 a 07 y algo de la mañana"; "él llegó con mi papa"; "a mi papá le dice HUESO"; "J. no tiene apodo"; "a A.P. le dicen huesito, el coco y el aguja"; "a mi papa le dicen HUESO solo en la casa". De igual forma denuncio la falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de sentencia, ya que aun cuando esta testigo es refencial (sic), ella sirvió para demostrar que observo y escucho decir al ciudadano A.P., cuando decía que "él había sido la persona que cometió el asesinato del hoy occiso" específicamente existen dos contradicciones de su declaración una en el acta de debate y otra en la publicación de la sentencia, aunque parece insignificante la juzgadora dice un lapso de horas distintas y en el acta de debate aparece otra distinta esto entre otras cosas relevantes. SEGUNDA DENUNCIA. Ciudadanas Magistradas, esta defensa Advierte, que en el ya realizado juicio sucedieron varias situaciones, siendo una de ellas el cambio total que no solo le da la juzgadora en el texto íntegro de Publicación de Sentencia, sino que obvio situaciones presentadas en sala, no dejo constancia de intervenciones de las partes, sino que la Juez y la misma secretaria tuvieron un desorden procesal tanto en el acta de debate como en el acta de publicación de sentencia definitiva, toda vez, que en el caso de la secretaria, esta no dejo constancia de algunas intervenciones que tuvieron testigos del Ministerio Publico, y que por el solo hecho de rendir un testimonio contradictorio, mis defendidos podían ser absueltos por el delito señalado, responsablemente denuncio, siendo el caso de la Testigo; M.B.M., esta testigo en su intervención dejo claro que la persona que cometió el asesinato del hoy occiso no se encontraba presente en la sala de juicio y que tenía por nombre A. y le decían huesito el coco, y que los acusados no eran las personas que le habían causado la muerte al occiso, también dijo en sala que ella al igual que otros ciudadanos incluyendo a los testigos de la defensa ciudadana; R.M., fueron las únicas que presenciaron la muerte del hoy occiso; M.B.N., y estas testigos describieron las características físicas del verdadero responsable, y dejaron claro que a esa persona le dicen; huesito el coco, y que es funcionario policial, que él se encontraba vestido con un yin (sic) y un suéter negro con brillante, más aun que desde ese día no viene a la población de Chaguaramal, y específicamente la ciudadana R.M., al momento de su declaración, se dirigió al Ministerio Publico respondiéndoles que ellos habían traído al Juicio al verdadero culpable y que su nombre era A.P., sorprende a la defensa el cambio total que le da la juzgadora a estos testimonios, es lamentable el que estas personas que integran el sistema de justicia realicen estos actos írritos que atenían contra los débiles jurídicos y contra la ciudadanía que cree en un nuevo sistema de justicia. Tal es el caso los siguientes testigos; TESTIGO de los promovidos por la Representación Fiscal, ciudadano M.B.M., titular de la cédula de identidad N° V-25.764.400, quien luego de ser impuesta del juramento de ley, manifestó no tener ningún vínculo con los acusados, expuso sobre su conocimiento de los hechos. Siendo primeramente preguntado por la Representación Fiscal en la palabra de la ABG. J.E.R., quien solicitó se dejara constancia de las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿Diga usted, la hora en la que ocurrieron los hechos? CONTESTO: como a las 06:00, 07:00 de la mañana. PREGUNTA: ¿Diga usted, a qué distancia se encontraba usted del lugar en el que ocurrieron los hechos? CONTESTO: yo estaba como aquí y ellos como en la puerta (señalando la puerta de entrada principal de la Sala 1). PREGUNTA: ¿Diga usted, con qué mano vio que el acusado le propició la herida al hoy occiso? CONTESTÓ: con la mano derecha (señalando la mano izquierda). Acto seguido fue repreguntado por el abogado querellante, y posteriormente repreguntado por la defensa privada en la palabra de la ABG. M.J., quien solicito se deje constancia de la pregunta formulada. PREGUNTA: ¿Diga usted, la fecha en la que ocurrieron los hechos? CONTESTO: el 01-01-2012. PREGUNTA: ¿Diga usted, si observó a la persona que le causó la herida a la víctima? CONTESTO: Sí. PREGUNTA: ¿Diga usted, el nombre de la persona que dice le causó la herida al occiso? CONTESTO: Lo conozco como "Huesitos el Coco". PREGUNTA: ¿Diga usted, como se encontraba vestido el occiso? CONTESTO: jean azul oscuro, chemise con rayas fucsia o moradas, zapatos negros. PREGUNTA: ¿Diga usted, como se encontraba vestido la persona a la que dice la conoce como "Huesitos"? CONTESTO: suéter negro brillante, pantalón azul, zapatos negros. PREGUNTA: ¿Diga usted, los nombres de las personas que salieron del club y ayudaron al occiso? CONTESTO: M., Zulia, M. y otras de las que no sé los nombres. PREGUNTA: ¿Diga usted, el nombre de la persona que estaba persiguiendo al ciudadano H.G.? CONTESTO: OSWALD. PREGUNTA: Diga usted, el nombre de algunas otras personas que también vieron los hechos. CONTESTO: M., la Polla, R., M., Zayda, más nadie. PREGUNTA: ¿Diga usted, si observó el objeto con el que se le causó la herida al occiso? CONTESTO: Sí, con un pico de botella. Se deja constancia que el Tribunal formuló preguntas al testigo. Por lo que seguidamente se retira de la sala de audiencias, C.M.D.V.B.M., titular de la cédula de identidad N° 25.764.400, quien es su condición de testigo, y bajo juramento de ley manifestó: "...el primero de enero de 2011...me encontraba en el club la Estación con unas amigas...vi que hubo un tropezón con el que está allí sentado, luego salieron...y afuera H. lo cortó... y M. se paró y cayó desangrándose...M. le había dado una paliza y ahí fue cuando H. lo cortó...se lo llevaron en un carro...ya estaba sin signos vitales...". A preguntas realizadas contestó: "eso ocurrió entre 06 y 07 horas de la mañana"; "en toda la noche hubo una pelea dentro del club"; "yo llegué al club con Y., S., Xenovia, Yoelin"; "M. estaba dentro del club con su esposa M."; "el primero peleó con M.', el que tiene la camisa de rayas (refiriéndose al acusado JHONIER GAMBOA)"; "Oswual se involucró en la pelea de afuera"; "yo estaba como por decir aquí sentada y la pelea fue en la puerta"; "mientras peleaban M. y Jhonier una persona lo hirió por detrás por el cuello, fue Huesito el Coco"; "él tenía pantalón azul, camisa de pepitas azules"; "Huesito tenía sweter negro brillante, pantalón azul, y zapatos blancos con negro". En mi condición de accionante, continuo denunciando que la juzgadora vuelve a incurrir en la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, ya que la juzgadora que mis defendidos son culpables, pero, reconoce que existieron testigos que en sala manifestaron que no fueron los acusados quienes realizaron las acciones descritas, refiriéndose a los testigos; M.B.M., y ROSMERY, M., reconociendo que estas testigos dijeron que la persona que le había causado la muerte le decían huesito el coco, dejando inserta en la publicación de la sentencia lo siguiente; ..........pegar en la segunda denuncia la parte cuando la juez reconoce que ellas si dijeron que no fueron los acusados (sic).......evidentemente. La ciudadana R.J.M.M., titular de la cédula de identidad N° 14.011.434, en su condición de TESTIGO, quien luego de ser impuesta del juramento de ley, manifestó no tener ningún vínculo con los acusados, expuso sobre su conocimiento de los hechos. Siendo primeramente preguntada por la defensa privada ABG. M.J., quien solicito que se dejara constancia de las preguntas y repuesta dadas: 1.-¿usted vio quien auxilio a moisés? RESPONDIO: Si, la niña M.. 2 - ¿Le conoce algún apodo a H.? RESPONDIO: lo conozco como NAN, estoy segura que no tiene otro apodo. 3.-Informe al Tribunal ¿qué persona salió del club después de la pelea? RESPONDIO: Salió L., la esposa de moisés y E.. 4.-¿Con quién se retira del club? RESPONDIO: con mi hermano. Es todo, seguidamente es repreguntada por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicito que se dejara constancia de las preguntas y respuestas dada: 1.- ¿El ciudadano que usted menciona como la persona apodada como nan y jonnier se encontraban en el local? RESPONDIO: No. 2.- ¿Dentro del local se presentó alguna pelea? RESPONDIO: No. 3.-¿En qué parte tenía el pico botella el agresor? RESPONDIO: no se que mano, pero me imagino que era la mano derecha, pero estoy 100% segura que fue el quien hirió a moisés. 4.- ¿Para el momento que se retiran su hermano y su cuñada, ya había ocurrido la pelea? RESPONDIO: No, ya ellos iban a mitad de camino. 5.-¿Que distancia queda de la casa de su cuñada al club? RESPONDIO: Como 200 metros del club hasta donde vive mi cuñada. 6.- ¿Cuando ellos se retiran del club había comenzado la pelea? RESPONDIO: No, ellos ya se habían ido. 7,-¿Qué tiempo aproximadamente tenia que se retiraron? RESPONDIO: como 5 minutos aproximadamente. 8.-¿Qué tiempo tenía su hermano y su cuñada que regresaron al club? RESPONDIO: de 25 o 30 minutos. Es todo, se deja constancia que el apoderado de los familiares de la víctima QUERRELLANTE (sic) realizo preguntas y no solicito que dejara constancia, es todo, se deja constancia que la Ciudadana Juez, realizo preguntas a la testigo. Cesaron las preguntas y se retira de la sala la testigo. Acto seguido se deja constancia que el día de hoy acudió al acto. A continuación la ciudadana J. publico lo siguiente; C.R.J.M.M., titular de la cédula de identidad N° 14.011.434, en su condición de testigo, quien bajo juramento de ley manifestó : "...el 01 de Enero de 2011 me encontraba en el club la Estación...en compañía de M., mi hermano...y me quedé en el club y comenzó una discusión...y en eso viene A. que le dicen huesito el coco...le da un empujón y hay una discusión...los separaron y luego sale J. y empujó a M....comenzó a darle golpes y sale H. a apartar la pelea... y en eso viene Oswual con un pico de botella...y se fue corriendo...A. le dio con un pico de botella...M. gritó: MOISÉS...pero el cae...y salen los familiares de Moisés...ninguno de los acusados es huesito...". A preguntas realizadas contestó: "La niña M. auxilió a M. con una camisa"; "yo a él lo conozco como NAN"; "habían pocas personas entre 70 u 80 personas"; "L., una catira ella, salió del club en ese momento, la esposa y un hermano de nombre E."; "yo me fui a mi casa con mis hermanos"; "a esa hora, a la 01:00 de la mañana no se encontraban J. ni H. en el club"; "no se presentó ninguna pelea entre la 01:00 a las 06:00 de la mañana dentro del club"; "exactamente no se la mano, pero me imagino que fue en la mano derecha, pero estoy 100% segura que fue él quien hirió a M."; "cuando mis hermanos se retiraron no había comenzado la pelea"; "cuando NAN sale del club, ya M. y J. estaban peleando". Aquí igualmente la J. le da un cambio total a lo sucedido en sala y a lo que aparece inserto en el acta de debate, toda vez que aparece insertando otra declaración distinta a la que aporto esta testigo es decir que no contemplo una congruencia perfecta entre un elemento y otro, que permitan entender por qué la jueza llego a esas conclusiones planteadas, y al no tener una correlación perfecta entre esos elementos, mal pudiera asegurar el convencimiento de la culpabilidad de mis defendidos. Esta testigo fue aportada por la defensa como testigo presencial. TESTIGO, L.G.C., titular de la cédula de identidad N° V- 15.116.378, quien luego de ser impuesta del juramento de ley, manifestó no tener ningún vínculo con los acusados. Siendo primeramente preguntada por el Representante del Ministerio Público quien solicito se deje constancia de la pregunta formulada. PREGUNTA: ¿Diga usted, si vio a la persona que le causó la herida al occiso? CONTESTO: Sí, H.. PREGUNTA: ¿Diga usted, el instrumento con el que le causó la herida? CONTESTO: con un pico de botella. PREGUNTA: ¿Diga usted, qué extremidad usó HERNÁN para herirlo? CONTESTO: La mano derecha. Acto seguido fue repreguntado por el abogado querellante quien solicitó se dejara constancia de la pregunta formulada. PREGUNTA: ¿Diga usted, que sucede en el momento en el que H. se retira del lugar de los hechos? CONESTO: (sic) O. lo persigue. Y posteriormente repreguntado por la defensa privada en la palabra de la ABG. M.J., quien solicito se deje constancia de la pregunta formulada. PREGUNTA: ¿Diga usted, en qué posición se encontraba el agresor? CONTESTÓ: él estaba abajo. PREGUNTA: ¿Diga usted, si vio cuantas heridas le causaron a la víctima? CONTESTO: la que yo vi, una sola. PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del vehículo de la persona que ayudó al occiso luego de ser herido? CONTESTO: modelo no sé, un vehículo verde que manejaba C.. Se deja constancia que la ciudadana jueza presidenta formulo preguntas al testigo. En estas dos versiones tanto de acta de debate y publicación de la sentencia se pretendieron dejar entrever que esta testigo fue conteste lo que es totalmente falso ya que tuvo unas series de contradicciones aunque no me dejaron constancia en acta y de allí dio paso también a la segunda denuncia. L.G.C., titular de la cédula de identidad N° 15.116.378, quien en su condición de testigo y bajo juramento de ley, manifestó: "...al reventar el año nos fuimos al club...M. estaba bailando con su esposa...y el chico lo tropezó y se formó una primera pelea...luego J. le pegó a M....sacamos a M. del club y estaba muy molesto...trata de entrar otra vez al club...pero en eso viene un gentío corriendo, y dicen son muchos, son muchos...salen...cierran el club...habían botellas...en esto M. está peleando con Jhonier...y lo hieren enel Cuello...se levanta y llega hasta donde está el hermano...el retrocedió y se fue,..". A preguntas realizadas contestó: "la segunda pelea fue en las afueras del club"; "J. tropezó a M."; "No sé si J. estaba cuando yo llegué"; "yo conocía a J. de vista"; "tampoco sé si H. estaba allí"; "Jhonier agarró la botella y le pega a M."; "luego J. y H. vienen lanzando piedras y botellas"; "M. y J. se ponen a pelear en el piso, y M. estaba arriba"; "en eso H. hirió a M."; "lo hirió en la parte del cuello con un pico de botella"; "el utilizó la mano derecha"; "Jhonier le pasó la botella a H."; "a H. lo apodan El Huesito"; "H. con la botella en la mano siguió para donde estaba M. y estábamos nosotros"; "yo le dije que ya lo había matado que me matara a mi"; "lo montaron en un vehículo de color verde"; "luego Oswal salió corriendo detrás de H. pero otras personas iban corriendo con palos, piedras y lo atacaron". Aunado a ello, el día 30-10-2012, siendo las 5:45 pm, nos encontrábamos en las instalaciones de este circuito judicial a la espera del pronunciamiento de la lectura de la dispositiva de sentencia, luego que la Juez termina la Dispositiva de Sentencia, se retira en forma rápida sin dirigirse a las partes a ver si prescindíamos del acta de debate o si solicitábamos darle lectura total o parcialmente, me dirigí a la secretaria a que nos dejara constancia, donde dicha secretaria de sala solo se retiró no volviendo a la sala, pero sorprendentemente, la juez para tapar esta situación coloca como excusa el que se prescindió del acta de debate porque los familiares estaban llorando y estaban violentos, razón por la cual levante un escrito con testigos y lo deje evidenciado en fecha 31 del presente mes, ya que por la hora en que sucedió no pude ingresar el escrito porque existe una resolución de presidencia que lo impedía. Entonces honorables Magistradas como podemos asegurar que la juzgadora tenia lista el acta de debate para el día 30-10-2012, si no escuchamos su lectura, es por ello que estamos en presencia de la violación del Numeral 3, del artículo 452, CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y de la Violación del artículo; 368, Por existir serias omisiones que son múltiples, situaciones como estas que al descubierto cuando en la publicación de la sentencia, la Juez reconoce que si existieron testigos que no señalaron como responsables de las acciones descritas a mis defendidos, entonces queda en evidencia que es cierto lo denunciado por la defensa ya que la juzgadora publica lo siguiente; "Evidentemente, existieron testigos que manifestaron que no fueron los acusados quienes realizaron las acciones descritas, así tenemos a M.B. quien manifestó que no fueron ninguno de los acusados, y que fue un sujeto denominado HUESITO EL COCO; R.M., quien manifestó que fue ALBERTO, HUESITO COCO;" Honorables, M., son muchas e inexplicables las situaciones de omisiones presentadas en el ya realizado juicio, tanta que la defensa se vio obligada a solicitarle a la Juzgadora que esta, Instara al Ministerio Publico correspondiente a que Aperturara Investigación Penal en Contra de varios ciudadanos, por falso testimonio, de la misma forma solicita que se Instara al Ministerio Publico a que le Aperture Investigación al verdadero culpables, ciudadano A.P., quien se encuentra plenamente identificado en autos, toda vez, que según testimonio de la testigo promovida y evacuada por el mismo Ministerio Publico; M.B.M., el autor del hecho era A.P., y dijo que era a él a quien le decían huesito el coco, y describió sus características físicas y su vestimenta, así mismo lo declaro en sala la testigo ofrecida por la defensa; R.M.. Cabe destacar que esta defensa responsablemente, también solicite en las conclusiones que se apertura procedimiento de sanción en contra del abogado acusador y el Ministerio Publico por actuación de mala fe en todo este proceso penal, a dios gracia de esto quedo constancia en acta aunque no completa. DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. La defensa interpone como medio de prueba documental la siguiente; El documento contentivo con la manifestación, donde esta defensa dejo plena Constancia de la violación de las Reglas propias del Juicio Oral Y público, el cual anexo su original con este escrito. PETITORIO. Solicito, a las Magistradas de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, admitan el presente R. y que el mismo sea declarado con lugar en la definitiva, ordenando la realización de un nuevo juicio, y que dicho Juicio sea Registrado, a través de un equipo de grabación, toda vez que en este escrito de interposición se detallaron en forma cronológica las denuncias en las cuales incurrió la ciudadana Juez Cuarto en Función de Juicio, considerando quien suscribe que a través de la grabación del nuevo juicio se evidenciara lo que la defensa ha denunciado, y para evitar situaciones como las que acabo de sufrir, que crean perjuicios sin que se aplique la verdadera justicia, Solicito que esta Corte de Apelación Penal con el debido respeto, mantenga el mismo criterio que en el Recurso de Apelación; NP01-R-2011-000021…” (N., cursivas y subrayados de la defensora recurrente).

- III -

ACTA DE DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 13/11/2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, culminó la celebración del juicio oral y público, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2011-000158, cuya acta de debate corre inserta a los folios del cuatro (04) al treinta y cuatro (34) de la tercera pieza de la fase intermedia del mencionado asunto principal, texto del cual se desprende que:

“…En el día de hoy, lunes 18 de mayo de 2012, siendo las 11:31 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio, constituido de manera UNIPERSONAL, donde actúa como Jueza Presidente del Tribunal, la Abogado ABG. Y.P.J., acompañada por la Secretaria de Sala ABG. ELIOMARY MOTA, y el ALGUACIL J.R., por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa, el Ministerio Público se encuentra representado por el Abogado J.R., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Monagas; proceso seguido contra de los Acusados H.J.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 19.092.716, natural de Aragua de Maturín, nacido en fecha 21-07-1985, de 26 años de edad, Profesión u Oficio OBRERO, Estado civil Soltero, hijo de O.G. de Gamboa (V) Estarcicio Gamboa (V), y domiciliado en la calle L. infante chaguaramal, casa s/n, a una cuadra aproximadamente de la ferretería “Las Tres Ana” estado M.. Teléfono: 0292-4141746 (pertenece a su madre). Y J.R.G.B., titular de la cédula de identidad Nº 21.052.819, natural de Tucupita, nacido en fecha 05-02-1990, de 22 años de edad, Profesión u Oficio OBRERO, Estado civil Soltero, hijo de C.B. (V)M.G. (V), y domiciliado en la chaguaramar (sic) calle L. infante, casa s/n, en la esquina de la ferretería “las tres ana” estado Monagas. Teléfono: 0426-8958775 (pertenece a su madre). Debidamente asistidos y representado por las Defensoras Privadas ABG. M.J. y M.M.; a los acusados H.J.G.G.Y.J.G.B., se les atribuye para el primero de los nombrados la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1° y Y 286, ambos del Código Penal y para el segundo, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1° y 286, ambos del Código Penal , en concordancia con el articulo 83 ejusdem., en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.I.B. NIEVES (OCCISO). D. constancia que se encuentran presentes todas las partes que intervendrán en el debate, durante el día de hoy. Se deja constancia que las puertas de la Sala se encontraban completamente abiertas.- Seguidamente la J.P. declaró ABIERTO EL DEBATE de conformidad a lo establecido en el articulo 344 del Código orgánico Procesal Penal, e informó a las partes, al acusado la importancia del acto que se está celebrando, donde se administrara justicia, por lo que debían estar atentos a todo cuanto aconteciera en la audiencia, así mismo que debían mantener la compostura y el orden en la sala de lo contrario se aplicarían las sanciones correspondientes conforme a la Ley. Acto seguido, se concedió la palabra a la Representación Fiscal para que exponga oralmente su acusación ratificándolo en todas y cada una de sus partes, presentando los medios de pruebas y ratificándolos todos; ya que los mismos fueron admitidos en su oportunidad legal y en consecuencia acuso formalmente a los ciudadanos H.J.G.G.Y.J.G.B., para el primero de los nombrados la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1° y Y 286, ambos del Código Penal y para el segundo, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1° y 286, ambos del Código Penal , en concordancia con el articulo 83 ejusdem., en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.I.B. NIEVES (OCCISO). Seguidamente se le cede la palabra al apoderado judicial de las victimas indirectas ABG. D.J.R., quien planteo los argumentos de su defensa apoyando la acusación interpuesta por el representante fiscal en su oportunidad. Seguidamente intervino la Defensa Privada ABG. M.J., quien planteo los fundamentos de su defensa, rechazando la acusación fiscal y que demostraría la inocencia de su representado en el transcurso del debate, igualmente esta defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal siempre y cuando favorezcan a mi defendido y la sentencia que a bien tomare este Tribunal sea Absolutoria. Seguidamente la ciudadana J., impuso a los acusado de los hechos que se le atribuyen y del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de su persona y que en caso contrario el juicio continuaría, y en caso de hacerlo lo haría sin juramento alguno de ley; igualmente les informó que podía hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiese abstenido, por lo que acto seguido a los acusados ciudadano H.J.G.G. y J.R.G.B., quienes manifestaron por separados: “NO DESEO DECLARAR EN ESTE MOMENTO”. Acto seguido la ciudadana Jueza declara Abierto el lapso de recepción de pruebas, de conformidad a lo establecido en el articulo 353 del Código orgánico Procesal Penal y en virtud de que el día de hoy no ha comparecido ningún medio prueba y con anuencia de las partes que se acuerda SUSPENDER la presente Audiencia para el día JUEVES 07 DE JUNIO DE 2012 A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA; quedando todos debidamente notificados los presentes.- Se acuerda CITAR VIA ORDINARIA A LOS ORGANOS DE PRUEBA. En el día de hoy, JUEVES 07 DE JUNIO DE 2012, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad para dar continuidad con el debate oral y público en el presente asunto instruido en contra de los ciudadanos acusados H.J.G.G. y J.R.G.B., para el primero de los nombrados la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1° y Y 286, ambos del Código Penal y para el segundo, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1° y 286, ambos del Código Penal , en concordancia con el articulo 83 ejusdem., en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.I.B. NIEVES (OCCISO). Se constituyó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio presidido por la ciudadana jueza Presenta ABG. YLCIA OEREZ JOSEPH acompañada por la secretaria de sala ABG. E.F.D.G., quien procedió a verificar la presencia del partes dejando constancia que se encuentran presentes los acusados H.J.G.G. y J.R.G.B., previo traslado desde la Comandancia General de la Policía del Estado, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ABG. J.E.R., el Apodera Judicial de los familiares de la víctima ABG. D.V., las defensoras Privadas ABG. M.J. y ABG. MIGDALYS MAZA, dos testigos promovidos por el represente del Ministerio Público, así como un numero considerable de público. Se deja constancia que las puertas de la sala se encuentran abiertas. Seguidamente la ciudadana juez presidente pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del código orgánico procesal penal, a realizar un breve resumen de los actos suscitados con antelación. Por lo que seguidamente se ordenó conforme a lo establecido en el artículo 353, la recepción de pruebas haciéndose comparecer al TESTIGO ciudadano EDUARDO JOSE BRITO NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-15.279.866, quien luego de ser impuesto del juramento de ley, manifestó ser hermano de la víctima hoy occiso, y expuso sobre su conocimiento de los hechos. Siendo primeramente preguntado por el Representante del Ministerio Público, repreguntado por el abogado querellante, y posteriormente repreguntado por la defensa privada en la palabra de la ABG. M.J., quien solicito se deje constancia de la pregunta formulada. PREGUNTA: ¿Diga usted, si observo las personas que le causaron la muerte a mi hermano? CONTESTO: No vi a las personas que le causaran la muerte a mi hermano. Se deja constancia que la ciudadana jueza presidenta no formulo preguntas al testigo, por lo que se seguidamente se retira de sala y se hace comparecer a la ciudadana TESTIGO, O.M.M.M., titular de la cédula de identidad N° V- 16.202.125, quien luego de ser impuesta del juramento de ley, manifestó no tener ningún vinculo con los acusado, y esposa del occiso. Siendo primeramente preguntada por el Representante del Ministerio Público, repreguntado por el abogado querellante, y posteriormente repreguntado por la defensa privada en la palabra de la ABG. M.J., quien solicito se deje constancia de la pregunta formulada. PREGUNTA: ¿Diga usted, los nombres de las personas que se encontraban con usted en el club? CONTESTO: LUCY, M., D., y su esposa. . PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce a los ciudadanos que discutían con su esposo? CONTESTO: No de vista, se quienes tenían picos de botellas, pero no se sus nombre, porque no soy de aquí, soy de Caracas. PREGUNTA: ¿Diga usted, quienes fueron las personas que la ayudaron con su esposo? CONTESTO: E.B. y L.. PREGUNTA: ¿Diga usted, si recuerda el nombre del puesto asistencial donde llevo a su esposo? CONESTO: Si medicatura de Chaguaramal. PREGUNTA: ¿Diga usted, con quienes andaban estas personas? CONTESTO: No se porque yo no soy de aquí, no los conozco solo de vista. PREGUNTA: ¿Diga usted, si para el momento de los hechos su esposo portaba algún arma de fuego? CONTESTO. No portaba. Se deja constancia que la ciudadana jueza presidenta formulo preguntas al testigo. Seguidamente la testigo se retira de sala de audiencia y no habiendo comparecido ningún otro testigo ni experto, la ciudadana jueza procede a informar a las partes y dejar constancia que como quiera que las resultas de las boletas de citaciones de los testigos fueron consignadas que las mismas no fueron practicadas por no contar el departamento de alguacilazgo con unidades vehiculares para realizar las mismas, este Tribunal ordena citar a los ciudadanos M.D.V.B.M., LUCYMAR GONZALEZ CABELLO, OSWUAL JOSE ESTENGER GUERRERO, P.R.S., A.R.P.G., Vía ordinaria. Y en razón de no constar las resultas de las boletas de citación de los Expertos y Testigos funcionarios actuantes, así como los testigos promovidos por la defensa privada, se ordena librar boletas nuevamente vía ordinaria. En tal sentido se SUSPENDE el presente acto para el día VIERNES 15 DE JUNIO DE 2012, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, quedando todos debidamente notificados y convocados los presentes. L. boleta de traslado de los acusados. Se insta al Ministerio Público a los fines de coadyuve con el tribunal a loa comparecencia de los medios de pruebas. En el día de hoy, VIERNES 15 DE JUNIO DE 2012, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad para dar continuidad con el debate oral y público en el presente asunto instruido en contra de los ciudadanos acusados H.J.G.G. y J.R.G.B., para el primero de los nombrados la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1° y Y 286, ambos del Código Penal y para el segundo, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1° y 286, ambos del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem., en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.I.B. NIEVES (OCCISO). Se constituyó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio presidido por la ciudadana jueza Presenta ABG. YLCIA OEREZ JOSEPH acompañada por la secretaria de sala ABG. E.F.D.G., quien procedió a verificar la presencia de la partes dejando constancia que se encuentran presentes los acusados H.J.G.G. y J.R.G.B., previo traslado desde la Comandancia General de la Policía del Estado, el Fiscal Décimo Tercero Auxiliar (E) del Ministerio Público ABG. J.L.V., el Apodera Judicial de los familiares de la víctima ABG. D.V., las defensoras Privadas ABG. M.J. y ABG. MIGDALYS MAZA, dos testigos promovidos por el represente del Ministerio Público, así como un numero considerable de público. Se deja constancia que las puertas de la sala se encuentran abiertas. Seguidamente la ciudadana juez presidente pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del código orgánico procesal penal, a realizar un breve resumen de los actos suscitados con antelación. Por lo que seguidamente se ordenó conforme a lo establecido en el artículo 353, la recepción de pruebas haciéndose comparecer al TESTIGO de los promovidos por la defensa, ciudadano M.M.M.J., titular de la cédula de identidad N° V-15.904.864, quien luego de ser impuesto del juramento de ley, manifestó ser conocido de los acusados, expuso sobre su conocimiento de los hechos. Siendo primeramente preguntado por la Defensa Privada en la palabra de la ABG. M.J., repreguntado por el abogado querellante, y posteriormente repreguntado por la defensa privada en la palabra de la ABG. M.J., quien solicito se deje constancia de la pregunta formulada. PREGUNTA: ¿Diga usted, si la persona que usted se refiere como el NAN, se encuentra en esta sala.? CONTESTO: Si, y (señaló al acusado, alto, blanco) PREGUNTA: ¿Diga usted, como a que distancia fue que sucedieron los hechos desde usted estaba? CONTESTO: logre ver como a 25 metros. PREGUNTA:¿Diga usted, si vio cuando esa persona seguía al ciudadano que usted menciona como NAN.? CONTETSO: Si, OSWAL lo siguió. PREGUNTA: ¿Diga usted, recuerda como se llama esa persona que vio herido? CONTESTO: Lo conocia como moisés a la persona que vi herido. PREGUNTA: Diga usted, como se llamaba la muchacha que acompañaba a moisés? CONTESTO: La muchacha se llama M.. Pregunta: Diga usted, donde fue la pelea. CONTESTO: Al lado del Club. PREGUNTA: Diga usted, si recuerda las características de la novia del occiso. CONTESTO: Una muchacha delgada, morenita. PREGUNTA: Diga usted, si vio cuando se presentó el problema. CONTESTO: No, vi. Seguidamente fue repreguntado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien solicito se deje constancia de la pregunta y respuesta. PREGUNTA: Diga usted, le vio algún arma a moisés? CONTESTO: NO. Seguidamente fue repreguntado por el querellante, quien solicito se deje constancia de la pregunta y respuesta. PREGUNTA: ¿Diga usted, cuanto tiempo pasó entre la pelea y que moisés sale herido? CONTESTO: Moisés sala herido y solo pasaron segundos. Se deja constancia que el Tribunal formuló preguntas al testigo. Por lo que seguidamente se retira de la sala de audiencias, y no habiendo comparecido mas medios de pruebas se deja constancia que se tiene resultas de la boleta dirigida al ciudadano A.R.M.G., la cual fue enviada vía fax al Circuito Judicial Penal de Barcelona, sin obtener resultas. En tal sentido este Tribunal, ordena citar a los ciudadanos M.D.V.B.M., LUCYMAR GONZALEZ CABELLO, OSWUAL JOSE ESTENGER GUERRERO, P.R.S., A.R.P.G., así como los testigo de la defensa, con la colaboración de la Policía del Estado Monagas. Y en razón de no constar las resultas de las boletas de citación de los Expertos y Testigos funcionarios actuantes, citar a través del Superior Jerárquico. Y a la ciudadana MARYURIS MARIN, mediante el número de teléfono aportado en el día de hoy por el testigo, al 0426-3956837. En tal sentido se SUSPENDE el presente acto para el día MIERCOLES 27 DE JUNIO DE 2012, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE, quedando todos debidamente notificados y convocados los presentes. L. boleta de traslado de los acusados. Se insta al Ministerio Público a los fines de coadyuve con el tribunal a loa comparecencia de los medios de pruebas, así como a la defensa. En el día de hoy, miércoles 27 DE JUNIO DE 2012, siendo las 02:00 horas de la tarde, oportunidad para dar continuidad con el debate oral y público en el presente asunto instruido en contra de los ciudadanos acusados H.J.G.G. y J.R.G.B., para el primero de los nombrados la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1° y Y 286, ambos del Código Penal y para el segundo, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1° y 286, ambos del Código Penal , en concordancia con el articulo 83 ejusdem., en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.I.B. NIEVES (OCCISO). Se constituyó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio presidido por la ciudadana jueza Presenta ABG. Y.P.J. acompañada por la secretaria de sala ABG. I.S.G., quien procedió a verificar la presencia de la partes dejando constancia que se encuentran presentes los acusados H.J.G.G. y J.R.G.B., previo traslado desde la Comandancia General de la Policía del Estado, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ABG. J.E.R., el Apodera Judicial de los familiares de la víctima ABG. D.V., las defensoras Privadas ABG. M.J. y ABG. MIGDALYS MAZA, 4 testigos promovidos por las partes, así como un número considerable de público. Se deja constancia que las puertas de la sala se encuentran abiertas. Acto seguido la Defensora Privada ABG. M.J. hace del conocimiento del Tribunal que los acusados solicitaron se incorporara a la Defensa de los mismos la Defensora Privada ABG. JASMINI ORTA quien estando presente, expone: "Acepto el cargo recaído en mi personas y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Es todo". Seguidamente la ciudadana juez presidente pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del código orgánico procesal penal, a realizar un breve resumen de los actos suscitados con antelación. Por lo que seguidamente se ordenó conforme a lo establecido en el artículo 353, la recepción de pruebas haciéndose comparecer al TESTIGO de los promovidos por la Representación Fiscal, ciudadano M.B.M., titular de la cédula de identidad N° V-25.764.400, quien luego de ser impuesta del juramento de ley, manifestó no tener ningún vínculo con los acusados, expuso sobre su conocimiento de los hechos. Siendo primeramente preguntado por la Representación Fiscal en la palabra de la ABG. J.E.R., quien solicitó se dejara constancia de las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿Diga usted, la hora en la que ocurrieron los hechos? CONTESTO: como a las 06:00, 07:00 de la mañana. PREGUNTA: ¿Diga usted, a que distancia se encontraba usted del lugar en el que ocurrieron los hechos? CONTESTO: yo estaba como aquí y ellos como en la puerta (señalando la puerta de entrada principal de la Sala 1). PREGUNTA: ¿Diga usted, con qué mano vió que el acusado le propició la herida al hoy occiso? CONTESTÓ: con la mano derecha (señalando la mano izquierda). Acto seguido fue repreguntado por el abogado querellante, y posteriormente repreguntado por la defensa privada en la palabra de la ABG. M.J., quien solicito se deje constancia de la pregunta formulada. PREGUNTA: ¿Diga usted, la fecha en la que ocurrieron los hechos? CONTESTO: el 01-01-2012. PREGUNTA: ¿Diga usted, si observó a la persona que le causó la herida a la víctima? CONTESTO: Sí. PREGUNTA: ¿Diga usted, el nombre de la persona que dice le causó la herida al occiso? CONTETSO: Lo conozco como “Huesitos el Coco”. PREGUNTA: ¿Diga usted, como se encontraba vestido el occiso? CONTESTO: jean azul oscuro, chemise con rayas fucsia o moradas, zapatos negros. PREGUNTA: ¿Diga usted, como se encontraba vestido la persona a la que dice la conoce como “Huesitos”? CONTESTO: sueter negro brillante, pantalón azul, zapatos negros. PREGUNTA: ¿Diga usted, los nombres de las personas que salieron del club y ayudaron al occiso? CONTESTO: M., Zulia, M. y otras de las que no sé los nombres. PREGUNTA: ¿Diga usted, el nombre de la persona que estaba persiguiendo al ciudadano H.G.? CONTESTO: OSWALD. PREGUNTA: Diga usted, el nombre de algunas otras personas que también vieron los hechos. CONTESTO: M., la Polla, R., M., Zayda, más nadie. PREGUNTA: ¿Diga usted, si observó el objeto con el que se le causó la herida al occiso? CONTESTO: Sí, con un pico de botella. Se deja constancia que el Tribunal formuló preguntas al testigo. Por lo que seguidamente se retira de la sala de audiencias, y se hace comparecer a la ciudadana TESTIGO, L.G.C., titular de la cédula de identidad N° V- 15.116.378, quien luego de ser impuesta del juramento de ley, manifestó no tener ningún vinculo con los acusados. Siendo primeramente preguntada por el Representante del Ministerio Público quien solicito se deje constancia de la pregunta formulada. PREGUNTA: ¿Diga usted, si vió a la persona que le causó la herida al occiso? CONTESTO: Sí, H.. PREGUNTA: ¿Diga usted, el instrumento con el que le causó la herida? CONTESTO: con un pico de botella. PREGUNTA: ¿Diga usted, qué extremidad usó HERNAN para herirlo? CONTESTO: La mano derecha. Acto seguido fue repreguntado por el abogado querellante quien solicitó se dejara constancia de la pregunta formulada. PREGUNTA: ¿Diga usted, que sucede en el momento en el que HERNAN se retira del lugar de los hechos? CONESTO: O. lo persigue. Y posteriormente repreguntado por la defensa privada en la palabra de la ABG. M.J., quien solicito se deje constancia de la pregunta formulada. PREGUNTA: ¿Diga usted, en que posición se encontraba el agresor? CONTESTÓ: el estaba abajo. PREGUNTA: ¿Diga usted, si vio cuantas heridas le causaron a la víctima? CONTESTO: la que yo vi, una sola. PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del vehículo de la persona que ayudó al occiso luego de ser herido? CONTESTO: modelo no sé, un vehículo verde que manejaba C.. Se deja constancia que la ciudadana jueza presidenta formulo preguntas al testigo. Por lo que seguidamente se retira de la sala de audiencias, y se hace comparecer al TESTIGO, D.V.V., titular de la cédula de identidad N° V- 14.703.563, quien luego de ser impuesto del juramento de ley, manifestó no tener ningún vinculo con los acusados. Siendo primeramente preguntada por el Querellante repreguntado por la Defensa ABG. M.J. quien solicito se deje constancia de la pregunta formulada. PREGUNTA: ¿Diga usted, la fecha en la que ocurrieron lo hechos? CONTESTO: 01-01-2012 PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas personas aproximadamente se encontraban en el club? CONTESTO: no sé, ni idea. PREGUNTA: ¿Diga usted, el nombre de las personas que ayudaron al hoy occiso? CONTESTO: La esposa y otra persona que no sé. PREGUNTA: ¿Diga usted, qué vestimenta tenía el occiso? CONTESTO: camisa de vestir, no sé el color. PREGUNTA: ¿Diga usted, si observó a la persona que le causó la herida? CONTESTO: no. Se deja constancia que la ciudadana jueza presidenta formulo preguntas al testigo. Por lo que seguidamente se retira de la sala de audiencias, y se hace comparecer al ciudadana TESTIGO, EDINIA GAMBOA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.898.251, quien luego de ser impuesta del juramento de ley, manifestó ser tía paterna de los acusados, por lo tanto fue impuesta del contenido del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando estar dispuesta a rendir declaración. Siendo primeramente preguntada la Defensa Privada quien solicitó se dejara constancia de la pregunta formulada PREGUNTA: ¿Diga usted, el nombre de las personas que seguían a HERNAN? CONTESTO: OSWALD. PREGUNTA: ¿Diga usted, hasta que hora aproximadamente se quedó en su casa? CONTESTO: como hasta las 10 de la mañana. Acto seguido es repreguntado por el Fiscal del Ministerio Público quien solicitó se dejara constancia de las preguntas formuladas PREGUNTA: ¿Diga usted, si su sobrino HERNAN estaba lesionado? CONTESTO: No. PREGUNTA: ¿Diga usted, si O. arremetió en contra de HERNAN? CONTESTO: no, el me vió y se fué. Se deja constancia que el Querellante no formuló preguntas. Se deja constancia que la ciudadana jueza presidenta formulo preguntas al testigo. En tal sentido se SUSPENDE el presente acto para el día JUEVES DOCE (12) DE JULIO DE 2012 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, quedando todos debidamente notificados y convocados los presentes. Asimismo se ordena citar a los expertos adscritos al Cuero de Investigaciones Científicas, P. y Criminalísticas con el Superior Jerárquico y a los testigos con colaboración de la Policía del estado Monagas. Se deja constancia de que compareció la ciudadana R.M., titular de la cédula de identidad Nº 14.011.434, quedando notificada de la próxima oportunidad fijada. L. boleta de traslado de los acusados. Se insta al Ministerio Público a los fines de coadyuve con el tribunal a loa comparecencia de los medios de pruebas, así como a la defensa. En el día de hoy, JUEVES 12 DE JULIO DE 2012, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad para dar continuidad con el debate oral y público en el presente asunto instruido en contra de los ciudadanos acusados H.J.G.G. y J.R.G.B., para el primero de los nombrados la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1° y Y 286, ambos del Código Penal y para el segundo, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1° y 286, ambos del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem., en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.I.B. NIEVES (OCCISO). Se constituyó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio presidido por la ciudadana jueza Presenta ABG. Y.P.J. acompañada por la secretaria de sala ABG. K.F.S., quien procedió a verificar la presencia de la partes dejando constancia que se encuentran presentes los acusados H.J.G.G. y J.R.G.B., previo traslado desde la Comandancia General de la Policía del Estado, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ABG. J.E.R., el Apoderado Judicial de los familiares de la víctima ABG. D.V., las defensoras Privadas ABG. M.J., ABG. MIGDALYS MAZA y ABG. JASMINI ORTA, 3 medios probatorios, promovidos por las partes, así como un número considerable de público. Se deja constancia que las puertas de la sala se encuentran abiertas. Seguidamente la ciudadana juez pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del código orgánico procesal penal, a realizar un breve resumen de los actos suscitados con antelación. Por lo que seguidamente se ordenó conforme a lo establecido en el artículo 353, la recepción de pruebas haciéndose comparecer al ciudadano A.S.T., titular de la cédula de identidad N° V-8.023.087, en su condición de EXPERTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, quien luego de ser impuesto del juramento de ley, manifestó no tener ningún vínculo con los acusados, expuso sobre su conocimiento de los hechos. Siendo primeramente preguntado por la Representación Fiscal en la palabra de la ABG. J.E.R., y preguntado por el querellante Apoderado Judicial de los familiares de la víctima, quien no solicitó que se dejara constancia de las preguntas, y siendo repreguntado por la defensa privada ABG. M.J., quien solicito que se dejara constancia de las preguntas y repuesta dadas: 1.- ¿Fue la herida producida en el cuello, que causó la muerte? RESPONDIO: “Si.”.- 2.- ¿la herida producida en ambas posiciones, bien sea por detrás o por delante, pudo causarle la muerte a la victima? RESPONDIO: “Si, por ambas posiciones, la herida producida por el arma blanca es la causa de la muerte, es decir, el agresor pudo haber estado de frente o por detrás de la victima, con la mano derecha impulso el arma blanca.” Es todo, cesaron las preguntas. Se deja constancia que la juez no realizo preguntas al experto, es por lo que el experto se retira de la sala, e inmediatamente se hace pasar a la ciudadana R.J.P.C., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 12.539.395, en su condición de TESTIGO, quien luego de ser impuesta del juramento de ley, manifestó no tener ningún vínculo con los acusados, expuso sobre su conocimiento de los hechos. Siendo primeramente preguntada por el apoderado de la victima querellante ABG. D.V., quien solicitó que se dejara constancia de las preguntas y respuestas dada: 1.-¿Luego que es herido la victima moisés, que hace Oswal? RESPONDIO: “El salio corriendo persiguiendo a H. apodado huesito”, es todo, Seguidamente es preguntada por el Fiscal Décimo Tercero ABG. J.R., quien solicitó que se dejara constancia de las preguntas y respuestas dada: 1.- ¿Esa personas que le paso el pico de botella apodado huesito, quien le propiciono la herida a moisés, se encuentra en la sala? RESPONDIO: Si (señalo a los acusados) jhonier el moreno y H. apodado huesito que fue quien le paso el pico de botella a moisés, es el blanco alto. 2.-¿Qué mano uso para inferir el pico de botella? RESPONDIO: con la mano derecha. 3.-¿recuerda usted como se llama el dueño del vehiculo que auxilio a moisés? RESPONDIO: Le decían corroncho, es todo. Seguidamente es repreguntada por la defensa privada ABG. M.J., quien solicito que se dejara constancia de las preguntas y repuesta dadas: 1.- ¿Luego de haber salido del club moisés, con quien entra nuevamente? RESPONDIO: moisés entro al club y más atrás su esposa. 2.- ¿Quien se encontraba con usted auxiliando a moisés? RESPONDIO: Su esposa, E., y mi persona. 3.-¿a que distancia aproximadamente usted se encontraba de esa pelea? RESPONDIO: A 6 metros me encontraba de la pelea. 4.-¿quien se encontraba dentro de le vehiculo que le presto auxilio a moisés? RESPONDIO: el dueño, su esposa y la esposa de moisés. Es todo, cesaron la preguntas, se deja constancia que la Juez no interrogo a la testigo, es por lo que se retira la testigo de la sala, e inmediatamente se hace pasar a la ciudadana R.J.M.M., titular de la cédula de identidad N° 14.011.434, en su condición de TESTIGO, quien luego de ser impuesta del juramento de ley, manifestó no tener ningún vínculo con los acusados, expuso sobre su conocimiento de los hechos. Siendo primeramente preguntada por la defensa privada ABG. M.J., quien solicito que se dejara constancia de las preguntas y repuesta dadas: 1.- ¿usted vio quien auxilio a moisés? RESPONDIO: Si, la niña mariangel. 2.- ¿Le conoce algún apodo a H.? RESPONDIO: lo conozco como NAN, estoy segura que no tiene otro apodo. 3.-Informe al Tribunal ¿que persona salio del club después de la pelea? RESPONDIO: S.L., la esposa de moisés y E.. 4.-¿Con quien se retira del club? RESPONDIO: con mi hermano. Es todo, seguidamente es repreguntada por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicito que se dejara constancia de las preguntas y respuestas dada: 1.- ¿El ciudadano que usted menciona como la persona apodada como nan y jonnier se encontraban en el local? RESPONDIO: No. 2.- ¿Dentro del local se presento alguna pelea? RESPONDIO: No. 3.-¿En que parte tenia el pico botella el agresor? RESPONDIO: no se que mano, pero me imagino que era la mano derecha, pero estoy 100% segura que fue el quien hirio a moisés. 4.- ¿Para el momento que se retiran su hermano y su cuñada, ya había ocurrido la pelea? RESPONDIO: No, ya ellos iban a mitad de camino. 5.-¿Que distancia queda de la casa de su cuñada al club? RESPONDIO: Como 200 metros del club hasta donde vive mi cuñada. 6.- ¿Cuando ellos se retiran del club había comenzado la pelea? RESPONDIO: No, ellos ya se habían ido. 7.- ¿Que tiempo aproximadamente tenia que se retiraron? RESPONDIO: como 5 minutos aproximadamente. 8.- ¿Que tiempo tenia su hermano y su cuñada que regresaron al club? RESPONDIO: de 25 o 30 minutos. Es todo, se deja constancia que el apoderado de los familiares de la victima QUERRELLANTE realizo preguntas y no solicito que dejara constancia, es todo, se deja constancia que la Ciudadana Juez, realizo preguntas a la testigo. Cesaron las preguntas y se retira de la sala la testigo. Acto seguido se deja constancia que el día de hoy acudió al acto, el ciudadano P.R.S., titular de la cédula de identidad N° V-11.519.410, en su condición de TESTIGO, a los fines exponer sobre su conocimiento de los hechos, pero en virtud lo avanzado de la hora no se tomo su testimonio, quedando citado para la próxima audiencia, en consecuencia se SUSPENDE el presente acto para el día LUNES TREINTA (30) DE JULIO DE 2012 A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE, quedando todos debidamente notificados y convocados los presentes. Asimismo se ordena citar a los funcionarios que no comparecieron con la fuerza pública de conformidad al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y a los testigos vía ordinaria. L. boleta de traslado de los acusados. Se insta al Ministerio Público a los fines de coadyuve con el tribunal a la comparecencia de los medios de pruebas, así como a la defensa. En el día de hoy, LUNES 30 DE JULIO DE 2012, siendo las 02:40 horas de la tarde aun cuando el acto esta pautado para a las 2:00 horas de la tarde, oportunidad para dar continuidad con el debate oral y público en el presente asunto instruido en contra de los ciudadanos acusados H.J.G.G. y JHONIER R.G.B., para el primero de los nombrados la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1° y Y 286, ambos del Código Penal y para el segundo, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1° y 286, ambos del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem., en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.I.B. NIEVES (OCCISO). Se constituyó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio presidido por la ciudadana jueza ABG. Y.P.J. acompañada por la secretaria de sala ABG. K.F.S., quien procedió a verificar la presencia de la partes dejando constancia que se encuentran presentes los acusados H.J.G.G. y JHONIER R.G.B., previo traslado desde la Comandancia General de la Policía del Estado, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ABG. J.E.R., el Apoderado Judicial de los familiares de la víctima ABG. D.V., las defensoras Privadas ABG. M.J., ABG. MIGDALYS MAZA y ABG. JASMINI ORTA, 1 medio probatorio, promovidos por las partes, así como un número considerable de público. Se deja constancia que las puertas de la sala se encuentran abiertas. Seguidamente la ciudadana juez pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del código orgánico procesal penal, a realizar un breve resumen de los actos suscitados con antelación. Acto seguido la ciudadana le cede el derecho de la palabra a la defensa: Esta defensa solicita el careo, en virtud de la incongruencia de las declaraciones de los testigos. En este estado se le cede la palabra a la representación fiscal quien expone: Esta representación fiscal rechaza la solicitud de la defensa, por considerar que no es la más idónea, por cuando en vez de llegarse a un esclarecimiento de los hechos, traería confusión, en tal sentido solicito al Tribunal que se proceda a la Reconstrucción de los Hechos, con un experto en planimetría, en este caso que se designe al experto C. campos. Acto seguido la Jueza expone: Oída la exposición de las partes, considera quien aquí preside que una vez que estén evacuadas las testimonias, procederá a tomar la decisión correspondiente en cuanto a las solicitudes planteadas. Por lo que seguidamente se ordenó conforme a lo establecido en el artículo 353, la recepción de pruebas haciéndose comparecer al ciudadano P.R.S., titular de la cédula de identidad N° V-11.519.410, en su condición de TESTIGO, quien luego de ser impuesto del juramento de ley, manifestó no tener ningún vínculo con los acusados, expuso sobre su conocimiento de los hechos. Siendo primeramente preguntado por la Representación Fiscal en la palabra de la ABG. J.E.R., y preguntado por el querellante Apoderado Judicial de los familiares de la víctima, quienes no solicitaron que se dejara constancia de las preguntas y repuesta dadas y siendo repreguntado por la defensa privada ABG. M.J., quien solicito que se dejara constancia de las preguntas y repuesta dadas: 1.- ¿usted observo algún hecho de violencia en el club? CONTESTO: “no, eso estaba tranquilo”. Cesaron las preguntas y se retira de la sala la testigo. Acto seguido se deja constancia de las resultas de los medios de prueba, con relación a los ciudadanos J.J. SANTA CRUZ RAMOS, C.E.C.F., C.D.R.R., C.L., K.U.C., la defensa prescinden de los mismos. En consecuencia se SUSPENDE el presente acto para el día MIERCOLES OCHO(08) DE AGOSTO DE 2012 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, quedando todos debidamente notificados y convocados los presentes. Se ordena citar a los funcionarios y los testigos que no comparecieron con la fuerza pública de conformidad al artículo 340 del Código Orgánico Procesal. L. boleta de traslado de los acusados. Se insta al Ministerio Público a los fines de coadyuve con el tribunal a la comparecencia de los medios de pruebas, así como a la defensa. En el día de hoy, MIERCOLES 08 DE AGOSTO DE 2012, siendo las 11:15 horas de la mañana aun cuando el acto esta pautado para a las 10:00 horas de la mañana, oportunidad para dar continuidad con el debate oral y público en el presente asunto instruido en contra de los ciudadanos acusados H.J.G.G. y JHONIER R.G.B., para el primero de los nombrados la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1° y Y 286, ambos del Código Penal y para el segundo, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1° y 286, ambos del Código Penal , en concordancia con el articulo 83 ejusdem., en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.I.B. NIEVES (OCCISO). Se constituyó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio presidido por la ciudadana jueza ABG. Y.P.J. acompañada por la secretaria de sala ABG. K.F.S., quien procedió a verificar la presencia de la partes dejando constancia que se encuentran presentes los acusados H.J.G.G. y JHONIER R.G.B., previo traslado desde la Comandancia General de la Policía del Estado, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ABG. J.E.R., el Apoderado Judicial de los familiares de la víctima ABG. D.V., las defensoras Privadas ABG. M.J. y ABG. MIGDALYS MAZA, dos medio probatorio, promovidos por las partes, así como un número considerable de público. Se deja constancia que las puertas de la sala se encuentran abiertas. Seguidamente la ciudadana juez presidente pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del código orgánico procesal penal, a realizar un breve resumen de los actos suscitados con antelación. Por lo que seguidamente se ordenó conforme a lo establecido en el artículo 353, la recepción de pruebas haciéndose comparecer al ciudadano OSWUAL ESTENGER GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-22.971.64, en su condición de TESTIGO, quien luego de ser impuesto del juramento de ley, manifestó no tener ningún vínculo con los acusados, expuso sobre su conocimiento de los hechos. Siendo primeramente preguntado por la Representación Fiscal en la palabra de la ABG. J.E.R., quien solicito que se dejara constancia de las preguntas y repuesta dadas: PREGUNTA: 1.-) ¿diga usted, donde queda el club la estación? CONTESTO: En la localidad de chaguaramal. PREGUNTA: 2.) ¿en que parte del cuerpo lesiono H. con el pico de botella a moisés? Contesto: en el cuello y en pecho. PREGUNTA: 3.-) ¿como se coloco H. para herir a moisés, de frente o de espalda? Contesto: De espalda. PREGUNTA: 4.-) ¿diga usted, H. estaba siendo victima de alguna agresión al momento de herir a moisés? CONTESTO: no. Es todo. Seguidamente es preguntado por el querellante ABG. D.V. Apoderado Judicial de los familiares de la víctima, quien no solicito que se dejara constancia de las preguntas y repuesta dadas, y repreguntado por la defensa privada ABG. M.J., quien solicito que se dejara constancia de las preguntas y repuesta dadas: 1.- ¿diga usted la hora y la fecha que ocurrieron los hechos. CONTESTO: el 01-01-2011 a las 5 y pico 2.-) ¿Diga usted, a los acusados lo conocen con algún apodo? CONTESTO: No, ninguno. 3.-) ¿diga, usted como estaba vestido? Contesto: con una camisa ¾ de cuadritos color gris, pantalón de vestir, una franelilla blanca y zapatos de vestir. 4.-¿ diga usted, cuantas personas habían adentro del club? CONTESTO: habían como 50 personas adentro del club. 6.-) ¿diga usted, cuantas personas se encontraban afuera del club? Contesto: como 14 o 15 personas los demás quedaron adentro atrapados en el club 6.-) ¿diga usted a que distancia se encontraba usted de moisés al momento de la pelea? CONTESTÓ: Como 50 metros me encontraba de moisés al momento que le causaron la herida. 7.-¿diga usted, donde le causaron la herida a moisés? CONTESTO: En el cuello y en el pecho (señalo el cuello). Se deja constancia que la jueza formulo preguntas al testigo, cesaron las preguntas, es por que el testigo se retira de la sala e inmediatamente se hace pasar al ciudadano A.R.P.G., titular de la cédula de identidad N° V-20.054.705, en su condición de TESTIGO, quien luego de ser impuesto del juramento de ley, manifestó tener ningún vínculo con los acusados, por ser primos, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando su deseo de declarar, expuso sobre su conocimiento de los hechos. Siendo primeramente preguntado por la Representación Fiscal en la palabra de la ABG. J.E.R., quien solicito que se dejara constancia de las preguntas y repuesta dadas: PREGUNTA: 1.-) ¿observo a su esposa en el local? Contesto: si, ella estaba alli. 2.- ¿Diga usted, con quien se comenzó la pelea? CONTESTO: La pelea comenzó con mi primo Jhonier. 3.-) ¿diga usted, alguno de sus parientes tienen algún apodo? Contesto: si N. y mi pana. 4.-) ¿diga usted, los padres de sus primos tienen algún apodo? Contesto: si, el padre de hernan gamboa “hueso”. 5.-) a usted le lo llaman por algún apodo. CONTESTO: Me llaman coco, es todo. Seguidamente es preguntado por el querellante ABG. D.V. Apoderado Judicial de los familiares de la víctima, quien no solicito que se dejara constancia de las preguntas y repuesta dadas, repreguntado por la defensa privada ABG. M.J., quien solicito que se dejara constancia de las preguntas y repuesta dadas: 1.- ¿diga usted, como se encontraba vestido usted en ese club? con un sweter negro y un jean azul. 2.-) ¿diga usted, la fecha y el año en que ocurriendo lo hechos? CONTESTO: el 01-01-2012. 3.-) ¿diga usted, como se llama la persona con quien se encontraban en el club? CONTESTO: Emilia gamboa. 4.-) usted manifestó que su primo tenia un apodo, ¿diga cual es? CONTESTO: Nan es el apodo de mi primo H.5.-) ¿diga usted, indique cual es nombre de su apodo? CONTESTO: me llaman coco. Es todo, Se deja constancia que la jueza formulo preguntas al testigo, cesaron las preguntas, es por que el testigo se retira de la sala. Acto seguido se deja constancia de las resultas de los medios de prueba, se ordena citar a los funcionarios y los testigos que no comparecieron con la fuerza pública de conformidad al artículo 340 del Código Orgánico Procesal, con relación a los ciudadanos N.J.G.G. y T.G., comparecieron el día hoy pero no se anunciaron con el alguacil de la sala, por lo tanto no se le tomo su declaración, quedando debidamente citados. En consecuencia se SUSPENDE el presente acto para el día LUNES (20) DE AGOSTO DE 2012 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, quedando todos debidamente notificados y convocados los presentes.. L. boleta de traslado de los acusados. Se insta a la defensa a los fines de coadyuve con el tribunal a la comparecencia de los medios de pruebas. En el día de hoy, LUNES (20) DE AGOSTO DE 2012 SIENDO LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, oportunidad para dar continuidad con el debate oral y público en el presente asunto instruido en contra de los ciudadanos acusados H.J.G.G. y JHONIER R.G.B., para el primero de los nombrados la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1° y Y 286, ambos del Código Penal y para el segundo, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1° y 286, ambos del Código Penal , en concordancia con el articulo 83 ejusdem., en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.I.B. NIEVES (OCCISO). Se constituyó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio presidido por la ciudadana jueza ABG. Y.P.J. acompañada por la secretaria de sala ABG. K.F.S., y el A.G.R., quien procedió a verificar la presencia de la partes dejando constancia que se encuentran presentes los acusados H.J.G.G. y JHONIER R.G.B., previo traslado desde la Comandancia General de la Policía del Estado, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público (E) ABG. J.L.V., el Apoderado Judicial de los familiares de la víctima ABG. D.V., las defensoras Privadas ABG. M.J. y ABG. MIGDALYS MAZA, dos medio probatorio, promovidos por las partes, así como un número considerable de público. Se deja constancia que las puertas de la sala se encuentran abiertas. Seguidamente la ciudadana juez presidente pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del código orgánico procesal penal, a realizar un breve resumen de los actos suscitados con antelación. Acto seguido la Jueza expone: Se recibió de la Defensoria del Pueblo, una solicitud en cuanto a que los acusados corren peligro si son trasladados hasta el Internado Judicial Penal de Oriente, por tener amenaza de muerte por ser familiar de una funcionaria de la Policía del estado, ahora bien quien aquí preside le cede la palabras a los acusados a los fines que expresen las circunstancias antes expuestas. En ese sentido se le cede la palabra a H. gamboa, quien expone: ciudadana Jueza el 10 de enero 2011, fecha en la cual nos detuvieron, como el 20 nos llevaron al internado, y nos regresaron porque soy hermano de una funcionaria y nos tienen amenazados de muerte, por lo tanto solicito que no nos trasladen hasta el internado. Es todo, seguidamente se le cede la palabra a J.G. quien expone: ciudadana Jueza si nos trasladan hasta el Internado es triste por nosotros porque corremos peligro de muerte. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa en la palabra de la Abg. M.J. y expone: El día que lo trasladaron hasta el Internado yo tuve que trasladarme hasta allá y pedirle que no lo recibieran, toda vez que los mismo corre peligro de muerte, por cuanto los acusados tienen un familiar que es funcionaria de la policía del estado, asimismo allí estuvo recluido el hoy occiso M.I.B.N., por lo tanto ciudadana J. solicito que se tenga como sitio de reclusión la policía del estado y se tomen las medidas necesarias. En este estado la Jueza expone: “en virtud de las consideraciones antes expuestas se mantiene como sitio de reclusión en la policía del estado, hasta la culminación del presente Juicio Oral y Público. Seguidamente se ordenó conforme a lo establecido en el artículo 353, la recepción de pruebas haciéndose comparecer a la ciudadana N.J.G.G., titular de la cédula de identidad N° V-13.656.980, en su condición de TESTIGO, quien luego de ser impuesta del juramento de ley, manifestó tener ningún vínculo con los acusados, por ser hermana de H.G. y Prima de Jhonier Gamboa, por lo tanto fue impuesta del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso sobre su conocimiento de los hechos. Siendo primeramente preguntado por la defensa privada ABG. M.J., quien solicito que se dejara constancia de las preguntas y repuesta dadas: 1.- ¿a que hora se retira del club? Contesto: como a las 4. 2.- ¿cuando llego al club se encontraba la persona que usted apoda huesito el coco? Contesto: si. 3.- ¿es familiar de usted la persona que usted apoda como huesito el coco? Contesto: si, primo. 4.- ¿a que hora llego H. a su residencia? Contesto: Como a las 7 o 8:30 de la mañana. Es todo, seguidamente es repreguntado por la Representación Fiscal en la palabra de la ABG. J.L.V. y por el querellante ABG. D.V. Apoderado Judicial de los familiares de la víctima, quienes no solicitaron que se dejara constancia de las preguntas y repuesta dadas. Se deja constancia que la jueza formulo preguntas al testigo, cesaron las preguntas, es por que la testigo se retira de la sala e inmediatamente se hace pasar al ciudadano ESTARSICIO GAMBOA, titular de la cédula de identidad N° V-3.347.156, en su condición de TESTIGO, quien luego de ser impuesto del juramento de ley, manifestó tener ningún vínculo con los acusados, por ser padre de H.G. y Tío de Jhonier Gamboa, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó a viva voz, no querer declarar por el vinculo existente entre los acusados. Es por lo que se retira de la sala. Acto seguido se deja constancia de las resultas de los medios de prueba, se ordena citar a los funcionarios a través de su Superior Jerárquico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación del Municipio Caripe, estado M. y los testigos que no comparecieron con la fuerza pública de conformidad al artículo 340 del Código Orgánico Procesal, con relación a los ciudadanos En consecuencia se SUSPENDE el presente acto para el día MIERCOLES VEINTINUEVE (29) DE AGOSTO DE 2012 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, quedando todos debidamente notificados y convocados los presentes.. L. boleta de traslado de los acusados. Se insta a la defensa a los fines de coadyuve con el tribunal a la comparecencia de los medios de pruebas. En el día de hoy, miércoles veintinueve (29) DE AGOSTO DE 2012 SIENDO LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, oportunidad para dar continuidad con el debate oral y público en el presente asunto instruido en contra de los ciudadanos acusados H.J.G.G. y JHONIER R.G.B., para el primero de los nombrados la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1° y Y 286, ambos del Código Penal y para el segundo, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1° y 286, ambos del Código Penal , en concordancia con el articulo 83 ejusdem., en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.I.B. NIEVES (OCCISO), se procedió a constituirse este Tribunal Cuarto de Juicio, siendo infructuoso, en virtud de que no se cuenta con sala disponible en este Recinto Judicial Penal, es decir, se realizo el tramite correspondiente para verificación de una sala disponible, las cuales todas estaban ocupada, aun así se le ofreció disculpas las partes por el tiempo de espera y se le informo lo acontecido y siendo las 11:40 horas de la mañana, se le participa a las mismas que el presente Juicio Oral y Público, será aplazado para el día de hoy a las 2:00 horas de la tarde. Es todo. Siendo las 02:00 horas de LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE, se constituyó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio presidido por la ciudadana jueza Presenta ABG. Y.P.J. acompañada por la secretaria de sala ABG. K.F.S., y el A.J.C.G., quien procedió a verificar la presencia de la partes dejando constancia que se encuentran presentes los acusados H.J.G.G. y JHONIER R.G.B., previo traslado desde la Comandancia General de la Policía del Estado, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público (E) ABG. J.L.V., el Apoderado Judicial de los familiares de la víctima ABG. D.V., las defensoras Privadas ABG. M.J. y ABG. MIGDALYS MAZA, un medio probatorio, promovido por la defensa privada, así como un número considerable de público. Se deja constancia que las puertas de la sala se encuentran abiertas. Seguidamente la Juez declaró ABIERTA LA AUDIENCIA de conformidad a lo establecido en el articulo 344 del Código orgánico Procesal Penal, y pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del código orgánico procesal penal, a realizar un breve resumen de los actos suscitados con antelación. Acto seguido la defensa privada ABG. M.J., interviene y expone: Ciudadana jueza, mis defendido previa comunicación me han manifestado su deseo de declarar, pero mis defendidos no saben si se va hacer o no las solicitudes de esta defensa y el fiscal, y si de ser positivo ellos desean declarar en la reconstrucción de hecho. Es todo. Acto seguido la Jueza expone: En primer término la declaración de los acusados no puede estar supeditada a alguna decisión del tribunal, en razón que la misma es voluntaria y los acusado tienen el derecho de declarar cuando así lo deseen, es decir, ciudadanos acusados ustedes pueden declarar cuando lo deseen, independiente que el Tribunal decida o no realizar alguna actuación fuera del Tribunal. En cuanto a las solicitudes tanto de la defensa como de la representación fiscal relacionada al Careo y la Reconstrucción de los Hechos, con un experto en planimetría, evidentemente que por lógica la misma se realizara una vez se concluya con las evacuaciones de los testigos. Seguidamente se hace para a la ciudadana M.J.M.M., titular de la cedula de identidad N° V- 15.279.052, en su condición de TESTIGO, quien luego de ser impuesto del juramento de ley, manifestó no tener ningún vínculo con los acusados, expuso sobre su conocimiento de los hechos. Siendo primeramente preguntado por la defensa privada ABG. M.J., quien solicito que se dejara constancia de las preguntas y respuestas dadas: PREGUNTA: 1.-) ¿Cómo se llama las personas con con usted andaba? CONTESTO: con Mi hermana se llama rosmery M. y M.M.. PREGUNTA: 2.-) ¿quien perseguía a hernan? CONTESTO: un muchacho que se llama oswal. PREGUNTA: 3.-) ¿como se llama la persona que le presto auxilio a moisés? CONTESTO: se llama mariangel. PREGUNTA: 4.-) ¿a que distancia usted se encontraba usted cuando cae moisés?. CONTESTO: de 7 a 8 metros. PREGUNTA: 5.-) ¿cuantas personas habían dentro del club?. CONTESTÓ: oye habían muchisimas, hasta el amanecer. Es todo. Seguidamente es repreguntada por el Fiscal 13° del Ministerio Público ABG. J.L.V., quien no solicito que se dejara constancia de las preguntas y respuestas dadas. Acto seguido es interrogada por el querellante ABG. D.V. Apoderado Judicial de los familiares de la víctima, quien solicitó que se dejara constancia de las preguntas y repuesta dadas: PREGUNTA: 1.-) ¿quienes observaron que moisés estaba herido? CONTESTO: Mi hermano, mi hermana y yo estábamos cuando vi a moisés herido. PREGUNTA: 2.-) ¿desde el estadio cual casa queda mas cerca ¿la casa del ciudadano hernan gamboa o la casa de la señora edinia? CONTESTO: la casa de la señora Edinia. Es todo. Se deja constancia que la jueza realizo preguntas a la testigo. Cesaron las preguntas, es por lo que se retira de la sala la testigo. Acto seguido se deja constancia de las resultas de los medios de prueba, intervine el Fiscal 13° del Ministerio Público ABG. J.V. y expone: Ciudadana jueza los funcionarios JORGE CHACIN y ANGEL PRESILLA, laboran en el CICPC subdelegación C., asimismo tengo el número de telefónico de ANGEL PRESILLA y realizare el tramítate a los fines de coadyuvar con su citaciones. Acto seguido la jueza expone: Se ordena citar a los funcionarios JORGE CHACIN y ANGEL PRESILLA, a través de su superior J. de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación C., asimismo se insta a la representación fiscal a los fines de la citaciones de los mismos. Con respecto a las solicitudes de las partes, aun faltan dos funcionarios, en próxima audiencia, se pronunciara de las mismas. En consecuencia se SUSPENDE el presente acto para el día MIERCOLES DOCE (12) DE SEPTIEMBRE DE 2012 A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE, quedando todos debidamente notificados y convocados los presentes.. L. boleta de traslado de los acusados. En el día de hoy, MIERCOLES DOCE (12) DE SEPTIEMBRE DE 2012 SIENDO LAS 02:35 HORAS DE LA TARDE AUN CUANDO EL ACTO ESTABA PAUTADO A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE oportunidad para dar continuidad con el debate oral y público en el presente asunto instruido en contra de los ciudadanos acusados H.J.G.G. y JHONIER R.G.B., para el primero de los nombrados la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1° y Y 286, ambos del Código Penal y para el segundo, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1° y 286, ambos del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem., en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.I.B. NIEVES (OCCISO), se constituyó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio presidido por la ciudadana jueza Presenta ABG. Y.P.J. acompañada por la secretaria de sala ABG. K.F.S., y el A.M.Z., quien procedió a verificar la presencia de la partes dejando constancia que se encuentran presentes los acusados H.J.G.G. y JHONIER R.G.B., previo traslado desde la Comandancia General de la Policía del Estado, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público (E) ABG. J.L.V., el Apoderado Judicial de los familiares de la víctima ABG. D.V., las defensoras Privadas ABG. M.J., ABG. JASMINI ORTA y ABG. MIGDALYS MAZA, un medio probatorio, así como un número considerable de público. Se deja constancia que las puertas de la sala se encuentran abiertas. Seguidamente la Juez declaró ABIERTA LA AUDIENCIA de conformidad a lo establecido en el articulo 344 del Código orgánico Procesal Penal, y pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del código orgánico procesal penal, a realizar un breve resumen de los actos suscitados con antelación. Acto seguido la Jueza solicita verificar la presencia de algún medio probatorio, dejándose constancia que hizo acto de presencia el día de hoy una (01) persona en calidad de EXPERTO, para ser evacuados haciéndose al ciudadano J.L.C.G., titular de la cedula de identidad N° V- 16.807.156, en su condición de EXPERTO, quien luego de ser impuesto del juramento de ley, manifestó no tener ningún vínculo con los acusados, expuso sobre su conocimiento de los hechos y su intervención en la misma. Deponiendo en primer lugar sobre la INSPECCION TECNICA REALIZADA AL SITIO DEL SUCESO N° 06 siendo primeramente preguntado por el representante Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ABG. J.L.V., quien no solicito que se dejara constancia y respuestas dadas, seguidamente depuso la NSPECCION TECNICA N° 5 REALIZADA AL CADAVER, siendo preguntado Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ABG. J.L.V., quien solicito que se dejara constancia y respuestas dadas: 1.-) ¿Pudo determinar con que fue ocasionada esa herida? CONTESTO: Con un arma cortante. Es todo. Seguidamente es preguntado por el querellante ABG. D.V. Apoderado Judicial de los familiares de la víctima quien no solicito que se dejara constancia de las preguntas y respuestas dadas. Acto seguido es interrogado por la defensa privada ABG. M.J., con relación la INSPECCION TECNICA REALIZADA AL SITIO DEL SUCESO N° 006 quien solicito que se dejara constancia de las preguntas y respuestas dadas: PREGUNTA 1.- ¿Cual era el nombre del club? CONTESTO: no lo recuerdo. Seguidamente es interrogado en relación a la INSPECCION TECNICA N° 5 REALIZADA AL CADAVER, quien solicito que se dejara constancia de las preguntas y respuestas dadas: 1.-) ¿El occiso tenia herida en el rostro? CONTESTO: no, es todo. Cesaron las preguntas. Se retira de la sala el experto. Acto el acusado H.G., solicita la palabra e informa al Tribunal su deseo de declarar, por lo tanto se retira de la sala al acusado JHONIER GAMBOA. Acto seguido la ciudadana Jueza, impuso al acusado del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de su persona y que en caso contrario el juicio continuaría, y en caso de hacerlo lo haría sin juramento alguno de ley; igualmente les informó que podía hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiese abstenido, por lo que acto seguido al acusado ciudadano HERNAN GAMBOA expone: Ese día yo estaba con mi hermano en el club, el me dijo ya va déjame echar una bailadita y un muchacho que iba a buscar hielo donde estábamos nosotros y yo me distraje con ellos allí, cuando salgo a la afuera del club, lo que veo es a oswal y moisés, y comienzo a buscar a mi hermano, en eso veo que parten un pico de botella, eran oswal y moisés, empezaron a decirme groserías, yo le dije que pasa, ¿ustedes no me conocen a mi? se me enciman, yo le levanto las manos y yo con las manos arriba, oswar me persigue, el iba como en el aire, ese muchacho estaba como a diez metros le toque la puerta a mi tía, y viendo que mi tía no me abría el me tiro a darme, cuando me abrió mi tía, mi tía le dice al esposo que saliera a ver que sus hijos no llegaban y de hay al rato como 30 minutos, llegaron y después. Mi hermano me contó que escucho a G. que su hijo el coco había matado alguien, mi hermano me contó que buscaron a A. plaza en mi casa, después me pasan un cita para que me presentaran en 10-01-11, en la ptj, y yo me presente porque no temo a nada, con el Abg. A.S., en ptj no me preguntaron nada, estando allí le pregunta Sevilla a baudilio plaza, que vamos hacer con este, el mio es el blanquito, y Sevilla le dice no con ese no, ese esta preso, y como ellos estaban hablando yo estoy creyendo que es embuste, paso mi hermana, y baudilio plaza le dijo que el esta preso, el le dijo que no podía hacer nada, y en la tarde como a las 5:00 nos reseñaron, y nos llevaron a la policía, y al otro día nos trajeron al circuito, y han venido un poco gente ha declarar, y a decir que yo agarre a ese muchacho, yo lo mate, yo tampoco estaba vestido de negro, la mujer de moisés dijo que estaba en el momento de la pelea. R. pinto, primera vez que la veo, OSWAL dice una cosa y el expediente dice otra cosa, yo estaba esperando que ese muchacho dijera que yo no mate a ese muchacho, OSWAL dice en el expediente que el muchacho que mato a moisés es achinado, de 20 años y yo no tengo esas características, ese baudilio plaza tiene mucho que ver en esto. Después yo me entere que A. plaza fue quien le dio muerte a moisés, el primo A. estaba con nosotros, yo no andaba con el, la mujer de moisés dice que yo estaba con un alboroto. Es todo. Seguidamente es preguntado Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ABG. J.L.V., y por el querellante ABG. D.V. Apoderado Judicial de los familiares de la víctima quienes no solicito que se dejara constancia y respuestas dadas. Acto seguido es interrogado por la defensa privada ABG. M.J., quien solicito que se dejara constancia y respuestas dadas: 1.-¿Con que ropa andabas ese día en el club? CONTESTO: Una chemise blanca con azul de rayas, un pantalón azul claro y zapatos blancos con negro.2.-¿Cual es el nombre de su tía? CONTESTO: Edinia Gamboa. 3.-) ¿cual es nombre de esa persona que apodan el hueso? CONTESTO: A. plaza, el coco. 4.- ¿cual es el nombre de la mama de A. plaza? CONTESTO: Neida josefina G.G.. 5.-) ¿Esa persona A. plaza, reside en chaguaramal? CONTESTO: no, el vive en puerto la cruz, desde que paso el problema el se fue para puerto la cruz. Es todo. Cesaron las preguntas, se hace pasar al acusado JHONIER GAMBOA. Acto seguido se deja constancia de las resultas de los medios de prueba, se ordena citar al funcionario A.P., a través de su superior J. de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación C., asimismo se insta a la representación fiscal a los fines de la citación del mismo. Con respecto a las solicitudes de las partes, en próxima audiencia, se pronunciara de las mismas. Se ordena librar oficio a la Policía del estado M. a los fines que mantenga a los acusados en dicha comandancia, hasta la culminación del presente Juicio Oral y Público. En consecuencia se SUSPENDE el presente acto para el día MARTES DOS (02) DE OCTUBRE DE 2012 A LAS 02:30 HORAS DE LA TARDE, quedando todos debidamente notificados y convocados los presentes.. L. boleta de traslado de los acusados. En el día de hoy, MARTES DOS (02) DE OCTUBRE DE 2012 SIENDO LAS 2:50 HORAS DE LA TARDE AUN CUANDO EL ACTO ESTABA PAUTADO A LAS 02:30 HORAS DE LA TARDE oportunidad para dar continuidad con el debate oral y público en el presente asunto instruido en contra de los ciudadanos acusados H.J.G.G. y JHONIER R.G.B., para el primero de los nombrados la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1° y Y 286, ambos del Código Penal y para el segundo, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1° y 286, ambos del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem., en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.I.B. NIEVES (OCCISO), se constituyó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio presidido por la ciudadana jueza ABG. Y.P.J. acompañada por la secretaria de sala ABG. K.F.S., y el A.G.R., en sala de Audiencia de LOPNNA, de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente la secretaria procedió a verificar la presencia de la partes dejando constancia que se encuentran presentes los acusados H.J.G.G. y JHONIER R.G.B., previo traslado desde la Comandancia General de la Policía del Estado, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ABG. J.R., el Apoderado Judicial de los familiares de la víctima ABG. D.V., las defensoras Privadas ABG. M.J., ABG. JASMINI ORTA y ABG. MIGDALYS MAZA, así como un número considerable de público. Se deja constancia que las puertas de la sala se encuentran abiertas. Seguidamente la Juez declaró ABIERTA LA AUDIENCIA de conformidad a lo establecido en el articulo 344 del Código orgánico Procesal Penal, y pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del código orgánico procesal penal, a realizar un breve resumen de los actos suscitados con antelación. Acto seguido la Jueza solicita verificar la presencia de algún medio probatorio, dejándose constancia que NO hizo acto de presencia ningún medio probatorio. Acto seguido la ciudadana J., le comunico al acusado JHONIER R.G.B., si desea declarar en este Momento. Seguidamente el acusado ciudadano JHONIER R.G.B. expone: No deseo declarar en este momento. Acto seguido la ciudadana jueza ordenó alterar el lapso de recepción de pruebas dando por incorporada a través de su lectura la INSPECCION TECNICA REALIZADA AL SITIO DEL SUCESO N° 006 la cual ya fue ratificada en sala de audiencias. Acto seguido el querellante ABG. D.V. Apoderado Judicial de los familiares de la víctima, solicita la palabra y expone: Ciudadana juez en cuanto a la solicitud de la Reconstrucción de Hecho, por cuanto se necesitaba para esclarecer los hechos, esta defensa en virtud del desarrollo del contradictorio considera que no es necesaria tal solicitud, por lo tanto desisto de la Reconstrucción de Hecho. Se deja constancia que se le cedió la palabra a la Representación Fiscal y a las Defensas Privadas quienes no manifestaron nada al respecto. En este estado interviene la ciudadana Jueza y expone: En algún momento las partes platearon una Reconstrucción de Hecho y el Careo, considera quien aquí preside ninguna de las dos solicitudes son necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por cuanto por las pruebas evacuadas son suficientes por lo tanto este Tribunal Cuarto de Juicio declara sin lugar la solicitud tanto del ciudadano F. y de las Defensas, y esta de acuerdo con el desistimiento del querellante en relación a la Reconstrucción de los hechos. Acto seguido se deja constancia de las resultas de los medios de prueba, con respecto al funcionario A.P., este Tribunal considera que se agoto la Fuerza Pública en consecuencia se desiste de dicha prueba. Por lo tanto se SUSPENDE el presente acto para el día LUNES QUINCE (15) DE OCTUBRE DE 2012 A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA, quedando todos debidamente notificados y convocados los presentes.. L. boleta de traslado de los acusados. En el día de hoy LUNES QUINCE (15) DE OCTUBRE DE 2012 SIENDO LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA AUN CUANDO EL ACTO ESTABA PAUTADO A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA oportunidad para dar continuidad con el debate oral y público en el presente asunto instruido en contra de los ciudadanos acusados H.J.G.G. y JHONIER R.G.B., para el primero de los nombrados la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1° y Y 286, ambos del Código Penal y para el segundo, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1° y 286, ambos del Código Penal , en concordancia con el articulo 83 ejusdem., en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.I.B. NIEVES (OCCISO), se constituyó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio presidido por la ciudadana jueza ABG. Y.P.J. acompañada por la secretaria de sala ABG. K.F.S., y el A.J.A., en sala de Audiencia N° 3, de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente la secretaria procedió a verificar la presencia de la partes dejando constancia que se encuentran presentes los acusados H.J.G.G. y JHONIER R.G.B., previo traslado desde la Comandancia General de la Policía del Estado, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ABG. J.R., el Apoderado Judicial de los familiares de la víctima ABG. D.V., las defensoras Privadas ABG. M.J., ABG. JASMINI ORTA y ABG. MIGDALYS MAZA, así como un número considerable de público. Se deja constancia que las puertas de la sala se encuentran abiertas. Seguidamente la Juez declaró ABIERTA LA AUDIENCIA de conformidad a lo establecido en el articulo 344 del Código orgánico Procesal Penal, e informó a las partes, al acusado la importancia del acto que se está celebrando, donde se administrara justicia, por lo que debían estar atentos a todo cuanto aconteciera en la audiencia, así mismo que debían mantener la compostura y el orden en la sala de lo contrario se aplicarían las sanciones correspondientes conforme a la Ley. Seguidamente la ciudadana juez pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del código orgánico procesal penal, a realizar un breve resumen de los actos suscitados con antelación. Acto seguido la Jueza solicita verificar la presencia de algún medio probatorio, dejándose constancia que NO hizo acto de presencia ningún medio probatorio. Acto el acusado JHONIER GAMBOA, solicita la palabra e informa al Tribunal su deseo de declarar, por lo tanto se retira de la sala al acusado HERNAN GAMBOA. Acto seguido la ciudadana Jueza, impuso al acusado del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de su persona y que en caso contrario el juicio continuaría, y en caso de hacerlo lo haría sin juramento alguno de ley; igualmente les informó que podía hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiese abstenido, por lo que acto seguido al acusado ciudadano JHONIER GAMBOA expone: Eran las 12:00 de la noche cuando reventó el año entre al club todo bien, calculando amaneciendo la gente se alboroto para afuera, yo me salí, saliendo del club no se como me caí, caí para el suelo y fue que estaba recibiendo golpes, me salí como pude y de allí salí corriendo a la casa, y yo no se ni siquiera se quien me estaba dando golpes, y después fue q me dijeron que esa persona estaba muerto. Es todo. Seguidamente es preguntado Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ABG. J.R., y por el querellante ABG. D.V. Apoderado Judicial de los familiares de la víctima quienes no solicito que se dejara constancia y respuestas dadas. Acto seguido es interrogado por la defensa privada ABG. M.J., quien no solicito que se dejara constancia y respuestas dadas. Cesaron las preguntas. Seguidamente se hace pasar al acusado JHONIER GAMBOA. Acto seguido la ciudadana jueza ordenó alterar el lapso de recepción de pruebas dando por incorporada a través de su lectura la INSPECCION TECNICA REALIZADA AL CADAVER N° 005 la cual ya fue ratificada en sala de audiencias. Seguidamente se da por incorporada el INFORME DE AUPTOSIA N° 001 la cual ya fue ratificada en sala de audiencias. En este estado la Jueza declara cerrado el lapso de Recepción de Pruebas de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto se SUSPENDE el presente acto para el día MARTES TREINTA (30) DE OCTUBRE DE 2012 A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA, quedando todos debidamente notificados y convocados los presentes.. L. boleta de traslado de los acusados. En el día de hoy MARTES TREINTA (30) DE OCTUBRE DE 2012 SIENDO LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA AUN CUANDO EL ACTO ESTABA PAUTADO A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA oportunidad para dar continuidad con el debate oral y público en el presente asunto instruido en contra de los ciudadanos acusados H.J.G.G. y JHONIER R.G.B., para el primero de los nombrados la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1° y Y 286, ambos del Código Penal y para el segundo, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1° y 286, ambos del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem., en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.I.B. NIEVES (OCCISO), se constituyó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio presidido por la ciudadana jueza Presenta ABG. Y.P.J. acompañada por la secretaria de sala ABG. K.F.S., y el Alguacil SIMON LEON en sala de Audiencia N° 2, de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente la secretaria procedió a verificar la presencia de la partes dejando constancia que se encuentran presentes los acusados H.J.G.G. y JHONIER R.G.B., previo traslado desde la Comandancia General de la Policía del Estado, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ABG. J.R., el Apoderado Judicial de los familiares de la víctima ABG. D.V., las defensoras Privadas ABG. M.J. y ABG. M.M., así como un número considerable de público. Se deja constancia que las puertas de la sala se encuentran abiertas. Seguidamente la Juez declaró ABIERTA LA AUDIENCIA de conformidad a lo establecido en el articulo 344 del Código orgánico Procesal Penal, y pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del código orgánico procesal penal, a realizar un breve resumen de los actos suscitados con antelación. Acto seguido se le cede la palabra al ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ABG. J.R., a los fines de que exponga de manera oral sus conclusiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó entre otras cosas que se ha demostrado en sala, que los hoy acusados H.J.G.G. y JHONIER R.G.B. son responsables y participes para el primero de los nombrados la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1° y Y 286, ambos del Código Penal y para el segundo, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1° y 286, ambos del Código Penal , en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.I.B. NIEVES (OCCISO), considera el Ministerio Público que se alcanzo determinar que materializaron la muerte violenta de M.B.N., y que por tal sentido solicitaba que la Sentencia sea una Sentencia Condenatoria. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra al querellante ABG. D.V. Apoderado Judicial de los familiares de la víctima a los fines de que exponga de manera oral sus conclusiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó entre otras cosas que se ha demostrado en sala, que los hoy acusados H.J.G.G. y JHONIER R.G.B. son responsables y participes para el primero de los nombrados la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1° y Y 286, ambos del Código Penal y para el segundo, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1° y 286, ambos del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.I.B. NIEVES (OCCISO), tal como lo califico la Representación del Ministerio Público, asimismo ratifica la acusación particular interpuesta en la oportunidad legal y que por tal sentido solicitaba que la Sentencia sea una Sentencia Condenatoria. Seguidamente la J. le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines que exponga de manera oral sus conclusiones, tomando uso de la palabra la ABG. M.J., quien manifestó entre otras cosas que NO había quedado acreditada la participación de sus representados en los hechos que le imputa el Ministerio Público, por cuanto fue otra persona que le causó la muerte al hoy occiso M.B.. Asimismo que se le aperture investigación al autor del hecho A.P. quien se encuentra identificado en actas, asimismo por falso testimonio a los ciudadanos M.O., R.P. y O.E... Asimismo se le aperture una investigación a la Representación Fiscal y al Querellante por cuanto actuaron de mala fe. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra al ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ABG. J.R., a los fines de ejercer su derecho a replica, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó entre otras cosas, que si existen testigos presénciales en este hechos, y quedo demostrado que el acusado J. fue quien le provoco al occiso para que interviniera para salir a pelear afuera y a H. como el que fue que le provoco la herida en el cuello. ¿Que interés va tener la esposa del hoy occiso en señalar a los acusados? en el desarrollo del debate no quedo demostrado la enemistad de las esposa y de los hoy acusados. Con relación al A. plaza, no esta dentro de las obligaciones del Poder Judicial instar al Poder Ciudadano a cumplir con sus funciones. Por lo tanto rarifico que la sentencia sea una condenatoria. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra al ciudadano al querellante ABG. D.V. Apoderado Judicial de los familiares de la víctima a los fines de ejercer su derecho a replica, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó entre otras cosas, que en relación a la desestimación del delito de Agavillavimiento, el ciudadano H.G. tan bien se hizo parte del inpase con moisés y Jhonier por lo tanto se configura su participación en el delito en cuestión, es decir, que hayan dos o mas participes en el hecho, ya habían dos personas interviniendo en la pelea. En tal sentido ratifico en todas su partes la acusación y que la sentencia sea una condenatoria. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la ciudadana ABOGADA M.J., a los fines de ejercer su derecho a replica: de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó entre otras cosas, ciudadana jueza analice todos los elementos probatorios, pues no hay nada que demuestre en absoluto que mis representados sean los autores de los hechos, por cuanto el verdadero culpable declaró en esta sala, requiriendo que debe decretarse una Sentencia Absolutoria, y en consecuencia se le decrete la Libertad Inmediata a mis patrocinados. Es todo. Acto seguido de conformidad al artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho de la palabra a la victima indirecta A.B., quien manifestó entre otras cosas, que se tiene que dar justicia. Es todo. Acto seguido de conformidad al artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho de la palabra al acusado H.J.G., quien manifestó entre otras cosas, aquí han dicho que yo estaba vestido de negro yo no estaba vestido de negro, mi familia sabe que yo no soy culpable, es todo. Acto seguido de conformidad al artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho de la palabra al acusado JHONIER GAMBOA quien manifestó entre otras cosas, investiguen y averigüen bien porque no es justo que uno vaya pagar un homicidio que no es de nosotros, que busquen al culpable. Es todo. Se deja constancia que el fiscal entrego la Fase Investigativa de 103 folios útiles. Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal declara CERRADO EL DEBATE, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 Ejusdem el Tribunal se retira de la sala y aplaza la Dispositiva de la decisión a que hubiere lugar en el presente Juicio para el día de hoy a las 04:45 horas de la tarde. Quedando debidamente notificados y convocados los presentes. Se constituye nuevamente en sala N° 02, siendo las 05:42 horas de la tarde horas de la tarde, una hora después de lo estipulado por cuanto en este Recinto Judicial hubo falla eléctricas, aunado a ello el Tribunal tuvo dos continuaciones en la tarde. Se deja constancia que la sala de audiencia se encuentra completamente abiertas, y se encuentra presentes todas las partes con excepción del querellante ABG. D.V., así como un número considerable de público. Ahora bien la ciudadana Jueza pasa a exponer sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, señalando: este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Seguidamente pasa a dictar su parte DISPOSITIVA y con fuerza en las motivaciones que anteceden mediante la cual PRIMERO: DECLARA: CULPABLES a los ciudadanos H.J.G.G. y JHONIER RAFAEL GAMBOA BERMUDEZ de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FUTILES e INNOBLES y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FUTILES e INNOBLES en GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, respectivamente, pues los motivos que originaron la muerte fueron fútiles, es decir por una pelea, y además el occiso se encontraba en una situación de desventaja y el autor H.J.G.G. actuó a traición, y en consecuencia los CONDENA de la siguiente manera: A H.J.G.G., se CONDENA A CUMPLIR la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, mas la accesoria de ley, y a J.R.G.B. se CONDENA A CUMPLIR la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, mas la accesoria de ley.- SEGUNDO: Se exime a los acusados al pago de costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda que dicha condena se cumpla en el sitio de reclusión Internado Judicial del estado Anzoátegui (Puente Ayala).-QUINTO: La publicación del Texto integro de la Sentencia se realizará, de conformidad con lo que establece la parte in fine del segundo aparte del artículo 347 de la norma adjetiva penal. Una vez adquirida la firmeza de la presente decisión las actuaciones serán remitidas a los Tribunales de Ejecución. Se deja constancia que las partes prescinden de la lectura de la presente acta. Quedando las partes debidamente Notificados de lo aquí decidido. Se deja constancia que el presente Juicio se desarrolló en Trece (13) Audiencias, donde se cumplieron totalmente de manera Oral y Pública, con la preservación de los derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” (Negrillas, subrayados y sombreados del Tribunal A quo).

- IV -

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Tal y como se evidencia en actuaciones insertas a los folios setenta y dos (72) al noventa y tres (93) del tantas veces mencionado asunto principal, en data 13/11/2012, la Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, publicó el texto íntegro de la sentencia, bajo los siguientes términos:

“…CAPITULO II. ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO. El Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. J.E.R., presentó formal acusación en contra de los ciudadanos H.J.G.G. y J.R.G.G.; por considerar que en “Se le atribuye a los imputados ,H.J.G.G.Y.J.R.G.B., el hecho que en fecha 01 de Enero de 2010, como a las 07:30 horas de la mañana, en el club la estación feliz, ubicado en la calle nueva con J.R., de la población chaguaramal, estado Monagas, el ultimo de los nombrados (J.R.G.B. ) tropezó con el hoy occiso M.I.B. NIEVES, originándose entre ellos una fuerte discusión en la que intervino el primero de los mencionados H.J.G.G., llevando en su diestra un arma blanca tipo pico de botella con la cual arremetió violentamente contra la humanidad del fallecido propinándole una herida penetrante de aproximadamente ocho centímetros en la cara lateral derecha e inferior del cuello, que secciono la arteria venosa y la traquea y una herida cortante no penetrante de aproximadamente tres centímetros en la parte media y antero superior del tórax, para luego retirarse del lugar, mientras que los presentes trasladaron al ciudadano M.I.B. NIEVES, al centro asistencial de la localidad en cuyo trayecto dejo de existir. El Querellante, ratificó su ACUSACION particular propia, así como la calificación jurídica, y manifestó que los acusados habían sido las personas que le dieron muerte a M.B. NIEVES el 01 de enero de 2011. En su oportunidad la Defensa de los acusados, manifestó que difería de la Fiscalía del Ministerio Público y del Querellante, por cuanto sus defendidos no le causaron la muerte a persona alguna, y por el contrario, tal situación se iba a verificar en el Juicio Oral y Público. CAPITULO IV. DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. De las pruebas incorporadas en sala, durante NUEVE (09) audiencias, apreciadas conforme a lo dispuesto en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo demostrar que se consumó un hecho ilícito penal, el cual encuadra en el tipo penal previsto en el artículo 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal, es decir HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES. Y ello es así porque comparecieron: 1.- E.J.B. NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº 15.279.866, en su condición de testigo, y bajo juramento manifestó: “…estábamos en el club la Estación…y allí hubo un primer problema entre mi hermano y un muchacho…luego salimos y volvimos a entrar…pero no pudimos porque salió mucha gente…salieron peleando con mi hermano y salió cortado en el cuello y llegó sin signos vitales al hospital y murió…”. A preguntas realizadas contestó: “solo el flaco, el de la camisa anaranjada empujó a mi hermano dentro del club (refiriéndose a Jhonier Gamboa)”; “apagaron la música y nos fuimos”; “luego mi hermano trató de entrar al club pero yo me quedé afuera”; “yo no ví si los acusados volvieron a entrar al club”; “mi hermano peleaba con ellos dos (refiriéndose a los dos acusados) y salió corriendo”; “yo observé la pelea entre mi hermano y los dos señores (refiriéndose a los dos acusados)”; “yo me encontraba como de aquí a la pared del frente”; “yo ví solo botellas”; “ví que varias botellas impactaban en mi hermano y ellos portaban botellas (refiriéndose a los acusados); “yo no ví cuando hirieron a mi hermano”; “todos estábamos tomando, era primero de enero”; “mi hermano no utilizó armas, pero sí estaban peleando”; “yo no vi a las personas que le causaron la muerte a mi hermano”. 2.- R.J.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 12.539.395, quien en su condición de testigo, bajo juramento de ley manifestó: “…me encontraba en el club bailando… volteo y veo a las personas… que se entraron a golpes… veo a J. al lado de huesito...y se puso nervioso… salgo, me quedo afuera con M.… M. entra al club, pero rápido salió porque venía un gentío… empezó la pelea…M. le entró a puños a Jhonier y lo tenía abajo…en eso H. le pasó la botella a M. por el cuello..se levantó y le dijo a mi hermana me mataron…en eso Huesito venía otra vez con el pico de botella en la mano como para seguir dándole…y en eso Oswual lo persiguió y el salió corriendo…nosotros auxiliamos a M. pero murió…”. A preguntas realizadas contestó: “eso fue el 01 de Enero de 2011”; “escuché el grito y voltee”; “en la primera pelea quien le dio el golpe fue Jhonier con la mano derecha y no tenía ningún instrumento”; “después de eso salimos del club”; “M. estaba de espalda”; “M. golpeaba a J. y N. le pasó el pico de botella”; “M. estaba con M.”; “no conozco al coco”; “ese día me enteré que huesito era HERNAN”; “el es alto y está aquí presente (señaló al acusado HERNAN GAMBOA)”; “Oswual y M. eran amiguísimos”; “en el club Jhonier y M. estaban peleando y los desapartaron sus amigos”; “huesito y Jhonier estaba cerca en la primer pelea en el club”; “a M. lo sacan del club para que no siga la pelea”; “luego M. y su esposa iban a entrar, pero salieron de inmediato porque venía una multitud de gente”; “yo vi cuando M. y Jhonier estaban peleando y huesito le pasó el piso de botella a M. por el cuello”; “yo estaba como a seis metros”; “de la pelea dentro del club estaba como a 3 metros”; “H. llevaba el pico de botella en la mano derecha”; “H. se colocó por la espalda de M. y lo cortó en el cuello”; “M. no tenía nada en la mano”; “al dueño del carro donde trasladaron a M. le decían corroncho”; “M. entró al club y mas atrás su esposa”; “Oswual comenzó a correr detrás de el”. 3.- M.M.O.M., titular de la cédula de identidad Nº 16.202.125, quien en su condición de testigo presencial bajo juramento manifestó: “…eso fue en un club en Chaguaramal…después del 31 de Diciembre, es decir el 01 de Enero…M. y yo estábamos bailando y él pasó por el lado de mi esposo y lo golpea…mi esposo se voltea y empezó una discusión…y el que lo tropezó lo rompe…se agarraron afuera… y el señor aquí presente lo cortó…yo lo recogí y lo llevé a la medicatura y murió…”. A preguntas realizadas contestó: “creo que se llama la Estación”; “nosotros llegamos a las 03:00 de la mañana”; “con M.J., F.M., L., M.”; “el tropezó a mi esposo y lo golpeó, el de camisa azul (refiriéndose a J.G.)”; “yo salí con mi esposo después de eso, y en la parte de afuera se produce la pelea”; “mi esposo peleaba a puños con Jhonier nuevamente, y en eso H. picó la botella y cortó a mi esposo en el cuello”; “mi esposo se encontraba semi parado y en eso H. lo cortó”; “el se desangró en el carro”; “era de día ya había amanecido”; “mi esposo y ese señor peleaban (refiriéndose a Jhonier Gamboa), y los demás lanzaban botellas y de todo”; “él lo atacó una sola vez, (refiriéndose a H.G.)”; “si, yo estaba con L., M., D. y su esposa”; “yo vi las dos peleas”; “yo de vista sé quienes tenían picos de botellas, pero no sé sus nombre, porque no soy de aquí sino de Caracas”; “yo si ví a la persona y fue H.”; “lo llevamos a la medicatura de Chaguaramal”; “mi esposo no portaba armas de ningún tipo”. 4.- LUCYMAR G.C., titular de la cédula de identidad N° 15.116.378, quien en su condición de testigo y bajo juramento de ley, manifestó: “…al reventar el año nos fuimos al club…M. estaba bailando con su esposa…y el chico lo tropezó y se formó una primera pelea…luego J. le pegó a M.…sacamos a M. del club y estaba muy molesto…trata de entrar otra vez al club…pero en eso viene un gentío corriendo, y dicen son muchos, son muchos…salen…cierran el club…habían botellas…en esto M. está peleando con Jhonier…y lo hieren ene. Cuello…se levanta y llega hasta donde está el hermano…el retrocedió y se fue…”. A preguntas realizadas contestó: “la segunda pelea fue en las afueras del club”; “Jhonier tropezó a M.”; “No sé si J. estaba cuando yo llegué”; “yo conocía a Jhonier de vista”; “tampoco se si H. estaba allí”; “Jhonier agarró la botella y le pega a M.”; “luego Jhonier y H. vienen lanzando piedras y botellas”; “M. y Jhonier se ponen a pelear en el piso, y M. estaba arriba”; “en eso H. hirió a M.”; “lo hirió en la parte del cuello con un pico de botella”; “el utilizó la mano derecha”; “Jhonier le pasó la botella a H.”; “a H. lo apodan El Huesito”; “H. con la botella en la mano siguió para donde estaba M. y estábamos nosotros”; “yo le dije que ya lo había matado que me matara a mi”; “lo montaron en un vehículo de color verde”; “luego Oswal salió corriendo detrás de H. pero otras personas iban corriendo con palos, piedras y lo atacaron”. 5.- OSWUAL JOSE ESTENGER GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 22.971.064, quien en su condición de testigo, bajo juramento de ley manifestó: “…eso fue el 01 de Enero de 2011…como a las 05:00 de la mañana…hubo una pelea dentro del club…M. salió partido por el ojo y lo sacaron… después me dijo a mi vamos para adentro…y al tratar de entrar…venía una multitud…se cayó…se trepó encima de Jhonier a darle golpes…y luego vino H. y le pasó el pico de botella…y M. se levantó herido…yo me le pegué atrás de H. a perseguirlo…y no lo alcancé…luego me regresé y me enteré que M. había muerto…” A preguntas realizadas contestó: “eso fue en el club la Estación en Chaguaramal”; “yo estaba con M. y el con su esposa e I.”; “M. tropezó con Jhonier Gamboa (lo señaló); “Jhonier estaba solo adentro”; “hubo una segunda pelea afuera del club”; “quien le pasó el pico de botella por el cuello fue H.G. y lo cortó”; “le dio por el cuello y el pecho, yo lo vi”; “el estaba por la espalda de M.”; “yo estaba con mi primo R.”; “yo vi todo lo que ocurrió”; “no tengo conocimiento que él tenga algún apodo”; “no, no estaba H.G. siendo víctima de ningún tipo de lesión”; “yo perseguí a H.G. como 200 metros, no lo alcancé y me devolví”; “yo no me monté en el carro”. 6.- A.R.P.G., titular de la cédula de identidad N° 20.054.705, quien por ser primo de ambos acusados fue impuesto del precepto constitucional establecido en el ordinal 5º del artículo 49, y manifestó querer declarar, así que lo hizo bajo juramento y manifestó: “…yo estaba en el club…comenzó la pelea…pero me alejé y ahí salí a la calle…me caí…y me fui para la casa…”. A preguntas realizadas contestó: “yo fui a buscar a mi esposa dentro del local que estaba allí”; “la pelea dentro del club fue con un primo mio de nombre Jhonier”; “no sé con quien peleaba”; “yo desaparté la pelea”; “al padre de NAN le dicen hueso”; “a mi me dicen COCO”; “yo tenía un sweter negro y jeans azul”; “NAN es el apodo de HERNAN”. 7.- D.A.V.V., titular de la cédula de identidad N° 14.703.563, quien en su condición de testigo referencial manifestó bajo juramento: “…yo estaba con mi esposa…sentí varios empujones…vi varias botellas…cubrí a mi esposa…y luego vi en el pavimento que me había cortado…”. A preguntas realizadas contestó: “eso fue como a las 07:00 de la mañana”; “yo voltee y vi a M. sangrando”; “yo estaba como a 8 metros de M. y vi cuando un muchacho lo auxiliaba”; “yo me quité la camisa y se la puse”; “cuando yo llegué a la 01:00 con mi esposa ya M. estaba allí”; “dentro del club hubo un primer empujón”; “yo me quedé adentro del club cerca de la puerta”; “no tengo ni idea de cuantas personas habían”; “la esposa y un muchacho que no conozco le prestaron ayuda al occiso”; “yo había tomado 1 caja de cerveza y 1 botella de ron”. 8.- Compareció la ciudadana EDINIA M.G.D.D., titular de la cédula de identidad Nº 9.898.251, quien por ser tia de ambos acusados fue impuesta del precepto constitucional establecido en el ordinal 5º del artículo 49, y manifestó querer declarar, así que lo hizo bajo juramento y manifestó: “…el 01 de Enero de 2011 fue H. a mi casa…desesperado...tocándome la puerta porque lo iban siguiendo…Oswual lo seguía…lo tuve en mi casa como hasta las 07:00 de la mañana…cuando su papá lo fue a buscar…”. A preguntas realizadas contestó: “Oswual lo perseguía”; “estuvo hasta las 07:00 de la mañana”; “el club queda como a 7 casa”; “mi sobrino no estaba lesionado”; “no, oswual me vio y se fue”. 9.-Compareció el ciudadano J.L.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 16.807.156, en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., quien bajo juramento manifestó: “…me encontraba de guardia en el CICPC…tuvimos la noticia de un muerto…nos trasladamos hasta la morgue del Hospital Dr. M.N.T.…allí estaba un cadáver de sexo masculino…el cual presentaba dos heridas..posteriormente…realizamos una inspección en el sitio de suceso…en la Calle El Stadium…de la población de Chaguaramal…se trataba de un sitio abierto…calles de asfalto…aceras…brocales, tenía una pared de ladrillos…y tomamos fotografías…”. A preguntas realizadas contestó: “yo estaba laborando en el cicpc de Maturín”; “fui con A.P. hasta la Población de Chaguaramal”; “cuando inspeccioné el cadáver observé dos heridas”; “fueron con un arma cortante”; “no recuerdo el nombre del club”. 10.- A.S.T., titular de la cédula de identidad Nº 8.023.087, quien en su condición de Médico Anatomopatólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo juramento de ley manifestó: “realicé una autopsia…identificado como I.M.B.…quien fallece por Hemorragia Aguada por herida por arma blanca…de adelante hacia atrás…” A preguntas realizadas contestó: “si, esa herida en el cuello le causó la muerte”; “fue de arriba hacia abajo y de derecha a izquierda”; “reconozco mi firma y el contenido”. También rindieron declaración: 11.- MARYURIS J.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.279.052, en su condición de testigo, quien bajo juramento manifestó: “…entre el 31 de Diciembre de 2010 y el 01 de Enero de 2011…fuimos al club la Estación…como a las 05:00 horas de la mañana…al regresar vimos a H. y detrás a Oswual…y le gritaba “que te pasa”???...y siguieron…vimos a mucha gente…vimos a M. peleando con otro muchacho…M. gritó: M.,… y viene M. ensangrentado pidiendo auxilio…y M. lo auxilió…y después supe que murió…”. A preguntas realizadas contestó: “yo estaba con M. y R.M.”; “Oswual perseguía a H.”; “M. le prestó auxilio a M.”; “no pude ver la persona que le causó la herida a M.”; “como a 7 u 8 metros estaba yo de M. cuando cae”; “dentro del club habían muchísimas personas hasta el amanecer”; “los acusados estaban dentro del club al igual que M.”; “fui con mi hermano a llevar a mi cuñada a su casa”; “no logré verle la cara no supe quien era”; “yo no vi a J.”; “mi hermano, mi hermana y yo estábamos cuando vi a M. herido”; “mi hermana me dijo que hubo una pelea dentro del club”. 12.- M.J.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.904.864, en su condición de testigo, quien bajo juramento manifestó: “…yo me encontraba en la estación feliz…como a 1 cuadra vemos a H. corriendo…a M. encima de un muchacho dándole golpes…no vi quien era…sale M. herido y cae en el piso tirado…”. A preguntas realizadas contestó: “ese que está allí (señaló al acusado HERNAN GAMBOA) fue la persona que iba corriendo”; “yo me encontraba entre 20 y 25 metros de distancia”; “a la persona que ví herida la conozco como M.”; “quien lo auxilió se llama M., es una menor de edad”; “dentro de la estación no se presentó ningún tipo de problema”; “yo no le vi armas a M.”; “cuando yo regresé al club ya la pelea había empezado”; “habían bastantes personas como 20”; “solo logré ver a M., no vi mas nada”; “vi a H. corriendo hacia la parte de abajo”; “detrás de H. corría Owar con una botella picada en las manos”. 13.- Compareció P.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 11.519.410, en su condición de testigo, quien bajo juramento manifestó: “…yo de ese problema no sé nada…yo solo estaba ahí vendiendo perros calientes…cuando empezó a amanecer recogí mi carro de perros calientes y a mis hijos…les dije vámonos…luego, al día siguiente escuché que habían matado a 1 en la Estación...”. A preguntas realizadas contestó: “yo estaba al lado del club la estación como a 1 metro”; “yo llegué a la 01:00 de la mañana a vender mis perros”; “no sé la hora en que me retiré pero fue cuando empezó a amanecer”; “yo no vi ninguna riña ni pelea”. 14.- Compareció la ciudadana N.J.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.656.980, quien por ser hermana del acusado HERNAN GAMBOA y prima de JHONIER GAMBOA, fue impuesta del precepto constitucional establecido en el ordinal 5º del artículo 49, y manifestó querer declarar, así que lo hizo bajo juramento y manifestó: “…yo estaba en la casa de mi mama…luego del club…porque me cansé y me fui a la casa…cuando ya era de dia me paro…y estoy en el baño de mi casa y escucho yo lo maté, yo lo maté… y veo a coco y a G. y ella le decía no digas eso…yo maté a M., yo maté a M.…en eso mi papá salió a buscar a NAN…como a las 3 horas llegó la PTJ…preguntando por Huesito, por coco…y dejaron una citación para mi hermano para el día 10 de Enero…ellos fueron en la tarde y se quedaron detenidos…no me dejaron declarar…”. A preguntas realizadas contestó: “yo llegué al club como a la 01:00 de la mañana y me retiré a las 04:00”; “si, en el club estaba huesito, el coco”; “el tenía blue jeans y sweter negro con brillantes”; “huesito el coco es mi primo”; “NAN llegó a la casa entre las 07:00 a 07 y algo de la mañana”; “el llegó con mi papa”; “a mi papá le dice HUESO”; “Jhonier no tiene apodo”; “a A.P. le dicen huesito, el coco y el aguja”; “a mi papa le dicen HUESO solo en la casa”. 15.- También compareció el ciudadano GAMBOA ESTARCICIO, titular de la cédula de identidad Nº 3.347.156, quien fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser padre del acusado HERNAN GAMBOA y tio del acusado JHONIER GAMBOA, y éste manifestó querer acogerse a dicho precepto y NO declarar. 16.- Compareció R.J.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 14.011.434, en su condición de testigo, quien bajo juramento de ley manifestó : “…el 01 de Enero de 2011 me encontraba en el club la Estación…en compañía de M., mi hermano…y me quedé en el club y comenzó una discusión…y en eso viene A. que le dicen huesito el coco…le da un empujón y hay una discusión… los separaron y luego sale Jhonier y empujó a M.…comenzó a darle golpes y sale H. a apartar la pelea… y en eso viene Oswual con un pico de botella…y se fue corriendo…A. le dio con un pico de botella…M. gritó: MOISES…pero el cae…y salen los familiares de Moisés…ninguno de los acusados es huesito…”. A preguntas realizadas contestó: “La niña M. auxilió a M. con una camisa”; “yo a él lo conozco como NAN”; “habían pocas personas entre 70 u 80 personas”; “L., una catira ella, salió del club en ese momento, la esposa y un hermano de nombre eduardo”; “yo me fui a mi casa con mis hermanos”; “a esa hora, a la 01:00 de la mañana no se encontraban Jhonier ni H. en el club”; “no se presentó ninguna pelea entre la 01:00 a las 06:00 de la mañana dentro del club”; “exactamente no se la mano, pero me imagino que fue en la mano derecha, pero estoy 100% segura que fue él quien hirió a M.”; “cuando mis hermanos se retiraron no había comenzado la pelea”; “cuando NAN sale del club, ya M. y Jhonier estaban peleando”. 17.- Compareció M.D.V.B.M., titular de la cédula de identidad Nº 25.764.400, quien es su condición de testigo, y bajo juramento de ley manifestó: “…el primero de enero de 2011…me encontraba en el club la Estación con unas amigas…vi que hubo un tropezón con el que está allí sentado…luego salieron…y afuera H. lo cortó…y M. se paró y cayó desangrándose…M. le había dado una paliza y ahí fue cuando H. lo cortó…se lo llevaron en un carro…ya estaba sin signos vitales…”. A preguntas realizadas contestó: “eso ocurrió entre 06 y 07 horas de la mañana”; “en toda la noche hubo una pelea dentro del club”; “yo llegué al club con Y., S., Xenovia, Yoelin”; “M. estaba dentro del club con su esposa M.”; “el primero peleó con M., el que tiene la camisa de rayas (refiriéndose al acusado JHONIER GAMBOA)”; “Oswual se involucró en la pelea de afuera”; “yo estaba como por decir aquí sentada y la pelea fue en la puerta”; “mientras peleaban M. y Jhonier una persona lo hirió por detrás por el cuello, fue Huesito el Coco”; “el tenía pantalón azul, camisa de pepitas azules”; “Huesito tenía sweter negro brillante, pantalón azul, y zapatos blancos con negro”. Por otro lado, se incorporaron a través de su lectura la INSPECCION TECNICA 0006 realizada el 01 de Enero de 2011 realizada en el sitio de suceso, calle A.R., via publica del sector El Estadio de la Población de Chaguaramal, Maturín Estado Monagas, suscrita por J.C. y A.P.; la INSPECCION TECNICA 0005 realizada en la morgue del Hospital Universitario Doctor M.N.T., y practicada sobre el cadáver que quedó identificado como M.I.B.N., dejando constancia del examen externo suscrita por J.C. y A.P.; y el INFORME DE AUTOPSIA 001, realizada a I.M.B. y suscrita por A.S.. Con los anteriores elementos se dio por concluida la incorporación de todos los elementos probatorios tanto del Representante del Ministerio Público, como del Querellante y la Defensa. Por su parte, los acusados, rindieron declaración, impuestos del precepto constitucional y sin juramento alguno, en los siguientes términos: H.J.G.G., en su condición de ACUSADO, titular de la cédula de identidad Nº 19.092.716, quien impuesto del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin juramento manifestó: “estaba en el club, y mi hermano me dice para irnos..yo me desvío para darle hielo…cual salgo veo a Oswual y a M.…escucho que partes unas botellas…y les digo que si no me conocen… y seguían manipulando los picos de botellas… Oswual me persigue y yo no consigo a mi hermano… salí corriendo… Le toqué la puerta a mi tia… y el quiso pasar a cortarme… como a la media hora vino mi papa a buscarme… luego el martes 04 de Enero de 2011…me llegó una citación para que me presentara el día 10… y fui con el Abogado A.S.… y B.P. me dijo que estaba preso… luego nos reseñaron, me llevaron a la Policía del Estado Monagas… y luego al Circuito…”. A preguntas realizadas contestó: “yo estaba ingiriendo bebidas alcohólicas”; “yo no vi peleas dentro del club”; “vi como una riñita pero no puedo decir quien estaba allí”; “yo no vi a Jhonier dentro del club”; “yo estaba vestido con una Chemise blanca con azul, pantalón azul claro y zapatos blancos con negro”; “Edinia Gamboa es mi tia”; “A.P. es el coco, también le dicen huesito y aguja”. JHONIER R.G.B., en su condición de ACUSADO, titular de la cédula de identidad Nº 21.052.819, quien impuesto del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin juramento manifestó: “estaba en el club…empezó una pelea y saliendo del club me cai…empecé a recibir golpes por todos lados…y me fui para mi casa…no supe nada mas…”A preguntas realizadas contestó: “yo estaba ingiriendo bebidas alcohólicas”; “yo llegué como a la 01:00 solo”; “ni vi a mi primo ni a la víctima”; “pelea afuera del club”. Así las cosas durante CINCO (05) MESES y ONCE (11) AUDIENCIAS se debatieron acerca de los hechos que debían ser reproducidos en el JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Y evidentemente, se concluyó sin CONTRADICCION que el ciudadano M.B. NIEVE murió el 01 de enero de 2011 en horas de la mañana, de manera violenta, según lo estableció el Dr. A.S. quien realizó la autopsia y declaró en el juicio oral y publico, estableciendo que la causa de la muerte fue por Hemorragia aguda, causada por la sección arteriovenosa del lado derecho del cuello, debido a herida por arma blanca. Ahora bien, luego de establecer la muerte violenta, se debe también establecer la relación de causalidad entre esta muerte y los hoy acusados, y al respecto se observa, en primer término la muerte fue en la C.A.R., Vía Pública cerca del club la Estación Feliz, tal como lo señalara el funcionario J.L.C.G. quien rindió declaración y se incorporó la INSPECCION TECNICA, y fue el 01 de enero de 2011 en horas de la mañana, situación ésta que debemos ponderar, por cuanto evidentemente todos los testigos se encontraban bajo los efectos del alcohol, y por ende se deben considerar no solo los aspectos relacionados con el número de testigos, sino también su relación con el hecho, dónde se encontraban, y sobretodo su certeza al momento de su declaración. Para esta Juzgadora, quedó claro y evidente, que hubo una primera discusión, que se originó en el interior del club, pues así lo manifestaron los ciudadanos EDUARDO J.B. NIEVES, M.M.O.M., M.B., L.G., R.P., OSWUAL JOSE ESTENGER y A.P.G., todos ellos testigos presenciales que manifestaron que el hoy occiso encontrándose en las instalaciones del club la estación feliz, tuvo una contrariedad que terminó en una pequeña discusión con el acusado JHONIER R.G.B., que trajo como consecuencia que el hoy occiso saliera del club y se mantuviera en la vía pública, y cuando pretende ingresar nuevamente, sale una cantidad de gente del club y comienza otra pelea. Según los testigos presenciales EDUARDO BRITO NIEVES, M.O.M., L.G., R.P. y OSWUAL ESTENGER, la pelea era entre varias personas, convirtiéndose casi en una trifulca, y entre alguno de los que estaban peleando se encontraban el hoy occiso M.B. NIEVES y JHONIER GAMBOA BERMUDEZ, además de eso, M.B. dominaba en ese momento a JHONIER GAMBOA al punto que se encontraba encima de éste golpeándolo en el piso; y refieren esos testigos que observaron cuando H.J.G.G. con un pico de botella hiere a M.B. quien se levanta tratando de buscar ayuda, se encuentra con alguno de estos testigos, lo auxilian, lo montan en un carro pero sin embargo muere. Ahora bien, también quedó demostrado a través del testimonio de OSWUAL ESTENGER que éste al ver la agresión sale corriendo detrás de H.J.G., al punto que inclusive M.M.M. también manifestó tal situación, sin embargo éste (el acusado) logra meterse en la casa de su tia la ciudadana EDINIA GAMBOA quien también declara y efectivamente manifestó que escuchó que tocaban la puerta, que era su sobrino H.G. y que además vio a OSWUAL ESTENGER. Evidentemente, existieron testigos que manifestaron que no fueron los acusados quienes realizaron las acciones descritas, así tenemos a M.B. quien manifestó que no fueron ninguno de los acusados, y que fue un sujeto denominado HUESITO EL COCO; R.M., quien manifestó que fue ALBERTO, HUESITO COCO; P.S., solamente fue un testigo referencial pues se enteró de la muerte y enseguida se fue a su casa; A.P. sólo refiere la primera pelea mas no la última pues ya no se encontraba allí; N.G. tampoco estaba en el sitio para el momento de los hechos, sino posteriormente escuchó la declaración de alguien a quien no identificó y MARYURIS MARIN manifestó no verle la cara al agresor. Ahora bien, algunos de estos testigos no se encontraban en el sitio como lo fueron P.S., A.P. y N.G., por lo tanto no aportan absolutamente nada con respecto a los agresores; mientras que MARYURIS MARIN no logró verle la cara al agresor, y tampoco puede aportar quien fue la persona que le causa la muerte al hoy occiso, quedando solo M.B. y R.M., quienes a través de sus testimonios no fueron capaces de desvirtuar aquellos que se encontraban en el sitio de suceso y observaron cuando HERNAN GAMBOA hirió de muerte a M.B., y aunque tratan de exculparlo y de manifestar que fue otra la persona, para esta Juzgadora tal aseveración solo quedó en el dicho de estas testigos, puesto que el resto de los testigos presenciales fueron contestes en manifestar que fue HERNAN GAMBOA, al punto inclusive, que tuvo que huir del sitio y se encontraba perseguido por OSWUAL ESTENGER. No existió ningún motivo probado en sala, que le hiciera pensar o concluir a esta Juzgadora que los testigos presenciales tuvieran algún motivo específico para culpar, o señalar de manera directa a quienes le quitaron la vida a M.B., pues si lo que perseguían era que se hiciera justicia evidentemente, a través de sus testimonios señalarían a las personas que cometieron el delito, pues no tendría ningún sentido lógico el no señalar al verdadero culpable de la muerte de un ser cercano o de un familiar. La lógica indica entonces, que esos señalamientos se fundamentan en la verdad de los hechos, pues no estan guiados por ningún otro factor, sino exclusivamente por el factor de la acción que observaron. Las contradicciones propias de la vestimenta, de la hora específica, de algunos otros factores, son propios del hecho, del día en específico, de las circunstancias y además de que si no todos, por lo menos la mayoría de los testigos estaban bajo el efecto del alcohol, por lo tanto, evidentemente, algunos detalles puedan no ser iguales pero, en su contenido no cambian las circunstancias verdaderamente importantes, es decir, que hubo una primera pelea entre JHONIER GAMBOA y el hoy occiso M.B., que luego salieron a la vía pública y allí hubo una segunda pelea entre varios, y que M.B. estaba golpeando a JHONIER GAMBOA, cuando HERNAN GAMBOA con un pico de botella hiere fatalmente a M.B., para luego huir y ser perseguido por OSWUAL ESTENGER. Por ello, este Tribunal CUARTO DE JUICIO DEL ESTADO MONAGAS, considera que es procedente DECLARAR CULPABLES a los ciudadanos H.J.G.G. y JHONIER RAFAEL GAMBOA BERMUDEZ de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FUTILES e INNOBLES y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FUTILES e INNOBLES en GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, respectivamente, pues los motivos que originaron la muerte fueron fútiles, es decir por una pelea, y además el occiso se encontraba en una situación de desventaja (no pudo observar a su matador) y el autor H.J.G.G. actuó a traición y sobre seguro. Y ASI SE DECLARA. C.V.P.. En virtud de lo analizado por esta Juzgadora anteriormente, se CONDENA a los ciudadanos H.J.G.G. y JHONIER R.G.B., a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, más la accesoria de ley; cuya pena se origina de lo siguiente: El delito por el cual se consideraron CULPABLES los acusados, es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FUTILES e INNOBLES y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FUTILES e INNOBLES en GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal, y artículo 83 ejusdem para el COOPERADOR INMEDIATO, cuya pena es de 20 a 26 años de prisión, si concurren dos o mas circunstancias (como es el caso, ALEVOSIA y MOTIVOS FUTILES e INNOBLES) ahora bien, como quiera que los acusados NO presentan registros policiales ni antecedentes penales, esta juzgadora les aplica el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal; lo que nos da un total de de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, pena esta que en definitiva deberá cumplir los acusados H.J.G.G. y JHONIER R.G.B.. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA. Igualmente se condena a los acusados a la pena accesoria contenida en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal; la cual se traduce en inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena. ASI TAMBIEN SE DECIDE. CAPITULO VI. DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA, al ciudadano H.J.G.G., quien es Venezolano, natural del Estado Monagas, de 25 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-19.092.716, residenciado en la C.L.I., casa s/n, Chaguaramal, Estado Monagas y JHONIER R.G.G., quien es Venezolano, natural del Estado Monagas, de 20 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-21.052.819, residenciado en la C.L.I., casa s/n, Chaguaramal, Estado Monagas, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por haberlos encontrado CULPABLES de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FUTILES e INNOBLES y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FUTILES e INNOBLES en GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal, respectivamente y artículo 83 del Código Penal para el COOPERADOR INMEDIATO. Igualmente se condena a los acusados a la pena accesoria contenida en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal, la cual se traduce en inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena. Se exonera del pago de costas procesales de conformidad con lo estipulado en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, como quiera que los acusados se encuentran PRIVADOS DE LIBERTAD desde el 11 de enero de 2011, se DECRETA como fecha de culminación de pena el 11 de enero de 2031, sin menoscabo de lo que pueda decidir el Tribunal de Ejecución correspondiente. Se decreta igualmente, que dichos acusados se MANTENGAN PRIVADOS DE LIBERTAD, sin embargo al encontrarse en las Instalaciones de la Comandancia de la Policía del Estado Monagas, de manera temporal, y por ser ya CONDENADOS se acuerda a solicitud de la Defensa su traslado hasta la sede del Centro Agropecuario de Barcelona Estado Anzoátegui. Dada, firmada, sellada, publicada y dializada, en la sede del Tribunal CUARTO de JUICIO del ESTADO MONAGAS, a los TRECE (13) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil doce (2012), específicamente en la décima audiencia después de dictado el fallo tal como lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación…” (Cursivas, negrillas y subrayados de la Juzgadora A quo).

- V -

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 19/02/2013 se constituyó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con la finalidad de celebrar la audiencia oral a la que se contrae el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo desarrollo se dejó constancia en acta que riela en el presente asunto en apelación, a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y seis (66):

…En el día de hoy, Martes Diecinueve (19) de Febrero del Año dos mil trece (2013), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que se celebre la Audiencia Oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, integrada por los Jueces Superiores, Abogados D.M.M.G. (Presidenta - Ponente), L.J.Z. y M.Y.R.G., acompañados por la Secretaria de S.A.Y.C.C.M., con motivo del Recurso de Apelación, interpuesto por la ABG. M.J., en su condición de defensora de confianza de los acusados de autos, en contra de la Sentencia dictada en fecha 13/11/2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el proceso ventilado en el asunto principal N° NP01-P-2011-000158, mediante el cual se declaro culpable a los ciudadanos H.J.G.G., titular de la cedula de identidad N° V-19.092.716 y JHONIER R.G.G., titular de la cedula de identidad N° V-21.052.819, y se condeno a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal, y articulo 83 ejusdem para el grado de COOPERADOR INMEDIATO, en contra del ciudadano hoy occiso M.I.B. NIEVES. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentra presenta las A.M.J. y MIGDALIS MAZA, los acusados de autos ciudadanos H.J.G.G. y JHONIER R.G.G., debidamente trasladados desde las instalaciones de la Comandancia de Policía del Estado Monagas, y el ciudadano A.B., titular de la cedula de identidad N° V-4.889.624 en su condición de victima indirecta, no compareciendo el ABG. J.E.R., en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Monagas, ni el ABG. D.R., en su condición de apoderado de la victima, quien se encontraba debidamente notificado. Es por lo que de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza Presidenta de esta Alzada Colegiada dio inicio al acto cediéndole el derecho de palabra al recurrente ABG. M.J., en su condición de defensora de confianza de los acusados de autos, quien entre otras cosas expuso: esta defensa privada dando fiel cumplimiento al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en representación de los acusados, interpongo formal recurso de apelación en la cual se ratifica el contenido del recurso de apelación, con fundamento en el artículo 452 ordinal 3°, en la cual ahora se establece en el artículo 444 en el mismo numeral, en cuanto a la primera denuncia cabe destacar que desprendiéndose de la sentencia emitida por el tribunal A quo, ahí se aprecian situaciones, donde la juez apoya su fundamentación en unas supuestas respuestas y preguntas de los testigos, donde no menciona las preguntas y respuestas de dichos testigos, no aporta ni menciona datos y especificaciones precisas para que exista la lógica y la convicción, para que los elementos den lugar u origen a los resultados expresados por su persona, dando el desarrollo a esta primera denuncia, ahí le da un cambio total al acta de publicación de sentencia y coloca testigos o eran presénciales o referenciales, y existe una contradicción en la misma, en la cual el ciudadano E.B. dice que el no observo las personas que le dieron muerte al occiso, y la juez A quo lo coloca como un testigo presencial y lo coloca como fundamento para emitir su pronunciamiento, en el segundo punto se obvio lo presentado en sala, la juez y la secretaria tuvo un desorden procesal en el acta de debate, violándose el ordinal 3 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales, nosotros nos encontrábamos en sala el día 30 del mes de octubre del 2012, y estuvimos a la espera de la dispositiva de la sentencia y ella no se dirigió a las partes para estar total y parcialmente informados y no se deja constancia de tal irregularidad y no se le dio lectura a la misma acta de debate, el día posterior se interpone el escrito, el día 31 en horas de la mañana con algunos testigos dejamos evidencia de esta situación, en la cual se violento de lo descrito en el numeral 3, y un estado que perjudica a nuestros representados, esta defensa lo utiliza como un medio probatorio, y esta defensa concurrió en un error material y lo consigno en el presente recurso, y en el tiempo hábil correspondiente subsane el error, para que los miembros de la corte recabaran la información, la juzgadora incurrió el día 30/10/12, en cuanto a esta denuncia hubieron situaciones como la de los testigos presénciales, como la ciudadana M.B.M., que la promovió el Ministerio Público, y ella dice que los ciudadanos acusados no fueron lo que le dieron la muerte al ciudadano occiso, también coincide con lo dicho por la ciudadana R.M.M., los ciudadanos acusados están en este proceso por apodos como el de huesito, la testigo que promovió la defensa ciudadana R.M., ella manifiesta que ese ciudadano que ya no residía en la población de Chaguaramal, lo trajo el Ministerio Público como testigo, y no se explica como el Ministerio Público lo trajo como testigo, el ciudadano A. plaza contesto en sala que a él lo apodaban huesitos, las testigos antes mencionadas lo dicen en su declaración, esta defensa considera que se anule el juicio del tribunal A quo y se dicte un nuevo juicio con un equipo de grabación para que no se den situaciones como estas que ponen en duda la administración de justicia, visto que no se encuentra presente el fiscal del Ministerio Público el cual no le dio contestación al presente recurso, en cuanto a la segunda denuncia con lo dicho en el recurso de interposición se evidencio actuaciones de mala fe en el desarrollo del juicio realizado por el tribunal A quo, es por lo que solicito se declare con lugar el presente recurso de apelación, es todo. Asimismo se le cede el derecho de palabra al ciudadano A.B., titular de la cedula de identidad N° V-4.889.624, en su condición de padre de la victima, quien expuso lo siguiente: a mi hijo lo degollaron, ellos tienen que pagar por la muerte de mi hijo, la juez lo sentencio y le dio una boleta de traslado y ellos siguen en la policía y en la policía dicen que no pueden estar ahí y aún los tienen, ellos tienen que pagar lo que hicieron, es todo. De igual forma se le cedió el derecho de contrarréplica a la representación fiscal. Asimismo en este acto, la Jueza Presidenta, ABG. D.M.M.G., le informa a los ciudadanos H.J.G.G. y JHONIER R.G.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.092.716 y V-21.052.819, el derecho que le asiste de declarar, libre de coacción y apremio, en cualquier estado y grado de la causa, y le informa sobre los derechos y garantías constitucionales correspondientes, a lo que el ciudadano HERNAN GAMBOA contesto que: con todo el respecto que se merecen yo le ruego y pido que se nos haga justicia, en el recurso pasado quedo demostrado quien fue el que cometió el delito, es todo

. De igual forma el ciudadano JHONIER R.G., contesto de manera separada que: nosotros nos condenaron sin tener pruebas ni testigos, ya la gente sabe quien mato al chamo, cuando nosotros caímos presos, ya sabían quien había matado al chamo, por una confusión nos dejaron presos a nosotros, yo les pido que averigüen la cuestión bien, y ya llevo 2 años presos, y condenado a 20 años siendo inocente, pido que lean el expediente y averigüen bien, es todo”. Acto seguido, el Tribunal se acoge al lapso previsto en el Artículo 448 el Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia emitirá el pronunciamiento respectivo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha…” (Negrillas del acta original).

- VI -

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Con la finalidad de establecer la competencia que tiene atribuida éste Tribunal Colegiado de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se procederá a delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, en los siguientes términos:

Primer Punto : Alega el recurrente que existe en la decisión emitida por el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio contradicción e ilogicidad en su motivación, toda vez que, se aprecian situaciones en las cuales la Jueza apoya su fundamentación en unas supuestas respuestas que fueron dadas por los testigos, de las cuales no menciona ni suscribe las preguntas especificas a tales respuestas, sino que solo refiere “A preguntas realizadas contestó”, no siendo entendido el análisis realizado por ésta bajo ese esquema, por cuanto, no aporta los datos y especificaciones precisas que necesariamente deben darse para que exista la lógica e indubitable convicción de que los elementos evacuados ciertamente dieron lugar al resultado expresado por su persona y así las partes pudieran entender su dictamen, apareciendo inserta en el acta de debate una versión distinta a la que la Jueza utilizó para realizar la publicación de la sentencia definitiva; señalando entre las contradicciones de los testigos, lo siguientes:

T.O.M.M.M. titular de la cédula de identidad ° V- 16.202.125, quien luego de ser impuesta del juramento de ley, manifestó no tener ningún vinculo con los acusado, y esposa del occiso. Siendo primeramente preguntada por el Representante del Ministerio Público, repreguntado por el abogado querellante, y posteriormente repreguntado por la defensa privada en la palabra de la ABG. M.J., quien solicito se deje constancia de la pregunta formulada. PREGUNTA: ¿Diga usted, los nombres de las personas que se encontraban con usted en el club.? CONTESTO: LUCY, M.Á., D., y su esposa. PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce a los ciudadanos que discutían con su esposo.? CONTESTO: No de vista, se quienes tenían picos de botellas, pero no se sus nombre, porque no soy de aquí, soy de Caracas. PREGUNTA: ¿Diga usted, quienes fueron las personas que la ayudaron con su esposo? CONTESTO: E.B. y L.. PREGUNTA: ¿Diga usted, si recuerda el nombre del puesto asistencial donde llevo a su esposo? CONTESTO: Si medicatura de Chaguaramal. PREGUNTA: ¿Diga usted, con quienes andaban estas personas? CONTESTO: No sé porque yo no soy de aquí, no los conozco solo de vista. PREGUNTA: ¿Diga usted, si para el momento de los hechos su esposo portaba algún arma de fuego? CONTESTO. No portaba. Se deja constancia que la ciudadana jueza presidenta formulo preguntas al testigo

(sic)

Dándole la Juzgadora, según la recurrente, un cambio total a la declaración de esta testigo en la publicación de la sentencia, al no contemplar una congruencia perfecta entre un elemento y otro que permitiera entender sin duda alguna, el por qué arriba a las conclusiones planteadas; tomando como argumento en la referida publicación la siguiente declaración:

M.M.O.M., titular de la cédula de identidad N° 16.202.125, quien en su condición de testigo presencial bajo juramento manifestó: "...eso fue en un club en Chaguaramal...después del 31 de Diciembre, es decir el 01 de Enero...M. y yo estábamos bailando y él pasó por el lado de mi esposo y lo golpea...mi esposo se voltea y empezó una discusión...y el que lo tropezó lo rompe...se agarraron afuera... y el señor aquí presente lo cortó...yo lo recogí y lo llevé a la medicatura y murió...". A preguntas realizadas contestó: "creo que se llama la Estación"; "nosotros llegamos a las 03:00 de la mañana"; "con M.J., F.M., L., M."; "el tropezó a mi esposo y lo golpeó, el de camisa azul (refiriéndose a J.G.)"; "yo salí con mi esposo después de eso, y en la parte de afuera se produce la pelea"; "mi esposo peleaba a puños con Jhonier nuevamente, y en eso H. picó la botella y cortó a mi esposo en el cuello"; "mi esposo se encontraba semi parado y en eso H. lo cortó"; "él se desangró en el carro"; "era de día ya había amanecido"; "mi esposo y ese señor peleaban (refiriéndose a Jhonier Gamboa), y los demás lanzaban botellas y de todo"; "él lo atacó una sola vez, (refiriéndose a H.G.)"; "si, yo estaba con L., M., D. y su esposa"; "yo vi las dos peleas"; "yo de vista sé quiénes tenían picos de botellas, pero no sé sus nombre, porque no soy de aquí sino de Caracas"; "yo si vi a la persona y fue H."; "lo llevamos a la medicatura de Chaguaramal"; "mi esposo no portaba armas de ningún tipo

(sic)

Manifestando la apelante que existe contradicción entre un acta y otra, toda vez que, la referida testigo no presenció la muerte del ciudadano M.B., tal y como quedo evidenciado en la publicación de la sentencia.

Con relación al ciudadano testigo E.J.B.N., el mismo fue evacuado en Sala y de acuerdo al acta de debate declaró lo siguiente:

"TESTIGO ciudadano EDUARDO JOSÉ BRITO NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-15.279.866, quien luego de ser impuesto del juramento de ley, manifestó ser hermano de la víctima hoy occiso, y expuso sobre su conocimiento de los hechos. Siendo primeramente preguntado por el Representante del Ministerio Público, repreguntado por el abogado querellante, y posteriormente repreguntado por la defensa privada en la palabra de la ABG. M.J., quien solicito se deje constancia de la pregunta formulada. PREGUNTA: ¿Diga usted, si observo las personas que le causaron la muerte a mi hermano? CONTESTO: No vi a las personas que le causaran la muerte a mi hermano. Se deja constancia que la ciudadana jueza presidenta no formulo preguntas al testigo"

En cuanto a la publicación de la sentencia la Jueza a-quo argumentó lo siguiente:

“EDUARDO JOSÉ BRITO NIEVES, titular de la cédula de identidad N° 15.279.866, en su condición de testigo, y bajo juramento manifestó: "...estábamos en el club la Estación...y allí hubo un primer problema entre mi hermano y un muchacho...luego salimos y volvimos a entrar...pero no pudimos porque salió mucha gente...salieron peleando con mi hermano y salió cortado en el cuello y llegó sin signos vitales al hospital y murió...". A preguntas realizadas contestó: "solo el flaco, el de la camisa anaranjada empujó a mi hermano dentro del club (refiriéndose a Jhonier Gamboa)"; "apagaron la música y nos fuimos"; "luego mi hermano trató de entrar al club pero yo me quedé afuera"; “yo no vi si los acusados volvieron a entrar al club"; "mi hermano peleaba con ellos dos (refiriéndose a los dos acusados) y salió corriendo"; "yo observé la pelea entre mi hermano y los dos señores (refiriéndose a los dos acusados)"; "yo me encontraba como de aquí a la pared del frente"; "yo vi solo botellas"; "vi que varias botellas impactaban en mi hermano y ellos portaban botellas (refiriéndose a los acusados); "yo no vi cuando hirieron a mi hermano"; "todos estábamos tomando, era primero de enero"; "mi hermano no utilizó armas, pero sí estaban peleando"; "yo no vi a las personas que le causaron la muerte a mi hermano”

Indica la objetante que tanto el testimonio del ciudadano E.B.N., como el testimonio de la ciudadana M.O.M., en el acta de debate como en la publicación de la sentencia demuestran que los mismos no fueron testigos presénciales del hecho como ha querido dejar entre ver la Jurisdicente cuando esgrime lo siguiente:

“Según los testigos presenciales EDUARDO BRITO NIEVES, M.O.M., L.G., R.P. y OSWUAL ESTENGER, la pelea era entre varias personas, convirtiéndose casi en una trifulca, y entre alguno de los que estaban peleando se encontraban el hoy occiso M.B. NIEVES y JHONIER GAMBOA BERMUDEZ, además de eso, M.B. dominaba en ese momento a JHONIER GAMBOA al punto que se encontraba encima de éste golpeándolo en el piso; y refieren esos testigos que observaron cuando H.J.G.G. con un pico de botella hiere a M.B. quien se levanta tratando de buscar ayuda, se encuentra con alguno de estos testigos, lo auxilian, lo montan en un carro pero sin embargo muere." (sic)

Asimismo señala la recurrente, en cuanto al testimonio de la ciudadana N.J.G.G., que en el acta de debate quedo asentado lo siguiente:

N.J.G.G., titular de la cédula de identidad N° V-13.656.980, en su condición de TESTIGO, quien luego de ser impuesta del juramento de ley, manifestó tener ningún vínculo con los acusados, por ser hermana de H.G. y Prima de Jhonier Gamboa, por lo tanto fue impuesta del contenido del artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso sobre su conocimiento de los hechos. Siendo primeramente preguntado por la defensa privada ABG. M.J., quien solicito que se dejara constancia de las preguntas y repuesta dadas: 1.- ¿a qué hora se retira del club? Contesto: como a las 4. 2.- ¿cuando llego al club se encontraba la persona que usted apoda huesito el coco? Contesto: sí. 3.- ¿es familiar de usted la persona que usted apoda como huesito el coco? Contesto: si, primo. 4.- ¿a qué hora llego H. a su residencia? Contesto: Como a las 7 o 8:30 de la mañana. Es todo, seguidamente es repreguntado por la Representación Fiscal en la palabra de la ABG. J.L.V. y por el querellante ABG. D.V. Apoderado Judicial de los familiares de la víctima, quienes no solicitaron que se dejara constancia de las preguntas y repuesta dadas. Se deja constancia que la jueza formulo preguntas al testigo, cesaron las preguntas

En cuanto a la publicación de la sentencia, la Jueza a-quo argumentó lo siguiente:

“Compareció la ciudadana N.J.G.G., titular de la cédula de identidad N° 13.656.980, quien por ser hermana del acusado H.G. y prima de JHONIER GAMBOA, fue impuesta del precepto constitucional establecido en el ordinal 5o del artículo 49, y manifestó querer declarar, así que lo hizo bajo juramento y manifestó: "...yo estaba en la casa de mi mama...luego del club...porque me cansé y me fui a la casa...cuando ya era de día me paro...y estoy en el baño de mi casa y escucho yo lo maté, yo lo maté... y veo a coco y a G. y ella le decía no digas eso...yo maté a M., yo maté a M....en eso mi papá salió a buscar a NAN...como a las 3 horas llegó la PTJ...preguntando por Huesito, por coco...y dejaron una citación para mi hermano para el día 10 de Enero...ellos fueron en la tarde y se quedaron detenidos...no me dejaron declarar...". A preguntas realizadas contestó: "yo llegué al club como a la 01:00 de la mañana y me retiré a las 04:00"; "si, en el club estaba huesito, el coco"; "él tenía blue jeans y sweter negro con brillantes"; "huesito el coco es mi primo"; "NAN llegó a la casa entre las 07:00 a 07 y algo de la mañana"; "él llegó con mi papa"; "a mi papá le dice HUESO"; "Jhonier no tiene apodo"; "a A.P. le dicen huesito, el coco y el aguja"; "a mi papa le dicen HUESO solo en la casa"

Quedando evidente según el criterio de quien recurre la contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, ya que, aún cuando ésta testigo es referencial, sirvió para demostrar que observó y escucho decir al ciudadano A.P., cuando decía que “el había sido la persona que cometió el asesinato del hoy occiso”, existiendo en éste testimonio algunas contradicciones, tanto en el acta de debate como en la publicación de la sentencia, por cuanto la Juzgadora indica un lapso de horas distintas entre un acta y otra.

Segundo Punto: Del mismo modo arguye la solicitante que la Jueza del Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio no solo obvio situaciones presentadas en la Sala, sino que tanto ella como la secretaria tuvieron un desorden procesal en el acta de debate y en la publicación de la sentencia, toda vez que, en el caso de la secretaria, ésta no dejó constancia de algunas intervenciones que tuvieron los testigos del Ministerio Público y de los cuales a su consideración los condenados podrían ser absueltos por el delito atribuido, siendo el caso de la testigo M.B.M., quien dejo claro que la persona que cometió el asesinato del hoy occiso no se encontraba en la Sala de Juicio y que el mismo tenia por nombre A. y le decían huesito el coco y que los acusados no eran las personas que le habían dado muerte a la víctima, también dijo en Sala que ella al igual que otros ciudadanos incluyendo a la testigo de la defensa, la ciudadana R.M., fueron los únicos que presenciaron la muerte del ciudadano M.B.N., quienes describieron las características fisonómicas del verdadero responsable e indicaron que a esa personan la apodan huesito el coco, quien es funcionario policial y que el mismo desde el momento del suceso no llega a la Población de Chaguaramal y aunado a ello al momento de que la ciudadana R.M. declarara, se dirigió al Ministerio Público manifestando que habían traído al juicio al verdadero culpable y que su nombre era A.P..

Asimismo arguye la demandante que el día 30-10-2012, siendo las 5:45 pm, se encontraban en las instalaciones de Circuito Judicial a la espera del pronunciamiento de la lectura de la dispositiva de sentencia, y la Jueza sin dirigirse a las partes se retira de la Sala sin dar lectura a la dispositiva, por tal razón ésta considera que, existe violación del artículo 452 ordinal 3 del COPP, y aunado a ello señala la solicitante que, la Jueza reconoce que sí existieron testigos que no señalaron como responsables de las acciones descritas a los condenados, quedando en evidencia de esta manera, según su criterio que es cierto lo denunciado por la defensa ya que la juzgadora publica lo siguiente; "Evidentemente, existieron testigos que manifestaron que no fueron los acusados quienes realizaron las acciones descritas, así tenemos a M.B. quien manifestó que no fueron ninguno de los acusados, y que fue un sujeto denominado huesito el coco; y R.M., quien manifestó que fue A., huesito coco.

Petitorio: Solicita la recurrente que, se declare con lugar el presente recurso, ordenándose la realización de un nuevo juicio y que dicho juicio sea registrado a través de un equipo de grabación, toda vez que, en el presente escrito se detallaron en forma cronológica las denuncias en las cuales incurrió la ciudadana Jueza del Tribunal Cuarto en Función de Juicio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Con la finalidad de dar respuesta al primer punto de apelación presentado por la recurrente con relación a que la sentencia se encuentra inmotivada, por existir contradicción en la decisión, toda vez que, a consideración de ésta la Jueza del Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio, apoya la fundamentación de la sentencia en unas supuestas respuestas que fueron dadas por los testigos de las cuales no menciona ni suscribe las preguntas especificas a tales respuestas, sino que solo refiere “A preguntas realizadas contestó”, no apartando los datos específicos de las mismas, apareciendo inserta en el acta de debate una versión distinta a la que la Jueza utilizó para realizar la publicación de la sentencia definitiva, esta Corte de Apelaciones, después de revisar tanto el acta de debate inserta en los folios 04 al 34 de la tercera pieza de la Fase Intermedia, como la publicación de la sentencia inserta en los folios 72 al 93 de la misma pieza, considera que, no le asiste razón a la recurrente, por cuanto, si bien es cierto, en la publicación del texto íntegro de la sentencia recurrida, la Juzgadora hizo señalamiento a una serie de respuestas dadas por los testigos evacuados en Sala, que no aparecen reflejadas en el acta de debate, no es menos cierto que, los Jueces o Juezas de Juicio no están obligados a dejar asentado en ésta todo lo dicho en Sala, toda vez que, el actual sistema Jurídico Venezolano es netamente oral y no escrito, tal y como lo prevé el artículo 14 del COPP, el cual establece el Principio de Oralidad, por lo tanto, el hecho de que la Jueza del Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio haya colocado en la publicación de su decisión respuestas de preguntas que no aparecen en el acta de debate, no quiere decir que en la referida decisión exista contradicción alguna, tal y como lo alega la recurrente, y mas aún cuando, tanto en el acta de debate como en la publicación de la sentencia aparecen insertas las mismas preguntas y respuestas de las cuales las partes solicitaron se dejara constancia, por lo tanto, mal puede señalar la recurrente que existe inmotivación en la decisión recurrida, por existir según su criterio contradicción en la misma, siendo necesario para quienes aquí deciden dejar asentado, que la contradicción en la motivación de una sentencia ocurre, cuando la exposición de los motivos expresados en la misma, no son congruentes, cuando el desarrollo de fundamentación se contradice entre un argumento y otro o cuando la exposición no refleja coherencia en el pensamiento de lo que el Juzgador pretendió establecer en su decisión, situaciones estas no apreciadas en la decisión que se pretende impugnar, puesto que, la ciudadana Jueza realiza en la presente decisión un análisis congruentes entre todos y cada uno de los elementos que le fueron presentados en Sala, desechando algunos y admitiendo otros, que le permitieron llegar a la conclusión que los ciudadanos H.J.G.G. y J.R.G.G., fueron los autores del delito que se les tribuye, y si bien, como se dijo antes, ésta hace señalamiento en la publicación de la sentencia a una serie de respuestas que no aparecen expresadas en el acta de debate, ello no quiere decir que exista vicio alguno, ya que la misma no esta obligada a dejar constancia de todo lo referido en Sala, sino específicamente a aquellas preguntas que las partes solicitan que se deje constancia, por lo tanto consideramos quienes aquí decidimos que lo procedente es desechar la presente argumentación. Y así se decide.

Con relación al segundo punto de apelación argüido por la recurrente, en el cual señala que la Jueza a-quo no solo obvio situaciones presentadas en la Sala, sino que tanto ella como la secretaria tuvieron un desorden procesal en el acta de debate y en la publicación de la sentencia, toda vez que, en el caso de la secretaria, ésta no dejó constancia de algunas intervenciones que tuvieron los testigos del Ministerio Público y de los cuales a su consideración los condenados podrían ser absueltos por el delito atribuido, con respecto a éste argumento, considera importante esta Alzada Colegiada, debe advertir a la apelante que, tal alegato no puede tomarse por cierto simplemente alegándolo, ya que ello debe demostrarse, es decir, si alguna de las partes concurrentes alega que no se colocó en el acta de debate preguntas formuladas a los testigos, de las cuales se solicitó se dejara constancia o se expresó algo que no ocurrió de esa forma, a criterio de quienes aquí decidimos la forma de demostrar dicha situación de hecho (a falta de reproducción fílmica del debate) es mediante la promoción de pruebas que lleven a la Alzada al convencimiento de la veracidad de lo planteado, y no la simple argumentación por parte de quien recurre de lo denunciado; ahora bien, en cuanto al argumento señalada por la recurrente referente a los testimonios de las ciudadanas M.B.M., y R.M. y los cuales a su criterio la Jueza no tomo en consideración, porque de ser así los ciudadanos H.J.G.G. y J.R.G.G., resultarían absueltos del delito atribuido, este Tribunal Colegiado, observa de la decisión cuestionada y aquí analizada, que la Jueza indicó, con respecto a dichos testimonios lo siguiente: “…M.B. y R.M., quienes a través de sus testimonios no fueron capaces de desvirtuar aquellos que se encontraban en el sitio de suceso y observaron cuando HERNAN GAMBOA hirió de muerte a M.B., y aunque tratan de exculparlo y de manifestar que fue otra la persona, para esta Juzgadora tal aseveración solo quedó en el dicho de estas testigos, puesto que el resto de los testigos presénciales fueron contestes en manifestar que fue HERNAN GAMBOA, al punto inclusive, que tuvo que huir del sitio y se encontraba perseguido por OSWUAL ESTENGER..” se evidencia del extracto de la decisión copiada ut supra, que la Juzgadora, al momento de valorar los testimonios de las ciudadanas M.B. y R.M., señaló que, dichos testimonios no fueron capaces de desvirtuar los demás alegatos de los testigos que estuvieron presentes en el sitio del suceso, y observaron cuando el ciudadano H.J.G.G. hirió de muerte al occiso M.B., quedando para la Juzgadora los testimonios de éstos solo en dichos, lo cual a criterio de quienes aquí deciden es totalmente válido, por cuanto, los Jueces de Juicio de acuerdo al principio de inmediación y al actual proceso penal, donde rige la libre valoración de la prueba, deben analizar cada testigo individualmente y en su conjunto, para luego confrontarlos y acoger la versión que resulte más convincente, sirviendo como auxilio para el juzgador, la psicología común, dada la personalidad del declarante y así poder llegar a determinar si en el testigo existen o no errores importantes, -los cuales valga decir, de existir, debe darlos a conocer- para entonces poder llegar a otorgarle credibilidad y eficacia probatoria, teniendo siempre como base el sistema de la libre convicción razonada, por lo tanto, mal puede señalar la recurrente que la Jueza del Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio no tomó en consideración los testimonios de las ciudadanas M.B. y R.M., toda vez que, se desprende de la decisión recurrida que ésta al momento de valorar los referidos testimonios los desecha, por no acreditarle convicción alguna que le permitiera llegar a la conclusión que los ciudadanos H.J.G. y J.R.G.B., no fueron los autores y participes del delito atribuido por el Ministerio Público y acogido por la Jueza, muy por el contrario la misma indicó que dichos testimonios quedaron desvirtuados con las demás deposiciones de los testigos presénciales, quienes fueron contestes al indicar que dichos ciudadanos fueron quienes le dieron muerte al ciudadano M.I.B.N., razones por las cuales esta Corte de Apelaciones desecha la presente argumentación. Y así se decide.

En cuanto al argumento aducido por la apelante, con relación a que existe Quebrantamiento u Omisión de Formas Sustanciales de los Actos que Causen Indefensión, por cuanto, manifiesta ésta que, la Jueza no dio lectura a la dispositiva de la decisión, esta Corte de Apelaciones, después de revisar y analizar la decisión recurrida, observa que, yerra la recurrente en su planteamiento, toda vez que, se desprende de la misma decisión, que la Jueza a-quo deja constancia, que una vez culminada la dispositiva, los familiares de los acusados comenzaron a llorar, se pararon de sus asientos e inclusive uno de ellos trato de agredir al Fiscal del Ministerio Público, por lo que tuvo que intervenir el ciudadano alguacil y retirar al público de la Sala, por tal razón prescindió la Jurisdicente de la lectura del acta de debate, no existiendo en el caso bajo análisis el quebrantamiento u omisión denunciado por quien recurre, ya que, en principio se evidencia que la Jueza del Tribunal a-quo sí dio lectura a la dispositiva de la decisión, por ello los familiares de los condenados tomaron tal actitud, lo que dio lugar a que ésta prescindiera de la lectura del acta de debate, quedando así ajustado a derecho a criterio de quienes deciden el procedimiento activado por la Jurisdicente, por cuanto, como ya se dijo precedentemente, la a-quo sí leyó la dispositiva del fallo, prescindiendo de la lectura del acta de debate, por seguridad de todos los presentes, ya que, los familiares de los ciudadanos H.J.G. y J.R.G., al conocer la dispositiva mostraron una actitud agresiva, imposibilitando de esta manera que el Tribunal diera dar lectura a el acta de debate. Razones por las cuales desechamos el presente argumento. Y así se decide.

Con relación al señalamiento que realiza la apelante, en cuanto a que, la Jueza reconoce que sí existieron testigos que no señalaron como responsables de las acciones descritas a los condenados, quedando en evidencia de esta manera, según su criterio que es cierto, que los ciudadanos H.G. y J.G. no fueron quienes le causaron la muerte al ciudadano M.B., ya que, la juzgadora publica lo siguiente; "Evidentemente, existieron testigos que manifestaron que no fueron los acusados quienes realizaron las acciones descritas, así tenemos a M.B. quien manifestó que no fueron ninguno de los acusados, y que fue un sujeto denominado huesito el coco; y R.M., quien manifestó que fue A., huesito coco, esta S. considera necesario precisar, que si bien es cierto, la Jueza a-quo realizó tal señalamiento, como lo aduce la apelante, -con relación a los testigos, M.B., R.M., P. sucre, A.P., N.G. y M.M.- no es menos cierto que, la misma indica que los ciudadanos P. sucre, A.P., y N.G. no se encontraban en el sitio del suceso, por lo que éstos no aportaron absolutamente nada con respecto a los agresores, mientras que la ciudadana M.M. señalo en su testimonio que no logró verle la cara al agresor, no pudiendo aportar quien fue la persona que le causo la muerte al hoy occiso, asimismo indico la Jurisdicente con relación al testimonio de M.B. y R.M. que, dichos testimonios no fueron capaces de desvirtuar las demás aseveraciones que hicieron los testigos que se encontraban en el lugar donde sucedieron los hechos y observaron, cuando H.G. hirió de muerte al ciudadano M.B., y aunque tratan de exculparlo y de manifestar que fue otra persona, para ella dichas aseveraciones, solo quedaron en el dicho de las testigos, toda vez que, el resto de los testigos presénciales fueron contestes al manifestar, que fue el ciudadano H.G. que dio muerte al occiso, al punto que tuvo que huir del sitio y se encontraba perseguido por Oswual Estengen, por lo tanto, consideramos los miembros de esta Alzada Colegiada que, mal puede señalar la solicitante que el hecho de que la Jueza haya indicado que hubieron testigos que manifestaron que los condenados no fueron quienes dieron muerte al ciudadano M.B., los mismos debían ser absueltos, mas aún cuando la Jurisdicente indicó que los testimonios de estas personas no lograron desvirtuar el dicho de los demás testigos presénciales del hecho, quienes señalaron que el ciudadano H.J.G. en compañía del ciudadano J.R.G. fueron quienes le dieron muerte al occiso, siendo desechado el argumento aquí presentado. Y así se decide.

Por todos y cada uno de los argumentos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. M.J., contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en contra de los ciudadanos H.J.G. y J.R.G., en el asunto signado con el alfanumérico NP01-P2011-000158, y en consecuencia, se NIEGA cualquier petitorio contenido en el recurso. Y así se decide.

- VII -

D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensora privada, ciudadana Abg. M.J., contra la sentencia dictada por la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual condenó a los ciudadanos H.J.G.G. y J.R.G.G., identificados ut supra, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado Con Alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles y Homicidio Calificado con Alevosía y Por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Cooperador Inmediato, respectivamente, en perjuicio de M.I.B.N., hoy occiso; y en consecuencia se NIEGA cualquier petitorio contenido en el recurso. Y así se decide.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida, en los términos expresados en la presente decisión.

TERCERO

Se deja expresa constancia que el Abogado L.J.Z.S., quien asistió en compañía de las abajo firmantes, a la audiencia oral realizada en esta Corte de Apelaciones en fecha 19/02/2013, no suscribirá la presente decisión, por cuanto se encontraba supliendo a la Abg. A.N.V., durante el periodo vacacional correspondiente, incorporándose ésta en fecha 20/02/2013, no obstante, el mismo discutió el proyecto, quedando conforme con el dispositivo del fallo, suscribiendo el acta de plenaria que se levantó al efecto.

P., regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. D.M.M.G..

La J. Superior,

ABG. M.Y.R.G..

El J. Superior,

ABG. L.J.Z.S..

(No firma por motivos justificados)

La Secretaria,

ABG. Y.C.M..

DMMG/MYRG/LJZS/YCM/GRR/djsa.**

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