Decisión nº 1734 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de los recursos de apelación interpuestos mediante diligencias de fechas 19 y 23 de noviembre de 2009 (folios 773 y 778 de la tercera pieza), por la abogada en ejercicio M.I.V.B., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad número 10.719.973, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.702, quien actúa en defensa de sus propios derechos e intereses y por el abogado P.C.M., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número 12.778.329, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 79.053, en su condición de apoderado judicial de la CLÍNICA ALBARREGAS C.A., respectivamente, contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2009, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró, parcialmente con lugar la demanda que por intimación de honorarios profesionales incoara la abogada M.I.V.B., contra la CLÍNICA ALBARREGAS C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, bajo el Nº 69, Tomo A-3, de fecha 16 de febrero de 1989, con modificaciones posteriores inscritas en el citado registro, en fecha 13 de mayo de 2004, bajo el Nº 63, Tomo A-10 y en fecha 16 de julio de 2008, bajo el Nº 12, Tomo 31-A, declaró el derecho que tiene la abogada M.I.V.B., al cobro de sus honorarios profesionales extrajudiciales y en virtud que la parte intimada se acogió al derecho de retasa, ordenó su apertura una vez quedara firme la decisión, sólo en lo que respecta a los renglones (no incluye el monto) del 1 al 11, 32 al 36, 45 al 46, 48 al 56, 58, 96, 98, 99, 101, 102, 104 y 113 de la relación de actuaciones y sus resultados, los cuales fueron íntegramente transcritos en la parte narrativa de la sentencia, por la naturaleza del fallo no condenó en costas y por cuanto la decisión salió publicada fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento civil, ordenando la notificación de las partes.

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2009 (folios 782 al 784 de la tercera pieza), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, admitió en ambos efectos los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida en fecha 30 de octubre de 2009.

Mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2009 (folio 787 de la tercera pieza), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, le dio entrada a las presentes actuaciones, el curso de ley correspondiente y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho siguiente a esa fecha para dictar la sentencia, advirtiendo a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 eiusdem, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia.

A través de la diligencia de fecha 04 de diciembre de 2009 (folio 788 de la tercera pieza), la abogada M.I.V.B., en su condición de parte actora, solicitó la constitución del tribunal con asociados de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.

Por medio de la diligencia de fecha 14 de diciembre de 2009 (folio 790 de la tercera pieza), la abogada M.I.V.B., en su condición de parte actora, desistió de la solicitud de constitución del tribunal con asociados.

Encontrándose este Tribunal en términos para decidir, realiza las siguientes consideraciones:

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 03 de julio de 2009 (folios 01 al 32 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la abogada M.I.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.719.973, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.702, quien actúa en defensa de sus propios derechos e intereses, en el cual expuso en síntesis lo siguiente:

Señaló la parte actora, que desde el día 30 de octubre de 2006, prestó sus servicios profesionales como asesora legal de la empresa mercantil CLÍNICA ALBARREGAS C.A., domiciliada en M.E.M., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, bajo el Nº 69, Tomo A-3, de fecha 16 de febrero de 1989, con modificaciones posteriores inscritas en el citado registro en fecha 13 de mayo de 2004, bajo el Nº 63, Tomo A-10 y en fecha 16 de julio de 2008, bajo el Nº 12, Tomo 31-A.

Que a los fines del desempeño de la actividad jurídica encomendada, la Junta Directiva de la empresa mercantil CLÍNICA ALBARREGAS C.A., por intermedio de su Presidente, le expidió constancia de fecha 10 de noviembre de 2006, asimismo, por intermedio del representante legal de la misma, le otorgó poder para ejercer la representación legal en el área laboral, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, en fecha 23 de marzo de 2007, anotado bajo el Nº 61, Tomo 24 de los libros respectivos.

Que antes del 30 de octubre de 2006, había prestado servicios profesionales para la mencionada empresa mercantil, en virtud de un contrato de prestación de servicios profesionales, suscrito conjuntamente con otro profesional del derecho, quien renunció en fecha 30 de octubre de 2006, en consecuencia, quedaba sin efecto el referido contrato de prestación de servicios profesionales, tal y como se evidencia del acta de asamblea Nº 56, de fecha 30 de octubre de 2006, no obstante, a partir de esa fecha quedaba la parte actora como abogado de la empresa mercantil CLÍNICA ALBARREGAS C.A.

Que los servicios profesionales, que como asesora legal realizó para la señalada empresa mercantil CLÍNICA ALBARREGAS C.A., consistieron fundamentalmente en prestar asesoramiento profesional en toda clase de asuntos jurídicos relativos a la organización y funcionamiento de la misma, especialmente a su Asamblea General de Accionistas y a su Junta Directiva, y a tal efecto, realizó un conjunto de funciones tales como: informar a la Junta Directiva y a la Asamblea de Accionistas sobre los hechos legales que afectaran la actividad administrativa y económica de la empresa, atender consultas, asistir y asesorar jurídicamente a la Asamblea, la Junta Directiva y a los Accionistas, elaborar toda clase de documentos, entregar a la Asamblea de Accionistas y la Junta Directiva los informes y dictámenes, analizar denuncias interpuestas por los particulares, preparar respuestas y solucionar los conflictos que se generaran de ello, modificar estatutos, revisar toda clase de documentos, hacer cumplir las normas, leyes, reglamentos y estatutos aplicables en la clínica y en general ejercer todas las actividades de índole jurídico de la empresa.

Que al iniciar la relación profesional, acordó con el Presidente de la Junta Directiva, que los honorarios profesionales por las actuaciones que realizara, le serían cancelados en parte mediante abonos mensuales y el resto a medida que se fueran causando, de acuerdo al asesoramiento jurídico realmente efectuado.

Que en efecto se le hicieron tales abonos y se le cancelaron algunas de las actuaciones profesionales cumplidas, quedando pendientes aquellas que posteriormente se determinan en el libelo, cuya cancelación se fue postergando pese a sus constantes requerimientos de pago, hasta que el día 26 de enero de 2009, recibió comunicación suscrita por el Doctor A.Z.F., en su condición de Presidente de la CLÍNICA ALBARREGAS C.A., fechada el 23 de enero de 2009, en la cual le participó, que la Junta Directiva de la Clínica decidió prescindir de sus servicios como asesor jurídico, e igualmente se le indicó, que acudiera a la empresa para definir lo relativo a los honorarios profesionales que pudiesen estar pendientes respecto a los servicios prestados.

Que posteriormente, se comunicó en varias oportunidades con la administradora de la CLÍNICA ALBARREGAS C.A., para tramitar por su intermedio, el pago de sus honorarios profesionales no pagados, pues tal como el mismo Presidente lo declaró en su misiva, estaban pendientes de pagárseles, pero hasta la fecha de la interposición de la demanda, no había sido posible la obtención de la cancelación de los referidos honorarios.

Que en ejercicio del derecho que le confiere la Ley de Abogados, procedió a estimar los honorarios profesionales causados con motivo de las variadas y numerosas gestiones y actividades profesionales realizadas en beneficio de la CLÍNICA ALBARREGAS C.A., lo cual hizo en los siguientes términos:

1) DILIGENCIAS Y ESCRITOS POR ANTE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO: Redacción de diez (10) solicitudes y gestiones por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida y una tramitación de solvencia laboral, según consta en informes presentados y recibidos por la Junta Directiva de la empresa mercantil CLÍNICA ALBARREGAS C.A., de fechas 16 de noviembre de 2006, 13 de febrero de 2007, 04 de junio de 2007, 08 de noviembre de 2007, 28 de enero de 2008, 22 de abril de 2008, 05 de septiembre de 2008, 26 de enero de 2009, 10 de marzo de 2009 y 07 de diciembre de 2006, las cuales se especifican en los renglones signados con los números 1 al 11, de la Relación de Actuaciones Realizadas y sus Resultados, éstas son:

  1. Solicitud de habilitación de libros de vacaciones y horas extras por ante la Inspectoría del Trabajo (elaboración del escrito y gestiones por ante la Inspectoría del Trabajo).

  2. Solicitud de habilitación y petición de sellado del horario del Trabajador de mantenimiento por ante la Inspectoría del Trabajo (elaboración del escrito y gestiones por ante la Inspectoría del Trabajo).

  3. Solicitud de habilitación y petición de sellado del horario del Trabajador de contabilidad por ante la Inspectoría del Trabajo (elaboración del escrito y gestiones por ante la Inspectoría del Trabajo).

  4. Escrito donde consta la corrección del pago de horas extras de los trabajadores, dirigido a la Inspectoría del Trabajo y diligencias por ante la Inspectoría. Dictamen dirigido a la Clínica en relación al caso.

  5. Solicitud de habilitación y petición de sellado del horario provisional del trabajador de mantenimiento por ante la Inspectoría del Trabajo (elaboración del escrito y gestiones por ante la Inspectoría del Trabajo).

  6. Solicitud de habilitación y petición de sellado del horario de trabajadores de varias dependencias por ante la Inspectoría del Trabajo (elaboración del escrito y gestiones por ante la Inspectoría del Trabajo).

  7. Solicitud de habilitación y petición de sellado del horario del Departamento de Facturación por ante la Inspectoría del Trabajo (elaboración del escrito y gestiones por ante la Inspectoría del Trabajo).

  8. Solicitud de habilitación y petición de sellado del horario de los departamentos de Rayos X y mantenimiento por ante la Inspectoría del Trabajo (elaboración del escrito y gestiones por ante la Inspectoría del Trabajo).

  9. Elaboración de escritos dirigidos a la Inspectoría del Trabajo (Escrito solicitando permiso para laborar horas extras y cartas de trabajadores manifestando su conformidad con el horario).

  10. Solicitud de habilitación y petición de sellado del horario de los Departamentos de Facturación, R.X. mantenimiento, camareras diurnas y contabilidad por ante la Inspectoría del Trabajo. (Elaboración del escrito y gestiones por ante la Inspectoría del Trabajo).

  11. Tramitación de la solvencia laboral (vía Internet, escritos y diligencias por ante la Inspectoría del Trabajo).

    Cuyos valores ascienden a la cantidad de seis mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. 6.600,00).

    2) ELABORACIÓN DE CARTAS Y COMUNICACIONES: Redacción de veinte (20) cartas dirigidas a organismos públicos, amonestaciones laborales, cartas y comunicaciones dirigidas a accionistas y miembros de la Comisión Técnica de la empresa mercantil CLÍNICA ALBARREGAS C.A., Corposalud, Junta de Vecinos del sector, respuestas a cartas emitidas por accionistas, autorizaciones, notificaciones de itinerario a trabajadores, comunicaciones a trabajadores, cartas dirigidas a proveedores de la referida empresa, especificadas en los renglones signados con los números 12 al 28, de la Relación de Actuaciones Realizadas y sus Resultados, las cuales se hicieron del conocimiento de la Junta Directiva de la señalada empresa mercantil, mediante informes de fechas 16 de noviembre de 2006, 24 de enero de 2007, 13 de febrero de 2007, 10 de julio de 2007, 16 de agosto de 2007, 22 de agosto de 2007, 19 de febrero de 2008, 21 de febrero de 2008, 07 de abril de 2008, 29 de abril de 2008, actas de Junta Directiva de fechas 12 de junio de 2007, 19 de junio de 2007, 29 de junio de 2007 y 18 de julio de 2007 y acta y minuta de Junta Directiva de fecha 01 de julio de 2008, éstos son:

  12. Carta dirigida al Banco Mercantil, mediante la cual se reclama el reintegro de dinero por haber pagado cheques sin autorización de la clínica.

  13. Elaboración de segunda comunicación al Banco Mercantil, exigiendo devolución de dinero a la Clínica.

  14. Elaboración de cuatro (4) comunicaciones, tres (3) dirigidas a la Comisión Técnica de la Empresa y una (1) como respuesta a solicitud de un accionista.

  15. Elaboración de comunicación dirigida a un accionista que hizo una petición (Artículo 15 y Título VI Estatutos de la empresa).

  16. Elaboración de respuesta a camareras de la empresa, en virtud de una solicitud que hicieran en reunión de Junta Directiva.

  17. Elaboración de respuesta a una accionista de la empresa, indicándoles el procedimiento para la venta de acciones en la empresa.

  18. Elaboración de comunicación dirigida a la Junta Directiva, notificándoles la ausencia temporal de la Secretaria de la Junta Directiva.

  19. Elaboración de comunicación dirigida a la Junta Directiva y a la Comisión Técnica, notificándoles la ausencia temporal de la Lic. Maygualida Peña en el esquema de guardias como nutricionista de la empresa.

  20. Elaboración de comunicación a las enfermeras de la empresa, girándole instrucciones patronales.

  21. Elaboración de autorización del Director de la clínica a un arquitecto para que tramitara las variables ambientales del terreno propiedad de la clínica.

  22. Elaboración de notificaciones de itinerario a los trabajadores de la empresa, según lo exigido por la LOPCYMAT.

  23. Comunicación dirigida a la Junta de Vecinos del Sector Albarregas, solicitando autorización exigida por la Alcaldía del Municipio Libertador para prorrogar el uso conforme requerido por la Clínica.

  24. Elaboración de comunicación dirigida al Coordinador de Contraloría Sanitaria de Corposalud Mérida, para obtener permiso sanitario.

  25. Elaboración de comunicación dirigida a trabajadora por suplencia que realizaría en la clínica.

  26. Respuesta a comunicación emitida por algunos cirujanos de la clínica.

  27. Elaboración de comunicación dirigida a la empresa que vendió el equipo de R.X.

  28. Elaboración de comunicación a la nueva Comisión Técnica de la empresa, solicitándole se avoque a un caso que quedó pendiente por decidir la anterior comisión.

    Cuyos valores ascienden a la cantidad de seis mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. 6.400,00).

    3) ASISTENCIAS: Noventa y cinco (95) actividades relativas a reuniones y asistencia jurídica en diversos organismos públicos y con miembros de la Junta Directiva, así como la asistencia a los miembros de la Junta en reuniones con abogados que reclamaban intereses de sus clientes ante la empresa, con personas y empresas con las cuales la empresa realizaba negocios, reuniones de Junta Directiva, reuniones de Junta Directiva ampliada, reuniones de Junta Directiva con trabajadores y asambleas de accionistas y asistencia a la Clínica en siete (07) inspecciones llevadas a cabo por el Inpasel, Inspectoría del Trabajo y Banavi, especificadas en los renglones signados con los números 29 al 44, de la Relación de Actuaciones Realizadas y sus Resultados, según consta de informes de fechas 16 de noviembre de 2006, 24 de enero de 2007, 04 de junio de 2007, 08 de noviembre de 2007, 05 de septiembre de 2008, 14 de noviembre de 2008, actas de Junta Directiva de fechas 07 de noviembre de 2006 al 09 de diciembre de 2009 y 07 de octubre de 2008, actas de Junta Directiva Ampliada de fechas 11 de marzo de 2008 y 27 de noviembre de 2008, informe de inspección de Inpasel de fecha 24 de abril de 2007, actas de Asamblea de Accionistas de fechas 08 de noviembre de 2006, 24 de abril de 2007, 17 de abril de 2008 y 05 de junio de 2008 y comunicaciones de fechas 07 de noviembre de 2008, 10 de noviembre de 2008 y 13 de noviembre de 2008, las cuales son:

  29. Asistencia a la reunión con la Gerente del Banco Mercantil, en nombre de la Clínica para gestionar y formular reclamo por cheques que fueron pagados sin autorización de la clínica.

  30. Otras gestiones y asistencia a segunda reunión con la gerente del Banco Mercantil, en nombre de la Clínica para formular reclamo de cheques clonados.

  31. Reunión con el Ingeniero representante de la empresa Coninca, a la cual la clínica le dio en comodato un terreno de su propiedad, para que hiciera mejoras en el techo de la casilla allí construida.

  32. Asistencia jurídica en inspección hecha por la Inspectoría del Trabajo. Tuvo una duración aproximada de seis (6) horas.

  33. Asistencia jurídica en inspección hecha por la Inspectoría del Trabajo. Tuvo una duración aproximada de seis (6) horas.

  34. Asistencia jurídica en inspección hecha por la Inspectoría del Trabajo. Tuvo una duración aproximada de ocho (8) horas.

  35. Asistencia jurídica en inspección hecha por la Inspectoría del Trabajo. Tuvo una duración aproximada de seis (6) horas.

  36. Asistencia jurídica en inspección hecha por la Inspectoría del Trabajo. Tuvo una duración aproximada de seis (6) horas.

  37. Asistencia a 69 reuniones de Junta Directiva, en las cuales prestaba mi asesoría profesional a los integrantes de la Junta Directiva, levantaba la respectiva minuta, posteriormente la transcribía en el libro de Junta Directiva. Estas reuniones eran de noche, una vez a la semana y tenían un promedio de duración de tres (3) horas.

  38. Asistencia a dos (2) reuniones de Junta Directiva Ampliada, en las cuales se prestó asesoría profesional a los integrantes de la Junta Directiva y a los accionistas que asistieron, levantaba la respectiva minuta, posteriormente la transcribía en el Libro de Junta Directiva. Estas reuniones eran de noche y fuera del domicilio de la empresa y tuvieron un promedio de duración de tres (3) horas cada una.

  39. Asistencia a varias reuniones de la Junta Directiva con los trabajadores de la empresa. De noche y emitiendo opinión y criterio jurídico laboral, asimismo, levantaba las minutas de esas reuniones.

  40. Asistencia jurídica en Inspección llevada a cabo por el Inpsasel (tuvo una duración de 12 horas aproximadamente).

  41. Asistencia y representación de la clínica a una fiscalización que le practicara el Banavi. Igualmente, trabajé días anteriores a la entrega de los documentos requeridos por este organismo, en todo lo relativo a la recopilación de los documentos solicitados de varios años de la clínica (fueron 3 días).

  42. Asistencia a cuatro (4) asambleas de accionistas. Se celebraron de noche y duraban de 5 a 6 horas aproximadamente, evacuando consultas de diferentes materias y opiniones jurídicas pertinentes.

  43. Asistencia en reunión con abogado de paciente que sufrió una caída en la clínica. Igualmente, se elaboró un convenio con los familiares del paciente.

  44. Asistencia reunión sostenida con el asesor jurídico de una paciente que se quejó de negligencia por parte del personal de la clínica en la aplicación de un tratamiento médico.

    Las cuales ascienden a la cantidad de ciento treinta y dos mil setecientos bolívares fuertes (Bs. 132.700,00).

    4) GESTIONES: Cuarenta y un (41) diligencias y gestiones por ante la Alcaldía del Municipio Libertador, Cámara Municipal, Corposalud, Ministerio del Ambiente, Bomberos, Zona Libre Cultural Científica y Tecnológica de Mérida, Cadela, Seniat y gestiones de cobro extrajudicial, tanto en su oficina como en el domicilio de los deudores, que se determinan en los renglones signados con los números 45 al 58 de la Relación de Actuaciones Realizadas y sus Resultados, según consta en informes y actas de Junta Directiva de fechas 21 de noviembre de 2006, 24 de enero de 2007, 10 de julio de 2007, 11 de octubre de 2007, 29 de abril de 2008, 23 de julio de 2008, 29 de octubre de 2008, 26 de enero de 2009 y 23 de enero de 2009, las cuales son:

  45. Diligencias por ante Ingeniería Municipal (Alcaldía), para la obtención de usos conformes, tanto para la ampliación y remodelación de la actual sede de la clínica, como para la construcción en otro terreno propiedad de la clínica.

  46. Gestiones de cobros extrajudiciales a siete (7) personas, que incluía traslado al domicilio de los deudores en algunas oportunidades y citaciones. Elaboré informe y dictamen de cada una de ellas.

  47. Gestiones de cobros extrajudiciales a tres (3) personas, las cuales pagaron las sumas adeudadas. Total de las deudas Bs. 5.258,95.

  48. Segunda diligencia por ante Alcaldía para la obtención de los permisos o usos conformes de la clínica. Interpuso escrito por ante la Cámara Municipal de “Solicitud de cambio de Uso”. Gestioné y obtuve carta aval de la Junta Comunal (Sector Albarregas), lo cual permitía obtener una prórroga de 5 años para el funcionamiento de la Clínica, quedando pendiente solamente la consignación de la solvencia municipal, que correspondía gestionar a la clínica.

  49. Segunda diligencia por ante Corposalud, para la obtención del permiso sanitario. Para evitar sanciones elaboré y entregué al Director de Contraloría Sanitaria de Corposalud, una correspondencia dejando constancia de que se estaba tramitando y así evité sancionaran a la clínica.

  50. Diligencias por ante los Bomberos para solicitar inspección a la clínica. Se adelantaron procedimientos exigidos por la Alcaldía y Corposalud y se llevó a cabo la inspección de los bomberos y se aplicaron los correctivos sugeridos en beneficio de la seguridad de la empresa.

  51. Diligencias por ante la ZOLCCYT, a fin de averiguar requisitos para la inscripción de la empresa por ante ese organismo y preinscripción.

  52. Tercera diligencia por ante la Alcaldía para la obtención de los permisos o usos conformes. Se interpuso escrito de “Solicitud de Cambio de Uso”, por ante la Cámara Municipal. Gestioné y obtuve carta aval de la Junta Comunal (Sector Albarregas), lo cual permitía obtener una prórroga de cinco (5) años, para el funcionamiento de la clínica, quedando pendiente solamente la consignación de la solvencia municipal, que correspondía gestionar a la clínica.

  53. Cuarta diligencia por ante la Alcaldía para la obtención de los permisos de usos conformes. Se interpuso escrito de “Solicitud de Cambio de Uso”, por ante la Cámara Municipal. Gestioné y obtuve carta aval de la Junta Comunal (Sector Albarregas), lo cual permitía obtener una prórroga de cinco (5) años, para el funcionamiento de la clínica, quedando pendiente solamente la consignación de la solvencia municipal, que correspondía gestionar a la clínica.

  54. Gestiones y diligencias por ante Cadela, a fin de obtener el medidor de la casilla construida en terreno propiedad de la clínica. Se celebró el nuevo contrato entre Cadela y la clínica y se actualizó el expediente de la empresa por ante ese organismo.

  55. Quinta diligencia por ante la Alcaldía para solicitar prórroga de permanencia de la actual sede de la clínica. Se interpuso escrito de “Solicitud de Cambio de Uso”, por ante la Cámara Municipal. Gestioné y obtuve carta aval de la Junta Comunal (Sector Albarregas), lo cual permitía obtener una prórroga de cinco (5) años, para el funcionamiento de la clínica, quedando pendiente solamente la consignación de la solvencia municipal, que correspondía gestionar a la clínica.

  56. Diligencias por ante el SENIAT y dejé claro que la empresa no presenta ninguna deuda para con el Fisco Nacional.

  57. 19 gestiones de cobranza extrajudicial que incluían traslado al domicilio de los deudores en algunas oportunidades y citaciones. Sólo se hicieron las gestiones de cobro. Se celebraron varios convenios de pago, quedaron otros casos pendientes al momento de terminar mi relación profesional con la empresa.

  58. Gestión de cobranza extrajudicial que incluyó el traslado al domicilio del deudor y citaciones. Elaboré informe y dictamen.

    Cuyos valores ascienden a la cantidad de veintiocho mil seiscientos cincuenta y un bolívares fuertes con setenta y nueve céntimos (Bs. 28.651,79).

    5) CONSULTAS, INFOMES Y DICTÁMENES: Consultas y treinta tres (33) informes y dictámenes relativos a estudios de casos y documentos de casos planteados por accionistas tanto a la Junta Directiva como a la Comisión Técnica de la empresa mercantil demandada, contratos de venta y compra de equipos médicos, sanciones impuestas por el Seniat, comunicados y memos a trabajadores y a empresas que prestan servicios a la CLÍNICA ALBARRREGAS C.A., contratos de inmuebles ofertados en venta a la referida Clínica, casos laborales (revisión de planes de vacaciones, Comité de Seguridad y S.L., expediente de trabajadores), convenios con bancos y otras instituciones, revisión de normas del departamento de R.X. informes dirigidos a la Junta Directiva notificándoles de la situación jurídica con empresas prestadoras de servicios, accionistas de la empresa, venta de acciones por parte de accionistas, herederos de accionistas fallecidos, situación de trabajadores ante el Seguro Social y denuncias por parte de la Comisión Técnica, así como de la situación de los permisos por ante la Alcaldía, Corposalud y Ministerio del Ambiente, señalados en la Relación de Actuaciones realizadas y Sus Resultados en los renglones signados con los números 59 al 91, vale decir:

  59. Análisis y dictamen acerca de asunto planteado por los gineco-obstetras de la clínica en relación, si la Comisión Técnica de la Clínica debía o no intervenir y resolver acerca de su actuación como especialistas y accionistas de una consulta interpuesta por ellos.

  60. Revisión y dictamen de contrato de venta de un ultrasonido e informe emitiendo la opinión jurídica al respecto.

  61. Informe y dictamen acerca de sanción impuesta por el SENIAT.

  62. Revisión y dictamen de comunicados y memorandos enviados a la empresa médica que le presta servicios médicos a la clínica.

  63. Revisión y dictamen de contrato de equipos médicos adquiridos por la clínica.

  64. Revisión de contrato propiedad de un terreno que estaban ofertando en venta a la clínica; revisión de los documentos correspondientes por ante el registro Subalterno.

  65. Estudio de un caso de una trabajadora a fin de determinar si era o no procedente calificar su despido. Hice informe.

  66. Estudio del caso y elaboración de informe en relación a la obligación de la clínica de otorgar el beneficio de guardería para los hijos de los trabajadores, de conformidad con el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

  67. Revisión del contrato a suscribir con la empresa Arka, observaciones hechas en informe que elaboré al respecto.

  68. Revisión del convenio a suscribir con el Banco Mercantil. Se firmó convenio con el banco y éste reintegró el dinero que había sido pagado sin autorización en la cuenta de la clínica.

  69. Revisión y observaciones a las normas al Departamento de R.X.

  70. Revisión y observaciones al convenio que suscribió la clínica con la Universidad de Los Andes, por un Proyecto relacionado a un aporte que haría la clínica a dicha institución.

  71. Inspección a todas las dependencias acerca de la situación de algunas áreas de la clínica, recomendando sus reparaciones inmediatas, así como lo relativo a la dotación de uniformes de indumentaria a los trabajadores, en virtud de la inspección de Inpsasel.

  72. Estudio de un caso relativo a una persona que prestaba los servicios como Técnico Radiólogo a fin de determinar si era o no trabajadora (se elaboró informe).

  73. Revisión de contrato a suscribir con una droguería.

  74. Revisión de un caso de una trabajadora por ante el Seguro Social y dictamen al respecto.

  75. Revisión a comunicación, contrato y oferta de venta de una empresa proveedora de equipos de la clínica.

  76. Revisión de comunicación emitida por la empresa Siemens a la clínica.

  77. Informe emitido a la nueva Junta Directiva acerca de la situación de la empresa GAE C.A. con la clínica, en virtud del servicio de médicos residentes que le presta.

  78. Informe emitido a la nueva Junta Directiva acerca de la situación de la empresa CIALTEC C.A. con la clínica, en virtud del servicio de instrumentalistas y circulantes que le presta.

  79. Informe emitido por la nueva Junta Directiva acerca de la situación del permiso de construcción en el terreno de la clínica.

  80. Informe emitido a la nueva Junta Directiva acerca de la situación del Uso Conforme o Zonificación de la actual sede de la clínica.

  81. Informe emitido a la nueva Junta Directiva acerca de la situación del permiso de operatividad de la clínica.

  82. Informe emitido a la nueva Junta Directiva acerca de la situación de la empresa en lo que respecta al Comité de Seguridad y S.L..

  83. Estudio del caso y elaboración del cálculo de los montos que se le debían cancelar a los herederos de un accionista fallecido, elaboración de comunicaciones, entre otras diligencias.

  84. Revisión y diligencias pertinentes para resolver un caso de una trabajadora por ante el Seguro Social que llevaba para la época de la revisión 16 años trabajando en la clínica y no aparecía inscrita.

  85. Análisis e informe emitiendo mi opinión jurídica acerca de tres comunicaciones presentadas por un accionista a la Junta Directiva.

  86. Elaboración de informe jurídico que me fue requerido por la Junta Directiva acerca de un caso de las nutricionistas de la clínica.

  87. Elaboración de informe jurídico que me fue requerido por la Junta Directiva acerca de la situación de una denuncia que interpuso una accionista en contra de otra, por ante la Comisión Técnica de la Compañía.

  88. Estudio del caso y elaboración de comunicaciones relativas a la compra de una acción a un accionista de la clínica por parte de un tercero.

  89. Revisión de planes vacacionales de los trabajadores de la empresa, a fin de hacerles el seguimiento de sus exámenes médicos pre y post vacacionales.

  90. Revisión y análisis del expediente de una trabajadora, en virtud de su traslado a otro puesto de trabajo.

  91. Dictamen acerca de la regularización de las relaciones a seguir la clínica con la empresa GAE, C.A., en virtud del contrato de prestación de servicios que tienen suscrito.

    Las cuales ascienden a la cantidad de quince mil setecientos bolívares fuertes (Bs. 15.700,00).

    6) ELABORACIÓN DE DOCUMENTOS: Redactó y elaboró actas de Asambleas contentivas de modificaciones estatutarias, aumento de capital, nombramiento de Junta Directiva, aprobación de ejercicios económicos, información a los accionistas de casos jurídicos, desgrabó y transcribió los discos compactos (CD) de cada Asamblea, para posteriormente elaborar el resumen que se llevaba al Registro Mercantil para su correspondiente protocolización (aproximadamente 3 a 4 CD por Asamblea, con una duración de 90 minutos cada uno), elaboró contratos de venta, opciones de compra, poderes, arrendamientos, comodato, nulidad de ventas, amonestaciones, anexos de contratos, contratos laborales, convenimientos, formatos para el uso de la clínica, redactó cuatro (04) convocatorias a Asambleas de Accionistas, elaboró un informe contentivo de treinta y tres (33) páginas y fotos al Inpasel, para demostrar los correctivos aplicados a la empresa en el lapso que le fue otorgado por este organismo para no cerrar la empresa, elaboró dos (02) escritos de calificaciones de despido por ante la Inspectoría del Trabajo, con sus respectivos escritos de pruebas y conclusiones, informes a los trabajadores de la empresa, escritos de recursos interpuestos ante el Seniat, señalados en la Relación de Actuaciones realizadas y sus Resultados, en los renglones signados con los números 92 al 116, éstas son:

  92. Redacción de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 08/11/2006 y registrada el 06/02/2008, bajo el Nº 43, Tono A-2. Además de la redacción del documento a registrar.

  93. Redacción de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, celebrada el 24/04/2007 y registrada el 06/02/2008, bajo el Nº 53, Tomo A-2, además de la redacción del documento a registrar.

  94. Redacción de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 17/04/2008 y registrada el 16/07/2008, bajo el Nº 11, Tomo 31-A, además de la redacción del documento a registrar.

  95. Redacción de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 05/06/2008 y registrada el 16/07/2008, bajo el Nº 12, Tomo 31-A, además de la redacción del documento a registrar.

  96. Elaboración de contrato de venta de ultrasonido y diligencias relativas para su autenticación por ante la Notaría Pública.

  97. Elaboración de cuatro (4) convocatorias a todas las asambleas.

  98. Documento de nulidad de venta de ultrasonido y diligencias relativas para su autenticación por ante la Notaría Pública.

  99. Elaboración de escrito de calificación de despido de una trabajadora, tramitación del procedimiento por ante la Inspectoría, escrito de pruebas, evacuación de pruebas y conclusiones. Todas las diligencias constan en informe del 16/08/2007.

  100. Elaboración de informe dirigido al personal de mantenimiento de parte de la Junta Directiva.

  101. Escrito de calificación de despido en contra de un trabajador, gestiones y diligencias relativas a todo el procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo (convenimiento).

  102. Elaboración de informe dirigido a Inpsasel, detallando los correctivos aplicados por la clínica que le fueron requeridos en inspección, departamento por departamento (constante de 33 páginas incluyendo fotografías).

  103. Elaboración de amonestación a trabajador.

  104. Elaboración de Poder y diligencias por ante una Notaría Pública, para su otorgamiento por parte del Presidente de la Compañía a la Secretaria de la Junta Directiva, para el retiro de un cheque por ante un organismo en la ciudad de Caracas.

  105. Elaboración de contrato de arrendamiento de espacio en casa ubicada frente a la clínica.

  106. Elaboración de anexo de contrato con la empresa Sesumed, C.A.

  107. Elaboración de amonestación a un trabajador.

  108. Elaboración de dos (2) contratos laborales con dos (2) trabajadores de mantenimiento.

  109. Elaboración de contrato laboral de una trabajadora que realizará una suplencia.

  110. Elaboración de contrato de opción a compra con la empresa que vendió el equipo de R.X.

  111. Elaboración de convenio laboral con una trabajadora.

  112. Elaboración de dos (2) contratos de trabajo temporal con dos (2) trabajadores.

  113. Elaboración de recurso de revisión por ante el Seniat, en virtud de una multa que le fue impuesta a la clínica.

  114. Elaboración de contrato de trabajo.

  115. Elaboración de modelo de convenio a suscribir con los integrantes de la Junta Directiva anterior, en virtud de una fianza que iban a otorgar en beneficio de la compañía.

  116. Redacción de “formato de hospitalización en observación” (contrato a firmar los pacientes que manifiesten su conformidad de ser hospitalizados en esta área).

    Las cuales ascienden a la cantidad de sesenta mil ochocientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. 60.850,00).

    Que el valor de las actuaciones antes señaladas por concepto de honorarios profesionales causados por su actuación profesional prestada a la CLÍNICA ALBARREGAS C.A., totalizan la cantidad de doscientos cincuenta mil novecientos un bolívares fuertes con setenta y nueve céntimos (Bs. 250.901,79).

    Advirtió, que la empresa mercantil le canceló hasta la fecha de la interposición de la demanda, la cantidad de treinta y nueve mil novecientos bolívares fuertes (Bs. 39.900,00), mediante pagos mensuales desde el 01 de noviembre de 2006 hasta el 31 de enero de 2009, suma ésta que al descontarla del monto total antes indicado, queda en consecuencia pendiente un saldo por la cantidad de doscientos once mil un bolívar fuerte con setenta y nueve céntimos (Bs. 211.001,79), que es la suma que le adeuda la CLÍNICA ALBARREGAS C.A.

    Que el artículo 22 de la Ley de Abogados establece: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal civil competente por la cuantía…”.

    Que el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil establece, el procedimiento breve mediante el cual ha de tramitarse cualquier controversia indicada en leyes especiales y tal es el caso de la materia relativa a los honorarios extrajudiciales.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1393, de fecha 14 de agosto de 2008, dictó decisión vinculante en cuanto al procedimiento a seguir en materia de honorarios profesionales.

    Los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, establece el derecho de los abogados a percibir una remuneración digna por sus servicios profesionales denominada honorarios profesionales, cuya estimación debe hacerse de una manera digna y racional, igualmente indica, las circunstancias que el abogado ha de tomar en cuenta para la cuantificación de sus honorarios profesionales, los cuales no pueden depender del libre arbitrio o de la estimación caprichosa de su patrocinado.

    Que de conformidad con las normas jurídicas y jurisprudencia citada, en su propio nombre y representación y en su condición de acreedora, ocurrió para demandar por estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales a empresa mercantil CLÍNICA ALBARREGAS C.A., domiciliada en M.E.M., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, bajo el Nº 69, Tomo A-3, de fecha 16 de febrero de 1989, con modificaciones posteriores inscritas en el citado registro en fecha 13 de mayo de 2004, bajo el Nº 63, Tomo A-10 y en fecha 16 de julio de 2008, bajo el Nº 12, Tomo 31-A, en su carácter de deudora, para que convenga o en su defecto sea obligada por el Tribunal, en pagarle por concepto de honorarios profesionales por las actividades extrajudiciales realizadas a su favor, la cantidad de doscientos once mil un bolívar fuerte con setenta y nueve céntimos (Bs. 211.001,79), según la estimación formulada en el libelo, igualmente solicitó la corrección monetaria de la suma demandada.

    Que de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó el decreto de la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la empresa mercantil demandada, toda vez que se encontraban llenos los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, según los elementos siguientes: a) en cuanto al peligro grave de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, en el presente caso existe el riesgo inminente, que la empresa demandada se insolvente y haga nugatorio su derecho y b) en cuanto a la presunción del buen derecho, que exige se acredite ante el juez la certeza del derecho invocado, en el presente caso se encuentra demostrado con el poder que le fue conferido en fecha 23 de marzo de 2007, el acta de la Junta Directiva de fecha 30 de octubre de 2006, en el cual consta que continuaría al servicio de la empresa como asesor legal desde el 01 de noviembre de 2006, constancia suscrita por el Presidente de la empresa de fecha 10 de noviembre de 2006, que acredita su carácter de asesora legal y un conjunto de actas e informes recibidos por la demandada que evidencian sus actuaciones profesionales a favor de la demandada.

    Que todos estos elementos d.f., que a la parte actora le asiste el derecho consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

    Solicitó la citación de la parte demandada, CLÍNICA ALBARREGAS C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano Temer A.Z.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.450.300, en la urbanización S.A., calle Tovar Nº 1-26, de la ciudad de M.E.M..

    Indicó como su domicilio procesal la calle 22 entre avenidas 3 y 4, edificio Edipla, piso 1, oficina 1-3 de la ciudad de M.E.M..

    Mediante auto de fecha 08 de julio de 2009 (folios 395 y 396 de la segunda pieza), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió cuanto ha lugar en derecho, la demanda interpuesta por la abogada M.I.V.B., quien actúa en su propio nombre y en representación de sus derechos, contra la empresa mercantil CLÍNICA ALBARREGAS C.A., en la persona de su Presidente el ciudadano WEMER A.Z.F., en consecuencia, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados y 683 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenó la intimación de la parte demandada a los fines de que compareciera por ante ese despacho en el segundo día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos su intimación y expusiera sus defensas.

    Por medio del auto de fecha 14 de julio de 2009 (folios 398 y 399 de la segunda pieza), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ordenó librar boleta de intimación a la parte demandada empresa mercantil CLÍNICA ALBARREGAS C.A., en la persona de su Presidente ciudadano WEMER A.Z.F. y formó el cuaderno separado de la medida de embargo preventivo.

    Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2009 (folio 402 de la segunda pieza), la ciudadana Alguacil del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, devolvió boleta de intimación debidamente firmada por el ciudadano WEMER A.Z.F., en su condición de Presidente de la empresa mercantil CLÍNICA ALBARREGAS C.A.

    A través del escrito presentado en fecha 05 de agosto de 2009 (folios 405 al 415 de la segunda pieza), por el abogado en ejercicio P.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.778.329, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 79.053, en su condición de coapoderado judicial de la empresa mercantil CLÍNICA ALBARREGAS C.A., parte intimada en la presente causa, según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, en fecha 31 de julio de 2009, anotado bajo el Nº 79, Tomo 47, de los libros llevados por esa oficina notarial, procedió a dar contestación a la demandada exponiendo en síntesis lo siguiente:

    Señaló el coapoderado judicial de la empresa demanda, que los derechos y la pretensión invocada por la parte actora en el escrito libelar cabeza de autos, son falsos, ya que han sido tergiversados para engañar y tratar de obtener un provecho ilegítimo en su favor, puesto que la demandante, poseía una contratación de honorarios profesionales permanentes con la CLÍNICA ALBARREGAS C.A., que le eran sufragados de manera mensual, independientemente de las actuaciones extrajudiciales que realizara.

    Que en primer término, hubo una contratación de asesoría jurídica por parte de la empresa denominada SIJEC C.A., representada por la ciudadana demandante M.I.V.B..

    Que posteriormente, renunció en la referida contratación el abogado H.R. (quien también era parte integrante de la empresa denominada SIJEC C.A.) y en virtud de tal renuncia, quedó como único asesor jurídico la abogada M.I.V.B., tal como ella lo señala en el libelo que encabeza la presente causa, no obstante, la referida contratación era única y exclusivamente para la prestación de servicios profesionales, la cual se encontraba enmarcada dentro de un contrato verbal por honorarios profesionales mensuales, estipulándose un pago único mensual, que abarcaría el cumplimiento de todas las diligencias y actuaciones profesionales extrajudiciales en nombre de la empresa mercantil CLÍNICA ALBARREGAS C.A., de la misma forma como lo venía cumpliendo la empresa SIJEC C.A., por ella representada.

    Que niega categóricamente el derecho de la parte accionante a cobrar honorarios profesionales, por cuanto ya le fueron pagados en su totalidad, mediante las retribuciones mensuales que abarcaban todas y cada una de las actuaciones realizadas por la demandante a favor de la demandada, mediante los honorarios profesionales fijos mensuales, de monto reiterativo y consecutivo como fue convenido, según se demuestra en los recibos alusivos a tales efectos, mediante los cuales no consta ninguna nota o salvedad por parte de la propia abogada, que se le estuviese adeudando algún monto adicional de honorarios extrajudiciales, muy por el contrario, las cantidades expresadas como adeudadas por la demandada según los recibos fue pagada mes a mes en su totalidad, por lo que nada le adeuda la empresa mercantil CLÍNICA ALBARREGAS C.A., por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, ni por ningún otro concepto que pudiera derivarse por el mencionado contrato verbal, celebrado entre las partes que componen la presente causa, ya que se le pagó completo, inclusive el mes de enero de 2009,

    Que el Presidente de la referida Clínica, tenía conocimiento que no se le había cancelado el mencionado mes de enero de 2009, lo cual se le participó a la demandante en la comunicación de fecha 23 de enero de 2009 y esta situación dio lugar a una respuesta por parte de la abogada M.I.V.B., parte intimante, quien envió comunicación al Presidente de la empresa mercantil CLÍNICA ALBARREGAS C.A., en fecha 26 de enero de 2009, en la cual solicitó, el pago de sus prestaciones sociales, a las cuales no había lugar, en virtud que se había pactado un contrato de servicios profesionales verbal y a tiempo indeterminado, y por cuanto no se verifican los supuestos de una relación laboral, vale decir, cumplimiento de horario, dependencia y exclusividad entre otros, la intimante interpuso la acción de cobro de honorarios extrajudiciales.

    Que es allí donde se demuestra, que todas sus actuaciones estaban comprendidas por un monto reiterado mensual (que erróneamente ella interpretó como salario, siendo honorarios profesionales).

    Que estos honorarios, los cuales fueron cancelados paulatinamente se incrementaron durante la existencia del citado contrato verbal de servicios profesionales.

    Que negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la demandante, los honorarios profesionales, así como es falso, que se hubiese establecido abonos mensuales, ya que en el contrato verbal a tiempo indeterminado, en ningún momento se convino el pago de abonos mensuales (eran pagos totales), sino que muy por el contrario, inicialmente se pautó una cantidad fija de novecientos mil bolívares de los anteriores (Bs. 900.000,00), hoy novecientos bolívares fuertes (Bs. 900,00), y posteriormente en el mes de febrero de 2007, se incrementó a lo que hoy representa mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 1.500,00), luego en octubre de 2008, se acordó ampliar el monto de la mensualidad de dicho contrato verbal, en la cantidad de mil novecientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. 1.950,00).

    Que en cuanto a la comunicación de fecha 23 de enero de 2009, efectivamente se decidió prescindir de sus servicios como asesor jurídico y si se le indicó en la citada comunicación, como anteriormente se expresó, que acudiera para definir lo relativo a los honorarios que pudieran estar pendientes respecto a sus servicios prestados, que posteriormente le fueron debidamente pagados y firmado el recibo respectivo por la beneficiaria del mismo, la abogada M.I.V.B., específicamente en fecha 03 de febrero de 2009, siendo el mismo correspondiente a la mensualidad del mes de enero de 2009.

    Que negó cualquier derecho de la demandante a cobrar honorarios profesionales, referidos a todos los ítems o renglones del punto segundo del libelo de la demandada, segmentados en números romanos I, II, III, IV, V, VI, de la siguiente manera:

    Que en esta oportunidad procesal, en nombre y representación de la empresa, formuló oposición al escrito de estimación e intimación de los honorarios profesionales de la siguiente manera:

    Negó, rechazó y contradijo que la empresa por él representada, adeude a la parte intimante la cantidad de seis mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. 6.600,00), por concepto de diligencias y escritos por ella efectuados por ante la Inspectoría del Trabajo, actuaciones que además no produjo como anexos documentales junto a la demanda, y, que en el supuesto negado de que hubiese realizado tales diligencias y escritos, las mismas estaban comprendidas dentro de los honorarios profesionales mensuales pautados entre las partes, mediante el citado contrato verbal por tiempo indeterminado.

    Que negó, rechazó y contradijo que la empresa por él representada, adeude a la parte intimante la cantidad de seis mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. 6.400,00), por concepto de elaboración de cartas y comunicaciones supuestamente por ella efectuadas, por ante distintos organismos públicos y privados, que dice haber hecho del conocimiento de la empresa en cartas, comunicaciones y documentos, pero no constan junto a la demanda y al no haberlas producido como anexos documentales, mal pudiesen ser valoradas, pues solo indica que fue informada a la empresa, y, en el supuesto negado de que hubiese realizado las mismas, todas estaban comprendidas dentro de los honorarios profesionales mensuales pautados entre las partes, mediante el citado contrato verbal por tiempo indeterminado.

    Que negó, rechazó y contradijo que la empresa que él representa, adeude a la parte intimante la cantidad de ciento treinta y dos mil setecientos bolívares fuertes (Bs. 132.700,00), por concepto de asistencias supuestamente efectuadas por ante distintos organismos públicos y privados, que dice haber hecho del conocimiento de la empresa mediante constancias de dichas asistencias, cuyos soportes documentales no acompañó como anexos a la demanda, pues solamente indicó, que fue informado a la empresa, y, en el supuesto negado, de que hubiese realizado las mismas, todas estaban comprendidas dentro de los honorarios profesionales mensuales pautados entre las partes, mediante el citado contrato verbal a tiempo indeterminado.

    Que negó, rechazó y contradijo que la empresa por él representada, adeude a la parte intimante la cantidad de veintiocho mil seiscientos cincuenta y un bolívares fuertes con setenta y nueve céntimos (Bs. 28.651,79), por concepto de gestiones por ella supuestamente efectuadas ante organismos públicos y cobranzas extrajudiciales, actuaciones no fueron producidas como anexos de la demanda, y, en el supuesto negado de que las hubiese realizado, las mismas estaban comprendidas dentro de los honorarios profesionales mensuales pautados entre las partes, mediante el citado contrato verbal por tiempo indeterminado, así como todas las demás asistencias incluidas por la parte intimante en ese renglón de su libelo.

    Que negó, rechazó y contradijo que la empresa por él representada, adeude a la parte intimante la cantidad de quince mil setecientos bolívares fuertes (Bs. 15.700,00), por concepto de consultas, informes y dictámenes por ella supuestamente efectuadas a la Junta Directiva de la Clínica Albarregas C.A., la Comisión Técnica, etc., actuaciones que debió producir como anexos documentales de la demanda, y, en el supuesto negado de que las hubiese realizado, las mismas estaban comprendidas dentro de los honorarios profesionales mensuales pautados entre las partes, mediante el citado contrato verbal por tiempo indeterminado, como también estaban dentro de esos mismos honorarios mensuales, las asistencias a las reuniones de la junta directiva, la junta directiva ampliada, etc., y todas las demás asistencias incluidas por la parte intimante en ese renglón de su libelo.

    Que negó, rechazó y contradijo que la empresa por él representada, adeude a la parte intimante la cantidad de sesenta mil ochocientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. 60.850,00), por concepto de elaboración de documentos por ella supuestamente efectuados a favor de la empresa, actuaciones que no produjo como anexos documentales de la demanda, y, en el supuesto negado de que los hubiese realizado, los mismos estaban comprendidos dentro de los honorarios profesionales mensuales pautados entre las partes, mediante el citado contrato verbal por tiempo indeterminado, como también estaban dentro de esos mismos honorarios mensuales, la elaboración de los documentos contentivos de las actas de asamblea de la empresa y todas las actas de la Junta Directiva, etc., incluidas por la parte intimante en ese renglón de su libelo.

    Que negó, rechazó y contradijo, que la empresa por él representada, adeude a la parte intimante la cantidad de doscientos cincuenta mil novecientos un bolívares fuertes con setenta y nueve céntimos (Bs. 250.901,79), y que se le deba restar a este monto, la cantidad de treinta y nueve mil novecientos bolívares fuertes (Bs. 39.900,00), que le fueron cancelados mensualmente desde el 01 de noviembre de 2006, hasta el 31 de enero de 2009, y que por lo tanto quedara supuestamente pendiente un saldo de doscientos once mil un bolívares fuertes con setenta y nueve céntimos (Bs. 211.001,79), pues son precisamente esos pagos los únicos honorarios pautados por sus servicios profesionales, que le fueron cancelados y pautados entre las partes, mediante el citado contrato verbal a tiempo indeterminado.

    Que la prueba más v.p.d.l. menos, son precisamente los recibos de honorarios profesionales mensuales otorgados por la propia intimante y que se le oponen a la accionante.

    Que en el supuesto negado, que el Tribunal le diese algún tipo de razón a la parte intimante en referencia al derecho de cobrar honorarios profesionales, se acogió en nombre de su representada al derecho de retasa establecido en la Ley de Abogados.

    Que por tales razones solicitó se declare sin lugar la demanda, por no existir derecho alguno a cobrar honorarios profesionales.

    Que de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicó como domicilio procesal, la Urbanización Belenzate, Centro Profesional La Hacienda, oficina Nº 1, despacho de abogados Contreras Morales y Asociados.

    Por último solicitó, de conformidad con los artículos 17 y 171 del Código de Procedimiento civil, se pase al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, a la abogada M.I.V.B., por falta de lealtad y probidad.

    Mediante escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2009 (folios 423 al 428 de la tercera pieza), la abogada M.I.V.B., en su condición de parte intimante, de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, promovió pruebas en la causa.

    A través del escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2009 (folios 550 al 552 de la tercera pieza), la abogada M.I.V.B., en su condición de parte intimante, de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, adicionalmente promovió pruebas en la causa.

    Por auto de fecha 12 de agosto de 2009 (folio 554), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió por no ser contrario a derecho y salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la abogada M.I.V.B., mediante escritos presentados en fecha 11 y 12 de agosto de 2009.

    Por escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2009 (folios 557 al 565 de la tercera pieza), el abogado P.C.M., en su condición de coapoderado judicial de la parte intimada, de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, promovió pruebas en la causa.

    A través de la diligencia de fecha 12 de agosto de 2009 (folio 662 de la tercera pieza), el abogado P.C.M., en su condición de coapoderado judicial de la parte intimada, solicitó el desglose de los documentos por él promovidos.

    Por auto de fecha 12 de agosto de 2009 (folios 663 y 664 de la tercera pieza), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió por no ser contrario a derecho y salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por el abogado P.C.M., en su condición de coapoderado judicial de la parte intimada.

    Mediante acta de fecha 13 de agosto de 2009 (folio 666 de la tercera pieza), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia escrita del acto de evacuación de testigo de la ciudadana K.D.V.M.C., quien no se presentó al mismo y en consecuencia se declaró desierto el acto.

    Por acta de fecha 13 de agosto de 2009 (folio 667 de la tercera pieza), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia escrita del acto de evacuación de testigo de la ciudadana L.G.D.V., quien no se presentó al mismo y en consecuencia se declaró desierto el acto.

    A través del acta de fecha 13 de agosto de 2009 (folio 668 de la tercera pieza), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia escrita del acto de exhibición de documentos, referidos a las actas de inspección levantadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fechas 02, 07, 09 y 28 de febrero y 02 de abril de 2007, encontrándose presente la abogada intimante y no encontrándose presente la empresa intimada ni por si ni por medio de apoderado judicial.

    Mediante acta de fecha 13 de agosto de 2009 (folio 669 de la tercera pieza), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia escrita del acto de exhibición de documentos, referidos a las minutas de las reuniones de Junta Directiva celebrada entre el 07 de noviembre de 2006 al 09 de diciembre de 2009 y Junta Directiva Ampliada celebradas el 11 de marzo de 2008 y 27 de noviembre de 2008, encontrándose presente la abogada intimante y no encontrándose presente la empresa intimada ni por si ni por medio de apoderado judicial.

    Por acta de fecha 13 de agosto de 2009 (folio 670 de la tercera pieza), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia escrita del acto de exhibición de documentos, referido al libro de actas de reuniones de Junta Directiva y los trabajadores, encontrándose presente la abogada intimante y no encontrándose presente la empresa intimada ni por si ni por medio de apoderado judicial.

    Por medio del acta de fecha 13 de agosto de 2009 (folio 671 de la tercera pieza), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia escrita del acto de exhibición de documentos, referido al acta de inspección levantada por el Banco Nacional de Vivienda y Habitat, en el mes de agosto de 2008, encontrándose presente la abogada intimante y no encontrándose presente la empresa intimada ni por si ni por medio de apoderado judicial.

    Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2009 (folio 672 de la tercera pieza), la abogada M.I.V.B., en su condición de parte intimante, se opuso a la evacuación de la prueba testifical promovida por la parte intimada, referida a los ciudadanos M.L.C. e I.U., en virtud de estar incursos en causal de inhabilidad conforme lo establece el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, de conformidad con el artículo 499 eiusdem, tacho a los testigos antes mencionados, finalmente impugnó las documentales presentadas en la promoción de pruebas de la parte intimada, en virtud de no estar firmadas por ella, que se refieren a las prestación de antigüedad y vacaciones.

    Por medio del acta de fecha 14 de agosto de 2009 (folio 673 de la tercera pieza), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia escrita del acto de evacuación de testigos, referido a la declaración de la ciudadana M.L.C., quien no se presentó personalmente a la hora fijada y encontrándose presente la abogada intimante, se declaró desierto el acto.

    Por acta de fecha 14 de agosto de 2009 (folio 674 de la tercera pieza), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia escrita del acto de evacuación de testigos, referido a la declaración del ciudadano I.U., quien no se presentó personalmente a la hora fijada y encontrándose presente la abogada intimante, se declaró desierto el acto.

    A través del acta de fecha 14 de agosto de 2009 (folio 675 de la tercera pieza), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia escrita del acto de exhibición de documentos, referido al convenio que suscribió la ciudadana M.I.V.B., en nombre de la empresa con el familiar de un paciente, que sufrió una caída en las instalaciones de la clínica, mediante el cual, éste manifestó su conformidad con la empresa y se comprometió a no ejercer ninguna acción legal contra la clínica, encontrándose presente la abogada intimante y no encontrándose presente la empresa intimada ni por si ni por medio de apoderado judicial.

    Mediante acta de fecha 14 de agosto de 2009 (folio 676 de la tercera pieza), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia escrita del acto de exhibición de documentos, referido al contrato de compra venta de ultrasonido, que el entonces Presidente de la Clínica otorgó por ante la Notaría Pública, encontrándose presente la abogada intimante y no encontrándose presente la empresa intimada ni por si ni por medio de apoderado judicial.

    Por acta de fecha 14 de agosto de 2009 (folio 677 de la tercera pieza), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia escrita del acto de exhibición de documentos, referido al contrato de nulidad de venta de ultrasonido, que el entonces Presidente de la Clínica otorgó por ante la Notaría Pública, encontrándose presente la abogada intimante y no encontrándose presente la empresa intimada ni por si ni por medio de apoderado judicial.

    A través del acta de fecha 14 de agosto de 2009 (folio 678 de la tercera pieza), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia escrita del acto de exhibición de documentos, referido al escrito de calificación de falta, escrito de pruebas, conclusiones, decisión y demás diligencias relativas a la solicitud de calificación de despido que se interpuso por ante la Inspectoría del trabajo de la ciudad de Mérida, en contra de la ciudadana L.A., quien se desempeñó como enfermera de la clínica, encontrándose presente la abogada intimante y no encontrándose presente la empresa intimada ni por si ni por medio de apoderado judicial.

    Mediante acta de fecha 16 de septiembre de 2009 (folios 679 y 680 de la tercera pieza), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia escrita del acto de exhibición de documentos, referido la exhibición del escrito de calificación de falta, escrito de pruebas, transacción, decisión y demás diligencias relativas a la solicitud de calificación de despido, que se interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Mérida, contra el ciudadano A.C., quien se desempeñó como encargado de mantenimiento de la clínica, para demostrar la redacción de los diferentes escritos y que fue la intimante quien manejó el caso por ante la Inspectoría del Trabajo, encontrándose presente la abogada intimante y el apoderado judicial de la empresa intimada.

    Por medio del acta de fecha 16 de septiembre de 2009 (folios 681 y 682 de la tercera pieza), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia escrita del acto de exhibición de documentos, referido al informe dirigido al Instituto Nacional de Prevención de la Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel), el cual se encuentra inserto en el expediente a los folios 353 al 385, en el cual se le detalla a este organismo, sobre los correctivos aplicados en cada uno de los departamentos de la clínica, que le fueron requeridos en una inspección que se le hicieran, encontrándose presente la abogada intimante y el apoderado judicial de la empresa intimada.

    Mediante acta de fecha 16 de septiembre de 2009 (folios 683 y 684 de la tercera pieza), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia escrita del acto de exhibición de documentos, referido al poder que el entonces Presidente de la clínica, otorgó por ante Notaría Pública a la secretaria de la Junta Directiva, con el objeto que ésta retirara un cheque a nombre de la empresa en la ciudad de Caracas, encontrándose presente la abogada intimante y el coapoderado judicial de la empresa intimada.

    A través del acta de fecha 16 de septiembre de 2009 (folios 685 y 686 de la tercera pieza), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia escrita del acto de exhibición de documentos, referido al Recurso de Revisión que se interpuso por ante el Seniat, en virtud de una sanción que se le impuso a la clínica, para demostrar: a) Que elaboró dicho Recurso; b) Que presentó por ante ese organismo dicho escrito, según se desprende de constancia de recepción, encontrándose presente la abogada intimante y el coapoderado judicial de la empresa intimada.

    Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2009 (folio 687 de la tercera pieza), el abogado P.C.M., en su condición de apoderado judicial de la parte intimada, solicitó nueva oportunidad para la evacuación de las testificales por él promovidas.

    Por auto de fecha 17 de septiembre de 2009 (folio 688 de la tercera pieza), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, fijó el primer día de despacho siguiente a esa fecha, a las nueve y nueve y treinta de la mañana, para el acto de evacuación de la prueba testifical promovida por la parte intimada.

    Por medio del acta de fecha 18 de septiembre de 2009 (folios 689 al 691 de la tercera pieza), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia escrita del acto de evacuación de testigos, referido a la declaración de la ciudadana M.L.C..

    Mediante acta de fecha 18 de septiembre de 2009 (folios 692 al 694 de la tercera pieza), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia escrita del acto de evacuación de testigos, referido a la declaración del ciudadano I.R.U.A..

    Por acta de fecha 18 de septiembre de 2009 (folios 695 y 696 de la tercera pieza), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia escrita del acto de evacuación de testigos, referido a la declaración de la ciudadana L.G.D.V..

    Mediante acta de fecha 18 de septiembre de 2009 (folios 697 y 698 de la tercera pieza), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia escrita del acto de evacuación de testigos, referido a la declaración de la ciudadana K.D.V.M.C..

    Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2009 (folio 699 de la tercera pieza), el abogado P.C.M., en su condición de apoderado judicial de la parte intimada, solicitó la prueba de cotejo sobre la documental por él promovida en el anexo “D”, impugnada por la parte intimante, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 21 de septiembre de 2009 (folio 701 de la tercera pieza), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió la prueba de cotejo promovida por el abogado P.C.M., cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva y para su evacuación de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, amplió el lapso por diez (10) días de despacho a partir del primer día de despacho siguiente a esa fecha, solo a los fines de la evacuación de la prueba de cotejo, con la advertencia que vencido el mismo, el tribunal entraría en términos para decidir, y en tal sentido, de conformidad con el artículo 452 eiusdem, fijó el segundo día de despacho siguiente a esa fecha a las once de la mañana, para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos o cotejadotes.

    Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2009 (folio 702 de la tercera pieza), la abogada M.I.V.B., en su condición de parte intimante, ratificó que en ningún momento negó su firma sobre la documental signada con la letra “D”, sino por el contrario, las mismas no están firmadas por ella, lo que es un hecho totalmente distinto a lo pretendido por la parte intimada, razón por la cual era innecesario lo pretendido por la parte intimada.

    Mediante acta de fecha 24 de septiembre de 2009 (folios 703 y 704 de la tercera pieza), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia escrita del acto de nombramiento de expertos grafotécnicos y no encontrándose presente la parte intimada, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial se declaró desierto el acto.

    Mediante escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2009 (folios 705 al 710 de la tercera pieza), la abogada M.I.V.B., en su condición de parte intimante, formuló sus conclusiones en la presente causa.

    Por auto de fecha 17 de julio de 2009 (folio 40 del cuaderno de embargo), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO D E.C.J.D.E.M., decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte intimada, Empresa Mercantil Clínica Albarregas, C.A., hasta por la cantidad de cuatrocientos setenta y cuatro mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares fuertes con tres céntimos (Bs. 474.754,03), que comprende el doble de la suma demandada, mas las costas calculadas por el Tribunal en un 25%, con la advertencia que si el embargo recayere sobre cantidad líquida de dinero, éste sólo se ejecutará hasta por la cantidad de doscientos sesenta y tres mil setecientos cincuenta y dos bolívares fuertes con veintitrés céntimos (Bs. 263.752,23), que comprende la suma demandada, más las costas calculadas por el tribunal en un 25%, comisionando amplia y suficientemente al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

    Mediante acta de fecha 29 de julio de 2009 (folios 51 y 52 del cuaderno de embargo), el JUZAGDO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia escrita del acto de ejecución formal y embargo de la cuenta corriente signada bajo el número 1065241283, a nombre de la empresa demandada en la entidad bancaria Banco Mercantil, hasta por la cantidad de doscientos sesenta y tres mil setecientos cincuenta y dos bolívares fuertes con veintitrés céntimos (Bs. 263.752,23), y de conformidad con el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, declaró la desposesión jurídica de la suma embargada y ordenó al notificado la emisión de un cheque a nombre del Juzgado Comitente por la cantidad embargada, nombró como depositaria judicial al Banco de Fomento Regional Los Andes.

    Por auto de fecha 03 de agosto de 2009 (folio 58 del cuaderno de embargo), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ordenó la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco de Fomento Regional Los Andes, a nombre de referido Juzgado, cuyo beneficiario es la ciudadana M.I.V.B., del cheque de gerencia signado con el número 89088364, por la cantidad de doscientos sesenta y tres mil setecientos cincuenta y dos bolívares fuertes con veintitrés céntimos (Bs. 263.752,23).

    A través del escrito presentado en fecha 03 de agosto de 2009 (folios 61 al 68 del cuaderno de embargo), el abogado P.C.M., en su condición de coapoderado judicial de la empresa mercantil CLÍNICA ALBARREGAS C.A., se opuso a la medida de embargo preventivo ejecutada.

    Mediante escrito presentado en fecha 05 de agosto de 2009 (folios 73 al 78 del cuaderno de embargo), la abogada M.I.V.B., en su condición de parte intimante, procedió a dar contestación a la oposición de la medida de embargo preventivo ejecutada, formulada por el apoderado judicial de la parte intimada.

    Por auto de fecha 06 de agosto de 2009 (folio 83 del cuaderno de embargo), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió la oposición a la medida de embargo, formulada por el abogado P.C.M., en su condición de coapoderado judicial de la empresa mercantil CLÍNICA ALBARREGAS C.A., en consecuencia, admitió las pruebas promovidas por la abogada M.I.V.B., parte intimante, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

    A través del escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2009 (folio 87 del cuaderno de embargo), el abogado P.C.M., en su condición de coapoderado judicial de la empresa mercantil CLÍNICA ALBARREGAS C.A., se opuso a la exhibición del documento en virtud que su poderdante no había sido intimada mediante boleta, de conformidad como lo establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    A través del acta de fecha 11 de agosto de 2009 (folios 89 y 90 del cuaderno de embargo), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia escrita del acto de exhibición de documentos, referido al permiso de funcionamiento y calificación previa exigidos por la Ley Orgánica de Salud, así como la Resolución Nº 54-822-98, de fecha 27 de noviembre de 1998, y concedido el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte intimada, se opuso en virtud de no haberse seguido el procedimiento establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, al obviar el tribunal librar la boleta de intimación, razón por la cual solicitó se subsanara el error, seguidamente la parte intimante, ratificó la prueba de exhibición de los documentos, admitida por el Tribunal mediante auto de fecha 06 de agosto de 2009, dejando constancia que la prueba requerida no fue exhibida.

    Mediante decisión de fecha 28 de octubre de 2009 (folios 98 al 115 del cuaderno de embargo), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró, sin lugar la oposición, de acuerdo al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que fue solicitada por la parte demandada, quien no tenía cualidad para ello a la medida de embargo preventivo, en consecuencia, repuso de oficio la causa al estado de ser notificado el Procurador o Procuradora General de la República, previa a la ejecución de la Medida de Embargo Preventivo, decretada en fecha 17 de Julio de 2009 y dejó sin efecto la ejecución de la medida de embargo realizada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., en fecha 29 de julio de 2009, de conformidad con los artículos 98 y 99 ibidem, asimismo, ordenó la notificación del Procurador o Procuradora General de la República, una vez quedara firme la decisión, no condenó en costas y ordenó la notificación de las partes.

    Por diligencia de fecha 11 de noviembre de 2009 (folio 121 del cuaderno de embargo), la abogada M.I.V.B., en su condición de parte intimante, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la aclaratoria de la sentencia de fecha 28 de octubre de 2009.

    Mediante sentencia de fecha23 de noviembre de 2009 (folios 122 al 126 del cuaderno de embargo), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, aclaró lo solicitado por la abogada M.I.V.B., en lo que respecta a la naturaleza del fallo y las costas, en consecuencia ratificó la sentencia en todas y cada una de sus partes.

    A través de la diligencia de fecha 23 de noviembre de 2009 (folio 127 del cuaderno de embargo), el abogado P.C.M., en su condición de coapoderado judicial de la parte intimada, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la aclaratoria de la sentencia de fecha 28 de octubre de 2009.

    Por sentencia de fecha 26 de noviembre de 2009 (folios 129 al 132 del cuaderno de embargo), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, aclaró lo solicitado por el abogado P.C.M., en lo que respecta a la vigencia del decreto de embargo preventivo, de fecha 17 de julio de 2009.

    III

    DE LA SENTENCIA APELADA

    Mediante sentencia de fecha 30 de octubre de 2009 (folios 715 al 767), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró lo que a continuación se trascriben in verbis:

    (Omissis):

    …. PARTE MOTIVA

    I

    La presente controversia quedó planteada por la Abogada en ejercicio M.I.V.B., actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, en los siguientes términos:

    • Que desde el día 30 de octubre del año 2006, presté mis servicios profesionales como asesora legal de la empresa mercantil “CLÍNICA ALBARREGAS C.A.”, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, bajo el N° 69, Tomo A-3, de fecha 16 de febrero de 1.989, con modificaciones posteriores inscritas en el citado registro en fecha 13 de mayo de 2004, bajo el N° 63, Tomo A-10 y en fecha 16 de julio de 2008, bajo el N° 12, Tomo 31-A, a los fines del desempeño de la actividad jurídica encomendada.

    • Que la Junta Directiva de la empresa, por intermedio de su Presidente, me expidió constancia al respecto en fecha 10 de noviembre de 2006 e igualmente, en fecha 23 de marzo de 2007, la Compañía, por medio de su representante legal me otorgó Poder para ejercer su representación en el área laboral, el cual se autenticó en la Notaría Pública Cuarta de Mérida, en la fecha indicada bajo el N° 61, Tomo 24 del Libro de Autenticaciones respectivo.

    • Que debe señalar, que antes de la fecha indicada (30/10/2006), había prestado servicios profesionales para la mencionada empresa en virtud de un contrato de prestación de servicios profesionales, suscrito conjuntamente con otro profesional del derecho, el cual renunció en fecha 30 de octubre de 2006 y como consecuencia quedó sin efecto el contrato de prestación de servicios profesionales mencionado, según se evidencia en acta de Junta Directiva de la Clínica N° 56, de fecha 30 de octubre de 2006 (anexo 5); no obstante, en esta acta quedó claramente establecido que a partir de esa fecha, quedaba mi persona como abogado de la empresa.

    • Que los servicios profesionales que como asesora legal realicé para la señalada empresa, consistieron fundamentalmente en prestar asesoramiento profesional en toda clase de asuntos jurídicos relativos a la organización y funcionamiento de la Compañía, especialmente, a su Asamblea General de Accionistas y a su Junta Directiva.

    • Que al iniciar la relación profesional, acordé con el Presidente de la Junta Directiva, que los honorarios profesionales por las actuaciones que realizara, me serían cancelados en parte mediante abonos mensuales y el resto a medida que se fueran causando de acuerdo al asesoramiento jurídico realmente efectuado, en efecto, se me hicieron tales abonos y se me cancelaron algunas de las actuaciones profesionales cumplidas, quedando pendientes aquellas que se determinan en este libelo, cuya cancelación se fue postergando pese a mis constantes requerimientos de pago, hasta que el día 26 de enero de 2009, recibí comunicación suscrita por el Dr. A.Z.F., Presidente de la Clínica Albarregas C.A., fechada 23 de enero de 2009, en la cual me participa que la Junta Directiva de la Clínica decidió prescindir de mis servicios como Asesor Jurídico, e igualmente se me indica que acuda a la clínica para definir lo relativo a los “honorarios profesionales que pudieran estar pendientes respecto a los servicios prestados”.

    • Que posteriormente, me comuniqué en varias oportunidades con la Administradora de la Clínica Albarregas C.A., para tramitar por su intermedio el pago de mis honorarios profesionales no pagados, pues tal como el mismo Presidente lo declara en su misiva, están pendientes de pagárseme, pero hasta la presente fecha no ha sido posible obtener la cancelación de los honorarios profesionales que se me adeudan.

    • Que en ejercicio del derecho que me confiere la Ley de Abogados, procedo a estimar los Honorarios Profesionales causados con motivo de las variadas y numerosas gestiones y actividades profesionales realizadas en beneficio de la Clínica Albarregas C.A., lo cual hace en los términos siguientes:

    I.- ACTUACIONES: DILIGENCIAS Y ESCRITOS POR ANTE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, redacción de diez (10) solicitudes y gestiones por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida y una tramitación de solvencia laboral. Las expresadas actuaciones se especifican del N° 1 al 11, las cuales son:

    1.- Solicitud de habilitación de libros de vacaciones y horas extras por ante la Inspectoría del Trabajo (elaboración del escrito y gestiones por ante la Inspectoría del Trabajo).

    2.- Solicitud de habilitación y petición de sellado del horario del Trabajador de mantenimiento por ante la Inspectoría del Trabajo (elaboración del escrito y gestiones por ante la Inspectoría del Trabajo).

    3.- Solicitud de habilitación y petición de sellado del horario del Trabajador de contabilidad por ante la Inspectoría del Trabajo (elaboración del escrito y gestiones por ante la Inspectoría del Trabajo).

    4.- Escrito donde consta la corrección del pago de horas extras de los trabajadores, dirigido a la Inspectoría del Trabajo y diligencias por ante la Inspectoría. Dictamen dirigido a la Clínica en relación al caso.

    5.- Solicitud de habilitación y petición de sellado del horario provisional del trabajador de mantenimiento por ante la Inspectoría del Trabajo (elaboración del escrito y gestiones por ante la Inspectoría del Trabajo).

    6.- Solicitud de habilitación y petición de sellado del horario de trabajadores de varias dependencias por ante la Inspectoría del Trabajo (elaboración del escrito y gestiones por ante la Inspectoría del Trabajo).

    7.- Solicitud de habilitación y petición de sellado del horario del Departamento de Facturación por ante la Inspectoría del Trabajo (elaboración del escrito y gestiones por ante la Inspectoría del Trabajo).

    8.- Solicitud de habilitación y petición de sellado del horario de los departamentos de Rayos X y mantenimiento por ante la Inspectoría del Trabajo (elaboración del escrito y gestiones por ante la Inspectoría del Trabajo).

    9.- Elaboración de escritos dirigidos a la Inspectoría del Trabajo (Escrito solicitando permiso para laborar horas extras y cartas de trabajadores manifestando su conformidad con el horario).

    10.- Solicitud de habilitación y petición de sellado del horario de los Departamentos de Facturación, R.X. mantenimiento, camareras diurnas y contabilidad por ante la Inspectoría del Trabajo. (Elaboración del escrito y gestiones por ante la Inspectoría del Trabajo).

    11.- Tramitación de la solvencia laboral (vía Internet, escritos y diligencias por ante la Inspectoría del Trabajo).

    VALOR TOTAL DE ESTAS ACTUACIONES: en la cantidad de Seis Mil Seiscientos Bolívares (Bs.6.600,00).

    II.) ELABORACIÓN DE CARTAS Y COMUNICACIONES: redacción de veinte (20) cartas dirigidas a organismos públicos, amonestaciones laborales, cartas y comunicaciones dirigidas a accionistas y miembros de la Comisión Técnica de la empresa, a Corposalud, Junta de Vecinos del Sector, respuestas a cartas emitidas por accionistas, autorizaciones, notificaciones de itinerario a trabajadores, comunicaciones a trabajadores, cartas dirigidas a proveedores de la empresa, especificadas en los números 12 al 28, las cuales son:

    12.- Carta dirigida al Banco Mercantil, mediante la cual se reclama el reintegro de dinero por haber pagado cheques sin autorización de la clínica.

    13.- Elaboración de segunda comunicación al Banco Mercantil, exigiendo devolución de dinero a la Clínica.

    14.- Elaboración de cuatro (4) comunicaciones, tres (3) dirigidas a la Comisión Técnica de la Empresa y una (1) como respuesta a solicitud de un accionista.

    15.- Elaboración de comunicación dirigida a un accionista que hizo una petición (Artículo 15 y Título VI Estatutos de la empresa).

    16.- Elaboración de respuesta a camareras de la empresa, en virtud de una solicitud que hicieran en reunión de Junta Directiva.

    17.- Elaboración de respuesta a una accionista de la empresa, indicándoles el procedimiento para la venta de acciones en la empresa.

    18.- Elaboración de comunicación dirigida a la Junta Directiva, notificándoles la ausencia temporal de la Secretaria de la Junta Directiva.

    19.- Elaboración de comunicación dirigida a la Junta Directiva y a la Comisión Técnica, notificándoles la ausencia temporal de la Lic. Maygualida Peña en el esquema de guardias como nutricionista de la empresa.

    20.- Elaboración de comunicación a las enfermeras de la empresa, girándole instrucciones patronales.

    21.- Elaboración de autorización del Director de la clínica a un arquitecto para que tramitara las variables ambientales del terreno propiedad de la clínica.

    22.- Elaboración de notificaciones de itinerario a los trabajadores de la empresa, según lo exigido por la LOPCYMAT.

    23.- Comunicación dirigida a la Junta de Vecinos del Sector Albarregas, solicitando autorización exigida por la Alcaldía del Municipio Libertador para prorrogar el uso conforme requerido por la Clínica.

    24.- Elaboración de comunicación dirigida al Coordinador de Contraloría Sanitaria de Corposalud Mérida, para obtener permiso sanitario.

    25.- Elaboración de comunicación dirigida a trabajadora por suplencia que realizaría en la clínica.

    26.- respuesta (sic) a comunicación emitida por algunos cirujanos de la clínica.

    27.- Elaboración de comunicación dirigida a la empresa que vendió el equipo de R.X.

    28.- Elaboración de comunicación a la nueva Comisión Técnica de la empresa, solicitándole se avoque a un caso que quedó pendiente por decidir la anterior comisión.

    VALOR TOTAL DE ESTAS ACTUACIONES: la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 6.400,00).

    III.) ASISTENCIAS: Noventa y cinco (95) actividades relativas a reuniones y asistencia jurídica en diversos organismos públicos y con miembros de la Junta Directiva, así como asistí a los miembros de la Junta, en reuniones con abogados que reclamaban intereses de sus clientes ante la Compañía, con personas u (sic) empresas que la compañía realizaba negocios, reuniones de la Junta Directiva, reuniones de Junta Directiva Ampliada, reuniones de Junta Directiva con trabajadores y Asambleas de Accionistas y Asistencia a la Clínica en siete (7) inspecciones llevadas a cabo por Inpsasel, Inspectoría del Trabajo y Banavi, según se especifica en los números 29 al 44, de la relación de Actuaciones realizadas y sus Resultados, las cuales son:

    29.- Asistencia a la reunión con la Gerente del Banco Mercantil, en nombre de la Clínica para gestionar y formular reclamo por cheques que fueron pagados sin autorización de la clínica.

    30.- Otras gestiones y asistencia a segunda reunión con la gerente del Banco Mercantil, en nombre de la Clínica para formular reclamo de cheques clonados.

    31.- Reunión con el Ingeniero representante de la empresa Coninca, a la cual la clínica le dio en comodato un terreno de su propiedad, para que hiciera mejoras en el techo de la casilla allí construida.

    32.- Asistencia jurídica en inspección hecha por la Inspectoría del Trabajo. Tuvo una duración aproximada de seis (6) horas.

    33.- Asistencia jurídica en inspección hecha por la Inspectoría del Trabajo. Tuvo una duración aproximada de seis (6) horas.

    34.- Asistencia jurídica en inspección hecha por la Inspectoría del Trabajo. Tuvo una duración aproximada de ocho (8) horas.

    35.- Asistencia jurídica en inspección hecha por la Inspectoría del Trabajo. Tuvo una duración aproximada de seis (6) horas.

    36.- Asistencia jurídica en inspección hecha por la Inspectoría del Trabajo. Tuvo una duración aproximada de seis (6) horas.

    37.- Asistencia a 69 reuniones de Junta Directiva, en las cuales prestaba mi asesoría profesional a los integrantes de la Junta Directiva, levantaba la respectiva minuta, posteriormente la transcribía en el libro de Junta Directiva. Estas reuniones eran de noche, una vez a la semana y tenían un promedio de duración de tres (3) horas.

    38.- Asistencia a dos (2) reuniones de Junta Directiva Ampliada, en las cuales se prestó asesoría profesional a los integrantes de la Junta Directiva y a los accionistas que asistieron, levantaba la respectiva minuta, posteriormente la transcribía en el Libro de Junta Directiva. Estas reuniones eran de noche y fuera del domicilio de la empresa y tuvieron un promedio de duración de tres (3) horas cada una.

    39.- Asistencia a varias reuniones de la Junta Directiva con los trabajadores de la empresa. De noche y emitiendo opinión y criterio jurídico laboral, asimismo, levantaba las minutas de esas reuniones.

    40.- Asistencia jurídica en Inspección llevada a cabo por el Inpsasel (tuvo una duración de 12 horas aproximadamente).

    41.- Asistencia y representación de la clínica a una fiscalización que le practicara el Banavi. Igualmente, trabajé días anteriores a la entrega de los documentos requeridos por este organismo, en todo lo relativo a la recopilación de los documentos solicitados de varios años de la clínica (fueron 3 días).

    42.- Asistencia a cuatro (4) asambleas de accionistas. Se celebraron de noche y duraban de 5 a 6 horas aproximadamente, evacuando consultas de diferentes materias y opiniones jurídicas pertinentes.

    43.- Asistencia en reunión con abogado de paciente que sufrió una caída en la clínica. Igualmente, se elaboró un convenio con los familiares del paciente.

    44.- Asistencia reunión sostenida con el asesor jurídico de una paciente que se quejó de negligencia por parte del personal de la clínica en la aplicación de un tratamiento médico.

    VALOR TOTAL DE ESTAS ACTUACIONES: la cantidad de ciento treinta y dos mil setecientos bolívares (Bs. 132.700,00).

    IV.) GESTIONES: Cuarenta y un (41) diligencias y gestiones por ante la Alcaldía del Municipio Libertador, Cámara Municipal, Corposalud, Ministerio del Ambiente, Bomberos, Zona Libre, Cultural, Científica y Tecnológica de Mérida, Cadela, Seniat y gestiones de cobro extrajudicial, tanto en mi oficina como en el domicilio de los deudores, que se determinan bajo los números 45 al 58 de la “Relación de Actuaciones Realizadas y sus Resultados”, las cuales son:

    45.- Diligencias por ante Ingeniería Municipal (Alcaldía), para la obtención de usos conformes, tanto para la ampliación y remodelación de la actual sede de la clínica, como para la construcción en otro terreno propiedad de la clínica.

    46.- Gestiones de cobros extrajudiciales a siete (7) personas, que incluía traslado al domicilio de los deudores en algunas oportunidades y citaciones. Elaboré informe y dictamen de cada una de ellas.

    47.- Gestiones de cobros extrajudiciales a tres (3) personas, las cuales pagaron las sumas adeudadas. Total de las deudas Bs. 5.258,95.

    48.- Segunda diligencia por ante Alcaldía para la obtención de los permisos o usos conformes de la clínica. Interpuso escrito por ante la Cámara Municipal de “Solicitud de cambio de Uso”. Gestioné y obtuve carta aval de la Junta Comunal (Sector Albarregas), lo cual permitía obtener una prórroga de 5 años para el funcionamiento de la Clínica, quedando pendiente solamente la consignación de la solvencia municipal, que correspondía gestionar a la clínica.

    49.- Segunda diligencia por ante Corposalud, para la obtención del permiso sanitario. Para evitar sanciones elaboré y entregué al Director de Contraloría Sanitaria de Corposalud, una correspondencia dejando constancia de que se estaba tramitando y así evité sancionaran a la clínica.

    50.- Diligencias por ante los Bomberos para solicitar inspección a la clínica. Se adelantaron procedimientos exigidos por la Alcaldía y Corposalud y se llevó a cabo la inspección de los bomberos y se aplicaron los correctivos sugeridos en beneficio de la seguridad de la empresa.

    51.- Diligencias por ante la ZOLCCYT, a fin de averiguar requisitos para la inscripción de la empresa por ante ese organismo y preinscripción.

    52.- Tercera diligencia por ante la Alcaldía para la obtención de los permisos o usos conformes. Se interpuso escrito de “Solicitud de Cambio de Uso”, por ante la Cámara Municipal. Gestioné y obtuve carta aval de la Junta Comunal (Sector Albarregas), lo cual permitía obtener una prórroga de cinco (5) años, para el funcionamiento de la clínica, quedando pendiente solamente la consignación de la solvencia municipal, que correspondía gestionar a la clínica.

    53.- Cuarta diligencia por ante la Alcaldía para la obtención de los permisos de usos conformes. Se interpuso escrito de “Solicitud de Cambio de Uso”, por ante la Cámara Municipal. Gestioné y obtuve carta aval de la Junta Comunal (Sector Albarregas), lo cual permitía obtener una prórroga de cinco (5) años, para el funcionamiento de la clínica, quedando pendiente solamente la consignación de la solvencia municipal, que correspondía gestionar a la clínica.

    54.- Gestiones y diligencias por ante Cadela, a fin de obtener el medidor de la casilla construida en terreno propiedad de la clínica.

    Se celebró el nuevo contrato entre Cadela y la clínica y se actualizó el expediente de la empresa por ante ese organismo.

    55.- Quinta diligencia por ante la Alcaldía para solicitar prórroga de permanencia de la actual sede de la clínica. Se interpuso escrito de “Solicitud de Cambio de Uso”, por ante la Cámara Municipal. Gestioné y obtuve carta aval de la Junta Comunal (Sector Albarregas), lo cual permitía obtener una prórroga de cinco (5) años, para el funcionamiento de la clínica, quedando pendiente solamente la consignación de la solvencia municipal, que correspondía gestionar a la clínica.

    56.- Diligencias por ante el SENIAT y dejé claro que la empresa no presenta ninguna deuda para con el Fisco Nacional.

    57.- 19 gestiones de cobranza extrajudicial que incluían traslado al domicilio de los deudores en algunas oportunidades y citaciones.

    Sólo se hicieron las gestiones de cobro. Se celebraron varios convenios de pago, quedaron otros casos pendientes al momento de terminar mi relación profesional con la empresa.

    58.- gestión de cobranza extrajudicial que incluyó el traslado al domicilio del deudor y citaciones. Elaboré informe y dictamen.

    VALOR TOTAL DE ESTAS ACTUACIONES: en la cantidad de Veintiocho Mil Seiscientos Cincuenta y Uno con Setenta y nueve céntimos (Bs. 28.651,79).

    V.) CONSULTA, INFORMES Y DICTÁMENES: Brindé consulta y elaboré treinta y tres (33) informes y dictámenes relativos a estudios de casos y documentos de casos planteados por accionistas tanto a la Junta Directiva, como a la Comisión Técnica de la Empresa, contratos de venta y compras de equipos médicos, sanciones impuestas por el Seniat, comunicados y memos a trabajadores y a empresas que prestan servicios a la clínica, contratos de inmuebles ofertados en venta a la clínica, casos laborales, convenios con bancos y otras instituciones, revisión de normas del Departamento de R.X. Informes dirigidos a la Junta Directiva, notificándoles de la situación jurídica con empresas prestadoras de servicios, accionistas de la compañía, venta de acciones por parte de accionistas, herederos de accionistas fallecidos, situación de trabajadores ante el Seguro Social y denuncias por ante la Comisión Técnica, así como de la situación de los permisos por ante la Alcaldía, Corposalud y Ministerio del Ambiente, los cuales son:

    59.- Análisis y dictamen acerca de asunto planteado por los gineco-obstetras de la clínica en relación (sic) si la Comisión Técnica de la Clínica debía o no intervenir y resolver acerca de su actuación como especialistas y accionistas de una consulta interpuesta por ellos.

    60.- Revisión y dictamen de contrato de venta de un ultrasonido e informe emitiendo la opinión jurídica al respecto.

    61.- Informe y dictamen acerca de sanción impuesta por el SENIAT.

    62.- Revisión y dictamen de comunicados y memorandos enviados a la empresa médica que le presta servicios médicos a la clínica.

    63.- Revisión y dictamen de contrato de equipos médicos adquiridos por la clínica.

    64.- Revisión de contrato propiedad de un terreno que estaban ofertando en venta a la clínica; revisión de los documentos correspondientes por ante el registro Subalterno.

    65.- Estudio de un caso de una trabajadora a fin de determinar si era o no procedente calificar su despido. Hice informe.

    66.- Estudio del caso y elaboración de informe en relación a la obligación de la clínica de otorgar el beneficio de guardería para los hijos de los trabajadores, de conformidad con el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    67.- Revisión del contrato a suscribir con la empresa Arka, observaciones hechas en informe que elaboré al respecto.

    68.- Revisión del convenio a suscribir con el Banco Mercantil. Se firmó convenio con el banco y éste reintegró el dinero que había sido pagado sin autorización en la cuenta de la clínica.

    69.- Revisión y observaciones a las normas al (sic) Departamento de R.X.

    70.- Revisión y observaciones al convenio que suscribió la clínica con la Universidad de Los Andes, por un Proyecto relacionado a un aporte que haría la clínica a dicha institución.

    71.- Inspección a todas las dependencias acerca de la situación de algunas áreas de la clínica, recomendando sus reparaciones inmediatas, así como lo relativo a la dotación de uniformes de indumentaria a los trabajadores, en virtud de la inspección de Inpsasel.

    72.- Estudio de un caso relativo a una persona que prestaba los servicios como Técnico Radiólogo a fin de determinar si era o no trabajadora (se elaboró informe).

    73.- Revisión de contrato a suscribir con una droguería.

    74.- Revisión de un caso de una trabajadora por ante el Seguro Social y dictamen al respecto.

    75.- Revisión a comunicación, contrato y oferta de venta de una empresa proveedora de equipos de la clínica.

    76.- Revisión de comunicación emitida por la empresa Siemens a la clínica.

    77.- Informe emitido a la nueva Junta Directiva acerca de la situación de la empresa GAE C.A. con la clínica, en virtud del servicio de médicos residentes que le presta.

    78.- Informe emitido a la nueva Junta Directiva acerca de la situación de la empresa CIALTEC C.A. con la clínica, en virtud del servicio de instrumentalistas y circulantes que le presta.

    79.- Informe emitido por la nueva Junta Directiva acerca de la situación del permiso de construcción en el terreno de la clínica.

    80.- Informe emitido a la nueva Junta Directiva acerca de la situación del Uso Conforme o Zonificación de la actual sede de la clínica.

    81.- Informe emitido a la nueva Junta Directiva acerca de la situación del permiso de operatividad de la clínica.

    82.- Informe emitido a la nueva Junta Directiva acerca de la situación de la empresa en lo que respecta al Comité de Seguridad y S.L..

    83.- Estudio del caso y elaboración del cálculo de los montos que se le debían cancelar a los herederos de un accionista fallecido, elaboración de comunicaciones, entre otras diligencias.

    84.- revisión (sic) y diligencias pertinentes para resolver un caso de una trabajadora por ante el Seguro Social que llevaba para la época de la revisión 16 años trabajando en la clínica y no aparecía inscrita.

    85.- Análisis e informe emitiendo mi opinión jurídica acerca de tres comunicaciones presentadas por un accionista a la Junta Directiva.

    86.- Elaboración de informe jurídico que me fue requerido por la Junta Directiva acerca de un caso de las nutricionistas de la clínica.

    87.- Elaboración de informe jurídico que me fue requerido por la Junta Directiva acerca de la situación de una denuncia que interpuso una accionista en contra de otra, por ante la Comisión Técnica de la Compañía.

    88.- Estudio del caso y elaboración de comunicaciones relativas a la compra de una acción a un accionista de la clínica por parte de un tercero.

    89.- Revisión de planes vacacionales de los trabajadores de la empresa, a fin de hacerles el seguimiento de sus exámenes médicos pre y post vacacionales.

    90.- Revisión y análisis del expediente de una trabajadora, en virtud de su traslado a otro puesto de trabajo.

    91.- Dictamen acerca de la regularización de las relaciones a seguir la clínica con la empresa GAE, C.A., en virtud del contrato de prestación de servicios que tienen suscrito.

    VALOR TOTAL DE ESTAS ACTUACIONES: en la cantidad de Quince Mil Setecientos (Bs. 15.700,00).

    VI.) ELABORACIÓN DE DOCUMENTOS: Elaboré y redacté Actas de Asambleas contentivas de modificaciones estatutarias, aumento de capital, nombramiento de la Junta Directiva, aprobación de ejercicios económicos, información a los accionistas de casos jurídicos, desgravé y transcribí los discos compactos de cada Asamblea, para posteriormente elaborar el resumen que se llevaba al registro Mercantil para su correspondiente protocolización (aproximadamente 3 ó 4 CD por asamblea, con una duración de 90 minutos cada uno), elaboré contratos de venta, opciones de compra, poderes, arrendamientos, comodato, nulidad de ventas, amonestaciones, anexos de contratos, contratos laborales, convenimientos, formatos para el uso de la clínica, redacté cuatro (4) convocatorias a Asambleas de Accionistas, elaboré un informe contentivo de treinta y tres (33) páginas y fotos al Inpsasel, elaboré dos (02) escritos de calificaciones de despido por ante la Inspectoría del Trabajo, con sus correspondientes escritos de pruebas y conclusiones, informes a los trabajadores de la empresa, escritos de Recursos interpuestos ante el Seniat, las cuales se encuentran especificadas en los renglones del 92 al 116, de la “Relación de Actuaciones y sus Resultados”, las cuales son:

    92.- Redacción de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 08/11/2006 y registrada el 06/02/2008, bajo el Nº 43, Tono A-2. Además de la redacción del documento a registrar.

    93.- Redacción de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, celebrada el 24/04/2007 y registrada el 06/02/2008, bajo el Nº 53, Tomo A-2, además de la redacción del documento a registrar.

    94.- Redacción de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 17/04/2008 y registrada el 16/07/2008, bajo el Nº 11, Tomo 31-A, además de la redacción del documento a registrar.

    95.- Redacción de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 05/06/2008 y registrada el 16/07/2008, bajo el Nº 12, Tomo 31-A, además de la redacción del documento a registrar.

    96.- Elaboración de contrato de venta de ultrasonido y diligencias relativas para su autenticación por ante la Notaría Pública.

    97.- Elaboración de cuatro (4) convocatorias a todas las asambleas.

    98.- Documento de nulidad de venta de ultrasonido y diligencias relativas para su autenticación por ante la Notaría Pública.

    99.- Elaboración de escrito de calificación de despido de una trabajadora, tramitación del procedimiento por ante la Inspectoría, escrito de pruebas, evacuación de pruebas y conclusiones. Todas las diligencias constan en informe del 16/08/2007.

    100.- Elaboración de informe dirigido al personal de mantenimiento de parte de la Junta Directiva.

    101.- Escrito de calificación de despido en contra de un trabajador, gestiones y diligencias relativas a todo el procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo (convenimiento).

    102.- Elaboración de informe dirigido a Inpsasel, detallando los correctivos aplicados por la clínica que le fueron requeridos en inspección, departamento por departamento (constante de 33 páginas incluyendo fotografías).

    103.- Elaboración de amonestación a trabajador.

    104.- Elaboración de Poder y diligencias por ante una Notaría Pública, para su otorgamiento por parte del Presidente de la Compañía a la Secretaria de la Junta Directiva, para el retiro de un cheque por ante un organismo en la ciudad de Caracas.

    105.- Elaboración de contrato de arrendamiento de espacio en casa ubicada frente a la clínica.

    106.- Elaboración de anexo de contrato con la empresa Sesumed, C.A.

    107.- Elaboración de amonestación a un trabajador.

    108.- Elaboración de dos (2) contratos laborales con dos (2) trabajadores de mantenimiento.

    109.- Elaboración de contrato laboral de una trabajadora que realizará una suplencia.

    110.- Elaboración de contrato de opción a compra con la empresa que vendió el equipo de R.X.

    111.- Elaboración de convenio laboral con una trabajadora.

    112.- Elaboración de dos (2) contratos de trabajo temporal con dos (2) trabajadores.

    113.- Elaboración de recurso de revisión por ante el Seniat, en virtud de una multa que le fue impuesta a la clínica.

    114.- Elaboración de contrato de trabajo.

    115.- Elaboración de modelo de convenio a suscribir con los integrantes de la Junta Directiva anterior, en virtud de una fianza que iban a otorgar en beneficio de la compañía.

    116.- Redacción de “formato de hospitalización en observación” (contrato a firmar los pacientes que manifiesten su conformidad de ser hospitalizados en esta área).

    VALOR TOTAL DE ESTAS ACTUACIONES: la cantidad de Sesenta Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 60.850,00).

    • Que el valor de las actuaciones antes determinadas totalizan la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVAR CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (250.901,79)., por concepto de Honorarios Profesionales causados por mi actuación profesional prestada a la CLÍNICA ALBARREGAS C.A., debo advertir que la empresa me pagó hasta la presente fecha la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (39.900,00), mediante pagos mensuales desde el 01 de noviembre de 2006 hasta el 31 de enero de 2009, suma ésta que al descontarla del monto total antes indicado, queda en consecuencia pendiente un saldo por la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL UN BOLÍVARE (sic) CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (211.001,79), que es la suma que me adeuda la referida empresa.

    • Fundamenta su demanda en los artículos 22 de la Ley de Abogados, 881 del Código de Procedimiento Civil, Sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Suprema de Justicia en Sentencia N° 1393, de fecha 14 de agosto de 2008 y los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.

    • Que de conformidad con las normas jurídicas y jurisprudencia citadas, en mi propio nombre y representación, en mi condición de acreedora, ocurre para proponer formal demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, por actuaciones Extrajudiciales realizadas en contra de la Clínica Albarregas C.A., en pagarme en calidad de Honorarios Profesionales por las actividades extrajudiciales realizadas a su favor, la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL UN BOLÍVAR CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 211.001,79), equivalentes a Tres Mil Ochocientos Treinta y Seis con Treinta y Nueve Unidades Tributarias (3.836,39UT), actualmente vigentes.

    • Solicitó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada, toda vez que están llenos los requisitos de procedencia de la Medida Cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

    • Indicó como su domicilio procesal, la Calle 22, entre avenidas 3 y 4, Edificio Edipla, piso 1, Oficina 1-3, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

    II

    DE LA OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN

    Mediante escrito de fecha 05 de agosto de 2009, el coapoderado judicial de la parte intimada, CLÍNICA ALBARREGAS C.A., abogado en ejercicio P.C.M., procedió a dar contestación al cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, en los siguientes términos:

    • Que los derechos y la pretensión invocada por la actora en su libelo son totalmente falsos, ya que han sido tergiversados para engañar y tratar de obtener un provecho ilegítimo en su favor, puesto que la demandante, M.I.V.B., poseía una contratación de honorarios profesionales permanentes con la Clínica Albarregas C.A., que le eran sufragados de manera mensual, independientemente de las actuaciones extrajudiciales que realizara.

    • Que, en efecto, en primer término hubo una contratación de la empresa denominada SIJEC C.A., de asesoría jurídica, representada por la ciudadana demandante M.I.V., y luego por la renuncia del abogado H.R. (quien también era parte integrante de dicha empresa, brindando asesoría en forma conjunta con la demandante a mi representada), en virtud de tal renuncia, quedó como único asesor jurídico la abogada M.I.V. (sic) BARRERA, como la misma demandante lo señala en su libelo, pero era única y exclusivamente una prestación de servicios profesionales enmarcada dentro de un contrato verbal, por honorarios profesionales mensuales (pago único mensual), que abarcaría al cumplimiento de todas las diligencias y actuaciones profesionales extrajudiciales en nombre de la Clínica Albarregas C.A., de la misma forma como lo venía cumpliendo la empresa por ella representada.

    • Que niega categóricamente el derecho de la parte accionante a cobrar honorarios profesionales, por cuanto ya le fueron pagados en su totalidad mediante las retribuciones mensuales que abarcaban todas y cada una de las actuaciones realizadas por la demandante M.I.V. (sic) BARRERA a favor de la demandada CLÍNICA ALBARREGAS C.A., mediante los honorarios profesionales fijos mensuales, de monto reiterativo y consecutivos como fue convenido, según se demuestra con los recibos alusivos a tales efectos, mediante los cuales no consta ninguna nota o salvedad por parte de la propia abogada que se le quedase adeudando algún monto de honorarios adicionales de honorarios extrajudiciales.

    • Que muy por el contrario, las cantidades expresadas como adeudadas por la propia demandada en sus recibos era la pagada mes a mes en su totalidad, por lo que nada le adeuda la empresa CLÍNICA ALBARREGAS C.A., por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, ni por ningún otro concepto que pudiera derivarse por el mencionado contrato verbal celebrado entre las aquí partes, ya que se le pagó completo, inclusive el mes de enero de 2009, que el Presidente de la Clínica tenía conocimiento de que no se le había acreditado el mencionado mes de enero de 2009 (y se le participó a la demandante en la comunicación de fecha 23 de enero de 2009).

    • Que situación esta última, que dio lugar a una respuesta de la ciudadana abogada intimante M.V. (sic), quien envió una comunicación al Presidente actual de fecha 26 de enero de 2009, donde la demandante solicitó el pago de sus prestaciones sociales, a las que no había lugar, puesto que se había pactado un contrato de servicios profesionales verbal a tiempo indeterminado, y dado que no se daban los supuestos de una relación laboral (cumplimiento de horario, dependencia, exclusividad, etc.), decidió intentar esta acción temeraria por Cobro de Honorarios Extrajudiciales, y es allí donde también se demuestra que todas sus actuaciones estaban comprendidas por un monto reiterado mensual (que erróneamente ella interpretó como salario siendo honorarios profesionales), honorarios éstos que paulatinamente fueron incrementados por las partes durante la existencia del citado contrato verbal de servicios profesionales como se detallará más adelante.

    • Que niega, rechaza y contradice, que se le adeude a la demandante abogada M.V., los honorarios profesionales, así como es falso que se hubiese establecido abonos mensuales, ya que en el contrato verbal a tiempo indeterminado, en ningún momento se estableció el pago de abonos mensuales (eran pagos totales), sino que muy por el contrario inicialmente se pautó una cantidad fija (Bs. 900.000,00), que actualmente representa por la reconversión monetaria (Bs.F. 900,00), y posteriormente en el mes de febrero de 2007, se incrementó a lo que hoy representa (Bs.F. 1.500,00), luego se acordó ampliar en octubre de 2008, el monto de la mensualidad de dicho contrato verbal por la cantidad de (Bs.F. 1.950,00) y que en cuanto a la comunicación de fecha 23 de enero de 2.009, efectivamente se decidió prescindir de sus servicios como asesor jurídico y si se le indicó en la citada comunicación como anteriormente se expresó, que acudiera para definir lo relativo a los honorarios que pudieran estar pendientes, respecto a sus servicios prestados, y que posteriormente le fueron debidamente pagados y firmado el recibo respectivo por la beneficiaria de los mismos, ciudadana Abogada M.V., específicamente en fecha 03 de febrero de 2.009, siendo los mismos correspondientes a la mensualidad del mes de enero de 2.009.

    • Que deja expresada la firme oposición de la empresa al escrito de estimación e intimación de los FICTICIOS honorarios profesionales así:

    • PRIMERO: Que niega, rechaza y contradice, que la empresa por mí representada adeude a la intimante la cantidad de BsF. 6.600,00, por diligencias y escritos por ella efectuados por ante la Inspectoría del Trabajo, actuaciones que además no las produjo como anexos documentales junto a la demanda (documento fundamental que debió haberlos aportado). Y en el supuesto negado que hubiese realizado tales diligencias y escritos, las mismas estaban comprendidas dentro de los honorarios profesionales mensuales pautados entre las partes mediante el citado contrato verbal por tiempo indeterminado.

    • SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo, que la empresa por mí representada, adeude a la intimante la cantidad de BsF. 6.400,00, por Elaboración de Cartas y Comunicaciones, supuestamente por ella efectuadas, por ante distintos organismos públicos y privados, que dice hizo de conocimiento de la empresa cartas, comunicaciones y documentos, pero no constan en sí junto a la demanda, y al no haberlas producido como anexos documentales de la demanda, mal pudiesen ser valoradas, sólo indica que fue informada a la empresa, pero no fueron agregadas, y en el supuesto negado de que hubiese realizado las mismas, todas estaban comprendidas dentro de los honorarios profesionales mensuales pautados entre las partes, mediante el citado contrato verbal por tiempo indeterminado.

    • TERCERO: Niego, rechazo y contradigo, que la empresa por mí representada, adeude a la intimante la cantidad de Bs.F. 132.700,00, por Asistencias, supuestamente efectuadas por ante distintos organismos públicos y privados, que dice hizo de conocimiento de la empresa, constancia de dichas asistencias cuyo soporte documental no acompañó a su escrito y que como tal además al no haberlos producido como anexos documentales junto a la demanda, solamente indica que fue informado a la empresa, y en el supuesto negado de que hubiese realizado las mismas, todas estaban comprendidas dentro de los honorarios profesionales mensuales pautados entre las partes mediante el citado contrato verbal por tiempo indeterminado.

    • CUARTO: Niego, rechazo y contradigo, que la empresa por mí representada, adeude a la intimante la cantidad de Bs.F. 28.651,79, por Gestiones por ella supuestamente efectuadas ante organismos públicos y cobranzas extrajudiciales, actuaciones que además de no haberlas producido como soporte en anexos documentales de la demanda, en el supuesto negado de que las hubiese realizado, las mismas estaban comprendidas dentro de los honorarios profesionales mensuales pautados entre las partes, mediante el citado contrato verbal por tiempo indeterminado, así como todas las demás asistencias incluidas por la intimante en ese renglón de su libelo.

    • QUINTO: Niego, rechazo y contradigo, que la empresa por mí representada, adeude a la intimante la cantidad de Bs.F. 15.700,00, por concepto de Consultas, Informes y Dictámenes, por ella supuestamente efectuadas a la Junta Directiva de la Clínica, comisión técnica, etc., actuaciones que además de no haberlas producido como anexos documentales de la demanda, en el supuesto negado de que las hubiese realizado, las mismas estaban comprendidas dentro de los honorarios profesionales mensuales pautados entre las partes mediante el citado contrato verbal por tiempo indeterminado, como también estaban dentro de esos mismos honorarios mensuales, las asistencias a las reuniones de la Junta Directiva, Junta Directiva Ampliada, etc. Y todas las demás asistencias incluidas por la intimante en ese renglón de su libelo.

    • SEXTO: Niego, rechazo y contradigo, que la empresa por mí representada adeude a la intimante la cantidad de Bs.F. 60.850,00, por Elaboración de Documentos, por ella supuestamente efectuados a favor de la Compañía, actuaciones que además de no haberlas producido como anexos documentales de la demanda, y en el supuesto negado de que los hubiese realizado, los mismos estaban comprendidos dentro de los honorarios profesionales mensuales, pautados entre las partes, mediante el citado contrato verbal por tiempo indeterminado, como también estaban dentro de esos mismos honorarios mensuales, la elaboración de los documentos contentivos de las Actas de Asamblea de la Compañía, así como todas las actas de Junta Directiva, etc., incluidas por la intimante en ese renglón de su libelo.

    • Que igualmente, niego, rechazo y contradigo, que la empresa por mí representada, adeude a la intimante la cantidad de Bs.F. 250.901,79, y que desleal, abusiva e ímprobamente, dice que se le debe restar a este monto la cantidad de Bs.F. 39.000,00 que se le pagó mensualmente desde el 01 de noviembre de 2.006, hasta el 31 de enero de 2.009, y que por lo tanto queda supuestamente pendiente un saldo de Bolívares DOSCIENTOS ONCE MIL UN BOLÍVAR CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 211.001,79), pues es precisamente esos pagos, los únicos honorarios pautados por sus servicios profesionales, que le fueron pagados y que fueron pautados entre las partes mediante el citado contrato verbal.

    • Que la prueba más veraz e indefectible por decir lo menos e indubitable, por decir lo más, son precisamente los recibos de honorarios profesionales mensuales otorgados por la propia intimante y que se le oponen en el presente juicio a la referida accionante.

    • Que en el supuesto negado de que el tribunal le diese algún tipo de razón a la parte demandante al derecho a cobrar honorarios profesionales, en todo caso, me acojo en nombre de mi representada al derecho a la retasa establecido en la Ley de Abogados.

    • Que pide a este Tribunal, se declare sin lugar la demanda, por no existir derecho alguno a cobrar honorarios profesionales y así pide sea expresamente declarado.

    • Señaló como domicilio procesal la Urbanización Belenzate, Centro Profesional La Hacienda, Oficina N° 1, Despacho de Abogados Contreras Morales & Asociados.

    • Y solicita que de ser declarada sin lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley, inclusive mi mandante solicita de conformidad con el artículo 17 y 171 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de lealtad y probidad, se pase al tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados a la demandante M.V. para que sea sancionada por su actuar desleal conforme a la Ley.

    III

    PRUEBAS

    ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    Primero: Poder que me otorgó la demandada por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, bajo el N° 61, Tomo 24 de fecha 23/03/2007 (folios 104 al 107) para demostrar mi condición de apoderada de dicha empresa.

    A tal efecto, este Tribunal observa que dicho Poder se encuentra agregado a los folios 104 al 107 del presente expediente, y del mismo se evidencia que el ciudadano EDINOVSKY F.A. (sic) HERNANDEZ (sic), en su carácter de Presidente de la Clínica Albarregas C.A., le otorgó Poder Especial a la Abogado en ejercicio M.I.V.B., para que sostenga y defienda los intereses y derechos de su representada en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales.

    Poder que se observa se encuentra en copia debidamente certificada, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, de fecha 23 de marzo del año 2007, bajo el N° 61, Tomo 24, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, por ser un documento público, así como también fue opuesto dicho documento sin que la parte demandada lo impugnara, tachara, ni desconociera en su debida oportunidad procesal, es por lo que este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y así se decide.-

    Segundo: Constancia de fecha 10/11/2006, (folio 103), suscrita por el entonces Presidente de la Compañía, para demostrar mi desempeño como asesora legal de la empresa demandada.

    Este Tribunal observa dicha constancia al folio 103 del presente expediente, la misma está suscrita por el ciudadano EDINOVSKY F.A. (sic) HERNÁNDEZ (sic), en la cual hace constar que la ciudadana abogado M.I.V. (sic) BARRERA, se desempeñó como Asesora Legal de esta Compañía, desde el 01 de noviembre de 2006, de fecha 10 de noviembre de 2006.

    De la revisión hecha a las actas procesales, se observa al folio 103 del presente expediente, que esta constancia es un documento privado, suscrito por un tercero que no es parte en este juicio, la cual debió ser ratificada en el juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual carece de valor probatorio alguno y así se decide.

    Tercero: Copia del acta N° 56, de la Junta Directiva de la Clínica Albarregas C.A., del 30/10/2006 (folios 108 y 109), la cual se encuentra inserta en el folio 37 y su vuelto del Libro de Actas de la Junta Directiva, para demostrar que a partir de esa fecha quedé trabajando como única asesora jurídica de la mencionada empresa.

    Este Tribunal de la revisión exhaustiva hecha a los folios 108 y 109 del presente expediente, se encuentra copia de un acta signada con el N° 56, de fecha 30 de octubre de 2006, en la cual se lee que: “el Dr. Hugolino presentó su renuncia, por lo que queda sin efecto el contrato y sólo trabajará como abogado M.V.”. Es decir, que la empresa Clínica Albarregas C.A., la reconoce como abogado a la mencionada ciudadana. Razón por la cual, y por cuanto la misma es un documento público consignado en copia simple, que no fue tachado por la contraparte en el presente juicio, este Tribunal lo aprecia y valora de conformidad con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le tiene como fidedigno, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, de conformidad con el articulo 1.359 del Código Civil Y así se decide.

    Cuarto: Valor y mérito jurídico de los informes de las múltiples actuaciones profesionales que realicé para la empresa demandada, presentados a ésta y por ella recibidas con su firma y sello, cuyas fechas son 16/11/2006, 13/02/2007, 04/06/2007, 08/11/2007, 28/01/2008, 22/04/2008, 05/09/2008, 26/01/2009, 10/03/2009 y 07/12/2006. Con el objeto de demostrar: a) La realización de las solicitudes y diligencias por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida y que se determina en la relación de Actuaciones Realizadas y sus Resultados

    , que forma parte del libelo, numerales 1 al 11 y b) la oportuna información y recepción por la empresa demandada del conjunto de actuaciones antes indicadas.

    Este Tribunal de la revisión exhaustiva hecha a las actas procesales, observa que dichos informes rielan a los folios 111 al 135 del presente expediente, los cuales son documentos privados que no fueron tachados, de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se evidencia que la parte actora le consignó a la empresa documentos relativos a lo realizado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, los cuales fueron recibidos por la Clínica Albarregas C.A., razón por la cual se le otorga valor probatorio a los renglones 1 al 11 de la “Relación de Actuaciones y sus Resultados”, consignada con el escrito libelar, de conformidad al artículo 1.363 del Código Civil y así se decide.-

Quinto

Valor y mérito jurídico de los informes de fechas 16/11/06, 24/01/07, 13/02/07, 10/07/07, 16/08/07, 22/08/07, 19/02/08, 21/02/08, 07/04/08 y 29/04/08, los cuales se anexaron a la demanda bajo los números 7, 8, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 24 y que cursan a los folios 111 y 112 y 136 al 162, de los autos, con el objeto de demostrar: a) la efectiva realización de las cartas y comunicaciones que se señalan en los números 12 al 15, 18, 19 y 21 de la “Relación de Actuaciones Realizadas y sus Resultados” y b) La información presentada a la empresa demandada y la recepción por ella de los respectivos informes.

Este Tribunal observa a los folios 111 y 112, los cuales se valoraron conforme al numeral cuarto de la presente decisión, y del 136 al 162, los referidos informes, los cuales son documentos privados que no fueron tachados ni desconocidos en su oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo quien aquí decide, considera que dichas comunicaciones forman parte de sus gestiones como asesor jurídico de la Clínica Albarregas C.A., razón por la cual este Tribunal los aprecia, pero no le otorga valor probatorio alguno y así se decide.-

Sexto

Valor y mérito jurídico de las actas de la Junta Directiva de fechas 12/06/07, 19/06/07, 29/06/07 y 18/07/07 y acta minuta de la Junta Directiva de fecha 01/07/08, las cuales se anexaron al escrito libelar bajo los números 26, 27, 28, 29, 30 y que cursan a los folios 163 al 171, para demostrar que la Junta Directiva me giró instrucciones precisas de realizar las cartas señaladas en los números 16, 17, 20 y 28 de la “Relación de Actuaciones Realizadas y sus Resultados”, las cuales efectivamente se elaboraron.

Este Tribunal observa las copias simples de las referidas Actas de Junta Directiva en los folios 163 al 171, se observa que son documentos públicos, consignados en copia simple al escrito libelar, que no fueron tachadas, ni desconocidas por la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 438 del Código de procedimiento Civil, sin embargo, este juzgador considera que tales acciones formaban parte de su actividad profesional por lo cual se aprecia, pero no se le otorga valor probatorio y así se decide.-

Séptimo

Valor y mérito de los Informes de fechas 16/11/06, 24/01/07, 04/06/07, 04/06/07, 08/11/07, 05/09/08 y 14/11/08, los cuales se anexaron marcados 7, 18, 31, 11, 14 (folios 111, 136 al 147, 172 al 172, 116, 117 y 120 al 124) para demostrar que mediante ellos lleve de conocimiento de la demandada y ésta dio por recibidas, las diferentes asistencias y gestiones que se especifican de los números 29 al 44 de la “Relación de Actuaciones Realizadas y sus Resultados”.

Este Tribunal, observa que los mencionados informes son documentos privados, que no fueron desconocidos por la parte demandada en su oportunidad legal, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, pero, sólo a lo que respecta a los puntos relativos a la asistencia a cuatro (4) inspecciones, las cuales se especifican en los renglones 32 al 36, de la planilla de Relación de Actuaciones Realizadas y sus Resultados, hecha por la parte actora en su escrito libelar. Y así se decide.-

Octavo

Actas de Junta Directiva Nº 58, 59, 61, 74, 79, 80, 81, 88, 89, 90, 93, 94, 101, 112, 114, 118 y 122, de fechas 16/11/06, 28/11/06, 09/01/07, 02/05/07, 29/05/07, 05/06/07, 07/06/07, 31/07/07, 01/08/07, 16/08/07, 02/10/07, 09/10/07, 12/02/08, 12/05/08, 29/05/08, 08/07/08 y 23/09/08, las cuales se acompañaron al escrito libelar marcadas como anexo “32” y que cursan en el expediente, para demostrar que asistí a la Clínica en varias reuniones de la Junta Directiva con representantes de empresas que realizaban negociaciones, miembros de la Comisión Técnica, accionistas de la Compañía, médicos interesados en adquirir acciones, así como en esas reuniones de la Junta Directiva de la demandada recibió debida información de las actuaciones que allí se indican, específicamente, mis actuaciones por ante la Alcaldía del Municipio Libertador, Corposalud y otros organismos públicos.

Este Tribunal observa que en el denominado anexo “32”, específicamente al vuelto del folio 211, constan las actas de Junta Directiva señaladas por la parte promovente, y de la lectura minuciosa de las actas mencionadas es evidente para este juzgador que demuestran sólo la asistencia de la abogada M.V. a dichas reuniones, y para quien aquí decide el hecho de asistir a esas reuniones formaba parte de su desempeño como Asesor Jurídico de la Compañía, razón por la cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y así se decide.

Noveno

Actas de Junta Directiva de fechas del 07/11/06 al 09/12/09, 11/03/08, 27/11/08 y 07/10/08, anexas a la demanda bajo los números 32, 33, 34 y 40 (folios 175 al 258), para demostrar mi asistencia a las múltiples reuniones tanto de Junta Directiva Ordinaria como de Junta Directiva Ampliada y la actividad profesional que se especifica en los números 37, 38 y 43 de la “Relación de Actuaciones Realizadas y sus Resultados”.

Este Tribunal observa que las mencionadas actas rielan de los folios 175 al 258 del presente expediente, con excepción del acta de fecha 09/12/09, ya que por razones obvias, aún no estamos en ese mes, y se les da la misma valoración del numeral OCTAVO de la presente decisión y así se decide.

Décimo

Actas de Asambleas de Accionistas celebradas en fechas 08/11/06, 24/04/07, 17/04/08 y 05/06/08 (anexos 37, 38, 39 y 2.1 de la demanda), cursante a los folios 276 al 320 y 69 al 102 del expediente, para demostrar mi asistencia a las Asambleas a que se refieren dichas actas (específicamente se constata esta asistencia en los folios vuelto del 281 al 284, vuelto del 299, 310 y 311 del expediente).

Este juzgador le otorga el mismo valor probatorio establecido en el numeral OCTAVO de la presente decisión. Y así se decide.

Décimo Primero

Copia de Acta de inspección efectuada por el Instituto Nacional de Prevención de la Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel), de fecha 24/04/07, anexado bajo el Nº 35 de la demanda y que cursa a los folios 259 al 268 del expediente, para demostrar mi asistencia jurídica a la inspección efectuada por dicho organismo en las áreas de la Clínica Albarregas, con una duración aproximada de doce (12) horas.

Este Tribunal observa que riela dicha Acta de Inspección a los folios 259 al 263 del presente expediente, y del texto de la misma se infiere que se llevó a cabo Inspección general de las Condiciones de Seguridad y S.L., se evidencia la asistencia a la misma de la Abogado M.I.V.B., acta de inspección que no fue tachada ni desconocida por la parte demandante conforme lo establece el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, este Juzgador considera que el haber asistido a la clínica en tal inspección, está enmarcada dentro de su función como asesor jurídico de la empresa Clínica Albarregas C.A., por lo cual se aprecia, pero no le otorga valor probatorio alguno y así se decide.-

Décimo Segundo

Valor y mérito jurídico de los Informes de fechas 21/11/2006, 24/01/2007, 10/07/2007, 11/10/2007, 29/04/2008, 23/07/2008, 29/10/2008, 26/01/2009 y 23/01/2009, documentos éstos que se anexaron a la demanda bajo los números 15, 18, 19, 25, 42, 43, 44, 45 y 46, los cuales cursan a los folios 125 al 132, 136 al 151, 161 al 162, 325 al 334, para demostrar: a) las diferentes gestiones y diligencias que se hicieron por ante organismos públicos como la Alcaldía del Municipio Libertador, Cámara Municipal, Corposalud, Ministerio de Ambiente, Bomberos, Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica, Cadela, Seniat, así como las gestiones de cobro extrajudicial que se hicieron tanto del despacho jurídico destinado a mi oficina de trabajo como en el domicilio de los deudores. Gestiones éstas que se discriminan detalladamente en “Relación de Actuaciones Realizadas y sus Resultados” de los números 45 al 58 y b) Que las actuaciones indicadas se informaron a la empresa demandada y la recepción por ella de los respectivos informes.

Este Tribunal observa, que los referidos informes rielan a los folios 125 al 132, 136 al 151, 161 al 162, 325 al 334 del presente expediente, son documentos privados que no fueron tachados, ni desconocidos por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual los mismos se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y así se decide.

Décimo Tercero

Valor y mérito jurídico de los Informes y dictámenes de fechas 27/11/2006, 07/12/06, 10/01/2007, 24/01/07, 10/05/07, 19/06/07, 16/08/07, 22/08/07, 11/10/07, 07/04/08, 21/02/08, 22/04/08, 05/09/08, 06/11/08, 11/12/08 y 26/11/08 y Acta de Junta Directiva de fecha 01/07/08, documentos éstos que se anexaron a la demanda bajo los números 47, 17, 48, 18, 49, 50, 20, 21, 44, 24, 23, 13, 51, 14, 52, 53, 15 y 30, los cuales cursan a los folios 335 al 337, 134, 135, 338, 339, 136 al 147, 340 al 342, 152 al 157, 332, 160, 159, 119, 343, 344, 120 al 124, 345 al 349 y 169 al 171, y que se evidencian en “Relación de Actuaciones Realizadas y sus Resultados” de los números 59 al 91, para demostrar: a) La evacuación de consultas y elaboración de informes y dictámenes relativos a estudios de casos, solicitudes de revisiones y documentos de casos planteados por accionistas, tanto de la Junta Directiva como de la Comisión Técnica de la Empresa, contratos de venta y compras de equipos médicos, sanciones impuestas por el Seniat, comunicados y memos a trabajadores y a empresas que prestan servicios a la clínica, casos laborales (revisión de planes de vacaciones, Comité de Seguridad y S.L., expediente de trabajadores), convenios con bancos y otras instituciones, revisión de normas del Departamento de R.X. informes dirigidos a la Junta Directiva notificándoles de la situación jurídica con empresas prestadoras de servicios, accionistas de la compañía, venta de acciones por parte de accionistas, herederos de accionistas fallecidos, situación de trabajadores ante el Seguro Social y denuncias por ante la Comisión Técnica, así como de la situación de los permisos por ante la Alcaldía, Corposalud y Ministerio del Ambiente y b) Que las actuaciones señaladas se informaron a la empresa demandada y ésta las recibió estampando su firma y sello.

Este Tribunal observa, que los mencionados informes son documentos privados, que no fueron tachados ni desconocidos por la parte demandada de acuerdo a lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, para este jurisdiscente estas actuaciones formaban parte de sus actividades como asesora jurídica de la Clínica Albarregas C.A., por lo cual no se le otorga valor probatorio alguno y así se decide.-

Décimo Cuarto

Valor y mérito jurídico de los Informes y comunicaciones de fechas 27/11/06, 24/01/07, 06/02/08, 22/04/08, 26/01/09, 07/12/06, 13/02/07, 10/05/07, 09/04/07, 04/06/07, 19/06/07, 10/07/07, 11/10/07, 29/10/07, 08/11/07, 29/04/08, 05/09/08 y 29/10/08 y Actas de la Junta Directiva de fechas 19/06/07, 07/10/08, 21/10/08 y 27/11/08, informes éstos que se anexaron a la demanda bajo los números 47, 18, 54, 13, 15, 17, 8, 49, 55, 31, 56, 10, 19, 43, 58, 11, 25, 14 y 45 y Actas de Junta Directiva que se anexaron bajo los números 57, 59, 60, 61 y 62, los cuales cursan a los folios 335 al 337, 136 al 147, 350, 119, 125 al 132, 134, 135, 112, 340, 341, 351, 352, 172 al 174, 353 al 385, 114, 115, 148 al 151, 327 al 331, 388, 116, 117, 161, 162, 120 al 124 y 333 y que se especifican en “Relación de Actuaciones Realizadas y sus Resultados” de los números 92 al 116, para demostrar: a) La redacción y elaboración de Actas de Asambleas contentivas de modificaciones estatutarias, aumento de capital, nombramiento de Junta Directiva, aprobación de ejercicios económicos, información a los accionistas de casos jurídicos, la trascripción de discos compactos (CD) de cada Asamblea, cuya duración era de 90 minutos aproximadamente, la redacción y elaboración de contratos de venta, opciones de compra, poderes, arrendamiento, comodato, nulidad de ventas, amonestaciones, anexos de contratos, contratos laborales, convenimiento, formatos para el uso de la clínica, redacción de convocatorias a asambleas de accionistas, informe al Inpsasel, para demostrar los correctivos aplicados a la empresten el lapso que le fue otorgado por este organismo para no cerrar la empresa, escritos de calificaciones de testigos por ante la Inspectoría del Trabajo, con sus correspondientes escritos de pruebas y conclusiones, informes a los trabajadores de la empresa, escrito de Recursos interpuestos ante el Seniat y b) para demostrar que las anteriores actuaciones fueron informadas a la empresa demandada y la recepción por ella de los respectivos informes y actuaciones cumplidas.

En relación a esta prueba, este Tribunal observa que los mencionados informes son documentos privados que no fueron tachados ni desconocidos de conformidad con lo previsto en el artículo 443 del Código de procedimiento Civil, por todo lo cual se valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil, sólo en lo que respecta a los renglones números 96, 98, 99, 101, 102, 104 y 113 de la Planilla de “Relación de Actuaciones Realizadas y sus Resultados”, y así se decide.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Las pruebas promovidas en los numerales Primero, Segundo y Tercero, relativo a la exhibición de documentos del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, así como la exhibición de documentos solicitada en escrito complementario de promoción de pruebas, Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno.

Este Tribunal observa que a los folios 675, 676, 677, 678, 679, 680, 681, 682, 683, 684, 685 y 685 del presente expediente, se abrió el acto para la exhibición de los documentos promovidos por la parte actora.

Sin embargo observa este juzgador que la parte demandada se opuso a la referida exhibición, “en virtud de que su poderdante no fue intimada mediante la respectiva boleta para la presentación de los mimos, por lo que éste y todos los demás actos del proceso carecen de validez. De igual manera, manifestó que las actuaciones de las que pide su exhibición la parte actora, que las mismas no las posee su representada y que debió solicitarlas la accionante ante el ente que las posee, que es la Inspectoría del Trabajo y que en consecuencia, queda totalmente eximida mi representada de la obligación de presentar los documentos mencionados”.

Para decidir sobre esta prueba, este Tribunal Observa que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.

Sobre la interpretación de la norma anteriormente transcrita el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, se ha pronunciado en su libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 1996, página 350, cuando dice:

La Ley no manda realizar un acto del tribunal, con indicación de día y hora para la consignación. Basta – y es conveniente para la amplitud de la defensa – que se señale el plazo dentro del cual el antagonista debe consignar la escritura, junto con los alegatos que quiera argüir.

Ahora bien, señalado y vencido el plazo para la consignación del instrumento, sin que éste fuera exhibido por el adversario, la ley establece que se tendrá como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia o posición suministrada por la parte solicitante; y si no hubiere propuesto en la solicitud del texto completo, se tendrá como verdaderos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, a los efectos de aplicar la norma de juicio pertinente.

(Negritas del tribunal).

Para la Profesora de la Universidad Central de Venezuela y Católica “Andrés Bello”, Dra. M.T.Z. (Revista de Derecho Probatorio. Director: J.E.C.R., Tomo 12, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. año 2.000, página 319, en relación a la tesis sostenida en clase por el Profesor Cabrera Romero, según la cual “estando las partes a derecho, la parte que va a exhibir no necesita ser citada, no sólo porque tal situación no está prevista en el Código de Procedimiento Civil, sino porque intimar no significa citar, sino toma de decisiones por el Juez sin oír a la otra parte de quien se requiere la actuación, a la cual se intima, es decir, se le ordena. Tal intimación nada tiene que ver con la citación”, en la cual, la citada Dra. M.T.Z., sostiene que: “En relación a esta posición, pensamos que haciendo una interpretación integral de la cuestión en estudio, con especial relevancia de los elementos semánticos, sistemáticos y teológicos, cuando el artículo 436 dice que el Tribunal intimará al adversario, no significa notificar personalmente a la parte requerida. Esto debe entenderse como una orden dirigida a la parte, pero esta orden no requiere notificación personal, porque ella se encuentra a derecho y está en conocimiento de todo lo que ocurre en la secuela procesal”.

En el caso de marras, este Juzgador observa que la parte demandada estaba en conocimiento sobre la exhibición de documentos solicitadas por este Tribunal, no presentó los documentos alegando que su representada no fue debidamente intimada mediante boleta, a lo que este Tribunal, acogiendo el criterio de la doctrina anteriormente trascrita, no fue necesario realizar tal notificación por cuanto la parte ya se encontraba a derecho y al no haber presentado los documentos ordenados por este Tribunal, se tiene como cierto lo alegado por la parte actora sobre los mismos, es decir en lo referente a los renglones números 32 al 36, 96, 98, 99, 101, 102, 104 y 113 de la Planilla de “Relación de Actuaciones y sus Resultados”, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio a favor de la parte demandante y así decide.-

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Primero

Promuevo el valor y mérito del contrato que consigno marcado “B”, suscrito entre mi representada y la empresa SIJEC C.A., con el objeto de demostrar que en primer término hubo una contratación de la empresa denominada SIJEC C.A., de asesoría jurídica, representada por la ciudadana demandante, abogada y comerciante M.I.B. (sic) y luego por la renuncia del abogado H.R., quien también era parte integrante de dicha empresa, brindando asesoría en forma conjunta con la demandante, y en virtud de tal renuncia, quedó como único asesor jurídico la abogada M.I.V. (sic) VARELA (sic), como la misma demandante lo señala en su libelo y que se corrobora con la acta Nº 56 y que corre al folio 109 y su vuelto.

Esta prueba fue consignada con la demanda, en copia simple, observando el Tribunal que este documento privado no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte actora de conformidad con lo establecido el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, este juzgador observa que al vuelto del folio 109, en Acta de Junta Directiva de la Clínica Albarregas C.A., N° 56, declaran que como el Dr. Hugolino renunció, quedó sin efecto el contrato y que sólo trabajaría en la empresa como Abogado M.v., cuestión ésta que es admitida tanto por la demandante como por el demandado de autos. Razón por la cual, se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.

Segundo

Promuevo el valor y mérito de las documentales que consigno marcadas “C1 al C36, contentivas de los recibos de Pago suscritos por la propia abogado y comerciante demandante M.V. (sic) BARRERA, con el objeto de probar que a la accionante no le asiste el derecho de cobrar honorarios profesionales, por cuanto ya le fueron pagados en su totalidad mediante las retribuciones mensuales por todas y cada una de las actuaciones realizadas por la demandante M.I.V. (sic) BARRERA, a favor de la demandada CLÍNICA ALBARREGAS C.A.

De la revisión hecha se evidencia que a los folios 569 al 643, obran recibos de pago emitidos y firmados, por la abogado M.V., abogado intimante, correspondiente a los meses desde enero de 2006 hasta enero de 2009, por concepto de Honorarios Profesionales, y su correspondiente comprobante de egreso, emitido por la Clínica Albarregas C.A., a cada mes cancelado por el concepto de “Honorarios Asesoría Legal”, los cuales no fueron tachados conforme lo prevé el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y así se decide.

Tercero

Promuevo valor y mérito de CARTA que la ciudadana abogada intimante M.V., envió al Presidente actual de la CLÍNICA ALBARREGAS C.A., cuyo original anexo marcada “D”, misiva de fecha 26 de enero de 2009 (firmada por la propia demandante) solicitando como se diera el pago de sus prestaciones sociales.

Este Tribunal observa que al folio 644 del presente expediente, la comunicación promovida por la parte intimada, y sus respectivos anexos de los folios 645 al 647 contentivo del cálculo de las prestaciones sociales, sin embargo, este Juzgador por la naturaleza de la prueba promovida, la declara improcedente para el presente juicio Y así se decide.

Cuarto

Valor y mérito de las documentales en original, denominadas “Actas de Junta Directiva”, números 121 de fecha 09 de septiembre de 2008, Acta N° 77, de fecha 15 de mayo de 2007, Acta N° 63, de fecha 25 de enero de 2007, respectivamente, donde se plantea el aumento de los honorarios profesionales de la demandante (documentales que ella misma firma y por ende acepta), donde no se prevé que se hubiesen establecido los supuestos abonos mensuales, ya que en el contrato verbal a tiempo indeterminado, en ningún momento se estableció el pago de abonos mensuales.

Este Tribunal observa, que las actas de junta directiva promovidas, rielan a los folios vuelto del 656 al 659, de la lectura de las mismas se evidencia que la Junta Directiva de la Clínica Albarregas C.A., acordó el aumento de los honorarios profesionales solicitados por la Abogado M.V., de igual manera se observa que dichas actas están suscritas por la mencionada abogado. Por lo tanto, este Tribunal, por constituir dichas actas documentos públicos, que no fueron tachadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y así se decide.-

Quinto

Valor y mérito de la prueba documental denominada Comunicación de fecha 23 de enero de 2009, que la propia demandante consignó marcada “6”, junto a su libelo y que riela al folio 110 del presente expediente, y cuya copia yo reproduzco marcada “F”, y donde lo que realmente se aprecia es que efectivamente se decidió prescindir de los servicios de la Abogada M.V., como asesor jurídico.

Este Tribunal observa que la comunicación promovida por la parte demandada, riela efectivamente al folio 110 del presente expediente, en original, consignada por la abogada demandante en su escrito libelar, es decir que la parte actora la está reconociendo en todo su contenido, por todo lo cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y así se decide.-

TESTIFICALES:

La parte demandada promovió el valor y mérito jurídico de las testificales de los ciudadanos K.D.V.M.C., L.G.D.V. (sic), M.L.C., I.U., quienes tienen conocimiento de la relación contractual de carácter verbal que existió entre las partes aquí en litigio, promoción que es perfectamente válida, lícita, necesaria y pertinente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de nuestra Constitución.

A tal efecto, a los folios 689 al 698, obra testimonial de los ciudadanos M.L.C., I.R.U., L.G.D.V. (sic) Y K.D.V.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.006.288, 1.705.869, 8.094.322 y 10.711.312, domiciliados en M.E.M., quienes bajo juramento rindieron su declaración, ante este Juzgado, procediendo a responder en la forma siguiente:

Sobre el testimonio de la ciudadana M.L.C., observa este juzgador que dicha testigo fue tachada por la parte demandante, abogada M.V., fundamentada en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma es socia de la Compañía Clínica Albarregas C.A., y debido a esto tiene interés manifiesto en sus asuntos, siendo ratificada su condición de accionista por la misma testigo, estando en consecuencia incursa en causal de inhabilidad relativa de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno y así se decide.-

Sobre el testimonio del ciudadano I.R.U.A., observa este juzgador que dicho testigo fue tachado por la parte demandante, abogada M.V., fundamentada en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo se desempeña como Comisario de la Compañía Clínica Albarregas C.A., y debido a esto tiene interés manifiesto en sus asuntos, siendo ratificada su condición de Comisario por el mismo testigo, estando en consecuencia incurso en causal de inhabilidad relativa de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno y así se decide.-

Sobre el testimonio de la ciudadana L.G. (sic) DE VASQUEZ (sic), observa este juzgador que dicha testigo al ser repreguntada por la parte actora, abogada M.V., sobre qué cargo desempeña en la Clínica Albarregas C.A., CONTESTÓ: “Administradora”. Respuesta que evidencia a quien aquí decide, que se encuentra incursa en causal de inhabilidad relativa de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno y así se decide.-

Sobre el testimonio de la ciudadana K.D.V.M.C., observa este juzgador que dicha testigo al ser repreguntada por la parte demandante, abogada M.V., sobre qué cargo desempeña en la Clínica Albarregas C.A., CONTESTÓ: “Soy Contador Público de la Clínica Albarregas C.A.”, estando en consecuencia incursa en causal de inhabilidad relativa de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno y así se decide.-

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Este Tribunal pasa a determinar si conforme a la ley, la parte actora, abogada M.V.B., tiene derecho a percibir honorarios profesionales extrajudiciales.

El Artículo 22 de la Ley de Abogados establece que:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda…

.

En este mismo orden de ideas, tomando en cuenta que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, que impide atribuirle, por tanto, carácter gratuito, salvo disposición legal o expresa en contrario (que no es el caso de autos) y que la misma Ley de Abogados otorga el derecho a estos profesionales a percibir honorarios por trabajos judiciales o extrajudiciales, se procede a efectuar algunas puntualizaciones sobre el cobro de honorarios profesionales.

Este Tribunal, señala algunas situaciones especiales en este tipo de procedimiento y las características esenciales que les son comunes a cada uno de ellos. A saber: 1).- El Juicio Breve: Es utilizado en juicio breve cuando exista sentencia definitiva y firme condenando al perdidoso, en cuyo caso se aplica lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados. 2).- Cobro de Honorarios por el Apoderado a su Cliente: De conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, la reclamación que surja en juicio contencioso, acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y declarada de conformidad con lo establecido en la incidencia, si surgiere y la cual no excederá de diez días de despacho. Esta disposición debe concordarse con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En cualquier estado del juicio el apoderado o el abogado asistente podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Abogados.”

El presente supuesto, está previsto para discusiones de honorarios entre el abogado y su cliente, pero se considera que éste no tiene que esperar la conclusión del juicio para ello, porque se trata de una relación directa, legal y vinculante entre el abogado y dicho cliente. En ambos supuestos o escenarios el procedimiento debe iniciarse con escrito solicitud de intimación de Honorarios en el mismo expediente que causan los honorarios reclamados y en ambos casos se ordena abrir cuaderno separado para el trámite y decisión respectiva con respecto a dicho asunto. 3) Acción Autónoma: El cobro de honorarios por supuestos distintos y en acción autónoma, se da en los siguientes casos. A) Cobro de honorarios profesionales por actividades extrajudiciales del abogado a favor del cliente. B) Actividades plurales del abogado a favor de un cliente, sean judiciales o extrajudiciales derivados de causas y casos que puedan ser distintos y cuya acumulación es potestativa del abogado, según algunos tratadistas. C) Por la existencia de un contrato de honorarios, que conforme al artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados se pautaba el procedimiento del juicio ordinario, pero dicha norma fue declarada nula por decisión de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, de fecha 27 de mayo de 1980, por violación del artículo 119 de la ya derogada Constitución Nacional de la República de Venezuela y artículo 139 ejusdem, decisión donde se indica que: El juicio breve es el indicado para la tramitación y decisión de la discusión del cobro de honorarios extrajudiciales, resultantes del contrato expreso o tácito, que tengan su origen en el monto de los mismos a cobrarlos, es decir, sobre la eficacia del contrato que las causó, por lo que el artículo 23 del mencionado reglamento al ordenar el juicio ordinario para el cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados en contrato previo, se creaba una regulación que no solo invadía la competencia del Congreso Nacional en la materia legislativa procesal judicial, sino que también era contraria al espíritu y razón de la Ley.”

Es menester acotar, que el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales y extrajudiciales, según Sentencia proferida por la Sala Constitucional, de fecha 14 de agosto de 2008, Expediente Nº 08-0273, la controversia está constituida por dos fases perfectamente diferenciales, ellas son: A) La Fase Declarativa y B) La Fase Ejecutiva.

La fase declarativa está relacionada con el examen y la declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por la parte intimante. Esta decisión tiene recurso ordinario de apelación y recurso extraordinario de casación.

La fase ejecutiva, constituida por la retasa, no es recurrible ni por apelación, ni es recurrible por vía de casación, tal como lo expresa el artículo 28 de la Ley de Abogados. Cuando queda firme la decisión de la fase declarativa, en la que se declare que hay lugar al cobro de los honorarios profesionales, entra el procedimiento a la fase ejecutiva. Esta diferenciación entre las dos fases o etapas del procedimiento de intimación de honorarios, ha permitido a la Sala de Casación Civil por vía de interpretación de la parte in fine del articulo (sic) 28 de la Ley de Abogados, expresar que las decisiones por tanto no tienen apelación ni son recurribles a fin que se les pague a los profesionales del derecho las cantidades justamente ganadas.

En el caso de marras, es evidente que se pretende el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, para el cual se sigue el procedimiento establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dando cumplimiento a lo establecido por la Sentencia de la Sala Constitucional indicada ut supra y al artículo 22 de la Ley de Abogados.

De lo anterior, se observa que la pretensión que hoy se demanda, está referida a la primera etapa o fase del proceso de intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, que es, la fase declarativa, con la finalidad de determinar el derecho de la intimante.

Para quien aquí decide, es una realidad que la labor desempeñada por el abogado como Asesor Jurídico, está encuadrada dentro de los contratos de consulta o asesoramiento profesional, en los que el consejo constituye la prestación principal del abogado, al respecto ha opinado el Profesor J.C.A. (2008), en su libro “Sistema de Costas Procesales y Honorarios Profesionales del Abogado”, pág. 250. Es decir que la Asesoría Jurídica podemos entenderla como una relación en la que existe por un lado una persona que necesita el consejo y por el otro lado, el profesional del derecho que debe estar disponible para evacuarlo en cualquier momento de las 24 horas del día.

Sin embargo, es menester tener en cuenta, que la atención del profesional, a pesar que no es de tiempo completo por no percibir los beneficios de un funcionario o empleado en determinada empresa, por ejemplo: cesta ticket, seguridad social, utilidades, debe éste mantenerse disponible en la consulta y obligado a emitir el consejo, lo cual revela una flexibilidad enorme de la asesoría prestada por el profesional del derecho. No estamos de ninguna manera afirmando que se genere una relación laboral, sino por el contrario hay pautas procedimentales que difícilmente pudieran estar incluidas en una mensualidad fija, por cuanto son actuaciones que requieren más atención del abogado a los fines de obtener las resultas correspondientes.

Es así como de las pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadana abogada M.V., específicamente las gestiones realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, así como a otros organismos públicos, como Alcaldía, Seniat, Corposalud, asistencia a inspecciones judiciales, elaboración de dictámenes e informes jurídicos, establecidas en los renglones del 1 al 11, 32 al 36, 45 al 46, 48 al 56, 58, 96, 98, 99, 101, 102, 104 y 113 de la planilla “Relación de Actuaciones y sus Resultados”, que fueron especificados en la parte narrativa de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos, constituyen actuaciones que no pudieron estar contempladas en el contrato de honorarios profesionales celebrado entre la abogada M.V. y la Clínica Albarregas C.A, ya que por la naturaleza de los servicios prestados, dichas actuaciones deben ser canceladas adicionalmente al monto mensual que por honorarios profesionales perciba el profesional del derecho, punto éste que no fue contundentemente rebatido por la parte demandada en el presente juicio, ya que la misma sólo se limitó en su escrito de oposición, a negar, rechazar y contradecir lo alegado por la parte actora sobre la realización de ciertas actividades arguyendo que no fueron producidas con el libelo de la demanda, pero de inmediato afirmó textualmente: “y en el supuesto negado que hubiese realizado tales diligencias y escritos, las mismas estaban comprendidas dentro de los honorarios profesionales mensuales pautados entre las partes mediante el citado contrato verbal por tiempo indeterminado”. (Negritas y Subrayado del Tribunal), argumentos en que la parte demandada exhibe contradicción, por cuanto tan pronto dice que no, luego dice que sí, es decir que tenía un asesor al que le pagaba por no hacer nada, lo cual es inconsistente. Cito por ejemplo; al folio 113 del expediente, se evidencia que la demandante sufragaba gastos con recursos de su propio peculio, por envíos a través de una empresa de correo a la ciudad de San Cristóbal, gasto de transporte que le correspondía hacer a la demandante, no se está hablando del quantum, sino que bajo ningún respecto se pueden incluir gastos de traslado, alimentación, encomiendas; como intrínsecos a la labor desempañada por el asesor jurídico y canceladas en el servicio profesional señalado por el demandado como fijo y único, eso es injusto.

Por otra parte, el apoderado judicial de la Clínica Albarregas C.A., Abogado P.C.M., le dio la razón a la parte actora, en algunos conceptos, al no haber exhibido los documentos ordenados por este Tribunal en el lapso de evacuación de pruebas, antecedentes que lleva a este Juzgador a la convicción de declarar procedente el derecho a Honorarios Profesionales Extrajudiciales relacionados con los renglones ut supra mencionados y así se decide.

Este Tribunal observa que la parte demandada dio contestación a la demanda y rechazó lo peticionado por la parte intimante y a todo evento se acogió al derecho de retasa establecido en la Ley de Abogados.

Ahora bien, aclarada esta fase del procedimiento, es importante recalcar la sentencia del 18 de abril de 2006 (T.S.J.- Casación Civil) en cuanto a la intimación de los honorarios. En la que señala:

Una vez declarada que sea la procedencia del derecho al cobro de los honorarios profesionales las partes deberán concurrir para nombrar a los Retasadores, bien sea que ya se hubiere acogido a la retasa el intimado en forma subsidiaria, o también que lo haga una vez quede firme la sentencia que declare el derecho a cobrar los honorarios reclamados.

Como corolario de las consideraciones anteriores, partiendo entonces del principio legalmente establecido que la actividad profesional del abogado genera en su favor honorarios y en base a la distribución de la carga probatoria expuesta, encuentra quien decide que la actividad profesional desplegada por la intimante está comprobada de las actas que conforman el presente expediente, por cuanto el cobro que aduce es por la diferencia de lo ya recibido mensualmente por concepto de honorarios profesionales por parte de la Clínica Albarregas C.A., reclamación que se considera ajustada a derecho, sólo en lo que respecta a lo establecido en los renglones números: 1 al 11, 32 al 36, 45 al 46, 48 al 56, 58, 96, 98, 99, 101, 102, 104 y 113 de la “Relación de Actuaciones y sus Resultados” y fueron íntegramente trascritos en la parte narrativa de la presente sentencia, los cuales se dan aquí por reproducidos, puntos estos que son de naturaleza procedimental, actuaciones del abogado que jamás pudieran ser parte de la prestación principal como asesor. Estamos significando aquellas que requieren una actuación más allá del puro consejo, exigiéndole al asesor preparación previa al problema planteado, escrito de solicitud con recabación de los recaudos necesarios y atendiendo a una serie de pasos intrínsecos a la actividad administrativa que se trate; teniendo inclusive que incorporar pruebas y debatir sobre ellas, hasta la obtención final de una decisión de carácter administrativo como es el caso de las que se presentan en la Inspectoría del Trabajo, a las que emanan del Servicio Nacional Integrado de Administración Administrativa y Tributaria y las que derivan de la Alcaldía y de la Corporación de Salud, las cuales se encuentran especificadas en los renglones anteriormente descritos y que no fueron probados favorablemente por la parte demandada en el presente juicio, y, al haber quedado como ciertos los documentos que la parte demandada no exhibió en las oportunidades ordenadas por este Tribunal, debe inexorablemente declarar parcialmente con lugar la demanda, como será establecido en el dispositivo del fallo y así se decide.-

Por otra parte, en lo referente a lo establecido en los renglones números 12 al 28, 29 al 31, 37 al 39, 40 al 41, 42 al 44, 47, 57, 59 al 95, 97, 100, 103, 105 al 112, 114 al 116, los cuales están perfectamente discriminados en la planilla de “Relación de Actuaciones y sus Resultados” y que fueron íntegramente trascritos en la parte narrativa de la presente sentencia, los cuales se dan aquí por reproducidos, este Tribunal considera que tales actuaciones correspondían a la demandante, Abogada M.V., en sus funciones como asesora jurídica de la Clínica Albarregas C.A., tal como lo señala el Profesor J.C.A., en la obra citada anteriormente, donde expresa: “…Entre las actuaciones del abogado sin trascendencia litigiosa que pueden constituir la prestación principal del abogado destacan, igualmente, las labores de mediación o conciliación con terceros que tengan intereses contrapuestos al cliente: determinadas actividades de gestión del abogado con terceros en nombre del cliente o por cuenta de éste, la transacción con los contrarios, el convenio del deudor con los acreedores...omissis…Por último, al abogado se le puede encomendar la gestión de determinados actos jurídicos: administrar, enajenar, adquirir; es decir, actividades que se consideran muy próximas al contrato de mandato”, razón por la cual las actividades especificadas en los referidos renglones, no le dan derecho a cobro alguno por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales y así se decide.

Ahora bien, aclarada esta fase del procedimiento, es importante recalcar la sentencia del 18 de abril de 2006 (T.S.J.- Casación Civil) en cuanto a la intimación de los honorarios. En la que señala:

Una vez declarada que sea la procedencia del derecho al cobro de los honorarios profesionales las partes deberán concurrir para nombrar a los Retasadores, bien sea que ya se hubiere acogido a la retasa el intimado en forma subsidiaria, o también que lo haga una vez quede firme la sentencia que declare el derecho a cobrar los honorarios reclamados.

Es así como de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal después de verificar los hechos alegados por la parte actora, considera que hay razón por la cual la presente acción de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales extrajudiciales, debe prosperar como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoara la Abogada M.I.V. (sic) BARRERA, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad No. V-10.719.973 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.702, contra la CLÍNICA ALBARREGAS C.A., domiciliada en Mérida, Estado Mérida, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, bajo el N° 69, Tomo A-3, de fecha 16 de febrero de 1989, con modificaciones posteriores inscritas en el citado registro en fecha 13 de mayo de 2004, bajo el N° 63, Tomo A-10 y en fecha 16 de Julio de 2008, bajo el N° 12, Tomo 31-A. Se declara el derecho que tiene la abogada M.I.V.B. al Cobro de sus Honorarios Profesionales Extrajudiciales y en virtud que la parte intimada se acogió derecho de retasa, apertúrese, una vez quede firme la presente decisión. Sólo en lo que respecta a los renglones (no incluye monto) del 1 al 11, 32 al 36, 45 al 46, 48 al 56, 58, 96, 98, 99, 101, 102, 104 y 113 de la “Relación de Actuaciones y sus Resultados”, los cuales fueron íntegramente trascritos en la parte narrativa de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez conste en autos la última notificación, pasados que sean diez días consecutivos, comenzará a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley. Y ASÍ SE DECIDE…”. (Mayúsculas, negrillas, cursivas y subrayado del texto copiado). (Sic de este Juzgado).

IV

MOTIVACIÓN DEL

FALLO

Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar, si la estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales realizadas a favor de la empresa mercantil CLÍNICA ALBARREGAS C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, bajo el Nº 69, Tomo A-3, de fecha 16 de febrero de 1989, con modificaciones posteriores inscritas en el citado registro, en fecha 13 de mayo de 2004, bajo el Nº 63, Tomo A-10 y en fecha 16 de julio de 2008, bajo el Nº 12, Tomo 31-A, cuya pretensión fue interpuesta por la abogada M.I.V.B., quien actúa en nombre y representación de sus propios derechos e intereses, es procedente en derecho, y en tal sentido, deberá confirmar, revocar, anular o modificar la sentencia definitiva de fecha 30 de octubre de 2009, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cuyo efecto este Tribunal observa:

Observa este Juzgador, que la acción interpuesta por la abogada M.I.V.B., quien actúa en nombre y representación de sus propios derechos e intereses, es la estimación e intimación de sus honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales realizadas a favor de la empresa mercantil CLÍNICA ALBARREGAS C.A., en virtud que quedaron pendientes para su cancelación aquellas que se detallaron en el escrito libelar mediante el cual se interpuso la acción, cuya cancelación se fue postergando pese a sus constantes requerimientos de pago, hasta que el día 26 de enero de 2009, mediante comunicación suscrita por el Dr. A.Z.F., en su condición de Presidente de la empresa mercantil CLÍNICA ALBARREGAS C.A., le manifestó que la Junta Directiva de la referida Clínica decidió prescindir de sus servicios como asesor jurídico.

Al respecto observa esta Superioridad, que el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.I.V.B., parte intimante y por el abogado P.C.M., en su condición de coapoderado judicial de la parte intimada, contra la sentencia definitiva de fecha 30 de octubre de 2009, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que declaró parcialmente con lugar la demanda por intimación de honorarios profesionales, incoada contra la empresa mercantil CLÍNICA ALBARREGAS C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, bajo el Nº 69, Tomo A-3, de fecha 16 de febrero de 1989, con modificaciones posteriores inscritas en el citado registro, en fecha 13 de mayo de 2004, bajo el Nº 63, Tomo A-10 y en fecha 16 de julio de 2008, bajo el Nº 12, Tomo 31-A, declaró el derecho que tiene la abogada M.I.V.B., al cobro de sus honorarios profesionales extrajudiciales y en virtud que la parte intimada se acogió al derecho de retasa, ordenó su apertura una vez quedara firme la decisión, sólo en lo que respecta a los renglones (no incluye el monto) del 1 al 11, 32 al 36, 45 al 46, 48 al 56, 58, 96, 98, 99, 101, 102, 104 y 113 de la relación de actuaciones y sus resultados, los cuales fueron íntegramente transcritos en la parte narrativa de la sentencia, por la naturaleza del fallo no condenó en costas y por cuanto la decisión salió publicada fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento civil, ordenó la notificación de las partes.

Seguidamente esta Superioridad, a los fines de determinar la procedencia del cobro de sus honorarios profesionales extrajudiciales, solicitado por la abogada M.I.V.B., actuando en su propio nombre y representación, considera necesario estudiar el ámbito de la asesoría jurídica prestada sobre los conceptos reclamados en nuestro derecho venezolano, para concluir si resulta procedente la acción sub examine, a saber:

Contempla el artículo 22 de la Ley de Abogados lo siguiente:

Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

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Según disposición del artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado da derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos judiciales y extrajudiciales realizados, excepto los casos previstos por la Ley. Sin embargo, la disposición citada, reglamenta en forma distinta la vía procesal y el acceso de los abogados a los órganos jurisdiccionales para accionar el cobro de los honorarios profesionales a que tienen derecho por sus diferentes gestiones.

Así tenemos que para exigir judicialmente el cobro de honorarios profesionales provenientes de gestiones en juicio, el precitado artículo 22 de la Ley de Abogados pauta que la solicitud de estimación e intimación del caso, se tramita con arreglo a las disposiciones de este artículo y a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Diferente es el procedimiento para reclamar judicialmente el cobro de honorarios profesionales por concepto de gestiones extrajudiciales, en el cual el abogado debe interponer demanda autónoma, llenando las formalidades de Ley, con arreglo a las normas del procedimiento breve contemplado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Este criterio ha sido sostenido en forma reiterada y pacífica por la jurisprudencia de nuestro M.T.. En efecto, en sentencia de fecha 09 de agosto de 1990, dictada con ponencia del Magistrado CARLOS TREJO PADILLA, citada por Oscar R P.T., en su obra "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 8/9, p. 236), estableció que: "Los referidos procedimientos judiciales que establece la Ley, son incompatibles entre sí, por lo que la acumulación de pretensiones que se refieran a cobro de honorarios judiciales y extrajudiciales, respectivamente está vedada por disposición expresa del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil"

Así tenemos que el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil contempla que en cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.

Igualmente, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece que: "Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir su intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley".

De conformidad con estas disposiciones legales, se observa que la Ley concede al abogado dos vías procesales distintas para reclamar el pago de sus honorarios profesionales, dependiendo si éstos han sido causados en juicio o fuera de él.

En consecuencia, tratándose de honorarios extrajudiciales su reclamación debe hacerse por vía principal, es decir, debe interponerse por demanda autónoma, con las formalidades de ley, la cual se sustanciará y decidirá con arreglo a las disposiciones del procedimiento breve, pautado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso, el conocimiento de la acción, corresponderá indiscutiblemente al Juez Civil competente por razón del territorio y del valor de la demanda.

En cambio, para reclamar judicialmente el cobro de honorarios profesionales provenientes de sus gestiones en juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán en cualquier estado de la causa, estimar sus honorarios y exigir su pago, bien a su propio cliente, bien a la parte que haya resultado vencida y por ende condenada en costas, según el caso, en cuyo caso la reclamación deberá sustanciarse en cuaderno separado en el expediente de la causa que dio origen a tales honorarios, acorde al trámite procedimental establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y conforme a las previsiones del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Así, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes y cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía, donde la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda

Encontramos, que mediante sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, bajo la ponencia del Magistrado Dr. F.A. G., declaró:

“(Omissis):

….En el curso del juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales que sigue el ciudadano H.E. BOGARÍN, BELTRAÁ, mediante su apoderado J.M.P., contra los ciudadanos M.J.F.A., H.M.A.G., M.F. ARNIA Y M.A.A.G., representados judicialmente por el abogado J.A.H., el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia en fecha 20 de julio de 1999, mediante la cual quedó revocada la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 1999, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Primer Circuito de la misma Circunscripción Judicial, que a su vez, declaró con lugar la acción por estimación e intimación de honorarios profesionales.-

Contra la decisión de alzada anunció recurso de casación la parte actora.-

Admitido dicho recurso se formalizó oportunamente, hubo contestación. No fue consignado escrito de impugnación.

Cumplidos los trámites de ley se declaró concluida la sustanciación y siendo la oportunidad para decidir se pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe y en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 5° eiusdem en concordancia con los artículos 12, 19 y 209 del mismo Código Procesal, al incurrir en el vicio de absolución de la instancia.-

Por vía de fundamentación, se expone:

...En efecto, la recurrida infringió el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el juez que se abstuviere de decidir incurre en denegación de justicia y en el caso de marras, le correspondía pronunciarse sobre la controversia, de igual manera como lo hizo el Juez de la Primera Instancia, al producir su decisión y así cumplir su función jurisdiccional, de acuerdo a lo alegado ni (sic) probado en autos y analizar todo el material probatorio y absteniéndose de suplir excepciones de hecho no alegados y probados, vicios todos éstos en que incurrió el Juez de Alzada y de cuya decisión impugnamos y formalizamos el presente Recurso

.

La recurrida se abstuvo de resolver la cuestión material controvertida, como igualmente se abstuvo de apreciar las pruebas producidas por las partes, con la particular circunstancia que incorporó defensas que no fueron alegadas por los demandados los cuales en ningún momento promovieron las cuestiones previas referidas a la incompetencia del Tribunal o a una acumulación errónea de las acciones planteadas en la controversia, pretendiendo fundamentar su fallo en unos pretendidos Informes extemporáneos e inexistentes en el procedimiento breve en la Segunda Instancia

.

“La Recurrida, en su sentencia infringió el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, al no pronunciarse al fondo de la controversia, tal como lo señala su ordinal 5°, que le ordena al Juez decidir en forma expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas y la Alzada sólo se limitó a establecer la inadmisibilidad de la acción propuesta y la revocatoria de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia que damos aquí por reproducidas en su integridad, en flagrante violación de lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, disposición ésta última vigente y que el legislador tuvo a bien sancionar para agotar lo que en Doctrina se denominaba el problema de la “querella nullitatis” e incurrir en lo que se denomina un “iudicium rescidems” o sea, que el Juez de Alzada sólo limita el alcance de su decisión a anular la sentencia de Primera Instancia sin pronunciarse sobre el fondo de la controversia, situación ésta que el legislador le dio autentica solución al sancionar la norma establecida en el artículo 209 ejusdem, que no aplicó la recurrida y que ha debido aplicar”.

“De modo que, la recurrida se limitó a anular con su revocatoria el fallo de la Primera Instancia cuando expresa en su sentencia lo siguiente: “...administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley necesariamente debe declarar (sic) inadmisible de presente acción interpuesta por el Dr. H.E.B.B. contra M.J.F.A., H.M.A.G., y otros. En consecuencia queda REVOCADA la decisión dictada en fecha 13-03-99 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar... Se declara Con Lugar la Apelación interpuesta por la parte demandada. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de este decisión y devuélvase el expediente al Tribunal de origen”. Con este dispositivo da por terminada su decisión y no entra la recurrida a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, cercenando el efecto devolutivo de la Apelación que fue el medio que hizo pasar la causa a su conocimiento, con la obligación para la recurrida, que una vez que procedió a anular el fallo de la Primera Instancia, quebrantó la norma contenida en el artículo 209 ejusdem, que denunciamos también infringida por la recurrida al desaplicarla y no resolver el fondo del litigio”.

“Ciudadanos Magistrados, al Juez de Alzada quebrantar el contenido del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil como efectivamente lo hizo, produjo para mi representado una situación de indefensión que más adelante formalizaremos en el presente escrito. La norma en cuestión reza así: ARTICULO 209.

La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también el fondo del litigio...

(subrayado mío). Y es con base a esta fundamentación que sostengo que la recurrida infringió el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, o sea que incurrió la recurrida al no dar cumplimiento a los requisitos del artículo 243 ejusdem, que establece en su ordinal 5° que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia. Y es así, que repito que la recurrida al limitarse simplemente a revocar el fallo de Primera Instancia, el cual dio fiel cumplimiento al resolver el mérito de la causa; y al no pronunciarse la recurrida sobre el fondo de la causa, incurrió en el quebrantamiento de lo ordenado por el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil”.

En consecuencia, con lo establecido en el ya a.a.2.d. Código de Procedimiento Civil, que le ordenaba al Juez de Alzada pronunciarse sobre el fondo de la misma, produciendo con su quebrantamiento tan gravosa situación para el actor, que al producirse la absolución de la Instancia por parte de la recurrida y retrotraer la controversia al inicio del proceso, lo que hace caer en situación de indefensión. Indefensión ésta imputable al Organo Jurisdiccional y que formalizaré por separado más adelante a la necesidad de concatenar esta indefensión con la aplicación indebida en que incurrió el sentenciador de la Segunda Instancia, al desaplicar en consecuencia dos Principios rectores del Proceso: el primero denominado de la Economía Procesal y el segundo el de la Igualdad de las Partes

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“Es así que, consideró que ese alto Tribunal de la República al decidir el presente Recurso por quebrantamiento de forma, procederá a que se dicte la sentencia de mérito omitida por la recurrida de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, ha dicho esa honorable Sala al referirse al artículo 209 que denuncié como infringido lo siguiente: “La detenida consideración de los inconvenientes de este sistema, aconsejaban ciertamente una revisión a fondo de su normativa. Precisamente, a este trascendental propósito responde la reforma consagrada en el artículo 209” (...).

“Esta disposición del nuevo ordenamiento procesal resuelve íntegramente todos los inconvenientes que envolvían la antigua “querella nullitatis”, pues al imponer al Juez de alzada el deber de resolver el fondo del litigio, asegura una apropiada actuación del principio de la economía procesal, y realiza la consecuencia fundamental del efecto devolutivo de la apelación, que es la revisión del fondo de la cuestión apelada. En esta forma, por lo demás, se elimina la particular modalidad de nuestro sistema procesal, que insertaba en la apelación del Recurso de Nulidad de la Sentencia, haciendo caso omiso, de la cosa juzgada formal y material que en su momento ella produjo. (cfr CSJ Sent. 10-2-88, en P.T., O: ob cit. N° 2, p. 75 ss)”.

Así las cosas, se denuncia igualmente el quebrantamiento por desaplicación del contenido de la norma del artículo 244 de nuestro Código de Procedimiento Civil por parte de la recurrida, en atención a la fundamentación que he establecido en forma precedente en este escrito y solicitó de este alto Tribunal la aplicación de lo establecido en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil. Con vista a los razonamientos expuestos y la fundamentación alegada en referencia al quebrantamiento por parte de la recurrida de todos y cada uno de los artículos denunciados, es por lo que solicito respetuosamente de ese alto Tribunal, que la denuncia de forma establecida en este primer numeral sea declarada procedente y dejo a reserva de ese alto Tribunal que de conformidad con lo establecido en la ley, llame la atención al sentenciador de la Segunda Instancia, de tal manera que se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que como principio rector principista vela porque la decisión de la Corte mantengan la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia

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Para decidir, la Sala observa:

El formalizante arguye que la sentencia recurrida se encuentra viciada por infringir los artículos 243 ordinal 5°, 244, 209, 12 y 19 todos del mismo Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de absolución de la Instancia, pues el ad-quem no resolvió el fondo de la controversia y declaró inadmisible la acción por estimación e intimación de honorarios profesionales.-

Ahora bien, en cuanto al artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente aduce que el mismo fue infringido al no pronunciarse sobre la controversia, al respecto observa la Sala que el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil establece que “ El juez que se abstuviere de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus término, y asimismo, el que retardare ilegalmente dictar alguna providencia, será penado como culpable de denegación de justicia”.

Ajustando el supuesto de hecho de la norma antes citada al caso de marras, se constata que el mismo no es aplicable, pues el ad-quem dejó de referirse al fondo de la controversia, con fundamento en que la naturaleza de la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, tiene previsto un procedimiento especial consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados y no por los motivos establecidos en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, como lo alega el formalizante, por lo que mal puede el juez infringir tal precepto si el mismo no se adapta al caso bajo análisis, en consecuencia se declara improcedente esta parte de la denuncia, y así se decide.-

Igualmente se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 5° por incurrir en absolución de la instancia y no resolver el fondo de la controversia.-

Para verificar las aseveraciones expuestas por el formalizante, la Sala pasa a transcribir lo pertinente de la sentencia recurrida, la cual expresa:

...De todo lo anterior se evidencia que existe una acumulación indebida de procedimientos de reclamación de honorarios judiciales

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“Asimismo el intimante en su libelo expresó: “Esta estimación judicial y extrajudicial tiene como fundamento: la importancia del servicio profesional, por ser un juicio muy controvertido con la parte acusadora, la cuantía del asunto y los daños patrimoniales y morales causados a las víctimas...”

“El cobro de honorarios judiciales de abogado se sustancia y decide de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, o sea, como una incidencia del juicio ordinario; mientras que el Cobro de Honorarios por gestiones extrajudiciales se tramita de conformidad con los artículos 22 de la Ley de abogados y 881 del Código de Procedimiento Civil por la vía del juicio breve. “Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales”. Ambos procedimientos son incompatibles entre si. A este análisis se debe llegar necesariamente a objeto de establecer que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al admitir el presente procedimiento en fecha 10 de febrero de 1.999, no estuvo ajustado a derecho, debido a que la presente acción es inadmisible por cuanto se incurre en la violación de las disposiciones legales como es el artículo 22 de la Ley de abogados”.

“Debido a la presente declaratoria, considera esta Alzada inoficioso entrar analizar los demás alegatos de la parte intimada así como el resto de las pruebas.-

TERCERO En mérito a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley necesariamente debe declarar INADMISIBLE la presente acción interpuesta por el DR. H.E.B.B. contra M.J.F.A., H.M.A.G. Y OTRO. En consecuencia queda Revocada LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 13-03-99 POR EL Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

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Se declara Con Lugar la Apelación interpuesta por la parte demandada...

De la transcripción supra se evidencia que la recurrida, efectivamente no resuelve el fondo de la controversia, debido a que declara inadmisible la acción propuesta, pues, como lo expresa el ad-quem la acción por intimación de honorarios profesionales por servicios judiciales y extrajudiciales tienen procedimientos distintos e incluso incompatibles entre sí.

Al respecto se observa que, de acuerdo con la actuación, hay dos posibilidades de calificación de la naturaleza de los honorarios del abogado, a saber: judiciales, si su origen corresponde a la actuación llevada a cabo con ocasión de un proceso jurisdiccional, y extrajudiciales, cuando atañe a cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica sea distinta de la jurisdiccional.-

La Pretensión por honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, se sigue por el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de abogados, por el cual el Tribunal competente para conocer de este tipo de pretensión es el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales del abogado, deviniendo así una competencia funcional. En lo que respecta al procedimiento, cuando se trata de honorarios profesionales de abogado por actuaciones extrajudiciales, se trata por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía.-

Tomando en cuenta que el caso de marras versa sobre la estimación e intimación de honorarios profesionales por servicios judiciales y extrajudiciales correspondientes al ciudadano H.E.B.B., de acuerdo al razonamiento anterior, se concluye que el ad-quem no tenía otra solución sino la de declarar inadmisible la acción y con lugar la apelación interpuesta, motivo por el cual no podía resolver el fondo de la controversia, lo cual no significa absolución de la instancia, ya que la misma se configura cuando el juez da por quito o libre al demandado por no ser bastante el mérito de los autos para la absolución o condenatoria definitiva, con lo cual se mantendría abierta la posibilidad de una nueva acción en su contra. No siendo esto lo que ocurrió en la presente causa, no pudo haber incurrido el juzgador en la infracción del ordinal 5° artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el juzgador no incurrió en el vicio de absolución de la instancia, por lo que se declara improcedente esta parte de la denuncia, y así se decide.-

El recurrente acusa también la infracción del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, que obligaba a decidir el fondo de la controversia, este artículo dispone que la nulidad de la sentencia dictada en primera instancia sólo se puede hacer valer mediante el recurso de apelación y establece que el Tribunal que conozca en grado de la causa, y encontrare vicios en la sentencia que revisa, deberá resolver también sobre el fondo de la controversia.

Luego de esculcar las actas del expediente, se constata que en la incidencia de apelación de la sentencia del a-quo se denuncia vicios contenidos en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales, según el demandado apelante, adolece la sentencia de Primera Instancia, lo que quiere decir que se cumplió lo previsto en el supuesto de hecho de la norma supra citada, sin embargo, hay que tomar en cuenta que esta acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, tiene un procedimiento regulado por una ley especial que es el artículo 22 de la Ley de abogados, motivo por el cual el juez Superior, no podía decidir el fondo de la controversia planteada.-

Asimismo, es menester advertir que el punto resuelto por el ad-quem, referido a la naturaleza del procedimiento a seguir en el caso de la acción de cobro de honorarios profesionales de abogado, constituye una cuestión jurídica previa, la cual debía ser decidida con anterioridad al objeto de la pretensión, en razón de constituir un hecho o fundamento determinante de ésta. Lo cual efectivamente fue lo que ocurrió, en el caso de autos, pues el juzgador le dio prioridad a esa cuestión jurídica previa conforme a derecho y al resultar procedente, (aún cuando no fue alegada por ninguna de las partes), no tenía por que pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada ya que la misma debe ser resuelta por un procedimiento especial de acuerdo a lo decidido por el sentenciador, en consecuencia se declara improcedente la denuncia bajo análisis, y así se decide.-

II

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículo 243 ordinales 3°,4° y 5° y 12 todos del mismo Código Procesal.-

Por vía de fundamentación, se expresa:

“...Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, denuncio la infracción por la recurrida de los artículos 12 y de los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto, Ciudadanos Magistrados, la recurrida se limitó en su sentencia a transcribir los actos del proceso en forma cronológica y omitió hacer la síntesis de la congruencia en los términos en que quedó efectivamente planteada cuando mi representado estimó e intimó en forma precisa los honorarios causados y cuya obligación de pago correspondía a los demandados efectuar y en tal sentido la recurrida incurrió en el motivo de nulidad de la sentencia a que se contrae el artículo 74 del mismo Código, por lo tanto, observamos que la recurrida se limitó a dedicar varios folios a la parte narrativa concretamente, o sea desde el folio 174 al 179 de la segunda pieza del expediente sin efectuar verdaderamente una síntesis clara y lacónica a que lo obliga el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y es que, el ordinal 3° expresa que la sentencia debe contener “una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia”.

Entendemos que tal situación se produjo por la índole de la sentencia, de que como mentalmente la recurrida a saberse que iba a ignorar el fondo, poco le importó dar cumplimiento al requerimiento exigido por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, por lo que igualmente incurrió en una falta de motivación y que más adelante denunciaremos en forma separada en este escrito. Ahora bien, por cuanto la recurrida no determina el motivo y fundamento de las partes, incumple con el requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 243 ejusdem, por lo que en consecuencia vicia igualmente el fallo dictado por el tribunal de alzada que conoció de la causa y así lo solicitamos que sea declarado por este Alto Tribunal. Por otra parte, igualmente la recurrida incurrió en la obligación contenida en el ordinal 4° de la norma arriba citada por cuanto no estableció los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en virtud de que dejó de resolver la controversia y de tal manera pretendió que no estaba en la obligación de hacerlo sin percatarse que la falta de tal actividad procesal la hacia incurrir en el vicio a que se refiere el ordinal 4° del citado artículo 243 y al no cumplir con la conducta procesal que le ordena el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no decidir conforme a lo alegado y probado en los autos y en consecuencia su decisión resulta igualmente inmotivada, lo que la hace incurrir en el vicio a que se refiere el ordinal 4° del artículo 243 ya citado. Al efecto, transcribimos los términos que estableció la recurrida en su decisión: “...considera esta alzada inoficioso entrar a analizar los demás alegatos de la parte intimada así como el resto de las pruebas. “Exposición literal ésta, que no puede traer dudas a los Magistrados del incumplimiento y de los vicios en que a confesión de la sentenciadora incurrió en el fallo que reproducimos en su integridad, contra el cual hemos ejercido el presente Recurso, por lo que en consecuencia solicitamos de ese alto Tribunal, declare procedente las denuncias aquí formalizadas. En consecuencia y con fundamento a lo establecido en el primer capítulo de esta formalización que denominamos Primera Denuncia de forma, en concatenación con lo que seguidamente alegamos, también infringió la recurrida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil al pretender desaplicar lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados vigente y en el ordinal 5° del tantas veces citado artículo 243, que hace incurrir a la recurrida en el muy conocido vicio y frecuentemente transgredido por los Tribunales de Instancia que se conoce como Principio de la Congruencia, que sostiene que los Jueces están en la obligación de resolver el problema sometido a su conocimiento dentro de los mismos términos en que fueron planteados en el proceso, la pretensión y la contradicción. Y es que, Ciudadanos Magistrados, dentro de este proceso de marras, hubo una pretensión plasmada en el libelo de la demanda contentiva de una Estimación e Intimación de Honorarios y una contestación por parte de los accionados con la consiguiente secuela de probanzas a cargo de los litigantes del proceso, que determinó la obligación de resolver lo que se denomina como el “tema decidendum” que viene a ser el tema y el objeto de la sentencia conocido en el Foro como Principio de la Exhaustividad. A tal efecto, la recurrida incurrió en consecuencia en el vicio de incongruencia de la sentencia que denunciamos por infracción del artículo 12 en concatenación con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la recurrida al sólo limitarse a declarar inadmisible la acción dejó de resolver la controversia, de pronunciarse con fundamento de lo alegado y probado en autos, de examinar el tema probatorio y de sólo tomar en cuenta para su decisión un pretendido escrito de Informes, no previsto por el legislador en el procedimiento breve de Segunda Instancia, y producido en forma extemporánea, y dentro de un término que la Juez concedió, en contravención a lo establecido por el legislador al sancionar el procedimiento breve a que se refiere el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que mediante auto de fecha 4 de Junio de 1999, prorrogó indebidamente el pronunciamiento a la decisión, concediéndole a la parte demandada una oportunidad para que ésta presentara el escrito y que ella posteriormente transcribió como fundamento de su decisión, violando de tal manera, los lapsos del debido proceso y la garantía constitucional de la igualdad de las partes. En este sentido señalamos que en sentencia de esa Corte en fecha 25 de Junio de 1987 que reitera el fallo del 10 de Diciembre de 1986 se sostuvo lo siguiente: “....El Juez cumple con el principio de congruencia cuando resuelve el problema sometido a su conocimiento, dentro de los mismos términos en que fueron planteados en el proceso la pretensión y la contradicción...El vicio de incongruencia surge cada vez que el sentenciador modifica el problema judicial debatido por las partes por no sujetar su decisión sólo a lo alegado y al propio tiempo a todo lo alegado... Cuando la Ley estatuye que la decisión debe dictarse con arreglo a las actuaciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, le está ordenando al Juez que debe expresar en el fallo como quedó constituida en cada caso la relación jurídico-procesal creada por la demanda y por la contestación...”.

“Ciudadanos Magistrados, en atención a lo anteriormente expuesto consideramos que en el presente caso, al Juez de la Alzada le fue mas fácil dar por inadmisible la acción, que proceder a ejercer la misión para la cual fue designada designada, que no tiene otra meta distinta a la de dar cumplimiento a su función jurisdiccional, o sea, la de resolver el conflicto con una sentencia de fondo, con una sentencia de mérito, consideramos que no fue de mérito la sentencia por cuanto se dice en el lenguaje vulgar que le fue más fácil “escurrir el bulto”, sabemos internamente porque lo escurrió, y olvidó e ignoró la normativa que hoy pesa sobre sus espaldas, cual es que el legislador, con talento, técnica jurídica, ratio legis, produjo la normativa contenida en el artículo 209 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que la obligaba a decidir el fondo de la controversia. Estamos plenamente convencidos que ese alto Tribunal en el presente caso, habrá de producir una decisión pedagógica para resolver magistralmente la problemática de que no se vuelvan a producir decisiones como contra la cual nos vimos obligados a ejercer el presente Recurso de Formalización a consecuencia del desconocimiento del derecho que demostró la recurrida. En fuerza de lo expuesto, solicitamos sea declarada procedente la denuncia de forma establecida.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante aduce que la sentencia recurrida se encuentra viciada por incurrir en la infracción de los artículos 243 ordinales 3°, y del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ibidem, por limitarse el ad-quem a transcribir los actos del proceso en forma cronológica omitiendo hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia.-

Al respecto observa la Sala, que el precepto normativo contenido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, solamente ordena al juez exponer de manera sintética los términos en que quedó planteada la controversia.-

Ahora bien, comparando el análisis supra con la lectura de la sentencia recurrida, se observa que el ad-quem sí explica los términos en que quedó planteada la controversia, de lo cual se concluye que se trata de una acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, por lo que no incurrió en el vicio imputado, independientemente de cómo lo haya hecho, para demostrar lo aseverado aquí por la Sala, se pasa a transcribir lo pertinente de la sentencia recurrida:

“PRETENSIÓN Estima el accionante, sus honorarios profesionales así: ...Omisiss...

“1.3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Cumplidos con los trámites de la citación, el abogado J.A.H., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, consignó escrito donde estre (sic) otras cosas, niega, rechaza, desconoce y contradice las pretensiones del intimante, manifestando que los accionados han pagado al accionante la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.876.000,00) Acompañó dos planillas de depósitos, efectuados a la cuenta de ahorros nro. 08-2-18991-0 del Banco Guayana , C.A. a favor de H.B., la primera de fecha 29-11-98 por Bs. 3.376.000,00 y la segunda de fecha 25-11-98 por la cantidad de Bs. 1.000.000,00. ...Omissis...

SEGUNDO La litis ha sido planteada en la presente causa al pretender la parte actora el pago de Honorarios Profesionales por la gestión Judicial y Extrajudicial, realizada en representación de los ciudadanos, M.J.F.A.; M.A.A.; M.A.A.G. conforme a las actuaciones especificadas en el libelo

.

“Planteado así el eje del recurso esta Alzada para decidir observa:

La demanda interpuesta en fecha 05-02-98, por estimación e intimación de honorarios profesionales contiene lo siguiente:

1.-Cobro de Honorarios Profesionales por servicios extrajudiciales. Así se desprende del siguiente texto:

a.-Estudio del proceso con fundamento a la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y al Código Orgánico Procesal Penal ... TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00).

b.- Traslado del Alguacil al Cuerpo Técnico de Policia Judicial ...DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).

c.- Traslado en Vehículos a Caicara del Orinoco…QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).-

d.- Traslado en (sic) a Puerto Ayacucho...OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00).

-

“2.- Cobros de Honorarios Profesionales Judiciales. Tal como se evidencia del Texto:

a.- Aceptación y juramentación del nombramiento de Defensor Provisorio,... QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).-

b.- Interlocutoria de averiguación abierta a M.F. ARNIA...DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00).-

c.- Diligencia solicitando el beneficio de libertad bajo fianza ... UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00).-

d.- asistencia del acto de Acuerdo Reparatorio ...UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).-

e.- Actas de acuerdo reparatorio...UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) .

f.- Varias diligencias y asistencias al Tribunal ...UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).-

h.- Escrito de Estimación de honorarios, UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00)

.-

De todo lo anterior se evidencia que existe una acumulación indebida de procedimientos de reclamación de honorarios judiciales

.-

“Asimismo el intimante en su libelo expresó: “Esta estimación judicial y extrajudicial tiene como fundamento: la importancia del servicio profesional, por ser un juicio muy controvertido con la parte acusadora, la cuantía del asunto y los daños patrimoniales y morales causados a las víctimas...”

“El cobro de honorarios judiciales de abogado se sustancia y decide de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, o sea, como una incidencia del juicio ordinario; mientras que el Cobro de Honorarios por gestiones extrajudiciales se tramita de conformidad con los artículos 22 de la Ley de abogados y 881 del Código de Procedimiento Civil por la vía del juicio breve. “Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales”. Ambos procedimientos son incompatibles entre si. A este análisis se debe llegar necesariamente a objeto de establecer que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al admitir el presente procedimiento en fecha 10 de febrero de 1.999, no estuvo ajustado a derecho, debido a que la presente acción es inadmisible por cuanto se incurre en la violación de las disposiciones legales como es el artículo 22 de la Ley de abogados.”

“Debido a la presente declaratoria, considera esta Alzada inoficioso entrar analizar los demás alegatos de la parte intimada así como el resto de las pruebas.-

TERCERO En mérito a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley necesariamente debe declara INADMISIBLE la presente acción interpuesta por el DR. H.E.B.B. contra M.J.F.A., H.M.A.G. Y OTRO. En consecuencia queda Revocada LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 13-03-99 POR EL Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

.

Se declara Con Lugar la Apelación interpuesta por la parte demandada...

Asimismo, se denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, resultando inmotivada su decisión.-

De la misma lectura que se hiciere de la sentencia recurrida, observa la Sala que la decisión del Juzgador fue la de declarar inadmisible la acción propuesta, con fundamento en la incompatibilidad de los procedimientos que se prevén en el artículo 22 de la Ley de Abogados, según se evidencia del texto de la recurrida, lo que demuestra que no hay inmotivación del fallo recurrido, por lo que se declara improcedente esta parte de la denuncia, y así se decide.-

Igualmente denuncia la violación del ordinal 5° del artículo 243 del Código Procedimiento por desaplicar lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, al respecto observa la Sala que el formalizante alega el vicio de falta de aplicación, el cual es denunciable exclusivamente dentro del contexto de los vicios por infracción de ley, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem y no en el Recurso Defecto de Actividad como lo hizo, en consecuencia se desecha esta parte de la denuncia, y así se decide.-

Es menester recordar aquí al formalizante, lo expuesto por la Sala en la denuncia precedentemente analizada, en la que se expone que el punto debatido por el formalizante referido a la acción por estimación e intimación de honorarios profesionales por prestación de servicios judiciales y extrajudiciales constituye una cuestión jurídica previa, lo que justifica que el juzgador no haya entrado a conocer del fondo de la contraversia planteada.-

El formalizante denuncia igualmente la infracción del artículo 209 del Código de Procedimiento civil, por los mismos motivos expuestos en el Primer Capítulo, por lo cual la Sala da por reproducidos aquí los razonamientos expuestos en ese mismo capítulo, en consecuencia se declara improcedente la presente denuncia, y así se decide.-

III

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 15 eiusdem, por incurrir en el vicio de menoscabo al derecho de defensa.-

Por vía de fundamentación, se expone:

“Al amparo del artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la violación por la recurrida, el menoscabo al derecho a la defensa, por cuanto esta situación de indefensión para mi representado fue producida por la recurrida al abstenerse de pronunciar un fallo de conformidad con lo alegado y probado en autos, con una decisión inadvertida en detrimento de la secuela de un proceso, en vez de producir una resolución judicial que diera por término la controversia que dio origen a un proceso que pudiera dar solución a la conflictividad surgida con ocasión de una prestación de un servicio profesional de un abogado, con relación al derecho que le asiste a que le fueran pagados por quienes lo contrataron, su prestación de servicios con un éxito para los demandados al lograrse una libertad absoluta y sin que mediara la persecución o continuación del ejercicio de una acción delictual, conllevó por la determinación de la Alzada en forma injusta y con violación de los trámites de procedimiento al absolver la Instancia y determinar la inadmisibilidad de la acción, dejó en ascuas a mi representado, y es que, cuando alguien siente que se le ha infringido un derecho, tiene la facultad de instar a los Organos Jurisdiccionales, a los fines que mediante un debido proceso le sea reparada o restituida la situación jurídica infringida, pero en el caso de marras, la Juez se abstuvo de decidir, y le pareció fácil, repetimos, declarar inadmisible la acción en una Segunda Instancia, obviando el pronunciamiento que tuvo a bien producir un Juez de Primera Instancia, que actuando conforme a derecho declaró con lugar una acción en atención a las pretensiones alegadas y conforme a las pruebas promovidas y a la aplicación de la Ley de conformidad con lo establecido en la Ley de Abogados, que consagra el derecho que todo profesional de la abogacía tiene derecho a percibir honorarios con ocasión a la prestación de servicios que realiza. Tal indefensión queda demostrada al dejar de producir una decisión sea cual fuere que diere fin a la controversia. La recurrida, al expresar en la decisión: “...debe declara (sic) INADMISIBLE la presente acción... En consecuencia queda REVOCADA la decisión dictada en fecha 13-03-99 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar”. Incurrió la recurrida en la infracción señalada en la primera parte de esta Tercera Denuncia de Forma, de conformidad con lo establecido en el presupuesto a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313, o sea, que, cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa, ello en un todo concatenado con lo establecido en el artículo 15 ejusdem, que denunciamos igualmente, el cual se refiere a la obligación del Juez de mantener un equilibrio y en colocar a las partes dentro del m.d.P. de la Igualdad y la decisión dictada por la recurrida al no pronunciarse sobre el tema decidendum, agravió a la parte actora. De allí que, se pueda reafirmar lo establecido en Sentencia de fecha 4-5-71 de la CSJ (G.F N° 65 pág. 408) “Por tanto la indefensión debe ser imputable al Juez para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo...así ha dicho la Sala que la indefensión que da lugar al recurso es la imputable al Juez”... “Y por otra parte a este respecto, al Dr. L.M.A., en su obra “Motivos y efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana” ha dicho: “...hemos expresados (sic) que uno de los elementos que caracteriza la indefensión, es que ella sea imputable al Juez”. “Esta característica se aplica por la razón de que es al Juez a quien corresponde mantener a las partes en sus derechos y facultades, así en las comunes, como en las privativas de cada una; y es porque es al Juez a quien le corresponde impedir toda clase de extralimitaciones (...) (CSJ, Sent. 27-05-93, P.T.. N°5. Pag. 38-41)”.

“En atención a lo anteriormente expuesto solicitamos que sea declarado procedente la Denuncia anteriormente expuesta.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia la infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir la sentencia recurrida en un menoscabo al derecho de defensa, al abstenerse de pronunciar un fallo de conformidad con lo alegado y probado en autos.

La doctrina reiterada ha establecido una técnica para denunciar el vicio de violación del derecho de defensa, según fallo de fecha 14 de abril de 1999, en el juicio A.S.C. Agüero y otros, contra R.A.A.d.C. y otros, expresa lo siguiente:

"a) Explicación de cuál ha sido la forma quebrantada u omitida y si lo ha sido por el Juez de la causa o el de alzada"

"b) Indicar cómo, con tal quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos, se lesionó el derecho de la defensa o el orden público, según el caso o ambos"

"c) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público, lo ha sido por el juez de la causa, y se considera procedente la reposición de la misma, denunciar la infracción del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 ejusdem, u los particulares que acarrean el menoscabo del derecho de defensa o los que establecen el orden público, las cuales resultan las realmente infringidas por la recurrida, al no decretarse en ella la nulidad o la reposición cuando la omisión o quebrantamiento de las normas que menoscaban el derecho de defensa o el orden público lo lesiona el tribunal de la causa"

"d) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público lo ha sido por el Tribunal de la alzada, además de la infracción de la norma contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, deben denunciarse como infringidas las disposiciones referidas al quebrantamiento u omisión de las formas que menoscaban el derecho de defensa o las que establecen el orden público que ha sido lesionado por el propio Juez de la recurrida".

"e) la doctrina considera que también puede denunciarse en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por estimarse que esta es una norma rectora en materia de nulidad de cualquier acto procesal, como obligación del juzgador en el cumplimiento de su deber como encargado de mantener la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal"

"f) La explicación a la Sala, que con respecto a dichos quebrantamientos u omisiones de formas o lesiones al orden público, se agotaron todos los recursos".

"La técnica precedentemente explanada, para la correcta alegación del vicio de indefensión o menoscabo del derecho de defensa, comporta la necesaria delación de los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, cuando el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho a la defensa o lesionó el orden público lo haya sido por el juez de la causa, así como los particulares que acarrean el menoscabo del derecho de defensa o las que establecen el orden público; en tanto que si tal quebrantamiento u omisión lo ha sido por el tribunal de alzada, además de la infracción del artículo 15 de la ley procesal, deben denunciarse como violadas las disposiciones referentes al quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabaron el derecho de defensa, lesionaron el orden público que ha sido vulnerado por el propio juez de la recurrida..."

Aplicando la doctrina supra transcrita al caso de autos se observa que sólo se denunció el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, sin tomar en cuenta las demás disposiciones legales exigidas para la denuncia del vicio de menoscabo al derecho de defensa, en consecuencia se declara improcedente la denuncia bajo análisis, y así se decide.-

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

UNICO

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 22 de la Ley de Abogados.

Por vía de fundamentación, se expone:

“Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denunciamos por la recurrida la infracción de lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, cuando el Juez de Alzada pretende establecer que el Juez de la Primera Instancia al admitir el presente juicio, violó el artículo 22 de la Ley de Abogados que establece el derecho del abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, mediante el establecimiento de un medio autónomo independientemente del juicio principal, juicio éste, instaurado ante la Primera Instancia en forma autónoma y en el cual los intimados solamente se limitaron a excepcionarse del pago reclamado, con la alegación que ya lo habían producido, con la particular circunstancia que omitieron acogerse al derecho de retasa, por lo que en consecuencia demostrada como fue en el proceso, la actividades (sic) desplegadas por nuestro representado, no quedaba otra alternativa al Juez de la Primera Instancia, que comprobada las actuaciones de mi representado, como apoderados de los demandados, que constaron en Instrumento Público acompañado a los autos y que de ninguna manera fueron desconocidos por los accionados, la acción de mi representado, lógicamente tuvo que ser declarado con lugar, y en consecuencia el alegato esgrimido por la recurrida, de que el Juez de Primera Instancia incurrió en errónea aplicación del artículo 22 de la Ley de Abogados, Ley sustantiva que consagra el derecho del abogado de percibir honorarios por su trabajo y habida cuenta, que no se discutió el derecho de mi representado a cobrarlos, si no que, los excepcionados alegaron haberlos cancelado, le correspondía la carga de la prueba de tal excepción a los demandados, y en consecuencia era ineludible, que el Juez se pronunciara como lo hizo con la recta aplicación del artículo 22 de la Ley de Abogados, y en cuanto a la sustentación por parte de la Alzada de una errónea aplicación del artículo 22 de la Ley de abogados con relación a considerar que la demanda contenía una errónea acumulación de acciones y de existir procedimientos incompatibles, el Juez de la Primera Instancia al analizar la acción deducida y las excepciones opuestas, sin que en las mismas se hubiere alegado incompetencia del Tribunal, ni una errónea acumulación de acciones incompatibles, ni que se hubiera alegado ningún elemento en limine litis, como hubiese sido la de haber trabado la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, la actuación del Juez de Primera Instancia, estuvo ajustado a derecho y en ningún momento quebrantó lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados. En atención a lo antes expuestos, y por cuanto el artículo 22 de la Ley de Abogados expresa el derecho de los profesionales de la abogacía a percibir honorarios judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. La recurrida en su sentencia al no declarar el derecho que le asistía a nuestro representado el Abogado H.E.B.B. a percibir los honorarios de abogado por las actividades que realizó y demostró en debate judicial, dentro del marco de un debido proceso, incurrió en error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley, por lo que en consecuencia, a su decisión le es aplicable el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así pedimos sea declarado procedente la denuncia de infracción de Ley en que incurrió, de acuerdo a la disposición antes citada, del artículo 22 de la Ley de Abogados. La sentencia en cuestión de la recurrida, expresa al referirse a los procedimientos lo siguiente: “El cobro de honorarios profesionales de abogado se sustancia y decide de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil o sea, con una incidencia del juicio ordinario, mientras que el cobro de honorarios extrajudiciales se tramita de conformidad con los artículos 22 de la Ley de Abogados y 881 del Código de Procedimiento Civil. Ciudadanos Magistrados, esta es una interpretación del Juez de Alzada, que pretende quizás colmar una laguna de la Ley de Abogados, por cuanto la Ley de Abogados vigente, se refiere a la aplicación de un artículo del Código de Procedimiento Civil, o sea. Del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1.916, hoy derogado, y en nada hace mención la Juez, que el correspondiente por una integridad de la Ley, que supuestamente pensamos que así lo concibe, pretende establecer por analogía esa conclusión, sin hacer el razonamiento pertinente para tal aplicación y que ni siquiera le fuera exigido por la parte accionada en la oportunidad legal, refiriéndose como una incidencia de un juicio ordinario, cuando es de derecho que el cobro de Honorarios profesionales de Abogados, es un juicio autónomo. En consecuencia al establecer en su decisión “A este análisis se debe llegar necesariamente a objeto de establecer que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al admitir el siguiente procedimiento en fecha 10 de febrero de 1.999, no estuvo ajustado a derecho, debido a que la presente acción es inadmisible por cuanto se incurre en la violación de las disposiciones legales como es el artículo 22 de la Ley de Abogados”. Así las cosas al establecer lo antes expuesto en su decisión de la inadmisibilidad de la demanda, e ignorar lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y no dar aplicación a lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, al abstenerse de resolver la controversia incurrió en la tantas veces alegada infracción de ley contemplada en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de procedimiento Civil al infringir la recurrida la aplicación del artículo 22 de la Ley de Abogados vigente, los vicios enunciados, tienen importancia capital en relación con la cuestión controvertida, pues de su eficaz aplicación. La sentencia de Primera Instancia estuvo ajustada a derecho, por lo que en consecuencia, para dar cumplimiento en el ordinal 4° del artículo 417 ejusdem, indicamos que el Juez de la recurrida, ha debido aplicar el artículo 22 de la Ley de Abogados y haber confirmado la sentencia de Primera Instancia. De tal situación se desprende de que solicitemos de esa honorable Sala que declare procedentes las explanadas denuncias y solicitamos que el presente Recurso se declare con lugar y se case la sentencia impugnada decidiéndose la nulidad de la misma. En todo caso la recurrida, incurrió en contradicción y violación del precepto constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa que denunciamos por violados de los artículos 60 y 68 del Constitucional Nacional. En razón de lo expuesto solicitamos que la presente denuncia sea declarada con lugar.-“

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante arguye que la sentencia recurrida se encuentra viciada al no declarar el derecho que le asistía al ciudadano H.E.B.B. a percibir los honorarios de abogados por las actividades que realizó y demostró en debate judicial, dentro del marco de un debido proceso, incurriendo en errónea interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 22 de la Ley de Abogados; por lo que le era aplicable el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la falta de aplicación del artículo 209 eiusdem.-

Antes de entrar a analizar la presente denuncia observa la Sala, que el recurrente denuncia el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, encuadrado en un recurso por infracción de ley, además sin fundamentación alguna, al respecto es pertinente advertir que tal normativa sólo es denunciable dentro de los Recursos por Defecto de Actividad y con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 ibidem, en consecuencia, tal denuncia es a todas luces improcedente, y así se decide.-

Respecto a la denuncia por infracción del artículo 22 de la Ley de Abogados por error de interpretación, observa la Sala que la Ley de Abogados en su artículo 22, consagra que las pretensiones por honorarios profesionales de los abogados que tengan como fundamento actuaciones judiciales, deben ventilarse ante el mismo tribunal donde se realizaron estas actuaciones judiciales, previéndose así una competencia funcional.

En reiterada sentencia de esta Sala se han establecido las vías a seguir para la intimación de honorarios profesionales, que según fallo de fecha 22 de octubre de 1998, en el juicio Escritorio Jurídico C.R. & Asociados contra Inversiones Sabenpe, C.A., expresa lo siguiente:

"El artículo 22 de la Ley de Abogados dice:

"Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes".

"Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda".

"La reclamación que surjan en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias".

“Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:

"El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la artículación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil , se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado".

"En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley".

"En la segunda fase o etapa ejecutiva, de acuerdo a sentencia dictadas en diversas oportunidades, esta Sala ha sentado doctrina en el sentido de que no sólo es inapelable el propio fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa a ella".

Como se puede apreciar, en el proceso de estimación e intimación de honorarios, se distinguen además de dos fases, dos modos de procedimientos que son distintos entre sí.

“De acuerdo con la Ley de Abogados, se ditinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la "parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve..."

Al respecto el juzgador ad-quem expresó lo siguiente:

...De todo lo anterior se evidencia que existe una acumulación indebida de procedimientos de reclamación de honorarios judiciales

.

“Asimismo el intimante en su libelo expresó: “Esta estimación judicial y extrajudicial tiene como fundamento: la importancia del servicio profesional, por ser un juicio muy controvertido con la parte acusadora, la cuantía del asunto y los daños patrimoniales y morales causados a las víctimas...”

“El cobro de honorarios judiciales de abogado se sustancia y decide de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, o sea, como una incidencia del juicio ordinario; mientras que el Cobro de Honorarios por gestiones extrajudiciales se tramita de conformidad con los artículos 22 de la Ley de abogados y 881 del Código de Procedimiento Civil por la vía del juicio breve. “Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales”. Ambos procedimientos son incompatibles entre si. A este análisis se debe llegar necesariamente a objeto de establecer que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al admitir el presente procedimiento en fecha 10 de febrero de 1.999, no estuvo ajustado a derecho, debido a que la presente acción es inadmisible por cuanto se incurre en la violación de las disposiciones legales como es el artículo 22 de la Ley de abogados”.

“Debido a la presente declaratoria, considera esta Alzada inoficioso entrar analizar los demás alegatos de la parte intimada así como el resto de las pruebas.-

TERCERO En mérito a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley necesariamente debe declara INADMISIBLE la presente acción interpuesta por el DR. H.E.B.B. contra M.J.F.A., H.M.A.G. Y OTRO. En consecuencia queda Revocada LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 13-03-99 POR EL Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

.

Se declara Con Lugar la Apelación interpuesta por la parte demandada...

Sí se compara lo expuesto por la Sala con lo analizado por el sentenciador, se concluye que no incurrió en error de interpretación del artículo 22 de la Ley de Abogados. Tampoco incurre en la falta de aplicación del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pues los supuestos ahí previstos no se ajustan al caso bajo estudio, en consecuencia se declara improcedente la denuncia bajo análisis, y así se decide.-

D E C I S I Ó N

En fuerza de las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR , el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra sentencia dictada el 20 de julio de 1999, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Se condena en costas al recurrente de conformidad con los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil…”. (Negrillas de este Tribunal).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica el criterio anteriormente expuesto, mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en la cual se señaló:

“(Omissis):

…En el juicio por cobro de honorarios profesionales judiciales intentado originalmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por recusación del Juez Titular, seguido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia con idénticas competencias y de la misma Circunscripción Judicial, por los profesionales del derecho E.R.D.H., S.T.L., M.G.C.B., J.A.V.M. y R.A.G., los dos últimos actuando en sus propios nombres y en defensa de sus derechos e intereses y conjuntamente con los abogados en el ejercicio de su profesión J.R.C.L., J.G.V.L. y Joelle Vegas Rivas, contra el ciudadano W.F.L.M., patrocinado judicialmente por los profesionales del derecho O.F.F., S.J.M. y V.Z.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 20 de mayo de 2002, mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por los demandantes contra la decisión del tribunal itinerante o de retasa, el 7 de marzo de 2001. En consecuencia, el ad quem confirmó el fallo apelado, que declaró la nulidad de las actuaciones relacionadas con el procedimiento de retasa a partir del 1º de octubre de 1996; repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la procedencia o no del derecho a cobrar los honorarios profesionales judiciales y, condenó a los accionantes apelantes al pago de las costas procesales del recurso.

Contra el precitado fallo, los demandantes anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Ante cualquier otra consideración, la Sala estima conveniente decidir preliminarmente acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, en atención de su doctrina pacífica, reiterada y consolidada conforme a la cual estableció, que es en definitiva al Tribunal Supremo de Justicia a quien le corresponde decidirlo, no obstante, haberlo admitido la instancia, facultad que ejerce bien de oficio o a instancia de parte, cuando observare que la admisión se hizo en violación los preceptos legales que regulan la materia. Por cuanto, de resultar el auto de admisión contrario a derecho, revocarlo y, por vía de consecuencia, declarar inadmisible el anuncio del recurso de casación; por tanto, no será necesario juzgar el problema sometido a consideración de esta Suprema Jurisdicción.

Para una mejor inteligencia de lo que se decide, la Sala pasa a conformar síntesis de los pormenores suscitados en el asunto bajo análisis y para ello relaciona los siguientes hechos:

En fecha 10 de junio de 1996, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de admisión de la demanda.

El 1 de julio de 1996, el demandado consignó escrito mediante el cual se acogió al derecho de retasa.

El 2 de dicho mes y año, el referido Juzgado dictó auto en el cual dejó constancia que el lapso para contestar la demanda, comenzó a transcurrir desde el 1 de julio del precitado año.

El 3 de julio de 1996, el intimado nuevamente presentó escrito acogiéndose al derecho de retasa.

El 1 de octubre de 1996, el a quo dictó auto en el cual ordenó la constitución del tribunal retasador, fijando oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores, lo cual se cumplió el 7 de octubre de ese año.

El 15 del mismo mes y año, los jueces retasadores prestaron el juramento de ley.

Al día siguiente, el Tribunal fijó el monto de los honorarios de los jueces retasadores designados como auxiliares de justicia y que una vez consignados los mismos se procediera a constituir el tribunal retasador; el cual se conformó el 12 de noviembre de 1996, fijándose en dicha oportunidad el lapso para la consignación de la respectiva ponencia.

El 21 de noviembre del mismo mes y año, el intimado planteó recusación contra el Juez natural del referido despacho, razón por la cual, el 25 de noviembre de 1996, por lo que el Tribunal ordenó la remisión del expediente al juzgado distribuidor de primera instancia a los f.d.L., y correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 7 de marzo de 2001, dicho Tribunal Itinerante o de retasa, dictó decisión mediante la cual ordenó la reposición de la causa, con base en lo siguiente:

...En el presente caso, se puede apreciar de las actas procesales que el Juez que conocía de la presente causa no decidió sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios sino que paso (Sic) a la segunda fase constituyendo al Tribunal Retasador, en consecuencia, la falta de la referida decisión acarrea la nulidad de las actuaciones siguientes al auto de fecha 01 de octubre de 1996 en la cual ordenó la constitución del Tribunal Retasador, a excepción de las medidas decretadas en el presente proceso...

. (Subrayado de la Sala).

El 26 de octubre de 2001 los intimantes ejercieron el recurso procesal de apelación contra la decisión del Tribunal Itinerante, que ordenó la reposición de la causa.

Siendo remitidas las actuaciones al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la misma Circunscripción Judicial, quien decidió en fecha 20 de mayo de 2002, sin lugar el recurso interpuesto y confirmando el fallo apelado; decisión ésta que es el objeto de revisión por esta M.I..

Para decidir, la Sala observa:

En el presente caso, esta Sala observa que la decisión recurrida declaró sin lugar la apelación interpuesta por los intimantes y confirmó la decisión del Tribunal Itinerante o de Retasa, que repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la procedencia o no del derecho al cobro de honorarios profesionales reclamados, toda vez que consideró que al no producirse la referida decisión mal puede iniciarse la segunda fase.

En efecto, el artículo 28 de la Ley de Abogados, prevé lo siguiente:

...En la tercera audiencia siguiente al nombramiento de los retasadores por las partes o el Juez, según el caso, y a la hora fijada los nombrados deberán concurrir al Tribunal a prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo.

En la retasa acordada de oficio, y en los casos en que el Tribunal deba designar retasadores, éstos prestarán juramento en la tercera audiencia siguiente a la notificación.

Si el retasador no compareciere oportunamente o incumpliere sus funciones, el Tribunal designará otro en su lugar.

Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que esta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el artículo 26.

Las decisiones sobre retasa son inapelables

.

Ahora bien, el transcrito artículo 28 de la Ley de Abogados, establece la inapelabilidad de las decisiones emanadas por los jueces retasadores, por lo que sí dichos fallos no tienen apelación, no pueden ser objeto de recurso de casación.

Cabe destacar que en la fase ejecutiva del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, se pueden emitir decisión que no estén referidas a la retasa como tal, las cuales por la índole misma de ser emitidas en esa fase, no están exentas del control de los recursos procesales que se le confieren a las partes.

En el sub iudice, estamos en presencia de una decisión del Juez Superior que confirmó la del tribunal retasador, que ordenó la reposición de la causa al estado de que se emite un pronunciamiento referente a la procedencia o no del derecho al cobro de honorarios profesionales con la subsecuente nulidad de todo lo actuado.

En este orden de ideas, vista que la decisión emanada del Tribunal Superior objeto de recurso ante esta Suprema Jurisdicción, confirmó una que no está referida a la retasa solicitada por el intimado, sino que contiene una pronunciamiento de fondo, ordenando una reposición de la causa y la nulidad de todo lo actuado, considera la Sala, que la misma no está exenta de revisión ya que –como se dijo- no es de las decisiones referentes exclusivamente a la retasa, las cuales son inapelables, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley de Abogados.

Por todo lo antes expuesto, en aras de garantizar los derechos constitucionales de defensa y debido proceso, la Sala concluye, que la decisión del Tribunal Superior que confirmó la emanada del Itinerante o de Retasa, la cual no versa únicamente sobre la materia que debe ser objeto de su consideración –que no es otra que la retasa- y, por haber confirmado una reposición y nulidad acordada por esa sentencia, esta Suprema Instancia, considere que ello es motivo suficiente para declarar que el recurso de casación anunciado y formalizado por los intimantes, es admisible. Asi se decide.

Establecida la admisibilidad del recurso de casación anunciado y formalizado por los intimantes, procede esta Sala a resolver las denuncias planteadas en el mismo.

DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 15, 206, 208, 212, 213, 252 y 272 eiusdem, por incurrir en el vicio de reposición mal decretada.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...Para una mejor explicación del asunto, como primera parte de esta denuncia expondremos seguidamente los antecedentes que demuestran que el proceso se encontraba en fase ejecutiva, en virtud de que el intimado únicamente se acogió al derecho de retasa y así lo estableció el juzgado de la causa en decisión no impugnada por ninguna de las partes, por lo cual se inició inmediatamente la fase de retasa solicitada por el intimado, es decir la fase ejecutiva de la incidencia autónoma de intimación de honorarios profesionales de abogados.

La estimación de honorarios profesionales contra W.F.L. fue presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitándose además la intimación del demandado y la corrección monetaria. La demanda fue admitida el 10 de Junio (Sic) de 1996, ordenándose, a los fines pertinentes, la intimación del (Sic) W.F.L..

El 2 de Julio (Sic) de 1996 el tribunal dejó constancia de que el lapso para contestar la intimación comenzó a transcurrir desde el 1º de Julio (Sic) de 1996.

El 03 de Julio (Sic) de 1996 la representación de W.F.L. consignó escrito en el dice oponerse a la estimación por considerarla exagerada y carente de fundamentación legal, razones por las cuales solicitó la retasa y, a la vez, que la intimación fuese declarada sin lugar.

Debido a que el escrito del intimado W.F.L. es confuso oscuro y hasta incoherente, pues dice oponerse a la intimación por exagerada, solicita retasa y a la vez pide que la intimación sea declarada sin lugar, en fecha 14 de agosto de 1996 presentamos escrito alegando que LEITZ no cuestionó nuestro derecho a cobrar honorarios.

Como culminación de tal incidente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de 01 de Octubre (Sic) de 1996 estableció:

(...OMISSIS...)

Dicha decisión, la cual puso fin a la fase declarativa del procedimiento de intimación, no fue impugnado (Sic) ninguna de las partes, por lo cual adquirió firmeza y cualidad de cosa juzgada, iniciándose de inmediato, sin controversia entre las partes, la fase ejecutiva del procedimiento de intimación.

Es así como el 07 de Octubre (Sic) tuvo lugar el nombramiento de los jueces retasadores, asistiendo únicamente los intimantes, quedando designados la abogada Y.D.A.G. (Sic), por los intimantes, y el abogado P.M.R. por el intimado.

Por auto del 16 de Octubre (Sic) de 1996, el Tribunal fijó el monto de los emolumentos de los jueces retasadores; y en fecha 07 de Noviembre (Sic) de 1996, la abogada I.C.S., actuando en representación del intimado W.F.L., consignó dos (2) cheques; uno de gerencia o caja y otro personal, a nombre de cada uno de los retasadores.

Por acta de fecha 12 de Noviembre (Sic) de 1996 se declaró constituido el Tribunal de Retasa, eligiéndose ponente a la abogada Y.G.D.A. (Sic).

En la referida decisión del 01 de Octubre (Sic) de 1996 el Juez de la causa ordenó constituir el tribunal retasador en virtud de que el intimado contestó la intimación acogiéndose al derecho de retasa. Esa decisión era apelable, puesto que se trataba de una definitiva, que puso termino a la fase declarativa de la intimación. El intimado W.F.L. no la impugnó y por el contrario la acató al consignar, por medio de apoderada, los honorarios de los jueces retasadores, entregando al Tribunal sendos cheques, uno de gerencia y otro personal, emitidos a nombre de cada uno de los retasadores designados por el monto que les fue señalado por el Tribunal de la causa.

A pesar de los hechos señalados que claramente indican que la decisión del 1º de Octubre (Sic) de 1996, como sentencia apelable y no recurrida, no podía ser modificada o revocada por el a quo, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo de la apelación que formulamos contra la decisión del Juzgado Itinerante del Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 07 de Marzo (Sic) de 2001, por la cual dicho juzgado anuló el procedimiento de intimación a partir del 01 de Octubre (Sic) de 1996 y repuso la causa al estado de que el tribunal a quo se pronunciara sobre la procedencia o no del derecho de los intimantes a cobrar honorarios, la confirmó, solidarizándose con la reposición decretada indebidamente por el a quo.

Para establecer donde y cómo se incurrió en el vicio señalado copiamos seguidamente las partes motiva y dispositiva de la decisión del ad quem del 20 de Mayo (Sic) de 2002 que estamos recurriendo:

(...OMISSIS...)

El ad quem, al solidarizarse con el a quo acordando la reposición de la causa y confirmando la sentencia recurrida, desconoció los efectos de la decisión de éste del 1º de Octubre (Sic) de 1996, que estableció que el intimado contestó la intimación acogiéndose a la retasa, a pesar de que tal resolución era apelable, no fue jamás recurrida, y gozaba tanto de la cualidad de la cosa juzgada, como de la inmutabilidad que acuerda a las decisiones apelables el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, al prohibir a los jueces reformar o revocar las sentencias definitivas o interlocutorias recurribles que hubiesen pronunciado. Con tal desconocimiento la Alzada lesionó de manera gravísima el derecho de defensa de los intimantes, despojándolos indebidamente de la ejecutoria surgida de la decisión anulada y sometiéndoles a un proceso indebido para que se juzgare nuevamente un asunto ya resuelto por decisión firme y con cualidad formal y material de cosa juzgada, pues como hemos establecido, esa resolución no fue apelada, por lo cual tenía firmeza y ejecutoriedad, no siendo susceptible de revocatoria o modificación por ningún tribunal...

. (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas de los formalizantes).

Respecto de lo denunciado, la recurrida en casación hizo el siguiente planteamiento:

...Que la sentencia apelada declara nula las actuaciones en el procedimiento de retasa y repone la causa al estado de pronunciamiento sobre la procedencia o no de cobrar (Sic) honorarios profesionales.

Por su partes, los intimantes mediante informe representado por ante esta Alzada, alegan la ilegalidad e inconstitucionalidad de la decisión recurrida por haber decretado indebidamente la nulidad de una decisión firme y ejecutoria. Que se esta en presencia de una reposición indebida, mal decretada, que atenta contra la cosa juzgada.

Ahora bien, en el presente caso se observa que el a-quo no cumplió con el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, por cuanto la doctrina y la jurisprudencia patria, ha (Sic) sostenido las fases o etapas de dicho procedimiento. Establecida en forma clara y precisa distinción entre la fase declarativa y la fase ejecutiva. Siendo la primera, la que se inicia con la discusión sobre el derecho mismo del abogado de percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que haya efectuado, esto es, establecido el derecho de cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, estimara el monto de sus honorarios, lo cual posteriormente a la intimación, la parte condenada a pagarlos podrá ejercer el derecho a retasa dentro del plazo fijado por la Ley de Abogados.

Se entiende, que en principio debe agotarse la primera fase que es la declarativa al derecho de cobrara (Sic) honorarios, de lo contrario la segunda fase no tendría sentido, y violentaría el debido proceso.

Al respecto, revisadas las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar, la veracidad y precisión con que decidió el A-quo, pues, por cuanto el Sentenciador no decidió sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios profesionales de los ciudadanos E.R.D.H., S.T.L., J.A.V.M., R.A.G. y M.G.C.B., sino que, violentó el debido proceso a estimar e intimar honorarios profesionales procediendo a constituir la segunda fase dictando auto de fecha 01 de Octubre (Sic) de 1996 para la constitución del tribunal Retasador (Sic), dando de esta manera cabida a una reposición de un vicio procesal que podría causarle perjuicios a las partes.

Por lo tanto, este Sentenciador tomando como base el principio de la estabilidad de los procesos y el de la economía procesal, considera necesaria la presente reposición, conforme a lo consagrado en el Artículo (Sic) 206 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de darle cumplimiento a la fase declarativa establecida en el Artículo (Sic) 22 de la Ley de Abogados. ASÍ SE DECLARA...

. (Mayúsculas de la recurrida).

Para decidir, la Sala observa:

Con relación al vicio de reposición mal decretada, la Sala en decisión N° 128 del 22 de mayo de 2001, juicio Piscinas Guayana, S.R.L. contra Instituto de Deportes del estado Bolívar (IDEBOL), expediente N° 00-118, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:

“...Con respecto a la reposición mal decretada, la Sala, en sentencia de 6 de agosto de 1998, juicio M.G.d.T. contra M.E.T.A., expediente N° 96-553, sentencia N° 651, estableció el siguiente criterio, que hoy se ratifica:

“...Expresado más brevemente, según la actual jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, constituye esencial y consecuencialmente impretermitible requisito de técnica de formalización de una denuncia casacional por “reposición mal decretada”, que el recurrente, en su delación, invoque como infringida “la norma propia de Ley, atañedera directamente a la reposición”.

También, según la consecutiva jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, ha quedado determinado que en el supuesto de que se le impute en sede casacional a la sentencia proferida por un Tribunal Superior el anotado vicio de “reposición mal decretada”, la “norma propia de Ley atañedera a la reposición” –cuya delación de infracción, se reitera, es esencial-, es la contemplada en el artículo 208 del vigente Código de Procedimiento Civil...”.

En este punto, para verificar la ocurrencia del vicio delatado en el sub iudice, cabe destacar que al folio 11 y siguientes de las actas que conforman el expediente, corre escrito de contestación a la intimación, en el cual se observa que:

...Me opongo a la intimación interpuesta por los intimantes por considerarla exagerada y carente de fundamentación legal.

II

En efecto Ciudadano Juez los intimantes estimaron sus honorarios en el presente juicio en la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 87.200.000,oo) considero la señalada estimación exagerada porque según carta de fecha 9 de Marzo (Sic) de 1.995, la cual oponemos formalmente a los intimantes, estos estimaron los honorarios causados hasta la fecha en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo) y los honorarios futuros en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo) por tanto mal podrían los intimantes modificar intespectivamente la estimación de honorarios cuando ya los había (Sic) fijado por otra carta que no fue revocada. En efecto en el punto 2 a) se establecen claramente las actividades que estaban incluidas en la señalada estimación de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo) (...omissis...).

Además de los alegatos señalados consideramos que la estimación de la señalada carta es exagerada, por lo que solicito retasa de la cantidad señalada. Por la (Sic) razones expuestas solicito que la intimación presentada sea declarada SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley...

. (Mayúsculas del transcrito). (Subrayado de la Sala).

Tal como claramente se observa en el texto transcrito, el intimado jamás refutó, objetó o negó el derecho de los intimantes al cobro de los honorarios profesionales judiciales, sólo se limitó a señalar que consideraba exagerada la cantidad de los mismos.

En este orden de ideas, la Sala, en sentencia Nº 409 de fecha 30 de noviembre de 2000, juicio L.J.C. contra Universidad Bicentenaria Aragua, expediente Nº 99-909, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

...En los procesos de estimación e intimación de honorarios profesiones se distinguen dos etapas bien diferenciadas, a saber:

La primera etapa se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase puede ser desarrollada en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, y su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. La decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, e inclusive, se le concede recurso de casación, si la cuantía del asunto lo permite.

La segunda etapa, que solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido o declarado el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, está concebida para que el demandado por tales emolumentos, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos...

. (Subrayado y negritas de la Sala).

De la doctrina precedente se desprende que, la segunda etapa o fase ejecutiva, “...solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido (...omissis...), está concebida para que el demandado por tales emolumentos, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa...”.

En el caso bajo análisis, el intimado no negó –como ya se dijo- el derecho de los intimantes al cobro de los honorarios profesionales judiciales, sólo objetó la cuantificación de los mismos por considerarla exagerada. Cabe destacar que cuando el intimado no niega el derecho al cobro de los honorarios, sino que se acoge al derecho de retasa, la Sala, en sentencia Nº 67 del 5 de abril de 2001, juicio A.B.F.V. contra el Banco República C.A., expediente Nº 00-081, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:

...Como lo señala el formalizante, y lo sostiene esta Sala en su doctrina, la segunda fase o fase ejecutiva comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar los honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho a retasa.

En este último supuesto, efectivamente no se haría necesario esperar un pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido, de manera voluntaria, por quien estaría obligado...

. (Cursivas del transcrito). (Subrayado de la Sala).

En este sentido, la Sala establece que el intimado no negó el derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales intimados, mas lo reconoció; por lo que en aplicación de las doctrinas transcritas precedentemente, debía abrirse –como efectivamente lo ordenó el a quo- la segunda etapa o fase ejecutiva del procedimiento.

Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que el ad quem al confirmar la decisión emanada del Tribunal de Retasa, mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de que se emitiera pronunciamiento referente a la procedencia o no del derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales reclamados, ciertamente incurrió el vicio delatado de reposición mal decretada, infringiendo los delatados artículos del Código de Procedimiento Civil; el 15, por no garantizar el derecho de los intimantes al extralimitarse en su pronunciamiento; 206, al quebrantar la estabilidad del proceso; 208, 212 y 213, al confirmar la nulidad de actos procesales válidos y que nunca fue solicitada por el intimado y, 272 por reponer la causa al estado en que se resolviera un aspecto de la controversia el cual ya había sido decidido por el a quo en sentencia firme y ejecutoria, no hubo violación del artículo 252 eiusdem. En consecuencia, deberá declararse procedente la denuncia analizada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Asi se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por los intimantes, contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2002, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Itinerante o de Retasa constituido en la presente causa, que continúe la fase ejecutiva del procedimiento de intimación de honorarios profesionales judiciales, objeto de esta controversia.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo…”. (Las negritas son del presente fallo).

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., exp. Nº 2004-000467, consideró:

(Omissis):

…En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogado, causados, a su vez, en juicio por retardo perjudicial, intentado ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por el ciudadano J.P., patrocinado judicialmente por las profesionales del derecho J.L.P., N.C.P. y R.A.H.d.P., contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil ALMACENADORA CARACAS, C.A., representada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión A.J.R.C. y J.E.B.L.; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario de la prenombrada Circunscripción Judicial, conociendo en reenvío, dictó sentencia definitiva en fecha 3 de noviembre de 2003 mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la intimada contra la decisión proferida el 9 de junio de 2000 por el a quo, que estableció el derecho del intimante a cobrar honorarios profesionales; con lugar la acción y condenó a la accionada a pagar la cantidad de Veintiocho Millones de Bolívares (Bs. 28.000.000,00) dejando a salvo el derecho de la intimada a la retasa de los mismos y por vía consecuencia, confirmó el fallo apelado señalando que “...Si hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo...”.

Contra la preindicada decisión, la intimada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual se hace previas las consideraciones siguientes:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 22 y 15 del Código de Procedimiento Civil, 49 en sus numerales 1 y 4 y 253 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, según alega, el ad quem incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales del proceso que menoscabaron el derecho a la defensa de su representada.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción del artículo 25 de la Ley de Abogados en correspondencia con el Principio General de Derecho que recoge el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, así como la infracción de su artículo 15. Con igual fundamento, denunció la violación en la sentencia recurrida, del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el encabezamiento y los numerales 1 y 4 del artículo 49 ejusdem.

(...Omissis...)

En la sentencia recurrida el Tribunal, luego de pronunciarse en el sentido que el Abogado J.P. sí tenía derecho a cobrar sus honorarios, derecho que la intimada había cuestionado, debió ordenar en el mismo fallo la Constitución del tribunal colegiado para que conociera de la solicitud de retasa que mi representada había propuesto oportunamente con defensa subsidiaria. No se procedió así y el Tribunal pasó acto seguido a condenar a Almacenadora Caracas, C.A., para que pague al Abogado J.P. la cantidad de Cuarenta y Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 44.000.000,oo), y agrega “...dejando a salvo el derecho de la intimada de acogerse a la retasa de los mismos que le acuerda la Ley...”. Al actuar de tal manera, el Tribunal subvirtió el debido proceso legal, que es de orden público. En efecto, dictó un pronunciamiento que resulta extemporáneo, con evidente abuso de poder pues para emitirlo no tenía ninguna competencia legal; impidió a mi representada ser juzgada por su Juez natural, que era el Tribunal colegiado de retasa; dejó a mi patrocinada en estado de indefensión porque, aunque erradamente le reconoce el derecho a acogerse a la retasa, -derecho este que mi representada ya había ejercido en su oportunidad y que se había extinguido por el efecto preclusivo de los actos procesales-, no señaló el lapso útil para su ejercicio, lo cual amerita la indicación expresa en el texto del fallo del momento a partir del cual comenzaría a correr y su término preciso de duración, incumpliendo así su deber de mantener a la parte intimada en sus derechos privativos según se los acuerda la Ley. Tales errores in procedendo implican quebrantamiento de formas sustanciales en el proceso que menoscaban el derecho de defensa de mi poderdante, los cuales esta Sala no puede dejar de sancionar como corresponde, en procura de la Justicia idónea que garantiza la Carta Fundamental,

La Sala para decidir, observa:

En primer lugar, se evidencia que el formalizante plantea el menoscabo de formas esenciales del procedimiento que le causaron indefensión, solamente al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, sin delatar la correspondiente violación de la norma procesal rectora presuntamente quebrantada por el sentenciador, lo cual hace que su denuncia esté infundada al no indicarle a esta Suprema Jurisdicción cuales fueron las normas de procedimiento que se habrían quebrantado en el presente asunto.

No obstante la deficiencia observada, con base al criterio flexibilizante que ha venido aplicando esta Sala de Casación Civil en acatamiento al mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entra de seguidas a considerar el planteamiento central de la denuncia.

Según lo dicho por el recurrente, el ad quem al condenar a la intimada a pagar la cantidad reclamada por honorarios profesionales judiciales, no obstante haber dejado a salvo el derecho de ésta para acogerse a la retasa, emitió un pronunciamiento extemporáneo que le impidió ser juzgada por su juez natural, en este caso, el tribunal colegiado de retasa.

Explica el formalizante, que el juzgador con competencia funcional jerárquica vertical, subvirtió el debido proceso, pues la intimada se acogió a la retasa de manera subsidiaria a la negación que expresamente dejó asentada con respecto al derecho al cobro de los honorarios profesionales reclamados, siendo procedente, por tanto, según alega el recurrente, que el ad quem, luego de establecer el derecho al cobro de los predichos honorarios, tal como lo hizo, ordenara además en el mismo fallo la constitución del predicho tribunal colegiado a fin que éste decidiera sobre la referida defensa subsidiaria.

Por su parte la recurrida, estableció lo siguiente:

...Y así mismo comparto el criterio de los dos Jueces que han decidido en esta controversia, en el sentido de que el abogado intimante J.P. si tiene derecho de cobrar sus honorarios profesionales, porque efectivamente realizó las actividades encomendadas, sobre las que pretende el cobro de sus honorarios profesionales, como antes quedó dicho. Así se declara.

Por todas las consideraciones anteriores, se declarara procedente la estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por el Abogado J.P., de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el Artículo 167 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Sin lugar la apelación interpuesta por el Abogado J.E.B., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Almacenadora Caracas C.A., y Con Lugar la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales propuesta por el abogado J.P. contra la Sociedad mercantil Almacenadora Caracas, C.A., y en consecuencia se condena a la intimada a pagar al abogado intimante antes identificado, la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 28.000.000,oo), dejando a salvo el derecho de la intimada de acogerse a la retasa de los mismos que le acuerda la Ley...

.

Como la denuncia planteada permite a la Sala la revisión de las actas procesales, pues se trata de un invocado defecto de actividad, se evidencia que la intimada ciertamente se acogió a la retasa subsidiariamente a la negación del derecho que pretende el intimante. En tal sentido, en la oportunidad de comparecer al tribunal luego de su intimación, expresó:

...desconocemos el derecho que pretende tener el abogado J.P. a cobrar los honorarios que demanda en el presente proceso.

(...Omissis...)

...nuestra representada niega en forma expresa el pretendido derecho de parte del actor a cobrar los honorarios profesionales que especifica en su libelo...

(...Omissis...)

Damos de esta forma por contestada la demanda intentada por el abogado J.P., en contra de ALMACENADORA CARACAS C.A., y anunciamos e invocamos desde ya nuestro derecho a retasar los honorarios que sean procedentes, para el caso de que la sentencia que en su oportunidad se obtenga del m.T. de la República, considere que los argumentos contenidos en la presente contestación son improcedentes...

(Resaltado de la Sala).

Para una mejor ilustración de lo que se decide, la Sala considera oportuno hacer algunas consideraciones en cuanto al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales. Tal como lo ha concebido la doctrina casacionista, existen dos fases o etapas diferenciadas, a saber, la primera, declarativa, en la cual el Juez o Jueza resuelve sobre el derecho o no a cobrar los honorarios intimados y la segunda, ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho a tal cobro, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa.

Así lo señaló la Sala en sentencia N° 600, de fecha 30 de septiembre de 2003, expediente N° 2002-000701, en el caso de E.R.d.H. y otros contra W.F.L.M., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual estableció:

“...En este orden de ideas, la Sala, en sentencia Nº 409 de fecha 30 de noviembre de 2000, juicio L.J.C. contra Universidad Bicentenaria Aragua, expediente Nº 99-909, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

...En los procesos de estimación e intimación de honorarios profesionales se distinguen dos etapas bien diferenciadas, a saber:

La primera etapa se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase puede ser desarrollada en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, y su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. La decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, e inclusive, se le concede recurso de casación, si la cuantía del asunto lo permite.

La segunda etapa, que solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido o declarado el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, está concebida para que el demandado por tales emolumentos, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos...

(Subrayado y negrillas del texto).

De lo anteriormente expuesto se observa que el caso bajo decisión, se encuentra en la etapa o fase declarativa, en la cual se estableció el derecho al cobro de los honorarios profesionales del intimante.

Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia planteada, considera relevante la Sala destacar las diferentes implicaciones que tienen en el proceso la manera y la oportunidad en que el intimado ejerza el derecho a la retasa.

Así pues, puede decirse que en un primer caso, si el intimado (obligado) en la oportunidad de comparecer solamente se acoge a la retasa, ello implica que, por una parte, reconoce el derecho del intimante al cobro de los honorarios y, de otro lado, impugna el quantum de los mismos por considerarlos exagerados, por tanto, en este caso, corresponde al sentenciador dar por terminada la fase declarativa, ordenar el inicio de la fase ejecutiva y proceder a nombrar a los jueces retasadores, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados.

Asimismo, puede presentarse una segunda situación, esta es cuando el intimado se acoge al derecho de retasa en forma subsidiaria, por haber, en primer lugar, negado expresamente el derecho al cobro de honorarios profesionales pretendidos por el intimante, como ocurre en el caso bajo análisis. Bajo este supuesto, es menester que el juez establezca el derecho o no del abogado al cobro de los honorarios reclamados (fase declarativa), pues el ejercicio del derecho de retasa en estas condiciones, solamente constituye una manifestación presuntiva de desacuerdo por parte del intimado respecto a los montos estimados.

Luego, una vez declarada que sea la procedencia del derecho al cobro de los honorarios profesionales, mediante sentencia definitivamente firme, finaliza así la etapa declarativa del juicio y se inicia la etapa ejecutiva del mismo, siendo menester que el tribunal fije mediante pronunciamiento expreso el día y la hora en que las partes deberán concurrir para nombrar a los retasadores, bien sea que ya se hubiere acogido a la retasa el intimado, como sucede en el sub iudice, o también que lo haga una vez quede firme la sentencia que declare el derecho a cobrar los honorarios reclamados.

De acuerdo con lo decidido por la recurrida trasladado supra, y con lo expresado por el formalizante en lo atinente a que la invocada indefensión deviene –se repite- de un aducido pronunciamiento extemporáneo por parte del ad quem, toda vez que además de resolver sobre el derecho del intimante al cobro de los honorarios reclamados, también condenó a la intimada a pagar la cantidad de veintiocho millones de Bolívares (Bs.28.000.000,00), dejando a salvo el derecho que tiene ésta de acogerse a la retasa; la Sala observa, que el alegato referido al mentado pronunciamiento por parte del ad quem, en modo alguno configura la indefensión invocada, pues- independientemente de lo acertado o no de ese señalamiento- tal proceder, de ninguna manera cercena o niega los medios legales con que puede la intimada hacer valer sus derechos, caso en el cual si podría producirse el quebrantamiento al principio de equilibrio procesal.

En atención a la expuesto, se concluye que en el sub iudice al haber sido cuestionado previamente por el intimado el derecho al cobro de los honorarios profesionales reclamados por el intimante, encontrándose el juicio en la fase declarativa, tal como se dejó asentado precedentemente, el juez en modo alguno podía pronunciarse sobre la retasa invocada por el intimado, pues ello corresponde tramitarlo y dilucidarlo en la fase siguiente del procedimiento. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala considera que la denuncia formulada es improcedente. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5º eiusdem, por cuanto, según su dicho, el ad quem incurrió en el vicio de incongruencia negativa.

Por vía de alegación, el recurrente señala:

...Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunció infracción de los artículos 12 y 243 ordinal del Código de Procedimiento Civil, porque el sentenciador de la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia.

En su reclamación el Abogado Pabón solicita que se intime a mi representada al pago de la cantidad estimada como monto de sus honorarios profesionales por los trabajos judiciales realizados. En la oportunidad de la contestación de la reclamación formulada en su contra por el Abogado Pabón, Almacenadora Caracas C.A., hizo valer, como defensa principal y por las razones que expuso, la negación del derecho del accionante, a cobrarle honorarios, y luego, como defensa subsidiaria, se acoge al derecho de retasa que le confiere la Ley.

Establece el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 5°, que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”.

En la sentencia recurrida se declaró sin lugar la defensa principal propuesta por la empresa intimada, declarando procedente el derecho del Abogado reclamante a cobrar honorarios por los trabajos judiciales que había realizado como apoderado de la intimada; seguidamente, declara con lugar la acción propuesta y, en consecuencia, condena a Almacenadora Caracas C.A., a pagar al Abogado intimante la cantidad Veintiocho Millones de Bolívares (Bs. 28.000.000,oo), esto es, la suma estimada por el accionante en su libelo de demanda. En la sentencia recurrida se declara procedente la reclamación formulada por la parte accionante, pero en ella no hay pronunciamiento alguno sobre la existencia, procedencia o improcedencia de la defensa subsidiaria formulada por aquella.

Ocurre que la realidad es siempre una: no pude ser y no ser al mismo tiempo, o ser simultáneamente de una manera o de otra. La realidad como tal, es una sola; si se ha producido el hecho o no se ha producido, nunca puede ser objeto de una facultad discrecional del Juez, porque no se puede quedar a su arbitrio decidir que algo no ha ocurrido si realmente ocurrió, y mucho menos admitir que proceda a dictar la sentencia que ha de resolver la litis planteada, ignorando lo que realmente ha ocurrido en el expediente.

Al no decidir de manera expresa, positiva y precisa sobre el derecho de retasa ejercido oportunamente por mi patrocinada, la sentencia incurrió en incongruencia negativa, infringiendo con ello el referido numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 12 ejusdem que obliga al Juez a atenerse en su decisión a lo alegado y probado en autos. En consecuencia, tal omisión hace nula la sentencia impugnada, según lo establece el artículo 244 del mismo Código...

La Sala para decidir, observa:

De la denuncia supra transcrita, se evidencia que el formalizante endilga a la recurrida el vicio de incongruencia negativa, sobre la base de una aducida falta de pronunciamiento por parte del juzgador con competencia funcional jerárquica vertical, en lo que respecta a la procedencia o no de la retasa solicitada por el intimado como defensa subsidiaria.

Al resolver la denuncia precedente, la Sala dejó explicado el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, así como las diferentes implicaciones que tienen en el proceso la manera y la oportunidad en que el intimado se acoja al derecho de retasa, el cual, a su vez, consiste en la impugnación que hace el intimado a la estimación de los honorarios dada por el intimante, por considerarla exagerada.

Tal como se señaló en esa oportunidad, el sub iudice, se encuentra en la etapa o fase declarativa, pues al haber sido cuestionado de manera subsidiaria por el intimado el derecho al cobro de los honorarios profesionales reclamados por el intimante, el juez en modo alguno podía pronunciarse sobre la retasa invocada por el intimado, pues ello corresponde tramitarlo y dilucidarlo en la fase siguiente del procedimiento.

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia formulada, por consiguiente no existe la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así queda establecido.

III

Con base en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 4° eiusdem, por cuanto, según su dicho, el ad quem incurrió en el vicio de inmotivación.

Argumenta el formalizante:

...Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunció infracción de los artículos 12 y 243 ordinal del Código de Procedimiento Civil, porque el sentenciador de la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación.

Establece el artículo 453 (Sic) del Código de Procedimiento Civil, ordinal 3° (Sic), que toda sentencia debe contener “los motivos de hecho y de derecho de la decisión”.

En la sentencia recurrida no existe ninguna exposición de los motivos de hechos, ni de los motivos de derecho, que llevaron al Juez a dejar sin efecto jurídico-procesal el derecho de retasa que oportunamente hizo valer en el proceso la intimada al pago de los honorarios reclamados.

En particular, no se explanan las razones de derechos en las cuales se funda el Sentenciador para imponer a mi representada la carga de la alegación de esa misma defensa nuevamente, dentro del mismo proceso; en las cuales se basa para desatender la instrucción legal de mantener a las partes sin preferencias ni desigualdades para desconocerle a la demandadas los derechos y facultades privativas que le acuerda la Ley, para ignora el derecho de la intimada de obtener la tutela judicial efectiva del Tribunal para sus derechos e interéses; como tampoco la base legal de su decisión de no proceder a ordenal (Sic) la constitución inmediata, como corresponde, del Tribunal de Retasa para lograr, con el debido respeto de las garantías procesales a ambas partes y de la garantía constitucional de una justicia idónea, transparente y expedita, para lograr la liquidez en el crédito previamente reconocido al Abogado reclamante. La motivación del fallo tiene como finalidad procesal permitir el control de la legalidad del fallo, el cual se ve impedido si no expresa el Sentenciador las razones en las cuales pudo haber fundado su pronunciamiento.

Esta omisión en la sentencia determinada la infracción del referido numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la omisión de tal requisito sustancia, hace nula la sentencia recurrida, según lo establece el artículo 244 del mismo Código...

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La Sala para decidir, observa:

De acuerdo con lo expresado por el formalizante, la recurrida adolece del vicio de inmotivación, por cuanto el ad quem deja sin efecto “...jurídico-procesal...” el derecho de retasa al cual se acogió el intimado.

Asimismo, agrega que el juzgador de segundo grado de conocimiento se abstiene de explicar los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales se fundamenta para dejar a salvo el derecho de la intimada a acogerse a la retasa, para lo cual insiste en que antes del fallo la intimada ya había ejercido ese derecho.

Para resolver lo atinente a la predicha inmotivación, considera oportuno la Sala transcribir lo señalado por la recurrida, y al efecto se observa:

...Toca ahora a esta Alzada resolver el asunto relacionado con el derecho a cobrar honorarios por parte del Dr. J.P. y a tales efectos se observa; (sic)

La intimada ha arguido (sic) que la Estimación de Honorarios Profesionales no esta (sic) ajustada a derecho por cuanto nada demostró el intimante en relación al tiempo utilizado ni a los estudios que tuvo que realizar ni al abandono por falta de atención a otros casos o a la exclusividad que tuvo que dedicar.

No comparte en absoluto esta Alzada, por errónea la precedente interpretación, pues incluso el abogado puede, sin ningún tipo de explicación o razonamiento, estimar sus honorarios en el expediente, al margen de cada una de sus actuaciones y no procede entonces la impugnación formulada en los términos y por los conceptos antes señalados. Así se declara.

(...Omissis...)

La Intimada (sic) no ha negado de ninguna manera la relación de carácter profesional que la ligó con su abogado intimante en su condición de apoderado judicial en el juicio que da lugar a la presente Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales y por ello procede el derecho del intimante al cobro de los mismos. Así se declara.

Y así mismo comparto el criterio de los dos Jueces que han decidido en esta controversia, en el sentido de que el abogado intimante J.P. si tiene derecho de cobrar sus honorarios profesionales, porque efectivamente realizó las actividades encomendadas, sobre las que pretende el cobro de sus honorarios profesionales, como antes quedó dicho. Así se declara.

Por todas las consideraciones anteriores, se declarara procedente la estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por el Abogado J.P., de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el Artículo 167 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide...

Del texto trasladado se constata que, contrario a lo denunciado por el recurrente, el juez del segundo grado del conocimiento declara el derecho del intimante al cobro de los honorarios profesionales reclamados y, dejó a salvo el derecho de retasa ejercido por el intimado en la oportunidad de contestar la demanda, sobre la base de las actuaciones que, según constató, fueron realizadas por el profesional del derecho, supra identificado, así como también, por cuanto la intimada en modo alguno negó la relación de carácter profesional que la ligó con el intimante.

De acuerdo con lo anterior, es forzoso concluir que, al permitir la recurrida ejercer el control sobre la legalidad de la misma, ello hace que en modo alguno pueda considerársele inficionada del vicio de inmotivación denunciado por el formalizante.

En segundo lugar, dada la insistencia del recurrente en manifestar que el ad quem omitió pronunciarse sobre la retasa planteada, para la Sala es menester señalar que al resolver las denuncias precedentes, se dejaron establecidos los límites que debe mantener el juez al resolver cada una de las fases o etapas que comprende el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales.

Por tanto, no se trata de que el juez de la recurrida haya dejado sin efecto el derecho de retasa ejercido por la intimada, como manifiesta el formalizante; sino que, por el contrario, al haberse ejercido éste de forma subsidiaria a la negación del derecho pretendido por el intimante, tal como ocurrió en el sub iudice, el trámite que implica el ejercicio de ese derecho debe verificarse en la segunda fase del procedimiento, previa solicitud del intimado.

Sin embargo, ciertamente constata la Sala, así se señaló en la primera denuncia resuelta en este fallo, que el formalizante se acogió a la retasa en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que bien puede la intimada una vez quede firme la sentencia hoy recurrida, solicitar al tribunal fije la oportunidad para designar a los jueces retasadores.

En consecuencia, la Sala considera que la denuncia formulada es improcedente, por consiguiente no existe la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida es condicional y, por tanto, nula de conformidad con lo previsto en el artículo 244 eiusdem.

Alega que:

...Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunció la irregularidad de contener el fallo recurrido una decisión incondicional, lo cual lo hace nulo, según el dispositivo técnico del artículo 244 ejusdem.

En su parte dispositiva, la sentencia de la Alzada determina, en efectos constitutivos, una cantidad líquida (Bs. 28.000.000.oo) como la suma de dinero que la intimada deberá pagar, en virtud de la sentencia que a ello la condena, al Abogado reclamante. Pero resulta que el fallo no se basta así mismo, pues la firmeza de la cosa juzgada que ella pronuncia, no obstante su naturaleza definitiva, ha quedado sujeta a una condición suspensiva (un hecho futuro e incierto) de naturaleza negativa, pues va a depender de que la empresa intimada, ya condenada al pago de lo sentenciado, no se acoja (nuevamente) a la retasa.

La Ley procesal le exige al Juzgador una decisión expresa, positiva y precisa sobre el thema decidendum que le ha sido planteado por las partes (que al final, en el caso concreto, se redujo a la determinación del monto exacto de los honorarios que el actor podrá cobrar y que la condenada deberá pagar), y ello no se logra con una sentencia sometida en su efectividad a un hecho futuro e incierto, razón por la cual, siendo consecuente con la posición adoptada en esta materia, el Legislador establece, de manera expresa en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que “será nula la sentencia...condicional”. Es con fundamento en este dispositivo técnico y en el vicio denunciado, que solicitamos que la Sala se case la sentencia recurrida.

Dejo así formalizado el recurso de casación oportunamente anunciado y, con miras a lograr para mi representada la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, menoscabado sin justificación en el fallo impugnado...

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La Sala para decidir, observa:

El formalizante delata la nulidad de la recurrida, en razón a que, según su decir, el fallo resulta condicional, pues la autoridad de cosa juzgada que ella pronuncia deviene sujeta a un hecho futuro e incierto, cual es, la conducta del intimado, específicamente si se acoge o no al derecho de retasa.

En cuanto a la configuración del vicio denunciado, la Sala en sentencia Nº 770, de fecha 11 de diciembre de 2003, expediente Nº. 02-895, en el juicio de A.M.B. contra M.C.d.M., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, se estableció:

“...El artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, establece que una sentencia será nula cuando la misma sea condicional. A este respecto, el autor L.M.A., en su obra Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, página 79, expresa:

…El Juez no es libre ni tiene la autonomía de voluntad para someter la eficacia de su pronunciamiento, a la realización de acontecimientos futuros e inciertos, ya que a ello se opone la propia índole de la función que ejerce, y principios capitales de su actividad, como lo son el principio dispositivo, y el que le impone emitir en la causa un pronunciamiento dirimente del conflicto de interés que se le somete...

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Del párrafo transcrito se deduce que una sentencia es condicional cuando se supedita la ejecutabilidad a una condición suspensiva.

En ese sentido la Sala, en sentencia Nº 169, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº. 000377, en el juicio de Jalutra Traiding Company, B.V contra Procesadora Agro Industrial Colón S.A., (PAICOSA) y otro, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, estableció:

...Si el Juez de alzada hubiera pospuesto su decisión para el momento en que la obligación reclamada fuera exigible, hubiera producido una sentencia condicional y por lo tanto nula, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por contravenir lo establecido en el precitado ordinal 5º del articulo 243 eiusdem. Sobre este punto el Doctor A.R.R., en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II ‘Teoría General del Proceso’, página 321, señala:

Cuando la sentencia no contiene una decisión pura y simple sino que lo decidido queda sometido a la realización de un acontecimiento futuro e incierto, la sentencia es condicional y, por tanto, nula.

El vicio de la sentencia por ser condicional, se justifica, porque implica falta de una decisión positiva, esto es, que resuelva sobre el mérito de la controversia y declare con lugar o sin lugar la pretensión, pues la decisión condicional somete a un acontecimiento futuro o incierto la perfección del derecho declarado en el fallo, de tal modo que las partes no alcanzan con el pronunciamiento judicial la certeza o definición de los derechos controvertidos...

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La Sala debe, extremando sus deberes, que una decisión se considera condicional cuando se somete su decisión, ya en cuanto a la eficacia del derecho declarado, ya en cuanto a la eficacia de su ejecutoriedad, al acontecimiento de un hecho indeterminado o incierto. Supuesto este que no se observa en la sentencia acusada, pues resulta evidente, de su dispositivo, hacia quienes va dirigido y cuales son los bienes objeto de la partición y de ninguna manera se subordina su ejecución al cumplimiento de una circunstancia o modalidad dependiente de un hecho que deba cumplirse para dar existencia o para perfeccionar el derecho declarado...”.

De acuerdo con el criterio jurisprudencial supra citado y con lo denunciado por el formalizante, la Sala observa que, en modo alguno la recurrida podría ser considerada condicional, pues resolvió sobre el mérito de la controversia planteada en lo que respecta a la fase declarativa, considerando procedente -se repite- el derecho del intimante al cobro de los honorarios profesionales y finalmente dejó a salvo el derecho del intimado para acogerse a la retasa.

Esto último dicho, mal podría considerarse como un factor condicional de la recurrida, toda vez que ello constituye la segunda fase –propia- de ese tipo de procedimiento.

En consecuencia, la Sala considera que la denuncia formulada es improcedente, por consiguiente no existe la condicionalidad denunciada. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por el intimado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 3 de noviembre de 2003.

Se condena al recurrente, al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…”. (Negrillas de este Juzgado).

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORATADAS POR LAS PARTES

En este sentido constata esta Alzada, que mediante escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2009 (folios 423 al 428 de la tercera pieza del expediente), la abogada M.I.V.B., actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, promovió pruebas en la presente causa, a cuyo efecto se observa, que en el particular PRIMERO, promovió el valor y mérito jurídico del instrumento poder que le otorgó la empresa mercantil demandada, por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, el cual quedó anotado bajo el Nº 61, Tomo 24, en fecha 23 de marzo de 2007.

En este sentido observa esta Alzada, que a los folios 104 al 107 del presente expediente, obra instrumento poder otorgado por el ciudadano EDINOVSKY F.Á.H., en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil CLÍNICA ALBARREGAS C.A., según Acta de Asamblea General Ordinaria, celebrada en fecha 30 de junio de 2005, a la abogada en ejercicio M.I.V.B., para representar y defender los intereses y derechos de la referida empresa mercantil, que en virtud, de no haber sido impugnado, ni tachado de conformidad con el artículo 1380 del Código Civil, se le concede valor y mérito jurídico de conformidad con el artículo 1357 eiusdem, por tal razón el Sentenciador lo aprecia, a los fines de evidenciar los términos y condiciones bajo los cuales fue pactada la prestación de servicios entre la intimante y la intimada. Y así se establece.

Asimismo, se observa en el particular SEGUNDO, del referido escrito de pruebas, que la parte actora promovió el valor y mérito jurídico de la constancia de fecha 10 de noviembre de 2006, suscrita por el entonces Presidente de la empresa mercantil CLÍNICA ALBARREGAS C.A., ciudadano EDINOVSKY F.Á.H., la cual obra al folio 103 del presente expediente, por medio de la cual hizo constar, que la abogada M.I.V.B., se desempeñaba como Asesora Legal de la referida empresa desde el 01 de noviembre de 2006, que en virtud de no haber sido impugnada y desconocida, de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le concede valor y mérito jurídico. Y así se establece.

Igualmente, en el particular TERCERO del referido escrito observa esta Superioridad, que la parte actora promovió el valor y mérito jurídico de la copia del Acta de Asamblea Nº 56, de la Junta Directiva de la empresa mercantil Clínica Albarregas, C.A., de fecha 30 de octubre de 2006, la cual obra al folio 109 del presente expediente, de la cual se evidencia, que en virtud de la renuncia del abogado H.R., quedaba sin efecto el contrato y solo trabajaría la ciudadana M.I.V.B., que en virtud de no haber sido impugnada y desconocida por la parte contraria, de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor y mérito jurídico. Y así se establece.

En el particular CUARTO, del escrito de pruebas presentado por la parte actora se observa, que promovió el valor y mérito jurídico de los informes generados por las múltiples actuaciones profesionales que realizó para la empresa mercantil CLÍNICA ALBARREGAS C.A., cuyas fechas son: 16 de noviembre de 2006, 13 de febrero de 2007, 04 de junio de 2007, 08 de noviembre de 2007, 28 de enero de 2008, 22 de abril de 2008, 05 de septiembre de 2008, 26 de enero de 2009, 10 de marzo de 2009 y 07 de diciembre de 2006, que obran a los folios 111 al 135 del presente expediente, de los cuales se evidencia, que la parte actora realizó solicitudes y diligencias por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, tales como, la redacción de diez (10) solicitudes y gestiones y una tramitación de solvencia laboral, en referencia a la solicitud de habilitación de libros de vacaciones y horas extras (véase informe de fecha 16 de noviembre de 2006 (folio 111), solicitud de habilitación y petición de sellado del horario del Trabajador de mantenimiento (véase informe de fecha 13 de febrero de 2007, folio 112 y los folios 111, 116, 133, 162 y 351), solicitud de habilitación y petición de sellado del horario del Trabajador de contabilidad (véase informe de fecha 04 de junio de 2007, folio 113 y los folios 111, 116, 130, 133 y 162), escrito donde consta la corrección del pago de horas extras de los trabajadores, dictamen dirigido a la Clínica en relación al caso (véase informe de fecha 04 de junio de 2007 (folio 114 y el folio 115), solicitud de habilitación y petición de sellado del horario provisional del trabajador de mantenimiento (véase informe de fecha 08 de noviembre de 2007, folios 116 y 117 y los folios 111, 112, 133 y 351), solicitud de habilitación y petición de sellado del horario de trabajadores de varias dependencias (véase informe de fecha 08 de noviembre de 2007, folios 116 y 117 y los folios 111, 162 y 351), solicitud de habilitación y petición de sellado del horario del Departamento de Facturación (véase informe de fecha 28 de enero de 2008, folio 118 y los folios 111, 119, 130, 133, 162 y 351), solicitud de habilitación y petición de sellado del horario de los departamentos de Rayos X y mantenimiento (véase informe de fecha 22 de abril de 2008, folio 119 y los folios 111, 112, 119, 133, 162 y 351), elaboración de escritos solicitando permiso para laborar horas extras y cartas de trabajadores manifestando su conformidad con el horario (véase informe de fecha 05 de septiembre de 2008, folios 120 al 124 y los folios 111 y 114), solicitud de habilitación y petición de sellado del horario de los Departamentos de Facturación, R.X. mantenimiento, camareras diurnas y contabilidad (véase informes de fecha 26 de enero y 10 de marzo de 2009, folios 125 al 132 y 133 y los folio 111, 113, 119, 130, 162 y 351), tramitación de la solvencia laboral (véase informe de fecha 07 de diciembre de 2006, folios 134 y 135 y los folios 144 y 339), que en virtud de no haber sido desconocidos e impugnados por la parte contraria, de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor y mérito jurídico probatorio, sólo en lo que respecta a la existencia de la relación contractual, cuya naturaleza era la prestación de asesoría legal, que según los términos del instrumento poder que obra a los folios 104 al 107 del presente expediente, estaba referida a la representación y defensa de los intereses y derechos de la empresa en todos aquellos asuntos judiciales y extrajudiciales de índole laboral que se pudiesen presentar. Y así se establece.

En el particular QUINTO del escrito de pruebas, presentado por la parte actora se observa, que promovió el valor y mérito jurídico de los informes de fechas 16 de noviembre de 2006, 13 de febrero de 2007, 24 de enero de 2007, 10 de julio de 2007, 16 de agosto de 2007, 22 de agosto de 2007, 19 de febrero de 2008, 21 de febrero de 2008, 07 de abril de 2008 y 29 de abril de 2008, que obran a los folios 111, 112 y 136 al 162 del presente expediente, de los cuales se evidencia, que la parte actora realizó cartas y comunicaciones, tales como, la redacción de veinte (20) cartas dirigidas a organismos públicos, amonestaciones laborales, cartas y comunicaciones dirigidas a accionistas y miembros de la Comisión Técnica de la empresa mercantil CLÍNICA ALBARREGAS C.A., Corposalud, Junta de Vecinos del sector, respuestas a cartas emitidas por accionistas, autorizaciones, notificaciones de itinerarios de trabajadores, comunicaciones a trabajadores, cartas dirigidas a proveedores de la empresa, en referencia a la carta dirigida al Banco Mercantil, mediante la cual se reclamó el reintegro de dinero por haber pagado cheques sin autorización de la clínica (véase informe de fecha 16 de noviembre de 2006, folio 111), la elaboración de la segunda comunicación al Banco Mercantil, exigiendo devolución de dinero a la Clínica (véase informe de fecha 24 de enero de 2007, folios 136 al 147 y el folio 111), elaboración de cuatro (04) comunicaciones, tres (3) dirigidas a la Comisión Técnica de la Empresa y una (1) como respuesta a solicitud de un accionista (véase informe de fecha 13 de febrero de 2007, folio 112), elaboración de comunicación dirigida a un accionista que hizo una petición, conforme al artículo 15 y Título VI Estatutos de la empresa (véase informe de fecha 13 de febrero de elaboración de comunicación dirigida a la Junta Directiva, notificándoles la ausencia temporal de la Secretaria de la Junta Directiva (véase informe de fecha 10 de julio de 2007, folios 148 al 151 y el folio 126), elaboración de comunicación dirigida a la Junta Directiva y a la Comisión Técnica, notificándoles de la ausencia temporal de la Lic. Maygualida Peña, en el esquema de guardias como nutricionista de la empresa (véase informe de fecha 10 de julio de 2007, folios 148 al 151 y el folio 126), elaboración de autorización del Director de la clínica a un arquitecto, para que tramitara las variables ambientales del terreno propiedad de la clínica (véase informe de fecha 16 de agosto de 2007, folios 152 al 154 y los folios 140 y 158), elaboración de notificaciones de itinerario a los trabajadores de la empresa, según lo exigido por la LOPCYMAT (véase informe de fecha 22 de agosto de 2007, folios 155 al 157), comunicación dirigida a la Junta de Vecinos del sector Albarregas, solicitando autorización exigida por la Alcaldía del Municipio Libertador, para prorrogar el uso conforme requerido por la Clínica (véase informe de fecha 19 de febrero de 2008, folio 158 y el folio 327), elaboración de comunicación dirigida al Coordinador de Contraloría Sanitaria de Corposalud Mérida, para obtener permiso sanitario (véase informe de fecha 21 de febrero de 2008, folio 159 y los folios 121, 122, 126, 139, 140, 148, 325 y 327), elaboración de comunicación dirigida a trabajadora, por suplencia que realizara en la clínica (véase informe de fecha 07 de abril de 2008, folio 160), respuesta a comunicación emitida por algunos cirujanos de la clínica (véase informe de fecha 29 de abril de 2008, folios 161 y 162), elaboración de comunicación dirigida a la empresa que vendió el equipo de Rayos X (véase folios 122 y 162), que en virtud de no haber sido desconocidos e impugnados, de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor y mérito jurídico probatorio, en lo que respecta a las actividades desplegadas por la accionante, en virtud de su desempeño como Asesora Legal. Y así se establece.

Seguidamente, del escrito de pruebas presentado por la parte actora, específicamente en el particular SEXTO se observa, que promovió el valor y mérito jurídico de actas de Junta Directiva de fechas 12 de junio de 2007, 19 de junio de 2007, 29 de junio de 2007 y 18 de julio de 2007 y acta y minuta de Junta Directiva de fecha 01 de julio de 2008, que obran a los folios 163 al 171 del presente expediente, de los cuales se evidencia, que la parte actora realizó cartas y comunicaciones, tales como, comunicaciones a trabajadores, cartas y comunicaciones dirigidas a accionistas y miembros de la Comisión Técnica de la empresa mercantil CLÍNICA ALBARREGAS C.A., en referencia a la elaboración de respuesta a camareras de la empresa, en virtud de una solicitud que hicieran en reunión de Junta Directiva (véase Acta Nº 82, de fecha 12 de junio de 2007, folios 163 y 164 y el folio 149), elaboración de respuesta a una accionista de la empresa, indicándoles el procedimiento para la venta de acciones en la empresa (véase Acta Nº 84, de fecha 29 de junio de 2007, folio 165 y el folio 127), elaboración de comunicación a las enfermeras de la empresa, girándole instrucciones patronales (véase Acta Nº 86, de fecha 18 de julio de 2007, folios 165 y 166 y los folios 149, 152, 163, 164 y 331) y elaboración de comunicación a la nueva Comisión Técnica de la empresa, solicitándole se avoque a un caso que quedó pendiente por decidir la anterior comisión (véase Acta Nº 117, de fecha 01 de julio de 2008, folio 169 y 170), que en virtud de no haber sido desconocidas o impugnadas, de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor y mérito jurídico probatorio, en lo que respecta, a las actividades desplegadas por la accionante, en virtud de su desempeño como Asesora Legal. Y así se establece.

Así, del particular SÉPTIMO del escrito de pruebas presentado por la parte actora, se observa que promovió, el valor y mérito jurídico de los informes de fechas 16 de noviembre de 2006, 24 de enero de 2007, 04 de junio de 2007, 08 de noviembre de 2007, 05 de septiembre de 2008 y 14 de noviembre de 2008, los cuales obran a los folios 111, 116 y 117, 120 al 124, 136 al 147, 172 al 174, de los cuales se evidencia, que la parte actora realizó noventa y cinco (95) actividades referidas a reuniones y asistencia jurídica en diversos organismos públicos y con miembros de la Junta Directiva, así como la asistencia a los miembros de la Junta Directiva en reuniones con abogados que reclamaban intereses de sus clientes ante la empresa mercantil CLÍNICA ALBARREGAS C.A., con personas y empresas con las cuales la clínica realizaba negocios, reuniones de Junta Directiva, reuniones de Junta Directiva ampliada, reuniones de Junta Directiva con trabajadores, asambleas de accionistas y asistencia a la clínica en siete (07) inspecciones llevadas a cabo por el Inpasel, Inspectoría del Trabajo y Banavi, tales como, asistencia a reunión con la Gerente del Banco Mercantil, en nombre de la clínica para gestionar y formular reclamo, por cheques que fueron pagados sin autorización de la clínica (véase informe de fecha 16 de noviembre de 2006, folio 111 y el folio 139), gestiones y asistencia a segunda reunión con la gerente del Banco Mercantil, en nombre de la clínica para formular reclamo de cheques clonados (véase informe de fecha 24 de enero de 2007, folios 136 al 147 y los folios 111 y 139), reunión con el Ingeniero representante de la empresa Coninca, a la cual la clínica le dio en comodato un terreno de su propiedad, para que hiciera mejoras en el techo de la casilla allí construida (véase informes de fechas 24 de enero de 2007, folios 136 al 147 y folio 138), asistencia jurídica en inspección hecha por la Inspectoría del Trabajo, con una duración aproximada de seis (6) horas (véase informes de fechas 04 de junio de 2007, folios 114 y 115 y 08 de noviembre de 2007, folios 116 y 117 ), asistencia jurídica en inspección hecha por la Inspectoría del Trabajo, con una duración aproximada de seis (6) horas (véase informes de fechas 04 de junio de 2007, folios 114 y 115 y 08 de noviembre de 2007, folios 116 y 117), asistencia jurídica en inspección hecha por la Inspectoría del Trabajo, con una duración aproximada de ocho (8) horas (véase informes de fechas 04 de junio de 2007, folios 114 y 115 y 08 de noviembre de 2007, folios 116 y 117), asistencia jurídica en inspección hecha por la Inspectoría del Trabajo, con una duración aproximada de seis (6) horas (véase informes de fechas 04 de junio de 2007, folios 114 y 115 y 08 de noviembre de 2007, folios 116 y 117), asistencia jurídica en inspección hecha por la Inspectoría del Trabajo, con una duración aproximada de seis (6) horas (véase informes de fechas 04 de junio de 2007, folios 114 y 115 y 08 de noviembre de 2007, folios 116 y 117), asistencia a 69 reuniones de Junta Directiva, en las cuales prestaba asesoría profesional a los integrantes de la Junta Directiva, levantaba la respectiva minuta, posteriormente la transcribía en el libro de Junta Directiva, estas reuniones eran de noche, una vez a la semana y tenían un promedio de duración de tres (3) horas (véase folios 187 y su vto., vto.196, 198, 202, vto.202, vto. 203, vto.204, 205, vto. 205, 206, vto.206, vto.207, 208, vto.208, 209, vto. 209, vto. 210, 211, vto. 211, vto. 212, 213, vto. 213, vto. 214, 215, vto. 215, 216, vto. 216, 217, vto. 217, 218, vto. 218, 219, vto. 219, 220, vto. 220, 221, vto. 221, 222, vto. 223, 224, 225, vto. 225, vto. 226, 227, vto. 227, 228, vto. 228, 229, vto. 229, 230, 231, vto. 231, 232, vto. 232, 233, vto. 233, 234, vto. 234, 235, vto. 235, 236, vto. 236, 237, vto. 237, 238, vto. 238, 239, 240, vto. 240, 241, vto. 241, 242, vto. 242, 243, vto. 243, vto. 244, 245, vto. 246, 250, 254, vto. 254, 255, vto. 255, 256, 277, 287, vto. 299, 300, 310, 321, vto. 321, 343, vto. 343, 344, 386, vto. 387, 389, vto. 389, 390, 391, 392, vto. 392), asistencia a dos (2) reuniones de Junta Directiva ampliada, en las cuales se prestó asesoría profesional a los integrantes de la Junta Directiva y a los accionistas que estuvieron presentes, levantaba la respectiva minuta, posteriormente la transcribía en el Libro de Junta Directiva, estas reuniones eran de noche, fuera del domicilio de la empresa y tuvieron un promedio de duración de tres (3) horas cada una (véase folios 187 y su vto., vto.196, 198, 202, vto.202, vto. 203, vto.204, 205, vto. 205, 206, vto.206, vto.207, 208, vto.208, 209, vto. 209, vto. 210, 211, vto. 211, vto. 212, 213, vto. 213, vto. 214, 215, vto. 215, 216, vto. 216, 217, vto. 217, 218, vto. 218, 219, vto. 219, 220, vto. 220, 221, vto. 221, 222, vto. 223, 224, 225, vto. 225, vto. 226, 227, vto. 227, 228, vto. 228, 229, vto. 229, 230, 231, vto. 231, 232, vto. 232, 233, vto. 233, 234, vto. 234, 235, vto. 235, 236, vto. 236, 237, vto. 237, 238, vto. 238, 239, 240, vto. 240, 241, vto. 241, 242, vto. 242, 243, vto. 243, vto. 244, 245, vto. 246, 250, 254, vto. 254, 255, vto. 255, 256, 277, 287, vto. 299, 300, 310, 321, vto. 321, 343, vto. 343, 344, 386, vto. 387, 389, vto. 389, 390, 391, 392, vto. 392), asistencia a varias reuniones de la Junta Directiva con los trabajadores de la empresa, estas eran de noche y emitiendo opinión y criterio jurídico laboral, asimismo, levantaba las minutas de esas reuniones (véase folios vto. del 187, vto.196, 198, 202, vto.202, vto. 203, vto.204, 205, vto. 205, 206, vto.206, vto.207, 208, vto.208, 209, vto. 209, vto. 210, 211, vto. 211, vto. 212, 213, vto. 213, vto. 214, 215, vto. 215, 216, vto. 216, 217, vto. 217, 218, vto. 218, 219, vto. 219, 220, vto. 220, 221, vto. 221, 222, vto. 223, 224, 225, vto. 225, vto. 226, 227, vto. 227, 228, vto. 228, 229, vto. 229, 230, 231, vto. 231, 232, vto. 232, 233, vto. 233, 234, vto. 234, 235, vto. 235, 236, vto. 236, 237, vto. 237, 238, vto. 238, 239, 240, vto. 240, 241, vto. 241, 242, vto. 242, 243, vto. 243, vto. 244, 245, vto. 246, 250, 254, vto. 254, 255, vto. 255, 256, 277, 287, vto. 299, 300, 310, 321, vto. 321, 343, vto. 343, 344, 386, vto. 387, 389, vto. 389, 390, 391, 392, vto. 392), asistencia jurídica en Inspección llevada a cabo por el Inpsasel, con una duración de 12 horas aproximadamente (véase informe de fecha 24 de abril de 2007, folios 259 al 268 y los folios 173 y 342), asistencia y representación de la clínica a una fiscalización que le practicara Banavi, trabajando días anteriores a la entrega de los documentos requeridos por este organismo, en todo lo relativo a la recopilación de los documentos solicitados de varios años de la clínica, fueron 3 días (véase informe de fecha 05 de septiembre de 2008, folios 120 al 124 y el folio 123), asistencia a cuatro (4) asambleas de accionistas, celebradas de noche, con duración de 5 a 6 horas aproximadamente, evacuando consultas de diferentes materias y opiniones jurídicas pertinentes, asistencia en reunión con abogado de paciente que sufrió una caída en la clínica, se elaboró un convenio con los familiares del paciente (véase Acta Nº 124, de fecha 07 de noviembre de 2008, vuelto del folio 242 y el folio 321), asistencia a una reunión sostenida con el asesor jurídico de una paciente, que se quejó de la negligencia por parte del personal de la clínica, en la aplicación de un tratamiento médico (véase folios 322 al 324), que en virtud de no haber sido desconocidas e impugnadas, de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor y mérito jurídico, en lo que respecta, a las actividades desplegadas por la accionante, en virtud de su desempeño como Asesora Legal. Y así se establece.

En referencia al particular OCTAVO del escrito de promoción bajo análisis se observa, que promovió el valor y mérito jurídico de las Actas de Junta Directiva, signadas con los números 58, 59, 61, 74, 79, 80, 81, 88, 89, 90, 93, 94, 101, 112, 114, 118 y 122, de fechas 16 de noviembre de 2006, 28 de noviembre de 2006, 09 de enero de 2007, 02 de mayo de 2007, 29 de mayo de 2007, 05 de junio de 2007, 07 de junio de 2007, 31 de julio de 2007, 01 de agosto de 2007, 16 de agosto de 2007, 02 de octubre de 2007, 09 de octubre de 2007, 12 de febrero de 2008, 12 de mayo de 2008, 29 de mayo de 2008, 08 de julio de 2008 y 23 de septiembre de 2008, que obran a los folios 211 al 213, 219, 221 y 222, 227 y 228, vto. 229 y 230, vto. 232, vto. 236, 237, 239 y vto. 241 del presente expediente, de las cuales se evidencia, que la parte actora asistió a la clínica en varias reuniones de Junta Directiva, con representantes de otras empresas con las cuales realizaba negociaciones, asistió a los miembros de la Comisión Técnica, a los accionistas de la clínica y médicos interesados en adquirir acciones, así como, entregó debida información de las actuaciones realizadas por ante la Alcaldía del Municipio Libertador, Corposalud y otros organismos públicos, que en virtud de no haber sido desconocidas e impugnadas, de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor y mérito jurídico, en lo que respecta, a las actividades desplegadas por la accionante, en virtud de su desempeño como Asesora Legal. Y así se establece.

Igualmente, en el particular NOVENO del escrito de pruebas presentado por la parte actora se observa, que promovió el valor y mérito jurídico de las actas de Junta Directiva de fechas 07 de noviembre de 2006 al 09 de diciembre de 2009, 11 de marzo de 2008, 27 de noviembre de 2008 y 07 de octubre de 2008, que obran a los folios 163 al 250 y 254 al 258 del presente expediente, de las cuales se evidencia, la asistencia otorgada por la parte actora a las múltiples reuniones, tanto de Junta Directiva Ordinaria, como de Junta Directiva ampliada y la actividad profesional en referencia a la asistencia a 69 reuniones de Junta Directiva, en las cuales prestó asesoría profesional a los integrantes de la Junta Directiva, levantaba la respectiva minuta y posteriormente la transcribía en el libro de Junta Directiva, estas reuniones eran de noche, una vez a la semana y tenían un promedio de duración de tres (3) horas (véase folios vto. del 187, vto.196, 198, 202, vto.202, vto. 203, vto.204, 205, vto. 205, 206, vto.206, vto.207, 208, vto.208, 209, vto. 209, vto. 210, 211, vto. 211, vto. 212, 213, vto. 213, vto. 214, 215, vto. 215, 216, vto. 216, 217, vto. 217, 218, vto. 218, 219, vto. 219, 220, vto. 220, 221, vto. 221, 222, vto. 223, 224, 225, vto. 225, vto. 226, 227, vto. 227, 228, vto. 228, 229, vto. 229, 230, 231, vto. 231, 232, vto. 232, 233, vto. 233, 234, vto. 234, 235, vto. 235, 236, vto. 236, 237, vto. 237, 238, vto. 238, 239, 240, vto. 240, 241, vto. 241, 242, vto. 242, 243, vto. 243, vto. 244, 245, vto. 246, 250, 254, vto. 254, 255, vto. 255, 256, 277, 287, vto. 299, 300, 310, 321, vto. 321, 343, vto. 343, 344, 386, vto. 387, 389, vto. 389, 390, 391, 392, vto. 392), asistencia a dos (2) reuniones de Junta Directiva Ampliada, en las cuales se prestó asesoría profesional a los integrantes de la Junta Directiva y a los accionistas que estuvieron presentes, levantaba la respectiva minuta y posteriormente la transcribía en el Libro de Junta Directiva, estas reuniones eran de noche, fuera del domicilio de la empresa y tuvieron un promedio de duración de tres (3) horas cada una (véase folios vto. del 187, vto.196, 198, 202, vto.202, vto. 203, vto.204, 205, vto. 205, 206, vto.206, vto.207, 208, vto.208, 209, vto. 209, vto. 210, 211, vto. 211, vto. 212, 213, vto. 213, vto. 214, 215, vto. 215, 216, vto. 216, 217, vto. 217, 218, vto. 218, 219, vto. 219, 220, vto. 220, 221, vto. 221, 222, vto. 223, 224, 225, vto. 225, vto. 226, 227, vto. 227, 228, vto. 228, 229, vto. 229, 230, 231, vto. 231, 232, vto. 232, 233, vto. 233, 234, vto. 234, 235, vto. 235, 236, vto. 236, 237, vto. 237, 238, vto. 238, 239, 240, vto. 240, 241, vto. 241, 242, vto. 242, 243, vto. 243, vto. 244, 245, vto. 246, 250, 254, vto. 254, 255, vto. 255, 256, 277, 287, vto. 299, 300, 310, 321, vto. 321, 343, vto. 343, 344, 386, vto. 387, 389, vto. 389, 390, 391, 392, vto. 392), asistencia en reunión con abogado de paciente, que sufrió una caída en la clínica, elaboró un convenio con los familiares del paciente (véase folio 321), que en virtud de no haber sido desconocidas o impugnadas, de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor y mérito jurídico, en lo que respecta, a las actividades desplegadas por la accionante, en virtud de su desempeño como Asesora Legal . Y así se establece.

Asimismo, en el particular DÉCIMO del escrito de pruebas bajo estudio se observa, que la parte actora promovió el valor y mérito de las Actas de Asambleas 24 de abril de 2007, 17 de abril de 2008 y 05 de junio de 2008, que obra a los folios 279, 287 y 304 del expediente, con los cuales se evidencia, que la parte actora asistió a las asambleas de Junta Directiva de la empresa mercantil CLÍNICA ALBARREGAS C.A., que en virtud de no haber sido desconocidas o impugnadas, de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor y mérito jurídico, en lo que respecta, a las actividades desplegadas por la accionante, en virtud de su desempeño como Asesora Legal. Y así se establece.

En referencia al particular UNDÉCIMO del escrito de pruebas presentado por la parte actora, se observa que promovió el valor y mérito de la copia de acta de Inspección evacuada por el Instituto Nacional de Prevención de la Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel), en fecha 24 de abril de 2007, que obra a los folios 259 al 268 del expediente, con la cual se evidencia, que la parte actora ofreció asistencia jurídica en favor de la empresa mercantil CLÍNICA ALBARREGAS C.A., con una duración aproximada de doce (12) horas (véase folios 173, 259 al 268 y 342), que en virtud de no haber sido impugnadas y desconocidas, de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor y mérito jurídico, en lo que respecta, a las actividades desplegadas por la accionante, en virtud de su desempeño como Asesora Legal. Y así se establece.

En cuanto al particular DUODÉCIMO del escrito de pruebas bajo estudio y análisis se observa, que la parte actora promovió el valor y mérito jurídico de los informes de fechas 21 de noviembre de 2006, 24 de enero de 2007, 10 de julio de 2007, 11 de octubre de 2007, 29 de abril de 2008, 23 de julio de 2008, 29 de octubre de 2008, 26 de enero de 2009 y 23 de enero de 2009, que cursan a los folios 125 al 132, 136 al 151, 161 y 162, 325 al 334, de los cuales se evidencia, que la parte actora realizó diferentes gestiones y diligencias por ante organismos públicos, como la Alcaldía del Municipio Libertador, la Cámara Municipal, Corposalud, Ministerio de Ambiente, Bomberos, Zona Libre Cultural Científica y Tecnológica, Cadela, Seniat, así como, gestiones de cobro extrajudicial en su despacho jurídico, como en el domicilio de los deudores, en referencia a las diligencias por ante Ingeniería Municipal (Alcaldía), para la obtención de usos conformes, tanto para la ampliación y remodelación de la actual sede de la clínica, como para la construcción en otro terreno propiedad de la misma (véase informe de fecha 21 de noviembre de 2006, folios 325 y 326 y los folios 121, 122, 327, 332 y 337), gestiones de cobros extrajudiciales a siete (7) personas, que incluía traslado al domicilio de los deudores en algunas oportunidades y citaciones, elaboró informe y dictamen de cada una de ellas (véase informe de fecha 24 de enero de 2007 (folios 136 al 147 y los folios 127 y 128), gestiones de cobros extrajudiciales a tres (3) personas, las cuales pagaron las sumas adeudadas por un total de Bs. 5.258,95 (véase informe de fecha 24 de enero de 2007, folios 136 al 147 y los folios 127 y 128), segunda diligencia por ante Alcaldía, para la obtención de los permisos o usos conformes de la clínica, interpuso escrito por ante la Cámara Municipal de “Solicitud de Cambio de Uso”, gestionó y obtuvo carta aval de la Junta Comunal (Sector Albarregas), lo cual permitió obtener una prórroga de 05 años para el funcionamiento de la Clínica, quedando pendiente solamente la consignación de la Solvencia Municipal, que correspondía gestionar a la clínica (véase informe de fecha 24 de enero de 2007, folios 136 al 147 y los folios 122, 125, 126, 141, 325, 327 y 332), segunda diligencia por ante Corposalud, para la obtención del permiso sanitario y a los fines de evitar sanciones elaboró y entregó al Director de Contraloría Sanitaria de Corposalud, correspondencia dejando constancia, que se estaba tramitando y evitó se sancionaran a la clínica (véase informe de fecha 24 de enero de 2007, folios 136 al 147 y los folios 122, 126, 139, 140, 325 y 327), diligencias por ante los Bomberos, para solicitar inspección a la clínica, adelantándose los procedimientos exigidos por la Alcaldía y Corposalud, se llevó a cabo la inspección de los bomberos y se aplicaron los correctivos sugeridos en beneficio de la seguridad de la empresa (véase informe de fecha 24 de enero de 2007, folios 136 al 147 y el folio 148), diligencias por ante ZOLCCYT, a fin de averiguar los requisitos para la inscripción de la empresa por ante ese organismo y su preinscripción (véase informe de fecha 24 de enero de 2007 (folios 136 al 147 y los folios 123 y 125), tercera diligencia por ante la Alcaldía, para la obtención de los Permisos o Usos Conformes, interpuso escrito de “Solicitud de Cambio de Uso”, por ante la Cámara Municipal, gestionó y obtuvo la carta aval de la Junta Comunal (Sector Albarregas), lo cual permitió obtener una prórroga de cinco (05) años, para el funcionamiento de la clínica, quedando pendiente solamente la consignación de la Solvencia Municipal, que correspondía gestionar a la clínica (véase informe de fecha 10 de julio de 2007, folios 148 al 151 y los folios 122, 125, 141, 325, 327, 332 y 337), cuarta diligencia por ante la Alcaldía, para la obtención de los Permisos de Usos Conformes, interpuso escrito de “Solicitud de Cambio de Uso”, por ante la Cámara Municipal, gestionó y obtuvo la carta aval de la Junta Comunal (Sector Albarregas), lo cual permitía obtener una prórroga de cinco (05) años, para el funcionamiento de la clínica, quedando pendiente solamente la consignación de la Solvencia Municipal, que correspondía gestionar a la clínica (véase informe de fecha 11 de octubre de 2007, folios 327 al 331 y los folios 122, 125, 126, 141, 325, 326, 332 y 337), gestiones y diligencias por ante Cadela, a fin de obtener el medidor de la casilla construida en terreno propiedad de la clínica, se celebró el nuevo contrato entre Cadela y la clínica y se actualizó el expediente de la empresa por ante ese organismo (véase informe de fecha 29 de abril de 2008, folios 161 y 162 y los folios 122, 123 y 125), quinta diligencia por ante la Alcaldía, para solicitar prórroga de permanencia de la actual sede de la clínica, interpuso escrito de “Solicitud de Cambio de Uso”, por ante la Cámara Municipal, gestionó y obtuvo la carta aval de la Junta Comunal (Sector Albarregas), lo cual permitía obtener una prórroga de cinco (05) años, para el funcionamiento de la clínica, quedando pendiente solamente la consignación de la Solvencia Municipal, que correspondía gestionar a la clínica (véase folios 122, 125, 126, 141, 325, 327, 332 y 337), diligencias por ante el SENIAT, dejando claro, que la empresa no presentaba ninguna deuda para con el Fisco Nacional (véase informe de fecha 29 de octubre de 2008, folios 333), diecinueve (19) gestiones de cobranza extrajudicial, que incluían traslado al domicilio de los deudores en algunas oportunidades y citaciones, sólo se hicieron las gestiones de cobro, se celebraron varios convenios de pago, quedaron otros casos pendientes al momento de terminar su relación profesional con la empresa (véase informe de fecha 26 de enero de 2009, folios 125 al 132 y los folios 123, 136, 137 y 138) y gestión de cobranza extrajudicial, que incluyó el traslado al domicilio del deudor y citaciones, elaboró informe y dictamen (véase informe de fecha 23 de enero de 2009, folio 334 y los folios 123, 127, 128, 136, 137 y 138), que en virtud de no haber sido impugnadas y desconocidas, de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor y mérito jurídico, en lo que respecta, a las actividades desplegadas por la accionante, en virtud de su desempeño como Asesora Legal. Y así se establece.

Este Juzgador, del análisis y valoración del particular DÉCIMO TERCERO, del escrito de pruebas presentado por la parte actora observa, que promovió el valor y mérito jurídico de los informes y dictámenes de fechas 27 de noviembre de 2006, 07 de diciembre de 2006, 10 de enero de 2007, 24 de enero de 2007, 10 de mayo de 2007, 19 de junio de 2007, 16 de agosto de 2007, 22 de agosto de 2007, 11 de octubre de 2007, 07 de abril de 2008, 21 de febrero de 2008, 22 de abril de 2008, 05 de septiembre de 2008, 06 de noviembre de 2008, 11 de diciembre de 2008 y 26 de enero de 2009 y Acta de Junta Directiva de fecha 01 de julio de 2008, que cursan a los folios 119, 120 al 124, 134, 135, 136 al 147, 159, 152 al 157, 160, 169 al 171, 332, 335 al 337, 338, 339, 340 al 342, 343, 344 y 345 al 349, de los cuales se evidencia, que la parte actora realizó a favor de la empresa mercantil CLÍNICA ALBARREGAS C.A., consultas y treinta tres (33) informes y dictámenes relativos a estudios de casos y documentos de casos planteados por accionistas, tanto a la Junta Directiva como a la Comisión Técnica de la empresa mercantil demandada, contratos de venta y compra de equipos médicos, sanciones impuestas por el Seniat, comunicados y memos a trabajadores y a empresas que prestan servicios a la clínica, contratos de inmuebles ofertados en venta a la clínica, casos laborales (Revisión de Planes de Vacaciones, Comité de Seguridad y S.L., Expediente de Trabajadores), convenios con bancos y otras instituciones, revisión de normas del departamento de R.X. informes dirigidos a la Junta Directiva notificándoles de la situación jurídica con empresas prestadoras de servicios, accionistas de la empresa, venta de acciones por parte de accionistas, herederos de accionistas fallecidos, situación de trabajadores ante el Seguro Social y denuncias por parte de la Comisión Técnica, así como de la situación de los permisos por ante la Alcaldía, Corposalud y Ministerio del Ambiente, en referencia al análisis y dictamen acerca de asunto planteado por los gineco-obstetras de la clínica en relación a la intervención o no de la Comisión Técnica de la Clínica acerca de su actuación como especialistas y accionistas de una consulta interpuesta por ellos (véase informe de fecha 27 de noviembre de 2006, folios 335 al 337), revisión y dictamen de contrato de venta de un ultrasonido e informe emitiendo la opinión jurídica al respecto (véase informe de fecha 27 de noviembre de 2006 folio 335 al 337 y el folio 340), informe y dictamen acerca de sanción impuesta por el SENIAT (véase informe de fecha 07 de diciembre de 2006 folios 134 y 135), revisión y dictamen de comunicados y memorandos enviados a la empresa médica que le presta servicios médicos a la clínica (véase informe de fecha 10 de enero de 2007, folios 338 y 339 y el folio 172), revisión y dictamen de contrato de equipos médicos adquiridos por la clínica (véase informe de fecha 24 de enero de 2007, folios 136 al 147 y los folios 120 al 125), revisión de contrato propiedad de un terreno que estaban ofertando en venta a la clínica, revisión de los documentos correspondientes por ante el Registro Subalterno (véase informe de fecha 24 de enero de 2007, folios 136 al 147 y el folio 126), estudio de un caso de una trabajadora, a fin de determinar si era o no procedente calificar su despido, hizo informe (véase informe de fecha 24 de enero de 2007, folios 136 al 147), estudio del caso y elaboración de informe, en relación a la obligación de la clínica de otorgar el beneficio de guardería para los hijos de los trabajadores, de conformidad con el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (véase informe de fecha 24 de enero de 2007, folios 136 al 147 y los folios 116 y 129), revisión del contrato a suscribir con la empresa Arka, observaciones hechas en informe que elaboró al respecto (véase informe de fecha 10 de mayo de 2007, folios 340 y 341 y los folios 129 y 342), revisión del convenio a suscribir con el Banco Mercantil, se firmó convenio con el banco y éste reintegró el dinero que había sido pagado sin autorización, en la cuenta de la clínica (véase informe de fecha 16 de junio de 2007, folio 342 y el vuelto del folio 164), revisión y observaciones a las normas al Departamento de Rayos X (véase informe de fecha 16 de agosto de 2007, folios 152 al 154), revisión y observaciones al convenio que suscribió la clínica con la Universidad de Los Andes, por un Proyecto relacionado a un aporte que haría la clínica a dicha institución (véase informe de fecha 16 de agosto de 2007, folios 152 al 154), inspección a todas las dependencias acerca de la situación de algunas áreas de la clínica, recomendando sus reparaciones inmediatas, así como lo relativo a la dotación de uniformes de indumentaria a los trabajadores, en virtud de la inspección de Inpsasel (véase informe de fecha 22 de agosto de 2007, folios 155 al 157), estudio de un caso relativo a una persona que prestaba los servicios como Técnico Radiólogo, a fin de determinar si era o no trabajadora (véase informe de fecha 11 de octubre de 2007, folios 327 al 331 y el folio 153), revisión de contrato a suscribir con una droguería (véase informe de fecha 21 de febrero de 2008, folio 159), revisión de un caso de una trabajadora por ante el Seguro Social y dictamen al respecto (véase informe de fecha 21 de febrero de 2008, folio 130), revisión a comunicación, contrato y oferta de venta de una empresa proveedora de equipos de la clínica (véase informe de fecha 22 de abril de 2008, folio 119 y los folios 138 y 327), revisión de comunicación emitida por la empresa Siemens a la clínica, informe emitido a la nueva Junta Directiva, acerca de la situación de la empresa GAE C.A. con la clínica, en virtud del servicio de médicos residentes que le presta (véase Acta Nº 117 de fecha 01 de julio de 2008, folio 169 y los folios 120, 130, 131 y 330), informe emitido a la nueva Junta Directiva, acerca de la situación de la empresa CIALTEC C.A. con la clínica, en virtud del servicio de instrumentalistas y circulantes que le presta (véase informe de fecha 05 de septiembre de 2008, folios 120 al 124 y los folios 121, 130 y 131), informe emitido por la nueva Junta Directiva, acerca de la situación del permiso de construcción en terreno de la clínica (véase informe de fecha 05 de septiembre de 2008, folios 120 al 124 y los folios 140, 141, 149 y 148), informe emitido a la nueva Junta Directiva, acerca de la situación del Uso Conforme o Zonificación de la actual sede de la clínica (véase informe de fecha 05 de septiembre de 2008, folios 120 al 124 y los folios 140, 148 y 332), informe emitido a la nueva Junta Directiva, acerca de la situación del permiso de operatividad de la clínica (véase informe de fecha 05 de septiembre de 2008, folios 120 al 124 y los folios 139, 140, 141, 148, 159 325 y 326), informe emitido a la nueva Junta Directiva, acerca de la situación de la empresa en lo que respecta al Comité de Seguridad y S.L. (véase informe de fecha 05 de septiembre de 2008, folios 120 al 124), estudio del caso y elaboración del cálculo de los montos, que se le debían cancelar a los herederos de un accionista fallecido, elaboración de comunicaciones, entre otras diligencias (véase informe de fecha 05 de septiembre de 2008, folios 120 al 124 y los folios 125 y 126), revisión y diligencias pertinentes para resolver un caso de una trabajadora por ante el Seguro Social, que llevaba para la época de la revisión 16 años trabajando en la clínica y no aparecía inscrita (véase informe de fecha 05 de septiembre de 2008, folios 120 al 124), análisis e informe emitiendo su opinión jurídica, acerca de tres comunicaciones presentadas por un accionista a la Junta Directiva (véase informe de fecha 06 de noviembre de 2008, folios 345 al 347), elaboración de informe jurídico que le fuera requerido por la Junta Directiva, acerca de un caso de las nutricionistas de la clínica (véase informe de fecha 11 de diciembre de 2008, folios 348 y 349), elaboración de informe jurídico que le fuera requerido por la Junta Directiva, acerca de la situación de una denuncia que interpuso una accionista en contra de otra, por ante la Comisión Técnica de la Compañía (véase informe de fecha 11 de diciembre de 2008, folios 348 al 349 y el folio 126), estudio del caso y elaboración de comunicaciones relativas a la compra de una acción a un accionista de la clínica, por parte de un tercero (véase informe de fecha 26 de enero de 2009, folios 125 al 132), revisión de planes vacacionales de los trabajadores de la empresa, a fin de hacerles el seguimiento de sus exámenes médicos pre y post vacacionales (véase informe de fecha 26 de enero de 2009, folios 125 al 132 y el folio 124), revisión y análisis del expediente de una trabajadora, en virtud de su traslado a otro puesto de trabajo (véase informe de fecha 26 de enero de 2009, folios 125 al 132), dictamen acerca de la regularización de las relaciones a seguir la clínica con la empresa GAE, C.A., en virtud del contrato de prestación de servicios que tienen suscrito (véase informe de fecha 26 de enero de 2009, folios 125 al 132 y los folios 120 y 330), que en virtud de no haber sido impugnadas y desconocidas, de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor y mérito jurídico, en lo que respecta a las actividades desplegadas por la accionante, en virtud de su desempeño como Asesora Legal. Y así se establece.

En relación al particular DÉCIMO CUARTO del escrito de pruebas presentado por la parte actora, observa quien decide, que promovió el valor y mérito jurídico de los informes y comunicaciones de fechas 27 de noviembre de 2006, 24 de enero de 2007, 06 de febrero de 2008, 22 de abril de 2008, 26 de enero de 2009, 07 de diciembre de 2006, 13 de febrero de 2007, 10 de mayo de 2007, 09 de abril de 2007, 04 de junio de 2007, 19 de junio de 2007, 10 de julio de 2007, 11 de octubre de 2007, 29 de octubre de 2007, 08 de noviembre de 2007, 29 de abril de 2008, 05 de septiembre de 2008 y 29 de octubre de 2008 y Actas de Junta Directiva de fechas 19 de junio de 2007, 07 de octubre de 2008, 21 de octubre de 2008 y 27 de noviembre de 2008, los cuales obran a los folios 112, 114, 115, 116, 117,119, 120 al 124,125 al 132, 134, 135, 136 al 147, 148 al 151, 161, 162,172 al 174, 327 al 331, 333, 335 al 337, 340, 341, 350, 351, 352, 353 al 385 y 388 del presente expediente, de los cuales se evidencia que la parte actora realizó a favor de la empresa mercantil CLÍNICA ALBARREGAS C.A., la redacción y elaboración de las Actas de Asambleas contentivas de modificaciones estatutarias, aumento de capital, nombramiento de Junta Directiva, aprobación de ejercicios económicos, información a los accionistas de casos jurídicos, desgrabó y transcribió los discos compactos (CD) de cada Asamblea, para posteriormente elaborar el resumen que se llevaba al Registro Mercantil para su correspondiente protocolización (aproximadamente 3 a 4 CD por Asamblea, con una duración de 90 minutos cada uno), elaboró contratos de venta, opciones de compra, poderes, arrendamientos, comodato, nulidad de ventas, amonestaciones, anexos de contratos, contratos laborales, convenimientos, formatos para el uso de la clínica, redactó cuatro (04) convocatorias a Asambleas de Accionistas, elaboró un informe contentivo de treinta y tres (33) páginas y fotos a Inpasel, para demostrar los correctivos aplicados a la empresa, en el lapso que le fue otorgado por este organismo para no cerrar la empresa, elaboró dos (02) escritos de calificaciones de despido por ante la Inspectoría del Trabajo, con sus respectivos escritos de pruebas y conclusiones, informes a los trabajadores de la empresa, escritos de recursos interpuestos ante el Seniat, que específicamente son, la redacción del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 08 de noviembre de 2006 y registrada en fecha 06 de febrero de 2008, bajo el Nº 43, Tono A-2, además de la redacción del documento a registrar (véase informe de fecha 24 de enero de 2007, folios 136 al 147 y de fecha 27 de noviembre de 2006, folios 335 al 337 y vto. del 187, vto.196, 198, 202, vto.202, vto. 203, vto.204, 205, vto. 205, 206, vto.206, vto.207, 208, vto.208, 209, vto. 209, vto. 210, 211, vto. 211, vto. 212, 213, vto. 213, vto. 214, 215, vto. 215, 216, vto. 216, 217, vto. 217, 218, vto. 218, 219, vto. 219, 220, vto. 220, 221, vto. 221, 222, vto. 223, 224, 225, vto. 225, vto. 226, 227, vto. 227, 228, vto. 228, 229, vto. 229, 230, 231, vto. 231, 232, vto. 232, 233, vto. 233, 234, vto. 234, 235, vto. 235, 236, vto. 236, 237, vto. 237, 238, vto. 238, 239, 240, vto. 240, 241, vto. 241, 242, vto. 242, 243, vto. 243, vto. 244, 245, vto. 246, 250, 254, vto. 254, 255, vto. 255, 256, 277, 287, vto. 299, 300, 310, 321, vto. 321, 343, vto. 343, 344, 386, vto. 387, 389, vto. 389, 390, 391, 392, vto. 392), redacción del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 24 de abril de 2007 y registrada en fecha 06 de febrero de 2008, bajo el Nº 53, Tomo A-2, además de la redacción del documento a registrar (véase informe de fecha 27 de noviembre de 2006, folios 335 al 337) y los folios 187 y su vto., vto.196, 198, 202, vto.202, vto. 203, vto.204, 205, vto. 205, 206, vto.206, vto.207, 208, vto.208, 209, vto. 209, vto. 210, 211, vto. 211, vto. 212, 213, vto. 213, vto. 214, 215, vto. 215, 216, vto. 216, 217, vto. 217, 218, vto. 218, 219, vto. 219, 220, vto. 220, 221, vto. 221, 222, vto. 223, 224, 225, vto. 225, vto. 226, 227, vto. 227, 228, vto. 228, 229, vto. 229, 230, 231, vto. 231, 232, vto. 232, 233, vto. 233, 234, vto. 234, 235, vto. 235, 236, vto. 236, 237, vto. 237, 238, vto. 238, 239, 240, vto. 240, 241, vto. 241, 242, vto. 242, 243, vto. 243, vto. 244, 245, vto. 246, 250, 254, vto. 254, 255, vto. 255, 256, 277, 287, vto. 299, 300, 310, 321, vto. 321, 343, vto. 343, 344, 386, vto. 387, 389, vto. 389, 390, 391, 392, vto. 392), redacción del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 17 de abril de 2008 y registrada en fecha 16 de julio de 2008, bajo el Nº 11, Tomo 31-A, además de la redacción del documento a registrar (véase informe de fecha 27 de noviembre de 2006, folios 335 al 337 y de fecha 22 de abril de 2008, folio 119 y vto. del 187, vto.196, 198, 202, vto.202, vto. 203, vto.204, 205, vto. 205, 206, vto.206, vto.207, 208, vto.208, 209, vto. 209, vto. 210, 211, vto. 211, vto. 212, 213, vto. 213, vto. 214, 215, vto. 215, 216, vto. 216, 217, vto. 217, 218, vto. 218, 219, vto. 219, 220, vto. 220, 221, vto. 221, 222, vto. 223, 224, 225, vto. 225, vto. 226, 227, vto. 227, 228, vto. 228, 229, vto. 229, 230, 231, vto. 231, 232, vto. 232, 233, vto. 233, 234, vto. 234, 235, vto. 235, 236, vto. 236, 237, vto. 237, 238, vto. 238, 239, 240, vto. 240, 241, vto. 241, 242, vto. 242, 243, vto. 243, vto. 244, 245, vto. 246, 250, 254, vto. 254, 255, vto. 255, 256, 277, 287, vto. 299, 300, 310, 321, vto. 321, 343, vto. 343, 344, 386, vto. 387, 389, vto. 389, 390, 391, 392, vto. 392), redacción del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 05 de junio de 2008 y registrada en fecha 16 de julio de 2008, bajo el Nº 12, Tomo 31-A, además de la redacción del documento a registrar (véase informe de fecha 26 de enero de 2009, folios 125 al 132 y de fecha 27 de noviembre de 2006, folios 335 al 337 y vto. del 187, vto.196, 198, 202, vto.202, vto. 203, vto.204, 205, vto. 205, 206, vto.206, vto.207, 208, vto.208, 209, vto. 209, vto. 210, 211, vto. 211, vto. 212, 213, vto. 213, vto. 214, 215, vto. 215, 216, vto. 216, 217, vto. 217, 218, vto. 218, 219, vto. 219, 220, vto. 220, 221, vto. 221, 222, vto. 223, 224, 225, vto. 225, vto. 226, 227, vto. 227, 228, vto. 228, 229, vto. 229, 230, 231, vto. 231, 232, vto. 232, 233, vto. 233, 234, vto. 234, 235, vto. 235, 236, vto. 236, 237, vto. 237, 238, vto. 238, 239, 240, vto. 240, 241, vto. 241, 242, vto. 242, 243, vto. 243, vto. 244, 245, vto. 246, 250, 254, vto. 254, 255, vto. 255, 256, 277, 287, vto. 299, 300, 310, 321, vto. 321, 343, vto. 343, 344, 386, vto. 387, 389, vto. 389, 390, 391, 392, vto. 392), elaboración de contrato de venta de ultrasonido y diligencias relativas para su autenticación por ante la Notaría Pública (véase folios 134, 135 y 140), elaboración de cuatro (4) convocatorias a todas las asambleas (véase informe de fecha 24 de enero de 2007, folios 136 al 147), documento de nulidad de venta de ultrasonido y diligencias relativas para su autenticación por ante la Notaría Pública (véase informe de fecha 13 de febrero de 2007, folio 112 y de fecha 10 de mayo de 2007, folios 340 y 341 y el folio 336), elaboración de escrito de calificación de despido de una trabajadora, tramitación del procedimiento por ante la Inspectoría, escrito de pruebas, evacuación de pruebas y conclusiones, todas las diligencias constan en informe de fecha 16 de agosto de 2007 (véase folios 117, 145, 152, 331 y 352), elaboración de informe dirigido por la Junta Directiva al personal de mantenimiento (véase informe de fecha 10 de mayo de 2007, folios 340 y 341 y el folio 161), escrito de calificación de despido contra un trabajador, gestiones y diligencias relativas a todo el procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo (convenimiento) (véase informe de fecha 04 de junio de 2007, folio 113 y el folio 173), elaboración de informe dirigido a Inpsasel, detallando los correctivos aplicados por la clínica que le fueron requeridos en inspección, departamento por departamento (constante de 33 páginas incluyendo fotografías) (véase informe de fecha 04 de junio de 2007, folio 113 y de fecha 19 de junio de 2007, folio 342 y los folios 353 al 385), elaboración de amonestación a trabajador (véase folios 149, 173 y 352), diligencias por ante la Notaría Pública y elaboración del Poder que otorgara el Presidente de la clínica a la Secretaria de la Junta Directiva, para el retiro de un cheque por ante un organismo en la ciudad de Caracas (véase Acta Nº 83 de fecha 19 de junio de 2007, folio 224), elaboración de contrato de arrendamiento de espacio en casa ubicada frente a la clínica (véase informe de fecha 10 de julio de 2007, folios 148 al 151), elaboración de anexo de contrato con la empresa Sesumed, C.A (véase informe de fecha 10 de julio de 2007, folios 148 y 149), elaboración de amonestación a un trabajador (véase informe de fecha 10 de julio de 2007, folios 148 al 151), elaboración de dos (2) contratos laborales a dos (2) trabajadores de mantenimiento (véase folio 327), elaboración de contrato laboral de una trabajadora que realizó una suplencia (véase informe de fecha 29 de octubre de 2008, folio 333 y los folios 160 y 388), elaboración de contrato de opción a compra con la empresa que vendió el equipo de R.X. elaboración de convenio laboral con una trabajadora (véase informe de fecha 08 de noviembre de 2007, folios 116 y 117 y el folio 149), elaboración de dos (02) contratos de trabajo temporal a dos (2) trabajadores (véase informe de fecha 29 de abril de 2008, folio 161), elaboración de recurso de revisión por ante el Seniat, en virtud de una multa que le fue impuesta a la clínica (véase informe de fecha 05 de septiembre de 2008, folios 120 al 124), elaboración de contrato de trabajo (véase informe de fecha 29 de octubre de 2008, folio 333 y el folio 161), elaboración de modelo de convenio a suscribir con los integrantes de la Junta Directiva anterior, en virtud de una fianza que iban a otorgar en beneficio de la empresa (véase Acta Nº 124 de fecha 07 de octubre de 2008, folio 321 y Acta Nº 126 de fecha 21 de octubre de 2008, vto. folio 243 y el folio 345), redacción de “formato de hospitalización en observación” (contrato a firmar los pacientes que manifiesten su conformidad de ser hospitalizados en esta área) (véase Acta Nº 129 de fecha 27 de noviembre de 2008, vto. Folio 246 y los folios 345 al 347), que en virtud de no haber sido impugnadas, de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor y mérito jurídico, en lo que respecta, a las actividades desplegadas por la accionante, en virtud de su desempeño como Asesora Legal. Y así se establece.

Observa esta Alzada, que de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora solicitó, se requiera de la empresa mercantil CLÍNICA ALBARREGAS C.A., la exhibición de las actas de inspección levantadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fechas 02 de febrero de 2007, 07 de febrero de 2007, 09 de febrero de 2007, 28 de febrero de 2007 y 02 de abril de 2007, referidas a la asistencia jurídica en inspección hecha por la Inspectoría del Trabajo con una duración aproximada de seis (6) horas (véase folios 116 y 173), asistencia jurídica en inspección hecha por la Inspectoría del Trabajo con una duración aproximada de seis (6) horas (véase folios 116 y 173), asistencia jurídica en inspección hecha por la Inspectoría del Trabajo, con una duración aproximada de ocho (8) horas (véase folios 116 y 173), asistencia jurídica en inspección hecha por la Inspectoría del Trabajo, con una duración aproximada de seis (6) horas (véase folios 116 y 173), asistencia jurídica en inspección hecha por la Inspectoría del Trabajo, con una duración aproximada de seis (6) horas (véase folios 116 y 173), que en virtud de no haber sido exhibidas por la parte demandada en la oportunidad legal para ello (folio 668 de la tercera pieza del expediente), se tienen como exacto los datos afirmados por la solicitante acerca del contenido de las referidas documentales. Y así se establece.

Asimismo, solicitó se requiera de la empresa demandada, la exhibición de las minutas de las reuniones de Junta Directiva celebradas entre el 07 de noviembre de 2006 al 09 de diciembre de 2009 y de Junta Directiva Ampliada celebradas en fecha 11 de marzo de 2008 y 27 de noviembre de 2008, suscritas por los directivos y accionistas asistentes, que en virtud de no haber sido exhibidas por la parte demandada en la oportunidad legal para ello (folio 669 de la tercera pieza del expediente), se tienen como exacto los datos afirmados por la solicitante acerca del contenido de las referidas documentales. Y así se establece.

Igualmente solicitó la parte actora, se requiera de la empresa mercantil CLÍNICA ALBARREGAS C.A., la exhibición del libro de actas de las reuniones de Junta Directiva y los trabajadores, que por mandato de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encontraban en poder de la demandada, que en virtud de no haber sido exhibidas por la parte demandada en la oportunidad legal para ello (folio 670 de la tercera pieza del expediente), se tienen como exacto los datos afirmados por la solicitante acerca del contenido de la referida documental. Y así se establece.

Finalmente, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, único aparte, la parte actora promovió el valor y mérito jurídico, de cinco (05) casettes y cinco (05) discos compactos (CD), contentivos de las grabaciones de los asuntos tratados en las Asambleas de Accionistas de la empresa mercantil demandada, de los cuales se evidencia, específicamente en el casette N° 1, que en fecha 24 de abril de 2007, se llevó a cabo la Asamblea General Ordinaria, en uno de los salones del Hotel El Serrano, de esta ciudad de Mérida, cuya agenda contenía como puntos a tratar: 1º Presentación del informe de la gestión administrativa correspondiente al año 2006, 2º Consideración, aprobación o inprobación del balance general y estado de ganancias y pérdidas de la empresa desde periodo 01 de enero de 2006 al 31de diciembre de 2006, 3º Consideración, aprobación o inprobación del informe del comisario del período que va desde el 01 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006, 4º Ratificación o nombramiento del Comisario de la Empresa de acuerdo a la decisión, análisis discusión y aprobación de la modificación del artículo 34 de los estatutos, 5º elección y nombramiento del primer vocal de la Junta Directiva cargo que se encontraba vacante, 6º análisis, consideración y decisión de la propuesta del Comisario acerca modificación del artículo 32, 7º Consideración y análisis del aumento de capital social de la empresa y decisión al respecto, 8º Información acerca de las gestiones realizadas para la obtención de los permisos relativos a la inversión para la expansión física de la clínica aprobada en la asamblea de accionista de fecha 09 de mayo de 2006 y ratificada en asamblea de accionistas de fecha 08 de noviembre de 2006 y decisión al respecto, 9º Información y decisión acerca de la propuesta que se hizo a la Clínica para la compra del terreno de su propiedad, 10º Propuesta de inversión o distribución de los dividendos obtenidos en el año fiscal comprendido desde el 01 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006 y decisión al respecto, 11º Consideración, análisis y decisión acerca de la modificación de los artículos 15 y 30 de los estatutos, planteada por el accionista M.P., Asamblea General Extraordinaria de fecha 17 de abril de 2008, la cual se llevó a cabo en uno de los salones del Hotel El Serrano de esta ciudad de Mérida, cuya agenda contenía como puntos a tratar, la modificación de algunos artículos de los estatutos de la clínica, a cuyo efecto observa quien decide, que en la misma se encontraba presente la abogada M.I.V.B., evacuando consultas legales.

En los casettes números 2 y 3, se evidencia que en fecha 05 de junio de 2008, se llevó a cabo la Asamblea General Extraordinaria, en uno de los salones del Hotel Belenzate de esta ciudad de Mérida, cuyos puntos a tratar fueron, 1º Presentación del informe de la gestión administrativa correspondiente al año 2007, 2º Consideración, aprobación o inprobación del balance general y estado de ganancias y pérdidas de la empresa desde periodo que va del 01 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007, 3º Consideración, aprobación o inprobación del informe del comisario del período que va del 01 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007, 8º Consideración, aprobación o inprobación sobre la modificación del artículo 29 de los estatutos y la decisión al respecto, nombramiento y ratificación de los miembros de la Comisión Técnica, 9º Elección de la Junta Directiva, se trató de manera detallada de los ingresos brutos, gastos operacionales, utilidad ante el impuesto sobre la renta y sobre la utilidad neta del ejercicio, se aprobó el informe de gestión, el balance general y el estado de ganancias y pérdidas de la empresa, asimismo contiene la segunda convocatoria de fecha 11 de abril de 2008, de la Asamblea General Extraordinaria de fecha 17 de abril de 2008, la cual se desarrolló en uno de los salones del Hotel El Serrano de esta ciudad de Mérida, cuyos puntos a tratar fueron, la modificación de algunos artículos de los estatutos de la Clínica Albarregas C.A., de los cuales se observa que estuvo presente la abogada M.I.V.B., evacuando consultas en referencia a los puntos discutidos en las asambleas, a los cuales este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, pues constituye un indicio, que adminiculado con el resto del acervo probatorio aportado por la parte actora, sirve de fundamento para formar el criterio del juzgador, que conlleve al análisis de la presencia de la abogada M.I.V.B., en las Asambleas de Accionistas Ordinarias y Extraordinarias de la empresa mercantil demandada. Y así se establece.

Mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2009 (folios 550 al 552), la abogada M.I.V.B., en su condición de parte actora promovió, específicamente en el particular PRIMERO, que de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se requiera de la empresa mercantil CLÍNICA ALBARREGAS C.A., la exhibición del acta de inspección levantada por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (Banavih), con el objeto de demostrar su presencia y asistencia jurídica en ese acto que tuvo una duración de tres (03) días aproximadamente, conforme se evidencia del informe que obra a los folios 120 al 124 y del presente expediente, que en virtud de no haber sido exhibidas por la parte demandada en la oportunidad legal para ello (folio 671 de la tercera pieza del expediente), se tienen como exacto los datos afirmados por la solicitante acerca del contenido de la referida documental. Y así se establece.

Seguidamente solicitó, se requiera de la empresa mercantil demandada, la exhibición del convenio que suscribió en nombre de la misma, con familiar de un paciente que sufrió una caída en las instalaciones de la clínica, mediante el cual éste manifestó su conformidad con la actuación de la empresa y se comprometió a no ejercer ninguna acción legal contra la clínica, conforme se evidencia del Acta de Asamblea Nº 124, que obra al folios 321 del presente expediente, que en virtud de no haber sido exhibidas por la parte demandada en la oportunidad legal para ello (folio 675 de la tercera pieza del expediente), se tienen como exacto los datos afirmados por la solicitante acerca del contenido de la referida documental. Y así se establece.

En el particular TERCERO del escrito bajo análisis, se observa que la parte actora solicitó, se requiera de la empresa mercantil demandada, la exhibición del contrato de compra-venta de ultrasonido, que el Presidente de la clínica suscribió por ante Notaría Pública, como se evidencia del informe de fecha 07 de diciembre de 2006, que obra a los folio 134, 135, 336 y 340 del presente expediente, que en virtud de no haber sido exhibido por la parte demandada en la oportunidad legal para ello (folio 676 de la tercera pieza del expediente), se tienen como exacto los datos afirmados por la solicitante acerca del contenido de la referida documental. Y así se establece.

Igualmente solicitó, se requiera de la empresa mercantil demandada, la exhibición de contrato de nulidad de venta de ultrasonido, que el Presidente de la clínica, suscribió por ante Notaría Pública, como se evidencia de los informes de fecha 13 de febrero de 2007 (folio 112) y 10 de julio de 2007 (folios 148 al 151) y los folios 336 y 340 del expediente, que en virtud de no haber sido exhibido por la parte demandada en la oportunidad legal para ello (folio 677 de la tercera pieza del expediente), se tienen como exacto los datos afirmados por la solicitante acerca del contenido de la referida documental. Y así se establece.

Asimismo solicitó, se requiera de la empresa mercantil demandada, la exhibición de escrito de calificación de falta, escrito de pruebas, conclusiones, decisión y demás diligencias relativas a la solicitud de calificación de despido, interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo de Mérida, contra la ciudadana L.A., quien se desempeñaba como enfermera de la clínica, como se evidencia de los informes de fechas 08 de noviembre de 2007 (folios116 y 117), 11 de octubre de 2007 (folios 327 al 331) y 06 de febrero de 2008 (folio 350) y de los folios 145, 152 y 352 del expediente, que en virtud de no haber sido exhibido por la parte demandada en la oportunidad legal para ello (folio 678 de la tercera pieza del expediente), se tienen como exacto los datos afirmados por la solicitante acerca del contenido de la referida documental. Y así se establece.

En referencia al particular SEXTO del referido escrito de pruebas, se observa que la parte actora solicitó, se requiera de la empresa demandada la exhibición de escrito de calificación de falta, escrito de pruebas, transacción, decisión y demás diligencias relativas a la solicitud de calificación de despido, que interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo de Mérida, contra el ciudadano A.C., quien se desempeñó como encargado de mantenimiento de la clínica, como se evidencia del informe de fecha 04 de junio de 2007 (folios 172 al 174 del expediente), que en virtud de no haber sido exhibido por la parte demandada en la oportunidad legal para ello (folios 679 y 680 de la tercera pieza del expediente), se tienen como exacto los datos afirmados por la solicitante acerca del contenido de la referida documental. Y así se establece.

En relación al particular SÉPTIMO, la parte actora solicitó se requiera de la empresa demandada, la exhibición del informe dirigido al Instituto Nacional de Prevención de la Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel), el cual se encuentra inserto en el expediente a los folios 353 al 385, que en virtud de no haber sido exhibido por la parte demandada en la oportunidad legal para ello (folios 681 y 682 de la tercera pieza del expediente), se tienen como exacto los datos afirmados por la solicitante acerca del contenido de la referida documental. Y así se establece.

Se observa que en el particular OCTAVO del escrito bajo estudio, la parte actora solicitó se requiera de la empresa demandada, la exhibición del poder que el Presidente de la clínica, otorgó por ante una Notaría Pública, a la secretaria de la Junta Directiva, para que ésta retirara un cheque a nombre de la empresa en la ciudad de Caracas, según se evidencia del vuelto del folio 224 del presente expediente, que en virtud de no haber sido exhibido por la parte demandada en la oportunidad legal para ello (folios 683 y 684 de la tercera pieza del expediente), se tienen como exacto los datos afirmados por la solicitante acerca del contenido de la referida documental. Y así se establece.

En referencia al particular NOVENO del escrito de pruebas presentado por al parte actora se observa, que solicitó se requiera de la empresa demandada, la exhibición del Recurso de Revisión, que interpuso por ante el Seniat, en virtud de una sanción impuesta a la clínica, conforme se evidencia del informe de fecha 05 de septiembre de 2008 (folios 120 al 124 del expediente), que en virtud de no haber sido exhibido por la parte demandada en la oportunidad legal para ello (folios 683 y 684 de la tercera pieza del expediente), se tienen como exacto los datos afirmados por la solicitante acerca del contenido de la referida documental. Y así se establece.

Mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2009 (folios 557 al 565), por el abogado P.C.M., en su condición de apoderado judicial de la empresa mercantil CLÍNICA ALBARREGAS C.A., se observa que promovió, el valor y mérito jurídico del contrato suscrito entre su representada y la empresa SIJEC C.A., que obra a los folios 566 al 568 del presente expediente, que en virtud de no haber sido impugnado y desconocido por la parte actora en la oportunidad legal, de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

En el particular SEGUNDO del escrito bajo análisis el apoderado judicial de la parte demandada promovió, el valor y mérito jurídico de los recibos de pago suscritos por la abogada intimante, que obran a los folios 569 al 643 del expediente, que en virtud de no haber sido impugnados o desconocidos por la parte actora en la oportunidad legal, de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, en lo que respecta, a la suma dineraria cancelada por concepto de honorarios profesionales, conforme a los términos establecidos en el instrumento poder antes analizado. Y así se establece.

En referencia al particular TERCERO promovió, el valor y mérito jurídico de la carta que la abogada intimante envió al Presidente de la empresa que representa, de fecha 26 de enero de 2009, que obra al folio 644 del presente expediente, que en virtud de no haber sido impugnada por la parte actora en la oportunidad legal, de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

Se observa que el apoderado judicial de la empresa demandada, en el particular CUARTO del escrito de pruebas promovió, el valor y mérito jurídico de las Actas de Junta Directiva signadas con los números 121, 77 y 6, de fechas 09 de septiembre de 2008, 15 de mayo de 2007 y 25 de enero de 2007, que cursan a los folios 656 al 659 del expediente, que en virtud de no haber sido impugnadas por la parte actora en la oportunidad legal, de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

En el particular QUINTO el apoderado de la demandada promovió, el valor y mérito jurídico de la comunicación de fecha 23 de enero de 2009, que obra al folio 660 del presente expediente, que cursa a los folios 656 al 659 del expediente, que en virtud de no haber sido impugnada por la parte actora en la oportunidad legal, de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

Asimismo promovió la testifical de los ciudadanos K.D.V.M.C., L.G.D.V., M.L.C. e I.U., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 10.711.312, 8.094.322, 8.006.288 y 1.705.869, por tener conocimientos directos en los hechos a que se refiere la presente controversia.

En referencia a la declaración que rindiera la ciudadana M.L.C. (folios 689 al 691), se observa que respondió: “…PRIMERA: Diga la testigo, si conoce a la abogada M.V. (sic) BARRERA. CONTESTO (sic): Si la conozco, porque ella trabajaba como asesora en la Clínica Albarregas. SEGUNDA: Indique la testigo, que tipo de relación sostenía la abogada M.V. (sic), con la Clínica Albarregas. CONTESTO (sic): Bueno la doctora M.V. (sic), trabaja como asesora jurídica de la Clínica Albarregas, prestando sus servicios profesionales, al comienzo trabajaba con una empresa de nombre SIJEC, al renunciar el doctor H.R., ella continúa sola como asesora de la Clínica y en un acuerdo verbal con la Junta Directiva, se decide pagarle una remuneración mensual por la realización de tareas y actividades extrajudiciales que ella realizaba, la cual se le cancelaba así ella trabajara o no durante ese mes, ella no tenía horario en la Clínica y en cuanto a la remuneración mensual y los aumentos que se decidían eso consta en acta de junta directiva. En este estado el abogado P.C.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y dice no hay más preguntas es todo. En este Estado solicito (sic) el derecho de palabra la abogada M.I.V. (sic) BARRERA, en su carácter de parte actora y conferídole que le fue expuso: “Ratifico mi oposición y tacha del testigo MARIA (sic) L.C., por cuanto la misma esta incursa en la causal de inhabilidad para dar testimonio estipulada en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo señale (sic) y lo demostré en diligencia que introduje por ante este Tribunal en fecha 13 de agosto de 2009 y que riela al folio 672 del expediente, la inhabilidad a la que hago referencia se fundamenta en que la ciudadana MARIA (sic) L.C., es socia de la compañía Clínica Albarregas C.A., y tal hecho lo demostré en Acta de Asamblea y en los Estatutos que cursan en autos, específicamente en los folios 296 y su vuelto, por lo que ratifico la tacha que interpuse el 13 de agosto de 2009, puesto que la testigo esta impedida para rendir declaración, ya que al ser socia de la compañía, tiene interés manifiesto en sus asuntos. Es todo…” (Los sic son de este Juzgado).

En referencia a la declaración que rindiera el ciudadano I.R.U.A. (folios 692 al 694), se observa que respondió: “…PRIMERA: Diga el testigo, si conoce a la abogado M.V. (sic) BARRERA. CONTESTO (sic): Si la conozco. SEGUNDA: Indique el testigo, de donde conoce a la abogado M.V. (sic). CONTESTO (sic): De la Clínica Albarregas de la cual soy el comisario. TERCERA: Diga el testigo, que tipo de relación sostenía la abogada M.V. (sic), con la Clínica Albarregas. CONTESTO (sic): De lo que yo tengo conocimiento ella era la asesor legal de la Clínica. CUARTA: Diga el testigo, de ese conocimiento que usted tiene respecto a la mencionada relación, como se desenvolvía la misma, es decir, en que términos. CONTESTO (sic): Yo particularmente entiendo y así creo que es su relación era única y exclusivamente como asesor legal. QUINTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de que como asesor legal la abogada M.V. (sic), tenia (sic) una remuneración de Honorarios Profesionales de carácter mensual y consecutivos que comprendía la realización de todas las actividades extrajudiciales en nombre de la clínica. CONTESTO (sic): Eso es correcto. SEXTA: Diga el testigo, si de ese conocimiento que usted tiene se le pagaba los Honorarios Profesionales mensuales a la abogado M.V. (sic), independientemente de que hubiese actividades extrajudiciales que realizar en nombre de la Clínica, o si no las hubiere, vale decir, realizará o no actividades profesionales en nombre de la Clínica ella cobraría su mensualidad. CONTESTO (sic): Eso también es correcto. En este estado el abogado P.C.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y dice no hay más preguntas es todo. En este Estado solicito (sic) el derecho de palabra la abogada M.I.V. (sic) BARRERA, en su carácter de parte actora y conferídole que le fue expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la oposición y tacha al testigo I.U., por cuanto el mencionado ciudadano esta incurso en la causal de inhabilidad para dar testimonio estipulada en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo señale (sic) y lo demostré en diligencia que introduje por ante este Tribunal en fecha 13 de agosto de 2009 y que riela al folio 672 del expediente, la inhabilidad a la que hago referencia se fundamenta en que el ciudadano I.U., es comisario de la compañía Clínica Albarregas C.A., y tal hecho lo demostré en Acta de Asamblea y en los Estatutos que cursan en autos, específicamente en el Acta del 13 de mayo de 2004, donde fue designado comisario (folio 68 y vuelto de este expediente) y ratificado en Acta registrada el 16 de julio de 2008 (folio 80 del expediente) por lo que ratifico la tacha que interpuse el 13 de agosto de 2009, puesto que el testigo esta impedido para rendir declaración, ya que al ser comisario de la compañía, tiene interés manifiesto en sus asuntos. Es todo…” (Los sic son de este Juzgado).

En referencia a la declaración que rindiera la ciudadana L.G.D.V. (folios 695 y 696), se observa que respondió: “…PRIMERA: Diga la testigo, si conoce a la abogado M.V. (sic) BARRERA. CONTESTO (sic): Si, la conozco. SEGUNDA: Diga la testigo, de donde conoce a la abogado M.V. (sic). CONTESTO (sic): La conozco de la Clínica Albarregas, pues yo trabajo allí y ella prestaba sus servicios como abogada de la empresa. TERCERA: Diga la testigo, que tipo de relación sostenía la abogada M.V. (sic), con la Clínica Albarregas. CONTESTO (sic): La abogado M.V. (sic), prestaba sus servicios profesionales como abogado, en principio tenía una compañía que se llamaba SIJEC con el doctor H.R., luego cuando el doctor Rivas renunció, ella se quedo (sic) trabajando sola como asesor legal, con un acuerdo verbal con la Junta directiva, a ella por sus actividades que realizaba encomendadas por la Clínica se le cancelaba una remuneración mensual, no cumplía horario, y cuando se le cambiaba el monto a pagar o cualquier incremento consta en actas de la Junta Directiva, los pagos que se hacían mensuales independientemente del tipo de trabajo. CUARTA: Diga la testigo, si esos pagos mensuales comprendían absolutamente todas las actividades extrajudiciales que ella realizaba en nombre de la Clínica, dentro de los respectivos meses. CONTESTO: Si el monto era asignado para todas las actividades que ella realizaba en el mes. QUINTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento de que en todas las oportunidades donde se aumento (sic) el monto de los honorarios fijos mensuales fueron a solicitud de la propia abogado M.V. (sic) y acordada en forma conjunta con ella en las reuniones con la Junta Directiva. CONTESTO (sic): Si, si fue de esa manera. En este estado el abogado P.C.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y dice no hay más preguntas es todo. En este Estado solicito (sic) el derecho de palabra la abogado M.I.V. (sic) BARRERA, en su carácter de parte actora y conferídole que le fue expuso: Seguidamente procedo a interrogar a la testigo de la manera siguiente: PRIMERA: Diga la testigo, que cargo desempeña en la Clínica Albarregas, C.A. CONTESTO (sic): Administradora. En este estado la abogado M.I.V. (sic) BARRERA, en su carácter de parte actora, dice no hay más preguntas es todo…” (Los sic son de este Tribunal).

En relación a la declaración que rindiera la ciudadana K.D.V.M.C. (folios 697 y 698), se observa que respondió: “…PRIMERA: Diga la testigo, si conoce a la abogado M.V. (sic) BARRERA. CONTESTO (sic): Si, la conozco. SEGUNDA: Diga la testigo, de donde conoce a la abogado M.V. (sic). CONTESTO (sic): La conozco de la Clínica Albarregas, es el lugar donde yo trabajo y ella trabajaba allí como asesor legal. TERCERA: Diga la testigo, si la abogada M.V. (sic), devengaba Honorarios Profesionales, cuales eran pagados de manera mensual por todas las actividades extrajudiciales que realizaba a favor de la Clínica Albarregas. CONTESTO (sic): Si ella devengaba Honorarios Profesionales de manera mensual por todas las actividades que realizaba extrajudiciales, una remuneración fija mensual. En este estado el abogado P.C.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y dice no hay más preguntas es todo. En este Estado solicito (sic) el derecho de palabra la abogado M.I.V. (sic) BARRERA, en su carácter de parte actora y conferídole que le fue expuso: Seguidamente procedo a interrogar a la testigo de la manera siguiente: PRIMERA: Diga la testigo, que cargo desempeña en la Clínica Albarregas, C.A. CONTESTO (sic): Soy Contador Público de la Clínica Albarregas. SEGUNDA: Diga la testigo, desde que fecha trabaja para la Clínica Albarregas, C.A. CONTESTO (sic): Trabajo desde el primero de abril del año dos mil ocho, en la Clínica Albarregas, C.A. En este estado la abogado M.I.V. (sic) BARRERA, en su carácter de parte actora, dice no hay más preguntas es todo…” (Los sic son de este Tribunal).

Al respecto observa esta Superioridad, que mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2009 (folio 672), la abogada M.I.V.B., actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, procedió a tachar la declaración testifical de la ciudadana M.L.C., en virtud de ser socia de la empresa mercantil CLÍNICA ALBARREGAS C.A., y del ciudadano I.U., en virtud de ser el comisario designado por la Junta Directiva de la empresa mercantil CLÍNICA ALBARREGAS C.A., de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil

En este sentido, establece el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo

. (Negritas de este Juzgado).

Ahora bien, evidencia este Juzgador al folio 296 y su vuelto, que la ciudadana M.L.C., en representación de ANESTESIOLOGOS ALBARREGAS C.A., suscribió y pagó una acción, por un monto de treinta y un millones quinientos mil bolívares (Bs. 31.500.000), hoy treinta y un mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 31.500,00), lo que a todas luces evidencia el interés que tiene en las resultas del presente juicio, en consecuencia esta Alzada no le concede valor y mérito jurídico probatorio a su declaración de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Igualmente se evidencia al vuelto del folio 68 y 80, que el ciudadano I.R.U., fue ratificado por la Junta Directiva de la empresa mercantil CLÍNICA ALBARREGAS C.A., en asambleas extraordinarias de fechas 02 de marzo de 2004 y 05 de junio de 2008, al cargo de comisario, lo que a todas luces evidencia el interés que tiene en las resultas del presente juicio, en consecuencia esta Alzada no le concede valor y mérito jurídico probatorio a su declaración de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Igualmente se observa, del informe de fecha 04 de junio de 2007 (folio 113), folios 117, 145, 152, 331 y 352 del expediente, que la ciudadana L.G.D.V., desempeñaba el cargo de Administradora de la empresa mercantil CLÍNICA ALBARREGAS C.A., lo que a todas luces evidencia el interés que tiene en las resultas del presente juicio, y en virtud que la misma no fue tachada de inhabilidad relativa para declarar, este Juzgador le concede valor y mérito jurídico probatorio, solo en lo que respecta al conocimiento que la abogada M.V.B., prestaba sus servicios como abogada de la empresa, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Finalmente se evidencia, de la propia declaración rendida por la ciudadana K.D.V.M.C. (folios 697 y 698), que ésta desempeñaba el cargo de Contador Público de la empresa mercantil CLÍNICA ALBARREGAS C.A., lo que a todas luces evidencia el interés que tiene en las resultas del presente juicio, y en virtud que la misma no fue tachada de inhabilidad relativa para declarar, este Juzgador le concede valor y mérito jurídico probatorio, solo en lo que respecta al conocimiento que tiene, que la abogada M.V.B., trabajó como asesor legal en la empresa mercantil en la cual ella también trabaja, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

En este sentido observa quien decide, que la abogada M.I.V.B., en su condición de parte intimante, reclama a la empresa mercantil CLÍNICA ALBARREGAS C.A., el cobro de sus honorarios extrajudiciales, en virtud de las múltiples actuaciones realizadas a favor de la referida empresa.

Así, evidencia esta Superioridad, que mediante acta de asamblea celebrada en fecha 30 de octubre de 2006 (folios 109 y su vuelto), la Junta Directiva decidió dejar sin efecto jurídico, el contrato celebrado en fecha 19 de mayo de 2003 (folios 566 al 568), entre la empresa mercantil denominada SIJEC C.A. y la empresa mercantil denominada CLÍNICA ALBARREGAS C.A., por lo cual, a partir de ese momento la relación contractual se regía a través del acuerdo verbal a tiempo indeterminado, en relación a la asesoría legal que debía prestar la abogada M.I.V.B., a la empresa cuyos honorarios extrajudiciales le demanda.

En atención al estudio del ámbito de las funciones que conlleva la asesoría legal del abogado a favor de la empresa, tenemos, que el autor M.O., en su obra titulada “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, señala, que asesor legal, es “…Análoga función de los abogados con relación a sus clientes, para orientarlos en cuanto a sus derechos y obligaciones y acerca de la conducción judicial o extrajudicial de asuntos contenciosos, o no, en la esfera jurídica…”.

En este orden encontramos, que conforme al instrumento poder que obra a los folios 104 al 107 del expediente, otorgado por el ciudadano EDINOVSKY F.Á.H., en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil CLÍNICA ALBARREGAS C.A., según Acta de Asamblea General Ordinaria, celebrada en fecha 30 de junio de 2005, a la abogada en ejercicio M.I.V.B., que expresamente confirió facultades para representar, sostener y defender los intereses y derechos de la referida empresa mercantil, en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales de índole laboral que se pudiesen presentar, igualmente, conforme a la constancia de fecha 10 de noviembre de 2006, la cual obra al folio 103 del presente expediente, suscrita por el entonces Presidente de la referida empresa, expresó, que la abogada intimante, se desempeñaba como Asesora Legal, desde el 01 de noviembre de 2006, y, conforme a la copia del Acta de Asamblea Nº 56, de fecha 30 de octubre de 2006, que obra al folio 109 del expediente, que señala, que en virtud de la renuncia del abogado H.R., se dejaba sin efecto el contrato y en consecuencia, sólo trabajaría como abogado la ciudadana M.I.V.B., se desprende a todas luces la relación existente entre la referida abogada y la empresa mercantil CLÍNICA ALBARREGAS C.A., a partir del 01 de noviembre de 2006, su condición de asesora legal de la empresa y el ámbito de sus funciones para representar, sostener y defender los intereses y derechos de la empresa en todos aquellos asuntos judiciales y extrajudiciales de índole laboral que se pudiesen presentar. Y así decide. (Subrayado de esta Alzada).

Por otro lado se evidencia, el poder que fuera otorgado por el ciudadano EDINOVSKY F.Á.H., en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil CLÍNICA ALBARREGAS C.A., según Acta de Asamblea General Ordinaria, celebrada en fecha 30 de junio de 2005, a la abogada en ejercicio M.I.V.B., a los fines de conferir facultades para que representara, sostuviese y defendiera los intereses y derechos de la empresa en todos aquellos asuntos judiciales y extrajudiciales de índole laboral que se pudiesen presentar y las actuaciones realizadas por la abogada M.I.V.B., parte intimante, señaladas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, de la relación de diligencias y escritos presentados por ante la Inspectoría del Trabajo, contenidos en la “RELACIÓN DE ACTUACIONES REALIZADAS Y SUS RESULTADOS”, tales como, la solicitud de habilitación de libros de vacaciones y horas extras por ante la Inspectoría del Trabajo, la solicitud de habilitación y petición de sellado del horario del Trabajador de mantenimiento por ante la Inspectoría del Trabajo, la solicitud de habilitación y petición de sellado del horario del Trabajador de contabilidad por ante la Inspectoría del Trabajo, el escrito donde consta la corrección del pago de horas extras de los trabajadores, dirigido a la Inspectoría del Trabajo y diligencias por ante la Inspectoría. Dictamen dirigido a la Clínica en relación al caso, la solicitud de habilitación y petición de sellado del horario provisional del trabajador de mantenimiento por ante la Inspectoría del Trabajo, la solicitud de habilitación y petición de sellado del horario de trabajadores de varias dependencias por ante la Inspectoría del Trabajo, la solicitud de habilitación y petición de sellado del horario del Departamento de Facturación por ante la Inspectoría del Trabajo, la solicitud de habilitación y petición de sellado del horario de los departamentos de Rayos X y mantenimiento por ante la Inspectoría del Trabajo, la elaboración de escritos dirigidos a la Inspectoría del Trabajo, la solicitud de habilitación y petición de sellado del horario de los Departamentos de Facturación, R.X. mantenimiento, camareras diurnas y contabilidad por ante la Inspectoría del Trabajo, la tramitación de la solvencia laboral, fueron generadas en representación de la empresa mercantil CLÍNICA ALBARREGAS C.A., parte intimada, en lo concerniente a los asuntos extrajudiciales de índole laboral, con el objeto de poner al día, los requerimientos laborales por ante la Inspectoría del Trabajo, lo cual conduce a quien aquí sentencia, a considerar que las mismas se ajustan a los términos legales sobre los cuales, las partes acordaron el otorgamiento del referido instrumento poder, con el objeto de llevar a cabo la prestación del servicio, que lleva implícita la asesoría legal de la empresa y la cancelación de la remuneración mensual que se acreditó con los recibos de pago aportados por el apoderado judicial de la parte intimada que obran a los folios 569 al 643, por concepto de honorarios como asesor legal. Y así se decide. (Subrayado de esta Superioridad).

Igualmente, observando las facultades expresas contenidas en el poder otorgado por el ciudadano EDINOVSKY F.Á.H., en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil CLÍNICA ALBARREGAS C.A., según Acta de Asamblea General Ordinaria, celebrada en fecha 30 de junio de 2005, a la abogada en ejercicio M.I.V.B., que obra a los folios 104 al 107 del expediente, a los fines de conferir facultades para que representara, sostuviese y defendiera los intereses y derechos de la empresa en todos aquellos asuntos judiciales y extrajudiciales de índole laboral que se pudiesen presentar y las actuaciones realizadas por la abogada M.I.V.B., parte intimante, señaladas en los numerales 20 y 22, de la relación de elaboración de cartas y comunicaciones, contenidas en la “RELACIÓN DE ACTUACIONES REALIZADAS Y SUS RESULTADOS”, tales como, elaboración de comunicación a las enfermeras de la empresa, girándole instrucciones patronales y elaboración de notificaciones de itinerario a los trabajadores de la empresa, según lo exigido por la LOPCYMAT, fueron generadas en representación de la empresa mercantil CLÍNICA ALBARREGAS C.A., parte intimada, en lo concerniente a los asuntos extrajudiciales de índole laboral, con el objeto de cumplir los requerimientos exigidos por la ley y dirigir el funcionamiento en el ámbito laboral de la empresa, específicamente en las labores desempeñadas por el departamento de enfermería, lo cual conduce a quien aquí sentencia, a considerar que las mismas se ajustan a los términos legales sobre los cuales, las partes acordaron el otorgamiento del referido instrumento poder, con el objeto de llevar a cabo la prestación del servicio, en cuanto a la asesoría legal de la empresa y la cancelación de la remuneración mensual que se acreditó con los recibos de pago aportados por el apoderado judicial de la parte intimada que obran a los folios 569 al 643, por concepto de honorarios como asesor legal. Y así se decide. (Subrayado de esta Superioridad).

Seguidamente esta Alzada evidencia, de las facultades expresas otorgadas en el poder que obra a los folios 104 al 107 del expediente, otorgado por el ciudadano EDINOVSKY F.Á.H., en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil CLÍNICA ALBARREGAS C.A., según Acta de Asamblea General Ordinaria, celebrada en fecha 30 de junio de 2005, a la abogada en ejercicio M.I.V.B., a los fines de conferir facultades para que representara, sostuviese y defendiera los intereses y derechos de la empresa en todos aquellos asuntos judiciales y extrajudiciales de índole laboral que se pudiesen presentar y las actuaciones realizadas por la parte intimante, que se señalan en los numerales 32, 33, 34, 35, 36, 39, 40 y 41, de la relación de asistencias, expuestas en la “RELACIÓN DE ACTUACIONES REALIZADAS Y SUS RESULTADOS”, tales como, asistencia jurídica en inspección hecha por la Inspectoría del Trabajo. Tuvo una duración aproximada de seis (6) horas, asistencia jurídica en inspección hecha por la Inspectoría del Trabajo. Tuvo una duración aproximada de seis (6) horas, asistencia jurídica en inspección hecha por la Inspectoría del Trabajo. Tuvo una duración aproximada de ocho (8) horas, asistencia jurídica en inspección hecha por la Inspectoría del Trabajo. Tuvo una duración aproximada de seis (6) horas, asistencia jurídica en inspección hecha por la Inspectoría del Trabajo. Tuvo una duración aproximada de seis (6) horas, asistencia a varias reuniones de la Junta Directiva con los trabajadores de la empresa. De noche y emitiendo opinión y criterio jurídico laboral, asimismo, levantaba las minutas de esas reuniones, asistencia jurídica en Inspección llevada a cabo por el Inpsasel (tuvo una duración de 12 horas aproximadamente), asistencia y representación de la clínica a una fiscalización que le practicara el Banavi. Igualmente, trabajé días anteriores a la entrega de los documentos requeridos por este organismo, en todo lo relativo a la recopilación de los documentos solicitados de varios años de la clínica (fueron 3 días), fueron generadas con ocasión de las amplias facultades de representación en asuntos extrajudiciales de índole laboral y por ante los organismos administrativos de la República, lo cual conduce a quien aquí sentencia, a considerar que las mismas se ajustan a los términos legales sobre los cuales, las partes acordaron el otorgamiento del referido instrumento poder, con el objeto de llevar a cabo la prestación del servicio, en cuanto a la asesoría legal de la empresa y la cancelación de la remuneración mensual que se acreditó con los recibos de pago aportados por el apoderado judicial de la parte intimada que obran a los folios 569 al 643, por concepto de honorarios como asesor legal. Y así se decide. (Subrayado de esta Superioridad).

En este orden de ideas evidencia este Juzgador, conforme las facultades expresas otorgadas en el poder que obra a los folios 104 al 107 del expediente, por el ciudadano EDINOVSKY F.Á.H., en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil CLÍNICA ALBARREGAS C.A., según Acta de Asamblea General Ordinaria, celebrada en fecha 30 de junio de 2005, a la abogada en ejercicio M.I.V.B., a los fines de conferir facultades para que representara, sostuviese y defendiera los intereses y derechos de la empresa en todos aquellos asuntos judiciales y extrajudiciales de índole laboral que se pudiesen presentar y las actuaciones realizadas por la parte intimante, que se señalan en los numerales 65, 66, 71, 74, 82, 84, 89 y 90, de la relación de consultas, informes y dictámenes, expuestas en la “RELACIÓN DE ACTUACIONES REALIZADAS Y SUS RESULTADOS”, tales como, estudio de un caso de una trabajadora a fin de determinar si era o no procedente calificar su despido, hizo informe, estudio del caso y elaboración de informe, en relación a la obligación de la clínica de otorgar el beneficio de guardería para los hijos de los trabajadores, de conformidad con el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, revisión de un caso de una trabajadora por ante el Seguro Social y dictamen al respecto, informe emitido a la nueva Junta Directiva, acerca de la situación de la empresa en lo que respecta al Comité de Seguridad y S.L., revisión y diligencias pertinentes para resolver un caso de una trabajadora por ante el Seguro Social, que llevaba para la época de la revisión 16 años trabajando en la clínica y no aparecía inscrita, revisión de planes vacacionales de los trabajadores de la empresa, a fin de hacerles el seguimiento de sus exámenes médicos pre y post vacacionales, fueron generadas en virtud de las amplias facultades de representación en asuntos extrajudiciales de índole laboral, otorgadas por la empresa mercantil imntimada, por ante los organismos administrativos de la República, de lo cual se deduce, que las referidas consultas y los informes emitidos en cada caso, se ajustan a los términos legales sobre los cuales, las partes acordaron el otorgamiento del instrumento poder, autenticado en fecha 23 de marzo de 2007, por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, anotado bajo el número 61, tomo 24 de los libros respectivos, razón por la cual se considera, que los recibos de pago aportados por el apoderado judicial de la parte intimada, que obran a los folios 569 al 643, por concepto de honorarios como asesor legal representan la cancelación de la remuneración mensual por la cual se le contrató sus servicios profesionales como asesora legal de la empresa. Y así se decide. (Subrayado de esta Superioridad).

Asimismo observa esta Superioridad, del análisis de las facultades expresas otorgadas en el poder que obra a los folios 104 al 107 del expediente, por el ciudadano EDINOVSKY F.Á.H., en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil CLÍNICA ALBARREGAS C.A., según Acta de Asamblea General Ordinaria, celebrada en fecha 30 de junio de 2005, a la abogada en ejercicio M.I.V.B., a los fines de conferir facultades para que representara, sostuviese y defendiera los intereses y derechos de la empresa en todos aquellos asuntos judiciales y extrajudiciales de índole laboral que se pudiesen presentar y las actuaciones realizadas por la parte intimante, que se señalan en los numerales 99, 101, 102, 108, 109, 111, 112 y 114, de la relación de elaboración de documentos, expuestas en la “RELACIÓN DE ACTUACIONES REALIZADAS Y SUS RESULTADOS”, tales como, elaboración de escrito de calificación de despido de una trabajadora, tramitación del procedimiento por ante la Inspectoría, escrito de pruebas, evacuación de pruebas y conclusiones, escrito de calificación de despido en contra de un trabajador, gestiones y diligencias relativas a todo el procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo (convenimiento), elaboración de informe dirigido a Inpsasel, detallando los correctivos aplicados por la clínica que le fueron requeridos en inspección, departamento por departamento (constante de 33 páginas incluyendo fotografías), elaboración de dos (2) contratos laborales con dos (2) trabajadores de mantenimiento, elaboración de contrato laboral de una trabajadora que realizara una suplencia, elaboración de convenio laboral con una trabajadora, elaboración de dos (2) contratos de trabajo temporal con dos (2) trabajadores, elaboración de contrato de trabajo, fueron realizadas con ocasión de las amplias facultades otorgadas para que representara y defendiera los intereses y derechos de la empresa, en todos aquellos asuntos judiciales y extrajudiciales de índole laboral que se pudiesen presentar, por ante los organismos administrativos de la República, de lo cual se evidencia, que los referidos documentos e informes, se ajustan a los términos legales sobre los cuales, las partes acordaron el otorgamiento del referido instrumento poder, con el objeto de llevar a cabo la prestación del servicio, en cuanto a la asesoría legal de la empresa y la cancelación de la remuneración mensual, que se acreditó con los recibos de pago aportados por el apoderado judicial de la parte intimada, que obran a los folios 569 al 643, por concepto de honorarios como asesor legal. Y así se decide. (Subrayado de esta Superioridad).

Ahora bien, observa este Juzgador, que mediante informes de fechas 16 de noviembre de 2006 (folio 111), 24 de enero de 2007 (folios 136 al 147), 11 de octubre de 2007 (folios 327 al 331), 27 de noviembre de 2006 (folios 335 al 337), la abogada M.I.V.B., en su condición de asesor legal de la empresa mercantil CLÍNICA ALBARREGAS C.A., requería de la misma, el aumento de sus honorarios profesionales, siendo máxima de experiencias considerar, que tal situación se generó, en virtud del exceso de funciones y actuaciones encomendadas a la referida abogada en nombre de la empresa, las cuales escapaban del ámbito laboral o de las funciones propias de un Director de Personal del Departamento de Recursos Humanos y excedían de los términos bajo los cuales se convino el poder otorgado por el ciudadano EDINOVSKY F.Á.H., en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil CLÍNICA ALBARREGAS C.A., según Acta de Asamblea General Ordinaria, celebrada en fecha 30 de junio de 2005, a la abogada en ejercicio M.I.V.B., autenticado en fecha 23 de marzo de 2007, por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, anotado bajo el número 61, tomo 24 de los libros respectivos, para que representara, sostuviese y defendiera los intereses y derechos de la empresa en todos aquellos asuntos judiciales y extrajudiciales de índole laboral que se pudiesen presentar. (Subrayado de esta Superioridad).

En tal sentido, esta Superioridad de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “...Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”, pasa a analizar las actuaciones realizadas por la abogada intimante, a favor de la empresa mercantil intimada, que excedieron de los límites bajo los cuales se otorgó el referido poder de fecha 23 de marzo de 2007, por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, anotado bajo el número 61, tomo 24 de los libros respectivos, para que representara, sostuviese y defendiera los intereses y derechos de la empresa en todos aquellos asuntos judiciales y extrajudiciales de índole laboral que se pudiesen presentar. (Subrayado de esta Superioridad).

Así, observando las facultades expresas señaladas en el poder otorgado por el ciudadano EDINOVSKY F.Á.H., en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil CLÍNICA ALBARREGAS C.A., según Acta de Asamblea General Ordinaria, celebrada en fecha 30 de junio de 2005, a la abogada en ejercicio M.I.V.B., que obra a los folios 104 al 107 del expediente, para que representara, sostuviese y defendiera los intereses y derechos de la empresa en todos aquellos asuntos judiciales y extrajudiciales de índole laboral que se pudiesen presentar y las actuaciones realizadas por la abogada M.I.V.B., parte intimante, señaladas en los numerales 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 27 y 28, de la relación de elaboración de cartas y comunicaciones, de la “RELACIÓN DE ACTUACIONES REALIZADAS Y SUS RESULTADOS”, tales como, carta dirigida al Banco Mercantil, mediante la cual se reclama el reintegro de dinero por haber pagado cheques sin autorización de la clínica, elaboración de segunda comunicación al Banco Mercantil, exigiendo devolución de dinero a la Clínica, elaboración de cuatro (4) comunicaciones, tres (3) dirigidas a la Comisión Técnica de la Empresa y una (1) como respuesta a solicitud de un accionista, elaboración de comunicación dirigida a un accionista que hizo una petición (Artículo 15 y Título VI Estatutos de la empresa), elaboración de respuesta a camareras de la empresa, en virtud de una solicitud que hicieran en reunión de Junta Directiva, elaboración de respuesta a una accionista de la empresa, indicándoles el procedimiento para la venta de acciones en la empresa, elaboración de comunicación dirigida a la Junta Directiva, notificándoles la ausencia temporal de la Secretaria de la Junta Directiva, elaboración de comunicación dirigida a la Junta Directiva y a la Comisión Técnica, notificándoles la ausencia temporal de la Lic. Maygualida Peña en el esquema de guardias como nutricionista de la empresa, elaboración de comunicación a las enfermeras de la empresa, girándole instrucciones patronales, elaboración de autorización del Director de la clínica a un arquitecto para que tramitara las variables ambientales del terreno propiedad de la clínica, comunicación dirigida a la Junta de Vecinos del Sector Albarregas, solicitando autorización exigida por la Alcaldía del Municipio Libertador para prorrogar el uso conforme requerido por la Clínica, elaboración de comunicación dirigida al Coordinador de Contraloría Sanitaria de Corposalud Mérida, para obtener permiso sanitario, elaboración de comunicación dirigida a trabajadora por suplencia que realizaría en la clínica, respuesta a comunicación emitida por algunos cirujanos de la clínica, elaboración de comunicación dirigida a la empresa que vendió el equipo de R.X. elaboración de comunicación a la nueva Comisión Técnica de la empresa, solicitándole se avoque a un caso que quedó pendiente por decidir la anterior comisión, fueron generadas en representación de la empresa mercantil CLÍNICA ALBARREGAS C.A., parte intimada, en lo concerniente a los asuntos extrajudiciales de índole administrativo, civil y mercantil, más no de índole laboral, y alguna de ellas, no requerían de los conocimientos técnicos de un profesional de derecho para ser realizadas, lo cual conlleva a esta Superioridad a considerar, que tales actuaciones se excedieron de los términos legales sobre los cuales, las partes acordaron el otorgamiento del referido instrumento poder y el mandato conferido por la empresa intimada mediante asamblea de fecha 30 de octubre de 2006 (folio 109), por lo tanto, no se ajustan al objeto esencial de la prestación del servicio referido a la asesoría legal de la empresa, razón por la cual, la cancelación de la remuneración mensual que se acreditó con los recibos de pago, aportados por el apoderado judicial de la parte intimada, que obran a los folios 569 al 643, no pueden considerarse como el pago por concepto de los honorarios generados por la asesoría legal prestada en las actuaciones antes señaladas, las cuales fueron realizadas por la intimante, excediéndose del mandato contenido en las actas de asambleas. Y así se decide. (Subrayado de esta Superioridad).

Igualmente, se observa de las facultades expresas en el poder otorgado por el ciudadano EDINOVSKY F.Á.H., en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil CLÍNICA ALBARREGAS C.A., según Acta de Asamblea General Ordinaria, celebrada en fecha 30 de junio de 2005, a la abogada en ejercicio M.I.V.B., que obra a los folios 104 al 107 del expediente, para que representara, sostuviese y defendiera los intereses y derechos de la empresa en todos aquellos asuntos judiciales y extrajudiciales de índole laboral que se pudiesen presentar y las actuaciones realizadas por la abogada M.I.V.B., parte intimante, señaladas en los numerales 29, 30, 31, 37, 38, 42, 43, y 44, de la relación de asistencias, de la “RELACIÓN DE ACTUACIONES REALIZADAS Y SUS RESULTADOS”, tales como, asistencia a la reunión con la Gerente del Banco Mercantil, en nombre de la Clínica para gestionar y formular reclamo por cheques que fueron pagados sin autorización de la clínica, otras gestiones y asistencia a segunda reunión con la gerente del Banco Mercantil, en nombre de la Clínica para formular reclamo de cheques clonados, reunión con el Ingeniero representante de la empresa Coninca, a la cual la clínica le dio en comodato un terreno de su propiedad, para que hiciera mejoras en el techo de la casilla allí construida, asistencia a 69 reuniones de Junta Directiva, en las cuales prestaba su asesoría profesional a los integrantes de la Junta Directiva, levantaba la respectiva minuta, posteriormente la transcribía en el libro de Junta Directiva. Estas reuniones eran de noche, una vez a la semana y tenían un promedio de duración de tres (3) horas, asistencia a dos (2) reuniones de Junta Directiva Ampliada, en las cuales se prestó asesoría profesional a los integrantes de la Junta Directiva y a los accionistas que asistieron, levantaba la respectiva minuta, posteriormente la transcribía en el Libro de Junta Directiva. Estas reuniones eran de noche y fuera del domicilio de la empresa y tuvieron un promedio de duración de tres (3) horas cada una, asistencia a cuatro (4) asambleas de accionistas. Se celebraron de noche y duraban de 5 a 6 horas aproximadamente, evacuando consultas de diferentes materias y opiniones jurídicas pertinentes, asistencia en reunión con abogado de paciente que sufrió una caída en la clínica. Igualmente, se elaboró un convenio con los familiares del paciente, asistencia a reunión sostenida con el asesor jurídico de una paciente que se quejó de negligencia por parte del personal de la clínica en la aplicación de un tratamiento médico, fueron generadas en representación de la empresa mercantil CLÍNICA ALBARREGAS C.A., parte intimada, en lo concerniente a los asuntos extrajudiciales de índole administrativo, civil y mercantil, más no de índole laboral, y alguna de ellas, no requerían de los conocimientos técnicos de un profesional de derecho para ser realizadas, lo cual conlleva a esta Superioridad a considerar, que tales actuaciones se excedieron de los términos legales sobre los cuales, las partes acordaron el otorgamiento del referido instrumento poder y el mandato conferido por la empresa intimada mediante asamblea de fecha 30 de octubre de 2006 (folio 109), por lo tanto, no se ajustan al objeto esencial de la prestación del servicio referido a la asesoría legal de la empresa, razón por la cual, la cancelación de la remuneración mensual que se acreditó con los recibos de pago, aportados por el apoderado judicial de la parte intimada, que obran a los folios 569 al 643, no pueden considerarse como el pago por concepto de los honorarios generados por la asesoría legal prestada, en las actuaciones antes señaladas, las cuales fueron realizadas por la intimante, excediéndose del mandato contenido en las actas de asambleas. Y así se decide. (Subrayado de esta Superioridad).

Igualmente, se observa de las facultades expresas en el poder otorgado por el ciudadano EDINOVSKY F.Á.H., en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil CLÍNICA ALBARREGAS C.A., según Acta de Asamblea General Ordinaria, celebrada en fecha 30 de junio de 2005, a la abogada en ejercicio M.I.V.B., que obra a los folios 104 al 107 del expediente, para que representara, sostuviese y defendiera los intereses y derechos de la empresa en todos aquellos asuntos judiciales y extrajudiciales de índole laboral que se pudiesen presentar y las actuaciones realizadas por la abogada M.I.V.B., parte intimante, señaladas en los numerales 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57 y 58, de la relación de gestiones, de la “RELACIÓN DE ACTUACIONES REALIZADAS Y SUS RESULTADOS”, tales como, diligencias por ante Ingeniería Municipal (Alcaldía), para la obtención de usos conformes, tanto para la ampliación y remodelación de la actual sede de la clínica, como para la construcción en otro terreno propiedad de la clínica, gestiones de cobros extrajudiciales a siete (7) personas, que incluía traslado al domicilio de los deudores en algunas oportunidades y citaciones. Elaboró informe y dictamen de cada una de ellas, gestiones de cobros extrajudiciales a tres (3) personas, las cuales pagaron las sumas adeudadas. Total de las deudas Bs. 5.258,95, segunda diligencia por ante Alcaldía para la obtención de los permisos o usos conformes de la clínica. Interpuso escrito por ante la Cámara Municipal de “Solicitud de cambio de Uso”. Gestionó y obtuvo carta aval de la Junta Comunal (Sector Albarregas), lo cual permitía obtener una prórroga de 5 años para el funcionamiento de la Clínica, quedando pendiente solamente la consignación de la solvencia municipal, que correspondía gestionar a la clínica, segunda diligencia por ante Corposalud, para la obtención del permiso sanitario. Para evitar sanciones elaboró y entregó al Director de Contraloría Sanitaria de Corposalud, una correspondencia dejando constancia de que se estaba tramitando y así evitó sancionaran a la clínica, diligencias por ante los Bomberos para solicitar inspección a la clínica. Se adelantaron procedimientos exigidos por la Alcaldía y Corposalud y se llevó a cabo la inspección de los bomberos y se aplicaron los correctivos sugeridos en beneficio de la seguridad de la empresa, diligencias por ante la ZOLCCYT, a fin de averiguar requisitos para la inscripción de la empresa por ante ese organismo y preinscripción, tercera diligencia por ante la Alcaldía para la obtención de los permisos o usos conformes. Se interpuso escrito de “Solicitud de Cambio de Uso”, por ante la Cámara Municipal. Gestionó y obtuvo carta aval de la Junta Comunal (Sector Albarregas), lo cual permitía obtener una prórroga de cinco (5) años, para el funcionamiento de la clínica, quedando pendiente solamente la consignación de la solvencia municipal, que correspondía gestionar a la clínica, cuarta diligencia por ante la Alcaldía para la obtención de los permisos de usos conformes. Se interpuso escrito de “Solicitud de Cambio de Uso”, por ante la Cámara Municipal. Gestionó y obtuvo carta aval de la Junta Comunal (Sector Albarregas), lo cual permitía obtener una prórroga de cinco (5) años, para el funcionamiento de la clínica, quedando pendiente solamente la consignación de la solvencia municipal, que correspondía gestionar a la clínica, gestiones y diligencias por ante Cadela, a fin de obtener el medidor de la casilla construida en terreno propiedad de la clínica. Se celebró el nuevo contrato entre Cadela y la clínica y se actualizó el expediente de la empresa por ante ese organismo, quinta diligencia por ante la Alcaldía para solicitar prórroga de permanencia de la actual sede de la clínica. Se interpuso escrito de “Solicitud de Cambio de Uso”, por ante la Cámara Municipal. Gestionó y obtuvo carta aval de la Junta Comunal (Sector Albarregas), lo cual permitía obtener una prórroga de cinco (5) años, para el funcionamiento de la clínica, quedando pendiente solamente la consignación de la solvencia municipal, que correspondía gestionar a la clínica, diligencias por ante el SENIAT y dejó claro que la empresa no presenta ninguna deuda para con el Fisco Nacional, 19 gestiones de cobranza extrajudicial que incluían traslado al domicilio de los deudores en algunas oportunidades y citaciones. Sólo se hicieron las gestiones de cobro. Se celebraron varios convenios de pago, quedaron otros casos pendientes al momento de terminar su relación profesional con la empresa, gestión de cobranza extrajudicial que incluyó el traslado al domicilio del deudor y citaciones. Elaboró informe y dictamen, fueron gestionadas en representación de la empresa mercantil CLÍNICA ALBARREGAS C.A., parte intimada, en lo concerniente a los asuntos extrajudiciales de índole administrativo, civil y mercantil, más no de índole laboral, y alguna de ellas, no requerían de los conocimientos técnicos de un profesional de derecho para ser realizadas, lo cual conlleva a esta Superioridad a considerar, que tales actuaciones se excedieron de los términos legales sobre los cuales, las partes acordaron el otorgamiento del referido instrumento poder y el mandato conferido por la empresa intimada mediante asamblea de fecha 30 de octubre de 2006 (folio 109), por lo tanto, no se ajustan al objeto esencial de la prestación del servicio referido a la asesoría legal de la empresa, razón por la cual, la cancelación de la remuneración mensual que se acreditó con los recibos de pago, aportados por el apoderado judicial de la parte intimada, que obran a los folios 569 al 643, no pueden considerarse como el pago por concepto de los honorarios generados por la asesoría legal prestada en las actuaciones antes señaladas, las cuales fueron realizadas por la intimante, excediéndose del mandato contenido en las actas de asambleas. Y así se decide. (Subrayado de esta Superioridad).

Seguidamente observa este Juzgador, de las facultades expresas en el poder otorgado por el ciudadano EDINOVSKY F.Á.H., en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil CLÍNICA ALBARREGAS C.A., según Acta de Asamblea General Ordinaria, celebrada en fecha 30 de junio de 2005, a la abogada en ejercicio M.I.V.B., que obra a los folios 104 al 107 del expediente, para que representara, sostuviese y defendiera los intereses y derechos de la empresa en todos aquellos asuntos judiciales y extrajudiciales de índole laboral que se pudiesen presentar y las actuaciones realizadas por la abogada M.I.V.B., parte intimante, señaladas en los numerales 59, 60, 61, 62, 63, 64, 67, 68, 69, 70, 73, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 83, 85, 86, 87, 88 y 91, de la relación de consultas, informes y dictámenes, de la “RELACIÓN DE ACTUACIONES REALIZADAS Y SUS RESULTADOS”, tales como, análisis y dictamen acerca de asunto planteado por los gineco-obstetras de la clínica en relación, si la Comisión Técnica de la Clínica debía o no intervenir y resolver acerca de su actuación como especialistas y accionistas de una consulta interpuesta por ellos, revisión y dictamen de contrato de venta de un ultrasonido e informe emitiendo la opinión jurídica al respecto, informe y dictamen acerca de sanción impuesta por el SENIAT, revisión y dictamen de comunicados y memorandos enviados a la empresa médica que le presta servicios médicos a la clínica, revisión y dictamen de contrato de equipos médicos adquiridos por la clínica, revisión de contrato propiedad de un terreno que estaban ofertando en venta a la clínica; revisión de los documentos correspondientes por ante el registro Subalterno, revisión del contrato a suscribir con la empresa Arka, observaciones hechas en informe que elaboró al respecto, revisión del convenio a suscribir con el Banco Mercantil, se firmó convenio con el banco y éste reintegró el dinero que había sido pagado sin autorización en la cuenta de la clínica, revisión y observaciones a las normas al Departamento de R.X. revisión y observaciones al convenio que suscribió la clínica con la Universidad de Los Andes, por un Proyecto relacionado a un aporte que haría la clínica a dicha institución, revisión de contrato a suscribir con una droguería, revisión a comunicación, contrato y oferta de venta de una empresa proveedora de equipos de la clínica, revisión de comunicación emitida por la empresa Siemens a la clínica, informe emitido a la nueva Junta Directiva acerca de la situación de la empresa GAE C.A. con la clínica, en virtud del servicio de médicos residentes que le presta, informe emitido a la nueva Junta Directiva acerca de la situación de la empresa CIALTEC C.A. con la clínica, en virtud del servicio de instrumentalistas y circulantes que le presta, informe emitido por la nueva Junta Directiva acerca de la situación del permiso de construcción en el terreno de la clínica, informe emitido a la nueva Junta Directiva acerca de la situación del Uso Conforme o Zonificación de la actual sede de la clínica, informe emitido a la nueva Junta Directiva acerca de la situación del permiso de operatividad de la clínica, estudio del caso y elaboración del cálculo de los montos que se le debían cancelar a los herederos de un accionista fallecido, elaboración de comunicaciones, entre otras diligencias, análisis e informe emitiendo su opinión jurídica, acerca de tres comunicaciones presentadas por un accionista a la Junta Directiva, elaboración de informe jurídico que le fue requerido por la Junta Directiva, acerca de un caso de las nutricionistas de la clínica, elaboración de informe jurídico que le fue requerido por la Junta Directiva, acerca de la situación de una denuncia que interpuso una accionista en contra de otra, por ante la Comisión Técnica de la Compañía, estudio del caso y elaboración de comunicaciones relativas a la compra de una acción a un accionista de la clínica, por parte de un tercero, dictamen acerca de la regularización de las relaciones a seguir la clínica con la empresa GAE, C.A., en virtud del contrato de prestación de servicios que tienen suscrito, fueron gestionadas en representación de la empresa mercantil CLÍNICA ALBARREGAS C.A., parte intimada, en lo concerniente a los asuntos extrajudiciales de índole administrativo, civil, mercantil y contractual, más no de índole laboral, y alguna de ellas, no requerían de los conocimientos técnicos de un profesional de derecho para ser realizadas, lo cual conduce a esta Superioridad a considerar, que tales actuaciones se excedieron de los términos legales sobre los cuales, las partes acordaron el otorgamiento del referido instrumento poder y el mandato conferido por la empresa intimada mediante asamblea de fecha 30 de octubre de 2006 (folio 109), por lo tanto, no se ajustan al objeto esencial de la prestación del servicio referido a la asesoría legal de la empresa, y por lo tanto, no se ajustan al objeto esencial de la prestación del servicio, referido a la asesoría legal de la empresa, razón por la cual, la cancelación de la remuneración mensual que se acreditó con los recibos de pago, aportados por el apoderado judicial de la parte intimada, que obran a los folios 569 al 643, no pueden considerarse como el pago por concepto de los honorarios generados por la asesoría legal prestada en las actuaciones antes señaladas, las cuales fueron realizadas por la intimante en virtud de un mandato contenido en acta de asamblea de fecha 30 de octubre de 2006 (folio 109). Y así se decide. (Subrayado de esta Superioridad).

Por otro lado se observa, que conforme a las facultades otorgadas de manera expresa, en el poder que obra a los folios 104 al 107 del expediente, para que representara, sostuviese y defendiera los intereses y derechos de la empresa en todos aquellos asuntos judiciales y extrajudiciales de índole laboral que se pudiesen presentar y las actuaciones realizadas por la abogada M.I.V.B., parte intimante, señaladas en los numerales 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 100, 103, 104, 105, 106, 107, 110, 113, 115 y 116, de la relación de elaboración de documentos, de la “RELACIÓN DE ACTUACIONES REALIZADAS Y SUS RESULTADOS”, tales como, redacción de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 08/11/2006 y registrada el 06/02/2008, bajo el Nº 43, Tomo A-2, además de la redacción del documento a registrar, redacción de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, celebrada el 24/04/2007 y registrada el 06/02/2008, bajo el Nº 53, Tomo A-2, además de la redacción del documento a registrar, redacción de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 17/04/2008 y registrada el 16/07/2008, bajo el Nº 11, Tomo 31-A, además de la redacción del documento a registrar, redacción de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 05/06/2008 y registrada el 16/07/2008, bajo el Nº 12, Tomo 31-A, además de la redacción del documento a registrar, elaboración de contrato de venta de ultrasonido y diligencias relativas para su autenticación por ante la Notaría Pública, elaboración de cuatro (4) convocatorias a todas las asambleas, documento de nulidad de venta de ultrasonido y diligencias relativas para su autenticación por ante la Notaría Pública, elaboración de informe dirigido al personal de mantenimiento de parte de la Junta Directiva, elaboración de amonestación a trabajador, elaboración de Poder y diligencias por ante una Notaría Pública, para su otorgamiento por parte del Presidente de la Compañía a la Secretaria de la Junta Directiva, para el retiro de un cheque por ante un organismo en la ciudad de Caracas, elaboración de contrato de arrendamiento de espacio en casa ubicada frente a la clínica, elaboración de anexo de contrato con la empresa Sesumed, C.A., elaboración de amonestación a un trabajador, elaboración de contrato de opción a compra con la empresa que vendió el equipo de R.X. elaboración de recurso de revisión por ante el Seniat, en virtud de una multa que le fue impuesta a la clínica, elaboración de modelo de convenio a suscribir con los integrantes de la Junta Directiva anterior, en virtud de una fianza que iban a otorgar en beneficio de la compañía, redacción de “formato de hospitalización en observación” (contrato a firmar los pacientes que manifiesten su conformidad de ser hospitalizados en esta área), fueron realizadas en representación de la empresa mercantil CLÍNICA ALBARREGAS C.A., parte intimada, en lo concerniente a los asuntos extrajudiciales de índole administrativo, civil, mercantil y contractual, más no de índole laboral, y alguna de ellas, no requerían de los conocimientos técnicos de un profesional de derecho para ser realizadas, lo cual conlleva a esta Superioridad a considerar, que tales actuaciones se excedieron de los términos legales sobre los cuales, las partes acordaron el otorgamiento del referido instrumento poder y el mandato conferido por la empresa intimada mediante asamblea de fecha 30 de octubre de 2006 (folio 109), por lo tanto, no se ajustan al objeto esencial de la prestación del servicio referido a la asesoría legal de la empresa, razón por la cual, la cancelación de la remuneración mensual que se acreditó con los recibos de pago, aportados por el apoderado judicial de la parte intimada, que obran a los folios 569 al 643, no pueden considerarse como el pago por concepto de los honorarios generados por la asesoría legal prestada en las actuaciones antes señaladas, las cuales fueron realizadas por la intimante en virtud de un mandato contenido en acta de asamblea de fecha 30 de octubre de 2006 (folio 109). Y así se decide. (Subrayado de esta Superioridad).

En tal sentido, tomando en consideración el hecho que, el ejercicio de la profesión del abogado es una obligación de medios o de resultados, dependiendo de la naturaleza de la actuación, en lo que concierne al cobro de honorarios extrajudiciales, vale además de los medios, los resultados obtenidos, pues depende de la voluntad y diligencia empleada por el abogado en representación de su mandante, la obtención de efectivos resultados, que en el caso sub examine, la parte intimante demostró fehacientemente su aptitud diligente, expedita, acuciosa y presta en lo que respecta a los trámites administrativos, civiles, mercantiles, contractuales y otros propios de un gerente operativo, de sumo interés para el mejor desenvolvimiento de la empresa mercantil CLÍNICA ALBARREGAS C.A., razón por la cual quien sentencia debe concluir, que independientemente del hecho, que entre las partes existiera un acuerdo por asesoría legal, tal circunstancia no descarta la posibilidad de los abogados de cobrar los honorarios derivados de las actuaciones realizadas fuera del contexto del contrato, máxime cuando ha actuado por mandato de su contratante, a menos que se haya demostrado lo contrario, lo cual no ocurrió en el caso bajo estudio, y por cuanto, de los recibos de pago otorgados por la empresa mercantil CLÍNICA ALBARREGAS C.A., parte intimada, a la abogada M.I.V.B., parte intimante, no se establece de manera específica y pormenorizada, que la asesoría legal incluyera todas las actuaciones extrajudiciales que se reclaman, ni existe otro elemento de prueba que conlleve a este Juzgador, a considerar que nada se adeuda a la intimante, por los conceptos señalados y mal puede alegar la parte intimada, que la cantidad de novecientos bolívares fuertes (Bs. 900,00) para el año 2006, mil cien bolívares fuertes (Bs. 1.100,00) para los meses de enero a abril de 2007, mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 1.500,00) para los meses de mayo de 2007 a septiembre de 2008 y mil novecientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.1.950,00) mensuales, de octubre de 2008 hasta enero de 2009, eran generadas por concepto de la asesoría legal de todas las actividades que se excedieron de los términos señalados en el tantas veces mencionado instrumento poder otorgado y el mandato conferido mediante acta de asamblea de fecha 30 de octubre de 206 (folio 109), con el objeto de prestar los servicios contratados, motivo por lo cual considera este sentenciador, que la intimante tienen derecho a cobrar sus honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, respecto de todas aquellas que fueron realizadas en nombre y representación de la empresa mercantil CLÍNICA ALBARREGAS C.A. y por mandato de ésta Y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, considera esta Alzada, que la abogada M.I.V.B., en su condición de parte intimante, le corresponde el derecho de cobrar a la empresa mercantil CLÍNICA ALBARREGAS C.A., lo concerniente a aquellas actuaciones realizadas en nombre de la referida empresa, que excedieron de los términos bajo los cuales se le requirió sus servicios como asesora legal, estipulados de manera verbal y según el poder otorgado por el ciudadano EDINOVSKY F.Á.H., en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil CLÍNICA ALBARREGAS C.A., según Acta de Asamblea General Ordinaria, celebrada en fecha 30 de junio de 2005, en fecha 23 de marzo de 2007, por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, anotado bajo el número 61, Tomo 24, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, que obra a los folios 104 al 107 del expediente, las cuales fueron señaladas en los numerales 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 37, 38, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 67, 68, 69, 70, 73, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 83, 85, 86, 87, 88, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 100, 103, 104, 105, 106, 107, 110, 113, 115 y 116, de la “RELACIÓN DE ACTUACIONES REALIZADAS Y SUS RESULTADOS”, contenidas en el escrito libelar. Y así se decide.

Como corolario arguye esta Alzada, que la abogada intimante M.I.V.B., si tiene derecho de cobrar sus honorarios profesionales extrajudiciales, porque efectivamente realizó las actividades encomendadas que reclama, como antes quedó establecido y en virtud que la representación legal de la empresa mercantil CLÍNICA ALBARREGAS C.A., en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda y formular oposición, expresamente se acogió al derecho de retasa, una vez quede firme la presente decisión y se remitan las actuaciones al tribunal de la causa, se ordena la apertura del procedimiento correspondiente. Y así se decide.

Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en el dispositivo legal y el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, suficientemente señalados ut supra, concluye esta Superioridad, que la sentencia de fecha 30 de octubre de 2009, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, recurrida a través del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, ha sido modificada. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio M.I.V.B., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad número 10.719.973, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.702, quien actúa en defensa de sus propios derechos e intereses y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado P.C.M., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número 12.778.329, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 79.053, en su condición de apoderado judicial de la CLÍNICA ALBARREGAS C.A., contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2009, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Y así se decide.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de intimación de honorarios profesionales extrajudiciales interpuesta por la abogada M.I.V.B., quien actúa en representación de sus propios derechos e intereses, contra la empresa mercantil CLÍNICA ALBARREGAS C.A., en consecuencia, se declara el derecho que tiene la abogada M.I.V.B., de cobrar a la empresa mercantil CLÍNICA ALBARREGAS C.A., lo concerniente a aquellas actuaciones señaladas en los numerales 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 37, 38, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 67, 68, 69, 70, 73, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 83, 85, 86, 87, 88, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 100, 103, 104, 105, 106, 107, 110, 113, 115 y 116, de la “RELACIÓN DE ACTUACIONES REALIZADAS Y SUS RESULTADOS”, contenidas en el escrito libelar. Y así se decide.

TERCERO

En virtud que el abogado P.C.M., en su condición de apoderado judicial de la empresa mercantil CLÍNICA ALBARREGAS C.A., en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda y formular oposición, expresamente se acogió al derecho de retasa, una vez quede firme la presente decisión y se remitan las actuaciones al tribunal de la causa, se ordena la apertura del procedimiento correspondiente. Y así se decide.

CUARTO

En virtud de los pronunciamientos que anteceden, queda MODIFICADA, la sentencia de fecha 30 de octubre de 2009, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, recurrida a través del recurso de apelación interpuesto por ambas partes. Y así se decide.

QUINTO

En virtud de la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte perdidosa.

SEXTO

Por cuanto el presente fallo ha sido proferido fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se deci¬de.Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Méri¬da, en Mérida, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Inde¬pendencia y 151º de la Federación.

El Juez,

La Secretaria Accidental, H.S.F..

S.J.T.O..

En la misma fecha, y siendo las diez y veinte minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria Accidental,

S.J.T.O..

JUZ…

GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte (20) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).

200º y 151º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez,

La Secretaria Accidental, H.S.F..

S.J.T.O..

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria Accidental,

S.J.T.O..

Exp. 5139

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