Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 10 de Junio de 2011

Fecha de Resolución10 de Junio de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 200° y 152°

PARTE RECURRENTE: H.J.M.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.982.970.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Abogada en ejercicio K.G.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.937.-

PARTE RECURRIDA: REGISTRADORA DEL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUCNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: ACCION DE A.C.A. CONTRA LA OMISION DE LA REGISTRADORA DEL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUCNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, DE ENTREGAR PODER AUTENTICADO DE LA PODERDANTE.-

EXPEDIENTE Nº 10.855

.I.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha diez (10) de junio de dos mil once (2011), por ante la Secretaría del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, contentivo de la Acción de A.C.A., interpuesto por la ciudadana H.J.M.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.982.970, debidamente representada por la abogada en ejercicio K.G.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.937, contra LA OMISION DE LA REGISTRADORA DEL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUCNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, DE ENTREGAR PODER AUTENTICADO DE LA PODERDANTE; dándosele entrada en esta misma fecha bajo el N°10855.-

Pasa de seguidas este tribunal a pronunciarse sobre el presente A.C. en los términos siguientes:

DE LA COMPETENCIA:

Ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, como lo son la sentencia del 20 de enero de 2000, caso E.M.M., sentencia del 01 de Febrero de 2000, caso J.A.M.B. y otros, sentencia del 08 de Diciembre de 2002, caso Yoslena Chanchamire Bastardo y sentencia del 20 de enero de 2000, caso D.G.R. contra el Ministerio de Justicia, de Relaciones Interiores, que atribuye la competencia a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo Regionales, contra instituciones públicas cuando estas violan derechos constitucionales, en consecuencia este Tribunal se declara competente y pasa a pronunciarse sobre lo solicitado. Y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE A.C.:

Efectuadas las consideraciones anteriores, se observa que la parte querellante alega que”…en fecha 27 de mayo de 2010, se realizo Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil denominada GRUPO ELITE GEICA INMOBILIARIA C.A,…siendo uno de los puntos aprobados la elección de la Junta Directiva que se encuentra vencida desde el día 09 de febrero de 2010… (…)…

….La copia certificada de la mencionada Acta de Asamblea Extraordinaria de asambleas, fue debidamente consignada en fecha 02 de junio de 2010 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua…., para su revisión, otorgamiento y posterior protocolización, pero es el caso que a la mencionada copia certificada del acta de asamblea, una funcionaria adscrita al Departamento Legal del Registro….., le ordeno realizar correcciones….mi representada…procedió a dar fiel cumplimiento a las mismas y realizo en su condición de accionista propietaria del ochenta por ciento (80%) del capital social accionario …a realizar previa convocatoria por prensa conforme a derecho, nueva Asamblea Extraordinaria de Accionistas, para el día 06 de agosto de 2010….para la fecha de la mencionada Asamblea mi poderdante se encontraba recién privada de libertad…por lo que mi persona, se vio en la obligación de ejercer su representación en dicha asamblea….

…En diversas oportunidades intente consignar de nuevo para su revisión por parte del departamento legal del Registro…, la copia certificada de la mencionada Acta…y al negarse varios funcionarios adscritos a dicho registro mercantil a recibirlas para su revisión, sin causa alguna que los justificara, me vi en la obligación de intentar consignarlas bajo una nueva inspección judicial….luego de ser recibidos por la ciudadana MARY MICAELA MARTINEZ FERNANDEZ….se nos solicito un lapso prudencial para hacer una revisión previa….

..Luego de recibir la misma, procedió a revisarla y señalar que el poder consignado por mi persona…debía cumplir con las formalidades establecidas en el Código de Comercio para su inscripción en el tomo 6 del Registro Mercantil respectivo,..y deberá convocarse una nueva asamblea para casos especiales.., es decir, que debía protocolizar el poder ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con antelación y convocar a una nueva asamblea extraordinaria de accionistas..

…Procedí a intentar dar cumplimiento a lo ordenado.. Luego del correspondiente pago y consignación de la planilla..., procedió en fecha 17 de diciembre de 2010 al otorgamiento y protocolización del poder…,y luego de cumplido el tramite respectivo le fue devuelto el recibo o planilla con el sello de otorgado…y se le pidió que acudiera en horas de la tarde de ese mismo día para la entrega y devolución del poder original debidamente protocolizado y otorgado…con la sorpresa que no solo ese día fue imposible que ni que la Registradora…, ni menos aun cualquiera de sus funcionarios entregara o devolviera el poder original…sin indicar argumento alguno para tan arbitraria omisión e ilegal retención de documento, sino que menos aun, existe calificación alguna por escrito, de parte de la ciudadana Registradora, a través de la cual hace cinco meses y veinte días, es decir, desde la fecha de otorgamiento del documento el día 17 de diciembre de 2010, por medio de la cual rechace o niegue la inscripción del poder objeto de la presente acción de a.c.…”

..De lo expuesto…se demuestra que el ente administrativo no solo se ha extralimitado en el ejercicio de sus funciones, sino que su omisión de hecho, ha violado flagrantemente derechos constitucionales y legales fundamentales de mi representada, infringiendo la normativa legal vigente en la materia, y de manera particular el contenido de la Ley de Registro Publico y Notariado venezolana vigente, en sus artículos 8, 18 numeral 1, 38, 39 y 40…”

Que interpone “ ACCION DE A.C. CONTRA LA OMISION DE LA REGISTRADORA DEL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUCNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, DE ENTREGARME EL PODER AUTENTICADO DE LA PODERDANTE AUTENTICADO DONDE CONSTA MI CUALIDAD DE PODERDANTE, Y QUE FUE OTORGADO, POR ANTE ESE REGSITRO MERCANTIL, EN FECHA DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DE 2010, y en consecuencia, se ordene a la ciudadana Registradora del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ciudadana M.M.M.H.…a los fines de que cese la situación jurídica infringida, restituya los derechos constitucionales y legales menoscabados y haga entrega del Poder otorgado por ante ese Registro Mercantil en fecha DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DE 2010…”

Así, resulta oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, como causales de inadmisibilidad de la acción de a.c., siendo que es una cuestión de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa.

Siendo ello así, quien aquí decide considera, que la presunta agraviada tal como se evidencia del escrito de amparo como de lo consignado en autos, dispone de un medio procesal breve y eficaz, acorde con la tutela Constitucional solicitada, como lo es la vía del Recurso de Abstención o Carencia, de acuerdo con los artículos 67 y 70 de la Ley de Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que pretende ventilar por esta vía del A.C., reclamos por omisión en la prestación de servicios públicos. En tal sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

Ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de a.c., interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la acción de a.c. reviste un carácter extraordinario, y luego de empleada la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de a.c. que se le restituya el derecho que estima vulnerado.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de a.c., al que antes se hizo referencia.

En este sentido, encontramos que este numeral dispone como causal de inadmisibilidad que “(...) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”, refiriéndose a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar acción de a.c.. Sin embargo, a los fines de conservar el carácter adicional del amparo, no sólo resulta inadmisible el a.c. cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria. Hoy en día, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de a.c. junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas que dispone de otros mecanismos ordinarios, eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión.

Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.

De modo que, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter adicional de la institución del a.c., el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.

En el caso concreto, la accionante pretende a través de la acción de a.c. que la “Registradora del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ciudadana M.M.M.H.… haga entrega del Poder otorgado por ante ese Registro Mercantil en fecha DIECISIETE (17) DE DICIEMNRE DE 2010...”

Ello así, es preciso destacar que tal y como se ha señalado anteriormente, mal podría ventilarse mediante la acción de a.c. dicha pretensión al no ser esta la vía idónea para el citado fin, por cuanto la misma cuenta con el recurso de abstención o carencia, para realizar cualquier reclamo por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, todo ello de conformidad con los artículos 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

Artículo 67: Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.

Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.

En los casos de reclamos por prestación de servicios públicos, la citación del demandado será practicada en la dependencia u oficina correspondiente.

Artículo 70: Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.

Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.

Artículo 71: En la oportunidad de la audiencia oral, el tribunal oirá a los asistentes y propiciará la conciliación.

El tribunal admitirá las pruebas, el mismo día o el siguiente, ordenando la evacuación que así lo requieran.

Artículo 72: En casos especiales el tribunal podrá prolongar la audiencia.

Finalizada la audiencia, la sentencia será publicada dentro de los cinco días de despacho siguientes

.

Conforme a lo establecido en el criterio parcialmente citado y de la propia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán, directamente ante el juez de mérito, ello en virtud del carácter breve del procedimiento que debe seguirse.

Con vista en lo antes expuesto y en atención al criterio vinculante contenido en la decisión N° 547 del 6 de abril de 2004 (caso: A.B.M.), dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en la que estableció -entre otras consideraciones- que “el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa –con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición”.-

En virtud de lo expuesto, y dado que en el presente caso la parte actora cuenta con la vía ordinaria para la protección de los derechos denunciados como violentados por parte de la Registradora del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ciudadana M.M.M.H.; en sintonía con lo antes expuesto, es forzoso para esta Juzgadora declarar la Inadmisibilidad de la Acción de A.C. conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por existir una vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida como lo es el Recurso de Abstención o Carencia. Así se decide-

DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el A.C.A. interpuesto por la ciudadana H.J.M.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.982.970, debidamente representada por la abogada en ejercicio K.G.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.937, contra LA OMISION DE LA REGISTRADORA DEL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUCNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, DE ENTREGAR PODER AUTENTICADO DE LA PODERDANTE.-

SEGUNDO

INADMISIBLE el A.C.A. interpuesto por la ciudadana H.J.M.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.982.970, debidamente representada por la abogada en ejercicio K.G.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.937, contra LA OMISION DE LA REGISTRADORA DEL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUCNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, DE ENTREGAR PODER AUTENTICADO DE LA PODERDANTE; conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.-

Publíquese, regístrese, cópiese y diaricese.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay estado Aragua, a los diez (10) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años: 200° y 151°.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S.

La Secretaria Titular,

Abog. Sleydin Reyes

Exp. Nº 10.855.-

MGS/asg

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