Decisión nº 000790 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 21 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHernan Eduardo Bogarin
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho 21 de Noviembre de 2007.

197° y 148°

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Parte Actora: M.G., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V- 10.024.918.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: C.M.V. de López y P.A.C., quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad número V-4.142.066 y V-9.593.423, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con los número 102.725 y 96.911, respectivamente.

Parte Demandada: Gobernación del estado Amazonas, representada por la Procuradora General del estado Amazonas, en la persona de la ciudadana B.P.V.

Acto Recurrido: Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, y demás conceptos laborales señalados en el libelo de demanda.

.

II

DE LOS HECHOS

En fecha 16 de Noviembre de 2007, fue recibida por ante esta Corte de Apelaciones, la querella funcionarial por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, Legales, Contractuales y el correspondiente Bono de Transferencia, interpuesta por las abogadas C.M.V. de López y P.A.C., titulares de la Cédula de Identidad número V-4.142.066 y V-9.593.423, respectivamente, en sus condiciones de apoderadas judiciales del ciudadano M.G., contra la Gobernación del estado Amazonas.

Las querellantes interponen la presente acción fundamentándola en que el ciudadano M.G., prestó sus servicios como docente adscrito a la Gobernación del estado Amazonas, iniciando su relación laboral en fecha 16 de Abril de 1981, como educador, en la Dirección de Educación del estado Amazonas, con un sueldo inicial mensual de Un Mil Ciento Sesenta y Nueve Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (1.169,35), salario este que fue variando mientras duró la relación funcionarial por efecto de aumentos tanto generales como contractuales, y a los efectos del cálculo respectivo, el cual se hace pormenorizadamente en el tiempo y con el salario devengado efectivamente por su representado, hasta la fecha en que salió jubilado como docente según resolución de fecha 16 de julio del año 2003, siguiendo laborando el mismo hasta el quince de Abril de 2003, fecha en que efectivamente salio jubilado, teniendo un tiempo de servicio efectivo de 16 años, 2 meses y 2 días según la Ley Orgánica del Trabajo, más120 meses adicionales que convertidos en años son 10 años más para un total de 35 años, 11 meses y 6 días, de servicio efectivo prestado al ente demandado, y que si bien es cierto que se le pagó una proporción de sus prestaciones sociales, al momento de hacer la resta correspondiente, el saldo restante de sus prestaciones, éstas no le fueron pagadas totalmente a pesar de haberlas reclamado por ante la Dirección Administrativa correspondiente.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis del expediente tenemos que del escrito de demanda interpuesto ante este Tribunal y de los recaudos consignados con el mismo se evidencia que el pago de las Prestaciones Sociales del ciudadano M.G., se realizó en el año 2005, y que en fecha 25 de abril de 2007, se realizó el pago de diferencias de las Prestaciones Sociales, siendo la demanda recibida en fecha 16 de Noviembre de 2007.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa que, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la acción podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el acto.

Artículo 94.- Todo Recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

Vemos pues, que, de la disposición anteriormente transcrita, la Corte observa que las acciones que estén fundadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberán ser ejercidas dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del hecho que induce a su ejercicio, en consecuencia, al constar en autos, como antes se refirió, que el actor recibió el pago de sus Prestaciones Sociales en el año 2005, el lapso para ejercer su acción finalizaba a los tres meses siguientes de haber recibido, el correspondiente pago; habida cuenta en fecha 25 de abril de 2007, la Gobernación del estado Amazonas realizó el pago correspondiente de las diferencias de las Prestaciones Sociales, venciendo asimismo, el lapso para ejercer la acción referente a este ultimo pago en fecha 25 de Julio de 2007, conforme a lo preceptuado en el artículo 94 ejusdem, y no en la fecha en la cual la ejerció como lo fue el 16 de Noviembre de 2007.

Ahora bien, el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

…19.5. Se declarara inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la Ley; (…) si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…

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En cuanto a la caducidad ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1643, de fecha 03 de octubre de 2006, expediente N° 06-0874, lo siguiente:

…Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.

En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el accionante en amparo (los cuales coinciden casi en su totalidad con los de la querella), se puede precisar que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye el presunto pago incompleto por parte del Ministerio de Educación Superior de sus prestaciones sociales.

Precisado lo anterior, corresponde determinar cuando se produjo ese hecho, para luego computar si efectivamente la querella fue interpuesta oportunamente.

Así pues, a juicio de esta Sala, este hecho se produjo cuando el Ministerio de Educación Superior procedió al pago de las prestaciones sociales del actor. Este hecho se materializó, (tal como lo señala el mismo actor) el 16 de septiembre de 2004, fecha en la cual se le hizo entrega al mismo del cheque de sus prestaciones sociales.

En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad…

En razón de todo lo anterior, y al haber quedado demostrado en autos, que la presente querella fue ejercida fuera del lapso legal previsto en la Ley, al vencer el lapso para ejercer dicha demanda, y visto que consta en autos que el actor interpuso la demanda en fecha 16 de Noviembre de 2007, es decir, luego de haber transcurrido holgadamente los tres (03) meses de haber hecho efectivo el cobro de Diferencias de sus prestaciones sociales, es por lo que esta Corte de Apelaciones debe declarar inadmisible la presente querella funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Ser competente para conocer de la presente causa. SEGUNDO: se declara INADMISIBLE la presente demanda que por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales propusieron las abogadas C.M.V. de López y P.A.C., titulares de la Cédula de Identidad número V-4.142.066 y V-9.593.423, respectivamente en sus condiciones de apoderadas judiciales del ciudadano M.G., contra la Gobernación del estado Amazonas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Presidente y Ponente,

H.E.B.B..

La Juez, El Juez,

E.T.M.. J.F.N..

La Secretaria,

L.J.B..

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

L.J.B..

Asunto N° 000790

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