Decisión nº PJ0142012000081 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 24 de Abril de 2012

Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, martes veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000162

PARTE DEMANDANTE: I.E.M. y EUDO N.T.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.660.458 y V-5.809.889 respectivamente, domiciliados en el Municipio R.d.P. del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: J.E.R., EDICCIO R.C. y C.I.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 98.013, 22.889 y 162.417 respectivamente, con domicilio en el Municipio R.d.P. del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: SUPER MEZCLAS SAN REMO C.A., sociedad mercantil e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de febrero de 2006, bajo el Nº 34. Tomo 14-A.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: L.H.F. FINOL, YUVISAY R.H., A.B.O., Z.B.O., YOLIANGEL BERRUETA BOSCAN, LILIANGEL BERRUETA BOSCAN e I.R.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.405, 77.740, 11.058, 18.158, 91.193, 131.109 y 141.705 respectivamente, con domicilio en el Municipio R.d.P. del estado Zulia.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: antes identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012), la cual declaró ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación legal de la parte demandada recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que su apelación radica en demostrar la incomparecencia a la audiencia preliminar de fecha primero (1) de marzo de 2012, debido a la incertidumbre que se creo por la fumigación que se realizó en la sede en fecha veintidós (22) de febrero de 2012 y, se reanudo el veinticuatro (24) de febrero de 2012 es decir, a media mañana del veintidós (22) de febrero se suspendió el despacho lo que creo indefensión a su representada por lo que solicitan la reposición de la causa a los fines de llegar a una conciliación con los trabajadores.

-Solicitan la nulidad de la sentencia toda vez que los hechos notorios no tienen que ser probados, por lo que la sentencia esta viciada de inmotivación.

-Igualmente denuncia que la sentencia esta viciada de incongruencia positiva al haber otorgado más de lo pedido.

De los argumentos esgrimidos, resulta menester realizar un recorrido procesal sólo en lo que respecta al punto debatido ante esta Alzada, en consecuencia tenemos:

Una vez notificada la empresa demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según consta al folio 21 de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha primero (1) de marzo de 2012, se hizo la distribución de las causas por sorteo, correspondiéndole la presente causa al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Declarándose los efectos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si es procedente o no los alegatos expuestos por la parte demandada relativos a demostrar las causas justificativas de su incomparecencia a la audiencia preliminar. Así se establece.-

PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS PARTE DEMANDADA RECURRENTE:

La parte demandada promovió en la audiencia oral y publica de apelación las siguientes pruebas:

  1. ) -Promovió inspección judicial en el calendario judicial 2012 a los fines de dejar constancia de los días de despacho transcurridos, con respecto a este medio de prueba esta Alzada lo negó por impertinente, toda vez que el calendario judicial es uno para todos los Tribunales que conforman este Circuito Judicial Laboral. Según criterio de la Sala de Casación Social.

  2. ) Promovió prueba informativa a la Coordinación del Circuito Judicial Laboral a los fines de que informe si efectivamente el día veintidós (22) de febrero de 2012, i.) ¿Hubo despacho en el Circuito laboral? ii.) ¿Cuales fueron las horas despachadas?

    A tales fines se libró oficio en fecha treinta (30) de marzo de 2012 dirigido a la Coordinadora Laboral del Trabajo, Abg. M.P.d.S., solicitando la información requerida, agregando a las actas respuesta al referido oficio en fecha diez (10) de abril de 2012 en consecuencia, se le otorga valor probatorio, evidenciándose de la misma, que efectivamente el despacho fue suspendido en horas de la mañana del día veintidós (22) de febrero de 2012. Así se decide.-

    -II-

    MOTIVA

    De esta manera, luego de haber examinado y valorado los medios probatorios promovidos por la parte demandada recurrente y habiendo a.e.f.d. la apelación este Tribunal hace las siguientes consideraciones.

    En cuanto a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

    Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

    El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

    La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

    En lodo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

    En este sentido, la audiencia preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo y los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia fluctúen desistida o admitidos de los hechos dependiendo del caso.

    Para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, incluyendo sus sucesivas prolongaciones, la contumacia del demandante o de la demandada es calificada por la Ley de manera plena, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la relatada incomparecencia, la decisión en acta. El Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo respectivamente.

    En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo, faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar o desistimiento por la incomparecencia de la parte demandante, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado). Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor.

    Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social (sentencia 17-2-2004), a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala de Casación Social, las cuales se resumen a continuación:

    1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca;

    2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal;

    3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y,

    4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. (Vid. s. S.C.S. n° 1532 del 10-11-2005).

    Y por otra parte consideró la Sala de Casación Social prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

    Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar se estableció con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

    Por otra parte, considera la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad, comprobables a criterio del Tribunal.

    Ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Social que el Juzgado Superior podrá revocar la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declaró la admisión de los hechos o el desistimiento, cuando considerare que existen motivos justificados y fundados para la incomparecencia a la audiencia, por caso fortuito, fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, y, en consecuencia, declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, o en su defecto, ordenar su continuación, para el caso de encontrarse en una prolongación.

    El caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad se han definido como aquel suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. El caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

    Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de octubre de 2010, señaló que:

    El legislador establece la obligación del apelante de acudir a la audiencia de apelación con prueba justificativa de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, y, respecto de esa prueba, el Juez de alzada tomará la decisión que considere ajustada a derecho

    Así pues, aun cuando la parte apelante no haya promovido en el escrito de apelación las pruebas justificativas de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, cuenta con la audiencia de apelación para que el Juez de alzada revise y valore las pruebas que tenga a bien ofrecer y promover, y éste, con base en los principios de inmediación y de concentración, deberá resolver si el acervo probatorio es suficiente para declarar justificada la incomparecencia de la parte a la prolongación de la audiencia preliminar.

    (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Partiendo del caso en concreto el apoderado judicial de la parte demandada alegó que no asistió a la audiencia preliminar de fecha primero (1) de marzo de 2012, en virtud de la incertidumbre que se creo con respecto a la suspensión del despacho del día veintidós (22) de febrero de 2012 a media mañana, lo que a su decir, le causo indefensión a su representada en cuanto al computo de los lapsos para la celebración de la audiencia preliminar.

    En este sentido, esta Alzada observa que efectivamente el día veintidós (22) de febrero del año 2012 el despacho fue suspendido a media mañana, y ello se evidencia de las resultas de la prueba informativa dirigida a la Coordinación Laboral del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, así, como de lo manifestado por la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial mediante Resolución número 2012-0001, resuelve: suspender el despacho a partir de las 10:30 a.m. de la presente fecha, el cual se reanudará el día viernes 24 de febrero de 2012, a las 8:30 minutos de la mañana, ello en resguardo del derecho a la salud consagrado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 83, dado que en fecha (17) de febrero de este mismo año, se llevó a efecto la fumigación de la sede judicial de Maracaibo Torre Mara, y acatando la recomendación recibida de parte de la funcionaria F.G., Médico adscrita a la Unidad de Servicios Médicos de la sede judicial de Maracaibo (Torre Mara), en la cual sugiere la ventilación del edificio por un lapso de veinticuatro (24) a cuarenta y ocho (48), horas vista la toxicidad del producto empleado, incluso en humanos, por vía inhalatoria digestiva y dérmica, habida cuenta que han sido atendidos varios funcionarios intoxicados. Constituyendo así un hecho notorio comunicacional.

    Al respeto se hace necesario precisar la definición de hecho notorio, que cita el maestro COUTURE, la cual indica que:

    son aquellos que entran naturalmente en el conocimiento, en la cultura o en la información normal de los individuos, con relación a un lugar o un circulo social y a un momento determinado, en el momento en que ocurre la decisión

    . (COUTURE, Eduardo, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, ob. Cit. p.235 definición propiamente propuesta por el maestro P.C.).

    Así las cosas, esta Alzada, pasa a hacer el computo de los días de despacho transcurridos desde la certificación por Coordinación de secretaria de este Circuito Judicial Laboral de la notificación de la demandada 10 de febrero de 2012 hasta el día que se realizó el sorteo primero (1) de marzo de 2012 a los fines de la celebración de la misma, para verificar si se dejaron transcurrir completamente los lapsos procesales en la presente causa.

  3. ) 11 de febrero de 2012 = termino de distancia

  4. ) 13 de febrero de2012 = primer (1) día de despacho.

  5. ) 14 de febrero de 2012 = segundo (2) día de despacho.

  6. ) 15 de febrero de 2012 = tercer (3) día de despacho.

  7. ) 16 de febrero de 2012 = cuarto (4) día de despacho.

  8. ) 24 de febrero de 2012 = quinto (5) día de despacho.

  9. ) 27 de febrero de 2012 = sexto (6) día de despacho.

  10. ) 28 de febrero de 2012 = séptimo (7) día de despacho.

  11. ) 29 de febrero de 2012 = octavo (8) día de despacho.

  12. ) 1 de marzo de 2012 = noveno (9) día de despacho.

  13. ) 2 de marzo de 2012 = décimo (10) día de despacho.

    De un simple computo realizado a los lapsos (días hábiles o despacho), transcurridos desde la certificación de la causa por secretaria hasta la fecha en que se realizó el sorteo a los fines de la realización de la audiencia preliminar, se evidencia claramente que ocurrió un error en dicho computo, por cuanto no se dejaron transcurrir íntegramente los lapsos procesales que establece el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    En relación a lo antes expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010), con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO (CASO: I.R. contra la sociedad mercantil Supercable Alk Internacional S.A.), instó a los jueces a humanizar el proceso y buscar la verdad, cuando las partes por causas de fuerza mayor o hechos fortuitos no pueda comparecer a las audiencias, por cuanto ha reiterado la Sala:

    … que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, debe utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente es estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación…

    (Subrayado de esta Alzada).

    En consecuencia, de lo anteriormente expuesto se declara CON LUGAR el presente recurso de apelación, y se procede a anular la sentencia objeto de apelación, ordenando la reposición de la presente causa, al estado de que se celebre la audiencia preliminar, a los fines de que las partes puedan tener la oportunidad de dirimir de manera pacifica el conflicto a través de la mediación y de no ser posible la misma, que la causa sea decidida por un Juez de juicio, según los argumentos de las partes en concordancia con las pruebas producidas en el juicio produciendo así, una sentencia en la cual se materialicen unos de los fines fundamentales del Estado Venezolano como es la realización de la Justicia. Así se decide.-

    En virtud de los razonamientos expuestos, debe necesariamente declararse con lugar la apelación formulada. Así se decide.-

    -III-

    DISPOSITIVO

    En virtud de las consideraciones expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en uso de sus facultades legales, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandada recurrente en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012). SEGUNDO: SE REPONE, la causa al estado que el Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes por cuanto las mismas están a derecho. TERCERO: SE ANULA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada recurrente dada la naturaleza del fallo.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil doce (2012). AÑO 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACION.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. MARILU DEVIS

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.). Anotada bajo el n° PJ0142012000081

    LA SECRETARIA

    ABG. MARILU DEVIS

    ASUNTO: VP01-R-2012-000162

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