Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 28 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B..

ASUNTO: 1451.-

DEMANDANTE: MARVERYS TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.322.652, de este domicilio.

ABOGADOS DE LA DEMANDANTE: J.G.V. y M.V.G.M., abogados, de este domicilio, Inpreabogados Nros 75.684 y 75.685.

DEMANDADO: INSTITUTO AUTONOMO DE CRÉDITO ARTESANAL Y LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO APURE (INCARPEM).

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: N.J.G.P., Inpreabogado Nº 84.709.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

ANTECEDENTES

En fecha 02 de Junio de 2005, los abogados J.G.V. y M.V.G.M., venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros 9.976.002 y 10.624.215, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros 75.684 y 75.685, en sus carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARVERIS TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.322.652, interpuso ante este Juzgado Superior Civil Bienes Contencioso Administrativo Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, demanda contentiva de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE CRÉDITO ARTESANAL Y LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO APURE (INCARPEM).

Alega la recurrente:

Que fue trabajador de la Administración Pública Estadal a partir del 01 de Marzo de 2.001, bajo el cargo de Consultora Jurídica adscrito al Instituto de Crédito Artesanal y la Micro, Pequeña y Mediana empresa del Estado Apure “INCARPEM” se desprende de Constancia, de fecha 02/11/04 emitido por la Lic. Solimar Barrios, en su carácter de Gerente de Administración y Recursos Humanos de dicha Institución.

Que mientras duro la relación de trabajo percibió un sueldo de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000).

Que fue removido del cargo que venia desempeñando a través Decreto G-628, de fecha 17/11/2004, suscrito por la Presidenta del Instituto de Crédito Artesanal y la Micro, Pequeña y Mediana empresa del Estado Apure “INCARPEM”.

DEL DERECHO.

Invocamos a su favor:

Lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículos 3, 59, 60, 108, 133, 145, 159, 219, 223, 225 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Reforma de la misma.

Cláusulas Nros. 27, 48, de la IV Convención Colectiva de Trabajo -2.001; y las cláusulas Nros. 30, 52, 39, 51, 56 y 48 de la V Convención Colectiva de Trabajo años 2.002-2.003.

Por auto de fecha 09 de junio de 2.005, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra del INSTITUTO AUTONOMO DE CRÉDITO ARTESANAL Y LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO APURE (INCARPEM), en consecuencia se ordenaron realizar las respectivas notificaciones, a las cuales se le dio cumplimiento.

En fecha 06 de diciembre de 2.005, la abogada M.V.G.M., diligencio mediante el cual solicito el avocamiento de la Dra. M.G. deR. a la presente causa.

-II-

DE LA CONTESTACIÓN:

En fecha 06 de diciembre de 2005, el representante Judicial del INSTITUTO AUTONOMO DE CRÉDITO ARTESANAL Y LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO APURE (INCARPEM), contestó la demanda en los siguientes fundamentos: RECHAZO Y CONTRADICCIÓN DE LA DEMANDA: Rechazo, niego y contradigo, los hechos y conceptos señalados en el libelo de demanda, intentada en contra de mi representada por la ciudadana Marveris Torrealba, con fundamento en lo que a continuación expongo:

PRIMERO

Acepto el carácter de la demandante, por cuanto es cierto que presto sus servicios como Consulto Jurídico, pero rechazo, niego y contradigo la fecha alegada como tiempo de servicio en la demanda: ya que el tiempo real de servicio fue de tres (03) años, siete (07) meses y diecisiete (17) días, y no lo alegado por ella, además rechazo, niego y contradigo la cantidad exagerada que pretende en la demanda, por no ser verdadero su computo, siendo el calculo real que le corresponde de TRECE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 13.295.642,53).

SEGUNDO

Reconozco los siguientes conceptos:

  1. ANTIGÜEDAD. Por un monto de SEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.768.009,90).

  2. VACACIONES FRACCIONADAS. Por un monto de SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 684.444,40).

TERCERO

Rechazo, niego y contradigo los siguientes conceptos:

  1. Intereses de Fideicomiso a la fecha 17/11/2.004.

  2. VACACIONES Y BONO VACACIONAL.

  3. BONO DE FIN DE AÑO.

  4. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.

  5. PRIMA POR RAZÓN DE SERVICIO Y ANTIGÜEDAD.

  6. DIFERENCIA SALARIAL.

  7. SALARIA DEJADO DE PERCIBIR.

  8. CESTA TICKET. Negamos, rechazamos y contradecimos los montos solicitados por el concepto de Cesta ticket, comprendidos de los años 2.000,2.001, 2.002 y 2.003, ya que los montos verdaderos son los siguientes

    Año 2.000. No laboro en INCARPEM.

    Año 2.001, por la cantidad de (Bs. 831.600,00)

    Año 2.002, por la cantidad de Bs. 1.118.880,00.

    Año 2.003, por la cantidad de Bs. 1.466.640,00.

    Total de Cesta Ticket (Bs. 3.417.120,00).

  9. DEUDA CORRESPONDIENTE AL RETROACTIVO DE 15%.

    Por auto de fecha 07 de Diciembre de 2.005, la Dra. M.G.D.R., se avoco al conocimiento de la causa, y se estableció el lapso de Ley.

    Por auto de fecha 18 de Enero de 2006, se fijo el quinto día de despacho al de hoy, a las 9:30, para que tenga lugar la audiencia preliminar.

    Por auto de fecha 30/01/2006, se difirió la audiencia preliminar que estaba pautada para el día de hoy a las 9.30 AM, acto que no pudo llevarse a cabo por razones ajenas al Tribunal, en consecuencia se difirió dicho acto para 1:30 PM del mismo día.

    En fecha 30 de enero de 2.006, siendo el día y hora fijado para que se llevara a cabo la audiencia preliminar, acto al que comparecieron los abogados J.G.V. y M.V.G.M., venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros 9.976.002 y 10.624.215, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros 75.684 y 75.685, en sus carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARVERIS TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.322.652, interpuso ante este Juzgado SUPERIOR CIVIL BIENES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, demanda contentiva de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE CRÉDITO ARTESANAL Y LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO APURE (INCARPEM), por lo que ratificamos todo y cada uno de lo esgrimido en el libelo de demanda y solicitaron la apertura del lapso probatorio. Se dejo constancia que la parte demandada no asistió al acto ni por si, ni mediante apoderado Judicial. En este estado el Tribunal ordeno la apertura del lapso probatorio.

    En fecha 08 de febrero de 2.006, los abogados J.G.V. y M.V.G.M., introdujo escrito mediante el en cual promovieron pruebas.

    Por auto de fecha 13 de Febrero de 2.006, se admitieron las pruebas promovidas por los abogados J.G.V. y M.V.G.M..

    En fecha 13 de marzo de 2.006, por cuanto venció el lapso a que se refiere el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el Tribunal fijo el quinto día de despacho a las 01.00 PM, para que se llevara lugar la audiencia definitiva.

    En fecha 21 de Marzo de 2.006, siendo el día y hora fijado para que se llevara a cabo la audiencia definitiva a la cual compareció los abogado J.G.V. y M.V.G.M., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante quien ratifico todo y cada uno de lo esgrimido en el libelo de demanda. De igual forma se presento el abogado N.J.G.P., en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTONOMO DE CRÉDITO ARTESANAL Y LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO APURE (INCARPEM). Por otra parte el Tribunal declaro parcialmente CON LUGAR y se reserva el lapso de 5 días para la publicación de la presente sentencia.

    -III-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de esta Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: R.E.B.N. vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:

    (…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

    … omissis…

    Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)

    .

    Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral del demandante con la Administración Pública, en virtud de que el INSTITUTO AUTONOMO DE CRÉDITO ARTESANAL Y LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO APURE (INCARPEM) no ha efectuado el efectivo pago de las prestaciones sociales correspondientes a la querellante.

    En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. De todo lo anteriormente expuesto así se decide:

    Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial esta provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. En tal sentido, una vez estudiado por este Juzgado Superior el monto por concepto de prestaciones sociales alegado por el demandante, ordena cancelar los siguientes conceptos: por concepto de indemnización por antigüedad SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.768.009,90); por concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.269.298,05); por concepto de vacaciones fraccionada SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 684.444,40); por concepto de bono de fin año fraccionada TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.358.666,97); por concepto de dos días de sueldo no percibido, SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 73.333,34); por concepto de cesta ticket no percibido desde 2.001-2.004 TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.579.840,00); por concepto de mora sobre el monto total de prestaciones TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.000.890,95).

    III

    DECISIÓN.

    Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por la ciudadana MARVERIS TORREALBA, en contra del INSTITUTO AUTONOMO DE CRÉDITO ARTESANAL Y LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO APURE (INCARPEM) .

SEGUNDO

Se ordena al INSTITUTO AUTONOMO DE CRÉDITO ARTESANAL Y LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO APURE (INCARPEM), pagar la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES CON SESENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 19.734.483,61).

TERCERO

Se condena el pago de los intereses de mora desde la fecha 01-03-2.006, hasta la ejecución de la misma, previa experticia complementaria del fallo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años: 195° y 146°.-

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. M.G. deR..

La Secretaria Temporal,

I.F..

Exp. Nº 1.451

MGdR/If/aracelis.-

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