Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 23 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2011-000609

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.J.Z.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 91.100, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 10 de octubre de 2011, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoara el ciudadano M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.827.896, contra la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR DE ORIENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, quedando anotada bajo el número 323, Tomo 1; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 02 de marzo de 2010, quedando anotada bajo el número 40, Tomo 34-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011), posteriormente, en fecha uno (01) de noviembre de dos mil once (2011), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, el abogado J.J.Z.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 91.100, apoderado judicial de la parte actora recurrente; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados M.D.D. y A.K.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 116.038 y 141.333, apoderados judiciales de la parte demandada.

Para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal de Instancia al momento en el que revisó la consignación de prestaciones sociales hecha por la parte demandada a favor del actor y la persistencia en el despido, no ordenó el pago de los salarios caídos desde el momento de la notificación de la demandada hasta la fecha de la persistencia en el despido o en su defecto hasta las diferentes prolongaciones que tuvo la presente causa.

Asimismo, el apoderado judicial de la parte actora recurrente señala que, el Tribunal de Instancia violó la disposición contenida en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no aplicando dicha norma en la forma debida. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, reformando la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 10 de octubre de 2011, en los particulares antes señalados.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada luego de hacer un recorrido de las actas procesales sostiene que, la persistencia en el despido por parte de la empresa se realizó con antelación a su notificación en esta causa, motivo por el cual, a su decir, no procede el pago de los salarios caídos pretendidos por el actor. En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 10 de octubre de 2011.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la apelación propuesta, esta alzada previamente señala:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, la parte actora manifestó en su escrito libelar que fue despedido en fecha 30 de marzo de 2011, amparándose en estabilidad laboral en fecha 05 de abril de 2011, ante los Juzgados Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona (folios 01 al 04, primera pieza); en fecha 07 de abril de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó librar el cartel de notificación a la empresa demandada (folios 05 al 07, primera pieza); en fecha 06 de mayo de 2011, el Alguacil encargado de practicar la notificación de la empresa demandada, consignó en las actas procesales su actuación mediante la cual dejó constancia de haber notificado debidamente a la empresa accionada (folio 08, primera pieza); ese mismo día, 06 de mayo de 2011, la secretaria del Tribunal de Instancia certifica la actuación del Alguacil, para que comenzara a computarse el lapso de diez días hábiles para que se lleve a cabo la instalación de la audiencia preliminar (folio 09, primera pieza); en fecha 13 de mayo de 2011, la representación judicial de la empresa demandada comparece a las actas procesales y mediante escrito hacer saber al Tribunal que hizo una consignación de prestaciones sociales, incluyendo la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ante los Tribunales del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, a favor del trabajador reclamante, señalando con ello que es una persistencia en el despido (folios 10 al 27, primera pieza). El Tribunal de Instancia que inicio sustanció la causa, consideró que se trataba de dos procedimientos distintos, un procedimiento de jurisdicción voluntaria en el cual la parte demandada consignó las prestaciones sociales a favor del actor y un procedimiento contencioso referente a la discusión del reenganche y pago de salarios caídos correspondientes al actor; por esta razón, ni abrió el procedimiento para verificar la suficiencia de esa consignación, ni dio por terminado el asunto, sino que consideró que la causa debía continuar su curso, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar. Luego de los subsiguientes actos procesales, pasada la causa al Tribunal de Juicio correspondiente, el Juez de Juicio en un intento de organizar el proceso, señala que lo correspondiente en derecho era aplicar lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, abriendo un lapso para que el actor manifestara en autos su conformidad o no con la consignación hecha por la demandada y una vez que el actor insurgió contra dicha consignación, procede a revisarla, dictando la sentencia hoy recurrida; por ello, es menester destacar que no es cierto que el Tribunal no haya aplicado dicha norma, antes por el contrario, es el único Tribunal que advierte que, frente a la persistencia en el despido lo procedente era el trámite del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 190 textualmente señala lo siguiente:

Artículo 190: “El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2º) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.

Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograse, procederá la ejecución definitiva del fallo.”

Ahora bien, considera este Tribunal Superior que la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia se encuentra ajustada a derecho cuando procede a analizar de manera pormenoriza los motivos por los cuales la parte actora insurgió contra la consignación de prestaciones sociales hecha por la empresa demandada; sin embargo, es preciso destacar lo siguiente, efectivamente la norma supra transcrita establece que cuando el patrono persiste en el despido, lo cual puede hacer en cualquier estado y grado de la causa, debe consignar en las actas procesales las prestaciones sociales correspondientes, la indemnización establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios caídos que se hubieren generado. En el presente caso, ciertamente la empresa demandada hizo una consignación por prestaciones sociales en fecha muy anterior a su notificación; pero, de ello no se tenía constancia en la presente causa si no hasta el momento en que comparece la demandada manifestando la persistencia en el despido y entera al Tribunal de dicha consignación hecha en fecha 13 de mayo de 2011; es decir, que para esa fecha ya el actor había puesto en movimiento el órgano jurisdiccional y se produce la notificación de la parte accionada, por lo que, la lógica indica o impone que corrieron siete (07) días desde la notificación de la empresa demandada de la presente causa, hasta el momento en que se hizo presente en autos haciéndole saber al tribunal de sus persistencia en el despido, manifestando que las cantidades de dinero a favor del actor ya estaban consignadas. En este punto es preciso señalar que, tal actuación por parte de la demandada es perfectamente válida, legítima y diligente; pero, para ponerle fin al juicio que ya se había instaurado, debía necesariamente consignar siete (07) días de salarios caídos, computados desde el día 06 de mayo de 2011 hasta el día 13 de mayo de 2011; por esta razón, aún y cuando la alzada comparte plenamente el criterio del Tribunal de Instancia en su sentencia, forzosamente debe reformarla en esta oportunidad y acordar que adicional al monto condenado en la sentencia recurrida, la parte demandada debe pagar el monto correspondiente por los siete (07) días de salarios caídos, a razón del salario alegado por el actor en su escrito libelar de Bolívares Fuertes ciento treinta y nueve con cuarenta y tres céntimos (Bs. F. 139,43); para un total de Bolívares Fuertes novecientos setenta y seis con cero un céntimos (Bs. F. 976,01) y así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, se reforma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 10 de octubre de 2011, únicamente con relación a los salarios caídos correspondientes al actor, los cuales deben ser computados desde el día 06 de mayo de 2011 hasta el día 13 de mayo de 2011; esto es, la cantidad de Bolívares Fuertes novecientos setenta y seis con cero un céntimos (Bs. F. 976,01). Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho J.J.Z.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 91.100, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 10 de octubre de 2011, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoara el ciudadano M.M., contra la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR DE ORIENTE, C.A., en consecuencia, se REFORMA la sentencia apelada únicamente con relación a los salarios caídos correspondientes al actor, los cuales deben ser computados desde el día 06 de mayo de 2011 hasta el día 13 de mayo de 2011; esto es, la cantidad de Bolívares Fuertes novecientos setenta y seis con cero un céntimos (Bs. F. 976,01). Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. YSBETH M., RAMIREZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:44 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. YSBETH M., RAMIREZ

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