Decisión nº WP01-R-2013-000479 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 23 de Julio de 2013

Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 23 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-001306

ASUNTO : WP01-R-2013-000479

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación por EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público adscrita a la Sala de Flagrancia de esta Circunscripción Judicial ABG. L.G., en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DESESTIMO en lo que respecta al ciudadano al ciudadano L.M.N.M., titular de la cédula de identidad Nº V-18.536.618, las calificaciones jurídicas de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en su lugar IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, y decreto la L.S.R. de los ciudadanos L.A.N.G., J.L.R.C., J.A.N.M. y ROSSIMAR DEL VALLE S.B., titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.275.829, V-18.930.234, V-17.711.027 y V-18.359.242, a quienes el Ministerio Público les imputo la presunta comisión de los delitos de INVASION y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 471-A del Código Penal y en el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

…PRIMERO: Se legitima la aprehensión de los imputados L.M.N.M., SOLSIRE DEL VALLE NARVAEZ, L.A.N.G., J.L.R.C., J.A.N.M. y ROSSIMAR DEL VALLE S.B., titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 18.536.618, 15.457.403, 5.275.829, 18.930.234, 17.711.027 y 18.359.242 respectivamentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 282 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana SOLSIRE DEL VALLE NARVAEZ NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.457.403, por estar incursa presuntamente en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en razón que de la revisión y análisis de las actuaciones que integran la causa penal, se evidencia que efectivamente en el presente caso se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues consta que ocurrió en fecha 16 de Julio de 2013, existen plurales y concordantes indicios de culpabilidad contra la ciudadana SOLSIRE DEL VALLE NARVAEZ NARVAEZ, como son el contenido del acta policial de aprehensión, las declaraciones de los testigos presénciales ciudadanos J.B. y G.P. y el acta de aseguramiento e identificación de la sustancia incautada que resultó ser sesenta y cinco envoltorios de la presunta droga denominada cocaína que arrojó un peso bruto de VEINTITRÉS GRAMOS Y UN MILIGRAMO (23,1grs) y se presume el peligro de fuga tomando en consideración la pena que se podría llegar a imponer y el daño social causado, lo cual a criterio de este Juzgador están llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de que se impusiera una medida menos gravosa a su defendida. CUARTO: Se declara parcialmente CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública y se impone al ciudadano L.M.N.M., titular de la cédula de identidad nº V-18.536.618, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentaciones por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) DIAS por el lapso de DOS (02) MESES, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, toda vez que los testigos del procedimiento son contestes en señalar que el imputado sustrajo de un agujero de la pared de bloques dos recipientes estilo polveras (cosmético) contentivos de restos de vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA con un peso bruto aproximado de CERO CON NUEVE GRAMOS (0,9grs), manifestando que dicha droga era suya, sin embargo, dicho ciudadano permanecerá detenido a la orden de este Juzgado ya que sobre el mismo pesa una ORDEN DE CAPTURA en la causa Nº WP01-P-2010-000607 por el delito de Resistencia de la Autoridad, y debido a la incomparecencia del imputado no se ha celebrado la audiencia preliminar, la cual se fijará oportunamente para celebrar dicho acto procesal. QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa de Confianza y se decreta la L.S.R. de los ciudadanos L.A.N.G., J.L.R.C., J.A.N.M. y ROSSIMAR DEL VALLE S.B., titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.275.829, V-18.930.234, V-17.711.027 y V-18.359.242, por la presunta comisión de los delitos de INVASION y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el articulo 471-A del Código Penal y en el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por no estar satisfecho los requisitos del artículo 236 del Código Penal. Dicho delito de Invasión requiere para su configuración que alguien haya invadido un terreno, inmueble o bienhechurías, ajenos, con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, situación esta que no está demostrada en autos. Los imputados estaban dentro de la vivienda objeto de allanamiento porque carecen de viviendas propias, y sabemos por máximas de experiencia que muchas personas ocupan terrenos del Estado para construir sus viviendas porque no disponen de recursos para adquirirlas y en cuanto al delito de Asociación no se dan los supuestos en la causa para imputárselos a los prenombrados ciudadanos. De modo que en la presente causa no quedan demostrados los delitos de INVASIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. SEXTO: Se designa como centro de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) donde quedará recluida la ciudadana SOLSIRE DEL VALLE NARVAEZ NARVAEZ. SEPTIMO: Se ordena la incautación preventiva de la cantidad de mil trescientos bolívares fuertes (Bs. F. 1300,00) de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas…

DE LA APELACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público al tomar la palabra expuso:

…Ejerzo en este acto el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por este tribunal en cuanto a la l.s.r. de los ciudadanos L.A.N.G., J.L.R.C., J.A.N.M. y ROSSIMAR DEL VALLE S.B., y sobre la medida cautelar impuesta al ciudadano L.M.N.M., y cambio de precalificación del delito imputado, por considerar el Ministerio Público que se desprende de las actas procesales elementos para estimar que los imputados son autores del delito de INVASION Y ASOCIACION, en este sentido se debe tomar en cuenta que estos ilícitos penales van en perjuicio del estado, siendo que los imputados se encontraban en posesión de unas bienhechurías (de un inmueble ubicado en la i.d.L.R.), sin acreditar hasta esta etapa procesal la titularidad de la misma, aunado que en dicha inmueble es utilizado presuntamente para la comercialización de sustancia ilícita, perjudicando de esta manera a los habitantes de dicha isla, así como los turistas, ya que es bien sabido que dicha isla del (sic) vive del turismo, principal fuente de ingreso, y con relación al cambio de precalificación de Ocultamiento a Posesión ilícita de sustancia ya que el tribunal debe tomar en cuenta el resto de las evidencias incautadas, como lo fue una b.e. en el dormitorio del mismo, y siendo como es de conocimiento general entre los objetos usados para el tráfico ilícito de sustancia se encuentra este tipo de instrumento, de igual manera la incautación de dinero en efectivo de baja denominación, y la forma como se encontraba oculta dicha sustancia ya que la misma fue hallada en el interior de un orificio abierto en una de las paredes de su cuarto, considerando pues que hay suficientes elementos de convicción para presumir que el mismo se dedica al tráfico de esta sustancia; asimismo considera esta vindicta publica (sic) que hay peligro de obstaculización del proceso ya que los testigos presenciales son residentes de dicha zona y conocidos por los hoy imputados, quien garantiza que estos testigos presénciales de este procedimiento no sean intimidados por parte de los mismos a los fines de que se comporte de manera desleal en el proceso poniendo en peligro en la búsqueda de la verdad, y la finalidad del proceso, y de igual manera el peligro de fuga en virtud de la pena imponer ya que la misma supera los 10 años de prisión; por lo que solicito sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se acuerde la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es todo…

DE LA CONTESTACION DE LA DEFENSA

La defensora publica ABG. C.R. expuso:

”…Estando dentro de la oportunidad legal para contestar el recurso de apelación interpuesto por la representante fiscal esta defensa prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal lo hago en los términos siguientes: Esta defensa considera que la decisión del ciudadano juez segundo de control en relación al delito de Invasión y asociación está ajustada a derecho toda vez que tal y como se observa de las actas procesales no existen prohibición alguna de habitabilidad de la vivienda en donde se encontraban mis patrocinados, es por lo que le solicito sea confirmada la decisión por la honorable corte de apelaciones, es todo…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en p.d.l. o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la l.p., la cual es una garantía de rango constitucional…”

Analizada la situación fáctica presentada en el caso sometido a nuestro conocimiento, estimamos oportuno acotar que en relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…

(Cursivas de la Corte).

Asimismo tenemos que en el presente caso, el Ministerio Público imputo al ciudadano L.M.N.M. la presunta comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION, previsto y sancionado en los artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y con respecto a los ciudadanos L.A.N.G., J.L.R.C., J.A.N.M. y ROSSIMAR DEL VALLE S.B., la presunta comisión de los delitos de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este Tribunal Colegiado en atención artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…

(Negrillas y subrayado de esta Alzada)

Como se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, así como de lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, queda establecido que el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer cuando se imputen delitos relacionados con la delincuencia organizada, siendo que en el presente caso el Ministerio Público consideró acreditado el delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que el titular de la acción penal se encuentra facultado para ejercerlo en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la l.s.r. o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.

Por otro lado esta Alzada tomando en consideración las argumentaciones esgrimidas por las partes advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 44 numeral 1, establece la inviolabilidad personal, señalando que:

Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso

Disposición de la cual se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

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Ahora bien, tomando en consideración los delitos imputados por el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado a los fines de verificar si en el presente caso se configuran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, que conlleva a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible, así como para estimar que el o los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible investigado, pasa de seguidas a señalar que en el presente caso rielan los siguientes elementos de convicción:

  1. - SOLICITUD DE ORDEN DE ALLANAMIENTO de fecha 11 de Julio de 2013, suscrita por el abogado C.E.G.F., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo a Nivel Nacional con Competencia Plena, a realizarse en la Bienhechuría signada N° 80, ubicada en la bifurcación entre la calle Las Flores y calle Principal el Gran Roque (Frete a la sociedad Mercantil Distribuidora Yemaya C.A), ello haberse iniciado en fecha 01 de julio de 2013, una investigación en virtud de las actuaciones contenidas en la causa MP-265142-2013, contentiva de la denuncia presentada en la Fiscalía General de la República, por el Vice Almirante J.L.L., Jefe del Gobierno del Territorio Insular F.d.M., mediante la cual señala que en fecha 23 de enero de 2013, fue realizado un censo en la población del Parque Nacional Archipiélago Los Roques y en el mismo se observó una bienechuría signada con el N° 80, ubicada entre la calle las Flores y calle principal el Gran Roque (frente a la sociedad Mercantil Distribuidora Yemaya C,A), la cual se encuentra ocupada de manera (sic) por el ciudadano L.A.N.G., titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.275.829. De igual forma señala el denunciante, que miembros de la comunidad informaron a las autoridades del Gobierno del Territorio Insular F.d.M., que dicha bienechuría es utilizada de escondite para la distribución y consumo de sustancias estupefacientes. Cursante 04 al 06 de las actuaciones originales.

  2. -COMUNICACIÓN de fecha 17 de Junio de 2013, dirigida al Ministerio Público, quien la recibió el día 19 del mismo mes y año, la cual aparece suscrita por el Vicealmirante A.J.L.L., en su condición de Jefe de Gobierno del Territorio Insular F.d.M., en la cual expone: “…ocurro ante su competente autoridad a los fines de denunciar la comisión de un hecho punible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la forma y contenido establecida en el artículo 268 ejusdem…fecha 23 de enero de 2013, se realizó el "Censo 2013", en la población del Parque Nacional Archipiélago Los Roques del Territorio Insular F.d.M. realizado el recorrido respectivo, se observó una bienhechuría signada con el N° 30. ubicada en la bifurcación entre calle Las Flores y calle principal de El Gran Roque (frente a la sociedad mercantil Distribuidora Yemaya, C.A.), de la cual se percató el deplorable estado en la que se encuentra, siendo ocupada de manera ilegítima por el ciudadano L.A.N.G., titular de la cédula de identidad N: 5.275.829, quien alega se encuentra en posesión de dicha vivienda, en virtud de un dinero que le fue adeudado por el supuesto propietario de la bienhechuría y que hasta tanto, no se le cancele el pago por los trabajos realizados, el mismo se mantendrá en posesión de la misma. Por otra parte, por información suministrada por los miembros de la comunidad sucede que dicha bienhechuría presuntamente se presta de escondrijo para la distribución y consumo de sustancias estupefacientes, lo que afecta gravemente nuestro Parque, representando un foco nocivo para los jóvenes que hacen vida en él pudiendo además tal situación, dar paso a la concurrencia de otras actividades delictivas. Ahora bien, es importante destacar que nuestro Parque Nacional Archipiélago Los Roques, representa un importante atractivo turístico para Venezuela, que lo convierte en referencia al momento de exportar nuestra imagen al exterior, por ello el Estado venezolano, a través de los diferentes órganos de la Administración Pública y ahora por la Jefatura de (sic) Gobierno del Territorio Insular F.d.M., han velado por la protección del ecosistema y del buen vivir de los habitantes dentro del Parque por lo que considero que las acciones que se están llevando a cabo dentro de la ya identificada bienhechuría, las cuales al presente son de conocimiento público, afecta la calidad de vida de la población roqueña, representando también, una penosa imagen tanto para el turista nacional como para el extranjero. Por consiguiente, denuncio de manera formal que el ciudadano L.N.G. ha invadido dicha propiedad, dando uso indebido a la misma procurando para sí provecho ilícito, encuadrado tal comportamiento con lo tipificado en el artículo 471-A del Código Penal, excluido por demás, de la protección otorgada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Vistas las facultades de administración y gobierno que me otorga el artículo del decreto con rango y Fuerza de Ley de Creación del Territorio Insular F.d.M., sobre el Parque Nacional Archipiélago Los Roques, ocurro ante su competente autoridad con el objeto de que se inicie de inmediato el procedimiento de investigación y determinación de la responsabilidad de las personas implicadas en el hecho narrado; así como, en cualquier otra irregularidad que aprecie el Ministerio Público, con la finalidad de que sean sancionados conforme a derecho, y se efectúe el desalojo de la referida estructura, a fin de evitar que se continúen cometiendo dichos ilícitos dentro del Archipiélago, el cual constituye uno de los principales atractivos turísticos de nuestro país, lo que hace de suma importancia garantizar y resguardar su integridad…” Cursante a los folios 07 al 10 de las actuaciones originales.

  3. - AUTO de fecha 11 julio 2013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante el cual en vista de la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, se expidió ORDEN DE ALLANAMIENTO, signada bajo el Nº 015-13. Cursante a los folios 12 al 15 de las actuaciones originales.

  4. - ACTA DE INEVSTIGACION PENAL de fecha 16 de Julio de 2013, en la cual el 1TTE. CARVALHASS MASABET JHGNNY, Comandante de la Estación de Vigilancia Costera Los Roques de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en El Gran R.d.T.I.F.d.M., deja constancia de la siguiente actuación policial: “…el día 16 de Julio de 2013, siendo las 09.30 horas de la mañana se recibió Orden de Allanamiento Nro. 015-13, emitido del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del estado Vargas, a cargo del ciudadano ABG R.A.M.A., Juez Segundo de Control del Estado Vargas, en virtud de tener conocimiento certero a través de labores de inteligencia, que en el interior de una vivienda, realizan presuntas actividades ilícitas constantes de procesamiento y tráfico de sustancia estupefacientes y psicotrópicas (sic) y posteriormente, las distribuyen y vende a los turistas y jóvenes de la localidad. Por tales motivos, siendo las 10:00 horas, conformó comisión terrestre a mi cargo, en compañía de los siguientes efectivos de profesional: SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA. P.L.C.A.. SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA. BERMÚDEZ B.S., y SARGENTO PRIMERO. ROJAS R.R., acompañados de los siguientes funcionarios (as): ABG. C.E.G.F. Fiscal Vigésimo Segundo Nacional del Ministerio Público, adscrito a la Delegación de Delitos Comunes, LIC. PEÑA G.N. y LIC. LILIANA VITTORIA GUERRERA, ambas adscritas al C.d.P. del Niño, Niña v Adolescente del estado Vargas ABG. DAIRON A.D.V. y ABG. E.R.R.E., ambos adscritos al Consultorio Jurídico del Territorio Insular F.d.M.; con destino a la casa ubicada en la bifurcación entre la calle Las Flores y calle principal del Gran Roque, con la finalidad de allanar referida (sic) vivienda. Siendo las 10:10 horas de la mañana aproximadamente, procedí a solicitar la colaboración de dos ciudadanos como testigos del procedimiento policial, recurriendo a los ciudadanos: 1.- J.B. V-15.924.730 y 2- G.P. CIV-17.385.865 (ambos datos a reserva del Ministerio Público) quienes aceptaron la solicitud planteada en colaboración al procedimiento. Siendo las 10:20 horas de la mañana aproximadamente, nos dirigimos hasta la puerta principal de la vivienda antes descrita cuando nos encontramos al ciudadano L.A. NIGUERA GUACARAN CI V.5.275.829...en su condición de habitante y encargado principal de la casa, y a la ciudadana ROSSIMAR DEL VALLE S.B. CIV-18.359.242…quien tenia en sus brazos (cargada) a una infante identificada como…de tres (03) años de edad, y manifestó: a), que era su hija, b) habitantes de la vivienda, c) conyugue del ciudadano M.N. (padre de R.D.V.N.S) que se encontraba dormido en su cuarto y d) nuera del ciudadano L.A.N.G.. Inmediatamente, las funcionarías adscrita al C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente, abordaron a la ciudadana ROSSIMAR DEL VALLE S.B. junto a su hija y fueron aisladas de la vivienda para garantizar la protección del infante. Al ingresar a la vivienda, se observó que son unas bienechurias (sic) en condiciones deterioradas y que es una casa que no ha sido construida en su totalidad, notando condiciones reprobables, irregulares y precarias, considerando las que paredes están decompuestas (sic) el techo cubre una fracción de la vivienda y las divisiones entre las habitaciones y áreas comunes, son de materiales de plástico o asbesto. El ciudadano L.A.N.G., señaló las habitaciones y el nombre de las personas que las habitan, indicando que en la habitación más cercana a la puerta principal se encuentra la ciudadana SOLSIRÉ junto a sus dos (02) hijos en descanso y que aún estaban dormidos, en la habitación ubicada a la derecha al final del pasillo, se encuentra el ciudadano M.N., quien es su hijo y que también continuaba dormido. En virtud de encontrarse una femenina, procedí a comunicarme con la Estación Secundaria de Guardacostas Los Roques (ANB) y solicitar el apoyo de una funcionaria de Tropa Profesional, y al cabo de 10 minutos aproximadamente, se presentó la SARGENTO SEGUNDO. CEDILLO TORREALBA ARELIS. Los ciudadanos (incluyendo los infantes) se levantaron de la cama después que el ciudadano L.A.N.G. les avisara que se encontraba la comisión militar y judicial con la orientación respectiva de orden de allanamiento. Culminado el aseo personal de las personas que se encontraban durmiendo, fueron Identificados de la forma siguiente: SOLSIRE DEL VALLE NARVÁEZ NARVÁEZ CIV-15.457.403…en su condición de habitante de la vivienda y madre de los dos (02) infantes: de 04 años de edad…y de 11 años de edad, y L.M.N.M. CIV-18.536.618…en su condición de habitante de la vivienda, padre de la infante RDNS, conyugue de la ciudadana ROSSIMAR DEL VALLE S.B. e hijo del ciudadano L.A.N.G.. Seguidamente, la comisión del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente, procedió a abordar a los dos (02) infantes y aislarlos del procedimiento policial y así resguardarlos. Posteriormente, se realizó una reunión preliminar en el espacio común de la vivienda (sala de la casa) y se les comunicó en presencia de los testigos, lo contemplado en su precitada orden de allanamiento. Seguidamente, le formulé una pregunta a los ciudadanos antes descritos, relacionada a manifestar o declarar alguna novedad de cualquier material, objeto o sustancia irregular que se encuentren ocultas en las habitaciones y áreas comunes de la vivienda, obteniendo la respuesta positiva de parte de los ciudadanos: L.M.N.M. y SOLSIRE DEL VALLE NARVÁEZ NARVÁEZ. Obtenidas las respuestas, se precedió a solicitarle a los testigos, que nos acompañara para observar a la ciudadana SOLSIRE DEL VALLE NARVÁEZ NARVÁEZ, mientras presentaba el material objeto o sustancia irregular que se encuentran ocultas en las habitaciones y áreas comunes, dirigiéndonos hasta su habitación, tomo su cartera de color morado claro y sacó de la misma lo siguiente: a), un recipiente cilíndrico con tapa de color amarillo, con una etiqueta de colores y con una marca de referencia m&m parecida a la marca de confitería de chocolate, arrojando una suma de veinticinco (25) envoltorios y b) una media (calcetín) de color blanco (sucio) con un contenido no veía Procedí (sic) a mostrar y desplegar delante de los testigos, en una mesa de la casa, el contenido del recipiente y de la media (calcetín), observando unos envoltorios con bolsas plásticas, (transparentes y color a.c.) amarrados con hilo de cocer de color blanco, cuyo contenido se apreciaba una sustancia en polvo de color blanca y de olor penetrante, presuntamente cocaína, arrojando una suma de cuarenta (40) envoltorios. Seguidamente le ordené a la SARGENTO SEGUNDO. CEDILLO TORREALBA ARELIS que le efectuara una revisión corporal a la ciudadana SOLSIRE DEL VALLE NARVÁEZ NARVÁEZ dentro de su habitación, encontrándole en su ropa interior, un dinero en efectivo, arrojando la suma de mil trescientos (1300) Bolívares los cuales, se expusieron en la mesa y se distinguieron de la siguiente manera: trece (13) billetes de moneda venezolana, con denominación de cien (100) Bolívares, seriales: A57851608, J57565976, K52474258, J57565973, K33427876, D81674261. J542S6732. D89479942. C74138549 F35817715 E56465157. D48498116. C45527187; de igual forma, se le retuvo preventivamente dos (02) teléfonos celulares marcas Nokia 100-1 y Samsung GT-S3650 seriales de IMEI: 357917/04/975612/9 y 358573/03/767427/6 respectivamente. Seguidamente, le solicité a los testigos, que nos acompañara (sic) para observar al ciudadano L.M.N.M. mientras presentaba el material, objeto o sustancia irregular que se encuentran ocultas en las habitaciones y áreas comunes de la vivienda, dirigiéndonos hasta su habitación, extrayendo de alguno de los orificios de las paredes, tres (03) objetos, procediendo delante de los testigos, a exhibirlos en la misma mesa, donde se están efectuando las exhibiciones, reconocidos de la siguiente manera: a), dos (02) recipientes estilo polveras (cosmético) de color rosado, con la Impresión de color dorada "Valmy", y al abrirlas, en una de ellas, se observó una porción de sustancia de origen vegetal, de textura disecada, color marrón claro y verde oscuro, y olor penetrante, presuntamente marihuana y en el otro recipiente, se observó restos impregnados de una sustancia de origen vegetal, de textura disecada color marrón claro y verde oscuro, y olor penetrante, presuntamente marihuana; y b) un (01) recipiente metálico de color azul, conformado por 03 partes (incluyendo malla metálica interna parecida a un filtro) y en su inferior (sic), se observó restos impregnados de una sustancia de origen vegetal, de textura disecada, color marrón claro y verde oscuro, y olor penetrante, presuntamente marihuana. Seguidamente se le efectuó revisión corporal, y no se encontró ningún objeto irregular. Por consiguiente siendo las 11:15 horas de la mañana aproximadamente, le ordené a la SARGENTO SEGUNDO. CEDILLO TORREALÉA ARELIS que efectuara aprehensión y privativa preventiva de libertad a la ciudadana SOLSIRE DEL VALLE NARVÁEZ NARVÁEZ y de igual forma procedí con el ciudadano L.M.N.M., ambos por estar involucrados en el presunto delito de posesión y trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y su asociación para delinquir. Continuando con el procedimiento. le solicité al ciudadano L.A.N.G., los documentos de propiedad de la vivienda, o la concesión que otorga la Jefatura de Gobierno del Territorio Insular F.d.M., informándome que no presenta ningún documento de esa índole y que tenía aproximadamente cuatro (04) años ocupando esos espacios (bienechurías (sic) y vivienda en construcción) juntos a los ciudadanos antes mencionados, de igual forma, le pregunté si existían alguna otra persona que viva en referida (sic) vivienda y respondió que faltaban dos (02) ciudadanos uno es su hijo mayor y el otro es hermano afectivo (de crianza) de la ciudadana SOLSIRE DEL VALLE NARVÁEZ NARVÁEZ, por lo que se procedió a efectuar llamadas telefónicas a mencionados (sic) ciudadanos que se encontraban en su faenas de trabajo y que comparecieran (sic) en referida vivienda. Se efectuó la respectiva requisa de la vivienda en presencia de los testigos, iniciando por la habitación Nro. 1, de la ciudadana SOLSIRE DEL VALLE NARVÁEZ NARVÁEZ, no encontrando ningún material u objeto…continuamos con la habitación Nro 2 donde habitan los ciudadanos habitan los ciudadanos (sic): L.M.N.M. y ROSSIMAR DEL VALLE S.B., encontrando en el estante ubicado en el tope de la cama, una caja contentiva de un (01) peso electrónico marca Pocket Scale, de fabricación China sin serial, de color gris, y un teléfono celular marca HUAWEI MODELO U8655-51, SERIAL IMEI: 861894010789869. Seguidamente pasamos a la habitación Nro. 3, no encontrando ningún objeto o material irregular. En consecuencia, compareció en la vivienda el ciudadano J.A.N.M. CIV-17.711.027…en su condición de habitante de la vivienda e hijo del ciudadano L.A.N.G.. Culminado el allanamiento, siendo las 12:10 horas de la tarde aproximadamente, le comuniqué a los ciudadanos habitantes de referida vivienda, la aprehensión y privativa de libertad preventiva por el presunto delito de invasión, contemplado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, una vez conocido y evidenciado las acciones de ocupación de la vivienda sin justificación jurídica y sin documentos que amparé la habitabilidad. Se incluye la retención de los siguientes teléfonos celulares: un NOKIA modelo 303, serial del IMEI: 353672/05/054604/2, propiedad del ciudadano J.A.N.M., un (01) NOKIA modelo 100-1 serial IMEI 352402/05/419118/6 propiedad de la ciudadana ROSSIMAR DEL VALLE S.B., y un (01) Qwerty Eseries modelo E71PRO, Serial IMERI 1: 358865037776592. Posteriormente, ordené el resguardo de la vivienda a cargo del SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA. P.L.C.A. y SARGENTO PRIMERO. ROJAS R.R., quienes se comunicaron con los familiares de los ciudadanos aprehendidos para la entrega de los materiales que se encontraban en la vivienda. Se deja constancia que los ciudadanos (as): a). R.L., vecina de la vivienda y conocida de vista y trato del ciudadano L.A.N.G. b) F.S. tío de la ciudadana ROSSIMAR DEL VALLE S.B. c) A.N.N., hermano de la ciudadana SOLSIRE DEL VALLE MARVAEZ NARVAEZ y d) L.E.R. conyugue del ciudadano J.A.N.M. retiraron todos los materiales y objetos de valor de la vivienda, correspondiente a cada ciudadano detenido sin novedad. Seguidamente, nos trasladamos hasta el Comando de la Estación de Vigilancia Costera Los Roques, con los ciudadanos detenidos y las evidencias retenidas e incautadas, siendo aproximadamente las 12:35 horas de la tarde, compareció el ciudadano J.L.R.C. CIV 18.938.234…en su carácter de habitante de la vivienda allanada y hermano afectivo de la ciudadana SOLSIRE DEL VALLAE NARVAEZ NARVAEZ y en ese momento, se le indicó la aprehensión y privativa de libertad por el presunto delito de invasión, contemplado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano. Siendo aproximadamente las 12:45 horas de la tarde, se procedió a la práctica de aseguramiento e identificación de sustancia incautada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias (sic) Estupefacientes y Psicotrópicas, en presencia de los testigos (se anexa referidas (sic) acta) usando herramientas de prueba de orientación para drogas, dotado por el Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana y la Oficina Nacional Antidrogas, arrojando resultado de los reactivos de manera positiva. El ciudadano ABG. C.E.G.F., Fiscal Vigésimo Segundo Nacional del Ministerio Publico, ordenó la presentación de los ciudadanos detenidos en flagrancia, ante la sala de flagrancia del Circuito Judicial del estado Vargas, en el lapso correspondiente y continuar con las diligencias de investigación y sustanciar el expediente penal respectivo…” Cursante a los folios 18 al 23 de las actuaciones originales.

  5. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de Julio de 2013, rendida por el ciudadano J.B., titular de la cédula de identidad N° V.15.924.730 ante el Comando de la Estación de Vigilancia Costera Los Roques de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en El Gran R.d.T.I.F.d.M., quien expuso: "…Eran más o menos las 10:10 de la mañana, me encontraba en mi sitio de trabajo y se me acercó el TENIENTE CARVALHAIS de la Guardia Nacional pidiendo la colaboración para ser testigo de un procedimiento policial en compañía de unos funcionarios, le dije que no tenía problemas. Después de 10 minutos, se acercó el TENIENTE CARVALHAIS, con otro ciudadano que lo conozco de vista y trato que se llama GUSTAVO y es vecino mío, que sería otro testigo para el mismo procedimiento policial. Después me di cuenta que el FISCAL NACIONAL de nombre C.G., delante de todos, le entregó un documento al Sr. L.N. que vive al frente de la “Distribuidora de Los Roques” es una casa que hace esquina en la "Y" de dos calles. El FISCAL NACIONAL dijo a todos los que estaban presentes, que era una orden de allanamiento a la vivienda del SR. L.N. y que todo se efectuaría bajo las normas Constitucionales. Al entrar a la casa, vi que las condiciones eran irregulares y precarias, observé a la SRA. ROSSI que estaba con el grupo del procedimiento y que también vive en la casa y dijo que su esposo que se llama M.N. estaba en su cuarto durmiendo, y que la SRA. SOLSIRÉ estaba también durmiendo con sus dos hijos en su cuarto. Los niños fueron tomados de las manos por parte de dos (02) funcionarias que trabajan con Protección de Niños y Adolescentes del Estado Vargas, después nos reunieron, los testigos y todos los adultos que viven en esa casa y el TENIENTE CARVALHAIS mencionó a todos en general, si tenían algo que declarar o si existía algún material o n reducto (sic) ilegal. La SRA. SOLSIRÉ y M.N. dijeron que si tenían unas sustancias y productos en los cuartos. El TENIENTE dijo a los testigos en compañía de la SRA. SOLSIRÉ, que nos acercáramos hasta el sitio donde estaba claro y sacó un recipiente de color amarillo con una etiqueta de "chocolates m&m" y una media de color claro que tenía algo adentro y tenía un nudo. Después el TENIENTE CARVALHAIS, nos dijo que los testigos y la SRA. SOLSIRÉ, que saliéramos de la habitación para hacer una revista mejor de esas dos cosas que mostró la SRA. SOLSIRÉ en una mesa de la casa donde todos viéramos. Cuando abrieron el recipiente de chocolates, había unos envoltorios de bolsas plásticas de colores blanco y a.c. y dentro de cada envoltorio, había una sustancia en polvo de color blanco y amarrados con hilo de cocer blanco, y al TENIENTE CARVALHAIS, empezó a contarlos, dando un conteo total de veinticinco (25) envoltorios. Después desamarraron la media y había otros envoltorios con bolsa plástica transparente y dentro había una sustancia en polvo de color blanco, amarrados con hilo de cocer blanco, y empezaron a contar, dando el conteo total de cuarenta (40) envoltorios, también le quitaron dos (02) celulares. Después el TENIENTE CARVALHAIS, le pidió a M.N., que nos llevara al sitio donde estaba la sustancia que había manifestado; nos dirigimos hasta su cuarto y sacó entre los huecos de las paredes, dos polveras de mujer de color rosado que decía "Valmy" y una pieza metálica de rosca de color a.b.. Igualmente el TENIENTE CARVALHAIS, nos dijo que nos dirigiéramos hasta la misma mesa para inspeccionar esos materiales. Cuando abrieron una de las polveras, había un producto parecido al monte seco de color marrón, y en la otra, había resto de esos productos parecido al monte seco después abrieron el recipiente metálico azul, que tenía como tres piezas roscadas y con un mecanismo de moler la sustancia y dentro había la misma sustancia de monte seco. Después continuaron con el allanamiento, pasamos al 1er. cuarto de la SRA. SOLSIRÉ no consiguieron más nada, pasamos al 2do. Cuarto de M.N. y no consiguieron nada, después revisaron el tercer cuarto del SR. L.N., y no consiguieron nada. Después revisaron en los alrededores y fue cuando terminaron con el allanamiento El allanamiento terminó como eso de las 12:10 del mediodía y el TENIENTE CARVALHAIS, le informó a todos los que vivían en esa casa, que estaban privados de libertad preventiva por las presuntas acciones irregulares con esas sustancias y de ocupar una casa que no es de ellos. Salimos y me pidieron que nos (sic) acompañara al Comando de la Guardia para hacer esta entrevista y seguir con el procedimiento. Cuando llegamos al comando el TENIENTE CARVALHAIS, nos dijo que le acompañara para realizarle una práctica de reconocimiento a la sustancia incautada, donde vi que el TENIENTE CARVALHAIS, saco de una cajita tres potes pequeño en forma de gotero y un vidrio transparente con una paleta pequeña, en ese momento el TENIENTE CARVALHAIS, coloco en el vidrio una pequeña porción de la sustancia donde abrió uno de los embases (sic) líquido de color rojo y arrojo una gota sobre la sustancia donde cambio a un color azul turquesa, después en otro vidrio tomo un pedacito del monte seco v observamos que tenía un olor más fuerte y penetrante que el tabaco. Todo se realizó con normalidad, hubo un trato normal a toda la gente y todos los funcionarios se portaron con tranquilidad y cumplieron con su trabajo guiados por las leyes…" Cursante a los folios 30 y 32 de las actuaciones originales.

  6. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de Julio de 2013, rendida por el ciudadano G.P., titular de la cédula de identidad N° V. 17.385.865 ante el Comando de la Estación de Vigilancia Costera Los Roques de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el Gran R.d.T.I.F.d.M., quien expuso: "…Eran más o menos las 10:15 de la mañana, me encontraba frente a mi casa el TENIENTE CARVALHAIS de la Guardia Nacional se me acercó para pedirme la colaboración para ser testigo de un procedimiento policial en compañía de unos funcionarios, le dije que no tenía problemas. Después de 05 minutos, se acercó el TENIENTE CARVALHAIS, con otro ciudadano que lo conozco de vista y trato que se llama JOSÉ y es vecino mío, que sería otro testigo para el mismo procedimiento policial. Después me di cuenta que el FISCAL NACIONAL de nombre C.G., delante de todos, le entregó un documento al Sr. L.N. que vive al frente de la “Distribuidora de Los Roques” es una casa que hace esquina en la "Y" de dos calles. El FISCAL NACIONAL dijo a todos los que estaban presentes, que era una orden de allanamiento a la vivienda del SR. L.N. y que todo se efectuaría bajo las normas Constitucionales. Al entrar a la casa, vi que las condiciones eran irregulares y precarias, observé a la SRA. ROSSI que estaba con el grupo del procedimiento y que también vive en la casa y dijo que su esposo que se llama M.N. estaba en su cuarto durmiendo, y que la SRA. SOLSIRÉ estaba también durmiendo en el primer cuarto entrando a la casa con sus dos hijos. Los niños fueron tomados de las manos por parte de dos (02) funcionarias que trabajan con Protección de Niños y Adolescentes del Estado Vargas, después nos reunieron, los testigos y todos los adultos que viven en esa casa y el TENIENTE CARVALHAIS mencionó a todos en general, si tenían algo que declarar o si existía algún material o producto ilegal. La SRA. SOLSIRÉ y M.N. dijeron que si tenían unas sustancias y productos en los cuartos. El TENIENTE dijo a los testigos en compañía de la SRA. SOLSIRÉ, que nos acercáramos hasta el sitio donde estaban esas sustancias. Nos dirigimos hasta el cuarto de ella y agarró su cartera que era de color morado claro y sacó un recipiente de color amarillo con una etiqueta de "chocolates m&m" y una media de color claro que tenía algo adentro y tenía un nudo. Después el TENIENTE CARVALHAIS, nos dijo que los testigos y la SRA. SOLSIRÉ, que saliéramos de la habitación para hacer una revista mejor de esas dos cosas que mostró la SRA. SOLSIRÉ en una mesa de la casa donde todos viéramos. Cuando abrieron el potecito plástico, había varios envoltorios de bolsas plásticas de colores blanco y a.c. y dentro de cada envoltorio, había una sustancia en polvo de color blanco y amarrados con hilo de cocer blanco, donde el TENIENTE CARVALHAIS, empezó a contarlos en voz alta y habían veinticinco (25) envoltorios. Luego agarro una media que estaba amarrada la desamarro, los contos (sic) en voz alta delante de todos y había cuarenta (40) envoltorios, para un total de sesenta y cinco (65) envoltorios, donde vi que les fueron quitados sus dos (02) celulares. Después el TENIENTE CARVALHAIS, le pidió a M.N., que le mostrara donde tenía la sustancia que había manifestado; nos fuimos a su cuarto levantó una cortina que estaba en la pared al lado de la cama y en un huecos que tenía la pared, me fije que sacó dos polveras de color rosado que decía "Valmy" y una pieza metálica de rosca de color a.b.. Igualmente el TENIENTE CARVALHAIS, nos dijo que nos dirigiéramos hasta la misma mesa para inspeccionar esos materiales. Cuando destapo una de las polveras, había un producto parecido al monte seco de color marrón, parecida al tabaco pero con un olor muy fuerte y en la otra, había resto de esos productos parecido al monte seco; luego abrió el recipiente metálico azul, la misma (sic) tenía dos roscas y la destapó y me fije que tenía varias pullitas u el otro tenía una mallita y a dentro (sic) un poquito de monte seco parecido al tabaco y de olor fuerte con un mecanismo de moler la sustancia y dentro había la misma sustancia de monte seco. Posteriormente el TENIENTE CARVALHAIS le solicitó la Documentación de propiedad de la vivienda, o la Concesión del Territorio Insular F.d.M., al ciudadano L.N., y el señor dijo que no poseía ninguna documentación y que tenía aproximadamente cuatro (04) años ocupando dicha vivienda con su grupo familiar. Después continuaron con el allanamiento, pasamos al 1er. cuarto de la SRA. SOLSIRÉ v no consiguieron más nada, pasamos al 2do cuarto de M.N. y no consiguieron nada, después revisaron el tercer cuarto del SR. L.N., y no consiguieron nada. Después revisaron en los alrededores y fue cuando terminaron con el allanamiento El allanamiento terminó como eso de las 12:10 del mediodía y el TENIENTE CARVALHAIS, le informó a todos los que vivían en esa casa, que estaban privados de libertad preventiva por las presuntas acciones irregulares con esas sustancias y de ocupar una casa que no es de ellos. Salimos y me pidieron que lo acompañara al Comando de la Guardia para hacer esta entrevista y seguir con el procedimiento. Cuando llegamos al comando el TENIENTE CARVALHAIS, nos dijo que le acompañara para realizarle una práctica de reconocimiento a la sustancia incautada, donde vi que el TENIENTE CARVALHAIS, saco de una cajita tres potes pequeño en forma de gotero y un vidrio transparente con una paleta pequeña, en ese momento el TENIENTE CARVALHAIS, coloco (sic) en el vidrio una pequeña porción de uno de los envoltorios el cual tenía polvo blanco, donde abrió uno de los embases (sic) líquido de color rojo y arrojo una gota sobre la sustancia donde cambio a un color azul turquesa, después en otro vidrio tomo un pedacito del monte seco y observamos que tenía un olor penetrante parecido al tabaco. Todo se realizó con normalidad, hubo un trato normal a toda la gente y todos los funcionarios se portaron con tranquilidad y cumplieron con su trabajo guiados por las leyes…" Cursante a los folios 33 al 35 de las actuaciones originales.

  7. - ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 16 de Julio de 2013, en el cual en el procedimiento seguido a los ciudadanos 1,- L.M.N.M. CIV-1S 536 618 (26 años1) Y 2.- SOLSIRE DEL VALLE NARVÁEZ NARVÁEZ CIV-15.457.403 (32 años) Por Posesión, Trafico de Drogas y Asociación Para Delinquir, se deja constancia de las siguientes particularidades “…1. Una (01) cartera de color morado claro, contentiva de un recipiente cilíndrico de color amarillo con una etiqueta de colores con impresiones de una marca "m&m" recocida (sic) como confitería (chocolate) contentivo de veinticinco (25) envoltorios de bolsas clásticas de colores (transparente y azules) presunta cocaína y una media (calcetín) de color blanco (sucia) contentiva de varios envoltorios de bolsas plásticas de colores blanco y a.c. y dentro de cada envoltorio, había una sustancia en polvo de color blanco y amarrados con hilo de cocer blanco, posteriormente de desamarro la media y había otros envoltorios con bolsa plástica transparente y dentro había una sustancia en polvo de color blanco, amarrados con hilo de cocer (sic) de blanco, presuntamente cocaína, donde se contó cuarenta (40) envoltorios para un total de sesenta y cinco (65) envoltorios, igualmente dos polveras de color rosado que decía "Valmy" y una pieza metálica de rosca de color a.b., donde había un producto parecido al monte seco de color marrón parecida al tabaco pero con un olor muy fuerte, y en la otra, había resto de esos productos parecido al monte seco; después se abrió el recipiente metálico que tenía como tres piezas roscadas y con un mecanismo de moler la sustancia y dentro había la misma sustancia de monte seco, donde se procedió a pesar el paquete completo, apoyado con un instrumento de peso electrónico marca "My Weigh", modelo Points Cale 5.0 arrojando un peso bruto de VEINTITRÉS PUNTO UNO (23.1) gramos de presunta cocaína y CERO CON NUEVE (0,9) gramos de presunta Marihuana, haciendo énfasis en un instrumento de precisión para el peso, y un liquido de reacción química para la orientación de sustancia proveniente del Laboratorio Criminalística de la Guardia Nacional Bolivariana se procedió a abrir cada envoltorio manteniendo su contenido y envoltura y a agregar una mínima porción de la sustancia (polvo blanco) en una lámina de vidrio de laboratorio (portaobjeto) y se le agregó dos (02) gotas de reactivo denominado “SCOT” para efecto del ensayo; al cabo de dos (02) segundos, se formó un color en su totalidad, igual al "azul turquesa". En este sentido, se procede a dejar dicha sustancia bajo resguardo en la sala de evidencia mediante cadena de custodia y ser remitida al laboratorio toxicológico a los fines de practicar la experticia…” Cursante a los folios 36 y 37 de las actuaciones originales.

  8. - ACTA DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 16 de Julio de 2013, levantada en forma manuscrita ante la Estación de Vigilancia Costera Los Roques, en la cual se lee entre otras cosas “…sesenta y cinco (65) envoltorios de presunta cocaína con un peso bruto de Veintitrés punto uno (23.1) gramos, Cero coma nueve (0,9) gramos de presunta marihuana, seis teléfonos celulares con las siguiente descripción (03) marcas Nokia, modelo 303.100-1 y100-1 , seriales de IMEI 353672/054604/2352402/05419118/1 y 357917/04975612/9 respectivamente, un Samsung modelo GT-S3650 seriales de IMEI: 358573/03/767427/6 y HUAWEI MODELO U8655-51, SERIAL IMEI: 861894010789869, un (01) Qwerty Eseries modelo E71PRO, Serial IMERI 1: 358865037776592, un (01) peso electrónico marca Pocket Scale, de fabricación China sin serial, de color gris, trece (13) billetes de moneda venezolana, con denominación de cien (100) Bolívares, seriales: A57851608, J57565976, K52474258, J57565973, K33427876, D81674261. J542S6732. D89479942. C74138549 F35817715 E56465157. D48498116. C45527187…” Cursante al folio 38 y vto de las actuaciones originales.

Asimismo en el desarrollo de la audiencia de presentación los imputados asistidos de abogados e impuesto de sus derecho expusieron de forma separada lo siguiente: J.L.R.C., quien expone: “En el momento que paso el hecho yo me encontraba trabajando, el comandante CARVALHAIS MASABET JHONNY, me acusa como un invasor de esa casa yo vivía allí mas no vivía allí, yo no me quedo SOLSIRE me lavaba la ropa y cuando me dice el comisario que me tengo que quedar preso y no entiendo porque me tengo que quedar preso, es todo”. Seguidamente la representante del Ministerio Publico procede hacer preguntas al imputado, quien entre otras cosas responde: “Yo vivía en la casa de la abuela de SOLSIRE en la parte de abajo…eso queda en toda pista donde está el SAIME, donde está la Caracola…tengo 6 meses trabajando… en la casa de SOLSIRE… me fui de la guaira para allá a trabajar…me quedaba en la casa de la Sra. Candelaria, es todo”. Se deja constancia que la Defensora Pública no formulo preguntas. Se deja constancia que el Tribunal no formuló preguntas.

En tanto que los ciudadanos seguidamente se le cede la palabra al imputado L.M.N.M., L.A.N.G., J.A.N.M. y ROSSIMAR DEL VALLE S.B., expusieron “Me acojo al precepto constitucional no deseo declarar prefiero guardar silencio, es todo”.

Del análisis efectuado al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, se evidencia que el punto central de sus argumentos están referidos a considerar que la conducta desplegada por el imputado L.M.N.M., encuadra perfectamente dentro de las disposiciones legales contenidas en el segundo aparte de artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas que tipifica y sanciona el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, y ASOCIACION, previsto y sancionado en los artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y la de los ciudadanos L.A.N.G., J.L.R.C., J.A.N.M. y ROSSIMAR DEL VALLE S.B., en la presunta comisión de los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En tal sentido, resulta oportuno señalar que la L.P. comporta un Derecho Fundamental, el cual solo puede ser restringido cuando se cumplan los supuestos de la excepción contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo uno de ellas la aprehensión en flagrancia, caso en cual tal como lo ha dejado sentado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 447 de fecha 11-08-08, que “…En el procedimiento de flagrancia, la determinación del procedimiento ordinario o abreviado, obliga al órgano jurisdiccional a valorar la existencia de la verosimilitud de los hechos y los elementos de convicción recolectados en el proceso…” y ello es así por cuanto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las notas características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal y por la otra, la estimación de que el sujeto pasivo sobre el cual recae la medida privativa de libertad, es el autor o partícipe de ese hecho delictivo y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Sentado lo anterior, es de observarse que en lo que respecta al requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar por configurados los delitos aquí imputados, tenemos que en lo que respecta al ciudadano L.M.N.M.d. actas se desprende que tanto el funcionario de la Guardia Nacional actuante, como los testigos J.B. y G.P., son contestes en afirmar que el precitado ciudadano, luego de informar que poseía sustancias ilícitas, los llevó al sitio donde estaba la sustancia que había manifestado, el cual era su cuarto, lugar de donde saco de un hueco que había en la pared dos polveras de mujer de color rosado que decía "Valmy" y una pieza metálica de rosca de color a.b., que al ser revisadas contenian un producto parecido al monte seco de color marrón, el cual según el acta de aseguramiento, arrojó un peso de CERO CON NUEVE (0,9) gramos de presunta Marihuana; en tal sentido dado el peso que arrojo la sustancia incautada, la conducta del precitado ciudadano encuadra en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, tal y como lo estableció el Juez de la recurrida.

Por otro lado, en lo que respecta al delito de INVASION, previsto y sancionado en le artículo 471-A del Código Penal, el cual le fue imputado a los ciudadanos L.A.N.G., J.L.R.C., J.A.N.M. y ROSSIMAR DEL VALLE S.B., quienes aquí deciden advierten que los supuestos de dicho tipo penal, señalan que el fin del mismo está referido a que una persona con el “…propósito de obtener para si o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienchuria, ajenos…”, en tal sentido vale señalar, que las actas cursantes en autos si bien es cierto establecen que al momento del procedimiento realizado en una bienechuría signada con el N° 80, ubicada entre la calle las Flores y calle principal el Gran Roque (frente a la sociedad Mercantil Distribuidora Yemaya C,A), le fue solicitado al primero de los nombrados documentación que acreditara la propiedad de dicha vivienda, quien presuntamente manifestó no poseerla; no menos cierto es, que hasta este momento procesal no aparece acreditado que tal inmueble este siendo reclamado por alguna persona que alegue la propiedad del mismo y siendo que en acta se dejo constancia que el precitado ciudadano conjuntamente con su grupo familiar, se encuentra en dicho lugar desde hace cuatro (04) años, sin perturbación alguna, se determina con meridiana claridad la figura jurídica de la posesión legitima, contenida en el artículo 772 del Código Civil, por cuanto tal y como lo indica el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, un individuo al establecer su residencia durante un largo periodo en un mismo lugar, desarrollo sentido de pertenencia y apego hacia la vivienda que considera su hogar, hacia la comunidad y hacia el habito en donde desarrolla parte de su vida, observándose que los testigos refieren que dicho allanamiento se hizo en la vivienda del primero de los nombrados, todo lo cual excluye para este momento procesal la configuración del referido delito. Y ASI SE DECIDE.

Por último, en lo que respecta al delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que fue imputado por el Ministerio Público, es oportuno señalar que en el mismo se establece cuanto sigue“… Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación…”

En tal sentido, para conocer el concepto de delincuencia organizada hemos de remitirnos al artículo 4 de la referida Ley Orgánica, donde se indica:

Definiciones

A los efectos de esta Ley, se entiende por:

…9.Delincuencia Organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros.

Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley…

De allí que al adecuar los hechos objetos de este proceso con la precitada calificación jurídica, quienes aquí deciden observan que los hechos que dieron origen a esta investigación penal está relacionada con una solicitud de orden de allanamiento interpuesta por el Ministerio Público, en una bienhechuría signada con el N° 80, ubicada entre la calle Las Flores y calle principal el Gran Roque (frente a la sociedad Mercantil Distribuidora Yemaya C,A), la cual según las actas policiales y las actas de entrevistas se encontraba ocupada por el ciudadano L.A.N.G. y su grupo familiar conformado por los ciudadanos, J.A.N.M., L.M.N.M., ROSSIMAR DEL VALLE S.B. y J.L.R.C., acto que se llevó a cabo en virtud de la denuncia interpuesta, en la cual se señaló que miembros de la comunidad informaron a las autoridades del Gobierno del Territorio Insular F.d.M., que dicha bienhechuría es utilizada de escondite para la distribución y consumo de sustancias estupefacientes.

En vista de lo antes expuesto, vale señalar que el artículo 27 de la precitada Ley Orgánica, establece la Calificación como delitos de delincuencia organizada indicando que:

…Se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos o ejecutados por un grupo de delincuencia organizada en los términos señalados en esta Ley. También serán sancionados los delitos cometidos o ejecutados por una sola persona de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de esta Ley…

En base a lo anteriormente expuesto, se evidencia del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, que la convivencia que mantienen los precitados ciudadanos dentro del recinto allanado, en lo absoluto constituye la formación de un grupo de delincuencia organizada y menos aún que la tenencia del mismo, tal como se dejó sentado ut supra, sea con el propósito de obtener para sí o para un tercero un provecho ilícito, pues hasta este momento procesal no cursa reclamación alguna por parte de un tercero que haga presumir que el ciudadano L.A.N.G., detenta una posesión no pacifica de dicha bienechuria, por lo tanto el hecho de haberse encontrado una presunta sustancia ilícita en posesión de dos integrantes de dicha familia, en lo absoluto puede constituir la adecuación típica que al efecto señala dicha norma, más aun cuando la misma exige que se trate de tres o más personas incursas en hechos delictivos, lo que hasta la presente no aparece acreditado, en razón de lo cual se determina que la razón no asiste el Ministerio Público y por ello lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 18 de Julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DESESTIMO en lo que respecta al ciudadano al ciudadano L.M.N.M., titular de la cédula de identidad Nº V-18.536.618, las calificaciones jurídicas de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en su lugar IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, y decreto la L.S.R. de los ciudadanos L.A.N.G., J.L.R.C., J.A.N.M. y ROSSIMAR DEL VALLE S.B., titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.275.829, V-18.930.234, V-17.711.027 y V-18.359.242, a quienes el Ministerio Público les imputo la presunta comisión de los delitos de INVASION y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 471-A del Código Penal y en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al no encontrarse satisfecho el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

No obstante el pronunciamiento emitido por esta Alzada, no puede dejar de advertir que el inmueble en el cual se realizo el presente procedimiento, aparece descrito bajos condiciones no cónsonas con la actividad turísticas desarrollada en el Archipiélago de Los Roques, todo lo cual aunado a que en el mismo, tal como consta en autos residen niños, se estima que los Funcionarios a quienes les compete, se encuentran facultados a ejercer los mecanismos de carácter administrativo que permitan garantizar el interés superior del niño, así como también la actividad turística desarrollada en dicha localidad.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 18 de Julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DESESTIMO en lo que respecta al ciudadano al ciudadano L.M.N.M., titular de la cédula de identidad Nº V-18.536.618, las calificaciones jurídicas de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en su lugar IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga y decretó la L.S.R. de los ciudadanos L.A.N.G., J.L.R.C., J.A.N.M. y ROSSIMAR DEL VALLE S.B., titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.275.829, V-18.930.234, V-17.711.027 y V-18.359.242, a quienes el Ministerio Público les imputo la presunta comisión de los delitos de INVASION y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 471-A del Código Penal y en el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al no encontrarse satisfecho el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación que por efecto suspensivo interpuso el Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Control Circunscripcional a los fines de la Ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

RM/ELZ/RCR/HD.

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