Decisión nº 020-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 2 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 2 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000413

ASUNTO : VP02-R-2013-000413

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL E.E.O.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ciudadano R.J.M.G., actuando en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, con sede en S.B.d.Z. y competencia plena, contra a Sentencia Nº 015-2013, dictada en fecha 19 de marzo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., constituido de manera mixta, mediante la cual se dictó sentencia absolutoria, a favor del acusado W.E.F.S., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NILSO SARCOS MONCADA.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza Profesional E.E.O., quien con tal carácter suscribe la presente sentencia; en fecha 07 de mayo de 2013 se admitió el recurso, fijándose la respectiva audiencia oral, conforme con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y realizada la misma el día 18 de junio de 2013, esta Sala para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

El ciudadano R.J.M.G., actuando en su carácter de FISCAL DÉCIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON SEDE EN S.B.D.Z. y competencia plena, fundamentó su escrito recursivo en los siguientes términos:

Denunció el Ministerio Público con fundamento en el artículo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contradicción e ilogicidad, citando el criterio que al respecto ha establecido el dr. E.P.S..

Citó quien recurre parte de la motivación de la recurrida de la siguiente manera:

"Del análisis de los elementos de prueba que han sido presentados, debatidos y examinados durante la Audiencia (sic), no le permite a este Tribunal (sic) constituido en forma Mixta {sic), establecer con certeza, que el día 08 de enero del (sic) 2011 siendo (sic) aproximadamente la (sic) una de (sic) madrugada, el ciudadano WUILMER (sic) ENRIQUE (sic) FERNANDEZ (sic) SÁNCHEZ (sic), en compañía de otra persona, hubiera despojado de varios objetos al ciudadano NILSON (sic) SARCOS (sic) MONCADA (sic), quien funge como víctima en la presente causa, toda vez que, i bien, en el debate probatorio se incorporo el testimonio de los funcionarios (...) y se incorporó al juicio por su lectura las siguientes pruebas documentales (...) no obstante, los referidos medios de prueba resultan insuficientes para establecer la culpabilidad del ciudadano (...) por cuanto al apreciar y valorar los testimonios de los mencionados funcionarios (...) se observa que si bien de sus deposiciones se determinan circunstancias de lugar, tiempo y modo relacionadas con los hechos objetos de este juicio; sin embargo, el dicho de los mismos, no resultó confirmado por el testimonio del ciudadano NILSO (sic) SEGUNDO (sic) SARCOS (sic) MONCADA (sic)".

Continuó el Ministerio Público alegando que la contradicción mas evidente se verifica de la recurrida cuando establece que no quedó demostrado que el día ocho de enero del año 2011, a la una de la madrugada el acusado en compañía de otra persona hubiera robado a la víctima, no obstante indicar más adelante que con las deposiciones de los funcionarios quedaron determinadas las circunstancias de lugar, tiempo y modo relacionadas con los hechos objetos de este juicio, todo lo cual fue desestimado por no haber sido confirmado por la víctima; preguntándose el Ministerio Público “¿quedaron demostradas o no las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos?” ya que los jueces en una parte establecen que si y en otras partes refieren que no.

Prosigue la representación fiscal alegando en su escrito que el tribunal de la recurrida da carácter indispensable a la declaración de la víctima, cuando desecha las declaraciones de los funcionarios policiales por no ser éstos confirmados por la víctima.

Refirió el apelante que si bien la declaración de la víctima tiene un peso importante en el proceso penal, por tener conocimientos relevantes que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, no por ello su dicho puede tener un valor probatorio pleno, ya que a juicio del recurrente la víctima no es un testigo propiamente dicho, y sus dichos deben ser comparados conjuntamente con los demás medios de pruebas aportados, en aplicación del criterio de valoración de pruebas de la sana crítica.

Estableció igualmente el Ministerio Público que la recurrida incurre en falta de motivación, cuando establece que los medios de prueba traídos al juicio son insuficientes para el establecimiento de la culpabilidad del acusado.

El recurrente manifestó que la decisión impugnada señaló que con el testimonio de los funcionarios: Euro E.V.R., C.A.P.O., B.C.B.C., Rixio Y.M., R.J.C.d.V., R.Á.S.V., F.Á.C., A.A.A.A., G.A.Z., Aviles Nilsido Segundo, A.U., R.A.R.S., Dorelito J.L.G., N.L.F.L. y E.R.R., así como las documentales referidas al Registro de Cadena de Custodia, de fecha ocho de enero del año 2011, Inspección Técnica, de fecha ocho de enero del año 2011 y Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 066, de fecha 11 de enero del mismo año, no pudo determinarse la culpabilidad del acusado, sin indicar de manera individualizada a cuáles testimonios y documentales le otorgaba valor probatorio y a cuáles no, lo cual a juicio del apelante constituye una inmotivación.

Arguye el Ministerio Público que la recurrida no le permite saber a cuál testimonial el tribunal le dio valor probatorio y cuál desestimó, siendo que fueron quince los funcionarios actuantes en el procedimiento; citando como ejemplo que el funcionario Euro E.V.R. indicó en su declaración que observó cuando a la víctima la habían robado, y confirmó durante el interrogatorio que la víctima manifestó que le robaron sus pertenencias, alegando igualmente el Ministerio Público que así lo refirieron varios funcionarios, y que de no haber indicado ninguno de los funcionarios que se entrevistó con la víctima, y que ésta le haya manifestado que la robaron, era cuando resultaba indispensablemente la declaración de ésta en el juicio.

En este estado el apelante cita la sentencia Nro. 1276, de fecha de diciembre del año 2010, con ponencia del magistrado Dr. P.R.R., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El Ministerio Público indica que al revisar el texto íntegro de la sentencia, no se evidencia la eficacia probatoria o valoración con que debió haber sido a.c.e.d. prueba.

Seguidamente el apelante cita el siguiente extracto de la recurrida:

"(...) aunado a que los funcionarios, con excepción de RAÚL (sic) JULIÁN {síc) CÁRDENAS (sic) DE (sic) VICENTE (sic), durante sus declaraciones no hicieron referencia al acusado de autos, ni señalamiento alguno que indicara que la persona que fue aprehendida en el procedimiento policial efectuado el día 08 de enero de 2011, es el ciudadano WUILMER (sic) ENRRIQUE (sic) FERNANDEZ (sic) SÁNCHEZ (sic); más aún cuando no se incorporó al juicio por su lectura, alguna prueba documental en la que se individualice la participación del procesado de autos en los hecho, que pueda ser comparada y adminiculada con las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes en el procedimiento que dio origen al presente proceso"; (negritas del tribunal).

Alegando que del mismo se evidencia la contradicción en la sentencia, cuando el tribunal de instancia indica que no se incorporó al juicio prueba documental, preguntándose el Ministerio Público “¿dónde queda el acta de registro de cadena de custodia y el acta de inspección técnica, o estas no son pruebas documentales?”.

Indicó el recurrente que si bien el Ministerio Público no promovió el acta policial, lo mismo no fue obstáculo para que los funcionarios actuantes manifestaran de manera clara las circunstancias de lo acontecido.

Arguye el Ministerio Público que el tribunal no tomó en consideración las documentales referidas al acta de inspección técnica, que indica la fecha en la cual fue aprehendido el acusado en flagrancia, y el lugar donde ocurrió el hecho, cuyo contenido fue conteste con el dicho de los funcionarios; y el acta de registro de cadena de custodia de la misma fecha, documental que tampoco fueron valoradas por el tribunal para ubicar al acusado en el día del hecho y su aprehensión, pues únicamente se centró en el acta policial; no observándose de la recurrida si estas documentales fueron desestimadas, todo lo cual vicia la sentencia de inmotivación.

Prosigue el apelante citando la sentencia Nro. 215, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de marzo del año 2011, con ponencia del Magistrado Dr. J.J.M..

Cito igualmente el recurrente la sentencia Nro. 188, dictada en fecha 6 de junio del año 2012, por la Sala de Casación Penal del M.T. del país, que estableció que la motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, con el debido establecimiento de los hechos de ellas derivados, no entendido este análisis en forma genérica, sino en forma individual, es decir, el análisis de cada uno de los elementos probatorios, motivación que no se observó en la sentencia impugnada.

Arguye la vindicta pública que en el juicio celebrado, los funcionarios evacuados señalaron en sus testimoniales que fueron dos las personas que observaron al llegar al lugar, aunado a que también alegaron que estas dos personas resultaron aprehendidas; siendo que el acusado W.F., era el único detenido en la sala de juicio, tal situación obedeció a que el otro detenido fue un adolescente que fue juzgado por ante el Tribunal de los Municipios Colón y F.J.P., quien admitió los hechos que nos ocupa en el presente caso.

El Ministerio Público trajo a colación que en casos como estos, las máximas de experiencias revelan que las víctimas cuando no acuden al juicio, es por temor, porque en esa localidad donde ocurrieron los hechos, por ser tan pequeña todo el mundo se conoce y allí es donde radica su incomparecencia, que la víctima no asistió ni siquiera para la audiencia preliminar en donde admitió el adolescente.

En tal sentido el representante fiscal solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y se declare la nulidad de la sentencia Nro. 15-2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., en fecha 19 de marzo del año 2013, mediante la cual absolvió al ciudadano W.E.F.S., por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano Nilso Segundo Sarcos Moneada.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La ciudadana Abg. Y.S.C., Defensora Pública Cuarta (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, Extensión S.B.d.E.Z., quien en v.d.P. de la Unidad de la Defensa, por la Defensa Publica Primera Penal Ordinario, extensión S.B.d.Z., actúa en Defensa del ciudadano W.E.F.S., plenamente identificado, dio contestación al escrito de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en los siguientes términos:

Indicó la defensa pública que el Representante del Ministerio Público, apela de la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., fundamentado en el numeral 2 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el tribunal A quo, entra en contradicción por lo que la recurrida es inmotivada.

Señaló quien contesta que la sentencia impugnada refiere que los medios de pruebas traídos al juicio resultaron insuficientes para establecer la culpabilidad del acusado, y en base a ello el Ministerio Público denuncia que la misma se encuentra inmotivada. Así como que el Ministerio Público señala que el juez ad-quo no explicó por separado a cual testimonio y documental le otorgó valor probatorio y a cuál o cuáles no, y que realizó un análisis general de todos los medios de probatorios, lo que conlleva a la inmotivación de la sentencia.

Alegó la defensa que tales señalamientos por parte del Ministerio Público lo que demuestran es la intención de hacer ver que la juez ad-quo no explicó por separado a cual testimonio y documental le otorgo valor probatorio y a cuál o cuáles no; cuando de la sentencia recurrida se observa que la juzgadora realiza detalladamente la valoración de cada uno de ellos, y apoya sus conclusiones en los medios de prueba presentados, debatidos y examinados durante las audiencias celebradas en el juicio.

Seguidamente la defensa cita la valoración que de los testigos realizó el tribunal A quo en la recurrida.

Asevera la defensora que de la revisión de la recurrida se observa que la misma expresa claramente el análisis de los elementos probatorios, colocando de relieve la imposibilidad de condenar al acusado, que en ella fueron establecidas las razones de hecho y de derecho que justifican la absolución de su representado, por lo que solicita a esta Alzada se desestime la denuncia que por contradicción alegó el Ministerio Público.

Continua indicando que en cuanto al señalamiento realizado por el Representante Fiscal, en relación a que la jueza A quo se centró en su sentencia en alegar que el puro dicho de los funcionarios no era suficiente para condenar al acusado, y que no valoró la testimonial de cada uno de los 15 funcionarios que presenciaron el procedimiento donde resultó aprehendido el acusado conjuntamente con el adolescente quien admitió los hechos los cuales no fueron valoradas por separado, es de hacer notar que el Ministerio Publico pretende hacer ver que sólo alegó la recurrida que el puro dicho de los funcionarios no era suficiente para condenar, cuando de la sentencia impugnada se observa que esto se refiere a que en el desarrollo del debate sólo existe el dicho de los funcionarios, dichos que resultaron contradictorios y nada acertados, y que constituyen meros indicios de culpabilidad, siendo que el sólo dicho de los funcionarios no es suficiente, aunada a que en el presente caso no existen suficientes pruebas, para determinar la responsabilidad de su representado.

Indicó que el Representante del Ministerio Público insiste en señalar que su representado resultó aprehendido conjuntamente con el adolescente quien admitió los hechos los cuales no fueron valoradas por separado, pretendiendo que el juez a quo se pronuncie, consignando de manera extemporánea copia simple de esta sentencia, la cual acertadamente no fue admitido por el tribunal a quo.

Estableció la defensora que examinada la sentencia definitiva absolutoria esta reitera que todos los testigos que declararon en el debate probatorio tienen la condición de funcionarios policiales. Y a este efecto cita la sentencia N° 345, de fecha 28/09/2004, emanada de la sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Que ninguno de los funcionarios en su declaración hacen referencia de su representado, ni señalamiento alguno que lo vincule con los hechos objeto de el juicio, y tampoco se incorporó al juicio por su lectura, alguna prueba documental en la que se individualice la participación del mismo a los fines de ser comparada y adminiculada.

Refirió que la Jueza A quo al evaluar el acervo probatorio estableció que no existen elementos suficientes que llevan a determinar que su representado, haya sido la persona que cometió el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano N.S.S.M..

Alega que no existe contradicción en la sentencia recurrida, ya que en la parte motiva expresa con claridad el razonamiento realizado por la jueza A quo, sobre la insuficiencia probatoria que los condujo a la duda razonable sobre la culpabilidad del acusado, que no se destruyó la presunción de inocencia prevista en el artículo 49 ordinal 2o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicita quien contesta que el RECURSO DE APELACIÓN Interpuesto por el Representantes del Ministerio Público sea declarado SIN LUGAR, y se confirmen la Decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2013,por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z..

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El fallo apelado, corresponde al N°015-2013, dictada en fecha 19 de marzo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., constituido de manera mixta, mediante el cual dictó sentencia mediante la cual se dictó sentencia absolutoria, a favor del acusado W.E.F.S., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NILSO SARCOS MONCADA.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA:

En fecha 18 de junio de 2013, se llevó a efecto la audiencia oral, en cumplimiento con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, compareciendo a la misma la ciudadana Defensora Pública Nº 31, Abg. Yasmely Fernández, en su carácter de defensora del ciudadano W.F., quien igualmente estuvo presente; incompareciendo el Fiscal del Ministerio Público, parte recurrente.

Durante la celebración de la citada audiencia la defensa pública, expuso los alegatos de contestación a la apelación planteada por el Ministerio Publico, y el acusado manifestó su deseo de no declarar.

Luego, este Tribunal Colegiado se acogió al lapso de diez (10) días hábiles, establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse, acerca de las denuncias contenida en el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ciudadano R.J.M.G., actuando en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, con sede en S.B.d.Z. y competencia plena, en los siguientes términos:

Comenzó el Ministerio Público su escrito recursivo, denunciando con fundamento en el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 444 ejusdem), que existe contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, considerando en su criterio, que en el fallo impugnado, entre otros aspectos, no se realizó la valoración de las pruebas que fueron reproducidas durante el debate, indicando que éstas no fueron a.i., ni adminiculadas entre si, para de esta forma establecer de manera clara los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basó el tribunal a quo para arribar a la sentencia de no culpabilidad, ya que no indicó por qué los elementos probatorios evacuados durante el debate no fueron suficientes para determinar la responsabilidad penal del acusado W.E.F., basando la sentencia sólo en el hecho que el testimonio de los funcionarios actuantes no fue confirmado por la víctima, y que no existió en el debate prueba documental alguna con la cual pudieran ser comparados.

Del análisis realizado al escrito recursivo, observa esta Alzada que el Ministerio Público como motivo de apelación dos de las circunstancias que prevé el artículo 452 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 444 ejusdem), esto es la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, bajo el argumento que el tribunal no valoró ni adminiculó las pruebas evacuadas en el debate, lo cual va dirigido a probar la falta en motivación de la sentencia; siendo que la ilogicidad es un supuesto que ataca la motivación de la sentencia, y que se refiere a la existencia de argumentos que al igual que en la contradicción pudieran ab initio parecer los fundamentos sobre los cuales descansa la motiva de la sentencia, luego de un análisis de estos, se observa que la decisión se encuentra inmotivada, ya no en este caso por argumentos contradictorios, sino porque los razonamientos y fundamentos expuestos por el Juez para apoyar el dispositivo de su sentencia, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano.

No obstante lo anterior, esta Alzada en aras de mantener incólume la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, pasa a revisar la sentencia recurrida, atendiendo a la debida motivación que deben tener las Sentencias Definitivas a los fines de cumplir con la garantía del debido proceso, ya que si bien el Ministerio Público alega los vicios de contradicción e ilogicidad, igualmente alega la falta de valoración de prueba, y la falta de adminiculación y comparación de todo el acervo probatorio, con el señalamiento de iguales argumentos, lo cual impide la determinación del vicio al que se refiere en su escrito de impugnación.

En tal sentido, quienes aquí deciden al hacer una revisión de la sentencia impugnada observan que la misma presenta un capítulo denominado DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, donde se indicó lo siguiente:

El Tribunal, valorando las pruebas presentadas en el debate oral y pufo ce según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la representación fiscal, declara: Durante el debate probatorio no quedó debidamente acreditado que el día 08 de enero del 2011. siendo aproximadamente la una de madrugada, el ciudadano W.E.F.S., en compañía de otra persona, hubiera despojado de varios objetos al ciudadano N.S.M.. quien funge como víctima en la presente causa, toda vez que, si bien, en el debate probatorio se incorporó el testimonio de los funcionarios EUDO E.V.R., C.Á.P.O., B.C.B. CQMBÁRIZÁ, RIXIO I.M., R.J.C.D.V., R.Á.S.V., F.A.C., A.A.A.A.. G.A.Z.A., NILSIDO SEGUNDO A.U., R.A.R.S., DORELTO J.L.G., N.L.F.L. y E.R.R., adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón, Estado Zulia: y se incorporó a! juicio por su lectura ¡as siguientes pruebas documentales: Registro de Cadena de Custodia, de fecha 08 de enero de 2011, suscrita por los funcionarios oficiales EURO VELAZCO y JANGILBERT BAÑOS, pertenecientes a la Policía Municipal del Municipio Colón, Estado Zulia, ratificada y ampliada durante la audiencia por el funcionario EURO VELAZCO; Acta de Inspección Técnica, de fecha 08 de Enero de 2011, firmada por los funcionarios J.P. y JANGILBERT BAÑOS, al servicio de la Policía Municipal del Municipio Colon del Estado Zulia. y Experticia de Reconocimiento Legal signada con el N° 066, de fecha 11 de enero de 2011, suscrita por el agente A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z.; no obstante, los referidos medios de prueba resultan insuficientes para establecer la culpabilidad del ciudadano W.E.F.S., en el delito ce ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano N.S.S.M., por el cual le formuló acusación el Ministerio Público, por cuanto al apreciar y valorar los testimonios de los mencionados funcionarios EURO E.V.R.,C.A.P.O., B.C.B.C., RIXÍO I.M., R.J.C.D.V., R.Á. SALÓN V1LLARREAL, F.A. CHAVE2, A.A.A.A., G.A.Z.A., NILSIDO SEGUNDO A.U., R.A.R.S., DORELTO J.L.G., N.L.F.L. y E.R.R., se observa que si bien de sus deposiciones se determinan circunstancias de lugar, tiempo y modo relacionadas con los hechos objetos de este juicio; sin embargo, el dicho de los mismos, no resultó confirmado por el testimonio del ciudadano N.S.S.M., medio de prueba ofrecido por el Ministerio Público por ser víctima en el presente caso, ya que, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en e! artículo 340 del Texto

Adjetivo Penal, prescindió de dicha prueba, motivado a que no compareció a la audiencia, pese a que fue debidamente citado y posteriormente, en dos ocasiones, se ordenó su conducción por la fuerza pública, no pudiendo ser localizado, aunado a que los mencionados funcionarios, con excepción de R.J.C.D.V., durante sus declaraciones no hicieron referencia al acusado de autos, ni señalamiento alguno que indicara que la persona que fue aprehendida en el procedimiento policial efectuado el día 08 de enero de 2011, es el ciudadano W.A.A.G.; más aún cuando no se incorporó al juicio por su lectura, alguna prueba documental en la que se individualice ¡a participación del procesado de autos en los hechos, que pueda ser comparada y adminiculada con las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes en el procedimiento que dio origen al presente proceso.

Igualmente en el mismo capítulo, se evidencia la trascripción de las declaraciones que fueran rendidas en el juicio oral y público, y la valoración dada por el tribunal mixto a cada una de ellas, y así tenemos:

Testimonio del ciudadano EURO E.V.R., funcionario adscrito a la Policía del municipio Colón del estado Zulia, rendido durante el debate expuso de la siguiente manera:

"Para el momento cuando nos encontrábamos en el hecho que eso fue por donde está Seguros MAPFRE, visualizamos a dos personas que tenían a un ciudadano apuntándolo con un arma, como andábamos en unidades radio patrulleras, nos bajamos, nos desplegamos y luego llegamos y apuntamos al ciudadano que tenía a otro ciudadano apuntándolo con un arma, ellos soltaron el arma y los objetos que tenían, se les solicitó que se echaran hacia atrás y luego recogimos lo que habían lanzado al suelo, y colectamos un arma de aire, una cadena, un reloj y una pulsera, se les solicitó que se pegaran a la patrulla para hacerle una requisa y a uno le encontraron un teléfono y al otro le fue encontrada una gargantilla con un dije, luego nos montamos en la patrulla y nos dirigimos hasta el comando cuando estaba por 20 de Mayo, le hice entrega de los objetos al oficial JANGILBERT BAÑOS, quien recibió los objetos y los colocó bajo resguardo en el comando; es todo" (resaltado de la Sala)

En relación a este testimonio, el Tribunal mixto estableció:

Del testimonio rendido por el mencionado EURO E.V.R., se evidencia de su dicho que el mismo, el día 08 de enero del 2011, aproximadamente a las doce y treinta de la madrugada, al momento que transitaba en compañía de otros funcionarios por la avenida Gran Colombia, visualizaron a dos personas que tenían a un ciudadano apuntándolo con un arma, y como andaban en unidades radio patrulleras, se bajaron y se desplegaron, que los ciudadanos soltaron el arma y los objetos que tenían, se les solicitó que se echaran hacia atrás y luego recogieron lo que habían lanzado al suelo, y colectaron un arma de aire, una cadena, un reloj y una pulsera, se les solicitó que se pegaran a la patrulla para hacerle una requisa y a uno le encontraron un teléfono y al otro le fue encontrada una gargantilla con un dije, que luego los montaron en la patrulla y se dirigieron hasta el comando y que le hizo entrega de los objetos al oficial JANGILBERT BAÑOS, quien recibió los objetos y los colocó bajo resguardo en el comando; así mismo, se comprueba que se trata de uno de los funcionarios que suscribe el acta de registro de Cadena de Custodia de fecha 08 de enero de 2010, por cuanto el mismo colectó las evidencias en el sitio del suceso y las entregó a! ciudadano JANGLIERT BAÑOS; no obstante, al valorar y apreciar dicho testimonio, se observa que el mismo solo resulta útil para acreditar el elemento objetivo de! tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, pero no para comprobar la participación del acusado W.E.F.S., en el referido hecho punible, toda vez que el mencionado deponente no hace referencia al mencionado encausado, ni señalamiento alguno que lo vincule con los hechos objeto de este juicio, más aún cuando a una de las preguntas que le fueron formuladas para que dijera si recuerda las características físicas o fisonómicas de las personas que supuestamente se encontraban en el hecho, contesto: "Lo único que eran morenos los dos"; aunado a esto, no se incorporó al juicio por su lectura, alguna prueba documental en la que se individualice la participación del procesado de autos en los hechos, a los fines de ser comparada y adminiculada con la presente deposición. En consecuencia, se desestima el presente medio de prueba, por cuanto no puede operar ni a favor ni en contra del acusado de autos”.(Resaltado de esta Alzada)

Testimonio de la ciudadana C.A.P., funcionaria adscrita a la Policía del municipio Colón del estado Zulia, quien durante el debate expuso de la siguiente manera:

"Bueno, nosotros veníamos en la unidad CÍO, también venía otro grupo, de pronto observamos que se estaba cometiendo un delito, uno estaba en una moto, otro abajo apuntando a otro ciudadano con un arma, se presumía que era un arma y nos dirigimos al lugar y actuamos resguardando la zona; es todo". (Resaltado de esta Alzada)

Para luego de la trascripción el tribunal mixto realiza el siguiente análisis del testimonio:

Al analizar la anterior deposición, el Tribuna! observa que se trata de una funcionaria. quien según su relato, integró la comisión policial que realizaba un patrullaje de rutina cuando observaron que se estaba cometiendo un delito por los frentes de Seguros MAPFRE, como de doce y media a doce y cuarenta y cinco, y se dirigieron al lugar y actuaron resguardando la zona; por lo que al valorar y apreciar dicho testimonio, se observa que dicha funcionaria, no realizó ninguna actuación de investigación, sólo sirvió de apoyo a sus compañeros sin tener una actuación relevante, toda vez que, aún cuando manifestó "(...) observamos que se estaba cometiendo un delito, uno estaba en una mofo, otro abajo apuntando a otro ciudadano con un arma (...)"; sin embargo, a una de las preguntas que le fueron formuladas para que dijera cuál fue su actuación específica, contesto: "Nos quedamos en la parte de afuera, yo no me acerqué al lugar donde estaba ocurriendo el hecho", y a otra pregunta para que dijera si recuerda las características fisonómicas de esas personas, contesto: "No sé si era la víctima o el victimario, pero recuerdo que había un muchacho alto las personas que supuestamente se encontraban en el hecho". En consecuencia, se desestima el presente medio de prueba, por cuanto resulta insuficiente para establecer la culpabilidad del acusado de autos, por cuanto la referida funcionaria solo resguardo la zona para guiar los vehículos que transitaban por el lugar y no recuerda las características fisonómicas de las personas aprehendidas”. (Resaltado de esta Alzada).

Testimonio de la ciudadana B.C.B.C., funcionaria adscrita a la Policía del municipio Colón del estado Zulia, rendido durante el debate expuso de la siguiente manera:

"Bueno estábamos en patrullaje, íbamos pasando y visualizamos un grupo, una moto, dos señores y un muchacho, o sea tres personas, los funcionarios se bajaron y nos desplegamos y revisaron, no recuerdo mucho, es todo"

Para luego de la trascripción realizar el siguiente análisis del testimonio:

De la anterior declaración se extrae que la ciudadana B.C.B.C., fue uno de los funcionarios, que conforme a su relato manifestó que estaban en patrullaje, iban pasando y visualizaron un grupo, una moto, dos señores y un muchacho, o sea tres personas, que los funcionarios se bajaron y se desplegaron y revisaron, y que no recuerda mucho: por lo que al valorar y apreciar dicho testimonio, se observa que dicha funcionaría, no realizó ninguna actuación de investigación y mucho menos experimentó un proceso de conocimiento sobre la ocurrencia de los hechos que hoy nos ocupan, sólo sirvió de apoyo a sus compañeros sin tener una actuación relevante, más aún cuando a preguntas formuladas la deponente respondió: PREGUNTA: ¿Diga usted si recuerda las características fisonómicas de esas personas? CONTESTO: "No recuerdo",- OTRA: ¿Cuál fue su actuación en este procedimiento? CONTESTO: "Lo que hice fue resguardar ¡a zona, yo no me acerqué al sitio".- OTRA: ¿Qué observó usted? CONTESTO: "Cuando se bajaron todos los muchachos, yo estaba en la camioneta, me bajé y observé que se bajaron y yo me quedé resguardando la zona, yo no llegué hasta allá". En consecuencia, se desestima el presente medio de prueba, por cuanto esta funcionaría dice recordar muy poco y ella solo resguardo el lugar, y no recuerda las características fisonómicas de las personas que fueron abordadas por los funcionarios, y su dicho no puede operar ni a favor ni en contra del acusado de autos.

Testimonio del ciudadano RIXIO I.M., funcionario adscrito a la Policía del municipio Colón del estado Zulia, rendido durante el debate expuso de la siguiente manera:

"Me encontraba yo de servicio en la unidad CIO, eso

fue para ese entonces el inspector jefe R.S. había convocado un

operativo de rutina, íbamos pasando por la calle 10, avenida Gran Colombia,

finalizando, específicamente por los lados de MAPFRE, logramos visualizar allí

a dos ciudadanos con otro muchacho, se presumía como especie de un atraco o

algo así, logramos bajarnos de la patrulla y eso y sí lograrnos visualizar que

había un muchacho que estaba siendo objeto de un robo, detuvimos los

muchachos y los llevamos para el comando donde quedaron detenidos, yo era

el chofer de la unidad, no tengo mas nada que decir, es todo" .(Resaltado de esta Alzada).

Para luego de la trascripción realizar el siguiente análisis del testimonio:

El Tribunal al estimar la anterior declaración, observa que dicho funcionario, no realizó ninguna actuación de investigación y mucho menos experimentó un proceso de conocimiento sobre la ocurrencia de los hechos que hoy nos ocupan, sólo sirvió de apoyo a sus compañeros sin tener una actuación relevante, más aún cuando a preguntas formuladas el deponente respondió: PREGUNTA: ¿Se bajó usted de la unidad? CONTESTO: "Sí me bajé, pero quedé al lado de la unidad",- OTRA: ¿Cuál fue su participación en el procedimiento? CONTESTO: "Directamente ninguna, yo era el chofer de la patrulla y uno no puede dejar la patrulla sola",- OTRA: ¿Recuerda las características fisonómicas de esas personas? CONTESTO: "No recuerdo",- En consecuencia, se desestima el presente medio de prueba, por cuanto el referido funcionario solo era el chofer de la patrulla y no podía dejar la misma sola, y su dicho no puede operar ni a favor ni en contra del acusado de autos.

Testimonio del ciudadano R.C.D.V., funcionario adscrito a la Policía del municipio Colón del estado Zulia, rendido durante el debate expuso de la siguiente manera:

"Hace aproximadamente dos años, el ocho (08) de enero, día sábado, a las doce y treinta de la madrugada aproximadamente me encontraba de patrullaje, en ese tiempo la jerarquía de nosotros era inspector, estaba en compañía del inspector R.S., DIXIO ALVARADO, R.R., BENAVIDES, C.P., FUENMAYOR, YOHARVIS CHOURIO, F.A., G.Z., DORELTO LÓPEZ, nos encontrábamos de patrullaje, nos desplazábamos por el corredor Gran Colombia en las unidades C10 y CQ7, y los motorizados andaban en las unidades motos M15, M16 y M19, cuando pudimos visualizar en la parte del frente de la aseguradora MAPFRE a unos ciudadanos a bordo de una moto que estaban despojando a un ciudadano con un arma de color negro, elaborada en material sintético, un arma de fuego, bueno ál momento cuando estos muchachos vieron a la comisión, se les dio la voz de alto y el que tenía el arma de fuego la bajó y las pertenencias que le habían despojado a este muchacho, una cadena, un reloj, el oficial G.Z. le hizo la Inspección a los ciudadanos, donde uno de ellos W.E.F.S. en el bolsillo frontal izquierdo tenia un teléfono y el otro ciudadano le consiguieron una gargantilla a R.L., posteriormente el funcionario G.Z. les leyó sus derechos allí en el sitio y fueron trasladados hasta la sede de nuestro comando donde quedaban a la orden de los servicios para ese entonces YUNEL DÍAZ, es todo"..(Resaltado de esta Alzada)

Para luego de la trascripción realizar el siguiente análisis del testimonio:

Al valorar v apreciar el testimonio rendido por el funcionario R.J.C.D.V., el Tribunal observa que el presente medio por si solo no hace plena prueba, en este sentido, considera aplicable en relación a la valoración de este testigo, el criterio reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referido a que el solo dicho de los funcionarios no hace prueba suficiente para inculpar a un individuo, siendo que el mismo sólo constituye un indicio de culpabilidad que pierde fuerza probatoria si no es adminiculado debidamente al testimonio de otras personas u otros medios probatorios, más aún cuando el referido deponente no realizó ninguna actuación de investigación, sólo sirvió de apoyo a sus compañeros sin tener una actuación relevante, ya que al responder a una de las preguntas que le fueron formuladas: ¿Cuál fue su actuación en el procedimiento? CONTESTO: "Resguardar el sitio de la actuación de los funcionarios y darle seguridad también a los que ya estaban detenidos al momento del procedimiento"; por tanto, no se aprecia el presente medio de prueba como fundamento para dictar una sentencia condenatoria, ya que no hay medios de prueba para adminicular su dicho, resultando insuficiente para establecer la culpabilidad del procesado de autos.”

Testimonio del ciudadano R.A.S.V., funcionario adscrito a la Policía del municipio Colón del estado Zulia, rendido durante el debate expuso de la siguiente manera:

"Bueno eso fue el 08 de enero del año 2011, en labores de patrullaje, como a las doce y treinta aproximadamente realizábamos un recorrido por la Gran Colombia cuando visualizamos unos ciudadanos en actitud sospechosa frente al establecimiento de la aseguradora MAPFRE, procedimos a desabordar las unidades donde visualizamos a un

ciudadano que apuntaba a otro mientras lo despojaba de sus pertenencias y a

otro ciudadano que se encontraba en una moto, se les dio la voz de alto y

cedieron voluntariamente, otro funcionario les realizó una inspección corporal,

uno de ellos cargaba un arma de aire y se les incautó unas prendas a uno de los ciudadanos que tenia en su poder, posteriormente se les indicó que iban a ser trasladados hasta la sede de nuestro comando donde fueron identificados y se llevó a la persona agraviada, quedando el procedimiento a la orden del jefe de los servicios; es todo".(Resaltado de esta Alzada)

Para luego de la trascripción realizar el siguiente análisis del testimonio:

…por lo que al ser valorado y apreciado dicho testimonio, se observa que el mismo solo resulta útil para acreditar el elemento objetivo del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, pero no para comprobar la participación del acusado W.E.F.S., en el referido hecho punible, toda vez que el mencionado testigo no hace referencia al mencionado encausado, ni señalamiento alguno que lo vincule con los hechos objeto de este juicio; aunado a esto, no se incorporó al debate por su lectura, alguna prueba documental en la que se individualice la participación del procesado de autos en los hechos, a los fines de ser comparada y adminiculada con la presente deposición. En consecuencia, se desestima el presente medio de prueba, por cuanto resulta insuficiente para establecer la culpabilidad del encausado de autos

.

Testimonio del ciudadano F.A.C., funcionario adscrito a la Policía del municipio Colón del estado Zulia, rendido durante el debate expuso de la siguiente manera:

"Esa noche nosotros salimos de patrullaje y veníamos en dirección por el corredor Gran Colombia en dirección del estadio Municipal hacia la sede del banco Banesco, y cuando pasamos por el frente de seguros MAPFRE vimos que estaba un muchacho estacionado en una moto y donde está el estacionamiento de la asegurada estaba otro muchacho sometiendo a una persona, nosotros nos desplegamos, les dimos la voz de alto, pudimos ver que le habían quitado varias pertenencias a este ciudadano, los compañeros los revisaron y se llevaron los tres muchachos al comando para verificar lo que había pasado; es todo". (Resaltado de esta Alzada)

Para luego de la trascripción realizar el siguiente análisis del testimonio:

…El Tribunal al analizar el testimonio rendido por el funcionario F.A.C., observa que el mismo solo resulta útil para acreditar el elemento objetivo del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, pero no para comprobar la participación del acusado W.E.F.S., en el referido hecho punible, toda vez que el mencionado deponente no hace referencia al mencionado encausado, ni señalamiento alguno que lo vincule con los hechos objeto de este juicio, y tampoco se incorporó al juicio por su lectura, alguna prueba documental en la que se individualice la participación del procesado de autos en los hechos, a los fines de ser comparada y adminiculada con la presente deposición. Aunado a esto, el mencionado funcionario no realizó ninguna actuación de investigación, sólo sirvió de apoyo a sus compañeros sin tener una actuación relevante, ya que sostuvo al responder a las preguntas siguientes: PREGUNTA: ¿Cuál fue su actuación específica? CONTESTO: "Resguardar el área".- OTRA: ¿Practicó usted la detención de los ciudadanos? CONTESTO: "No".- OTRA: ¿Colectó evidencias? CONTESTO: "No".- OTRA: ¿Qué manifestó la víctima del hecho? CONTESTO: "No sé porque yo me quedé cubriendo el perímetro con otros compañeros",- En consecuencia, se desestima el presente medio de prueba, por cuanto resulta insuficiente para establecer la culpabilidad de! acusado de autos.

Testimonio del ciudadano A.A.A.A., funcionario adscrito a la Policía del municipio Colón del estado Zulia, rendido durante el debate expuso de la siguiente manera:

"Bueno el día 08 de enero del año 2011, siendo día sábado, a las doce y treinta, había una comisión al mando del inspector R.S., andaba el inspector R.C., mi persona, el detective Y.C., A.A., los oficiales DIXIO ALVARADO, B.B., RIXIO MACHADO, N.F., E.R., G.Z., F.A., C.P., no recuerdo quienes más, dando un recorrido por el sector 20 de Mayo, avenida 10B, intercepción con la calle Gran Colombia, a la altura del Seguro MAPFRE pudimos visualizar a dos ciudadanos robando a otro ciudadano, donde lo pudieron despojar de una cadena, de una pulsera, un;, celular y un reloj, donde fueron llevados a! comando a las doce y cuarenta y cinco, eso es todo". (Resaltado de esta Alzada)

Para luego de la trascripción realizar el siguiente análisis del testimonio:

…El Tribunal al apreciar el testimonio rendido por ei funcionario A.A.A.A., observa que el mismo solo resulta útil para acreditar el elemento objetivo del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, pero no para comprobar la participación del acusado W.E.F.S., en el referido hecho punible, toda vez que el mencionado deponente solo cubrió el área y no hace referencia al mencionado encausado, ni señalamiento alguno que lo vincule con los hechos objeto de este juicio, y tampoco se incorporó al juicio por su lectura, alguna prueba documental en la que se individualice la participación del procesado de autos en los hechos, a los fines de ser comparada y adminiculada con la presente deposición. Aunado a esto, el mencionado funcionario no realizó ninguna actuación de investigación, sólo sirvió de apoyo a sus compañeros sin tener una actuación relevante, más aún cuando sostuvo al responder a las preguntas siguientes: PREGUNTA: ¿Cuál fue su actuación específica en e! procedimiento? CONTESTO: "La verdad no recuerdo cual fue mi actuación, yo estaba resguardando el área".- OTRA; ¿Cuál era su participación en el procedimiento? CONTESTO: "Cubrir el área".- En consecuencia, se desestima el presente medio de prueba, por cuanto resulta insuficiente para establecer la responsabilidad del ciudadano W.E.F.S..

Testimonio del ciudadano G.A.Z., funcionario adscrito a la Policía del municipio Colón del estado Zulia, rendido durante el debate expuso de la siguiente manera:

"Bueno eso fue un día sábado 08 del año 2011, alrededor de las doce y media de la madrugada, observamos a dos personas y le dimos la voz de alto, luego le indiqué que se colocaran en la parte de atrás de la patrulla C7 y luego procedí a practicarle la requisa corporal, de conformidad con los artículos 205 y 206 el Código Orgánico Procesal Penal y a uno de ellos le conseguí una cadena y luego se la entregué a EURO VELAZCO, es todo"

Para luego de la trascripción realizar el siguiente análisis del testimonio:

…Del testimonio rendido por el mencionado G.A.Z.A., se observa que se trata de uno de los funcionarios que participó en el procedimiento que dio origen al presente juicio y conforme a su versión, el día sábado 08 del año 2011, alrededor de las doce y media de la madrugada, en el corredor de la Gran Colombia, frente a Seguros MAPFRE, observaron a dos personas y le dieron la voz de alto, que él les indicó que se colocaran en la parte de atrás de la patrulla C7 y luego procedió a practicarle la requisa corporal, de conformidad con los artículos 205 y 206 el Código Orgánico Procesal Penal y a uno de ellos le consiguió una cadena y luego se la entregó a EURO VELAZCO; no obstante, al valorar y apreciar dicho testimonio, se observa que el mismo solo resulta útil para acreditar el elemento

objetivo del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el

artículo 458 del Código Penal Venezolano, pero no para comprobar la

participación del acusado W.E.F.S., en el

referido hecho punible, toda vez que el mencionado deponente no hace

referencia al mencionado encausado, ni señalamiento alguno que lo vincule con

los hechos objeto de este juicio, más aún cuando sostuvo al responder a las

preguntas siguientes; PREGUNTA: ¿Usted dice que recolectó un teléfono

celular, quién le respondió que era de su hermana? CONTESTO: "No recuerdo

el nombre de los ciudadanos, pero a uno de ellos le hice la pregunta si tenía los

documentos del teléfono y él me dijo que no tenía ¡os documentos de! teléfono

en sus manos que era de su hermana".- OTRA; ¿Recuerda las características

de estas personas? CONTESTO: "No"; aunado a esto, no se incorporó al juicio

por su lectura, alguna prueba documental en la que se individualice la

participación del procesado de autos en los hechos, a los fines de ser

comparada y adminiculada con la presente deposición. En consecuencia, se \

desestima el presente medio de prueba, por cuanto resulta insuficiente para

establecer la culpabilidad del ciudadano W.E.F.

SÁNCHEZ

. (Resaltado de esta Alzada)

Testimonio del ciudadano NILSIDO SEGUNDO A.U., funcionario adscrito a la Policía del municipio Colón del estado Zulia, rendido durante el debate expuso de la siguiente manera:

"Bueno eso ocurrió el día ocho (08) de enero del 2011, nos encontrábamos en patrullaje selectivo, al mando para ese entonces el inspector R.S., cuando eran aproximadamente las doce y media pasábamos por la avenida Gran Colombia, cuando visualizamos a dos ciudadanos, uno estaba en una moto y otro estaba con un armamento despojando a otra persona de sus pertenencias, llegamos allí nos bajamos de las unidades y fue cuando observamos un arma de C02color negro, de ahí pues se detuvieron a los dos ciudadanos y se pasaron para el comando, es todo”. (Resaltado de esta Alzada)

Para luego de la trascripción realizar el siguiente análisis del testimonio:

El Tribunal al estimar el testimonio rendido por el funcionario NILSIDO SEGUNDO A.U., observa que el mismo solo resulta útil para acreditar el elemento objetivo de! tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, pero no para comprobar la participación del acusado W.E.F.S., en el referido hecho punible, toda vez que el mencionado deponente no hace referencia al mencionado encausado, ni señalamiento alguno que lo vincule con los hechos objeto de este juicio, y tampoco se incorporó al juicio por su lectura, alguna prueba documental en la que se individualice la participación del procesado de autos en los hechos, a los fines de ser comparada y adminiculada con la presente deposición. Aunado a esto, el mencionado funcionario no realizó ninguna actuación de investigación, sólo sirvió de apoyo a sus compañeros sin tener una actuación relevante, más aún cuando sostuvo a! responder a las preguntas siguientes: PREGUNTA: ¿Cuál fue su actuación específica en el procedimiento? CONTESTO: "Resguardar el lugar".- OTRA: ¿A qué distancia se encontraba usted del lugar donde estaba ocurriendo el hecho? CONTESTO: "Como quince metros".-OTRA: ¿Recuerda las características de las personas que detuvieron? CONTESTO: "No".- En consecuencia, se desestima el presente medio de prueba, por cuanto resulta insuficiente para establecer la culpabilidad del ciudadano W.E.F.S..

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