Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente Nro: RC-08-0811

PARTE ACTORA: CIUDADANO M.A.A.L.,venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.428.795

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.A.C. Y A.M.A.D. abogados en ejercicios y de este domicilio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 11.608 Y 114.437 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano M.J.R.G. venezolano , mayor de edad, de este domicilio , y titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.970.372 sin representación judicial acreditada en autos.-

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (Cumplimiento de Contrato ).-

I

ANTECEDENTES

En el curso del procedimiento de Cumplimiento de Contrato incoado por el ciudadano M.A.A.L. contra el ciudadano M.J.R.G. en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción Judicial, según decisión de fecha 16 de Noviembre del 2007, el referido Tribunal se declaró incompetente por la cuantía y declinó la competencia en un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a quien corresponda luego de realizado el respectivo sorteo con fundamento en los motivos que se señalan:

...La parte actora argumenta que la demandada se encuentra insolvente en el pago de los cánones arrendaticios mensuales adeudando la suma de Noventa Millones de Bolívares( 90.000.000,00),razón por la que se le demanda el cumplimiento de contrato (...) por lo que resulta impretermitible para quien aquí decide advertir, que según la resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.528 de fecha 22 de septiembre de 2006, la cuantía fijada para los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas es de mas de Dos Mil Novecientas Noventa y Nueve Unidades Tributarias ( 2.999 UT. )y siendo la cuantía de la actual reclamación la cantidad de Noventa Millones de Bolívares (Bs.90.000.000,00), este órgano carece de competencia para conocer de la presente reclamación pues la misma en los términos planteados no alcanza la establecida para los Tribunales de Primera Instancia por lo que se Declina la Competencia en razón de la cuantía a cualquier Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial...

En fecha 23 de Noviembre de 2007 el abogado C.A.C. apoderado judicial del ciudadano M.A.A.L. y consignò solicitud de Regulación de competencia con fundamento en los siguientes motivos:

“... A pesar de la claridad del libelo de demanda y de su reforma, este Juzgado de Primera Instancia, en una equívoca interpretación de la resolución N°.2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006,emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, atinente a la implementación de los juicios Orales previstos en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, señala que compete a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas conocer las demandas cuya cuantía supere la cantidad de Ciento Doce Millones ochocientos Cincuenta y Ocho Mil Trescientos Sesenta y Ocho bolívares (Bs.112.858.368,00 ); mientras que a los Juzgados de Municipios de esta Circunscripción Judicial ( Caracas ) y del Estado Zulia, le corresponde el conocimiento de todas las causa que no alcancen dicho valor “ sin distingo del procedimiento aplicable para la tramitación de la controversia” ( negrillas y subrayado nuestro). Como se podrá apreciar, en la decisión aquí impugnada, se dejó de lado la Circular de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2007, respecto a la interpretación de la norma contenida en el artículo 1 de la mencionada Resolución, donde se indica que la cuantía a la que se hace referencia en dicho artículo, sólo comprende a aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral, previsto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, determinado que las materias excluidas de la aplicación del procedimiento oral, no están comprendidas en el cambio de competencia por la cuantía, sino que se rigen por las normas y regulaciones vigentes, conservando su competencia por la materia, territorio y cuantía, para conocer de dichas causas los Tribunales de Primera Instancia, cual es el supuesto del caso de marras , al que se aplican las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en su artículo 33, nos remite para su subsanación y sentencia al procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por ello, el presente asunto inquilinario tiene un procedimiento especial propio y no se le aplica el procedimiento oral, sino el del juicio breve. En Consecuencia no enmarca en los supuestos establecidos en el artículo 859 ejusdem, la presente acción de Cumplimiento de Contrato para que sean pagados los alquileres insolutos que se adeudan, que ascienden a la suma de Noventa Millones de Bolívares (Bs. 90.000.000,00 ), la cual debe tramitarse por el procedimiento breve, y que por su cuantía, la cual excede de Cinco Millones ( Bs. 5000.000,00 ) corresponde conocer de este asunto, a este Juzgado de Primeras Instancia, y no a un Juzgado de Municipio, a los que competen las causa con una cuantía que no exceda de Cinco Millones de Bolívares ( Bs.5.000.000,00 ) , pues aún continúan vigentes tales parámetros para determinar la competencia por el valor...”

.

II

MOTIVACION

Estando dentro del lapso para dictar el fallo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de establecer cual es el órgano jurisdiccional competente para conocer del Juicio de Cumplimiento de Contrato, a continuación realiza las siguientes consideraciones:

El referido juicio se inició por demanda que interpuso el ciudadano M.A.A.L., contra el ciudadano M.J.R.G. ,por Cumplimiento de Contrato, por medio de libelo de demanda y su reforma, en la cual la representación de la demandante alega que M.J.R. se encuentra insolvente en el pago de los cánones mensuales de Enero de 2006 hasta junio de 2007, a razón de Cinco Millones de Bolívares cada uno, adeudando la suma de Noventa Millones de Bolívares ( Bs. 90.000.000,00 ),incumpliendo con las obligaciones legales y contractuales a su cargo como arrendatario del inmueble y violado los artículos 1159,1160,1264,1579 y 1592 ordinal 2ºdel Código Civil, y sobre tales premisas se demandó por Cumplimiento del Contrato, de conformidad con el artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En el caso bajo análisis estamos en presencia de la declinatoria de competencia de un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C. en un Tribunal de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, por razones de cuantía.

Ahora bien, este tribunal ha reiterado en diversos casos análogos de regulación de competencia por la cuantía, que ésta, debido a que se trata de una circunstancia variable; ha sido objeto de regulación mediante ley, resoluciones y decisiones, como se aprecia a continuación:

La competencia por el valor de la demanda se rige por el Código de Procedimiento Civil_ a partir del artículo 29 y siguientes.

También el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:

“Artículo 70. Los jueces de municipio actuaran como jueces unipersonales.

Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.

Los Juzgados ordinarios tienen competencia para:

  1. - Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares… ( Resaltado del Tribunal )

Por su parte, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el marco de la implementación de los procedimientos orales; en Resolución Nº 2006-00038, de fecha 14 de junio de 2006; estableció lo siguiente respecto a la cuantía:

Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999. U.T.)

”ARTICULO 5: Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias…”

También, el Tribunal Supremo de Justicia en Resolución Nº 2006-00066 de fecha 18 de octubre de 2006, modificó el artículo 9 de la resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, de la siguiente manera:

Artículo 1: Se modifica el texto del artículo 9 de la mencionada Resolución Nº 2006-00038 en la forma siguiente:

Artículo 9: La presente Resolución, con excepción del artículo anterior, entrará en vigencia a partir del día 1º de marzo de 2007.

Asimismo, la Sala de Casación Civil en circular de fecha 15 de marzo del 2.007 dejo establecido lo siguiente:

… Esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en uso de sus facultades orientadoras relacionadas con la Materia de su Competencia y en razón de que la Resolución N° 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2005,diferida por la Resolución N° 2006-00038, atinente a la implementación de los juicios orales , ha sido objeto de interpretaciones disímiles generadoras de incertidumbres respecto a la competencia por la cuantía, informa a todos los jueces de los Tribunales Pilotos de Municipio y de Primera Instancia Civil y Mercantiles del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia con Sede en Maracaibo, lo siguiente:

Las normas contenidas en la resolución vigente deben ser interpretadas de manera sistemática y concatenadas entre si, por ello, el artículo 1° de la mencionadas resolución, es inherente y no puede aislarse del contenido del Artículo 5 Eiusdem. En tal sentido, la competencia por la cuantía a la cual hace referencia el artículo 1 de la Resolución, sólo comprende a aquellas causas que deben ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

se tramitaran por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Titulo I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares:

1° Las que versen sobre Derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial Contencioso previsto en la parte primera del Libro cuarto de este Código…

Lo cual determina que las materias excluidas de la aplicación oral en el referido Artículo 859, no están comprendidas en el cambio de competencia por la cuantía, sino que se rigen por aquellas normas y regulaciones vigentes vigentes.

Bajo estos principios queda establecido, hasta tanto se resuelva aclarar o ampliar por vía de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que los Tribunales de Primera Instancia conservan su competencia por la Materia, Territorio y Cuantía para conocer de las causas, salvo aquellas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral… (Resaltado de éste Tribunal Superior)”

De allí entonces, que los procedimientos especiales contenciosos previstos en los artículos del 608 al 725 de la Ley Adjetiva Civil, y que se refieren específicamente a Arbitramiento, Vía Ejecutiva, Intimación (procedimiento monitorio), Ejecución de Créditos Fiscales, Ejecución de Hipoteca, Ejecución de Prenda, Juicio de Cuentas, Partición, Interdictos Posesorios y Prohibitivos, el Deslinde, Divorcio y la Separación de Cuerpos y el juicio breve como tal, si bien no le son aplicable las normas del proceso oral; sí correspondería - en principio - con fundamento en el artículo 5 de la resolución de Sala de Casación Civil antes citada N° 2006-00038 , siempre y cuando la cuantía lo permitiera, su conocimiento ante los tribunales de Municipio.

Sin embargo, debe observarse que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en resolución de fecha 15 de marzo de 2.007, estableció, hasta tanto se resolviera lo pertinente en esta materia; que “… Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas siempre que su interés calculado según el Titulo 1 del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.

1-Las que versen sobre derechos de créditos u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código…” ”… lo cual determina que las materias excluidas de la aplicación del procedimiento oral. En el referido artículo 859, no están comprendidas en el cambio de competencia por la cuantía, sino que se rige por aquellas normas y regulaciones vigentes.

Con fundamento en las citadas disposiciones de ley; en los casos como el que aquí se ventila, de tramitación de un procedimiento especial como de Cumplimiento de Contrato ; los tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas conservan aún su competencia por la “CUANTIA” (Bs.5.000.000,00 )Cinco Millones de Bolívares de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y además las que deban tramitarse por el procedimiento oral, cuya cuantía no exceda de Dos Mil Novecientas Noventa y Nueve Unidades Tributarias (2999 UT). ASI SE DECLARA.

Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que la acción de Cumplimiento de contrato debe tramitarse por el procedimiento especial, siendo su cuantía de Noventa Millones de Bolívares (Bs. 90.000.000,00 ) tal como fue señalado por el juez de Primera Instancia declinante

Así entonces, el valor de la demanda de la cual se deriva la acción, excede de la cuantía asignada a los Tribunales de Municipio; es decir cinco millones de Bolívares ( Bs.5.000.000,00) por lo que considera quien aquí decide, que la controversia debe tramitarse en un tribunal que tenga competencia por la cuantía, que en el caso de autos no es otro que un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECLARA.

Por ello, en el caso bajo análisis, debe atribuírsele al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al cual le correspondió el conocimiento de la causa por distribución; la competencia sobre el referido juicio. ASI SE DECLARA.

III

DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

REVOCA la decisión de fecha 16 de Noviembre del 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas según la cual declaro su incompetencia por la cuantía

SEGUNDO

Corresponde al juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.a.M.d.C., el conocimiento del juicio seguido por el ciudadano M.A.A.L. contra el Ciudadano M.J.R.G. por Cumplimiento de Contrato

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza no contenciosa de la incidencia de regulación de competencia.

Publíquese, regístrese y en su oportunidad legal remítase el expediente.-

Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero del año Dos Mil ocho (2.008).

AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA y 148° DE LA FEDERACION.

La JUEZA,

DRA. R.D.S.G.

EL SECRETARIO,

ABG.JUAN E.FREITAS ORNELAS

En esta misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 PM), se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de Ley.

El SECRETARIO ,

ABG.JUAN E.FREITAS ORNELAS

Exp.08.0811

RDSG/JEFO/Tibi

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR