Decisión nº 1002 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 11 de Abril de 2007

Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

"VISTOS"

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 11 de agosto de 2006, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el procedimiento de interdicción de la ciudadana N.M.F., promovida por la ciudadana M.M.P.M., mediante la cual dicho Tribunal decretó la interdicción definitiva de la susodicha ciudadana y, en consecuencia, le designó como tutor definitivo a la ciudadana M.M.P.M..

Por auto de fecha 03 de noviembre de 2006 (folio 127), este Juzgado le dio entrada y el curso de ley correspondiente al presente expediente.

Por diligencia de fecha 13 de noviembre de 2006 (folio 128), la apoderada judicial de la promovente de la interdicción abogada T.A.F.M., estando dentro del lapso legal promovió escrito de pruebas en la presente causa.

Mediante auto de fecha 09 de enero de 2007 (folio 130), este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso de sentencia.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2007 (folio 131), este Tribunal, por encontrarse vencido el lapso para dictar sentencia en la presente causa, dejó constancia de que no profería la misma, en virtud de que existían otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, difirió la publicación para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del referido auto.

Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 12 de julio de 2005 (folios 01 al 03), ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la abogada T.A.F.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 103.969, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana M.M.P.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 8.005.721, domiciliada en la población de El Palmo, Municipio Campo E.d.E.M., quien con fundamentó en los artículos 393, 395, 396 y 397 del Código Civil, 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código de Procedimiento Civil, promovió la interdicción de la madre de su representada, ciudadana N.M.F., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 9.068.406, y domiciliada en la ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M..

Junto con la solicitud, la apoderada judicial de la accionante produjo los siguientes documentos:

  1. Copia de la cédula de identidad de la ciudadana N.M.F., presunta entredicha (folio 04).

  2. Copia de la cédula de identidad de la ciudadana M.M.P.M., promovente de la interdicción (folio 05).

  3. Copia de Informe médico realizado y suscrito por el médico de familia Doctora N.B.d.A., del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en el que diagnosticó a la ciudadana N.M.F., portadora de la enfermedad de alzhaimer (folio 06).

  4. Original de Informe médico realizado y suscrito por el médico radiólogo Doctora S.V., del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, Departamento de Asesoría, Diagnóstico y Terapéutico, en el que diagnosticó a la ciudadana N.M.F., atrofia cerebelosa y vermiana, atrofia cerebral central y cortical a predominio bifrontal, hidrocefalia triventricular exvacuom, leucoencefalopatía degenerativa (folio 07).

  5. Copia simple del poder otorgado por la ciudadana M.M.P.M. a la abogada T.A.F.M., autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, de fecha 09 de junio de 2005, anotado bajo el Nº 03, Tomo 12, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho (folios 08 y 09).

  6. Copia simple de la partida de nacimiento de la promovente de la interdicción ciudadana M.M.P.M., a los fines de comprobar su parentesco (folio 10).

Por auto de fecha 19 de julio de 2005 (folios 11 al 13), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió dicha demanda, en los términos que por razones de método in verbis se transcriben parcialmente a continuación:

(Omissis):…

En tal sentido y como quiera que del escrito de la solicitud y del informe médico acompañado a la misma se desprende que la ciudadana sometido (sic) a este procedimiento se le adjudica padecer de “HTA y ID, es decir ENFERMEDAD DE ALZHAIMER”, este Tribunal ordena abrir el proceso y proceder a la investigación correspondiente con relación a los hechos imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil vigente. Por consiguiente se acuerda practicar un reconocimiento médico-legal a la indiciada por enfermedad de alzhaimer, el cual habrá de realizarse por DOS FACULTATIVOS para que la examinen y emitan juicio al respecto, en tal sentido este Juzgado ordena oficiar a la MEDICATURA FORENSE DE ESTA CIUDAD DE MERIDA (sic), a los fines de que se le practique el reconocimiento medico-legal a la indiciada por enfermedad de alzhaimer conforme la ley.- De conformidad con el numeral 1º del articulo 131 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar mediante boleta de la apertura de este proceso y de las averiguaciones sumarias a la FISCALIA (sic) DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MERIDA (sic), notificación esta que debe constatar en autos ante de cualquier otra actuación so pena de nulidad de lo actuado. Líbrese la respectiva Boleta de Notificación. Asimismo, de conformidad con la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, se ordena librar un Edicto, en el que en forma resumida se haga saber que la ciudadana M.M.P.M., ha promovido por ante este Juzgado la presente acción relativa a la INTERDICCION (sic) de su mamá N.M.F. y en tal sentido haciendo un llamado a hacerse parte en el asunto a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el presente juicio, de igual manera dicho edicto deberá ser publicado en un Diario de la localidad a escoger entre el Diario Frontera, El Cambio o Los Andes de esta ciudad de Mérida, con letras cuyas dimensiones permitan su fácil lectura, y otro será fijado por el alguacil de este Tribunal en la cartelera de este Juzgado, de lo cual dejara constancia expresa en autos, advirtiéndole de igual manera al interesado que la referida publicación y su consignación en el expediente debe realizarse en un lapso que no exceda de quince días contados a partir de la fecha en que se le haga entrega del mismo, pues, en caso contrario, no se aceptara su incorporación a los autos y será necesario librar, a su instancia, un nuevo Edicto. Se deja constancia igualmente que una vez que conste en autos la notificación de la Fiscal, este Juzgado fijara la oportunidad legal correspondiente para el interrogatorio de la entredicha y para las declaraciones de los parientes conforme la ley.- Cúmplase…” (sic).

Obra a los folios 14 y 15, oficio signado con el número 2.764-2005, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dirigido al Jefe de la Medicatura Forense del Estado Mérida, de fecha 19 de julio de 2005.

Obra al folio 16, boleta de notificación dirigida al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, con la finalidad de participarle que por ante el Tribunal de la causa cursa solicitud de interdicción intentada por la ciudadana M.M.P.M..

Obra al folio 17, e.l. por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, participando el proceso de interdicción de la ciudadana N.M.F., a quien médicamente se le adjudica “HTA Y ID, es decir, ENFERMEDAD DE ALZHAIMER”.

Por diligencia de fecha 03 de agosto de 2005 (folio 18), la abogada T.A.F.M., apoderada judicial de la promovente de la interdicción, ciudadana M.M.P.M., recibió copia del e.l. por el Tribunal de la causa a los efectos de participar del proceso de interdicción de la ciudadana N.M.F..

Por diligencia de fecha 10 de agosto de 2005 (folio 19), la Secretaría del Tribunal de la causa, dejó constancia que recibió de manos del Alguacil de ese Tribunal constancia de haber fijado de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en la cartelera de ese Juzgado, E.l. a cuantas personas tengan interés directo y manifiesto del procedimiento de interdicción de la ciudadana N.M.F.

En fecha 08 de agosto de 2005, se practicó la notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, conforme se evidencia de la respectiva boleta firmada por dicho funcionario que obra agregada al folio 21.

Por diligencia de fecha 12 de agosto de 2005 (folio 22), la apoderada judicial de la promovente de la interdicción abogada T.A.F.M., consignó ejemplar del diario “Los Andes” de fecha 11 de agosto de 2005, en el cual fue publicado el edicto ordenado por ese Tribunal (folio 23).

Por auto de fecha 12 de agosto de 2005 (folio 25), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en acatamiento a lo ordenado en la parte final del auto de admisión fijó el tercer día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, para que tuviese lugar el acto de declaración de la presunta entredicha ciudadana N.M.F., y el quinto día de despacho siguiente a esa fecha, para oír a cuatro de los parientes más cercanos y en defecto de éstos a amigos de la familia de la referida ciudadana.

Corre agregado al folio 26, informe médico practicado por los expertos médicos designados por el Tribunal de la causa, a la presunta entredicha ciudadana N.M.F..

Por acta de fecha 21 de septiembre de 2005 (folios 27 y 28 ), día y hora fijados por el Tribunal de la causa, tuvo lugar el interrogatorio de la presunta entredicha ciudadana N.M.F..

Consta en las actas procesales que en fecha 23 de septiembre de 2005, rindieron declaraciones testimoniales los ciudadanos M.M.P.M., M.P.D.F. y NEREIRA Y.S.S. (folios 29 al 31).

Por acta de fecha 23 de septiembre de 2005 (folio 32), día y hora fijados por el Tribunal de la causa para la declaración de parientes o amigos, se declaró desierto el acto por cuanto no compareció pariente ni amigo alguno de la presunta entredicha, N.M.F..

Por diligencia de fecha 26 de septiembre de 2005 (folio 33), la apoderada judicial de la promovente de la interdicción abogada T.A.F.M., solicitó al Tribunal fijara nuevamente día y hora para el acto de declaración de parientes o amigos.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2005 (folio 34), el Tribunal de la causa fijó el tercer día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, para oír a uno de los parientes más cercanos y en su defecto a amigos de la familia de la presunta entredicha.

Por acta de fecha 05 de octubre de 2005 (folios 35 y 36), día y hora fijado por el Tribunal se llevó cabo la declaración testimonial de la ciudadana M.Y.P..

Por auto de fecha 31 de enero de 2006 (folios 37 al 40), vistas las actuaciones realizadas en el presente expediente y cumpliendo las disposiciones establecidas en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, decretó “LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL” de la ciudadana N.M.F., plenamente identificada, por haberlo solicitado la parte y ser procedente de pleno derecho. A tal efecto el Tribunal nombró tutor interino a la ciudadana M.M.P.M., quien es hija de la entredicha de conformidad con el único aparte del artículo 401 del Código Civil, ordenó su notificación a los fines de aceptación del cargo y su correspondiente juramento. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 734 del Código de Procedimiento Civil acordó proseguir el presente procedimiento de interdicción por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas al partir del día siguiente a aquel en el cual constara en autos el cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 414 y 415 del Código Civil.

Por auto de fecha 31 de enero de 2006 (folios 41 al 43), el Tribunal de la causa declarada como ha sido la interdicción provisional de la ciudadana N.M.F., advirtió a la tutor interino ciudadana M.M.P.M., que debería tener conocimiento de todas las disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso en cuestión, señalándole entre otras, los artículos 48, 837 ordinal 2º, 347, 376, 1.482 ordinal 2º, 313, 1.144, 1.734, 1.885 ordinal 3º, 1.964, 404, 1.145, 1.346, 403, 414, 415, 507, 409, 402, 351, 352 y 407 del Código Civil y 739 del Código de Procedimiento Civil.

Obra al folio 44, boleta de notificación librada a la ciudadana M.M.P.M., en su condición de tutor interino de la ciudadana N.M.F..

Por diligencia de fecha 1º de febrero de 2006 (folio 46), la apoderada judicial de la promovente de la interdicción abogada T.A.F.M., solicitó copia certificada de la decisión de fecha 31 de enero de 2006.

Por auto de fecha 07 de febrero de 2006 (folio 47), el Tribunal de la causa acordó lo solicitado por la abogada T.A.F.M., apoderada judicial de la promovente de la interdicción, en consecuencia ordenó expedir por secretaría copia certificada de la decisión de fecha 31 de enero de 2006 de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 08 de febrero de 2006 (folio 48), la apoderada judicial de la promovente de la interdicción abogada T.A.F.M., recibió las copias certificadas de la decisión de interdicción provisional de la ciudadana N.M.F..

Por diligencia de fecha 08 de febrero de 2006 (folio 49), la apoderada judicial de la promovente de la interdicción abogada T.A.F.M., solicitó copia certificada del decreto de interdicción de la ciudadana N.M.F..

Por auto de fecha 13 de febrero de 2006 (folio 50), el Tribunal de la causa acordó lo solicitado por la abogada T.A.F.M., apoderada judicial de la promovente de la interdicción, en consecuencia ordenó expedir por secretaría copia certificada del decreto de interdicción de la ciudadana N.M.F.d. conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Corre agregada al folio 52, boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana M.M.P.M., designada por el Tribunal de la causa tutor interino de la ciudadana N.M.F., la cual consta agregada al expediente por el Alguacil del Tribunal en fecha 14 de febrero de 2006.

Por diligencia de fecha 15 de febrero de 2006 (folio 53), la apoderada judicial de la promovente de la interdicción ciudadana T.A.F.M., recibió del Tribunal de la causa copias certificadas del decreto de interdicción provisional de la ciudadana N.M.F..

Siendo el día 16 de febrero de 2006 (folio 54), día y hora fijados por el Tribunal de la causa, para que tuviera lugar el acto de comparecencia del tutor interino designado por el a quo en la presente causa de interdicción de la ciudadana N.M.F., se abrió el acto, previo las formalidades de Ley, encontrándose presente la ciudadana M.M.P.M., quien manifestó al Tribunal que aceptaba el cargo de tutor interino recaído en ella, por lo cual se procedió a tomarle el juramento de Ley, jurando la tutor interino designada, cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo.

Por auto de fecha 16 de febrero de 2006 (folio 55), el Tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 764 del Código de Procedimiento Civil, ordenó seguir el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, quedando abierta a pruebas la causa a partir del día de despacho siguiente al referido auto.

Por diligencia de fecha 23 de febrero de 2006 (folio 56), la apoderada judicial de la promovente de la interdicción abogada T.A.F.M., solicitó al Tribunal de la causa “…medida Cautelar Innominada a favor de la ciudadana N.M.F., la cual consistirá en el resguardo y protección, de la citada ciudadana en el domicilio que actualmente reside, hecho motivado ya que la citada ciudadana se siente tranquila y segura viviendo en el mencionado inmueble, ella la detenta la propiedad del terreno, como consta en fotocopia del documento de propiedad, que anexo al (sic) este escrito y cuyas mejoras actualmente le pertenecen a su hijo…” (sic). Junto con la diligencia consignó anexos que obran a los folios 57 al 60.

Por auto de fecha 02 de marzo de 2006 (folio 61), el Tribunal a quo, vista la diligencia de fecha 23 de febrero de 2006 presentada por la apoderada judicial de la promovente de la interdicción abogada T.A.F.M. ordenó abrir cuaderno separado de medida innominada a los fines de proveer sobre lo solicitado.

Por diligencia de fecha 03 de marzo de 2006 (folio 62), la apoderada judicial de la promovente de la interdicción, abogada T.A.F.M., consignó ejemplar del diario “Los Andes”, de fecha 24 de febrero de 2006, en el cual fue publicado el decreto de interdicción provisional de la ciudadana N.M.F. (folios 63).

Por diligencia de fecha 03 de marzo de 2006 (folio 65), la apoderada judicial de la promovente de la interdicción abogada T.A.F.M., consignó escrito de promoción de pruebas en un (01) folio útil y sus anexos, los cuales obran agregados a los folios 89 al 91.

Por diligencia de fecha 28 de marzo de 2006 (folio 66), la apoderada judicial de la promovente de la interdicción abogada T.A.F.M., consignó copia simple del Decreto de Interdicción Provisional de la ciudadana N.M.F., debidamente protocolizado por ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, en fecha 28 de marzo de 2006, con el Nº 07, folios 47 al 57, Protocolo 2º, Tomo 2º, Trimestre 1º del referido año (folio 67).

Por escrito de fecha 28 de marzo de 2006 (folios 68 y 69), la apoderada judicial de la promovente de la interdicción abogada T.A.F.M., consignó escrito de solicitud y sus anexos en dieciocho (18) folios, los cuales obran agregados a los folios 70 al 87, mediante el cual expuso lo siguiente, que por razones de método se reproducen in verbis, a continuación:

“(Omissis):… solicito muy respetuosamente La Anulación de documento Público de la Oficina Pública Subalterna de Ejido a favor del ciudadano P.P.P., donde la ciudadana N.M.F., firmó autorizando al ciudadano P.P.P.M. hiciere la declaración de las Mejoras como suyas, como consta Copia Certificada del Documento el cual consigno con este escrito marcada con la letra “A”; sobre terreno que le pertenece a la ciudadana N.M.F. como consta en Copia Certificada del documento que consigno con este escrito marcado con la letra “B” hecho que no es cierto a estos hechos se opusieron sus hijas, como consta escritos que fueron entregados y de los cuales entregó copia del escrito con nota de recibido de los cuales no se dieron respuestas un escrito va dirigido al Ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Campo E.D.. F.R.M. quien fuere el Registrador titular para ese tiempo y el otro escrito está dirigido al ciudadano Registrador Principal del Estado M.D.. O.R.G.d. cual tampoco hubo pronunciación alguna al respecto escritos que consigno a este solicitud, marcado con la letra “C” y “D”, en primer lugar ya que este (sic) ciudadana no gozaba de sus facultades plenas para saber del contenido del documento que firmaba y por que ya sufría la enfermedad y padecía de lagunas mentales temporales que con el paso del tiempo se ha agudizado, lo que la imposibilitaba en su capacidad como otorgante por que no sabe leer ni escribir y en segundo lugar por que la ciudadana N.M.F., la citada ciudadana construyó la mayor parte de las mejoras las hizo de su propio peculio, y la otra parte de (sic) la hizo mi representada en nombre de su progenitora, quién desde un principio manifiesta el interés que este inmueble y sus mejoras vuelvan a estar a nombre de su progenitora, quién desde un principio manifiesta el interés que este inmueble y sus mejoras vuelvan a estar a nombre de su progenitora para resguardar sus intereses y bienestar emocional de su progenitora y del cual consigno copias del documento de liberación del crédito Solicitado ante INAVI, autenticado ante la Oficina Notarial Segunda del Estado Mérida, quedando inserto bajo el Nº 80, Tomo 68, de los libros de autenticaciones llevados por esta oficina y del cual anexo marcado con la letra “E” y “F”. La cual fue hecha por mi mandante la ciudadana M.M.P.M., con la autorización de la ciudadana N.M. para el año 1996 aproximadamente, en tercer lugar la ciudadana N.M.F., cuando fue llevada ante la oficina de Registro Público para el Otorgamiento de la declaración de Mejoras la ciudadana presentaba ya problemas mentales denominado alzehimaer o d.S.M., ciudadana antes identificada que se han podido comprobar en la quedando declarada su Interdicción Provisional en su contra así como también consta en INFORME Médico de la ciudadana y quien conoce de su condición desde hace mucho antes de la firma del documento y cuyo informe se emite para en (sic) ese fecha de la protocolización de dicho documento, el cual anexo a este escrito Marcada con la letra “G”. Por otro lado mi representada me manifiesta que en una de las citas de control médico de su progenitora el doctor examinó los resultados de la Resonancia Magnética practicada el diez (10) de octubre del año dos mil cinco (2.005) del cual se encuentra consignado en autos copia simple de ellos. En el cual se concluye que esta ciudadana ha sufrido infartos varios cerebrales, producto de presiones Altas sin ser atendidas y controladas a su debido momento, los cuales han afectado su salud mental que actualmente presenta. Le comunica a mi representada estos no son recientes que data de aproximadamente de veinte años atrás aproximadamente, lo que establece que cuando se firmó dicho documento La ciudadana N.M.F. padecía la enfermedad y cuya manifestación con lagunas mentales temporales con intervalos de tiempo medianamente cortos, que impiden que recuerde hechos pasados y o logre mantener sus recuerdos, ella actualmente, considera que el lugar donde vive le pertenece, es probable que no sabe el contenido del documento que firmó, lo que pudo haberla expuesto a alguna manipulación por dicha persona favorecida en dicho documento. Es por todo lo antes expuesto que solicito que se tome en consideración todas estas razones y que dicha solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho…” (sic).

Por auto de fecha 06 de abril de 2006 (folios 92 y 93), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la abogada T.A.F.M., en su carácter de apoderada judicial de la promovente de la interdicción ciudadana M.M.P.M..

Corre agregada al folio 96, boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano I.S.S., la cual consta agregada al expediente por el Alguacil del Tribunal de la causa, en fecha 27 de abril de 2006.

El 03 de mayo de 2006 (folio 97), día y hora fijado por el Tribunal de la causa, para que tuviera lugar la declaración del testigo Dr. I.S.S., el a quo dejó constancia de que no compareció el prenombrado ciudadano, en virtud de lo cual declaró desierto el acto.

Por diligencia de fecha 22 de mayo de 2006 (folio 98), la apoderada judicial de la promovente de la interdicción abogada T.A.F.M., solicito al Tribunal de la causa instara al ciudadano I.S.S. para que presentara un informe detallado sobre la salud mental, cuidados y evolución de la enfermedad de la ciudadana N.M..

Por auto de fecha 25 de mayo de 2006 (folio 101), el Tribunal de la causa, vista la diligencia de fecha 22 de mayo de 2006 (folio 98), presentada por la apoderada judicial de la promovente de la interdicción abogada T.A.F.M., declaró en primer lugar improcedente por extemporánea la solicitud formulada, por estar el lapso de prueba evidentemente precluido, y en segundo lugar por no estar esa modalidad de informe previsto en nuestra legislación, la cual debió hacerse valer a través de una prueba de experticia en los términos indicados en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual tampoco fue solicitado en el lapso probatorio respectivo y así lo decidió.

Por auto de fecha 06 de junio de 2006 (folio 102), el Tribunal de la causa, ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos en el proceso desde el día en que se admitieron las pruebas en la presente causa exclusive, hasta esa fecha, inclusive. Y conforme a lo ordenado la Secretaria de ese Tribunal dejó constancia que habían transcurrido treinta y un días (31) de despacho.

Por auto de misma fecha (folio 103), el Tribunal constato que se había vencido totalmente el lapso de evacuación de pruebas, y en consecuencia fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a esa fecha para presentación de los informes.

Corre agregado a los folios 105 al 107, escrito de informes de fecha 03 de julio de 2006, presentado por la apoderada judicial de la promovente de la interdicción abogada T.A.F.M..

Por auto de fecha 04 de junio de 2006 (folio 109), el Tribunal de la causa, abrió el lapso de ocho días de despacho siguientes a la referida fecha, para presentar observaciones, de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 19 de julio de 2006 (folio 110), el Tribunal de la causa, por encontrarse vencido el lapso de presentación de observaciones a los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, entró en términos para decidir.

Por decisión de fecha 11 de agosto de 2006 (folios 111 al 121), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia definitiva en la presente causa, mediante la cual decretó la interdicción definitiva de la ciudadana N.M.F., designándole como tutor definitivo a la ciudadana M.M.P.M..

Por diligencia de fecha 23 de octubre de 2006 (folio 122), la apoderada judicial de la promovente de la interdicción abogada T.A.F.M., solicitó el desglose de los documentos que obran a los folios 69 al 72 y del 78 al 84 del presente expediente.

Por auto de fecha 26 de octubre de 2006 (folio 123), el Tribunal de la causa, vista la diligencia de fecha 23 de octubre de 2006, se abstuvo de expedir el desglose solicitado por la apoderada judicial de la promovente de la interdicción abogada T.A.F.M., por cuanto observó que no consta en autos copias fotostáticas de los documentos que obran a los folios 69 al 72 y del 78 al 84, señalando que debía la parte interesada, sufragar a través del Alguacil, los gastos que conlleve la expedición de dichas copias.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2006 (folio 124), el Tribunal de la causa de conformidad con los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil, ordenó corregir los errores de foliatura observados en el expediente, en consecuencia la Secretaría de ese Juzgado dejó constancia que la corrección se efectuó desde el folio 22 al 123 del expediente principal y desde el folio 02 al 06 del cuaderno de medidas.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2006 (folio 125), el Tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor, a los fines de la consulta legal de dicho fallo, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.

II

TÉRMINO DE LA CONTROVERSIA

La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:

DE LA SOLICITUD

En el escrito contentivo de la solicitud de interdicción propuesta por la abogada T.A.F.M., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana M.M.P.M., (folios 01 al 03), en resumen expuso lo siguiente:

En el capitulo I, denominado “LOS HECHOS”, alegó la apoderada judicial de la promovente de la interdicción, que la ciudadana N.M.F., madre de su representada, es una persona de noventa años de edad (90), la cual presenta problemas de salud mental desde el año 1994, y asiste a control médico en un centro asistencial ubicado cerca de su domicilio denominado “AMBULATORIO LOS CEDROS I”, y cuyo diagnostico fue dado por la doctora N.B.D.A., quien es Médico de Familia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.351.179, matrícula Nº 26035, C.M. 1698, siendo dicho diagnóstico: “HTA y ID es decir Enfermedad de alzhaimer, el cual amerita tratamiento constante con medicamento y cuidados permanentes en su domicilio”. (sic).

Que en fecha 13 de septiembre de 2000, a la ciudadana N.M.F., se le práctico un estudio de Tomografía arrojando como conclusión “…atrofia cerebelosa y verminiana . (sic) atrofia cerebral central y cortical a predominio bifrontal. Hidrocefalia triventricular axvacuom. Leucoenfefalopatía degenerativa…” (sic).

Que la condición de la ciudadana N.M.F., y el estado actual de coeficiente intelectual bajo, la incapacita para realizar actividades que le permitan proteger sus intereses, así como la administración de sus bienes, la realización de cualquier venta, traspaso, enajenación, autorizaciones de cualquier tipo sobre su único bien, que es la propiedad del terreno donde se encuentra construida la casa de habitación donde actualmente vive.

Que dicha condición imposibilita a la ciudadana N.M.F., para proveerse por sí misma y satisfacer sus necesidades básicas y fundamentales para su subsistencia.

Que actualmente la ciudadana N.M.F., vive con uno de sus hijos de nombre P.P.P.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 4.490.694, quien hace más de doce (12) años la tiene bajo su cuidado y que hace unos años antes de la realización de un acto en el Registro Público Subalterno este ciudadano manifestó su intención de darle los cuidados necesarios, cosas que no ha cumplido a cabalidad; que hasta hace un poco más de dos años atrás, dicho ciudadano, presenta una “aptitud” (sic) de descuido y desinterés por los cuidados que dicha ciudadana debe tener en el sentido de que no permite que nadie de su familia que no lo apoye en sus intereses ni esté de su lado pueda ver a su madre de forma libre y espontánea; que su mandante en particular es la principal afectada ya que únicamente la puede ver cuando sale al médico y a escondidas del ciudadano P.P.; que así se extiende las limitaciones a tres de las hermanas de su mandante, quienes no pueden ver de su madre de forma natural y libre en el tiempo que ellas pueden destinar para ello ya que todas trabajan e incluso le tiene prohibido la entrada a la casa que dice él que es suya, coartándole a la ciudadana M.M.P.M. quien también es su hija, el derecho natural de ver a la mencionada ciudadana libremente, pues el citado ciudadano alega que su representada tiene problemas personales con él, hechos provocados por él ya que su actitud poco decorosa y de mala fe lo ha provocado; que señala que la casa es suya, cosa que su mandante tiene dudas ya que la propiedad del terreno de esta casa es de su madre, y que él se aprovechó de la condición de la madre de su mandante para obtener documento Registrado de mejoras a su nombre, a pesar que sus hermanas trataron de impedirlo, con todo lo antes expuesto se denota que este ciudadano ha procedido de mala fe.

Que a la ciudadana N.M.F., la han cuidado varias personas contratadas por el ciudadano P.P.P.M., las cuales no le han prodigado la debida atención, dejándola caer de su propia cama, descuidando su aseo personal, cuando ha estado enferma la han dejado sola, y que en una ocasión una de las otras hijas de la referida ciudadana la encontró, según sus propias palabras “bañada en vómito” y “orinada”, lo que le causó tanto dolor al darse cuenta en las condiciones en que se encuentra la madre de su mandante que actualmente se encuentra muy preocupada por la salud de su madre ya que esta situación le está causando problemas emocionales más los que ya padece, porque según lo poco que ha podido notar su mandante que su mamá está muy triste y a veces llora porque se siente abandonada por sus demás hijos, hecho que no es cierto y que es causado por las razones antes expuestas, por la conducta que presenta el ciudadano P.P.P.M., que su mandante manifiesta preocupación por la seguridad y tranquilidad tanto física como emocional de la ciudadana objeto de la solicitud, actualmente presenta problemas de temor por presencia de hombres en su casa y en ocasiones reacciona de forma violenta “pegándoles escobazos o pidiéndoles que salgan de su casa” inclusive a sus nietos.

Que por otro lado, según lo que las demás personas que tienen acceso a esta casa dicen, a la citada ciudadana Nincolasa (sic), la encierran en su habitación una vez que el mencionado ciudadano, hijo de la señora llega del trabajo, y no tiene quién le haga los cambios de ropa, se acuesta con la misma ropa del diario, que su mandante manifiesta su intención de brindarle los cuidados necesarios dentro del lugar donde actualmente vive y que ella cree que le pertenece..

Alegó la apoderada judicial de la promovente de la interdicción en el capitulo II, denominado “FUNDAMENTO DE DERECHO Y PETITORIO”, que en base a los hechos anteriormente narrados y de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 395 del Código Civil, promovió a nombre de su representada la “INTERDICCIÓN” de la ciudadana N.M.F., antes identificada.

Solicitó de conformidad a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, que sean oídos cuatro (4) parientes inmediatos y en defecto de estos amigos de su familia y que sea abierto el juicio a que se refiere el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo el procedimiento sumario que compruebe los extremos de esta petición, promoviéndole la tutela a que se refiere el artículo 397 del Código Civil.

Así mismo solicitó que “…se confirme los derechos que posee mi mandante sobre el de asistir a su progenitora cuando está (sic) no pueda hacerlo por sí misma la cual se encuentra consagrada en la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76 en su aparte segundo y de disfrutar de la compañía de la misma, es un derecho natural legítimo de cada persona sin importar su edad, y que nace desde su nacimiento y que no se debe permitir que se vulnere en ninguna circunstancia, esto (sic) hechos han motivado la actitud que ha tomado el ciudadano P.P.P., actualmente viola los derechos legítimos de mi mandante al no permitirle la entrada a la casa para ver a su madre y ya que por condiciones de salud y de edad no se pueden estar trasladándose (sic) a esta ciudadana de un lugar a otro…” (Omissis).

Señaló, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, como domicilio procesal la población de Aguas Calientes, Sector San Isidro casa s/n, Ejido Municipio Campo Elías, Estado Mérida.

Finalmente solicitó que una vez admitida la presente solicitud, se notificara al Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 130 eiusdem y que la presente solicitud se admitiera y sustanciara conforme a derecho y se declarara con lugar en la definitiva.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS, PRESUNTO ENTREDICHO, FAMILIARES Y TESTIGOS

Obra al folio 26, informe médico signado con el Nº 9700-154-P-2873, de fecha 06 de septiembre de 2005, emanado del Ministerio de Política Interior y Seguridad, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense del Estado Mérida, por las ciudadanas V.Y.R.C., Experto Profesional IV y CLENY H.M., Experto Profesional I, el cual por razones de método se transcribe parcialmente in vebis:

(Omissis):…

Quien suscribe Médico Psiquiatrita, bajo fe de juramento y en cumplimiento del mandato hecho por dicho Despacho y de conformidad con el Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, informo que he practicado en: MEDIFOR, el 22/08/05, un Reconocimiento Psiquiátrico a la ciudadana: M.F.N., portador (a) de la Cédula de Identidad Nº 9.068.406, en el cual se apreció:

MOTIVO DE LA EXPERTICIA: Evaluación Psiquiátrica.

La consultante manifestó lo siguiente: “Yo no se porque me trajeron, no se que es este sitio. Siento la cabeza rara, desvanecida, no me acuerdo de las cosas”. La hija quien la acompaña manifestó lo siguiente: “Mamá no está bien, se para de noche, se le olvidan las cosas, llora de repente. La abogada recomendó este examen, mi hermano P.P. no nos deja entrar a la casa, nosotros queremos estar con mamá, cuidarla porque ella está viejita, pero este hermano no nos deja ni entrar a la casa”.

Informantes: Consultantes y su hija M.M..

RESUMEN DEL CASO:

Se trata de una anciana de 90 años de edad, natural y procedente de la localidad, viuda, analfabeta, católica, quien es referida a este Despacho a fin de determinar sus condiciones mentales. Se encuentra en proceso de interdicción.

HISTORIA FAMILIAR:

Proviene de un hogar del medio rural. Enviudó hace 40 años, procreó un total de 11 hijos, algunos profesionales o trabajadores. Vive con un hijo soltero, mayor de edad, trabajador en casa grande, cómoda, propia.

ANTECEDENTES PATOLÓGICOS FAMILIARES:

Hipertensa, trastornos de memoria desde hace más de dos años. Atrofia cerebral e hidrocefalia (examen tomográfico).

PERSONALIDAD Y HABITOS (sic) PSICOBIOLOGICOS: (sic)

Estricta, disciplinada, de buen humor, ahora se torna asustada, melancólica, ansiosa, se hala el pelo si se enoja. Le gustaba rezar o cocinar, actualmente no puede bañarse por si misma o preparar alimentos.

EXAMEN FISICO (sic):

Tensión Arterial: 130/90 milímetros de Mercurio.

Frecuencia Cardiaca: 72 latidos por minuto.

Frecuencia Respiratoria: 17 respiraciones por minuto.

Camina ayudada con muletas.

Cabeza: Normocéfalo sin tumoraciones ni depresiones, cabello normoimplantado con canas.

Ojos: Simétricos, pupilas isocoricas, normoreactivas a la luz.

Oídos: Normoimplantados, con conductos auditivos externos permeables sin secreciones, membranas timpánicas indemnes.

Fosas nasales: Permeables sin secreción.

Cuello: Móvil simétrico sin megalias.

Tórax: murmullo vesicular audible en ambos campos pulmonares sin agregados, ruidos cardiacos rítmicos sin soplo.

Abdomen: Blando depresible sin visceromegalias, con abundante tejido adiposo.

Miembros inferiores: con varices, sin edema eutróficas.

Neurológico: Vigil, consciente, orientada en persona, desorientada en tiempo y espacio.

EXAMEN MENTAL:

Asiste a la entrevista una anciana en buenas condiciones de higiene, vestida acorde a su edad y procedencia sociocultural. Deambula con ayuda de bastón y apoyada por su hija. Es guiada al consultorio por ésta última. Está consiente, vigil, no lúcida. Orientada en persona, no en lugar ni tiempo. No entiende el motivo de la evaluación, ni porque se realiza en Medicatura Forense del CICPC. Juicio y raciocinio inadecuados. Afecto fundamental eufórico, ríe ante cualquier pregunta que se le realice, de repente llora desconsolada o entona una canción. Al evaluar memoria ésta se encuentra francamente deteriorada para recordar eventos recientes, para fijar o retener. La memoria a largo plazo igualmente es deficiente. Lenguaje entendible, sencillo, tono normal. Pensamiento pobre y concreto. Test de Folstein para evaluar área cognitiva reportó 11 puntos, el cual se corresponde con Deterioro Cognitivo Severo.

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES:

Se trata de una anciana en quien se evidencia una D.S., enfermedad psiquiatrica y neurológica de naturaleza irreversible, permanente y crónica. La consultante no es capaz de cuidarse por sí misma, aprender nuevas tareas o resolver situaciones de poca complejidad, tampoco puede discriminar adecuadamente entre el bien y el mal. Dadas las características de su enfermedad se recomienda:

1. Inhabilitarla para cualquier acto civil o administrativo.

2. Medidas de protección y resguardo.

3. Acompañante permanente para su cuidado integral.

4. Terapia de familia…

(sic).

Por acta de fecha 21 de septiembre de 2005 (folios 27 y 28), el Tribunal de la causa en el día y hora fijado, se llevó a cabo el interrogatorio a la presunta entredicha ciudadana N.M.F., en los términos, que por razones de método, se transcriben in verbis:

(Omissis):…

PRIMERA: ¿DIGA USTED SU NOMBRE Y SU APELLIDO?

Respondió: N.M..

SEGUNDA: ¿DIGA USTED SU NUMERO DE CEDULA DE IDENTIDAD?

Respondió: No lo sé pero las muchachas sí.

TERCERA: ¿DIGA USTED LA DIRECCIÓN DONDE VIVE?

Respondió: En Ejido, pero la dirección no la sé porque no se leer.

CUARTA: ¿DIGA USTED QUE DIA ES HOY?

Respondió: Pues no se.

QUINTA: ¿DIGA USTED EN QUE LUGAR SE ENCUENTRA?

Respondió: Pues no se como se llama esto.

SEXTA: ¿DIGA USTED QUE OBJETO ES EL QUE SE LE MUESTRA?

El tribunal deja constancia de que al hacérsele la pregunta se puso a la vista del interrogado un lapicero y de que la interrogada respondió correctamente.

SÉPTIMA: ¿DIGA USTED SU FECHA DE NACIMIENTO?

Respondió: Yo no me acuerdo la fecha porque estaba muy chiquita pero tengo 90 años.

OCTAVA: ¿DIGA USTED DE QUE ENFERMEDAD PADECE?

Respondió: Me duelen de vez en cuando las piernas y la cintura igual que la cabeza.

Considera este Tribunal que con el interrogatorio formulado forma convicción sobre la situación mental de la ciudadana N.M.F. a interdicción por lo cual considera suficientemente interrogada la misma, y por cuanto en su cédula de identidad indica que no sabe firmar es por lo que se procedió a estampar su huella digito pulgar. Es todo, terminó se leyó y conformes firman…

(sic).

Consta en las actas procesales que en fecha 23 de septiembre de 2005, rindieron declaraciones testimoniales las ciudadanas M.M.P.M., M.P.D.F. y N.Y.S.S. (folios 29 al 31), declaraciones estas que por razones de método se transcriben in verbis:

DECLARACIÓN DE M.M.P.M.

(Omissis):…

En horas de despacho del día de hoy, veintitrés de septiembre de dos mil cinco, siendo las DIEZ de la mañana, día y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar la DECLARACIÓN DE LOS PARIENTES de la presunta interdictada ciudadana N.M.F.. Se abrió el acto previa las formalidades de Ley. Se encuentra presente una persona que legalmente juramentada por el Juez Titular dijo ser y llamarse M.M.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.048.915 y civilmente hábil, impuesta del motivo de su comparecencia fue interrogado (sic) por el Juez Titular de la siguiente manera:

PRIMERA: Diga Usted de que enfermedad padece la ciudadana N.M.F.. RESPONDIÓ: Se le va mucho la memoria.

SEGUNDA: Diga Usted que parentesco le une con la ciudadana N.M.F.. RESPONDIÓ: Hija.

TERCERA: Diga Usted donde vive y con quien la ciudadana N.M.F.. RESPONDIÓ: En Calle Los Cedros, detrás del modulo Los Cedros, numero de la casa es 20.

CUARTA: Diga Usted desde cuanto tiempo la ciudadana N.M.F., está enferma. RESPONDIÓ: Como hace 10 años.

QUINTA: Diga usted si la ciudadana N.M.F., tiene atención médica motivado a su enfermedad. RESPONDIÓ: Sí su hermano la atiende y cuando no se lleva al medico.

No hay más preguntas, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…

(sic).

DECLARACIÓN DE M.P.D.F.

(Omissis):…

En horas de despacho del día de hoy, veintitrés de septiembre de dos mil cinco, siendo las DIEZ y MEDIA de la mañana, día y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar la DECLARACIÓN DE LOS PARIENTES de la presunta interdictada ciudadana N.M.F.. Se abrió el acto previa las formalidades de Ley. Se encuentra presente una persona que legalmente juramentada por el Juez Titular dijo ser y llamarse M.P.D.F.,, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.049.407 y civilmente hábil, impuesta del motivo de su comparecencia fue interrogado (sic) por el Juez Titular de la siguiente manera:

PRIMERA: Diga Usted de que enfermedad padece la ciudadana N.M.F.. RESPONDIÓ: Ella no se acuerda de las cosas, y no lo reconoce a uno.

SEGUNDA: Diga Usted que parentesco le une con la ciudadana. (sic) N.M.F.. RESPONDIÓ: Hija.

TERCERA: Diga Usted donde vive y con quien la ciudadana N.M.F.. RESPONDIÓ: En Ejido.

CUARTA: Diga Usted desde cuanto tiempo la ciudadana N.M.F., está enferma. RESPONDIÓ: Como hace 10 años.

QUINTA: Diga usted si la ciudadana N.M.F., tiene atención médica motivado a su enfermedad. RESPONDIÓ: Sí la llevamos al medico.

No hay más preguntas, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…

(sic).

DECLARACIÓN DE N.Y.S.S.

(Omissis):…

En horas de despacho del día de hoy, veintitrés de septiembre de dos mil cinco, siendo las ONCE de la mañana, día y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar la DECLARACIÓN DE LOS PARIENTES de la presunta interdictada ciudadana N.M.F.. Se abrió el acto previa las formalidades de Ley. Se encuentra presente una persona que legalmente juramentada por el Juez Titular dijo ser y llamarse N.Y.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.032.973 y civilmente hábil, impuesta del motivo de su comparecencia fue interrogado (sic) por el Juez Titular de la siguiente manera:

PRIMERA: Diga Usted de que enfermedad padece la ciudadana N.M.F.. RESPONDIÓ: Se le va por tiempos la memoria no se como se llama esa enfermedad.

SEGUNDA: Diga Usted que parentesco le une con la ciudadana. (sic) N.M.F.. RESPONDIÓ: Vecina.

TERCERA: Diga Usted donde vive y con quien la ciudadana N.M.F.. RESPONDIÓ: En Ejido B.V. detrás el (sic) ambulatorio los Cedros casa Nº 03 con el hijo P.P..

CUARTA: Diga Usted desde cuanto tiempo la ciudadana N.M.F., está enferma. RESPONDIÓ: Como hace 5 años.

QUINTA: Diga usted si la ciudadana N.M.F., tiene atención médica motivado a su enfermedad. RESPONDIÓ: Ella la llevan al medico e incluso la tienen que sacar en ambulancia.

No hay más preguntas, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…

(sic).

Consta en las actas procesales que en fecha 05 de octubre de 2005, rindió declaración testimonial la ciudadana M.Y.P. (folio 35), declaración esta que por razones de método se transcriben in verbis:

(Omissis):…

En horas de despacho del día de hoy, cinco de octubre de dos mil cinco, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA, día y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Declaración de la pariente de la presunta interdictada ciudadana N.M.F.. Se abrió el acto previa las formalidades de Ley. Se hizo presente por ante este Tribunal una persona que legalmente juramentada por el Juez Titular de este Tribunal, dijo ser y llamarse M.Y.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.699.002 y civilmente hábil, impuesta del motivo de su comparecencia fue interrogada por el Juez Titular de la siguiente manera:

PRIMERA: Diga Usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana N.M.F.. RESPONDIÓ: Si.

SEGUNDA: Diga Usted que parentesco le une con la ciudadana N.M.F.. RESPONDIÓ: Es mi abuela o mi mamá ya que fue la que me crió.

TERCERA: Diga Usted donde y con quien vive la ciudadana N.M.F.. RESPONDIÓ: Ella vive en Ejido en B.V. y vive con un hijo de ella y una sobrina que es la que la cuida en el día.

CUARTA: Diga Usted de que enfermedad padece la ciudadana N.M.F., y desde hace cuánto tiempo. RESPONDIÓ: Ella tiene una enfermedad que no se acuerda de las cosas y tiene muchos años con esa enfermedad. QUINTA: Diga usted si la ciudadana N.M.F., recibe atención médica acorde con su enfermedad. RESPONDIÓ: A ella siempre la han tratado pero ahora es más el cuidado médico y sí tiene tratamiento médico. No hay más preguntas, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN PRIMERA

INSTANCIA

Por diligencia de fecha 03 de marzo de 2006 (folio 65), la apoderada judicial de la promovente de la interdicción abogada T.A.F.M., consignó escrito de promoción de pruebas en un (01) folio útil y sus anexos, los cuales obran agregados a los folios 89 al 91, en los siguientes términos:

(Omissis):… Para estos efectos promuevo como pruebas las siguientes: CAPITULO I: PRUEBAS INSTRUMENTALES. A.- Reproduzco el valor y mérito del informe Médico Forense Psiquiátrico rendido por los (sic) doctoras V.Y.R.C. y Dra. Cleny H.M. médicos Psiquiatras y cuyo folio es el numero veinticinco (25) B.- Copia simple de examen médico, denominado Resonancia Magnética de fecha diez (10) de octubre del año dos mil cinco (2.005). CAPITULOII: (sic) TESTIFICALES. A.- Promuevo los testimonios del DR. I.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.020.415, de profesión Médico, Matrícula 31703, quién es el Médico tratante, Especialista en Psiquiatría, en el H.U.L.A (Hospital Universitario de Los Andes). Como lo evidencia constancia emitida por el citado ciudadano y que anexo a las pruebas en fecha veintiuno (21) de Octubre del año Dos mil cinco (2.005). Para la evacuación de la prueba testifical y ratificaciones solicito muy respetuosamente para que cite al testigo y comisione al juzgado que usted juzgue conveniente para realizarla de conformidad con el artículo 482 y 431 del Código de Procedimiento Civil edjusdm (sic)…

(sic).

Por auto de fecha 06 de abril de 2006 (folios 92 y 93), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vistas las pruebas promovidas por la abogada T.A.F.M., en su carácter de apoderada judicial de la promovente de la interdicción ciudadana M.M.P.M., y siendo la oportunidad legal para admitirlas, pasó a providenciar el escrito de pruebas en la forma siguiente:

“(Omissis):…

PRUEBAS DE LA PARTE PROMOVENTE A LA INTERDICCIÓN:

  1. - DOCUMENTAL:

    En cuanto a la Prueba documental promovida en el “CAPÍTULO I”, este Tribunal la admite cuando ha lugar en derechos salvo su apreciación en la definitiva conforme la Ley. En consecuencia procédase a su evacuación.

  2. - PRUEBA TESTIFICAL:

    En cuanto a la Prueba Testifical, promovida en el “CAPÍTULO II”, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y para la evacuación de la misma este Tribunal fija el TERCER DÍA DE DESPACHO, siguiente a aquel en que conste en autos la citación del ciudadano Dr. I.S., a las DIEZ DE LA MAÑANA, para oír su testimonio, de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta.

    Se niega la comisión solicitada para la evacuación de esta prueba, de conformidad con el artículo 234 eiusdem, el cual dice:

    Todo Juez puede dar comisión para la práctica de cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a los que le sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar.

    Esta facultad no podrá ejercerse cuando se trate de inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdicción en inhabilitación

    . (sic).

    DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN PRIMERA INSTANCIA

    Corre agregado a los folios 105 al 107, escrito de informes de fecha 03 de julio de 2006, presentado por la apoderada judicial de la promovente de la interdicción abogada T.A.F.M., en los términos siguientes:

    “(Omissis):…

    Tomando en consideración todos y cada unos de los elementos presentados desde el principio de este proceso, así como aquellos que se agregaron después, se ha hecho de notoria relevancia que la citada ciudadana, no está capacitada para proveerse por si misma, de los medios para satisfacer las necesidades básicas que cada individuo debido a su enfermedad que en los últimos años ha evolucionado más aceleradamente, agregando a esto su avanzada edad así mismo cabe destacar la preocupación manifiestada (sic) por algunos familiares y amigos en la etapa la presentación de la declaración de Parientes o amigos cercanos o allegados a la familia, establecida por la ley. Así mismo en la Declaración ofrecida por la citada ciudadana sujeto de esta solicitud, evidenciado una deficiente capacidad intelectual y condicones (sic) psicologica (sic) psiquiatricas, (sic) en todo lo relacionado con el razonamiento lógico, ubicación en el espacio en que se encuentra, y su capacidad para distinguir entre lo bueno y lo malo, después se procedió a efectuar una valoración ante la Medicatura Forence, hecha por dos facultativos, a solicitud de este honorable Tribunal. Dicha valoración concluye y además se recomienda que la citada ciudadana: dicho de forma textual “Se trata de una anciana en quien se evidencia una D.S., enfermedad, Psiquiatrica (sic) y neurologica (sic) de naturaleza irreversible, permanente y crónica… finalmente se continúa diciendo: Dadas las características de su enfermedad se recomienda. 1.- Inhabilitarla para cualquier acto civil o administrativo. 2. Medidas de protección y resguardo. 3. Acompañante permanente para su resguardo Integral. 4. Terapia Familiar. Se puede deducir la gravedad de su condición mentales, y físicas propias de la edad ya que estamos hablando de una persona de noventa años de edad, que debe ser ciudada (sic) las veinticuatro (24) horas del día, para poder ayudarla en la satisfacción de sus necesidades básicas y proporcionarle los ciudados (sic) que esta requiere para mejorar su salud y su calidad de vida que debe tener en estos años. Visto todo esto se DECLARO (sic) LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL, y se procedió a el nombramiento de un TUTOR INTERINO, dicho nombramiento a una de sus hijas MARIA (sic) M.P.M. (sic), la cual aceptó y se tomo (sic) juramento, con relación al respecto cabe hacer la observación y al mismo tiempo la solicitud en nombre de mi representada que Tutor Interina, que se deben obligar de una manera general y solidaria con dicha tutora a sus demás hijos restante (sic) en colaborar económicamente con la manutención y ciudados (sic) de su progenitora, quien requiere de los cuidados y alimentación especial adecuada a su edad, para proveerle mejores condiciones de salud, bien por que ellos deben y tienen un deber MORAL, que tienen con la citada ciudadana N.M. (sic) FERNANDEZ (sic) y así garantizar que se proteja sus derechos humanos en esta etapa de su vida, así como también porque la tutora interina no cuenta con un trabajo estable, remunerado, permanente, lo que constituye una carga para ella, tener que asumir sola esta responsabilidad, siendo lo justo que los demás hijos que también tienen derechos y la obligació (sic) moral, y el deber que se establece en la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela es (sic) su Artículo 76, en su aparte que dice textualmente así: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos e hijas y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. Y continua diciendo La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimnetaria (sic)” En relación a la solicitud de las medidas innominadas solicitadas se consignó una solicitud, acompañadas de copias simples del Documento de la propiedad del Terreno a nombre de la ciudadana N.M.F. y copia simple de documento de la declaración de las mejoras hechas a nombre del ciudadano P.P.P.M., donde este último en reiteradas ocasiones a (sic) manifestado su intención de recluir a su progentora (sic) en un asilo para ancianos, y así sacarla de su casa, atentando contra su derecho que comparte con este aunque no este conciente de ello. Con esta acción de separarla de aquel (sic) casa donde hace muchos años vive allí, provocaria (sic) en ella un gravisimo (sic) estado de salud acelerando, aun más su enfermedad, deprimiendola (sic), y/o provocando en ella alguna conducta agresiva, que ya antes ha demostrado presentar cuando nota que no la llevan con prontitud a su casa. No se pudo presentar pruebas de suficiente peso para que provocara lo suficiente mente (sic), el riesgo que se corrria (sic), por tanto no procedió dicha soºlicitud. Así mismo se presentó un escrito solicitando la anulación de un acto hecho por la ciudadana N.M.F. ante una oficina subalterna de Registro Público, donde otorgaba la propiedad de una Declaración de Mejora a nombre de P.P.P.M., quien la llevó este Registro para que firmara sabiendo que sus hermanas se oponían a ello, y la condición de salud mental la (sic) que estaba sujeta, ya que en este año presento (sic) lagunas mentales, perdía la lucidez de sus actos por largos periódos (sic) de tiempo, desconocía a sus hijos, a, y aprovechandose (sic) de que no sabe leer ni escribir, la llevó a firmar, por su edad tan avansada (sic) y por su escaso conocimiento no comprendió lo que le leian (sic), y en una ocasión le manifestó a unas de sus hijas que habia (sic) ido a firmar un crédito, lo que deja de manifiesto que esta ciudadana actualmente desconoce la situación de su casa y a quién le pertenece. Por otro lado se consignó informe Médico con fecha de ese año, oficios hechoas (sic) al Registro Principal y al Registrador Subalterno de Ejido para esta fecha. Pidiendose (sic) que no se Registre dicho documento hasta tanto no se dictamine estado real de la salud mental de la citada ciudadana, el ciudadano P.P.P.M. (sic), presentó un recipe (sic) de un médico residente quien basó su diagnostico en en (sic) exámen fisico (sic) y no psiquico (sic) para verificar su salud mental real, no se verificó con ningún estudio como en esta solicitud hecha, y además este médico no era el especialista que conocía de la historia Clinica (sic) de esta ciudadana, realmente no se demostró nada, pues fisicamente (sic) se encontraba bien pero mentalmente no, y aún así permitieron su firma. Por otro lado se hizo dicha solicitud basandose (sic) en que todo acto efectuado por el entredicho anterior a la declaración se podrán anular, ya que esta autorización que diere la ciudadana N.M.F., la (sic) causa gravísimos problemas entre sus familiares ya que este ciudadano, no permite el acceso libremente de sus hermanas, de cuidar a la citada ciudadana y no permite que reciba la atención debida, las veinticuatro horas del día, ni permite que le suministre los medicamentos prescritos por su especialista, lo que le causa graves problemas, de salud, abandono de sus ciudados (sic), crisis emosionales (sic) por no poder sentirse querida por sus hijo (sic), y por sentirse sola, todo ello provocado por su hijo P.P., lo que ha conllevado a una conducta un tanto agresiva con personas ajenas a su casa. Finalmente, habiendo quedado abierto a pruebas se promovieron el valor y mérito del informe Medico-legal, ya que se considera que prueba que la enfermedad que la citada ciudadana padece que es irreversible, y es permanente, no puede ser curada ni a corto ni a largo plazo, además, para efecto legales, irrefutables, permite probar que todos los argumentos presentados son ciertos, así mosmo (sic) promovió un recipe (sic) médico donde se prueba la clase de medicamento que fuere prescrito de su especialista el DR. I.S., el cual actualmente no lo recibe por causa de lo antes mencionado y por la actitud egoísta de su hijo, pués (sic) no permite el acceso ni a su tutor, y cuando lo permite, no se los deja suministrar, las ataca verbalmente, por otro lado se promovió copia del informe de tomografia (sic) efectuada recientemente, donde se evidencia el gran deterioro de sus facultades mentales y que este deterioro data desde muchos atrás, (ocho años aproximadamente), se promovió testimonio del ciudadno (sic) especialista, pero no fue posible evacuarlo por AUSENCIA del mismo en este acto, por tanto solicito se desestime esta prueba y se tome en consideración las demás pruebas presentadas anteriormente ya que precisa el estado de salud mental del (sic) la ciudadana objeto de dicha medida, el testimonio de el especialista verificaría el diagnostico antes dado por los expertos de la medicatura-forense. EN CONCLUSIÓN: Habiendose (sic) admitido todas estas infinidades de pruebas antes descritas y argumentados las razaones (sic) que hicieron que las presentara y se hiciere esta solicitud de Interdicción y demás acciones hechas a lo largo de proceso a fin de proteger los intereses y derechos de la progenitora de mi mandante, y tomandose (sic) en cuanto así mismo (sic) los examenes (sic) actualizados, de los estudios de Resonancia Mágnetica (sic), y en principal el valor y mérito del Informe Medico Forense cuyo folio es Nº 25, permite confirmar lo que este último concluye y recomienda, ya que el estado de salud mental de la ciudadana N.M. es de forma permanente y a esto se le agrega su avanzada edad, hace imposible su recuperación por tanto se hace evidente que esta ciudadana no podrá algún día recuperarse, ni a corto ni a largo plazo para valerse por si sola al contrario cada día va a requerir que sea asistida de manera permanente en su enfermedad, la cual va avanzando con el paso del tiempo. Finalmente concluyo que es un derecho y un deber del Estado a través de sus Instituciones y demás Organos (sic) competentes en este caso los Tribunales de proporcionarle, las medidas, los medios para proteger, sus derechos, tanto patrimoniales, como sus derechos civiles, asimismo considero mi deber el solicitar como en efecto lo hago SU INTERDICCIÓN por defecto intelectual de forma definitiva, al mismo tiempo de solicitar se tome las medidas a que tenga lugar para proveerla de todas de todos los beneficios, que garantice, su bienestar fisico (sic), emocional, familiar, para procurarle una estabilidad durante tiempo que le reste de vida. Se solicita que se le restituyan todos los derechos que por su indefensión en la cual actualmente se encuentra así como también el obligar a que sus hijos asuma (sic) su obligación moral a que ella tiene derecho. En general se proteja sus derechos humanos, como persona de la tercera edad para la toma de su decisión todos los planteamientos hechos a fin de brindarle una mejor calidad de vida tanto a ella como a sus familiares afectados….” (sic).

    DE LA DECISIÓN CONSULTADA

    Por auto de fecha 11 de agosto de 2006 (folios 111 al 121), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, profirió la sentencia en los siguientes términos:

    (Omissis):…

    PARTE MOTIVA

    PRIMERA: La doctora Y.J. en su valiosa obra “La Interdicción”, enseña:

    Puede definirse la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz, por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada.

    La capacidad jurídica del que sufre la interdicción se halla restringida, de manera que muy bien puede equiparársela a la situación del menor de edad. Para ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar

    .

    La mencionada autora en su indicada obra al referirse a la naturaleza de la decisión, expresa:

    La sentencia de interdicción produce dos efectos diferentes: a) Transforma la incapacidad del alienado en algo continuo y permanente; b) Crea para el insano un régimen de protección –para el mayor únicamente- la sustitución de una incapacidad de derecho continuo, a la incapacidad de hecho, que sin embargo a veces es intermitente como era antes de la interdicción, esto es, suprimiendo la capacidad que existe en los intervalos lúcidos.

    La interdicción es irretroactiva ya que sólo produce efectos después de pronunciada la Sentencia. No obstante, como la Sentencia es prueba de demencia generalmente preexistente o anterior a aquella, la Ley permite pedir la nulidad de los actos celebrados con anterioridad a la decisión judicial, en estado de locura.

SEGUNDA

La presente acción de interdicción interpuesta por la ciudadana M.M.P.M., se refiere a que su mamá N.M.F., ha presentado D.S. tal y como se desprende del reconocimiento médico-legal efectuado por los profesionales de la medicina de la Medicatura Forense del Estado Mérida: Dras. CLENY H.M. y V.Y.R.C., en el que después de ser examinada se concluyó que tal enfermedad la incapacita para cuidarse por si misma y la inhabilita para cualquier estado civil o administrativo. La antes señalada apreciación médica especializada no da lugar a ningún género de dudas, que la ciudadana N.M.F., es una persona que se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz para proveer sus propios intereses, todo ello en orden a lo establecido en el artículo 393 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, más aún, cuando la experticia fue practicada por dos profesionales de la medicina. Todo lo antes señalado conlleva a establecer que la mencionada ciudadana se encuentra afectada tanto en sus facultades cognocitivas (sic) como volitivas, pues se trata de un defecto grave que la impide a la mencionada ciudadana que provea de sus propios intereses, sin embargo la priva de su capacidad negocial en razón de su defecto intelectual, por lo que la solicitud de interdicción de la incapaz esta ajustada a la previsión legal contenida en el artículo 395 del texto sustantivo antes citado.

TERCERA

En el caso bajo estudio se observa que de los testimonios rendidos por los ciudadanos: M.M.P.M., hija de la entredicha, M.P.D.F., hija de la entredicha, N.Y.S.S., vecina de la entredicha, M.Y.P., nieta de la entredicha, fueron todos contestes en señalar que desde aproximadamente hace diez (10) años se le va la memoria a la ciudadana N.M.F.. De esta manera se cumplió con el interrogatorio de los parientes inmediatos a los fines del decreto de interdicción provisional, tal como lo establece el artículo 396 del Código Civil.

CUARTA

La doctrina ha establecido una diferencia radical entre inhabilitación e interdicción, de allí que se afirma que la interdicción civil procede en un estado habitual de defecto intelectual, como lo es el caso bajo examen, mientras que la inhabilitación se diferencia por razones de prodigalidad, debilidad de entendimiento, sordomudez y ceguera de nacimiento o desde la infancia, esta última, vale decir, la inhabilitación es de un grado menor de gravedad con respecto a la interdicción.

QUINTA

El procedimiento en el caso tanto de la interdicción como de la inhabilitación presenta dos fases, una denominada averiguación sumaria sobre los hechos imputados y la otra conocida por la doctrina como plenaria. En la primera de dichas fases se pudo comprobar que la ciudadana N.M.F., efectivamente se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer de sus propios intereses, todo lo cual se demostró tanto por la declaración de los testigos familiares de la entredicha, como por el reconocimiento médico-legal efectuado por los profesionales de la medicina de la Medicatura Forense del Estado Mérida, a cargo de los (sic) Dras. CLENY HERNÁDEZ MÁRQUEZ y V.Y.R.C., habiéndose cumplido con todos los trámites legales como lo fueron: a) la publicación de un edicto por la prensa en orden a lo consagrado en el artículo 507 del Código Civil; b) la declaración de los familiares de la entredicha de conformidad con el artículo 396 eiusdem; y la publicación por la prensa de dicha decisión de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.

SEXTA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

La parte actora promovió las siguientes pruebas:

A.- DOCUMENTALES:

• Valor y merito jurídico probatorio del Reconocimiento Medico Legal de la ciudadana N.M.F., efectuado por los profesionales de la medicina de la Medicatura Forense del Estado Mérida, a cargo de las Dras. CLENY H.M. y V.Y.R.C., inserto al folio 25 del presente expediente. En cuanto a la valoración de esta prueba se observa que los mismos implican una valoración pericial y el Tribunal considera, que los expertos designados, son personas que merecen plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de la prueba pericial antes señalada.

Es por lo que este Tribunal concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por los expertos, y el Tribunal en consecuencia, les asigna el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a la conclusión presentada, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe del reconocimiento medico legal.

• Valor y mérito jurídico probatorio de la copia simple del examen médico, denominado Resonancia Magnética de fecha 10 de octubre del 2.005.

El Tribunal observa que al folio 89 riela documento público en copia fotostática, emanada del Ministerio de Salud y Desarrollo Social IAHULA Instituto Autónomo Universidad de los Andes por la Dra. S.V. de fecha 10 de octubre de 2.005. Por lo tanto, a la misma se le tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por la adversaria, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

B.- TESTIFICAL.

La parte actora promovió el valor y merito jurídico probatorio del testimonio del Dr. I.S., quien es el médico tratante, especialista en Psiquiatría en el H.U.L.A (Hospital Universiatio de los Andes)

El Tribunal observa que no se evidencia en autos la declaración del Dr. I.S., por lo tanto este Tribunal no le asigna eficacia probatoria a la referida prueba.

Ahora bien, se evidencia que efectivamente la entredicha quien padece de D.S., enfermedad psiquiatrita y neurológica de naturaleza irreversible, permanente y crónica, según el reconocimiento médico-legal efectuado por los profesionales de la medicina de la Medicatura Forense del Estado Mérida, no es capaz de cuidarse por si misma y esta inhabilitada para cualquier acto civil o administrativo, por lo que es lógico es concluir que las pruebas promovidas tienen pleno valor jurídico por lo que este Tribunal debe declarar con lugar en esta sentencia del mérito la interdicción de la mencionada ciudadana N.M.F.. Y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la interdicción definitiva de la ciudadana N.M.F., debidamente identificada en las actas procesales del presente expediente, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procediminto Civil. SEGUNDO: Designa como tutor definitivo a la ciudadana M.M.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.048.915 y civilmente hábil, quien es hija de la entredicha. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. CUARTO: Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, la presente sentencia subirá a consulta obligatoria por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado Superior que le corresponda por distribución para conocer del presente juicio, para luego este Juzgado de la causa proceder a abrir el respectivo procedimiento de tutela. QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se acuerda la notificación de las partes…” (sic).

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN ESTA ALZADA

Por escrito de fecha 13 de noviembre de 2006 (folio 128), la apoderada judicial de la promovente de la interdicción abogada T.A.F.M., promovió pruebas en esta instancia, en los términos que por razones de método, se transcriben in verbis a continuación:

(Omissis):…

1.- Promuevo el valor y mérito del examen medico forense practicado a esta ciudadana de fecha 06-09-2005, oficio 9700-154-P-2873, y cuyo folio es el número 25, donde se concluye lo siguiente: …“se trata de una anciana en quien se evidencia una d.s., enfermedad psiquiatrica (sic) y neurológica de naturaleza irreversible, permanente y crónica…”. 2.- Promuevo el valor y mérito de las copias simples de la resonancia magnética practicadas a esta ciudadana en fecha y 10-10-2005, folio 89, donde se concluye atrofia cerebelosa y vermiana. Atrofia cerebral y cortical leucoencefalopatía, hidrocefalia triventricular exvacuom. 4.- Promuevo el valor y mérito, de la constancia médica emitida por su médico Especialista I.S.M.P. del I.A.H.U.L.A. que consta en auto…” (sic).

Esta es la síntesis de la controversia.

ÚNICA

PUNTO PREVIO

El legislador creyó conveniente instituir una normativa especial de manera de facilitar los medios de proteger los intereses de toda persona que se encuentra en desventaja por presentar estado habitual de defecto intelectual grave, pródigo, ciego o sordomudos congénitos o desde la infancia. Con la instauración de este procedimiento, regulado tanto en el Código Civil como en el de Procedimiento Civil, se procura, conforme al criterio sostenido por el ilustre jurista P.P.L., “rodear de precauciones y de seguridades la actuación judicial, a fin de evitar que, por sorpresa o mala fe, una persona sana y en la plenitud de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada por maquinaciones de parte interesada” (sic).

Por cuanto las reglas sustantivas y adjetivas que rigen los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, son de eminente orden público, cualquier infracción a estos dispositivos legales que regulan la sustanciación y decisión de las acciones de interdicción e inhabilitación, que involucre la omisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, siempre que el acto omitido o viciado no haya alcanzado el fin procesal al cual estaba destinado, al ser advertida por el Juez de primera instancia, o por el superior en grado que conozca en apelación o consulta, acarrearía la declaratoria de nulidad del acto procesal respectivo y la consiguiente reposición de la causa, conforme lo establecido en los artículos 216 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de las consideraciones que anteceden, procede esta Alzada a pronunciarse ex officio, como punto previo, sobre si en el curso del presente procedimiento de interdicción, se cometieron o no infracciones de orden legal que hagan necesaria la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consecuente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:

De acuerdo con la normativa procedimental conforme a la cual se sustancia y decide el proceso judicial de interdicción civil, éste se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: Una sumaria no contradictoria, en la que corresponde al Juez una averiguación para determinar la veracidad de los hechos imputados, la cual comienza con el correspondiente auto de proceder de dicha averiguación sumaria, etapa esta que concluye con la interdicción provisional y nombramiento del tutor interino o con el auto por el cual el Juzgado de Primera Instancia declara que no hay lugar al juicio, según el caso; y la otra etapa denominada plenaria o de cognición, que se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, que empieza con el lapso probatorio y termina con la sentencia que pone fin a la instancia, la cual es apelable o, en su defecto, consultable con el Tribunal Superior. Si no hay elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional ahí concluirá el proceso, en su fase sumaria.

La fase sumaria está integrada por diligencias de carácter legal de obligatorio cumplimiento, como son la experticia o examen médico del “notado de demencia”, su interrogatorio judicial y el de cuatro de sus parientes inmediatos o amigos, cuya omisión ocasiona la nulidad del proceso, en virtud de que se trata de formalidades esenciales a su validez. Además, en esta fase del proceso, puede el Juez ordenar la práctica de otras diligencias o actuaciones que juzgue necesarias para formar convicción sobre los hechos que se investigan.

Entre las diligencias sumariales de obligatorio cumplimiento más importantes que deben realizarse, se encuentra la experticia médica que ha de practicarse al “notado de demencia”, es decir, al que se pretende declarar entredicho. Esta experticia debe forzosamente realizarse por dos facultativos por lo menos, nombrados por el Juez, conforme lo ordena expresamente el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, que consagra: “Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por los menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”. (Subrayado de este Tribunal).

Considera el sentenciador que este requisito previsto por la Ley, al imponer la obligación de realizar por dos facultativos - al menos- la práctica de dicho examen y el dictamen pericial, le imprime a estas actuaciones mayor fuerza de convicción de la que pudiera arrojar si fueren efectuadas por un único facultativo. Por consiguiente, resulta evidente que ese requisito constituye una formalidad esencial a la validez de dicha diligencia probatoria, cuya omisión acarrea su nulidad, según lo previsto en los artículos 206, in fine, y 212 del Código de Procedimiento Civil.

Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que de las actas procesales que integran el presente expediente, mediante auto de fecha 19 julio de 2005, el Tribunal de la causa admitió la demanda de interdicción promovida por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley y, en consecuencia, ordenó abrir la averiguación sumaria correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, acordando practicar, entre otras diligencias, un reconocimiento médico-legal a la indiciada “por enfermedad de alzhaimer”, ciudadana N.M.F., disponiendo expresamente que dicho reconocimiento “habrá de realizarse por DOS FACULTATIVOS para que la examinen y emitan juicio al respecto, en tal sentido este Juzgado ordena oficiar a la MEDICATURA FORENSE DE ESTA CIUDAD DE MERIDA (sic), a los fines de que se le practique el reconocimiento medico-legal a la indiciada por enfermedad de alzhaimer conforme la ley” (sic) (folios 11 al 13).

Se evidencia de la nota de Secretaría que obra folio 12 y de la copia del oficio que rielan al folio 14, que para la práctica del reconocimiento médico-legal de la imputada de enfermedad mental ordenada por el Juzgado de la causa en el auto de admisión de la demanda, referido en el párrafo anterior, dicho órgano jurisdiccional ofició al Jefe de la Medicatura Forense de la ciudad de Mérida, a fin de que girara las instrucciones pertinentes a dos facultativos especialistas en la “mentada enfermedad” (sic) y que laboraran en esa institución, a los fines de que “lleven a cabo la valoración médica que se requiere” (sic), disponiendo finalmente que, una vez practicada dicha diligencia, se sirviera remitir “el informe médico respectivo con sus resultas” (sic) al Tribunal de la causa, debidamente firmado por sus redactores para que surtiera sus efectos legales en el juicio a que se contrae este expediente.

Observa el juzgador que en los autos no obra ningún informe médico que haya sido practicado por dos galenos especialistas en dicha enfermedad, nombrados expresamente por el Juez, requerimiento indispensable que, conforme a la disposición contenida en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, constituye para el Juez de la causa el deber y la potestad de velar por su cumplimiento.

Se advierte que obra al folio 26, oficio Nº 9700-154-P-2873 de fecha 06 de septiembre de 2005, emanado de la Medicatura Forense, dirigido al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suscrito por los médicos V.R.C., Médico Psiquiatra y Cleny H.M., Experto Profesional I informando que practicaron reconocimiento médico legal a la presunta entredicha, del cual concluyeron que “Se trata una anciana en quien se evidencia una D.S., enfermedad psiquiatrica y neurológica de naturaleza irreversible, permanente y crónica. La consultante no es capaz de cuidarse por sí misma, aprender nuevas tareas o resolver situaciones de poca complejidad, tampoco puede discriminar adecuadamente entre el bien y mal. Dadas las características de su enfermedad se recomienda: 1. Inhabilitarla para cualquier acto civil o administrativo. 2. Medidas de protección y resguardo. 3. Acompañante permanente para su cuidado integral. 3. Terapia de familia” (sic).

En efecto, observa el juzgador que el documento citado presenta un membrete con la leyenda: “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DE POLÍTICA INTERIOR Y SEGURIDAD CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS MEDICATURA FORENSE DE MERIDA (sic)”, cuyo contenido es el siguiente:

(Omissis)…

Quien suscribe Médico Psiquiatra, bajo fe de juramento y en cumplimiento del mandato hecho por dicho Despacho y de conformidad con el Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, informo que he practicado en: MEDIFOR, el 22/08/05, un Reconocimiento Psiquiátrico a la ciudadana: M.F.N., portador (a) de la Cédula de Identidad Nº 9.068.406, en el cual se apreció:

MOTIVO DE LA EXPERTICIA: Evaluación Psiquiátrica.

La consultante manifestó lo siguiente: “Yo no se porque me trajeron, no se que es este sitio. Siento la cabeza rara, desvanecida, no me acuerdo de las cosas”. La hija quien la acompaña manifestó lo siguiente: “Mamá no está bien, se para de noche, se le olvidan las cosas, llora de repente. La abogada recomendó este examen, mi hermano P.P. no nos deja entrar a la casa, nosotros queremos estar con mamá, cuidarla porque ella está viejita, pero este hermano no nos deja ni entrar a la casa”.

Informantes: Consultantes y su hija M.M..

RESUMEN DEL CASO:

Se trata de una anciana de 90 años de edad, natural y procedente de la localidad, viuda, analfabeta, católica, quien es referida a este Despacho a fin de determinar sus condiciones mentales. Se encuentra en proceso de interdicción.

HISTORIA FAMILIAR:

Proviene de un hogar del medio rural. Enviudó hace 40 años, procreó un total de 11 hijos, algunos profesionales o trabajadores. Vive con un hijo soltero, mayor de edad, trabajador en casa grande, cómoda, propia.

ANTECEDENTES PATOLÓGICOS FAMILIARES:

Hipertensa, trastornos de memoria desde hace más de dos años. Atrofia cerebral e hidrocefalia (examen tomográfico).

PERSONALIDAD Y HABITOS (sic) PSICOBIOLOGICOS:

Estricta, disciplinada, de buen humor, ahora se torna asustada, melancólica, ansiosa, se hala el pelo si se enoja. Le gustaba rezar o cocinar, actualmente no puede bañarse por si misma o preparar alimentos.

EXAMEN FISICO (sic):

Tensión Arterial: 130/90 milímetros de Mercurio.

Frecuencia Cardiaca: 72 latidos por minuto.

Frecuencia Respiratoria: 17 respiraciones por minuto.

Camina ayudada con muletas.

Cabeza: Normocéfalo sin tumoraciones ni depresiones, cabello normoimplantado con canas.

Ojos: Simétricos, pupilas isocoricas, normoreactivas a la luz.

Oídos: Normoimplantados, con conductos auditivos externos permeables sin secreciones, membranas timpánicas indemnes.

Fosas nasales: Permeables sin secreción.

Cuello: Móvil simétrico sin megalias.

Tórax: murmullo vesicular audible en ambos campos pulmonares sin agregados, ruidos cardiacos rítmicos sin soplo.

Abdomen: Blando depresible sin visceromegalias, con abundante tejido adiposo.

Miembros inferiores: con varices, sin edema eutróficas.

Neurológico: Vigil, consciente, orientada en persona, desorientada en tiempo y espacio.

EXAMEN MENTAL:

Asiste a la entrevista una anciana en buenas condiciones de higiene, vestida acorde a su edad y procedencia sociocultural. Deambula con ayuda de bastón y apoyada por su hija. Es guiada al consultorio por ésta última. Está consiente, vigil, no lúcida. Orientada en persona, no en lugar ni tiempo. No entiende el motivo de la evaluación, ni porque se realiza en Medicatura Forense del CICPC. Juicio y raciocinio inadecuados. Afecto fundamental eufórico, ríe ante cualquier pregunta que se le realice, de repente llora desconsolada o entona una canción. Al evaluar memoria ésta se encuentra francamente deteriorada para recordar eventos recientes, para fijar o retener. La memoria a largo plazo igualmente es deficiente. Lenguaje entendible, sencillo, tono normal. Pensamiento pobre y concreto. Test de Folstein para evaluar área cognitiva reportó 11 puntos, el cual se corresponde con Deterioro Cognitivo Severo.

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES:

Se trata de una anciana en quien se evidencia una D.S., enfermedad psiquiatrica y neurológica de naturaleza irreversible, permanente y crónica. La consultante no es capaz de cuidarse por sí misma, aprender nuevas tareas o resolver situaciones de poca complejidad, tampoco puede discriminar adecuadamente entre el bien y el mal. Dadas las características de su enfermedad se recomienda:

5. Inhabilitarla para cualquier acto civil o administrativo.

6. Medidas de protección y resguardo.

7. Acompañante permanente para su cuidado integral.

8. Terapia de familia…

(sic).

Como puede apreciarse, los instrumentos señalados up supra no contienen un informe o experticia contentivo del reconocimiento médico que haya sido practicado por dos galenos especialistas -neurólogos, psiquiatras y/o psicólogos- a la imputada de enfermedad mental de autos, pues solo una de ellas se identifica como especialista psiquiatra, en cambio que la otra profesional se identifica solo como Experto Profesional I, sin indicar expresamente en que rama de la medicina es especialista, que lleve al Juzgador a la convicción de el referido examen haya sido practicado por dos especialistas en la materia, tal como lo establecen los dispositivos legales que regulan este procedimiento especial y, menos aún, que dicho documento constituya informe pormenorizado de evaluación neurosiquiátrica.

Se evidencia de las actuaciones producidas por la promovente de la interdicción, informes médicos que obran a los folios 07 y 90 del expediente y del contenido de dichos informes en realidad lo que se desprende es que los instrumentos citados constituyen “certificaciones de mera relación”, traídas a los autos por la propia accionante y emitidas por la médico radiólogo S.V., certificaciones éstas que carecen en absoluto de valor probatorio, por tratarse de una prueba irregular, como ha sido calificada en reiterada jurisprudencia de nuestro M.T., y así se declara.

De lo anteriormente expuesto, se concluye que el Tribunal de la causa decretó la interdicción provisional y, posteriormente, declaró la “interdicción definitiva” de la prenombrada ciudadana N.M.F., sin que le hubiere sido practicado por dos facultativos especialistas al menos, el examen médico y emitido el juicio correspondiente, indicados en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

En consecuencia, habiendo constatado este Sentenciador que el Tribunal de la causa, en la sustanciación del presente procedimiento, infringió una disposición legal de eminente orden público, que constituye una formalidad esencial a su validez, como se señalara antes; tomando en cuenta que el acto viciado no alcanzó el fin al cual estaba destinado, esta Superioridad, en ejercicio de su ineluctable deber de administrar justicia, procurando la estabilidad del procedimiento, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso y con la finalidad de restablecer el orden procesal subvertido, no tiene otra opción que declarar la nulidad del auto de admisión de la solicitud de interdicción de fecha 19 de julio de 2005 y de los demás actos procesales subsiguientes a dicha decisión, cumplidos en el presente proceso, incluida la sentencia consultada, todo acorde con las disposiciones contenidas en los artículo 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, decretar la reposición de la causa al estado de que el Tribunal a quo proceda a designar expresamente, conforme a la ley, a dos facultativos por lo menos, especialistas en la materia, para que previo el cumplimiento de las formalidades legales, examinen a la prenombrada ciudadana N.M.F. y emitan juicio de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, que la presente causa continúe su curso con estricto apego a la normativa legal que la regula.

Es propicia la oportunidad para hacer un llamado de atención al a quo, en el sentido de señalarle el extremo cuidado que debe prestar al admitir las solicitudes de interdicción y de indicar expresamente los dos facultativos especialistas en la materia que han de practicar el examen y rendir el informe correspondiente, pues ha observado este Sentenciador, que en reiteradas oportunidades esta Alzada se ha visto en la imperiosa necesidad de acordar reposiciones necesarias para restablecer el orden procesal subvertido, lo cual pudiera causar gravámenes irreparables para el notado de demencia y/o sus familiares más cercanos.

DISPOSITIVO

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara la NULIDAD del auto de admisión de la solicitud de interdicción, de fecha 19 de julio de 2005, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y de los demás actos procesales subsiguientes cumplidos en el presente proceso, incluida la sentencia definitiva consultada, de fecha 11 de agosto de 2006.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado de que dicho Tribunal proceda a pronunciarse sobre la admisión la solicitud de interdicción interpuesta y, conforme a la ley, proceda a designar expresamente a dos facultativos por lo menos, especialistas en la materia, para que previo el cumplimiento de la formalidades legales, examinen a la prenombrada ciudadana N.M.F., emitiendo juicio de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, que la presente causa continúe su curso con estricto apego a la normativa legal que la regula.

TERCERO

Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los once días del mes de abril del año dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Temporal,

H.S.F.

La...

Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha, y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once de abril de dos mil siete.

196º y 148º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertar al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez Temporal,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria,

Exp. 4575 M.A.S.

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