Decisión nº 160 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 25 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoRecurso De Apelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Lunes veinticinco (25) de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000205

PARTE DEMANDANTE: I.M.Z.H., venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad No. V-14.415.765, con domicilio en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: C.E.G., MONICA DEL VALLE CHACON, NORCY C.G.R. y HECMAR E.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.393, 74.620, 128.643 y 114.933 respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CARBONES DEL GUASARE S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de agosto de 1988, bajo el No. 45, Tomo 72-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA: A.C.M., M.G., M.G., E.P., H.G. y R.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.460, 40.761, 33.761, 73.529, 90.500 y 88.493, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE ACTORA (ya identificada).

MOTIVO: INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE LABORAL.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte actora en el presente procedimiento, a través de sus apoderados judiciales, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue la ciudadana I.M.Z.H., en contra de la Entidad de Trabajo CARBONES DEL GUASARE C.A., Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PARCIALMENTE PROCEDENTE LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por la parte actora, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente a través de su apoderado judicial, quien adujo que apeló de la sentencia de fecha 30 de abril de 2013 considerando el daño moral, pero que no se tomó en cuenta que la vida de la trabajadora cambió en todos los aspectos, no podía ejercer su labor en el área de seguridad, no puede realizar trabajos de oficina, no puede estar mucho tiempo de pie o mucho tiempo sentada, su vida ha cambiado en todos los aspectos, que el Juez no condenó el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que en ningún momento se acataron las disposiciones del artículo en cuestión, que el INPSASEL erró al declarar una discapacidad parcial y permanente, que se suplieron defensas de la parte demandada; solicitando se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda. Del mismo modo la Representación Judicial de la parte demandada a través de su apoderada judicial, solicitó se ratifique la sentencia proferida, que la parte actora tenía que demostrar el hecho ilícito, y sin embargo, no lo probó; solicitando se confirme el fallo apelado.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo del fallo en forma oral, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Alegó la parte demandante, que ingresó a prestar sus servicios para la empresa demandada CARBONES DEL GUASARE, S.A., desempeñándose como Analista de Seguridad, Higiene y Ambiente (S.H.A), con un horario de salida para el sitio de trabajo de 6:00 a.m., para llegar al sitio a las 8:00 a.m., hasta las 4:00 p.m., de lunes a viernes y algunos días sábados, devengado un salario básico mensual de Bs. 1.700,oo y rigiéndose por un contrato a tiempo determinado. Que el día 22 de marzo de 2005, esperó el transporte de la empresa como de costumbre a las 6:00 a.m., y subió al autobús de la empresa EXPRESOS TURISLAGO, transporte contratado por la hoy demandada, para trasladarse a la M.P.D.. Que la unidad de transporte carecía de cinturones de seguridad y se desplazaba a exceso de velocidad por la vía. Que cuando iba por la carretera vía a Carrasquero Municipio Autónomo M.d.E.Z., siendo aproximadamente las 6:45 a.m., o 6:50 a.m., sintió un fuerte golpe, y luego comenzó a dar saltos, sintiendo que al autobús le pasaba algo por encima, y no se pudo mantener en su sitio ya que el impulso la sacó del asiento, dándose fuertes golpes en la cabeza y en el cuerpo. Que cuando el bus frenó todos le preguntaron si se encontraba bien, y ella respondió que no podía ponerse de pie, que le dolía mucho el cuello y tenía la espalda adormecida, que la movilizaron para tratar de mantenerla recta, ya que no la podían sacar del sitio hasta que llegaran los paramédicos. Que al momento del accidente, el ciudadano R.C. (Supervisor de Seguridad de la empresa demandada), le informó que la iban a trasladar en una ambulancia hacía el Hospital Coromoto de Maracaibo, que en el trayecto presentó fuerte dolor en el cuello y en la región dorso lumbar, y una vez que llegó al Hospital le hicieron varios exámenes. Que cuando el médico le indicó que se levantara, el dolor no la dejó y se desmayó. Que por órdenes médicas estuvo hospitalizada y en observación por 4 días, siendo los dolores más intensos pero nunca le realiza.R.M.. Que al cuarto día le dieron de alta pero no podía caminar por el fuerte dolor, y la enviaron a su casa con reposo y tratamiento. Que el día 14 de abril de 2005, regresó a consulta con el Médico R.O., quien le ordenó realizarse una Resonancia Magnética de Columna Dorso Lumbar, y la cual arrojó el siguiente diagnóstico: “Fracturas en la Vértebras T.6, T.7 y T.8”, así como “Discopatía Lumbo-Sacra L5-S1”, dándole el Médico la orden inmediata de usar CORSE JEWETT para evitar deformidades en la columna. Que duró 2 meses con dicho tratamiento y luego fue remitida con la Dra. Zimaray Villasmil (Fisioterapeuta) para realizarse fisioterapia todos los días por 1 mes. Que el día 08 de noviembre de 2005 culminó su contrato con la empresa y no le fue renovado el contrato con la promesa de un contrato permanente después de 45 días de culminado el anterior, promesa que hasta la fecha no han cumplido. Que el día 07 de agosto de 2006, fue llamada por la empresa para que presentara la prueba psicotécnica, y al día siguiente fuera a realizarse los exámenes pre-empleo, después de lo cual no fue contratada. Que para el día 05 de marzo de 2007, se realizó un acto en la Inspectoria del Trabajo con el objeto de interrumpir la prescripción, tal y como lo establecía el artículo 62 de la LOT, y en esa oportunidad el representante legal de la empresa llegó insultando y solicitando el Informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y negó todo lo sucedido. Que según el informe emanado del INPSASEL, se observa que la Dra. F.N. certificó “Discopatía Lumbo-Sacra L5-S1 y Traumatismo Raquimedular Toráxico con Fractura de T6, T7 y T8”, lesión que le causa una Discapacidad Parcial y Permanente para su trabajo habitual. Que la empresa de transporte contratada por la demandada, a saber, EXPRESOS TURISLAGO, no llenaba los requisitos de seguridad necesarios para el traslado de personas, ya que sus unidades de transporte no poseían cinturones de seguridad, representando un riesgo para los trabajadores. Que la empresa no realizó la descripción ni la notificación del accidente al Ministerio del Trabajo, ni ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Que dichas condiciones físicas la imposibilitan para realizar actividades diarias, y hasta en su condición de procrear. Que en base a la normativa laboral y a los hechos narrados, es por lo que reclama los siguientes conceptos: Artículos 560 y 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 69, 70, 71, 72, 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), reclama la cantidad total de Bs. 272.797.200,00. De conformidad con lo previsto en el artículo 130 de ejusdem, dada la negligencia en la seguridad de la patronal, reclama Bs. 84.240,00. Por Daño Moral, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, reclama Bs. 407.160,00. Que los conceptos señalados, hacen un total de Bs. 764.197,20, más los honorarios profesionales, costas y costos del proceso; solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada basa su defensa en los siguientes términos: Conviene en que la actora ingresó a prestar servicios como Analista de Seguridad, Higiene y Ambiente mediante contrato de trabajo a tiempo determinado el día 01 de agosto de 2003 hasta el 08 de noviembre de 2005, siendo su último salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.000,00, teniendo un salario integral mensual de Bs. 1.700,00. Admite que en fecha 22 de marzo de 2005 la unidad de transporte donde se trasladaba la actora a sus labores habituales de trabajo, sufrió un accidente de tránsito al colisionar con otro vehículo, lo que le produjo lesiones a la actora. Niega que dicha unidad de transporte no contara con cinturones de seguridad. Que ante el accidente la empresa le brindó a la actora la asistencia médica necesaria y asumió el pago de todos los gastos generados por la atención médica requerida hasta su total rehabilitación. Admite que el contrato de trabajo a tiempo determinado concluyó el día 08 de noviembre de 2005, fecha en la cual efectivamente culminó la relación laboral entre las partes. Niega que al término de la relación laboral la empresa le haya prometido a la actora contratarle de forma permanente. Igualmente, niega que el día 07 de agosto de 2006 la actora fuera llamada para que se practicara exámenes pre-empleo, así como que su representante legal insultara y negara todos los hechos en la Inspectoría del Trabajo. Admite que el INPSASEL certificó en fecha 01 de agosto de 2007, que la actora presenta secuelas físicas de Traumatismo Raquimedular Toráxico con Fractura de T6, T7 y T8”, con ocasión al accidente padecido. Admite que el INPSASEL certificó en fecha 01 de agosto de 2007, que la actora padece de “Discopatía Lumbo-Sacra L5-S1” que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente. Niega que el accidente ocurriera por imprudencia omisiva y falta de seguridad de la empresa; igualmente niega que haya violado o incumplido de forma alguna las normas en materia de seguridad, por lo que niega que a la actora se le adeude concepto alguno por accidente o enfermedad. Niega que le adeuden los conceptos y cantidades reclamadas en el escrito libelar, siendo totalmente falsos los señalamientos realizados por la parte actora en relación al incumplimiento por parte de la empresa de la normativa laboral en seguridad e higiene, así como la atribución de un hecho ilícito. Solicitando se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, y Parcialmente Con Lugar la demanda que por RECLAMO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE LABORAL, intentó la ciudadana I.M.Z.H., en contra de la Entidad de Trabajo CARBONES DEL GUASARE C.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Por otro lado, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que a continuación se transcribe:

“…Es criterio de ésta Sala de acuerdo a la acción intentada por el trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, El Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 de Código Civil, considera esta Corte que El Juzgado Superior Sí le dio correcta aplicación (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1.987, en el caso I.A.S. contra MANUFACTUIRAS ORYAM C. A.).

Con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un Infortunio Laboral, La Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta Indemnización le correspondía al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O DEL RIESGO PROFESIONAL. Para ello podemos citar lo siguiente:

…Consiste en que el patrón de una empresa está obligado a pagar una indemnización a cualquier obrero victima de un accidente de trabajo o a sus familiares, sin que haya que investigar en principio, si éste Accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables SE CONSIDERA POR LO TANTO, EL ACCIDENTE COMO ALGO ALEATORIO UNIDO AL OFICIO. ESTE ALGO ALEATORIO PESARA SOBRE LA EMPRESA MISMA; ES ELLA LA QUE PRODUCE EL RIESGO Y ES ELLA LA QUE DEBE REPARARLO. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es el quien los origina y además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo. (Colin y Capitant; curso elemental de derecho civil, Tomo 3°, Editorial Reus, Madrid, 1.960, pp. 873 y 838).

En materia de Accidentes de Trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140 (hoy 560 de la Ley Orgánica del Trabajo) LA DOCTRINA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, también denominada DOCTRINA DEL RIESGO PROFESIONAL que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de LA CULPA O NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él (MILLE MILLE, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores paredes, caracas 1.9991, p.131).

Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo, la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta el patrón es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta victima su trabajador. Se trata simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1.974 en el juicio J.V. contra INDUSTYRIAS QUIMICA CHARALLAVE C. A.).

De las precedentes transcripciones se evidencia que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrón, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que correspondió a LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, establecer el alcance de dicha responsabilidad sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

Es por ello que se estableció que debe ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación alemana por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños productos de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva y para mayor comprensión se cita a MARIO DE LA CUEVA Y G.C., quienes sobre dicha tesis, señalan:

…El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquel en cuyo provecho realizaba el trabajador. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. La justicia y la equidad exigen que el empresario creador del riesgo, y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones SALEILLES es el autor que con más entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al Artículo 1.384 del Código de Napoleón:

Artículo 1.384: “Se es responsable no solamente del daño causado por hecho propio, sino también el causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado”.

Así pues, el patrono responde del accidente o de la enfermedad, no porque haya incurrido en culpa sino porque su cosa, su maquinaria ha creado el riesgo.

La tesis de SALEILLES, fue acogida por la Corte Francesa de Casación en la sentencia del 16 de junio de 1.896. Con esa sentencia se abrieron las puertas a la teoría del riesgo profesional y la transformación de la doctrina de la responsabilidad civil (DE LA CUEVA, MARIO, DERECHO MEXICANO DEL TRABAJO, NOVENA EDICIÓN, Tomo II, Editorial PORRUA S.A., México 1969, pp. 46 y 150).

La Tesis de SALEILLES, muy semejante a la de JOSSERAND, surge sobre la base del Contenido de los Artículos 1.384 y 1.386 del Código Civil Francés, conocida con el nombre de Teoría objetiva. Parte del supuesto que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario; es decir, por AQUEL QUE SE BENEFICIA, ABSTRACCIÓN HECHA DE TODA IDEA DE CULPA. La responsabilidad deja de tener su fundamento de la culpa del que obra o posee; es decir, en la culpa subjetiva; el simple daño causado por una cosa o por un acto, o más simplemente el hecho causado por la culpa objetiva, resulta suficiente para originarlo.

La teoría de la responsabilidad objetiva precede a la teoría del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la Empresa, por daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa.

La tesis de SALEILLES se basa en que la teoría de la culpa es propia del derecho Individual. La Teoría Objetiva es, por el contrario propia del DERECHO SOCIAL, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una Empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (CABANELLAS, GUILLERMO; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. Cit. Pp. 291 a la 295).

De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria haya creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Lo expuesto en el parágrafo anterior es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor

.

Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia señala:

“El Código Napoleón, en su Artículo 1.384, primer inciso, disponía que una persona era responsable por hecho propio, por el hecho de las personas de que debe responder y por las cosas que estén bajo su guarda. Con la invención de la máquina de vapor, el auge del maquinismo y los primeros atisbos de la revolución industrial, comienzan a suceder con bastante frecuencia accidentes productores de numerosas víctimas. A fin de eliminar estos inconvenientes se ensayaron varios intentos de soluciones, a saber: (.) c) Se pretendió crear una especie de obligación de seguridad a cargo del patrono, en virtud de la cual, y fundamentándose en cláusulas tácitas del contrato de trabajo, se entendía que si un obrero sufría un daño con algunas de las máquinas integrantes de la instalación industrial, el patrono debía indemnizarlo porque estaba obligado a garantizar su seguridad. La redacción del Código Civil (art. 1.193) no deja lugar a dudas que el responsable es la persona que tenía una cosa bajo su guarda. La Doctrina ha reconocido al igual que la jurisprudencia la existencia de una presunción de culpa IURIS ET DE JURE, absoluta e irreparable. Esta presunción cae sobre una culpa IN VIGILANDO, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa, cuando ésta causa un daño. Es decir no se le permitirá al Guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptaría demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa no extraña (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, o culpa de la víctima). El guardián responde porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna (MADURO LUYANDO, ELOY: CURSO DE OBLIGACIONES; Décima Edición, Universidad Católica A.B., Caracas, 1.997, pp.662 a la 703).

Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas al señalar:

…Del Artículo 1.193 del Código Civil se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como el guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede desprenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito de fuerza mayor, por le hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guardia respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Ahora bien, resulta suficiente para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas, que se pruebe la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de las cosas es el que causó el daño, y la condición de guardián de la Empresa. Por su parte, la Empresa dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito o fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 05-04-1.994).

De todo lo antes expuesto se constata que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al Guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián.

Es decir, que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha RESPONSABILIDAD OBJETIVA se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hacen responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho causador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima (S. C. C. 23-03.92).

Nuestra Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha), acogió la Teoría del Riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual la encontramos en el Título VIII, en el capítulo “DE LOS INFORTUNIOS LABORALES”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional. Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni muchos menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez Sentenciador.

Es decir, que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional deberá demandar las indemnizaciones que correspondan por ante los tribunales del trabajo ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también sí logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.

De probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante.

Tanto la doctrina patria como la Jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito:

  1. - El Incumplimiento de una conducta preexistente;

  2. - El carácter culposo del incumplimiento;

  3. - Que el incumplimiento sea lícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo;

  4. - Que se produzca un daño; y

  5. - La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

    De igual forma en sentencia de fecha 17 de mayo de 2005, N° 505, Expediente Nº 2004-1625, se estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado. Igualmente ocurre en los Accidentes de Trabajo, donde el trabajador en el caso de la enfermedad aún demostrada éste tiene la carga de probar esa relación de causalidad. Sobre el particular asentó la siguiente doctrina:

    “…La doctrina ha sentado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es victima su empleado. La relación de causalidad es, pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado, en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender algunas cosa de una condición (PAVESE-ANIBELI.ENFERMEDADESPROFESIONALES EN LA MEDICINA DEL TRABAJO EN EL DERECHO LABORAL)…”

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

    Es de advertir, que la presente acción se contrae al cobro de indemnizaciones derivadas de un accidente de trabajo, y habiendo sido reiterado y pacífico el criterio jurisprudencial que sostiene que la carga probatoria en los procesos laborales dependerá de la forma como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso bajo análisis y tomando en consideración el petitorio de la actora, ésta deberá demostrar la naturaleza del accidente ocurrido, es decir, que tiene la carga de probar el nexo causal entre la labor desempeñada y el accidente sufrido, así como el hecho ilícito del patrono que la causó. Pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, y en tal sentido tenemos:

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  6. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó carnets de Identificación de la actora. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó recibos de pago emanados de la empresa. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó Registro del Asegurado, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). En la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte demandada no atacó esta documental, por lo que se le otorga valor probatorio del cual se evidencia el cumplimiento de la parte demandada de registrar a la actora en dicho Instituto. ASÍ SE DECIDE.

    - Memorando de la empresa demandada dirigido a la parte actora. En la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte demandada no atacó esta documental, por lo que se le otorga valor probatorio del cual se evidencia el adiestramiento a la actora con respecto a normas de seguridad, higiene y ambiente laboral. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó constancias médicas emanadas del Hospital Coromoto realizadas por la Médico Fisiatra Limanary Villasmil. El presente medio de prueba es un documento privado emanado de un tercero que debió ser ratificado en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, mediante la prueba testimonial, y al verificar que no fue ratificado, se desecha del debate probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó copias certificadas del Expediente emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). En la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte demandada no atacó esta documental, por lo que se le otorga valor probatorio, del cual se evidencia que se realizó una orden de investigación de origen de enfermedad. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó Certificado del INPSASEL, realizado por la Dra. F.N.. En la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte demandada no atacó esta documental, por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose que la actora padece de traumatismo Raquimedular Toráxico con fractura de T6, T7 y T8, y que según el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) le ocasiona una discapacidad parcial y permanente; igualmente una discopatía lumbosacra L5-S1 considerada como enfermedad ocupacional. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó Resonancias Magnéticas realizadas en el Centro de Imágenes, y los diagnósticos correspondientes emanados el Hospital Coromoto y Récipes y Reposos emitidos por el Hospital Coromoto. Estas documentales debieron ser ratificadas por el tercero que las emitió, y sin embargo no lo hizo, razón por la que se desechan del proceso. ASÍ SE DECIDE.

  7. - PRUEBA DE EXPERTICIA:

    - Promovió prueba de Experticia en Neurocirugía, para determinar la patología médica que presenta la actora y, las consecuencias que ocasionan a la misma. La parte actora, renunció a la evacuación de este medio de prueba, en consecuencia, no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

  8. - PRUEBA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - Solicitó de la demandada la exhibición de los exámenes de ingreso que le fueron practicados a la actora, así como el informe de egreso emitido por el Hospital Coromoto. Con respecto a esta prueba, la parte demandada consignó en la audiencia los documentos solicitados, a los cuales se les otorga valor probatorio, demostrándose que la demandante se encontraba capacitada, sin embargo no le realizaron resonancias magnéticas. ASÍ SE DECIDE.

  9. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos R.R., B.E. y E.T.. No fue evacuado este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  10. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó marcado con la letra “A”, registro de Asegurado emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Ya se pronunció esta Juzgadora con las pruebas evacuadas por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó planilla de participación de retiro del trabajador (Forma 14-03), emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se le otorga valor probatorio, y del mismo se demuestra que la empresa demandada registró a la actora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó Informes médicos, marcados de la letra C1 hasta la C16. Se trata de instrumentos privados que debieron ser ratificados en juicio; razón por la que se desechan del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcadas con las letras de la C17 a la C32, Facturas, Cartas Compromiso, presupuestos y autorizaciones de pagos, emitidos por General de Servicios S.d.V., C.A (GSSV, C.A) Hospital Coromoto. Se aplica el criterio up supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó certificaciones expedidas por el INPSASEL, contenidas en los expedientes administrativos Nos. ZUL-47-IA-0486 y ZUL-47-IE-0487, respectivamente. Esta Juzgadora ya se pronunció sobre los presentes medios de prueba, al momento de analizar las pruebas promovidas por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó copia certificada expedida por el INPSASEL, del expediente ZUL-47-IA-0486, referido a investigación de accidente. Se aplica el análisis up supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó copia de recibo de liquidación de prestaciones sociales, y recibos de pago de salarios de la demandante en la empresa AVA OCCIDENTE, C.A., marcada con las letras “G”, “G1”. En la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte actora reconoció estas documentales, y reconoció también haber laborado en la empresa mencionada sólo por dos (02) meses, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcado con la letra “H”; cuenta individual de la demandante, emanada de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Ya fue analizado este medio de prueba, en lo atinente a la inscripción de la demandante en este Instituto. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó copia de facturas, marcados con la letra “I1”, “I2”, “I3”, “I4”. No fue ratificado en juicio por el tercero que lo emitió, en consecuencia, se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

  11. - PRUEBA INFORMATIVA:

    - Solicitó se oficiara a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA), para que informara si la actora ha prestado servicios en dicha empresa, bajo qué período de tiempo y cargo. No constan las resultas en las actas procesales, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó se oficiara a la empresa AVA OCCIDENTE, C.A., para que informara si la actora ha prestado servicios en dicha empresa, bajo qué período de tiempo y cargo. No constan las resultas, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó se oficiara a la empresa THRONSON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., (TIVENCA), para que informara si la actora ha prestado servicios en dicha empresa, bajo qué período de tiempo y cargo. Se recibió respuesta a dicho requerimiento, donde informan que efectivamente desempeñó la ciudadana I.Z. (parte actora en este procedimiento) para la referida empresa sus servicios, por lo que se le otorga valor probatorio, del cual se demuestra que laboró desde el 01/02/2008 hasta 31/03/2009, en el cargo de analista de SHA. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó se oficiara a la empresa General de Servicios S.d.V., C.A (GSSV, C.A) Hospital Coromoto, para que informara sobre las facturas emitidas a la empresa CARBONES DEL GUSARE, S.A., por servicios prestados a la p.I.Z.. En fecha 09 de marzo de 2011, el Tribunal a-quo recibió resultas de lo solicitado, por lo que se le otorga valor probatorio, quedando así demostrado que la demandada cubrió todos los gastos generados por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

    APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO POR PARTE DEL TRIBUNAL A-QUO:

    En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, oral y pública, el Tribunal a-quo hizo uso de la facultad que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e interrogó a la ciudadana I.M.Z., parte actora, quien manifestó que el día del accidente la inmovilizaron y la trasladaron al Hospital Coromoto donde fue Hospitalizada por varios días; que después del accidente su vida laboral y cotidiana ha cambiado en todos los aspectos, ya que no puede trabajar en el área de seguridad o como Ingeniero Industrial, y tiene que tomar constantes medicamentos para el dolor porque no puede estar mucho tiempo de pie o sentada; que en ningún momento ha negado que pueda trabajar, sólo que está limitada porque ya no puede ejercer en lo que se especializó, como Ingeniera en Seguridad; que debido al accidente y a la lesión ha aumentado de peso, ya que no puede hacer ningún tipo de ejercicio; que es cierto que trabaja en PDVSA como Planificadora, porque es un trabajo adecuado y sin embargo no es un trabajo sobre lo que estudió; que ha trabajado en varias partes, por períodos de tiempo cortos hasta que se dan cuenta de la lesión; que tiene 34 años de edad y tiene una hija de 6 meses de nacida, siendo un embarazo de alto riesgo por los problemas en la columna. Se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, pasa de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO

Quedó demostrado con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, que el día 22 de marzo de 2005, ocurrió un accidente en la carretera vía Carrasquero sector Cañada el Indio, donde quedó lesionada la ciudadana actora, y según las certificaciones del INPSASEL, presenta secuelas físicas tales como Traumatismo Raquimedular Toráxico con fractura de T6, T7 y T8, lo que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente según la certificación médica, certificando igualmente Discopatía Lumbosacra L5- S1 considerada enfermedad ocupacional que le ocasionó también la discapacidad parcial.

Siendo así, se tiene que el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, señala:

Artículo 69. Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

Serán igualmente accidentes de trabajo:

(…) Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido. (…)

Esta Juzgadora trae a colación criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de mayo de 2004, caso: J.F.G. contra C.A. CERVECERÍA REGIONAL, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, donde dejó sentado:

El aspecto controvertido en el presente juicio y que está presente en el contenido de las denuncias formuladas es determinar si el accidente sufrido por la ciudadana F.G.R. puede o no ser considerado como un accidente de trabajo.

Resulta un hecho incontrovertido que al terminar su jornada de Trabajo como promotora de los productos elaborados y comercializados por la demandada, a la una de la mañana (1:00 a.m.), la demandante abordó un vehículo conducido por su superior jerárquico, el Supervisor de Ventas, para trasladarse del sitio de trabajo a su residencia. Resulta incontrovertido que antes de llegar a su casa la demandante y el ciudadano J.C.A., se dirigieron por solicitud de éste a la Comandancia de la Policía del Municipio Naguanagua y posteriormente a “comer hamburguesas”, y que posteriormente, a las tres y media de la mañana (3:30 a.m.) ocurrió el accidente calificado como accidente de trabajo por la sentencia recurrida.

Ahora bien, lo primero que hay que determinar es si el accidente se produjo “en el trabajo” o “con ocasión del trabajo” para poder calificarlo como accidente de trabajo. A este respecto debe indicarse que “en el trabajo” debe entenderse no sólo el tiempo y la actividad realizada durante la jornada efectiva de trabajo, sino también aquella en la cual el trabajador se encuentra bajo la responsabilidad y ordenes del patrono.

Si el patrono está obligado a brindar transporte a los trabajadores se debe entender que mientras se está brindado este servicio de transporte, independientemente de si el horario de trabajo culminó o no, el accidente que ocurra debe ser considerado como ocurrido “en el trabajo”. Igual consideración hay que hacer si el patrono no presta habitualmente el servicio de transporte, pero por una orden o instrucción circunstancial de éste el trabajador debe abordar el vehículo del patrono.

No obstante lo expuesto, en el presente caso no puede asumirse que el patrono estaba obligado a brindar transporte a la demandante, pues ello no fue alegado por ninguna de las partes en el juicio. Tampoco se alegó que el ciudadano J.C.A., Supervisor de Ventas de la empresa demandada, superior jerárquico de la accionante, y quien conducía el vehículo haya ordenado o instruido a la demandante a abordarlo para ser transportada a su casa. Entonces, debe concluirse que aunque el accidente sufrido por la accionante se haya producido en un vehículo propiedad de la empresa demandada y que éste era conducido por uno de sus dependientes o trabajadores, ello obedecía a un acuerdo entre ambos, ajeno a la relación de trabajo.

Entonces no puede considerarse que el accidente se hubiera producido “en el trabajo”.

Es pertinente entonces determinar si el accidente sufrido por la trabajadora lo fue “con ocasión del trabajo”, y al respecto debe considerarse que el accidente de trabajo no se produce únicamente mientras se efectúan las labores propias del trabajo, sino también cuando el trabajo es la concausa, es decir, cuando sin la ocurrencia de la prestación de servicio el accidente no se hubiere producido.

En este sentido es pertinente señalar que se puede considerar como accidente de trabajo aquel que se produce en el trayecto de la residencia del trabajador a su sitio de labores y en el trayecto de regreso, antes y después de que haya comenzado la jornada de trabajo e independientemente de que se encontrara a disposición del patrono. Ello es lo que la doctrina ha denominado el accidente “in itinere”, accidente en el trayecto.

Ahora bien, como quiera que el accidente de trabajo “in itinere” se produzca fuera del control directo del empleador, el mismo debe revestir ciertos requisitos indispensables para poder calificarlo como tal y que son:

a) Que el recorrido habitual no haya sido interrumpido, es decir, haya concordancia cronológica, y

b) Que el recorrido habitual no haya sido alterado por motivos particulares, o sea, que exista “concordancia topográfica”.

En este sentido debe asentarse que por regla general el camino habitual debe ser prudencialmente la ruta más directa, cómoda y corta.

En el caso bajo examen, debe considerarse que cuando la accionante se traslada junto con el Supervisor de Ventas y otras promotoras a la Comandancia de la Policía de Naguanagua y posteriormente a “comer hamburguesas” está alterando voluntariamente y por razones personales el camino habitual del trabajo a su residencia, por lo que el accidente ocurrido después de “comer hamburguesas” al dirigirse hacia su residencia no puede considerase como accidente “in itinere”, no puede considerase como un accidente con ocasión del trabajo, no puede considerase como un accidente de trabajo.

Asentado lo anterior, debe concluirse que hubo una falsa aplicación de los artículos 189 y 561 de la Ley Orgánica del Trabajo por parte de la Juez de la recurrida al determinarla ocurrencia de un accidente de trabajo y una falsa aplicación del artículo 33, Parágrafo Segundo, ordinal 4°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 1.191 y 1193 al determinar la responsabilidad del patrono en el accidente y fijar lo montos de la indemnización.

Por las razones antes expuestas se declara procedente la presente denuncia.

Ahora bien, en el presente caso la situación fáctica del presente asunto encuadra perfectamente con los postulados establecidos en el criterio jurisprudencial antes mencionado, por lo que se configura un accidente in itinere, pasando entonces esta Juzgadora a verificar si hubo hecho ilícito por parte de la demandada, para así establecer las responsabilidades subjetivas y objetivas a dicha parte, y concluir si proceden o no las indemnizaciones pretendidas por la parte actora; por lo que: Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidentes de trabajo están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 ejusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.

En el mismo sentido, dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha) que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador, si: a) el accidente hubiere sido provocado intencionalmente por la víctima; b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio; y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo. Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 ejusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fueren relevantes las condiciones en que se haya producido el mismo.

Por disponerlo así el artículo 585 ejusdem, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social, cuando el trabajador esté amparado por el Seguro Social Obligatorio. Consta en las actas procesales que la actora estuvo inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por el período de su relación de trabajo con la demandada de autos.

Es por todas estas consideraciones y con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento que concluye esta Juzgadora que la empresa demandada cumplió con suministrar los implementos de seguridad adecuados a la parte actora, así como adiestrarla sobre las actividades a desempeñar.

En tal sentido, la parte demandante en su libelo de demanda pretende la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y para ello es necesario que quede establecido en las actas procesales además de la ocurrencia del infortunio laboral, la constatación del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, es decir, el hecho ilícito por parte del patrono. La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado) por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

Así pues, correspondía a la parte actora la carga de probar la responsabilidad patronal subjetiva, es decir, demostrar con las pruebas de autos, elementos que evidenciaran que la demandada no dio cumplimiento con el adiestramiento, orientación, y dotación de implementos de seguridad; y del material probatorio evacuado se verifica que la accionada cumplió con su labor como patrono, pues contribuyó y canceló gastos médicos de la actora con respecto a las lesiones sufridas derivadas del accidente, además, cumplió con efectuarle exámenes médicos pre-empleo, cumplió con notificarla de los riesgos en el trabajo, e igualmente fue instruida en medidas y cursos de seguridad; aunado al hecho que la propia trabajadora cumplió sus funciones en la empresa demandada como analista en Seguridad, Higiene y Ambiente (SHA). ASI SE DECIDE.

Por otro lado, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) reseñó que la actora a raíz del accidente sufrido se le generó una Discapacidad Parcial y Permanente, criterio que, con todo respeto, resulta cuestionable, ya que quedó demostrado que posterior a la finalización de la relación laboral con la empresa demandada, la actora se ha desempeñado en varias empresas como analista SHA, además ella misma indicó que actualmente labora para la empresa del Estado PDVSA, pues si bien el daño causado le impide realizar las labores para las cuales se formó profesionalmente, no le impide laborar o percibir ingresos derivados de una prestación de servicios adecuada, por lo que a todas luces, verifica esta Juzgadora que es improcedente la indemnización reclamada por responsabilidad subjetiva según las previsiones del artículo 130 de la citada Ley. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, para esta Juzgadora, es imperioso señalar que fueron ajustados a derecho los criterios analizados y utilizados por el Tribunal A-quo, por lo tanto, se declara Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, se observa que la demandante reclama el pago de la cantidad de Bs. 407.160, 00, por concepto de daño moral. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que corresponde a los jueces de instancia la apreciación de los hechos para calificar y estimar el daño moral según su prudente arbitrio, conforme a los parámetros fijados por la Sala para su estimación y cuantificación.

Para ello se estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos, y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos consagrados en sentencia Nº 144 del 07 de marzo de 2.002 (caso: José Francisco Tesorero Yanez, contra Hilados Flexilón S.A.).

Así pues, siguiendo el criterio establecido, en el caso de autos se observa lo siguiente:

  1. - El daño físico y psíquico sufrido por la actora, lo constituye el hecho de presentar secuelas físicas tales como Traumatismo Raquimedular Toráxico con fractura de T6, T7 y T8, lo que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente con una discopatía Lumbosacra L5- S1 considerada enfermedad ocupacional que le ocasionó una discapacidad parcial.

  2. - En cuanto al grado de culpabilidad de la empresa demandada, consta en autos que la misma tomó las medidas de previsión adecuadas para la protección de la integridad física de la actora

  3. - En relación a la conducta de la víctima, este Tribunal Superior aprecia que no se evidencia de autos que el accidente haya ocurrido como consecuencia de la conducta de la actora para considerarlo como una eximente de responsabilidad a favor de la empresa demandada.

  4. - Con respecto al grado de educación y cultura de la víctima, se desprende de autos que la actora es una profesional universitaria.

  5. - En relación con la capacidad económica y condición social de la actora, quedó demostrado que devengaban un salario básico de Bs. 1.170,00 mensuales, para el año 2005, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

  6. - La capacidad económica de la empresa demandada, es notorio que la demandada CARBONES DEL GUASARE se dedica a la explotación de actividades de la industria del carbón, por lo que puede establecerse que se trata de una empresa solvente y con activos suficientes para cubrir las indemnizaciones a que haya lugar.

  7. - En cuanto a los atenuantes, aprecia esta Juzgadora que al momento del accidente la actora recibió atención por parte de la empresa, siendo trasladada de inmediato al Hospital Coromoto de Maracaibo; además de ello estuvo atenta la empresa y cubrió los gastos de exámenes médicos, consultas de médicos especialistas, entre otros.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior estima prudente acordar una indemnización de Bs. 30.000,00 por daño moral, en razón de la justicia y equidad.

Sentado lo anterior esta Juzgadora declara Parcialmente Con lugar la demandada QUE SIGUE LA CIUDADANA I.M.Z.H., EN CONTRA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CARBONES DEL GUASARE C.A. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la indexación por el DAÑO MORAL condenado, la cual será calculada conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Junio de 2010, caso: G.F. contra las Sociedades Mercantiles SERVICIOS SAN ANTONIO S.A. y solidariamente PDVSA PETROLEO S.A., con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en los siguientes términos: que la indexación o corrección monetaria de la indemnización por daño moral, sólo procede en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho NORCY GONZALEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por indemnizaciones derivadas de accidente laboral intentó la ciudadana I.M.Z.H., en contra de la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE C.A.

3) SE CONDENA a la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE C.A., a cancelar a la ciudadana I.M.Z.H. la cantidad de Bs. 30.000,00, por el concepto del daño moral, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, sólo si la parte demandada incumple voluntariamente.

4) SE CONFIRMA el Fallo Apelado.

5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la partes por el carácter parcial de la condena.

6) SE ORDENA notificar al Procurador General de la República remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

L.P.O..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (3:22 p.m.).

LA SECRETARIA,

L.P.O..

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