Decisión nº BP12-R-2012-000266 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 20 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión de El Tigre.

El Tigre, veinte (20) de septiembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2011-000484

ASUNTO: BP12-R-2012-000266

DEMANDANTE: Ciudadana Y.M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº 3.850.951.

APODERADO JUDICIAL: Abogado J.E.H., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo Nº 7.958.-

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Vía Colombia, Sector 1, Casa Nº 2, urbanización Villa Alianza, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.-

DEMANDADA: Ciudadana M.C.L., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 5.470.516, domiciliada en la Avenida 5, Local 51-D, El Tigre, Estado Anzoátegui.-

ACCION: DESALOJO. (INADMISION DE LA DEMANDA) De la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de Noviembre del año 2012, por el Juzgado de Municipio S.R.d. esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre.-

-I-

RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Por recibido en fecha veintidós (22) de mayo del 2013, el presente asunto, proveniente del Juzgado de Municipio S.R.d. esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de El Tigre, que se refiere a la Apelación de la sentencia dictada por ese Juzgado, en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2012, relativo al juicio por DESALOJO, que intentara la parte demandante, en contra de la parte demandada, partes anteriormente identificadas, se le da entrada en el libro de causas y se le asigna número de expediente de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior como ASUNTO ARRIBA INDICADO, acordando su anotación en el libro de causas.-

En fecha 22 de mayo de 2013, se remite el presente asunto al Juzgado del Municipio S.R. a los fines de la corrección de la foliatura.-

En fecha 27 de Junio de 2013, se admite el presente asunto todo de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijándose un lapso el décimo día de despajo siguientes para la presentación de Informes

Por auto de fecha veinticinco (25) de julio del año 2013, vencido el lapso para la presentación de informes, se deja constancia de la no presentación de los mismos por las partes, esta Alzada se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y fija un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia en la presente causa.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art. 288: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.

Art. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”,

En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

omissis

DEL FALLO APELADO

La sentencia objeto de la presente apelación, dictada por el Juzgado de Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, declaró INADMISBLE, la demanda de DESALOJO por VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, incoada por la ciudadana Y.M.D.M., en contra de la ciudadana M.C.L., al disponer lo siguiente:

“En el caso que nos ocupa, se observa que la afirmación de los hechos alegados por la actora no guardan este vínculo con la petición efectuada, pues la demanda procedente en el supuesto que el inquilino continúe ocupando el inmueble al vencimiento del término fijo o de su prórroga señalada en el contrato, sin haberse operado la tácita reconducción y habiéndose convertido el contrato a tiempo indeterminado, como ha ocurrido en el presente caso, la acción a ejecutar es la de Desalojo por encontrarse el arrendamiento a tiempo indeterminado. El objeto de esta acción sería conseguir la entrega del inmueble por parte del arrendatario en las condiciones estipuladas en el contrato extinguido por haberse vencido el término de duración del mismo más el de prórroga legal, por lo que, habiendo considerado que la actora ocurrió ante este órgano jurisdiccional a fin de “demandar la entrega material del inmueble arrendado”, es forzoso concluir que la presente acción no puede prosperar en derecho como efectivamente se señalará en la dispositiva. Y así se declara.-

Ante la circunstancia indicada anteriormente, se hace necesario traer a colación lo señalado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual expresa lo siguiente:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.- b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble.- c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición.- d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos.-e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioro.-f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del reglamento interno del inmueble.-g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento…

Como se observa de la norma antes transcrita solo se podrá demandar el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la pretensión del actor se fundamente en cualquiera de las causales establecidas en el artículo indicado. En el presente caso, del análisis del libelo de la demanda se puede constatar que la parte actora en su relación de los hechos señala que demanda el desalojo por vencimiento de la prorroga legal, observándose de la norma supra transcrita que el legislador no ha estipulado dentro de las causales para la procedencia del desalojo el vencimiento de la prorroga legal.

Del análisis de la relación de los hechos y estudio del contrato que vinculó a las partes en el presente juicio (vencimiento de la prorroga legal), estando dicha relación contractual a tiempo indeterminado y de la pretensión del actor (desalojo por vencimiento de la prorroga) se puede concluir que la acción escogida por el actor no es la idónea y en este orden de ideas, ante el hecho de que la parte demandante escogió una vía distinta a la establecida en la ley para demandar el vencimiento de la prorroga legal, este Tribunal acoge el criterio sostenido por le extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha 21 de abril del año 1981, que expresa:

…pacíficamente la doctrina y la jurisprudencia tienen establecido desde antiguo que la naturaleza jurídica de los contratos no dependen de la calificación que le den las partes, sino de la índole de los elementos que lo constituyen analizados a la luz de la ley, atendidas a la real intención de las partes y la ejecución que éstas les hayan dado; y que, en su virtud, la calificación ultima y definitiva de tales actos corresponden a los jueces…

(Negrillas del tribunal)

De lo anteriormente trascrito, se puede concluir que en materia arrendaticia resulta muy importante la idoneidad de la vía escogida por el actor para satisfacer su pretensión, debido a las consecuencias jurídicas diferentes que cada pretensión puede acarrear y en el presente caso la parte actora demanda el Desalojo por Vencimiento de la Prorroga Legal del local comercial objeto de la presente acción, actuación ésta en la que incurrió en un error al momento de calificar su pretensión, que por consiguiente la hace improponible y como ya se dijo, en las causales por desalojo no se tipifica algún supuesto que establezca el vencimiento de la prorroga legal, lo que hace que la acción ejercida sea contraria a derecho y por consiguiente inadmisible, tal como será declarado en el siguiente particular. Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido resulta forzoso para este Tribunal, señalar que aunque fue admitida la presente demanda a los efectos del derecho a la justicia y al debido proceso, la referida pretensión era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de DESALOJO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, en efecto la acción que escogió el demandante no resultaba idónea para su pretensión. ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, y como consecuencia de lo anterior, resulta ineficaz pronunciarse sobre las pruebas aportadas por las partes durante el debate procesal.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de decidir el presente recurso de apelación, previamente observa:

Se desprende de las actas procesales que se recurre la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2012, dictada por el Jugado del Municipio S.R.d. esta Circunscripción Judicial, afirmando el recurrente apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, que dicha decisión no se encuentra ajustada a derecho por no tomar en consideración los alegatos y probanzas señalados en el procedimiento, que no se puede sentenciar con fundamentos que no se ajustan a la pretensión demandada, que al término de la prórroga legal alegar que dejar en posesión del inmueble al arrendatario el arrendamiento se convierte en contrato a tiempo indeterminado, que ello constituye una violación a las normas que rigen esta vía, que no existe constancia de pagos ni ningún argumento que haya sido probado por la demandada.

Analizada como ha sido la sentencia recurrida, de la misma se observa que el Tribunal A-quo declaró inadmisible la demanda señalando para ello que al analizar la pretensión de la parte actora indica que en toda pretensión hay la formulación de una exigencia que se sostiene fundada en derecho siendo lo determinante para el litigio y no la relación de hechos contenida en la afirmación, que en el presente caso la afirmación de los hechos no guardan este vinculo con la petición efectuada, que en el supuesto que el inquilino continúe ocupando el inmueble al vencimiento del término fijo o de su prórroga sin haberse operado la tácita reconducción y habiéndose convertido el contrato a tiempo indeterminado, como ha ocurrido en el presente caso, la acción a ejecutar es el desalojo por encontrarse el arrendamiento a tiempo indeterminado, que el objeto de la acción sería conseguir la entrega del inmueble por parte del arrendatario, que habiendo considerado que la actora ocurrió a fin de demandar la entrega material del inmueble arrendado, le es forzoso concluir que la acción no puede prosperar en derecho, que del análisis del libelo se puede constatar que la parte actora en su relación de los hechos señala que demanda el desalojo por vencimiento de la prórroga legal, que el legislador no ha estipulado dentro de las causales para la procedencia del desalojo el vencimiento de la prórroga legal, que la acción escogida no es la idónea, que la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico.-

En cuanto a la naturaleza del contrato de arrendamiento objeto de controversia, el Tribunal a quo señaló que el lapso de la relación arrendaticia era de seis (6) meses fijos contados des del 15 de septiembre de 2008 hasta el 15 de marzo de 2009, observando la existencia de un primer contrato de fecha 14 de junio de 2004, concluyendo que la arrendataria está en posesión de la cosa arrendada más de cuatro (4) años, que vencido el contrato el 15 de marzo de 2009, empezó a disfrutar de la prórroga legal por el lapso previsto en el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que la demanda de desalojo por vencimiento de prórroga legal fue presentada en fecha 29 de junio de 2011, que se encontraba vencida la prórroga legal al momento de interponerse la demanda y por lo que el contrato es a tiempo indeterminado.

En este orden de ideas, para mayor comprensión del tema a decidir, se evidencia del escrito libelar que la parte actora señala que acude a demandar a la ciudadana M.C.L. el cumplimiento de la obligación de la entrega del inmueble, que la demandada violó el aparte último del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que fundamenta la acción conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que demanda a la ciudadana M.C.L. para que entregue el inmueble arrendado o a ello sea condenada por el Tribunal.-

Ahora bien, analizado exhaustivamente el contrato de arrendamiento objeto de este juicio observa esta Juzgadora que el mismo fue suscrito con duración de seis (6) meses con vigencia hasta el 15 de marzo de 2009, observándose asimismo que ante la existencia de anterior contrato suscrito desde el 14 de junio de 2004, se debe concluir, tal como lo señaló el A-quo que ciertamente existió una relación arrendaticia de más de cuatro (4) años, debiendo aplicar el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de manera que, a partir del 16 de marzo de 2009 inició un (1) año de prórroga legal para la arrendataria venciendo así la misma en fecha 16 de marzo de 2010, y dejando éste a la arrendataria en ocupación del inmueble arrendado el contrato se convirtió a tiempo indeterminado por lo que la presente causa debió ventilarse por la acción de desalojo con fundamento en las causales previstas en el artículo 34 eiusdem; por lo que presentando la parte actora la demanda en fecha 29 de junio de 2011, la misma debió ser por desalojo por haberse convertido a tiempo indeterminado para el momento de interponerse la demanda; sin embargo, tomando en consideración la pretensión de la parte demandante, este Tribunal considera hacer los siguientes señalamientos:

Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.

En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.

La pretensión de la demandante consiste en entrega del inmueble arrendado, por estar vencida la Prorroga Legal, acción que fundamenta el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Dispone el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.

Al respecto cabe citar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 28 de junio de 2005, dictada en el expediente Nº 04-1845, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, decidió lo siguiente: “…El Código Civil en su artículo 1.600 expresa que “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”. Asimismo, el artículo 1.614 eiusdem establece que “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”. (el subrayado y las negrillas del Tribunal) .-

Del análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente se desprenden algunos aspectos que concatenados pueden coadyuvar a esta Sentenciadora a tomar una decisión en el presente caso, así por ejemplo, en el libelo de demanda se puede evidenciar algunas consideraciones efectuadas por la parte actora, en la cual manifiesta que la relación arrendaticia se prorrogó más allá de la prórroga legal, convirtiéndose dicha relación en un contrato a tiempo indeterminado, tal como fuera señalado anteriormente, la demandante afirma que pretende el cumplimiento del contrato por vencimiento de la prórroga legal la cual según el análisis que antecede venció en fecha 16 de marzo de 2010, dejando la arrendadora en posesión del inmueble arrendado a la demandada y es hasta el 29 de junio de 2011, cuando intenta la demanda, lo cual a todas luces se traduce que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado.-

Asimismo como señalamos ut supra, el artículo 1.614 del Código Civil establece que “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”, siendo evidente que no consta en autos que la arrendadora haya efectuado oposición a la permanencia de la arrendataria en el inmueble anterior a la fecha de la interposición de la presente demanda (29 de junio de 2011).

Ahora bien, de ello se evidencia que en el presente caso operó la tácita reconducción, lo que implicó la renovación del contrato de arrendamiento pero sin determinación de tiempo, en tal virtud, el desalojo del inmueble debía solicitarse de conformidad con la normativa legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los contratos sin determinación de tiempo, no obstante, la ciudadana Y.M.D.M., interpuso su demanda por cumplimiento de contrato en virtud del vencimiento de la prórroga legal, al considerar que el contrato seguía siendo un contrato a tiempo determinado.

Al respeto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, “pacta sunt servanda”, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga -si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales; pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, por lo que no era posible que la demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prórroga legal concedida, ya que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber, a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; b) por la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo; c) que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación; d) por el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador; e) que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador; f) que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble y, g) que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

Así las cosas, hay que destacar que la doctrina ha señalado que las acciones que pueden intentarse por causal distinta a las previstas en el artículo 34, no puede ser la de resolución de contrato, pues dicha interpretación llevaría a hacer inoficiosa la enumeración puesta. De allí que las causales deban considerarse realmente taxativas. Lo que deja a salvo el parágrafo segundo del artículo 34 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, son las acciones diferentes a la del desalojo, como por ejemplo, la de daños y perjuicios por deterioros causados en el inmueble o por usarlo el inquilino con fines deshonestos.

En consideración a ello, esta Sentenciadora juzga que efectivamente, en el presente caso, sería una subversión del procedimiento aplicable, si se declarara con lugar una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por presunto vencimiento del lapso de prórroga, y bajo el amparo de lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es aplicable sólo para los contratos con determinación de tiempo, y sería ello violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público, resultando de esta manera inadmisible la demanda interpuesta por resultar contraria a disposición expresa de la Ley.- Así se establece

En consecuencia, esta Alzada es del criterio que debe ser declarada Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado J.E.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y se debe confirmar la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2012, dictada por el Jugado del Municipio S.R.d. esta Circunscripción Judicial, que declaró Inadmisible la Demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoada por la ciudadana Y.M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.850.951 y de este domicilio contra la ciudadana M.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.470.516 de este domicilio. Como efectivamente se dictaminará en la dispositiva del presente fallo. De los argumentos expuestos supra así también se declara.

Ahora bien, considera esta Superioridad necesario señalar que el Juzgador debe atenerse a lo alegado y probado en autos, así como deben tenerse en cuenta todos los términos expuestos en el escrito libelar a los fines de mayor comprensión del tema a decidir, por lo cual se debe expresar en términos claros que no se presten a confusión ni del Juez ni mucho menos de la contra parte, sin embargo, observa quien sentencia que el Tribunal A-quo afirma en la sentencia recurrida que la accionante pretende el desalojo por vencimiento de prórroga y en esencia ésta pretende la desocupación del inmueble arrendado pero en todo caso señaló en su demanda que ejerce la acción de cumplimiento “…DEMANDO al ciudadana M.C.L.…el cumplimiento de la obligación de la entrega del inmueble de conformidad con lo establecido el Artículo 39…”, de manera que la parte actora fue clara en establecer su acción, solo que al realizarse el análisis del contrato de arrendamiento en controversia, resultó que el mismo se convirtió a tiempo indeterminado y con ello sólo resultaría procedente su acción con fundamento en cualquiera de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, tal como fuera expuesto en el cuerpo de esta decisión conforme a los términos que anteceden. Así se declara.-

III

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.E.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, SE CONFIRMA la decisión de fecha 21 de Noviembre de 2012, dictada por el Jugado del Municipio S.R.d. esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoada por la ciudadana Y.M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.850.951 y de este domicilio contra la ciudadana M.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.470.516 de este domicilio. Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre. En El Tigre, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dra. KARELLIS ROJAS TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ.-

En esta misma fecha, siendo las tres y doce minutos de la tarde (03:12 p.m.) se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley y se ordeno agregar al asunto Nº BP12-R-2012-000266.- Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ.-

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