Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 3 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCuratela

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, tres de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-H-2011-000134

SOLICITANTE: M.D.C.E.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.194.799, domiciliada en la ciudad de Carora, Parroquia T.S., Municipio Torres del Estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE: L.C.F.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.849.358, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.066, domiciliada en la ciudad de Carora, Parroquia T.S., Municipio Torres del Estado Lara.

INTERDICTADO: J.C.R.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.262.682, soltero, domiciliado en la ciudad de Carora, Parroquia T.S., Municipio Torres del Estado Lara.

MOTIVO: CURATELA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CURADOR PROVISIONAL)

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Siendo la oportunidad legal para decidir éste Juzgador procede de conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil a hacer una síntesis de la controversia y en consecuencia se analiza lo siguiente:

DE LA SOLICITUD DE CURATELA

La ciudadana M.d.C.E.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.194.799, domiciliada en la ciudad de Carora, Parroquia T.S., Municipio Torres del Estado Lara, asistida de la abogada L.C.F.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.849.358, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.066, presentó por ante la URDD CIVIL con sede en la ciudad de Carora, en fecha 07/06/2011, escrito de solicitud de curadora de su hijo, ciudadano J.C.R.E., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.262.682, debido a que desde su nacimiento padece de Retraso Mental Moderado, Disfunción Eléctrica Cerebral y Trastorno Depresivo Ansioso; según informe médico que acompañó marcado con la letra “F”. Que es el caso que su hijo, es beneficiario de un testamento dejado por su difunto padre, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 15/04/2010, bajo el N° 14, Folio 58, Tomo 5, protocolo de transcripción del referido año, que acompañó marcado con la letra “G”; el cual no puede administrar por cuenta propia debido a su incapacidad por la condición que padece, razón por la cual ha estado durante toda su vida bajo su vigilancia y cuidado, proporcionándole alimentos, medicinas, pago de médicos y vestido. Por tal motivo, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Civil Venezolano vigente, para que previos los requerimientos exigidos sea nombrada curadora de su prenombrado hijo.

En fecha 10/06/2011 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Carora, admite la solicitud y designan como médicos para examinar al presunto entredicho ciudadano J.C.R.E., a los médicos C.M.Á. y O.D.S., adscritos a la Medicatura Forense de esa ciudad, a quienes acordó notificar para dichos exámenes, así mismo ordenó la notificación del Fiscal del Misterio Público.

A los folios (15) al (17), cursan declaración del Alguacil del a quo de las consignaciones de las notificaciones debidamente firmada por la Dra. O.D.S. y por el Dr. C.M.Á., respectivamente ambos Médicos Forense, las cuales cursan a los folios (16) y (18), respectivamente.

Al folio (21), cursa el informe Médico Forense efectuado por el Dr. C.M.Á., de la evaluación médica efectuada al ciudadano J.C.R.E..

Del folio (23) al folio (25), cursa el informe Médico Forense efectuado por la Dra. O.D.S., de la evaluación médica efectuada al ciudadano J.C.R.E..

Al folio (28), cursa la boleta de notificación firmada por el Fiscal VII del Ministerio Público, la cual consignó el alguacil del a quo en fecha 01/07/2011, tal como consta al folio (27).

Al folio (29), cursa interrogatorio efectuada por la Juez del a quo al presunto entredicho de autos.

Del folio (30) al folio (33) cursan testimoniales de los parientes del presunto entredicho.

En fecha 19/07/2011, el Tribunal a quo dictó y publicó sentencia donde decretó la INHABILITACIÓN PROVISIONAL del ciudadano J.C.R.E. conforme a los artículos 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente de conformidad a los artículos 313 y 398 del Código Civil, en concordancia con el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, se designó como CURADORA PROVISIONAL a la ciudadana M.D.C.E.P.. De conformidad a los artículos 324 y 325 del Código Civil, se designó como miembros del C.D.T. a los ciudadanos A.R.C., YUMERLIT KAMILA R.E., E.S.R.G. y YUMARLET DEL C.R.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 4.191.849, 15.262.396, 3.446.013 y 11.694.111, respectivamente, quienes ejercerán ese mandato durante todo el tiempo que esta dure. Se ordenó la notificación de los designados para la manifestación de su aceptación o excusa del nombramiento recaído en sus personas, y para el caso del curador nombrado, a prestar el juramento de ley y una vez constituido para el C.d.T., se ordenó el nombramiento de las personas que ocuparán los cargos de protutor y suplente. De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se estableció que una vez constituido el C.d.T., se abriría por auto separado el procedimiento a pruebas, por los trámites del juicio ordinario y se ordenó la consulta de Ley.

Suben las presentes actuaciones a este Superior Segundo por corresponderle la distribución, a través de la URDD CIVIL, en fecha 20/09/2011, en esa misma fecha se le dió entrada y se fijó para acto de informes el décimo día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 04/10/2011, oportunidad legal para los informes se dejó constancia que no hubo, por lo que el Tribunal se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir se observa:

LIMITES DE LA COMPETENCIA DE ESTE SUPERIOR

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la presente sentencia, la cual sube a esta instancia a los fines de la consulta de ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil; y conforme a lo ordenado en la sentencia dictada por el a quo, que decretó la inhabilitación provisional del ciudadano J.C.R.E., y designó como curadora provisional a la ciudadana M.d.C.E.P.,ambos debidamente identificados en autos, todo de acuerdo a lo exigido por la Ley, y por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la decisión objeto de consulta y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., con sede en Carora, en fecha 19/07/2011, está o no ajustada conforme a derecho y a tal efecto, se observa; que el presente caso por tratarse de un procedimiento de inhabilitación, el cual desde el punto de vista sustantivo está consagrado en el artículo 409 del Código Civil y desde el punto de vista adjetivo su procedimiento está consagrado en los artículos 733 al 736 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, en el primero de los artículos referidos están consagrados los requisitos de procedencia de la acción de inhabilitación, en efecto tenemos que dicho artículo preceptúa lo siguiente:

Artículo 409. El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.

La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tiene derecho a pedir la interdicción.

Por su parte la doctrina patria entre los que encontramos a E.C.B., “Código Civil Venezolano comentado y concordado.” Ediciones Libra, señala que: “La Inhabilitación Civil. Consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave para originar la interdicción o en razón de prodigalidad”. A su vez dicho autor señala, que la inhabilitación puede ser judicial (que es la decretada o declarada, es la que pronuncia el Juez), y la legal (es la que afecta a personas determinadas por la ley sin que sea necesario pronunciamiento judicial alguno); la causa que dé lugar a la inhabilitación judicial, puede ser:

  1. - La debilidad de entendimiento que determina en el sujeto un estado que no sea tan grave como para dar lugar a interdicción (cuestión de hecho que en último término corresponde apreciar al Juez). Se señalan como ejemplos la debilidad de entendimiento que amerita inhabilitación, los casos de pérdida de memoria, de dificultad de razonar o de imposibilidad de fijar la atención en los actos comunes de la vida por tiempo razonablemente prolongado.

  2. - La prodigalidad, que consiste en mermar la propia fortuna mediante gastos desproporcionados e injustificados, aunque cuantiosos e inútiles, son proporcionados a la fortuna (Ej. No se exceden de las rentas), no hay prodigalidad. Si en cambio son desproporcionados (Ej. Exceden de los ingresos), pero son justificados (Ej. Gastos de tratamiento médico de un niño anormal o enfermo), tampoco hay prodigalidad. Es necesario, pues, que concurran ambas condiciones: la desproporción y la falta de justificación de los gastos.

Por lo que fijado los requisitos de procedencia de la inhabilitación establecidos en la Ley, así como también explanados doctrinariamente, le corresponde a éste Juzgador determinar si en autos están probados dichos requisitos, por lo que en consecuencia, se procede a valorar las pruebas, y así se tiene:

1) De las documentales que cursan a los folios (3), (4), (6) y (7) que fueron consignadas con la solicitud de inhabilitación, consistentes en copia fotostática del acta de defunción del ciudadano J.R.L., del acta de nacimiento de J.C. y copia simple de las actas de nacimiento de la ciudadanas Yumerlit Kamila y Yumarlet del Carmen, hermanas del ciudadano J.C.R.E., las cuales al no haber sido impugnadas, se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil; y en consecuencia queda probado, que la solicitante de la inhabilitación es madre del ciudadano J.C.R.E., contra quien se ejerce la presente solicitud de inhabilitación y que las ciudadanas Yumerlit Camila y Yumarlet del Carmen, a quien se designaron como miembros del C.d.T. son hermanas de contra quien se ejerce la presente inhabilitación, y así se decide.

2) De la documental que cursa al folio (5), la cual fue consignada con la solicitud de inhabilitación referida a constancia de convivencia de los progenitores del eventual inhabilitado; se desestima por no tener relación con el objeto de la solicitud de inhabilitación, y así se decide.

3) De la documental que cursa al folio (8), la cual fue consignada con la solicitud de inhabilitación referida a Informe Médico Psiquiátrico del eventual inhabilitado; efectuado por la Médico Psiquiatra Dra. X.L. y avalado por el médico Director Dr. A.F., ambos del Hospital Dr. P.O.R.d.C., en el que fue examinado por un trastorno depresivo a consecuencia del fallecimiento de su padre; se aprecia como documento público administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la sentencia No.285 de fecha 06-06-2002 de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, por ser emanado de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por ende se tiene como veraz y legitimo el diagnosticó dado por ellos, al determinar que el ciudadano J.C.R.E. posee retraso mental moderado, disfunción eléctrica cerebral, trastorno depresivo ansioso, y así se decide.

4) De la documental que cursa del folio (9) al (13), la cual fue consignada con la solicitud de inhabilitación referida al testamento efectuado por el padre del eventual inhabilitado; en el cual expresa válidamente como última voluntad su deseo de dejar todos sus bienes muebles e inmuebles apreciables en dinero, es decir, la totalidad de su patrimonio a sus dos hijos J.C.R.E. Y J.J.R.E., por tratarse de una copia simple de un documento público; se desestima por no tener relación con el objeto de la solicitud de inhabilitación, y así se decide.

5) Del Reconocimiento Médico Legal practicado por la Dr. C.M.Á., de fecha 22/06/2011 en su condición de Experto Profesional Especialista I del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara con sede en Carora, que cursa al folio (21), donde se evidencia que el ciudadano J.C.R.E., presenta Retraso Psicomotor Severo de probable etiología de Hopoxia Perinatal en el momento del parto lo que impide realizar funciones de alta y moderada complejidad, por lo que debe ser apoyado por familiares; apreciándose dicho informe de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se da por probado que el referido ciudadano tiene el Retraso Psicomotor Severo señalado en dicho informe. Y así se decide

6) Del Reconocimiento Médico Legal practicado por la Dra. E.D., de fecha 22/06/2011 en su condición de Experto Profesional Especialista III Psiquiatra del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara con sede en Carora, que cursa del folio (23) al (25), donde se evidencia que el ciudadano J.C.R.E., es diagnosticado con signos y síntomas de un Retraso Psicomotor y Antecedentes de una Disrrítmia Cerebral, que se evidencia disminución de su Capacidad Intelectual, de Comprensión y de Adaptación, por lo que está incapacitado para trabajar y para atender asuntos de índole personal y legal, que las últimas funciones indicadas, debe ser desempeñadas por familiares responsables; apreciándose dicho informe de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se da por probado que el referido ciudadano tiene el Retraso Psicomotor Severo señalado en dicho informe. Y así se decide.

7) Del acta levantada por el Juzgado de la Primera Instancia, en la que se dejó constancia del interrogatorio efectuado al ciudadano J.C.R.E., titular de la cédula de identidad N° 15.262.682, quien compareció el día y hora fijado al tribunal en compañía de su madre, la cual riela al folio (29), en la que se dejó constancia de las preguntas efectuadas por la Juez; quien formuló como primera pregunta cuál era su nombre completo, a la cual contestó solo “Jacobo”; a la segunda pregunta efectuada del cuál era el nombre de sus padres, a la que contestó con dificulta solo “Martina”, y a la tercera pregunta de cuantos años tenía, a la cual se dejó constancia a que con su mano izquierda hizo señas abriendo sus dedos en señal de cinco; acta que se aprecia de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil y que adminiculado con las pruebas ut supra valoradas, permiten concluir que el referido ciudadano tiene Retraso Psicomotor Severo con antecedentes de una Disrrítmia Cerebral que le impiden velar por sí mismo encontrándose incapacitado para trabajar y atender asuntos de índole legal y así se decide.

8) De las declaraciones de los ciudadanos A.R.C., (folio 30 en su frente y vuelto); Yumerlit Kamila R.E., (folio 31 en su frente y vuelto); E.S.R.G., (folio 32 en su frente y vuelto); y Yumarlet del C.R.d.A., (folio 33 en su frente y vuelto); quienes fueron contestes en conocer al ciudadano J.C.R.E. , y en afirmar que desde nació su madre MARTINA lo ha cuidado y ella se encarga de proveerle todo lo que necesita alimentos, vestido, medicinas, aseo personal y que necesita mas recursos económicos para poder seguir suministrándole a JACOBO todo lo que necesita. Declaraciones que se aprecian conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y que adminiculada con las pruebas de Reconocimiento Médico Legal practicado la Médico Psiquiatra Dra. Xionara Lespe del Hospital Dr. P.O.R.d.C.d.E.L., por el practicado por el Experto Profesionales Especialista I del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Departamento de Ciencias Forenses de Carora, Estado L.D.. C.M.A.G., y por el practicado por la Experto Profesional Especialista III, Psiquiatra del Departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Ciencias Forenses de Carora, Estado Lara, Dra. O.D., ut supra valoradas, se da por probado que el ciudadano J.C.R.E., no está en condiciones mentales ni físicas para proveerse de sus propios medios e intereses, y así se decide.

De manera que, en virtud de haber quedado demostrado en autos que el ciudadano J.C.R.E., ya identificado tiene Retraso Psicomotor de probable etiología de Hopoxia Perinatal al momento del alumbramiento, que le afectan realizar sus funciones de índole personal, laboral y legal; que le impide velar por sí mismo a sus propios intereses e interactuar con sus congéneres; y de que la solicitante de la inhabilitación ciudadana M.d.C.E.P., identificada en autos, es progenitora del afectado de la inhabilitación; es decir, que ésta legitimada de acuerdo a los artículos 395 y 409 del Código Civil para ejercer la inhabilitación; obliga a concluir, que la decisión consultada; es decir, la de decretar la inhabilitación provisional dictada por el a quo está ajustada a derecho por cumplir con lo exigido por el artículo 409 del Código Civil, en concordancia con los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: SE RATIFICA la decisión de declaratoria de INHABILITACIÓN PROVISIONAL del ciudadano J.C.R.E., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No.15.262.682, y la designación como CURADORA PROVISIONAL del referido ciudadano a la ciudadana M.D.C.E.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.194.799, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA CON SEDE EN CARORA, en fecha 29 de Julio de 2011.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto al tercer (3) día del mes de Noviembre del año 2011.

EL JUEZ TITULAR

ABG. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada en su fecha 03-11-2.011 a las 9:35 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

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