Decisión nº 112 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 19 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

SENTENCIA Nº 112

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-S-2014-000033

ASUNTO: LP21-S-2014-000033

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Recurrente: M.D.C.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-12.654.019, domiciliada en el Sector la Gran Parada, casa número 07, Av. principal de La Pedregosa, referencia después del módulo policial, de la parroquia Lasso de la Vega de la ciudad de M.d.M.L. del estado Bolivariano de Mérida.

Apoderado Judicial de la Recurrente: M.Á.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-3.916.064, inscrito en el Inpreabogado Nro. 32.766, domiciliado en la ciudad de Ejido del Municipio Campo E.d.E.B. de Mérida.

Recurrido: Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), sede Central en la ciudad de Caracas.

Motivo: Recurso de Abstención o Carencia.

-II-

SÍNTESIS PROCESAL

El presente recurso de abstención o carencia, se consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 6 de noviembre del año en curso. Recibiéndose en el Tribunal Primero Superior, en auto de fecha 14 de noviembre de 2014 (folio 11). Dentro del lapso indicado, en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa esta Juzgadora a pronunciarse, previamente, sobre la competencia de la presente acción.

-III-

DE LA COMPETENCIA

Del contenido del escrito introductivo, se evidencia que la acción propuesta, es un recurso de abstención o carencia, planteado por la ciudadana M.D.C.R.V., en su condición de “Facilitador TI del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral del estado Mérida” en contra de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), sede Central en la ciudad de Caracas.

La ciudadana M.D.C.R.V., fundamenta la pretensión en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual indica:

Artículo 24. Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.

4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior.

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

6. Los juicios de expropiación intentados por la República, en primera instancia.

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico.

8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico desplegada por las autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público, cuyo control no haya sido atribuido a la Sala Político-Administrativa o a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

9. Las demás causas previstas en la ley.

Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridad cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas.

(Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior).

De igual manera, la mencionada ciudadana, sustento su pretensión en las normas 2 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señalan:

Artículo 2. Toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo.

Artículo 3. Los funcionarios y demás personas que presten servicios en la administración pública, están en la obligación de tramitar los asuntos cuyo conocimiento les corresponda y son responsables por las faltas en que incurran.

Aunado a lo anterior, la reclamante aduce en el escrito de fundamentación de la petición, que este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, es el competente para dilucidar la solicitud formulada, debido a lo tipificado en “Disposición Transitoria Séptima la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”, que prevé:

Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

(Negrillas y subrayado de esta Sentenciadora).

De la disposición transitoria transcrita se evidencia, sin lugar a dudas, que los Tribunales Superiores del Trabajo, son los competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos que se generen de los actos administrativos emanados por el Ente (INPSASEL), en aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Así las cosas, es de mencionar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene las siguientes competencias:

Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

  1. Ejecutar la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

  2. Presentar para su aprobación al órgano rector, conjuntamente con el Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, el Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

  3. Proponer los lineamientos del componente de salud, seguridad y condiciones y medio ambiente de trabajo del Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

  4. Proponer al Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo los proyectos de normas técnicas en materia de seguridad y salud en el trabajo.

  5. Aprobar guías técnicas de prevención, que operarán como recomendaciones y orientaciones para facilitar el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

  6. Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión, adscritas a las Inspectorías del Trabajo.

  7. Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley.

  8. Asesorar a trabajadores y trabajadoras, a empleadores y empleadoras, a las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio, así como a sus organizaciones representativas, en materia de prevención, seguridad y salud laborales.

  9. Calificar el grado de peligrosidad de las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, así como de las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio.

  10. Crear y mantener el Centro de Información, Documentación y Capacitación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

  11. Promover el desarrollo de investigaciones y convenios en el área de seguridad y salud en el trabajo con los organismos científicos o técnicos nacionales e internacionales, públicos o privados, para el logro de los objetivos fundamentales de esta Ley.

  12. Desarrollar programas de educación y capacitación técnica para los trabajadores y trabajadoras y los empleadores y empleadoras, en materia de seguridad y salud en el trabajo.

  13. Revisar y actualizar periódicamente la lista de enfermedades ocupacionales.

  14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.

  15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

  16. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.

  17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

  18. Registrar y acreditar los Comités de Seguridad y S.L., los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, personas naturales y jurídicas que presten servicios o realicen actividades de consultoría y asesoría en el área de seguridad y salud en el trabajo, y supervisar su funcionamiento.

  19. Coordinar acciones con otros organismos del sector público y del sector privado, con competencia en seguridad y salud en el trabajo para el ejercicio efectivo de sus funciones.

  20. Establecer los principios para la elaboración, implementación y evaluación de los programas de seguridad y salud en el trabajo.

  21. Tramitar las prestaciones a que hubiere lugar y ordenar a la Tesorería de Seguridad Social el pago de las prestaciones en dinero causadas ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional según lo establecido en la presente Ley.

  22. Prestar apoyo técnico especializado a los organismos competentes en materia de certificación y acreditación de calidad.

  23. Crear y mantener actualizado el Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Seguridad y Salud en el Trabajo, en coordinación con el Ministerio con competencia en materia de salud, en correspondencia con el Sistema de Información del Sistema de Seguridad Social.

  24. Fortalecer los mecanismos de integración, coordinación y colaboración entre los órganos y entes nacionales, estadales y municipales con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo.

  25. Asesorar al Ejecutivo Nacional sobre la suscripción y ratificación de tratados, convenios y acuerdos internacionales en materia de seguridad y salud en el trabajo.

  26. Requerir la acción de los organismos de seguridad del Estado para el cumplimiento de sus competencias. (Negrillas de quien decide).

Ahora bien, es de precisar cuál es la pretensión en esta causa. Se cita lo manifestado en el escrito de demanda que es del tenor siguiente:

(omisis)

I.- LOS HECHOS

1. En fecha nueve de junio de dos mil catorce (09/06/2014), dirigí una petición, en mi carácter de facilitadota TI adscrita a la Gerencia Regional Mérida del INPSASEL (GERESAT-MERIDA), a la Ciudadana C.B.D.C. en su carácter de directora (E) de la OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL INPSASEL-SEDE CENTRAL CARACAS.

2. En la referida petición expuse mi caso: el respectivo descanso por lactancia, estipulado en el articulo 345 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), que consta de dos (2) periodos de hora y media diarios cada uno; y dado que la institución no cuenta con un centro de educación inicial con sala de lactancia en la región, es por lo que solicite que ambos periodos sean conferidos de manera unida, es decir un lapso de tres (3) horas, con lo cual puedo atender con mayor celeridad y eficiencia, las tareas concernientes a mi deber con la institución, la clase obrera, el país y mi menor hija; asumiendo de tal manera el horario de trabajo desde las ocho de la mañana (8:00am) hasta las doce y treinta post meridian (12:30pm), quedando claro que el horario de una y treinta post meridian (1:30pm) a cuatro y treinta post meridian (4:30pm) correspondería a los dos lapsos de lactancia a que se refiere la Ley del Trabajo; la referida solicitud la hice con fundamento en el Informe de la Pediatra de mi hija S.P., la Dra. V.J.G.R.; debido a la intolerancia a la lactosa de las formulas artificiales. Anexo fotocopia de la referida comunicación y del informe médico, marcados con las letras "A" y "B" respectivamente., en tres (03) folios útiles.

3. Así mismo en la referida petición planteé la necesidad de que me fuesen otorgados los referidos periodos de descansos por un lapso de dos años para así garantizarle a mi niña su lactancia, apoyándome para estos efectos en lo que dispone el Articulo dos de la Ley de Promoción, Protección y Apoyo a la Lactancia Materna (LPPALM), en concordancia con lo que señalan los Artículos uno, cuatro, siete, ocho y cuarenta y seis de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente (LOPNA), invocando el principio consagrado en el in dubio pro Operario.

4. La referida petición, recibió como respuesta el llamado "Silencio Administrativo",por lo que pasado el lapso prudencial y legal, procedí nuevamente en insistir que se me diese una respuesta a la petición formulada.

5. Así las cosas, el día veinte de octubre del año dos mil catorce (20/10/2014), solicité, fundamentándome en la Garantía Constitucional consagrada en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se me diese respuesta. Anexo fotocopia de la referida comunicación marcada con la letra "C", constante de un folio útil.

6. Hasta la presente fecha, me encuentro que mí petición, no recibe respuesta, siendo esta una obligación para todos los entes y órganos que conforman la Administración Pública en sus tres niveles: Nacional , Estadal y Municipal; ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 2 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos los cuales establecen: Articulo 2.- "... Toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo...". Articulo 3.- "… Los funcionarios y demás personas que presten servicios en la Administración Pública, están en la obligación de tramitar los asuntos cuyo conocimiento les corresponda y son responsables por las faltas en que incurran...". En correlación con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Administración Publica el cual reza: "...Las personas en sus relaciones con la Administración Pública tendrán los siguientes derechos: 1. Conocer, en cualquier momento, el estado de los procedimientos en los que tengan interés, y obtener copias de documentos contenidos en los archivos que se lleven a tales efectos, siempre y cuando no estén calificados como reservados o confidenciales de conformidad con la normativa aplicable, a excepción de los jueces y las partes interesadas.

II.- PETITORIO

En vista de lo antes expuesto RECLAMO EL PRONUNCIAMIENTO por parte de la OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL INPSASEL-SEDE CENTRAL CARACAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 3 y 44 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por la falta de respuesta a la petición formulada II por mí en fecha nueve de junio de dos mil catorce (09/06/2014), recibida en la sede Gerencia Regional Mérida del INPSASEL (GERESAT-MERIDA), motivo por el cual pido la procedencia del presente recurso y que sea obligada la OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL INPSASEL-SEDE CENTRAL CARACAS, a que se pronuncie con respecto al contenido de la petición formulada por mi; petición reiterada el día veinte de octubre del año dos mil catorce (20/10/2014), recibida en la sede Gerencia Regional Mérida del INPSASEL (GERESAT-MERIDA), ya que se ha incurrido en la violación de derechos constitucionales contemplado en el artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de ser el caso que sea sancionados conforme a la ley.

III.-DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Estimo que este honorable Juzgado Superior Primero del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el Juzgado competente para conocer del presente RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Séptima la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, el cual señala lo siguiente:

"Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Por lo que es loable concluir que este órgano jurisdiccional es el competente para conocer del RECURSO que interpongo en este acto.

  1. DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA

    Ostento de manera evidente e inequívoca, el interés personal, legítimo y directo, para interponer RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA en contra de la OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL INPSASEL-SEDE CENTRAL CARACAS, por cuanto dirigí una petición a esa instancia administrativa y hasta la presente fecha no se me ha dado respuesta adecuada ni oportuna a la misma. Y esta actitud sesgada de la administración pública lesiona mis derechos subjetivos, directos y personales; y por consiguiente soy sujeto activo e interesado legítimo.

    V.-DEL DERECHO

    Por todas las razones de hecho y de derecho que en forma ordenada se han expuesto, y en alcance a los criterios de ley, y jurisprudenciales pacíficos y reiterados igualmente esbozados, solicito a este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 51, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en complementación con el artículo 24 numeral 3 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es que solicito: 1) DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA. 2) Que sea obligada la OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL INPSASEL-SEDE CENTRAL CARACAS, a emitir pronunciamiento respecto a la petición formulada en fecha nueve de junio de dos mil catorce (09/06/2014) y reiterada el veinte de octubre del año dos mil catorce (20/10/2014). 3) Sea Sancionado (a) conforme a la Ley el funcionario (a) público que le corresponde dar oportuna respuesta.

  2. DE OTRAS SOLICITUDES ADICIONALES AL PETITORIO

    Adicionalmente al petitorio antes formulado, procedo en este acto a solicitar acuerde lo siguiente.

    Se acuerde la citación a la Ciudadana C.B.D.C. en su carácter de directora (E) de la OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL IPSASEL-SEDE CENTRAL CARACAS, en la siguiente dirección: Edificio Luz arden, entre las Esquinas de Manduca a Ferrequin del Distrito Capital Municipio libertador, Parroquia la Candelaria, Caracas Venezuela.

    (omisis)”

    Como se observa del escrito de demanda que lo pretendido es un recurso de abstención o carencia; para una mejor compresión por parte de la quejosa, es imperioso de citar lo publicado en la revista ANUARIO Nº 29 (2006), por M.P.d.O. y J.U., titulado: Consideraciones Acerca del Recurso por Carencia o Abstención en Venezuela, donde lo define así:

    “Es el medio a través del cual el administrado afectado por una inactividad de la Administración, que es un deber, la compele ante el órgano jurisdiccional competente para que restablezca la situación jurídica infringida.

    Para Badell (1995) “Constituye la vía procesal para controlar la ilegalidad que se deriva del incumplimiento o negativa de la Administración en realizar una actuación concreta que le corresponde por estar definida en forma concreta y precisa por la ley”. (Pág. 177-178)

    Para Mucci (1991) “Constituye un útil mecanismo procesal para el control de las infracciones de orden jurídico consumadas por la pasividad administrativa”. (Pág. 17).”

    Como se evidencia, el recurso de abstención o carencia persigue que el Juez restablezca una situación jurídica que ha sido infringida, ordenando a la Administración realizar el acto o prestación, actividad o comportamiento que ilegalmente omite. También es de destacar que, entre las características de este recurso, se encuentran: 1) Procede contra la abstención o negativa de los funcionarios públicos a cumplir determinados actos que es su obligación decidir y no contra un acto administrativo tácito de denegación presunta; 2) El objeto es que la actuación judicial, obligue u ordene a la Administración Pública a dictar la decisión omitida; y, 3) El Juez o la Jueza Contencioso Administrativo, no puede sustituir a la Administración Pública en lo que debe decidir.

    En concordancia con lo expuesto en los anteriores párrafos, en el caso bajo estudio se evidencia que la acción interpuesta por la ciudadana M.D.C.R.V., no está dirigida contra la nulidad de un acto administrativo que hubiese emitido el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección o Gerencia Regional, en cumplimiento con alguna de las potestades u obligaciones preceptuadas en la Ley, o la omisión de pronunciarse en un procedimiento iniciado conforme a las atribuciones legales que le confiere la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo al referido Instituto. Por el contrario, lo solicitado por la ciudadana M.D.C.R.V., es actuando en su carácter de “servidora pública” del indicado Instituto, cuyo objeto es obtener una respuesta a un pedimento formulado a su empleador, vale decir, que lo efectúa en su condición de empleada de esa Institución y espera respuesta de la Directora(E) de la Oficina de Recursos Humanos de INPSASEL-SEDE CENTRAL CARACAS; pero no es por las previsiones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se establece.

    Planteado el supuesto de hecho, cuya situación fáctica no está dirigida a recurrir contra un acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el cumplimiento del propósito de dicho Instituto (artículo 17 eiusdem) con las atribuciones encomendadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es por lo cual este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declina la competencia por la materia para conocer del recurso de abstención o carencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, conforme al artículo 24, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto este Tribunal no tiene competencia para conocer y decidir sobre la pretensión plantea. Así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVO

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en sede constitucional, declara en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, lo que sigue:

Primero

Se declina la competencia de conocer el recurso de abstención o carencia intentado por la ciudadana M.D.C.R.V. en contra de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), sede Central en la ciudad de Caracas. En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a las Corte de lo Contencioso Administrativo (Primera o Segunda) a quien corresponda por distribución.

Segundo

Por la naturaleza de la sentencia, no hay condenatoria en costas a la parte.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular,

Glasbel del C.B.P.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo

En igual fecha y siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo la inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo

GBP/sdam

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