Decisión nº XP01-R-2012-000034 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenarez
ProcedimientoAdmire Recursode Apelación Y Fija Audiencia Oral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 25 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-P-2012-000006

ASUNTO : XP01-R-2012-000034

JUEZA PONENTE: MARILYN DE JESUS COLMENARES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: Ciudadano J.L.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.949.955 y M.A.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.505.132.

DEFENSORES: Abogada B.V.B., inscrita en el Inpreabogado con el Nº 64.859. Abogada A.B.L., Defensa Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

FISCALIA: Abogada AMARILLYS RUIZ, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VICTIMA: Ciudadano HING FONG, titular de la Cédula de Identidad Nº E-80.411.934.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la abogada Amarillys Ruiz, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 09 de Mayo de 2012 y fundamentada en fecha 10 de Mayo de 2012, en la cual se Admite Parcialmente la Acusación Fiscal planteada en contra del ciudadano J.L.C.M., por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, concatenado con el artículo 277 del Código Penal, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y al ciudadano M.A.F., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad No Necesaria, previsto y sancionado en el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HING FONG, y en la cual se desestima la acusación por el delito de Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 ordinal 5 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, planteada contra el ciudadano M.A.F..

PUNTO PREVIO

Esta Corte de Apelaciones, por auto dictado en fecha 04 de Junio de 2012, dio por recibido el presente asunto, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en v.d.R.d.A. interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Amazonas, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Penal, en fecha 09 de mayo de 2012 y fundamentada en fecha 10 de mayo de 2012.

Posteriormente en fecha 06 de Junio de 2012, este Órgano Colegiado acordó Reponer la Causa a los fines que el Tribunal A quo, tramitara el Presente Recurso de Apelación, conforme a las disposiciones previstas en el Libro Cuarto, Titulo III, Capitulo II, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 319 ejusdem, así como a la decisión Nº 91 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de Marzo de 2007, declarando a su vez, nulas las actuaciones realizadas con posterioridad a la interposición del Recurso de Apelación, planteado contra la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha 10 de Mayo de 2012, de conformidad al contenido de los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07 de Junio de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, recibe las actuaciones conforme a la reposición acordada por este órgano superior.

En fecha 02 de Julio de 2012, el referido Tribunal a quo, remite la presente causa, la cual es recibida por esta Corte de Apelaciones mediante auto dictado en fecha 04 de Julio de 2012, siendo tramitado como asunto reingresado, conforme al cumplimiento por parte del referido Tribunal de Primera Instancia Penal, de la Reposición acordada por esta Alzada.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 04 de Julio de 2012, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por la abogada AMARILLYS RUIZ, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, siendo identificado con el Nº XP01-R-2012-000034, designándose Ponente a la Juez MARILYN DE JESÚS COLMENARES, ahora bien, estando en el lapso de admisión, esta Corte de Apelaciones pasa de seguidas a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Mayo de 2012 declaró lo siguiente:

…Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

PRIMERO: Vista la Acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la subsanación de defectos de forma realizada, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la N.A.P., hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, Admite Parcialmente, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Cova M.J.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.949.955, de nacionalidad de Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido el día 16-08-1968, de 43 años de edad, de profesión u oficio Taxista, domiciliado en Barrio P.C., Calle Principal al Frente de Residencias Amazonas, por la presunta comisión de uno de los delitos Ocultamiento de Municiones previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos concatenado con el artículo 277 del Código Penal, y el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal; en cuanto al ciudadano M.A.F., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18505132, residenciado en el barrio guaicaipuro I calle principal transversal Nº 1 casa s/n a 100 metros del asadero El diamante, negro casa de bloques de cemento sin frisar, conforme a la atribución legal establecida en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal se atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional distinta siendo Robo Agravado en Grado de Complicidad No Necesaria, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, por estimar de la revisión del cúmulo de elementos de convicción y medios probatorios que la acción que se atribuye al referido ciudadano en el curso del delito no es determinante para la comisión del robo agravado en perjuicio del ciudadano HING FONG.

SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo la salvedad que las pruebas documentales deben ser ratificadas por quienes las suscriben en el debate oral y publico. Se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público respecto a la admisión de un CD de video consignado en audiencia de fecha 07MAY2012, y experticia del reconocimiento técnico practicada al mismo suscrita por el funcionario J.R., adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, para cuya admisión invoca la aplicación del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1746- de fecha 18 de Noviembre del 2011, con ponencia de F.C., sobre la admisión de pruebas en la fase preliminar, ello por cuanto: 1.- Revisada la Sentencia no se verifica la identidad de supuestos para su aplicación. 2.- De la misma forma se advierte, que no cursa al expediente experticia de autenticidad practicado al material audiovisual in comento, ni es posible determinar su licitud, pertinencia y utilidad al ser desconocido su contenido.

TERCERO: Se declara Con Lugar la solicitud por parte del Ministerio Público en cuanto al mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado Cova M.J.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.949.955, en virtud de que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la máxima medida de coerción personal, de conformidad con lo articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en el caso del ciudadano M.A.F., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18505132, vista la solicitud de la Defensa y por estimar que ha existido variación de las circunstancias que dieron origen al decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, se ACUERDA sustituir la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3.6.9, se impone el deber de cumplir un régimen de presentaciones periódicas cada 3 días ante la Unidad de Alguacilazgo, la Prohibición de acercamiento a la victima de autos y la obligación de residir en el mismo lugar y si llega a cambiar de residencia debe informar al Tribunal.

CUARTO: Se Desestima la Acusación presentada en contra de los ciudadanos Cova M.J.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.949.955 y M.A.F., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18505132, por la presunta comisión del delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto no existe con los elementos ofrecidos el fundamento serio para dictar el enjuiciamiento respecto a este tipo penal el cual exige en su configuración típica y para su comprobación supuestos facticos que hagan presumir que los sujetos activos forman parte de la asociación ilícita constituida por tres o mas personas y no simplemente una vinculación aparente e inactiva, no basta una presencia meramente casual, en tiempo y espacio, referente a las actividad de la agrupación, toda vez que la punibilidad de la conducta tiene su esencia en la intención conciente de formar parte del grupo organizado que actúa de manera permanente en la comisión de delitos, excluyéndose la unión casual o concierto para un hecho específico que será punible conforme a las reglas ordinarias de participación establecidas en los artículos 83 y 84 del Código Penal, en aplicación a lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López; a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, por lo cual se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 321 y 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal

SEXTO: En virtud de los pronunciamientos anteriores de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensora Privada B.V.B., conforme al artículo 28 numeral 4 literales E.I, ejusdem.

SEPTIMO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga a los acusados de autos, quienes se encuentran libres de todo apremio y coacción, si desean acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desean admitir los hechos, y se le concede el derecho de palabra al acusado Cova M.J.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.949.955, quien manifestó lo siguiente: “No admito los hechos por lo que me acusa el ministerio publico. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al acusado M.A.F., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18505132, quien manifestó lo siguiente: “No admito los hechos por lo que me acusa el Ministerio Publico.

OCTAVO: Se ordena el auto de apertura a juicio y se emplaza a las partes para que comparezcan al Tribunal de Juicio respectivo dentro de los cinco días siguientes El Tribunal se reserva el lapso para la fundamentación de la presente decisión.

NOVENO: Así las cosas, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por lo que se convoca a las partes a que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

DECIMO: Se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio.…

(Negritas del Tribunal A quo)

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 17 de Mayo de 2012, la abogada AMARILLYS RUIZ, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

…ciudadano Magistrados de la Ilustre Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, el presente escrito de apelación se interpone en los términos siguientes: De conformidad con lo establecido en el articulo 477, ordinal 4, el cual establece que son recurribles ante la corte de apelaciones, las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y Ordinal 5 la que causen un gravamen Irreparable, ya que la jueza de control desestimo la acusación presentada en contra de estos ciudadanos en relación al delito ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 en concordancia con el articulo 16 ordinal 5 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia organizada, por cuanto a su criterio, los medios de pruebas ofrecidos por esta representación fiscal, no son suficientes para el enjuiciamiento público de los acusados de marras, Sobreyendo este delito y otorgamiento (sic) medida Cautelar sustitutiva de Libertad a favor al acusado M.A.F. por haber realizado el cambio de calificación jurídica provisional.

Como podrán observar los ciudadanos magistrados de la corte de Apelaciones de esta circunscripción Judicial, ha criterio de esta Representante Fiscal, la decisión impugnada es una decisión Violatoria de derecho, ya que incumple lo establecido en el ultimo aparte del articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en la celebración de la audiencia recurrida se tocaron asuntos propios del Juicio oral y Público, como lo es la valoración de pruebas, la Jueza de Control caloró en esa audiencia los medios probatorios ofrecidos por esta Representación Fiscal y en base a ello toma la decisión de advertir el cambio de calificación jurídica y decreta una medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que recaía en contra del ciudadano M.A.F., pues la jueza consideró que las circunstancias variaron para el referido acusado y es por cuanto toma tal decisión. Ahora bien, si es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, permite al juez de control cambiar la calificación jurídica y atribuir una calificación jurídica diferente de carácter provisional (art. 330), de la acusación, una vez terminada la audiencia preliminar, expresando sucintamente los motivos en que se funda y las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación (art.331), no es menos cierto que si el cambio de calificación jurídica conlleva al sobreseimiento de la causa, por cualquiera de las causales de procedencia ESTA POTESTAD ESTA LIMITADA, CUANDO POR LA NATURALEZA DE LA CAUSAL, ÉSTA SOLO PUEDE SER DILUCIDADA EN EL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO (art. 321), como es el caso que nos ocupa, así lo establece brillantemente la Sentencia Nº 013, de la Sala de Casación penal de fecha 08/03/2005.

Considera quien aquí suscribe que las circunstancias no han variado para el ciudadano M.A.F., toda vez que se promueven medios probatorios que comprometen seriamente al referido ciudadano, como es el acta de entrevista del ciudadano M.A.E.J. quien manifiesta en su declaración, que el acusado M.A.F., se encontraba en el negocio el día de los hechos y que el mismo presentaba una actitud nerviosa, enviaba mensajes e hizo señas con su mano cuando se encontraba en la puerta del establecimiento, como indicándole a alguien que ingresara al negocio, cuando efectivamente de inmediato ingresaron dos sujetos manifiestamente armados, donde uno de ellos luego de la investigación fue identificado como J.C.M., quien es el otro acusado de autos, testimonio éste que debió haber sido tomado en cuenta por la jueza, para haberle mantenido la Medida Privativa de Libertad en contra del acusado M.A.F., ya que así lo hizo con los demás medios de prueba con los cuales sustenta la decisión en cuanto al otorgamiento de la Medida Cautelar al referido acusado, sin dejar de resaltar que estamos en presencia de un delito pluriofensivo y que la pena a imponer es bastante alta y hay una presunción razonable de peligro de fuga, el cual configura tácitamente del parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que los hechos punibles precalificados establecen en su conjunto, (SIC) dan una pena privativa de libertad aplicable, superior a los diez (10) años, lo cual excede sustancialmente el requerimiento de la norma adjetiva, al establecerlo como limite máximo de los delitos, por lo que esta representación Fiscal solicitó la privación judicial preventiva de libertad del imputado M.A.F., toda vez que están llenos los extremos exigidos por los articulo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: 1. un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; esta Representación precalifico la comisión de los delitos de robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejusdem a nuestro criterio las circunstancias no han variado.

La Jueza desestimo el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16, numeral 5 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada, por considerar que no existen elementos serios para el enjuiciamiento de los acusados de autos por tal delito, pero observa a todas luces que la Jueza no tomó en consideración, el acta de entrevista del ciudadano SERRANO TORREALBA J.A., cuando en su declaración manifiesta que llegaron cuatro sujetos a bordo de dos motos, de los cuales dos de ellos se quedaron afuera y dos entraron al Supermercado portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte despojaron a su jefe de nombre Fong Hing del dinero de la venta del día y luego se retiraron del lugar. Si bien es cierto no le corresponde al Juez de Control valorar las pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, no es menos cierto que el Juez de esta fase tiene el control de dichas pruebas y al momento de revisarlas puede obtener una noción objetiva de la verdad y en este caso se observa a todas luces que existen elementos serios que comprometen a estos ciudadanos tanto en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO como la ASOCIACION PARA DELINQUIR, por lo que bajo ningún concepto se debió desestimar tal delito y menos otorgar una cautelar cuando estamos en presencia de un delito tan delicado como es el ROBO AGRAVADO, delito este tipificado dentro del Articulo 16, ordinal de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, como uno de los delitos susceptibles de Asociación para Delinquir.

Se hace constar que la representación fiscal realiza trascripción parcial del Criterio Jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06DIC2011, en sentencia Nº 51.

… por todo lo anteriormente expuesto, considera esta vindicta publica, que se esta generando una violación flagrante de lo contenido en los articulo, (SIC) 250, 251 y 252 del Código Organito Procesal Penal, toda vez que en el escrito acusatorio se promueven pruebas suficientes para demostrar la culpabilidad y autoría de los ciudadanos J.C.M. Y M.A.F., como autores y participen (SIC) en la comisión de los delitos de M.A.F. Y JOQUIN LOZANO COVA MARQUEZ, (SIC) por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ASOCIACION PARA DELINQUIR OCULTAMIENTO DE MUNICIONES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR (SIC) delitos previstos y sancionados en los articulo 458, 277 del código penal, articulo 7 de la Ley de Armas y Explosivos y Art. 6 de la Ley contra la delincuencia Organizada.

Como se puede observar ciudadanos magistrados, no hay proporcionalidad entre la medida cautelar dictada por el Tribunal de control y la gravedad que implican los delitos presuntamente cometidos por el imputado M.A. FUENTE. (…)

Por los argumentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, le solicito a la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal:

1)Declare CON LUGAR el presente recurso de apelación ordenándose la NULIDAD de la decisión del Tribunal Tercero de Control, de fecha 09 de mayo de 2.012, en el asunto XP01-P-2012-000494, conforme al articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal; y

2) Como consecuencia de lo anterior, se e.O.d.A. en contra del imputado de autos M.A.F., a los fines legales consiguientes y se reponga la causa al estado de realizarse nuevamente la audiencia de presentación…

(negritas, mayúsculas y subrayados de la recurrente)

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

Se hace constar que en el contenido del presente asunto no se evidencia contestación alguna, por parte de la defensa privada, abogada B.V.B., quien actúa en defensa del ciudadano M.A.F., ni por parte de la DEFENSA PÚBLICA TERCERA PENAL, quien funge en defensa del ciudadano J.L.C.M..

CAPITULO V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por la abogada Amarillys Ruiz, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 09 de Mayo de 2012 y fundamentada en fecha 10 de mayo de 2012, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata que la abogada Amarillys Ruiz, posee legitimación para recurrir en Alzada, según consta en acta de fecha 23ENE2012, realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, la cual corre inserta a los folios 20 al 29 de la Pieza Nº I de la Causa Principal, correspondiente al presente asunto, por cuanto se constata que la actuante en representación de la vindicta pública en la presente causa fue la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, aunado al hecho que la actual recurrente, actúa en carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

En fecha 17 de mayo de 2012, la abogada Amarillys Ruiz, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, consignó escrito de apelación, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día 10 de mayo de 2012, por lo que según el cómputo realizado por el tribunal aquo, el cual riela al folio de la presente causa, esta Alzada considera que la impugnación fue ejercida oportunamente, conforme al artículo 453 del texto adjetivo.

Asimismo, observa este Juzgado Superior, que el recurrente expresa en su escrito de apelación su inconformidad con la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por lo que la decisión es recurrible conforme a la disposición de la ley.

Ahora bien, atendiendo al contenido del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala en su encabezamiento que: …La Corte de Apelaciones, dentro de los diez días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso…, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006 , sentencia Nº 1966, en la que estableció:

… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…

,

Así mismo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual señala expresamente que:

Artículo 437….” La Corte de Apelación sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. …”

Considera esta Corte de Apelaciones oportuno hacer referencia a lo señalado por el M.T. en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09 de marzo de 2005. Que dispuso:

…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….

De acuerdo a lo antes señalado, esta Corte constata que la recurrente apeló de una decisión que le era desfavorable, que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil y que la decisión recurrida es impugnable.

Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por la abogada AMARILLYS RUIZ, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 09 de Mayo de 2012 y fundamentada en fecha 10 de Mayo de 2012, en la cual se Admite Parcialmente la Acusación Fiscal planteada en contra del ciudadano J.L.C.M., por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, concatenado con el artículo 277 del Código Penal, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y al ciudadano M.A.F., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad No Necesaria, previsto y sancionado en el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HING FONG, y en la cual se desestima la acusación por el delito de Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 ordinal 5 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, planteada contra el ciudadano M.A.F.. Así Decide.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por la abogada AMARILLYS RUIZ, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 09 de Mayo de 2012 y fundamentada en fecha 10 de Mayo de 2012, en la cual se Admite Parcialmente la Acusación Fiscal planteada en contra del ciudadano J.L.C.M., por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, concatenado con el artículo 277 del Código Penal, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el ciudadano M.A.F., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad No Necesaria, previsto y sancionado en el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HING FONG, y en la cual se desestima la acusación por el delito de Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 ordinal 5 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, planteada contra el ciudadano M.A.F.. Asimismo, en consecuencia de la admisión del presente Recurso, este Tribunal Superior, en cumplimiento con lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fija para el día 06 DE AGOSTO DE 2012, A LAS 09:00 A.M., la celebración de la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, a los fines de que comparezcan las partes, al debate oral sobre el fundamento del recurso interpuesto. Notifíquese. Cúmplase.

Jueza Presidente,

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Jueza Ponente, El Juez,

M.D.J.C.A.O. UTRERA MARIN

El Secretario

JHORNAN HURTADO ROJAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario,

JHORNAN HURTADO ROJAS

LMP/MDC/NC/JHR/rmsf

EXP. XP01-R-2012-000034

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR