Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoJubilación Especial

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de enero de 2010.

199° y 150°

PARTE ACTORA: R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.020.757.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.S.B., T.S. y M.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.908, 15.213 y 67.117, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALIZIA AGNELLI FAGGIOLI, C.A.A.F., H.E.R.T.A., B.V.O. y F.C.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.765, 85.590, 116.763, 76.853 y 72.872, respectivamente.

MOTIVO: Jubilación y daño moral.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 19 de octubre de 2009, por el abogado E.S.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2009, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 23 de noviembre de 2009.

El expediente fue distribuido el día 24 de noviembre de 2009; dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 27 de noviembre de 2009, este Juzgado dio por recibido el presente expediente y dejó constancia que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública; la cual se fijó por auto de fecha 04 de diciembre de 2009, para el día jueves 14 de enero de 2010 a las 08:45 a.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora que ingresó el 05 de mayo de 1975 al Instituto Metropolitano de Aseo Urbano (IMAU), que se desempeñaba como obrero, durante 17 años, 8 meses y 26 días, hasta el 31 de enero del año 1993, fecha en que se produjo el despido injustificado de que fuera objeto; que devengaba un salario semanal básico de Bs. 1.333.06, sus funciones consistían en barrer las calles, avenidas, plazas, aceras y recolectar desechos y desperdicios; que se infiere que el Instituto demandado suscribió con el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano un convenio mediante el cual se obligaba a reconocer el otorgamiento de las jubilaciones a sus trabajadores, supeditado al tiempo de su contraprestación con la Administración Pública Nacional, independientemente de su calificación como se evidenciaba de las cláusulas segunda, tercera y novena; que como consecuencia del incumplimiento en el pago de sus acreencias laborales, se le generó un lesionamiento (sic.) en sus derechos constitucionales, legales y contractuales al orden público al principio de progresividad e irrenunciabilidad y por ende una flagrante vulneración a su patrimonio y consecuencialmente a sus derechos humanos; que en vista que fue despedido de forma injustificada y la insensibilidad manifiesta de los distintos gerentes que han pasado en el tiempo por el Ministerio del Ambiente, en dar cumplimiento a las sentencias de los Tribunales de la República, esa conducta infrahumana y transgresiva le dejó vestigios inconmensurables que han minado su corporeidad, lo psíquico, lo espiritual y consecuencialmente la ha reducido a un mundo de pobreza crítica en demasía, obstaculizante de su núcleo familiar que cada día clama que se haga realidad la justicia social y la equidad como lo expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivos por los cuales procede a demandar la cantidad de Bs. 300.000.000,00 por concepto de daño moral fundamentando su petición en una decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de julio de 2001; que fue agotada la vía administrativa dirigiéndose en fecha 06 de diciembre de 2006, al Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables; que en virtud de lo expuesto demandaba a los fines que se le otorgara la jubilación retroactiva homologada por el último salario a la fecha de culminación del proceso y daño moral.

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la defensa de inadmisibilidad en virtud de no haberse agotado el procedimiento administrativo previo ya que a su decir no existe constancia en autos de ello. Dentro de los hechos aceptados, reconoció la fecha de ingreso al Instituto demandado en fecha 05 de mayo de 1975 y la fecha de egreso el día 31 de enero de 1993, que la terminación de la relación laboral se debió al Decreto Presidencial que ordenó la liquidación del IMAU, por lo que no existió despido injustificado sino que la relación laboral finalizó por causas ajenas a la voluntad de ambas partes, tal como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la liquidación del IMAU. Por otra parte negó rechazó y contradijo que el actor haya sido despedido injustificadamente, que se hayan quebrantado disposiciones constitucionales y legales.

De manera subsidiaria, en el escrito presentado por la parte demandada fue alegada la prescripción de la acción en virtud de que desde la fecha de terminación de la relación laboral en fecha 31 de enero de 1993 hasta la fecha en que fue admitida la demanda en el año 2007, transcurrieron más de 14 años, tiempo suficiente para que la acción prescribiera, alegando en su favor la reiterada jurisprudencia emanada al respecto de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En la audiencia oral de juicio comparecieron ambas partes y en esa oportunidad la parte accionante expuso que el trabajador del extinto IMAU laboró por más de 15 años, que el contrato colectivo de fecha 20 de enero de 1993 establecía en su cláusula novena la jubilación para los trabajadores con más de 15 años de servicio; que en noviembre de 1992 el entonces Presidente del Instituto demandado suscribió con los sindicatos y federaciones un convenio referido a este punto donde establecían en la misma cláusula novena que la jubilación y sus derechos laborales eran imprescriptibles; que la jubilación está consagrada como un derecho humano; que esos convenios son ley entre las partes y que además se demandó un daño moral por el hecho ilícito, por la indiferencia y desidia en no pagar lo que le corresponde al trabajador. La parte demandada expresó oralmente que reconocía la relación laboral que vinculó a las partes; que en el año 2004 le fueron canceladas las prestaciones sociales al actor, que tal como se manifestó en el libelo la relación culminó en el año 1993 y que la demanda fue interpuesta en el año 2007, 14 años después motivos por los cuales se encontraba evidentemente prescrita la acción incoada, que la jurisprudencia en esta materia era clara al establecer que el lapso de prescripción en casos de solicitud de jubilación era de 3 años y que en consecuencia solicitaba se declarara sin lugar la demanda interpuesta.

En la celebración de la audiencia de alzada la parte actora apelante alegó que se pretendía la reivindicación de los derechos lesionados a su poderdante, invocó el ordinal 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló que era inaceptable que en pleno siglo XXI se promulgue el artículo 1980 para vulnerar la inclusión social; que la jubilación es un derecho humano fundamental; que el estado debe garantizar la seguridad social; que su poderdante está inmerso en los beneficios de la convención colectiva de 1993; que la sentencia de la Sala Constitucional de octubre de 2009, prevé la desaplicación por control difuso, en consecuencia aplicar el 1980 y por consiguiente el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es contrario a derecho y descontextualiza desde todo punto de vista el derecho del trabajo como hecho social.

Asimismo la parte demandada reconoció que la parte actora trabajó para el Instituto demandado, el extinto IMAU; que no obstante ello lo cierto era que se demandó 15 años después de haber finalizado la relación laboral; que el actor egresó el 31 de enero de 1993; que debe aplicarse el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de los 3 años previstos en el artículo 1980 del Código Civil para prescribir las solicitudes de jubilación y por ende solicitaba se ratificara la decisión de Primera Instancia.

CAPITULO II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En virtud de la forma como fue contestada la demanda se tienen como ciertos y fuera del debate probatorio los siguientes hechos: la existencia de una relación de trabajo que vinculó a las partes, la fecha de ingreso el día 05 de mayo de 1975 en el Instituto Metropolitano de Aseo Urbano (IMAU), que se desempeñó como obrero, durante 17 años, 8 meses y 26 días, hasta el 31 de enero del año 1993, por haber sido admitidos expresamente.

El Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, declaró mediante sentencia con lugar la defensa de prescripción de la acción alegada por la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia sin lugar la demanda incoada; nada señaló con respecto a la defensa de inadmisibilidad de la demanda opuesta ni con respecto a la pretensión de daño moral.

Se tiene en consecuencia que la controversia quedó circunscrita a la prescripción, toda vez que la parte demandada no apeló de la inadmisibilidad y la actora no planteo nada acerca del daño moral demandado que no fue concedido por la sentencia apelada.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Adjuntos al escrito libelar:

De los folios 12 al 14, ambos inclusive, original de escrito dirigido por la representación judicial de la parte actora a la ciudadana J.F. en su condición de Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, con atención al Consultor Jurídico y Director de Relaciones Laborales, con sello húmedo y firma de recibido por el Despacho del referido Ministerio en fecha 06 de diciembre de 2006, mediante el cual se efectuara el reclamo a los fines de agotar el procedimiento administrativo previo; este Tribunal lo aprecia conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 15 al 16, marcado “A”, instrumento poder que acredita la representación del apoderado judicial de la parte actora, que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De los folios 17 al 21, ambos inclusive, marcado “B” copias simples contentivas de extractos de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Instituto demandado por una parte y por la otra el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano y Domiciliario del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRA-ASEO), las cuales son apreciadas conforme el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De los folios 22 al 24, ambos inclusive, copia simple de acta de audiencia oral y pública celebrada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de este mismo Circuito Judicial en fecha 08 de julio de 2005, la cual es desechada toda vez que no guarda relación con las partes involucradas en el presente caso.

A los folios 25 y 26, copia simple de la cédula de identidad del accionante y de la planilla de liquidación de prestaciones sociales elaborada por el Instituto demandado, las cuales son apreciadas.

Consignadas con el escrito de promoción de pruebas:

En relación con la prueba testimonial a los fines que rindiesen declaración los ciudadanos C.E., V.D., C.G., A.L.A. y F.I., dichos ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio celebrada el 06 de octubre de 2009, por ante el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Con respecto a la prueba de exhibición de documentos del anexo marcado B, del registro de vacaciones y horas extras, la misma fue admitida y en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio la demandada no exhibió alegando no tener en su poder dichas originales, no obstante ello reconoció la prestación del servicio, la cancelación efectiva de sus prestaciones sociales y que lo único que se debate es el punto de la prescripción de la acción opuesta, motivos por los cuales este Tribunal da por reproducida la valoración efectuada a dichas documentales precedentemente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

De los folios 178 al 183, ambos inclusive, instrumento poder que acredita la representación de los apoderados judiciales de la demandada, documental a la que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal deja constancia que el escrito presentado por la accionada en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar únicamente contiene consideraciones de derecho susceptibles de pronunciamiento al momento de proferir la decisión, no habiéndose promovido medio probatorio alguno.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la forma como fue contestada la demanda se tienen como ciertos y fuera del debate probatorio los siguientes hechos: la existencia de una relación de trabajo que vinculó a las partes, la fecha de ingreso el día 05 de mayo de 1975 en el Instituto Metropolitano de Aseo Urbano (IMAU), que se desempeñó como obrero, durante 17 años, 8 meses y 26 días, hasta el 31 de enero del año 1993, por haber sido admitidos expresamente.

El Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción alegada por la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia sin lugar la demanda incoada; nada señaló con respecto a la defensa de inadmisibilidad de la demanda opuesta ni con respecto a la pretensión de daño moral, la parte demandada no apeló y la actora nada indicó sobre el daño moral no concedido en su exposición en la audiencia de alzaza, en consecuencia, no puede modificarse el fallo en sobre estos particulares.

Con respecto al lapso de prescripción para el reconocimiento del derecho a la jubilación, como la Ley no establece disposición expresa sobre su prescripción, se rige por las reglas de derecho común, concretamente por el artículo 1.980 del Código Civil, que establece un lapso de prescripción de tres (3) años, tal como lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 27 de Junio de 1.991 (Asociación de Jubilados de Teléfonos de Venezuela, C. A.-Ajutel contra Cantv), al expresar:

"... Por lo que se refiere al otro aspecto de la denuncia, se observa que la Alzada no estableció que subsista la relación de trabajo luego de la jubilación, sino que ésta "no rompe la vinculación laboral". La relación de trabajo termina por cualesquiera de las causales estipuladas por la ley o del contrato, entre ellas la jubilación del trabajador. Pero subsiste un vínculo Jurídico que tiene su causa en el contrato de trabajo; por lo cual tiene carácter laboral cuyo objeto es el pago de las cantidades, o pensiones, acordadas a título de jubilación. La situación, en este sentido es similar a la existente luego de la terminación del contrato de trabajo por cualquier otra causa, en la cual subsiste la obligación del patrono de pagar las prestaciones sociales, vínculo éste de naturaleza laboral.

En lo que si difiere la situación es en cuanto a las reglas aplicables, la prescripción. Los artículos 287 de la Ley del Trabajo y 490 de su Reglamento establecen una prescripción de seis meses, contados a partir de la extinción del contrato de trabajo, o de acuerdo al Reglamento, desde la terminación de la prestación de los servicios. Estas disposiciones no resultan aplicables a la situación de autos, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las prestaciones mensuales ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios. No se trata de que sea Imprescriptible la acción, sino que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común, concretamente por el artículo 1.980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos...".

Tal criterio fue ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000 (Humberto A.C.C. contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela-Cantv, Exp. 00-057), en la cual estableció:

"Considerando ahora la materia relativa al lapso para que prescriba la acción para demandar el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, han considerado tres opciones: que tal acción prescribe a los 10 años, por ser personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los tres años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales. Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la Jubilación Especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.”(Subrayado del Tribunal)

Este criterio es acogido plenamente por este Tribunal Superior y por tanto, concluye que el lapso de prescripción para solicitar el reconocimiento del derecho a la jubilación es de tres (3) años tomándose como fundamento las reglas del derecho común, concretamente el artículo 1.980 del Código Civil.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Por su parte el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

En el presente caso observa este Tribunal que la presente demanda fue presentada en fecha 15 de febrero de 2007, tal como consta al folio 27 de autos y habiendo sido plenamente aceptado por las partes la fecha de egreso el día 31 de enero de 1993, es evidente que se superó el lapso de 3 años previstos en el artículo 1980 del Código Civil, para interponer en tiempo hábil las solicitudes del beneficio de jubilación, en consecuencia, en el presente caso prescribió el derecho para a la jubilación, por lo que se impone declarar sin lugar la apelación y sin lugar la demanda.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 19 de octubre de 2009, por el abogado E.S.B. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2009 por el Juzgado Décimo Segundo de Primera de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda por solicitud de jubilación y daño moral incoada por el ciudadano R.M. en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE- INSTITUTO DE ASEO URBANO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (IMAU). CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificación por oficio de la Procuraduría General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, la causa se suspenderá a partir del vencimiento del lapso de publicación de este fallo, hasta por 8 días hábiles contados a partir de la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinte (20) días del mes de enero de 2010. AÑOS: 199º y 150º.

J.C.C.A.

JUEZ

IBRAISA PLASENCIA RENDÓN

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 20 de enero de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

IBRAISA PLASENCIA RENDÓN

SECRETARIA

Asunto: AP21-R-2009-001437

JCCA/IP/ksr.

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