Decisión nº DP11-R-2013-000066 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 8 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Diferencia De Beneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO

JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES siguen los ciudadanos MARTURET PRIN S.E., SEGOVIA M.S.D.J., H.R.A.I., G.S.L.A., J.A.P., J.D.J.M., A.C.E.E., A.G.C., MARTURET PRINCE J.R. y ESCOBAR GAMEZ J.C., titulares de la Cédula de Identidad Nº. V-9.432.990, V-2.746.091, V-5.578.762, V-4.223.726, V-3.705.820, V-4.399.319, V-8.728.327, V-7.228.781, V-4.399.320 y V-9.658.485, respectivamente, representados judicialmente por los abogados Lioma Peraza y L.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 94.988 y 101.507, respectivamente, conforme se desprende del poder apud acta, cursante en el folios 160 de la primera pieza, contra el ESTADO ARAGUA, representada judicialmente por los abogados Z.G., M.G., E.P., E.C., O.D.S., C.S., B.Q., C.P., W.S., M.B., Mariangelica Giuffrida, J.L.R. e Yvis Peral, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 16.322, 32.036, 59.542, 68.694, 72.039, 78.818, 101.509, 107.788, 116.796, 132.028, 137.831, 139.253 y 170.549, respectivamente, como se verifica del poder que cursa inserto en los folios 223 al 226 de la primera pieza; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó decisión en fecha 08 de febrero de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la demanda incoada por los demandantes. (Folios 57 al 77 de la segunda pieza).

Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2013, (folio 78 de la segunda pieza).

Recibido el expediente; se fijó oportunidad para la audiencia de apelación, la cual tuvo lugar el día jueves veintiuno de marzo de 2013, a las 10:00 a.m ( 93 y 94 de la segunda pieza), difiriéndose el pronunciamiento del fallo oral el cual tuvo lugar el día 01 de abril de 2013, a las 11:00 a.m, por lo que, se pasa a reproducir de forma integro en la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

OBITER DICTUM

Es importante dejar establecido que, haciéndose uso de un lenguaje poco técnico-jurídico y meramente coloquial, se demandó y condenó en el presente proceso a la Gobernación del Estado Aragua, expresión inadecuada que confunde el ente territorial Estado con el Gobierno que lo encabeza, administra y conduce. Así, teniendo presente este Tribunal la proscripción constitucional de los meros formalismos en perjuicio de la justicia célere, oportuna y eficaz, se deja establecido que en este asunto debe entenderse que no es parte la Gobernación del Estado Aragua, sino el ente político-territorial Estado Aragua, pues, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela autoriza - a los solos fines de la organización política de la República - dividir el territorio nacional en Estados, Distrito Capital, Dependencias Federales y Territorios Federales (art. 16).

Los Estados los define la Carta Fundamental como entidades autónomas en lo político, con personalidad jurídica plena (art. 159), atribuyendo a los Gobernadores (máxima autoridad ejecutiva) su gobierno y administración. Por consiguiente, no es jurídicamente procedente demandar (mucho menos condenar o absolver en sentencia) a una Gobernación de Estado, que carece de personalidad jurídica y solo es la cúspide ejecutiva del ente político-territorial. En el caso concreto, como se desprende de los autos, fue demandada y condenada errónea e incorrectamente la Gobernación del Estado Aragua, lo cual es impropio, pero atendiendo a la tutela judicial efectiva esta juzgadora entiende que el ente demandado en este asunto lo es el Estado Aragua y no la Gobernación del Estado. Así se establece.

-I-

DE LA APELACION INTERPUESTA POR LA PARTE ACTORA

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública la parte actora recurrente fundamentó su apelación en los siguientes términos:

Que los motivos que fundamentan su apelación, se circunscriben en el sentido de que el Juez de la recurrida le produjo un gravamen a sus representados al no valorar correctamente las pruebas cursantes a los autos, siendo que de las mismas se evidencia que los accionantes gozan de las cláusulas establecidas en la contratación colectiva celebrada por la demandada, con lo cual se demuestra la diferencia que les adeuda la demandada, así como también se demuestra de las pruebas promovidas la falta de cancelación del paro forzoso, las indemnizaciones respectivas por despido y preaviso y que igualmente la demandada les adeuda cantidades dinerarias por concepto de uniformes e implementos de seguridad, por lo que solicitan sea revisada la decisión apelada y sea declarado con lugar el presente recuro. Es todo.

Precisado lo anterior, se pronuncia esta Alzada en los términos siguientes:

-II-

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACION

Adujo la parte actora en su escrito libelar (folios desde el 1 hasta el 31 de la primera pieza) y escrito de subsanación de la demanda (folios 165 al 178 de la primera pieza), lo siguiente:

- Que los actores prestaron sus servicios para la Fundación para el Transporte Estudiantil del Estado Aragua (FUNTEA), la cual fue disuelta liquidada por la Gobernación del Estado Aragua a través del Decreto Nro. 1938 publicado en Gaceta ordinaria Nº 1768 de fecha 06 de enero del año 2011, ente que asumió el pago de las jubilaciones, pensiones y demás derechos personal empleado y obrero de la Fundación para el Transporte Estudiantil del Estado Aragua (FUNTEA).

- Que los pasivos laborales y otros beneficios sociales fue absorbido por el Gobierno Bolivariano de Aragua.

- Que les fue cancelado el pago de sus prestaciones sociales, pero que se evidencia una diferencia en los mismos y demás beneficios contractuales, que no fueron considerados al momento de efectuar el referido pago, y en razón de ello, demandan su diferencia en los términos siguientes:

  1. - MARTURET PRIN S.E.:

    Comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e interrumpidos como CHOFER U OPERARIO CENTRO en FUNTEA, desde el día 07 de mayo del año 2000, devengando al ser despedido el dia 15 de marzo de 2011, una remuneración de Bs. 1223,89 de sueldo básico mensual, para un tiempo de servicio de 10 años, 10 meses y 8 días, por lo que demanda los siguientes conceptos y cantidades:

    -INDEMNIZACION ANTIGÜEDAD, la cantidad de Bs. 19.256,51.

    -INDEMNIZACIÓN ANTIGÜEDAD, la cantidad de Bs. 934,65.

    -INDEMNIZACIÓN ANTIGÜEDAD, la cantidad de Bs. 1246,2.

    -VACACIONES frac. Año 2011, la cantidad de Bs. 215,17.

    -BONO VAC. FRAC. 2011, la cantidad de Bs. 481.42.

    -BONO POST. VACA FRAC, Bs. 258.

    -Bonificación de fin de año frac. 2011; la cantidad de Bs. 799.57.

    -Intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs .120.

    -Indemnización por despido, la cantidad de Bs. 6.120.

    -Indemnización sustitutiva del preaviso, la cantidad de Bs. 3.341.

    -Uniformes 2005-2006- 2008-2009 2010 (05), la cantidad de Bs. 15.000. Implementos de seguridad

    -Paro forzoso, ka cantidad de Bs. 7.343,34.

    - Clausula 29 C/C, la cantidad de Bs. 2.100

    Que las referidas cantidades arrojan un total de Bs. 70.715,86, lo que arroja un total de diferencia de prestaciones sociales de Bs. 32.905,04.

  2. - SEGOVIA M.D.J.:

    Que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como CHOFER U OPERARIO CENTRO en FUNTEA, desde el día 01 de septiembre del año 2000, devengando al ser despedido el día 15 de marzo de 2011, una remuneración de Bs. 1223,89 de sueldo básico mensual, para un tiempo de servicio de 10 años, 06 meses y 14 días, por lo que demanda los siguientes conceptos y cantidades:

    -INDEMNIZACION ANTIGÜEDAD, la cantidad de Bs. 18.916,89.

    -INDEMNIZACIÓN ANTIGÜEDAD, la cantidad de Bs. 1869,3.

    -INDEMNIZACIÓN ANTIGÜEDAD, la cantidad de Bs. 1246,2.

    -VACACIONES frac. Año 2011, la cantidad de Bs. 215,17.

    -BONO VAC. FRAC. 2011, la cantidad de Bs. 481.42.

    -BONO POST. VACA FRAC, Bs. 258.

    -Bonificación de fin de año frac. 2011; la cantidad de Bs. 799.57.

    -Intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs . 6.120.

    -Indemnización por despido, la cantidad de Bs. 6.120

    -Indemnización sustitutiva del preaviso, la cantidad de Bs. 3.341.

    -Uniformes 2005-2006- 2008-2009 2010 (05), la cantidad de Bs. 15.000. Implementos de seguridad, Bs. 7.500.

    -Paro forzoso, ka cantidad de Bs. 7.343,34.

    - Clausula 29 C/C, la cantidad de Bs. 1980.

    Que las referidas cantidades arrojan un total de Bs. 71.190,89, lo que arroja un total de diferencia de prestaciones sociales de Bs. 33.654,13.

  3. - H.R.A.I..

    Que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como CHOFER U OPERARIO CENTRO en FUNTEA, desde el día 05 de noviembre del año 2007, devengando al ser despedido el día 15 de marzo de 2011, una remuneración de Bs. 1223,89 de sueldo básico mensual, para un tiempo de servicio de 03 años, 04 meses y 10 días, demanda los siguientes conceptos y cantidades:

    -INDEMNIZACION ANTIGÜEDAD, la cantidad de Bs. 9.353,90

    -VACACIONES frac. Año 2011, la cantidad de Bs. 171,99

    -BONO VAC. FRAC. 2011, la cantidad de Bs. 481.42.

    -BONO POST. VACA FRAC, Bs. 258.

    -Bonificación de fin de año frac. 2011; la cantidad de Bs. 799.57.

    -Intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs . 6.120.

    -Indemnización por despido, la cantidad de Bs. 3.672.

    -Indemnización sustitutiva del preaviso, la cantidad de Bs. 2448.

    -Uniformes 2005-2006- 2008-2009 2010 (05), la cantidad de Bs. 9.000. Implementos de seguridad, Bs. 4.500.

    -Paro forzoso, ka cantidad de Bs. 7.343,34.

    - Clausula 29 C/C, la cantidad de Bs. 1200.

    Que las cantidades antes mencionadas arrojan un total de Bs. 41.818,82, por lo que la demandada le adeuda por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, un total de Bs. 28.391,62.

  4. - G.S.L.A.:

    Que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como CHOFER U OPERARIO CENTRO en FUNTEA, desde el día 07 de enero del año 2007, devengando al ser despedido el día 15 de marzo de 2011, una remuneración de Bs. 1223,89 de sueldo básico mensual, para un tiempo de servicio de 03 años, 02meses y 08 días., demanda los siguientes conceptos y cantidades:

    -INDEMNIZACION ANTIGÜEDAD, la cantidad de Bs. 8.834,46 y 249,24.

    -VACACIONES frac. Año 2011, la cantidad de Bs. 171,99

    -BONO VAC. FRAC. 2011, la cantidad de Bs. 481.42.

    -BONO POST. VACA FRAC, Bs. 258.

    -Bonificación de fin de año frac. 2011; la cantidad de Bs. 799.57.

    -Intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs . 2.375,69.

    -Indemnización por despido, la cantidad de Bs. 3.672.

    -Indemnización sustitutiva del preaviso, la cantidad de Bs. 2448.

    -Uniformes 2005-2006- 2008-2009 2010 (05), la cantidad de Bs. 9.000. Implementos de seguridad, Bs. 6.000.

    -Paro forzoso, la cantidad de Bs. 7.343,34.

    - Clausula 29 C/C, la cantidad de Bs. 1140.

    Que las cantidades antes mencionadas arrojan un total de Bs. 36.773,71, por lo que le adeudan por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, un total de Bs. 24.043,3.

  5. - J.A.P.:

    Que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como CHOFER U OPERARIO CENTRO en FUNTEA, desde el día 01 de septiembre del año 2001, devengando al ser despedido el día 15 de marzo de 2011, una remuneración de Bs. 1223,89 de sueldo básico mensual, para un tiempo de servicio de 09 años, 10 meses y 10 días., que demanda los siguientes conceptos y cantidades:

    -INDEMNIZACION ANTIGÜEDAD, la cantidad de Bs. 18.072,54.

    -INDEMNIZACIÓN ANTIGÜEDAD, la cantidad de Bs. 623,1.

    -INDEMNIZACIÓN ANTIGÜEDAD, la cantidad de Bs. 1121,58.

    -VACACIONES frac. Año 2011, la cantidad de Bs. 206,4.

    -BONO VAC. FRAC. 2011, la cantidad de Bs. 481.42.

    -BONO POST. VACA FRAC, Bs. 258.

    -Bonificación de fin de año frac. 2011; la cantidad de Bs. 799.57.

    -Intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs 11.693,38.

    -Indemnización por despido, la cantidad de Bs. 3.672.

    -Indemnización sustitutiva del preaviso, la cantidad de Bs. 3.341.

    -Uniformes 2005-2006- 2008-2009 2010 (05), la cantidad de Bs. 15.000. Implementos de seguridad, la cantidad de Bs. 7.500.

    -Paro forzoso, la cantidad de Bs. 7.343,34.

    - Clausula 29 C/C, la cantidad de Bs. 1.740.

    Que las referidas cantidades arrojan un total de Bs. 74.631,33, lo que arroja un total de diferencia de prestaciones sociales de Bs. 41.154,22.

  6. - J.M.:

    Que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como CHOFER U OPERARIO CENTRO en FUNTEA, desde el día 24 de marzo del año 2001, devengando al ser despedido el día 15 de marzo de 2011, una remuneración de Bs. 1223,89 de sueldo básico mensual, para un tiempo de servicio de 09 años, 11 meses y 21 días., que demanda los siguientes conceptos y cantidades:

    - INDEMNIZACION ANTIGÜEDAD, la cantidad de Bs. 18.072,54.

    -INDEMNIZACIÓN ANTIGÜEDAD, la cantidad de Bs. 311,55.

    -INDEMNIZACIÓN ANTIGÜEDAD, la cantidad de Bs. 1121,58.

    -VACACIONES frac. Año 2011, la cantidad de Bs. 206,4.

    -BONO VAC. FRAC. 2011, la cantidad de Bs. 481.42.

    -BONO POST. VACA FRAC, Bs. 258.

    -Bonificación de fin de año frac. 2011; la cantidad de Bs. 799.57.

    -Intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs 11.693,38.

    -Indemnización por despido, la cantidad de Bs. 6.120.

    -Indemnización sustitutiva del preaviso, la cantidad de Bs. 3.672

    -Uniformes 2005-2006- 2008-2009 2010 (05), la cantidad de Bs. 15.000. Implementos de seguridad, la cantidad de Bs. 7.500.

    -Paro forzoso, la cantidad de Bs. 7.343,34.

    - Clausula 29 C/C, la cantidad de Bs. 1.740.

    Que las referidas cantidades arrojan un total de Bs. 74.319,24, lo que arroja un total de diferencia de prestaciones sociales de Bs. 40.215.

  7. - E.A.:

    Que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como CHOFER U OPERARIO CENTRO en FUNTEA, desde el día 06 de noviembre del año 2005, devengando al ser despedido el día 15 de marzo de 2011, una remuneración de Bs. 1223,89 de sueldo básico mensual, para un tiempo de servicio de 05 años, 3 meses y 21 días, demanda:

    - INDEMNIZACION ANTIGÜEDAD, la cantidad de Bs. 13.209,91.

    -INDEMNIZACIÓN ANTIGÜEDAD, la cantidad de Bs. 623,10.

    -VACACIONES frac. Año 2011, la cantidad de Bs. 214,9.

    -BONO VAC. FRAC. 2011, la cantidad de Bs. 481.42.

    -BONO POST. VACA FRAC, Bs. 258.

    -Bonificación de fin de año frac. 2011; la cantidad de Bs. 799.57.

    -Intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs 11.693,38.

    -Indemnización por despido, la cantidad de Bs. 6.120.

    -Indemnización sustitutiva del preaviso, la cantidad de Bs. 3.672

    -Uniformes 2005-2006- 2008-2009 2010 (05), la cantidad de Bs. 15.000. Implementos de seguridad, la cantidad de Bs. 7.500.

    -Paro forzoso, la cantidad de Bs. 7.343,34.

    - Clausula 29 C/C, la cantidad de Bs. 1.890.

    Que las referidas cantidades arrojan un total de Bs. 61.804,83, lo que arroja un total de diferencia de prestaciones sociales de Bs. 40.120,13.

  8. - A.G.:

    Que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como CHOFER U OPERARIO CENTRO en FUNTEA, desde el día 25 de enero del año 2005, devengando al ser despedido el día 15 de marzo de 2011, una remuneración de Bs. 1223,89 de sueldo básico mensual, para un tiempo de servicio de 06 años, 1 mes y 20 días, demanda los siguientes conceptos y cantidades:

    - INDEMNIZACION ANTIGÜEDAD, la cantidad de Bs. 13.864,55.

    -INDEMNIZACIÓN ANTIGÜEDAD, la cantidad de Bs. 623,10

    -VACACIONES frac. Año 2011, la cantidad de Bs. 214,9.

    -BONO VAC. FRAC. 2011, la cantidad de Bs. 481.42.

    -BONO POST. VACA FRAC, Bs. 258.

    -Bonificación de fin de año frac. 2011; la cantidad de Bs. 799.57.

    -Intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs 7.181,85.

    -Indemnización por despido, la cantidad de Bs. 6.120.

    -Indemnización sustitutiva del preaviso, la cantidad de Bs. 2.448

    -Uniformes 2005-2006- 2008-2009 2010 (05), la cantidad de Bs. 15.000. Implementos de seguridad, la cantidad de Bs. 7.500.

    -Paro forzoso, la cantidad de Bs. 7.343,34.

    - Clausula 29 C/C, la cantidad de Bs. 2.190.

    Que las referidas cantidades arrojan un total de Bs. 64.024,73, lo que arroja un total de diferencia de prestaciones sociales de Bs. 41.112,26.

  9. - J.M.:

    Que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como CHOFER U OPERARIO CENTRO en FUNTEA, desde el día 13 de enero del año 2002, devengando al ser despedido el día 15 de marzo de 2011, una remuneración de Bs. 1223,89 de sueldo básico mensual, para un tiempo de servicio de 09 años, 2 mes y 02 días, demanda:

    - INDEMNIZACION ANTIGÜEDAD, la cantidad de Bs. 17.519,65

    -INDEMNIZACIÓN ANTIGÜEDAD, la cantidad de Bs. 996,96.

    -VACACIONES frac. Año 2011, la cantidad de Bs. 206,.4.

    -BONO VAC. FRAC. 2011, la cantidad de Bs. 481.42.

    -BONO POST. VACA FRAC, Bs. 258.

    -Bonificación de fin de año frac. 2011; la cantidad de Bs. 799.57.

    -Intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs 7.181,85.

    -Indemnización por despido, la cantidad de Bs. 6.120.

    -Indemnización sustitutiva del preaviso, la cantidad de Bs. 2.448

    -Uniformes 2005-2006- 2008-2009 2010 (05), la cantidad de Bs. 15.000. Implementos de seguridad, la cantidad de Bs. 7.500.

    -Paro forzoso, la cantidad de Bs. 7.343,34.

    - Cláusula 29 C/C, la cantidad de Bs. 1860.

    Que las referidas cantidades arrojan un total de Bs. 67.714,85, lo que arroja un total de diferencia de prestaciones sociales de Bs. 35.718,34.

  10. - J.E.:

    Que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como CHOFER U OPERARIO CENTRO en FUNTEA, desde el día 16 de enero del año 2007, devengando al ser despedido el día 15 de marzo de 2011, una remuneración de Bs. 1223,89 de sueldo básico mensual, para un tiempo de servicio de 04 años, 1 mes y 29 días, demanda:

    - INDEMNIZACION ANTIGÜEDAD, la cantidad de Bs. 17.519,65.

    -INDEMNIZACIÓN ANTIGÜEDAD, la cantidad de Bs. 373,86.

    -VACACIONES frac. Año 2011, la cantidad de Bs. 206,.4.

    -BONO VAC. FRAC. 2011, la cantidad de Bs. 481.42.

    -BONO POST. VACA FRAC, Bs. 258.

    -Bonificación de fin de año frac. 2011; la cantidad de Bs. 799.57.

    -Intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs 3.928,94.

    -Indemnización por despido, la cantidad de Bs. 4.896.

    -Indemnización sustitutiva del preaviso, la cantidad de Bs. 2.448.

    -Uniformes 2005-2006- 2008-2009 2010 (05), la cantidad de Bs. 9.000. Implementos de seguridad, la cantidad de Bs. 4.500.

    -Paro forzoso, la cantidad de Bs. 7.343,34.

    - Cláusula 29 C/C, la cantidad de Bs. 1470.

    Que las referidas cantidades arrojan un total de Bs. 53.224,84, lo que arroja un total de diferencia de prestaciones sociales de Bs. 36.817,97.

    Que la sumatoria de todos los conceptos arroja la totalidad de Bs. 355.131,93 que es el resultado de la sumatorio de todos los conceptos arriba discriminados los cuales corresponden a la Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales. Solicitan sea declarada con lugar la demanda interpuesta.

    Seguidamente, la parte demandada en fecha 22 de junio de 2012, consigna escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos (folios 276 al 289 de la primera pieza):

    -Alegan como punto previo de la liquidación y supresión de la fundación para el trasporte estudiantil del Estado Aragua (FUNTEA).

    Al respecto manifiesta que la liquidación del servicio público FUNTEA, fue por derogación de la disposición creadora de aquel, en el que se encontraba implantado el objeto, los cargos y las funciones que desempeñaba todo el personal laboral de dicha fundación, es decir que con la disolución de este servicio de transporte fueron suprimidos, de hecho y derecho, todos cada uno de los puestos de trabajo que constituía FUNTEA.

    - Hechos que niega, rechaza y contradice:

    Niegan, rechazan y contradicen tanto los hechos alegados por los accionates como el derecho por ellos invocados, por lo tanto niegan rechazan los montos discriminados que aparecen reflejados en el texto de la demanda.

    -Que les adeude al ciudadano Marturet Prin S.E., diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 32.905,04.

    -Que se le adeude al ciudadano Segovia M.d.J., una diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales por la cantidad de Bs. 33.654,13.

    -Que, le adeude al ciudadano H.R.A.I., por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, la suma de Bs. 28.391,62.

    -Que se le adeude al ciudadano G.S.L.A., por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, la suma de Bs. 24.043,3.

    -Que, le adeude al ciudadano J.A.P., por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, la suma de Bs. 41.154,22.

    -Niegan y rechazan que se le adeude al ciudadano J.M., por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, un total de Bs. 40.215.

    Niegan y rechazan que se le adeude al ciudadano E.A., por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, un total de Bs. 40.120,13

    Niegan y rechazan que se le adeude al ciudadano A.G., por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, un total de Bs. 41.112,26.

    Niegan y rechazan que se le adeude al ciudadano J.M., por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, un total de Bs. 35.718,34.

    Niegan y rechazan que se le adeude al ciudadano J.E., por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, un total de Bs. 36.817,97.

    Y por último solicita se declare Sin Lugar todas y cada una de las prestaciones de los demandantes.

    -III -

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Debe precisar esta Alzada, conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

    En atención a la normativa antes indicada, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, se constata que no son hechos controvertidos la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio; los cargos desempeñados por los actores en el curso de la relación de trabajo que los vincula con la demandada; igualmente resultó ser incontrovertido el hecho referente a la jornada laboral, el último salario percibido, las cantidades ya canceladas así como tampoco la aplicación de la convención colectiva a los hoy demandantes, suscrita por la hoy accionada, resultando de esta manera controvertido, la procedencia de las sumas que a pagar a los hoy accionantes por las diferencias reclamadas, el pago de la Cláusula 29 de la Convención Colectiva, así como la procedencia de la indemnización por despido injustificado, preaviso, paro forzoso, uniformes e implementos de seguridad. Así se declara.

    Determinado lo anterior, pasa entonces esta Superioridad a valorar las pruebas promovidas por las partes conforme las reglas de la Sana Crítica, el Principio de la Comunidad de la Prueba y de adquisición procesal, pues incorporadas como están en el expediente, pertenecen al proceso y autorizan al juez para valorarlas con independencia de quien las promovió, ello a los fines del esclarecimiento y resolución de los hechos sometidos a consideración de esta Alzad. Así se establece.

    DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

    La parte demandante produjo (folios 206 al 214 de la primera pieza):

    -Pruebas Documentales:

  11. En cuanto a la marcada con letra “A”, cursante en los folios 64 al 66 de la primera pieza. Se observa que se refiere a una copia de la Gaceta Oficial del Estado Aragua Nº 1768, Decreto Nº 1938, resulta necesario para quien juzga, puntualizar que la misma contiene normas de derecho no susceptibles de valoración alguna. Así se declara.

  12. Con respecto a la marcada con letra “B”, cursante en los folios 67 al 153 de la primera pieza. Se observa que se refiere a una copia de la Convención Colectiva de los trabajadores, de obligatoria aplicación por parte del Juez, no susceptible de valoración, por lo tanto no hay materia a la cual valorar. Así se decide.

  13. - En cuanto a la marcada con la letra “C”, cursante en los folios 02 al 12 del anexo de pruebas de la parte actora. Se observa que se refiere a una comunicación emanada de la Procuradora General del Estado Aragua dirigida a la Presidenta de FUNTEA, la cual informa respecto a la procedencia del descuento de las cotizaciones por concepto de la Ley Política Habitacional y Seguro Social; así como el suministro de uniformes para los trabajadores de FUNTEA, constatándose que su contenido nada aporta a la resolución de la controversia planteada en el presente asunto, en razón de ello, se desecha la misma del debate probatorio. Así se decide.

  14. - Con respecto a la marcada con letra “D”, cursante en los folios 13 al 16 del anexo de pruebas de la parte actora. Se observa que se refiere a una carta dirigida a la Presidenta y al Primer Vicepresidente del C.L.B. por parte de los trabajadores informando que luego de la liquidación de la fundación solicitan los pasivos laborales y otros beneficios sociales y que se les obvio la inamovilidad laboral que los mismos goza, constatándose que su contenido nada aporta al esclarecimiento del punto controvertido en el presente asunto, por lo que se desechan del debate probatorio. Así se decide.

  15. En cuanto a la marcada con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, cursantes en los folios 17, 18, 25, 33, 40, 49, 53, 62, 72, 82, 90 del anexo de pruebas de la parte actora. Se observa que se refieren a recibos de pago emanados de la demandada, reconocidos por la parte demandada durante su evacuación, constatándose de los mismos los conceptos laborales y cantidades dinerarias que la demandada cancelo al accionante S.M., M.S., A.H., L.G., J.P., J.M., E.A., A.G., J.M., con ocasión a la prestación del servicio, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

  16. - En cuanto a las cursantes en los folios 19, 26, 34, 41, 50, 54, 63, 73, 83, 91 del anexo de pruebas de la parte actora. Se constata que se refiere a constancias de trabajo emanadas de la demandada a favor de los accionantes, constatándose que no es un hecho controvertido que los accionantes prestaban servicio para la demandada, en razón de ello, visto que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en la presente causa, no se les confiere valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.

  17. - Respecto a las cursantes en los folios 21, 22, 43, 56, 57, 65, 75, 76, 93, del anexo de pruebas. Se observa que se refiere a unas constancias Trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del accionante S.M., L.G., J.M., E.A., A.G., J.C.E., verificándose que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos, en razón de ello, no se les confiere valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.

  18. En cuanto a las cursantes en los folios 23, 37, 44, 58, 67, 77, 86, 94, del anexo de pruebas de la parte actora. Se observa que se refiere a una copia de la planilla de participación de retiro del trabajador S.M., H.A., L.G., J.M., E.A., J.M., constatándose que se refiere a un tramite administrativo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, verificándose que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

  19. - Con relación a las cursantes en los folios 24, 29, 30, 31, 32, 38, 29, 45,46,47, 48, 59, 60, 61, 68, 69, 70, 71, 78, 79, 81, 87, 88, 89, 95 del anexo de pruebas de la parte actora. Se observa que se refiere a planillas de liquidación de prestaciones sociales, evidenciándose de las cuantificaciones realizadas los conceptos que la demandada cancelo a los accionantes S.M., M.S., A.H., L.G., J.P., J.M., E.A., A.G., J.M. y J.E., así como los beneficios contemplados en la convención colectiva tales como bono post vacacional, los días cuantificados para las vacaciones y utilidades percibidos por el accionante con ocasión a la prestación del servicio, en razón de ello, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

  20. - En cuanto a la cursante en los folios 27, 35, 42, 51, 55, 64, 74, 84, 92 del anexo de pruebas. Se observa que se refiere a unas notificaciones dirigidas por la demandada a los accionantes M.S., A.H., L.G., J.P., J.M., E.A., A.G., J.M., J.E., constatadote de su contenido que en fecha 15 de marzo de 2011 la demandada notificó a respecto al cese de sus funciones en esa Institución con ocasión a la supresión y liquidación de la Fundación para el Transporte Estudiantil del Estado Aragua (FUNTEA); se le confiere valor probatorio. Así se establece.

  21. - Con relación a la cursante en el folio 28, 85 del anexo de pruebas de la parte actora. Se observa que se refiere a una planilla de emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contentiva de la cuenta individual de los accionantes M.S., J.M., verificándose que no es controvertidos que el accionante se encontraba asegurado por la demandada ante el referido instituto, en razón de ello, y visto que su contenido nada aporta para la resolución de los hechos debatidos ante ésta Alzada, no se le infiere valor probatorio. Así se establece.

    Pruebas de informes:

  22. - En cuanto a la información requerida al IVSS. Se observa que consta respuesta en los folios 28 al 30 de la segunda pieza principal, mediante la cual remite información de los Estados de Cuenta sin especificaciones de trabajadores, siendo que su contenido no coadyuva al esclarecimiento de lo controvertido en el presente asunto, es por lo que se desecha del debate probatorio. Así se decide.

  23. - Respecto a la dirigida a la Agencia Bancaria del Banco Sofitasa Banco Universal. Se observa que consta respuesta en el folio 21 de la segunda pieza y que la parte promovente en la audiencia de juicio desistió de la misma conforme se desprende de los folios 46 y 47 de la segunda pieza principal, contentiva del acta de audiencia, en razón de ello, nada se valora. Así se establece.

    Prueba de exhibición de documentos:

    Solicito la exhibición de los siguientes documentos: C.d.T. para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, hoja de liquidación de prestaciones sociales, recibos de pago, oficio expedido por la junta liquidadora de Funtea, participación de retiro de los trabajadores ante el IVSS.

    Al respeto se constata que la representación judiciales de la parte demandada durante su evacuación ante la audiencia de juicio consigno original del dictamen emanado de la Procuraduría General del Estadio Aragua asimismo señalo que las copias se encuentran en los folios 02 al 12 de la pieza de anexo de prueba de la parte actora, sin embargo, este Tribunal verifica, que el presente medio probatorio no debió ser admitido por el Juzgado A Quo, toda vez que la parte actora promovente utiliza dos medio s probatorios para demostrar un mismo hecho, por cuanto se evidencia que lo solicitado fue promovido a su vez como pruebas documentales, por lo que se ratifica la valoración anterior. Así se establece.

    Prueba de testigos:

    Promovió como testigos a los siguientes ciudadanos J.H., A.R. y J.D., son embargo, se constata de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada que el acto fue declarado desierto, en razón de que no comparecieron a rendir declaración, por lo que nada se valora. Así se establece.

    La parte demandante produjo (folios 206 al 214 de la primera pieza):

    Este Tribunal observa de la revisión de las acta procesales que conforman la presente causa, que si bien la parte demandada no promovió pruebas en la oportunidad procesal respectiva, conforme se desprenden de los folios que van del 215 al 274 de la primera pieza, ambos inclusive, contentivo de escrito de promoción de prueba, no siendo admitido por el Tribunal A Quo, conforme se verifica de los folios 07 al 09 de la segunda pieza del expediente, sin embargo, este Tribunal constata que las pruebas consignadas constituyen parte de las pruebas documentales promovidas por los propios accionantes del presente asunto, es por lo que este Tribunal en base al principio de la comunidad de la prueba, estatuido en el al articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les confiere pleno valor probatorio y en razón de ello, respecto a las documentales promovidas contentivas de notificaciones emanadas de la Junta Liquidadora de la Fundación para el Transporte Estudiantil del Estado Aragua, solicitudes, recibos, planillas de liquidación de prestación de antigüedad y hoja de calculo de indemnización de cada uno de ellos demandantes, cursantes en los folios 227 al 237 de la primera pieza principal del expediente, ratifica lo establecido en los particulares referidos a las pruebas documentales promovidas por la parte actora. Así se establece.

    Valoradas como han sido las pruebas promovidas, este Tribunal en atención a los fundamentos esgrimidos por la parte actora consistentes en la revisión de todos los conceptos demandados en los términos establecidos en su escrito libelar demostrados a su entender con el material probatorio consignado en las actas procesales, pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de lo solicitado en los términos siguientes:

  24. - En primer término, en cuanto a las reclamaciones efectuadas por concepto de indemnización de antigüedad e indemnización de antigüedad parágrafo 1ero literal “C” y parágrafo 2do del articulo 108 de la LOT, días de disfrute vacacional, bono vacacional fraccionado, bono post-vacacional, bonificación de fin de año e intereses sobre prestaciones sociales, se verifica y constata que tales conceptos fueron cancelados por la demandada conforme se demuestra de las documentales antes mencionadas promovidas por las partes, documentales promovidas marcadas “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, cursantes en los folios 17, 18, 25, 33, 40, 49, 53, 62, 72, 82, 90 del anexo de pruebas de la parte actora, consistentes de recibos de pago, y de las cursantes en los folios 24, 29, 30, 31, 32, 38, 29, 45,46,47, 48, 59, 60, 61, 68, 69, 70, 71, 78, 79, 81, 87, 88, 89, 95 del anexo de pruebas de la parte actora, referidas a las planillas de liquidación de prestaciones sociales, se desprende de sus contenidos, que los referidos conceptos fueron cancelados por la demandada a los accionantes S.M., M.S., A.H., L.G., J.P., J.M., E.A., A.G., J.M. y J.E. con ocasión a la relación de trabajo que existió entre las partes, cuyas cuantificaciones para el calculo del pago de las prestaciones sociales en ellas detallados, se verifica fueron calculados y cancelados conforme a los beneficios establecidos en la Convención colectiva celebrada entre la demandada y sus trabajadores, la cual cursa en los folios cursante en los folios 67 al 153 de la primera pieza, tales como bono post vacacional, días cuantificados para las vacaciones y utilidades percibidas por los accionantes con ocasión a la prestación del servicio, las alícuotas cuantificadas pro la demandada como parte integrante del salario integral, verificando esta Superioridad a su vez, que tales conceptos fueron calculados de manera correcta por el tiempo de servicio prestado por cada uno de los demandantes, resultado de esta manera improcedente las reclamaciones efectuadas por concepto de indemnización de antigüedad e indemnización de antigüedad parágrafo 1ero literal “C” y parágrafo 2do del articulo 108 de la LOT, días de disfrute vacacional, bono vacacional fraccionado, bono post-vacacional, bonificación de fin de año e intereses sobre prestaciones sociales. Así se establece.

  25. - En cuanto a la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutita de preaviso: En cuanto al presente concepto este Tribunal observa que los demandantes sostienen que la demandada no cumplió con la normativa legal aplicable como lo es presentar el respectivo pliego de peticiones ante la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, lo que demuestra que fueran despedidos de forma injustificada e ilegal por el ciudadano Abg. H.C., en su carácter de Presidente de la Junta Liquidadora nombrada por el Gobernador del Estado Aragua, para disolver y liquidar la referida fundación; a diferencia de la accionada que sostiene en su defensa, que la FUNDACIÓN PARA EL TRANSPORTE ESTUDIANTIL DEL ESTADO ARAGUA, fue suprimida según Decreto N° 1938 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Aragua Extraordinaria BAJO EL Nro. 1768, de fecha 06 de enero de 2011, por lo que la supresión y liquidación del servicio FUNTEA, fue la derogación de la disposición creadora de aquel, en el que se encontraba el objeto, cargos y funciones que desempeñaban todo el personal laboral de dicha fundación, y que con la disolución de este servicio de transporte fueron suprimidos de hecho y de derecho todos y cada uno de los puestos de trabajo que constituían a la fundación, siendo que por estas circunstancias alega la demandada no existió por parte de la administración publica un despido injustificado.

    En atencional ello, este Tribunal observa que el despido es la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores, pudiendo ser el mismo: justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley; e injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique. Así, el Legislador ha previsto este derecho del patrono, y como contraprestación al ejercicio del mismo, en base a la equidad, ha establecido igualmente el pago de las indemnizaciones respectivas en caso de configurarse esta última de las circunstancias, es decir, el despido injustificado.

    Así, el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), establece que la relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.

    En este sentido, se verifica como el legislador ha consagrado cuatro supuestos normativos mediante los cuales se puede dar por terminada la relación de trabajo. De un análisis de los mencionados supuestos, se observa, que tanto el “despido”, como el “retiro”, ostentan la naturaleza de actos jurídicos unilaterales que para su eficacia requieren, además de la manifestación de voluntad correspondiente (del patrono para despedir, o del trabajador para retirarse), que ésta sea dirigida por algún medio de expresión al sujeto destinatario de los efectos del acto; es decir, ambas figuras están sometidas a ciertos requisitos que permiten preservar el principio de conservación de los contratos, y en materia laboral, específicamente, para tutelar la garantía de estabilidad laboral.

    Con vista a lo anterior, verifica este Juzgadora que los fundamentos utilizados por la demandada como causa de la terminación de la relación laboral que la unía con los accionantes, se ubica en una causa ajena a la voluntad de las partes; específicamente, por un acto del Poder Público que consistió en una orden de supresión de la FUNDACIÓN PARA EL TRANSPORTE ESTUDIANTIL DEL ESTADO ARAGUA, adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, mediante Decreto del Gobernador.

    Sobre este punto controvertido que se a.c.d.q. la doctrina ha establecido una caracterización de los supuestos de causa ajena a la voluntad de las partes o causa de fuerza mayor, que permiten estructurar su concepto con base en ciertos elementos definitorios, los cuales son inimputabilidad, imprevisibilidad o inevitabilidad e imposibilidad; entendiéndose que el motivo de terminación de la relación laboral debe obedecer a un hecho sobrevenido que implica la imposibilidad de atribuir jurídicamente el evento al patrono, sin que hayan influido actos o conductas del empleador; es decir, un suceso que ocurre fuera de la esfera y ámbito de su organización. Lo determinante para que se cumpla la causa ajena a la voluntad de ambas partes, es entonces la exterioridad del hecho causante. Asimismo, el hecho debe haber sido imprevisible, es decir, que el patrono no haya podido pronosticarlo utilizando la diligencia que en cada caso está obligado a desplegar; y la imposibilidad que caracteriza a la fuerza mayor puede ser, tanto natural, derivada de las leyes de la naturaleza y las capacidades humanas, como jurídica, producida cuando el objeto contemplado por las partes choca con una prohibición legal o un precepto normativo que lo impida.

    Por estas razones, observa esta Juzgadora, que la orden de supresión de la FUNDACIÓN PARA EL TRANSPORTE ESTUDIANTIL DEL ESTADO ARAGUA, ciertamente constituye un acto del Poder Público y cumple a cabalidad con los anteriormente señalados caracteres definidores de la fuerza mayor o causa ajena a la voluntad de las partes, materializado en el Decreto del Gobernador del Estado Aragua, y la imposibilidad sobrevenida de cumplir la prestación (obligación de dar ocupación efectiva que incumbe al patrono), existiendo así una relación causal directa, ya que la imposibilidad de continuar el funcionamiento u operatividad de la Fundación derivó de forma inmediata de su supresión; es decir, el obstáculo que impide el cumplimento de la prestación, es un acto normativo o jurídico; y es en esta categoría donde se ha ubicado tradicionalmente a los supuestos de Factum Principis, o Hecho del Príncipe, el cual ha sido definido por la doctrina como “toda decisión del poder o de la autoridad pública que recae sobre la empresa o el empleador e impide la continuidad del funcionamiento de ésta.” (ORTIZ LALLANA, M.d.C.: La extinción del Contrato de Trabajo por Imposibilidad Física de Cumplimiento, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Madrid, 1985. Citado en: SOLÁ MONELLS, Xavier, ob. Cit. P.205). Sin embargo, resulta necesario aclarar que no siempre que se esté en presencia de un Hecho del Príncipe, se estará ante un caso de fuerza mayor que permita acordar la suspensión del contrato, o su extinción, según sea el caso, y en este sentido, para considerar la causa de fuerza mayor o la causa ajena a la voluntad de las partes, la imposibilidad de cumplimiento por parte del patrono no debe estar asociada a una conducta dolosa o negligente del empleador. En este orden, se advierte del contenido del Decreto N° 1938, que el Gobernador del Estado Aragua actuó de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en apego a las atribuciones que le confieren los artículos 121 y 122 numeral 1 de la Constitución del Estado Aragua, y concordadamente con lo señalado en los artículos 8, 9 y 12 del Reglamento sobre las Fundaciones del Estado; Decreto en el cual se detalla las consideraciones que derivan en la orden de suprimir la FUNDACIÓN PARA EL TRANSPORTE ESTUDIANTIL DEL ESTADO ARAGUA, tales como que el Gobernador tiene la competencia de dictar medidas que conlleven a la reorganización y fortalecimiento institucional, a fin de garantizar la sostenibilidad financiera del Estado; y que tales medidas incluyen la supresión de organismos cuyas competencias puedan ser armónicamente ejercidas por órganos o estructuras organizativas que presenten condiciones de operatividad, eficiencia y reducción de costos.

    Siendo ello así, se concluye que en el caso bajo análisis, la imposibilidad de la prestación del servicio de las reclamantes supone la existencia de un obstáculo que impide ejecutar esa prestación de trabajo, y tal imposibilidad se proyecta, en primer lugar, sobre el deber de la Fundación respecto a la ocupación efectiva, y de forma indirecta o derivada, sobre la obligación de prestar servicios que tienen ellas como trabajadoras. Por estas razones, observa esta Juzgadora, que efectivamente se configuró un supuesto de fuerza mayor o causa ajena a la voluntad de las partes, que determinó la terminación de la relación de trabajo que unió a las partes, en razón de lo cual, en el caso bajo estudio, de acuerdo a los términos en que quedó trabada la litis y al análisis del material probatorio de autos, considera el Tribunal que la accionada logró desvirtuar el despido injustificado alegado por los co-demandantes, ya que la causa de terminación de la relación de laboral fue un hecho distinto del despido, es decir, la finalización del vinculo ocurrió por una causa ajena a las partes, en este caso mediante un acto del Poder Público Regional, en el cual se ordenó la supresión de la Fundación para el Transporte Estudiantil del Estado Aragua. Es decir, bajo ninguna circunstancia podría calificarse la situación como un despido, sino que se trata de un hecho no imputable a las partes lo que originó el cese de las actividades, de conformidad con lo establecido en el reseñado artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); evidenciándose en consecuencia, que el Estado Aragua absorbió o asumió los respectivos pasivos laborales y otros beneficios sociales; resultando asimismo aplicable al asunto, entre otras, sentencia N° 960 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 09/05/2006, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta; que reitera la sentencia de esa misma Sala Nº 269 del 25 de abril de 2000; criterios que este Tribunal acoge a plenitud, por cuanto carece de sentido insistir en que dar por terminada una relación de trabajo por causa de la desaparición del empleador sea equiparable a un despido injustificado, salvo que los trabajadores logren demostrar que se trata de un ardid, constitutivo de fraude al Derecho; lo cual no fue argumentado, discutido ni fundamentado en este juicio, en razón de ello, se declara la improcedencia de los referidos conceptos. Así se decide.

  26. -Uniformes e implementos de seguridad:

    En lo referente a estos pedimentos se observa que los demandantes reclaman con fundamento en la Contratación Colectiva de los Trabajadores de Institutos Educacionales del Estado Aragua. En relación a este reclamo, estima quien aquí juzga que de una interpretación del artículo 133, Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento de la interposición de la demanda), refiere que se entiende por beneficios sociales de carácter no remunerativo y entre los enumerados se encuentran las provisiones de ropa de trabajo, señalándose en la parte in fine de dicho parágrafo que dichos beneficios sociales no serán considerados salarios, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.

    En este sentido, se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 1419 del 22 /03/06) ha establecido en forma reiterada que cuando se reclamen acreencias distintas o en excesos legales, circunstancias de hecho, en este caso percepciones que no revisten carácter salarial y que son beneficios otorgados contractualmente; la parte actora debe demostrar tales hechos, sin embargo, en el presente caso, la dotación de uniformes, se hace con la finalidad de mantener orden y presencia en el desempeño de su labor y preservar la salud de los trabajadores, en razón de ello, visto que en todo caso, debe ser entregado a los trabajadores para la prestación efectiva de los servicios y por cuanto la referida cláusula tampoco establece para el empleador ninguna sanción pecuniaria por el no cumplimiento; por tanto, se declara improcedente dichos conceptos. Así se establece.

  27. - Paro forzoso: Al respecto este Tribunal constata que los reclamantes solicitan cantidades dinerarias que alegan les adeuda la demandada, en este sentido a los fines de decidir este Tribunal observa lo siguiente: El Estado venezolano ofrece a los ciudadanos un sistema de seguridad social como una forma de protección a la ciudadanía para poder asegurar y elevar la calidad de vida y así poder ofrecer una protección frente a las contingencias que puedan presentarse.

    Se requiere para el disfrute y aplicación de este Sistema de Seguridad, la inscripción o afiliación del ciudadano, en el caso de los empleadores éstos tiene el deber de inscribir a sus trabajadores dentro de los tres días siguientes al inicio de la relación de trabajo y así éstos puedan percibir la protección ante las contingencias de maternidad, sobrevivencia, vejez, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte y paro forzoso.

    La Ley de Régimen Prestacional de Empleo regula lo atinente a la obtención de una prestación dineraria en caso de pérdida no voluntaria de empleo, por lo que, constituye un derecho para el trabajador la inscripción oportuna en el régimen prestacional de empleo, tal como lo establece el artículo 5:

    Los trabajadores y trabajadoras en relación con el Régimen Prestacional de Empleo tienen derecho a:

    1. Afiliarse al Régimen Prestacional de Empleo y, en caso de prestar servicios en relación de dependencia, a que su empleador o empleadora los inscriba oportunamente en el Régimen Prestacional de Empleo ya ser informados de ello.

    2. Que el empleador o empleadora le informe por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, de la retención de las cotizaciones dirigidas al financiamiento del Régimen Prestacional de Empleo.

    3. Recibir del empleador o la empleadora a la terminación de la relación de trabajo, todos los documentos necesarios para tramitar las prestaciones del Régimen Prestacional de Empleo, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento.

    4. Recibir la prestación dineraria ante la pérdida involuntaria del empleo, de conformidad con los requisitos y condiciones previstos en esta Ley y su Reglamento...

    El artículo 29 de la referida Ley establece:

    Los empleadores y empleadoras que contraten uno o más trabajadores, trabajadoras o aprendices, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo……

    De conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, para que los trabajadores tengan derecho a las prestaciones dinerarias es menester:

    ……1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.

    2. Que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía.

    3. Que la relación de trabajo haya terminado por:

    a) Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.

    b) Reestructuración o reorganización administrativa.

    c) Terminación del contrato a tiempo determinado o por una obra determinada.

    d) Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora.

    e) Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora……..

    .

    El empleador se encuentra en la obligación de participar la extinción de la relación laboral, dentro de los tres días hábiles siguientes a su terminación, con especial referencia a la causa de finalización, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo.

    Ahora bien, el paro forzoso es entendido como una contribución parafiscal, que forma parte del régimen de seguridad social que el Estado Venezolano está en la obligación de garantizar, aún cuando se encuentra vinculada con la materia laboral, cabe destacar que este sistema ampara a los habitantes que se encuentren afiliados, a los fines de atender la contingencia ante la pérdida de empleo no voluntaria.

    Tales contribuciones son enteradas por el empleador directamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo éste órgano quien se encuentra legitimado para dicho pago, de ser procedente.

    Ahora bien, de autos se evidencia que los accionantes se encuentran inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y tal situación no es controvertida en la presente causa, por lo que este Tribunal precisa que este escenario no se traslada la responsabilidad en la demandada, pues esta cobertura puede sustituirse en el patrono cuando éste no haya dado cumplimiento al requisito de la afiliación del trabajador, lo cual no es el caso de autos, resultando improcedente tal petitorio. Así se decide.

  28. - Cláusula 29 de la Convención Colectiva:

    Establece el artículo 29 de la Convención Colectiva celebrada entre la demandada y sus trabajadores lo siguiente: “El Ejecutivo Regional se compromete a cancelar la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales a cada trabajador por cada año de servicio”.

    Al respecto, se verifica de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, que no es un hecho controvertido que los accionantes gozan del contrato colectivo celebrado entre la demandada y sus trabajadores, en razón de ello y visto que no se patentiza del cúmulo probatorio que la parte demandada haya demostrado los pagos correspondientes al presente beneficio, es por ello que esta Superioridad declara su procedencia conforme a lo preceptuado en la cláusula antes transcrita. Así se establece.

    En tal sentido, este Tribunal pasa a cuantificarlo en los siguientes términos:

  29. - Ciudadano MARTURET PRIN S.E.:

    Fecha de ingreso Fecha de egreso: Tiempo de servicio: Tiempo computado Cantidad de Bs. por cada año Total Bs.

    07/05/2000.

    15/03/2011 10 años. 10 meses y 09 días.

    10 años

    Bs. 300,00 3.000,00

    Correspondiéndole a la parte demandada cancelar la cantidad de Bs. 3.000,00, al referido accionante por el presente concepto. Así se establece.

  30. - Ciudadano SEGOVIA M.M.D.J.

    Fecha de ingreso Fecha de egreso: Tiempo de servicio: Tiempo computado Cantidad de Bs. por año Total Bs.

    01/09/2000

    15/03/2011 10 años, 06 meses y 14 días.

    10 años

    Bs. 300,00 3.000,00

    Correspondiéndole a la parte demandada cancelar la cantidad de Bs. 3.000,00, al referido accionante por el presente concepto. Así se establece.

  31. - Ciudadano H.R.A.I.

    Fecha de ingreso Fecha de egreso: Tiempo de servicio: Tiempo computado Cantidad de Bs. por cada año Total Bs.

    05/11/2007

    15/03/2011 03 años, 04 meses y 10 días.

    3 años

    Bs. 300,00 900,00

    Correspondiéndole a la parte demandada cancelar la cantidad de Bs. 900,00, al referido accionante por el presente concepto. Así se establece

  32. - Ciudadano G.S.L.A.

    Fecha de ingreso Fecha de egreso: Tiempo de servicio: Tiempo computado Cantidad de Bs. por cada año Total Bs.

    07/01/2008

    15/03/2011 03 años, 02 meses y 08 días.

    3 años

    Bs. 300,00 900,00

    Correspondiéndole a la parte demandada cancelar la cantidad de Bs. 900,00, al referido accionante por el presente concepto. Así se establece

  33. - Ciudadano J.A.P.

    Fecha de ingreso Fecha de egreso: Tiempo de servicio: Tiempo computado Cantidad de Bs. por cada año Total Bs.

    05/05/2001

    15/03/2011 09 años, 10 meses y 10 días.

    9 años

    Bs. 300,00 2.700,00

    Correspondiéndole a la parte demandada cancelar la cantidad de Bs. 2.700,00, al referido accionante por el presente concepto. Así se establece.

  34. - Ciudadano MARTURET A.J.D.J.

    Fecha de ingreso Fecha de egreso: Tiempo de servicio: Tiempo computado Cantidad de Bs. por cada año Total Bs.

    24/03/2001

    15/03/2011 09 años, 11 meses y 21 días.

    9 años

    Bs. 300,00 2.700,00

    Correspondiéndole a la parte demandada cancelar la cantidad de Bs. 2.700,00, al referido accionante por el presente concepto. Así se establece.

  35. - Ciudadano A.C.E.E.

    Fecha de ingreso Fecha de egreso: Tiempo de servicio: Tiempo computado Cantidad de Bs. por cada año Total Bs.

    06/11/2005

    15/03/2011 05 años, 03 meses y 21 días.

    5 años

    Bs. 300,00 1.500,00

    Correspondiéndole a la parte demandada cancelar la cantidad de Bs. 1.500,00, al referido accionante por el presente concepto. Así se establece.

  36. - Ciudadano A.E.G.C.

    Fecha de ingreso Fecha de egreso: Tiempo de servicio: Tiempo computado Cantidad de Bs. por cada año Total Bs.

    25/01/2005

    15/03/2011 06 años, 01 mes y 20 días.

    6 años

    Bs. 300,00 1.800,00

    Correspondiéndole a la parte demandada cancelar la cantidad de Bs. 1.800,00, al referido accionante por el presente concepto. Así se establece.

  37. - Ciudadano MARTURET PRINCE J.R.

    Fecha de ingreso Fecha de egreso: Tiempo de servicio: Tiempo computado Cantidad de Bs. por cada año Total Bs.

    13/01/2002

    15/03/2011 09 años, 02 meses y 02 días.

    9 años

    Bs. 300,00 2.700,00

    Correspondiéndole a la parte demandada cancelar la cantidad de Bs. 2.700,00, al referido accionante por el presente concepto. Así se establece.

  38. - Ciudadano ESCOBAR GAMEZ JULI CESAR

    Fecha de ingreso Fecha de egreso: Tiempo de servicio: Tiempo computado Cantidad de Bs. por cada año Total Bs.

    16/01/2007

    15/03/2011 04 años, 01 mes y 29 días.

    4 años

    Bs. 300,00 1.200,00

    Correspondiéndole a la parte demandada cancelar la cantidad de Bs. 1.200,00, al referido accionante por el presente concepto. Así se establece.

    La sumatoria total de las cuantificaciones supra realizadas arrojan la cantidad de VENTE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 20.400,00), correspondiendo este el monto total que deberá cancelar la demandada a los hoy demandantes en los términos antes establecidos. Así se establece.

    Resuelto lo anterior, y, en lo que respecta a los intereses moratorios, los mismos son acordados y se ordena su pago sobre la cantidad condenada, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo conforme lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según los siguientes parámetros: 1.- Serán cuantificados conforme a lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el perito utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 2.- La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación laboral para cada uno de los accionantes; 3.-Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

    Finalmente, en cuanto a la corrección monetaria, siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se acuerda sobre las cantidades ordenadas a pagar, conforme a la SENTENCIA N° 1841 DEL 11-11-08, J.S. contra MALDIFASI & CIA CA, ponente DR. L.E.F., por lo que se ordena su pago en los siguientes términos: 1º) En lo que respecta a la indexación del monto total condenado, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, es decir, 29 de noviembre 2011 (folio 188 de la primera pieza), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, precisándose que debe ser excluido de dicho computo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizó por Receso Judicial (Agosto-Septiembre ) y por vacaciones judiciales (22 de Diciembre al 06 de Enero) de cada año, ajustándose a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante los periodos supra establecidos hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos; advirtiéndose a la demandada que en caso de no cumplimiento de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

    Por último, y en atención a los razonamientos que anteceden, resulta forzoso para esta Alzada declarar, parcialmente con lugar la apelación interpuesta por los Ciudadanos MARTURET PRIN S.E., SEGOVIA M.S.D.J., H.R.A.I., G.S.L.A., J.A.P., J.D.J.M., A.C.E.E., A.G.C., MARTURET PRINCE J.R. y ESCOBAR GAMEZ J.C. a través de sus apoderados judiciales y en consecuencia, revocar la decisión apelada y parcialmente con lugar la demanda interpuesta por estos contra el ESTADO ARAGUA. Así se establece.

    - IV-

    DECISIÓN

    En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 08 de febrero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE REVOCA la anterior decisión en los términos antes expuestos y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos MARTURET PRIN S.E., SEGOVIA M.S.D.J., H.R.A.I., G.S.L.A., J.A.P., J.D.J.M., A.C.E.E., A.G.C., MARTURET PRINCE J.R. y ESCOBAR GAMEZ J.C., titulares de la Cédula de Identidad Nº. V-9.432.990, V-2.746.091, V-5.578.762, V-4.223.726, V-3.705.820, V-4.399.319, V-8.728.327, V-7.228.781, V-4.399.320 y V-9.658.485., respectivamente, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES y se condena al ESTADO ARAGUA, cancelar: Al Ciudadano MARTURET PRIN S.E., la cantidad de Bs. 3.000,00, al Ciudadano SEGOVIA M.M.D.J., la cantidad de Bs. 3.000,00, al Ciudadano H.R.A.I., la cantidad de Bs. 900,00, al Ciudadano G.S.L. la cantidad de Bs. 2.700,00, al Ciudadano MARTURET A.J.D.J., la cantidad de Bs. 2.700,00, al A.C.E.E., la cantidad de Bs. 1.500,00, al Ciudadano A.E.G.C., la cantidad de Bs. 1.800,00, al Ciudadano MARTURET PRINCE J.R., la cantidad de Bs. 2.700,00, y al Ciudadano ESCOBAR GAMEZ JULI CESAR, la cantidad de Bs.1.200,00, por el concepto o beneficio laboral convencional establecido en al motiva de la presente decisión, mas las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de la ejecución de la sentencia.

    Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para su conocimiento y control.

    Notifíquese de la presente decisión al Ciudadano (a) Procurador (a) del Estado Aragua por medio de oficio acompañándole copia certificada de la presente decisión. Cúmplase

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los ocho (08) días del mes de abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR,

    A.M.G.

    LA SECRETARIA,

    K.G.T.

    En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    K.G.T.

    ASUNTO No.DP11-R-2013-000066

    AMG/KG/mr

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