Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 30 de Junio de 2006

Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoRecurso De Nulidad (Inquilinato)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Maracay, 30 de JUNIO de 2006.

196° y 147°

Exp. RN-5879.

Recibido como ha sido el Expediente signado con el Nº 077-2001, proveniente del JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN SAN MATEO, mediante Oficio Nº 405-2005, de fecha 25 de Junio de 2002, constante de 01 pieza en 145 folios útiles, contentivo del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, interpuesto por el Ciudadano: L.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.368.504, debidamente asistido de Abogado, contra la Resolución Nro. 035-2001, de fecha 16 de febrero de 2001, emanada de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO B.D.E.A., Oficina de Inquilinato.

Dicha remisión se efectuó en virtud del Recurso de Apelación formulado por la Ciudadana Abogada: C.E.G., inscrita en el Inpreabogado el Nro. 26.168, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano: L.A.M.P.R. en el presente procedimiento, contra la Sentencia dictada en fecha 10 de julio del año 2002, por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 02 de Agosto de 2002, el Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio el respectivo Ingreso, avocándose al conocimiento del presente procedimiento y de conformidad con lo establecido en el Artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se fijó el Décimo (10°) día de Despacho siguiente, para comenzar la Relación. (Folios 146 y 147).

En fecha 19 de Septiembre de 2002, compareció la Ciudadana Abogada: C.E.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.168, quien presentó escrito contentivo de Formalización a la Apelación, constante de 02 folios útiles; ordenándose agregar a los autos formando folios útiles, lo presentado, por auto de la misma fecha. (Folios 148 al 150).

En fecha 03 de Octubre de 2002, compareció la Ciudadana Abogada: C.E.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.168, quien presentó escrito constante de 02 folios útiles, contentivo de Promoción de Pruebas; ordenándose agregar a los autos formando folios útiles lo presentado, por auto de fecha 07 de Octubre de 2002. (Folios 152 al 154).

Por auto de fecha 16 de Octubre de 2002, se admitieron las Pruebas Promovidas, por la Ciudadana Abogada: C.E.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.168, declarando que no hay materia sobre la cual pronunciarse respecto a los particulares Primero, Segundo y Tercero en virtud que no fue promovido medio probatorio alguno; de igual manera respecto a los particulares Cuarto y Quinto se declaró la Inadmisibilidad de las pruebas promovidas por cuanto las pruebas de testigos promovidas no procedían en Segunda Instancia Inquilinaria, de conformidad con lo que disponía el Artículo 164 de la Extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y por último, se negó la prueba de Inspección Judicial en virtud que no cumplía los extremos del Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 155 y 156).

Por auto de fecha 18 de Noviembre de 2002, se fijó el Décimo (10°) día de Despacho siguiente, para que las partes presentaran Informes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 166 de la Extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. (Folio 157).

En fecha 02 de Diciembre de 2002, compareció la Ciudadana Abogada: C.E.G., en su carácter de autos, quien presentó escrito constante de 04 folios útiles, contentivo de Informes; ordenándose agregar a los autos formando folios útiles lo presentado, por auto de la misma fecha. (Folios 158 al 161).

Por auto de fecha 14 de Enero de 2003, se difirió la oportunidad de dictar Sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 163).

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE:

La Parte Apelante, en su escrito de Fundamentación a la Apelación manifestó que, el Juez del Municipio B. delE.A., declaró Sin Lugar el Recurso interpuesto contra la Resolución Nro. 035-2001, la cual fuere dictada en fecha 16 de febrero de 2001 por la Alcaldía del Municipio antes mencionado, siendo una decisión contradictoria, y escueta, sin tomar en cuenta, los elementos de hecho y de derecho que se acompañaron para pedir la Nulidad o Anulación de dicha Resolución en virtud que dicha Resolución ha pretendido … “ (sic) hacer efectiva, el propietario del local comercial donde funciona una FIRMA PERSONAL propiedad de mi manante: L.A.M., denominada: HERRERIA METALMAR, Construcciones Metalúrgicas, y en cuyo contenido, tomo como punto resaltante, un basamento legal viciado, exento de legalidad para el momento en el cual la AUTORIDAD municipal y Legislativa, es decir el Síndico Procurador del Municipio B. delE.A., al declarar procedente la REGULACION INQUILINARIA solicitada por el ciudadano: LUIS A MARTINEZ, en su cualidad de Arrendatario del local comercial en cuestión y sobre el cual se basa la pretendida regulación, quien en estado de indefensión, sin un contrato legal, escrito de por medio, le era exigido el pago de un canon de arrendamiento elevado para ese momento, y como comerciante, sujeto de derecho, le era exigida una REGULACION DE ALQUILER por parte de la Alcaldía del Municipio B. delE.A., se puso a derecho y optó en pedir la REGULACION señalada y establecida por dicha Alcaldía, de lo contrario sería objeto de una multa, suspensión de su patente de Industria y Comercio o por el contrario podía reclamar ante el propietario el desmedido alquiler que éste pudiera cobrarle … (sic) …”; continua señalando que el mencionado Juzgado de Primera Instancia no tomó en cuenta el avalúo, el informe presentado el cual se realizó al local comercial sino que fue declarado Sin Lugar el mencionado Recurso de Nulidad.

DE LOS INFORMES

La Parte Apelante mediante su Apoderada Judicial en su escrito de Informes señaló entre otras cosas que la Apelación interpuesta contra la decisión tiene como fin manifestar que los actos administrativos de efectos particulares de acuerdo al Principio de Efectividad, una vez que son dictados se encuentran investidos de una presunción de validez de lo que se deriva en la obligatoriedad que existen otros actos administrativos cuyo contenido requiere de determinadas actuaciones materiales para lograr los fines perseguidos, encajando perfectamente con este caso en particular, ya que existen otros actos administrativos que para alcanzar los fines deseados por la autoridad que lo ha dictado, no deben acarrear daños irreparables, que puedan causar perjuicios o sean de difícil reparación, solicitando finalmente sea declarado Con Lugar en la Definitiva.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior pasa a decidir de la manera siguiente:

De la revisión y estudio efectuado a las actas que conforman el presente expediente, y con fundamento a lo alegado y probado en los autos que conforman el mismo, este Tribunal Superior observa: Que el presente caso, llega a esta alzada a los fines de la revisión de la decisión emanada del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 10 de julio de 2.002, la cual se contrae al análisis del Acto Administrativo emanado de la Administración del Municipio Bolívar y referido a la regulación de un canon de un inmueble dedicado a una actividad comercial.

Analizada la decisión judicial apelada, este Juzgador constata que tal fallo está motivado en dos puntos, los cuales trataremos seguidamente.

El primero, referido a la presunta aplicación, en la realización del avalúo, de “…formulas y criterios técnicos establecidos…”, lo que redundaría en la no existencia de los defectos alegados por la parte recurrente en este respecto, a saber, la pretendida por el actor; defectuosa aplicación del artículo 29 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario en lo atinente a la insuficiencia en el señalamiento de los elementos que permitieron establecer la cuantía relativa al avalúo.

En este punto, analizada la motivación del “a-quo” deben hacerse las siguientes precisiones:

La parte recurrente e impugnante del acto administrativo alegó que la manifestación de voluntad recurrida omitió el señalamiento de “…las razones de hecho y de derecho, que sirvieron para establecer los valores…” del avalúo, y que asimismo, “…no se señala en el avalúo establecido, los elementos que lo llevaron a fijar al inmueble un valor determinado, sólo señalan que se basaron en la Tabla de Valores de Tierra... (Omissis) sólo se limita la Resolución 035-2001, a formular observaciones particulares, superficiales, sin detallar ni concretar las características físicas, topográficas, económicas del terreno y de la construcción con apego a las normas legales vigentes”.

Como se dijo, señaló el “a-quo” que la decisión administrativa efectivamente sí contempló el señalamiento de aquellos extremos fácticos, ahora bien, examinando el texto del acto y la documentación cursante al expediente administrativo de la regulación de canon, es decir, en lo que se atiene a este punto, revisando si existe una adecuada o idónea motivación referida a los elementos que fungieron como base para la determinación del valor del inmueble, o sea, la magnitud económico-matemática arrojada por el avalúo, se puede constatar lo siguiente.

Se evidencia que ciertamente, en lo que respecta al establecimiento del valor total de la construcción, la Administración recurrida detalló en el acto los tópicos “Edad”, “Habitabilidad”, “Uso”, “Descripción”, y “Área de Construcción”, e inmediatamente arrojó un valor total de la construcción, sin especificar el modo en que efectuó la cognición de la cual resultó tal cuantía.

Debe hacerse notar que la motivación de los actos administrativos, y en general la motivación de cualquier actuación de los Poderes Públicos, encuentra causa en la necesidad de proveer al destinatario de los efectos de tal acto, de medios para conocer cuales fueron los argumentos, motivos y razones que fundan la decisión, y de qué manera aquellos habrían interactuado en el proceso analítico para dirigir la voluntad de la administración hacia ese resultado.

Esta circunstancia tiene importantes consecuencias respecto a la presente causa, pues, se habrá verificado una patente y franca “motivación inadecuada” de la decisión administrativa, la cual, supone una incuestionable nulidad absoluta del acto administrativo, pues, no es posible que esta sede judicial pudiere sustituirse en la Administración y efectuar alguna operación intelectual que diera con el modo en que la administración pudo haber llegado a tal conclusión, pues, la potestad pública en la materia es de la Administración y no puede pretenderse, en sede judicial, que se pueda establecer qué motivos pudo haber tenido la Administración cuando no los señaló en el texto del acto ni pueden extraerse de la documentación cursante al expediente administrativo respectivo, el cual, y en particular en lo que respecta al Informe Técnico para el Procedimiento de Regulación de Alquileres, cursante a los folios 44 al 49 de la presente causa, tampoco denota de qué modo se estableció ese Valor Total de la Construcción en términos inteligibles. Así se decide.

Con fundamento en los argumentos inmediatamente antes señalados este Juzgador debe declarar, en primer lugar, la revocatoria del fallo, apelado, pues, parte el “a-quo” de un falso supuesto de hecho al señalar que la administración aplicó idóneamente los factores y procedimientos técnicos y científicos referidos al avalúo, cuando no puede hacerse constar suficientemente de los elementos cursantes en la presente causa, el modo en el que la Administración llegó a tal conclusión. Así se decide.

Declarado lo anterior, y ya analizada suficientemente la motivación de la decisión administrativa, pasa este juzgador a pronunciarse acerca de la validez del acto administrativo impugnado con estricto apego a la disposición contenida en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y por consiguiente se declara la nulidad absoluta de la decisión administrativa Resolución Nº 035-2001, emitida por el Alcalde del Municipio B. delE.A., en razón de que la decisión no motiva adecuadamente las razones que fundaron la decisión de establecimiento del canon regulado, por lo que se habrá dado con una flagrante vulneración del Derecho Constitucional a la Defensa del administrado destinatario de los efectos del acto. Así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por la Ciudadana Abogada: C.E.G.R., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Recurrente, contra la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2002, dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por el Ciudadano: L.A.M., debidamente asistido de Abogado, contra la Resolución Nro. 035-2001, de fecha 16 de febrero de 2001, emanada de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO B.D.E.A., Oficina de Inquilinato; todos ampliamente identificados en autos. En consecuencia se Revoca y se deja sin efecto alguno la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2002, por el Juzgado del Municipio B. delE.A., con sede en San Mateo, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto; así como se declara la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo Nro. 035-2.001 de fecha 16 de febrero de 200l, emanado de la Alcaldía del Municipio B. delE.A.; por lo que en consecuencia, se ordena dictar un nuevo acto administrativo en donde se motive adecuadamente su decisión; a los fines de que se permita conocer los argumentos, motivos y razones en que se fundó dicho acto, para que puedan las partes involucradas ejercer cualquier impugnación en caso de inconformidad, criterio este que ha sido sustentando como en el caso en estudio, por la Sala Político administrativa en sentencias nros. 469, Nro. 1900 de fechas 12 de marzo de 2002 y 03 de diciembre de 2003 y en sentencia Nro. 1842 del 14 de abril de 2005 entre otras. Y así se declara.

No hay imposición de costas dada la naturaleza especial del recurso.

Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, a los 30 días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. D.E. ZERPA NARANJO.

LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.

DEZN/yris.

Exp. Nº RN-5879.

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