Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoNulidad De Hipoteca.

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 26 de noviembre de 2012

202º y 153º

Visto con informes de la parte actora.

PARTE ACTORA: M.C.M.D., E.S.R.R., C.S.B.V., O.T.D.D.D. y J.F.R.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.031.731, V-8.095.383, V-16.231.376, V-3.800.948 y V-12.630.456, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.C.M.D., abogado en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.120.

PARTE DEMANDADA: P.M.B.N., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, y titular de la cédula de identidad Nº V-9.127.381; y la sociedad mercantil BANCO SOFITASA C.A inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 13 de octubre de 1989, bajo el Nº 1, Tomo 61-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.V.S. y M.V.P., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.327 y 48, respectivamente, actuando como apoderados de la entidad bancaria. Se evidencia de autos que la co-demandada P.M.B. no constituyo poder alguno.

MOTIVO: NULIDAD DE HIPOTECA (DEFINITIVA).

EXPEDIENTE: 7431.

I

ANTECEDENTES

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de mayo de 1999, por la abogada M.C.M.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.120, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (siendo hoy, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en fecha 20 de mayo de 1999, que declaró con lugar la falta de cualidad de la parte actora para intentar la Nulidad de Hipoteca constituida entre el Banco Sofitasa, C.A., y la ciudadana P.M.B.N., y como consecuencia de ello, sin lugar la demanda de Nulidad de Hipoteca incoada por los ciudadanos M.C.M.D., E.S.R.R., C.S.B.V., O.T.D.d.D. y J.F.R.P. contra la ciudadana P.M.B.N. y el Banco Sofitasa, C.A.

Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 27 de enero de 1998, por la abogada M.C.M.D., mediante el cual interpuso demanda de Nulidad de Hipoteca por ante el Juzgado Distribuidor Noveno Primera Instancia Civil, Mercantil Bancario con competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, siendo asignado posteriormente por distribución el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas.

La demanda fue admitida en fecha 29 de enero de 1998, y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana P.M.B. y de la sociedad mercantil Sofitasa, C.A., en la persona de su presidente J.A.G..

En fecha 16 de marzo 1998, comparecen los abogados J.R.V.S. y M.V.P., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Sofitasa, C.A., y consignan escrito de contestación a la demanda, alegando que su representada celebró contrato de línea de crédito o cupo, con la ciudadana P.M.B.N., hasta por la cantidad de CIENTO QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 115.000.000,00), con un plazo de un (01) año; asimismo arguyo que la hipoteca se constituyó sobre un terreno de exclusiva propiedad de la ciudadana P.M.B.N. con un área de extensión de Diez Mil Metros Cuadrados (10.000 mts2) y sobre las mejoras que sobre el se encuentran construidas, ubicado en la jurisdicción del Municipio La Concordia, San Cristóbal, estado Táchira, que las mejoras se incluyeron en la ratificación y aumento de la hipoteca, que de los documentos se evidencia la declaración que hizo la ciudadana P.M.B.N. acerca de las viviendas, que las mismas habían sido construidas a sus únicas expensas; que no se les ha otorgado título de propiedad a los demandantes, por lo que no son propietarios de ninguno de los inmuebles a que hacen referencia los demandantes. Igualmente, oponen la falta de cualidad activa de los demandantes por no tener ninguna relación contractual con relación a los contratos tanto principales de préstamo, como accesorio de hipoteca, no siendo propietarios de ningún inmueble, ni parte del documento de condominio del Conjunto Residencial Trebolinda debidamente protocolizado, solicitando por ello la nulidad de hipoteca incoada en contra de sus representadas.

Seguidamente, en fecha 27 de abril de 1998, ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas; posteriormente, en fecha 28 de abril de 1998, la parte demandante consigno escrito de ampliación a las pruebas promovidas; las cuales fueron admitidas por el A-quo en fecha 07 de mayo de 1998.

En fecha 04 de junio de 1998, la representación de la parte demandante, mediante diligencia solicita que para la evacuación de los documentos a que se refiere el particular sexto de la promoción de pruebas se comisione al Juzgado Primero de los Municipio Urbanos San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para efectuar la practica de la intimación del ciudadano J.A.G.C., en su carácter de presidente del Banco Sofitasa, C.A.

Seguidamente, la parte demandante en fecha 04 de junio de 1998, mediante escrito solicitó el desistimiento del escrito de fecha 01 de junio de 1998 junto con sus anexos por ser extemporáneos.

En fecha 08 de junio de 1998, el tribunal libro oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y al Juzgado Primero de los Municipios Urbanos San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

En fecha 09 de junio de 1998, el A-quo dictó auto mediante el cual revoca el auto de fecha 07 de mayo de 1998, en lo que respecta a la comisión librada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira para la practica de la intimación del ciudadano J.A.G. y en su lugar se comisiono al Juzgado de los Municipios Urbanos San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para practicar su intimación.

En fecha 16 de junio de 1998, la parte demandada consignó certificación de gravámenes de los últimos veinte (20) años del inmueble propiedad de la ciudadana P.M.B.N..

En fecha 21 de julio de 1998, la parte demandada presento diligencia mediante la cual sostuvo que en la Circunscripción Judicial del estado Táchira, no existía ningún Tribunal cuya denominación fuese Juzgado Primero de los Municipios Urbanos San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 1998, la parte demandada consigna escrito donde reitera la improcedencia de los alegatos esgrimidos por la parte demandante en el expediente 710 llevado por el A-quo.

Asimismo, en fecha 16 de septiembre de 1998, el A-quo recibió las resulta de la comisión conferida al Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Seguidamente, en fecha 21 de septiembre de 1998, la parte demandada mediante diligencia dejo por sentado que la práctica de la comisión fue ilegal en virtud que la hizo un tribunal diferente al que había comisionado el Tribunal A- quo.

En fecha 14 de octubre de 1998, el Juez Carlos Fred Brender Ackerman se abocó al conocimiento de la causa.

Posteriormente, en fecha 29 de octubre de 1998, el A-quo mediante auto ordenó oficiar al Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que informara con exactitud los días de termino de la distancia de la comisión conferida por los días de despacho.

De seguidas, la parte demandada mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 1998, retiró oficio Nº 621, de fecha 29 de octubre de 1998, a fin de hacerlo llegar al Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

En fecha 9 de diciembre de 1998, la parte demandada mediante diligencia consigna oficio Nº 1331 proveniente del Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con relación al computo solicitado por el A-quo, en fecha 29 de octubre de 1998.

En fecha 20 de mayo de 1999, el A-quo dictó sentencia, de ésta decisión la parte actora ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 03 de junio de 1999, ordenándose la remisión de la totalidad del expediente a un Juzgado Superior competente, a fin de que conociera del recurso de apelación ejercido.

En fecha 22 de julio de 1999, se le dio entrada al presente expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil fijó el vigésimo (20º) día de despacho para la consignación de los informes, los cuales fueron consignados por la parte actora en fecha 01 de octubre de 1999.

En fecha 07 de marzo de 2012, me aboque al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, y ordene la notificación de la ciudadana P.M.B.N. y de la sociedad mercantil Banco Sofitasa, C.A., las cuales se dieron por notificadas en fecha 23 de mayo de 2012.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 20 de mayo de 1999, el tribunal A quo, sentencio en los siguientes términos:

(…)

PUNTO PREVIO

FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA SOLICITAR LA NULIDAD DE LA HIPOTECA: Opuesta como defensa perentoria en la oportunidad de la Contestación de la demanda, por los abogados judiciales de la co-demandada Banco Sofitasa C.A, en los términos que quedaron expuestos, al respecto observa: que por imperio del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene facultad, en los procesos de ejecución de hipoteca, de excluir de la solicitud los accesorios que no estén expresamente cubiertos por la hipoteca, rebasan la suma de dinero determinada en el documento hipotecario como máximo de la garantía, pues lo que exceda de esa cantidad máxima, no esta garantizado con hipoteca, debiendo en consecuencia demandarse mediante el procedimiento ordinario. Debe revisar el Juez igualmente, si la obligación es líquida, de plazo vencido, y naturalmente no se encuentra prescrita siendo éste el único caso en que le está dado revisar de oficio la procedencia de la prescripción, hecho éste que se infiere del carácter de orden público que tienen la constitución y ejecución de la hipoteca. Ahora bien, tratándose la hipoteca de un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero para garantizar el cumplimiento de la obligación principal, de igual manera se extingue al extinguirse la obligación que le da origen, y que por exigencias de nuestro ordenamiento jurídico, debe someterse a publicidad registral, consistente en la protocolización del correspondiente documento en la oficina Subalterna de Registro donde está ubicado el inmueble hipotecado. Sin embargo, tratándose el presente juicio de la nulidad de la hipoteca suscrita entre el Banco Sofitasa C.A y la ciudadana P.M.B.N., el 17 de junio de 1996, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, cuya certificación de documento consta en las actas procesales a los folios 130 al 138, por encontrarse su original en el expediente signado con el Nº 696, que se sustancia en éste Tribunal, y que se acoge de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Consta igualmente en el mencionado documento la concesión por parte del banco a la ciudadana antes identificada de una línea o cupo de crédito hasta por la cantidad de CIENTO QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 115.000.000,00), y la recepción en ese acto de la suma indicada a su entera satisfacción, para luego procederse a la constitución de la hipoteca convencional y especial de primer grado hasta por la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 161.000.000,00), sobre dieciocho viviendas que conforman parte del Conjunto Residencial Trebolinda, Avenida Rotaria, Parroquia La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, entre las cuales se encuentran la vivienda Nº 4, la 15, la 24 y la 29, con su área de terreno propio indicándose la extensión de cada uno, pero igualmente se constata del texto del documento de marras que la deudora ciudadana P.B. declaró que las vivienda hipotecadas las había construido con posterioridad a la compra del terreno, a sus únicas y exclusivas expensas, incluyendo en la garantía cualquier clase de mejora que existiere en los inmuebles, con todas sus dependencias. No existe mención alguna de que los inmuebles descritos, pertenezcan a una tercera persona como lo invocan los demandantes, motivo por el cual, revisados como han sido los extremos de orden público, que en ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley al Juez para inadmitir el procedimiento de ejecución de hipoteca, no así, para declarar su nulidad, tal y como solicitan los demandantes en su libelo de demanda, más aún cuando del documento estudiado se desprende que tengan carácter alguno para solicitarla, pues a criterio del Juzgador solo puede hacerlo las partes contratantes o el tercero, que en el texto del documento aparezca garantizado con sus bienes la obligación del otro, siendo insuficiente para ello, el carácter de poseedores que invocan los actores, para que el Tribunal entre a conocer los alegatos esgrimidos en aras de la nulidad de la hipoteca tantas veces mencionada, debiendo declararse procedente la falta de cualidad activa invocada y así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, administrando justicia (…) DECLARA: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA intentar la acción de nulidad de hipoteca constituida entre el Banco Sofitasa, C.A., y la ciudadana P.M.B.N., y en consecuencia SIN LUGAR la demanda de nulidad de Hipoteca antes referida incoada por los ciudadanos M.C.M.D., E.S.R.R., CA

RLOS S.B.V., O.T.D.D.D. Y J.F.R.P., contra BANCO SOFITASA C.A., Y P.M.B.N. (…)

.

Estando en la oportunidad procesal para dictar Sentencia, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones al respecto:

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 25 de mayo de 1999, por la abogada M.C.M.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.120, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (siendo hoy, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en fecha 20 de mayo de 1999, que declaró con lugar la falta de cualidad de la parte actora para intentar la Nulidad de Hipoteca constituida entre el Banco Sofitasa, C.A., y la ciudadana P.M.B.N., y como consecuencia de ello, sin lugar la demanda de Nulidad de Hipoteca incoada por los ciudadanos M.C.M.D., E.S.R.R., C.S.B.V., O.T.D.d.D. y J.F.R.P. contra la ciudadana P.M.B.N. y el Banco Sofitasa, C.A.

Se desprende de autos, que en la contestación a la demanda, la representaciòn judicial de la parte demandada alegó conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la parte actora para interponer y sostener la presente acción, sustentando que los accionantes no tienen ningún tipo de relación contractual jurídica con relación a los contratos tanto principales de préstamo como accesorio de hipoteca, no siendo propietarios de ninguno de los inmuebles a que la parte demandante hace referencia en el libelo de demanda. Planteado lo anterior, considera quien aquí suscribe traer a colación lo siguiente:

Establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

…En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa deberá hacerlo en la misma contestación…

.

La falta de cualidad activa o pasiva es también llamada legitimación a la causa, y según ella se refiera al actor o al demandado. La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes (demandante y demandado), quienes para actuar efectivamente en el proceso deben tener cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad.

El tema de la cualidad es uno de los primordiales que deben ser considerados al sentenciarse, por lo que se ha dicho innumerables veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia. Cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar en el fondo de la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad de que se declare infundada la demanda, por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y el demandado para sostenerlo, se presenta el examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada.

La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del maestro L.L., como aquélla “… relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…” (Ensayos jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183).

De igual manera, respecto a la falta de cualidad, el autor patrio A.R.R. señala lo siguiente:

…La legitimación es la cualidad necearía de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001, Expediente N° 000827, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. ha establecido respecto de la falta de cualidad lo siguiente:

…El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

(Omissis).

Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación y nada más…

…El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso…

(Subrayado del Tribunal).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 14 de diciembre de 2004, dictada en el Expediente N° 03-1487, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado:

(…). Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar y c) en algunos casos, el cumplimiento de algunos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer a la pretensión en ella contenida. (…)

.

Igualmente, la referida Sala Constitucional en expediente Nº 02-1597, sentencia Nº 1930 de fecha 14 de julio de 2003, caso: Oficina G.L., C.A., indicó:

”(…)

Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva (…)

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial (…)”.

En el mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 939, de fecha 18 de abril de 2006, caso: G.G.d.P. contra Instituto Nacional de la Vivienda, hace referencia al tema, señalando:

“…Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que la cualidad reviste un carácter de eminente orden público (Vid. entre otras sentencia N° 00792 de fecha 03 de junio de 2003), lo que evidentemente hace indispensable su examen en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia (…)

En este sentido, es unánime la doctrina y la jurisprudencia al considerar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Siguiendo las enseñanzas del autor L.L., se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y, tendrá cualidad pasiva “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. Así, la cualidad no es otra cosa que la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Ediciones Fabreton –ESCA, Caracas 1970.). Ciertamente, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 6.142, de fecha 09 de noviembre de 2005.)…”.

Ahora bien, como ya se dijo los abogados J.R.V.S. y M.V.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.327 y 48.326, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Sofitasa, C.A., alegaron la falta de cualidad de los sujetos accionantes en el presente juicio, en virtud de no tener relación contractual jurídica con relación a los contratos de préstamo, como accesorios de hipoteca, no siendo parte del documento de Condominio del Conjunto Residencial Trebolinda; sobre este particular la parte actora en su libelo de demanda, señala que el Banco Sofitasa, C.A., autorizo de manera expresa e inequívoca su consentimiento para que se registrara el referido documento de condominio, en el cual se presento el proyecto de construcción como una urbanización totalmente terminada, y que el mismo es nulo de pleno derecho.

Planteado lo anterior, y al ser revisados los documentos traídos por las partes observa quien aquí decide, que no existe una conexión lógica entre los demandantes y los demandados y el objeto de la pretensión, en virtud de que se evidencia en el documento por el cual los hoy accionados solicitan la nulidad de la hipoteca, fue realizado entre el Banco Sofitasa, C.A, y la ciudadana P.M.B.N. , y que fue el Banco quien le otorgo a ésta una línea de crédito por la cantidad de CIENTO QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 115.000.000,00), para lo cual se constituyo hipoteca convencional y especial de primer grado a favor del Banco, hasta por la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 161.000.000,00), sobre dieciocho (18) viviendas que forman parte del Conjunto Residencial Trebolinda, ubicado en la ciudad de San Cristóbal, del estado Táchira; aunado a ello también se puede constatar de dicho documento que la ciudadana P.M.B.N., dejo constancia que las viviendas hipotecadas las había construido con posterioridad a la compra del terreno, a sus únicas y exclusivas expensas, incluyendo en la garantía hipotecaria realizada con el Banco cualquier clase de mejoras que existieren en los inmuebles. Asimismo, observa esta Sentenciadora, que del mencionado documento se desprende que ciertamente fue suscrito entre el Banco Sofitasa, C.A., y la ciudadana P.M.B.N., plenamente identificados en autos, siendo que la acción versa sobre la nulidad de la hipoteca, es obvio entender que los ciudadanos M.C.M.D., E.S.R.R., C.S.B.V., O.T.D.d.D. y J.F.R.P., no tienen cualidad para accionar por cuanto los mismos no aparecen en el documento descrito, pues a juicio de quien aquí decide solo pueden hacerlo las partes contratantes o algún tercero, siempre y cuando en el documento aparezca garantizado con sus bienes la obligación de otro. Y ASI SE DECIDE.

En este sentido, considera esta Juzgadora que se hace innecesario el análisis de los restantes argumentos, de igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas, todo ello de conformidad con el reiterado criterio de la jurisprudencia de nuestro m.T. (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez) que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad e interés de la parte demandante para sostener el juicio, se hace innecesario el análisis de los restantes argumento y pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.

Así, pues examinado lo anterior, debe esta Alzada declarar Sin lugar la apelación interpuesta en fecha 25 de mayo de 1999, por la abogada M.C.M.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.120, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (siendo hoy, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en fecha 20 de mayo de 1999, la cual se confirma en toda y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de mayo de 1999, por la abogada M.C.M.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.120, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (siendo hoy, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en fecha 20 de mayo de 1999.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (siendo hoy, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en fecha 20 de mayo de 1999.

Se condena en costas al recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de lapso se ordena la notificación de la misma a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

M.A.R.

LA SECRETARIA;

JINNESKA GARCIA

En esta misma fecha siendo la(s) nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m) se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA;

JINNESKA GARCIA

MAR/JG/Gabriela A.-

EXP. 7431

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