Decisión nº PA2172014000001 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteRafael Ingnacio Gainze Mejías
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, dos (02) de abril de dos mil catorce (2014).

203º y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-L-2010-000306

DEMANDANTE: M.D.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.952.098.

DEMANDADA: ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, representada por el ciudadano Gobernador W.C.S..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ALEXANDRA PEDROZA, MALVIT ZARATE, MARVIEL SANTANA, HESLY MATOS y D.A.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 122.186, 122.932, 109.253, 107.790 y 123.440.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ORMAN ALDANA (Procurador General del estado Portuguesa), y en su condición de apoderados judiciales de esa Procuraduría, J.M.M., S.M.C., L.F.M. y Á.L.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el números 53.332, 105.057, 143.005, 101.881 y 122.754.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de haber sido remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en calidad de consulta, conforme al articulo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con motivo de la decisión publicada en fecha 07/12/2011 mediante la cual se declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por la ciudadana M.D.C.C. contra ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, motivo: cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia se ordena a la demandada pagar a la accionante la cantidad de CIENTO CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 104.918,72,) más los intereses de mora. (F.200 al 244).

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a éste Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De dicho artículo se desprende que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente. En este sentido, hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses de la República.

Siendo así, visto que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Superiores del Trabajo, se encuentra el conocimiento de las consultas interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de la referida materia; ésta Superioridad resulta competente para conocer de la presente consulta, como Alzada natural de las decisiones dictadas por los referidos Juzgados con competencia en materia Laboral. Así se declara.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana M.D.C.C. contra ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), asignado su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare, quien admite el escrito libelar en fecha 03/02/2011 (F.29 y 30).

Continuando con el orden procedimental en el siguiente asunto, tenemos que una vez cumplidos los trámites atinentes a la notificación de la parte demandada y del Procurador del estado Portuguesa, en fecha 15/04/2011, se dio Inició la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de comparecencia de ambas partes quienes consignaron sus escritos de promoción de pruebas y anexos respectivos, prolongándose la misma en reiteradas oportunidades, siendo la última de las prolongaciones el 17/10/2011, donde se dio por finalizada la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose por consiguiente, incorporar al expediente las pruebas promovidas por ambas partes y remitir a juicio la causa conforme a los establecido en el artículo 135 ejusdem, y como quiera que la parte demandada es un organismo público que goza de prerrogativas y privilegios, atendiendo al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social en decisión de fecha 25/03/2004, caso Instituto Nacional de Hipódromos, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deja correr el lapso de los cinco (05) días hábiles para que la demandada diera contestación a la demanda (F.105 al 107).

En este orden de ideas, en fecha 25/ 10/2011 la demandad dio contestación a la demanda (F.171 al 178) y en fecha 25/10/2011, fue remitida la causa al Tribunal de Juicio respectivo (F.179), siendo recibido por el Tribunal Primero, previa distribución, en fecha 07/11//2011 (F.181), llevándose a cabo el acto de admisión de las pruebas aportadas el día 10/11/2011 (F.182 al 187), fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública la cual fue efectivamente materializada en fecha 30/11/2011, siendo proferido el dispositivo oral del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por la ciudadana M.D.C. COLMENREZ (F.190 al 199); publicándose el texto íntegro del fallo emitido en fecha 07/12/2011 (F.200 al 244).

Subsiguientemente, se observa que una vez culminado el lapso de ley, previa notificación al Procurador del estado Portuguesa, sin que las partes interpusieran recurso alguno, fue remitido en consulta el expediente a esta instancia conforme a lo expresado en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ser la demandada-condenada un ente público de carácter nacional. Así se señala.

DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 07/12/2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, la cual fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, en los siguientes términos:

“…Omissis…

Ahora bien, por cuanto en el presente caso bajo estudio se infiere que el punto controvertido es la aplicación de la VI convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, misma que a decir de la accionada Entidad Federal Portuguesa, no tiene efecto retroactivo, siendo aplicable desde su entrada en vigencia, para el pago doble de las prestaciones sociales.

Al respecto observamos que en el lapso en que se mantuvo la relación laboral entre las partes se encontraban vigentes una serie de convenciones colectivas suscrita entre el Sindicato de Trabajadores Educacionales y de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, siendo que solo a partir de la V convención colectiva es que se hace referencia o incluye de manera especifica a los obreros educacionales, pues se especifica en las anteriores que solo se encuentran amparados todos los trabajadores de la educación activos, jubilados y pensionados de conformidad a los artículos 77, 78 100, 133, 136 y 139 de la Ley de Orgánica de Educación.

En tal sentido, al proceder esta sentenciadora a revisar lo estatuido por la referida norma educacional, se colige que esos artículos únicamente están referidos a personal docente, y en modo alguno a obreros educacionales, lo que invidentemente denota que a los obreros educacionales no le son aplicables las anteriores convenciones colectivas suscritas entre Sindicato de Trabajadores de Institutos Educacionales e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, y menos aun la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP). Así se decide. .

… Omissis…

Es así como debe dejar claro esta sentenciadora que el uso del principio in dubio pro opreraio, no puede ser usado sin limitantes o restricción alguna a favor de los trabajadores, mas aun cuando no existe duda razonable que impida determinara la norma aplicable al caso que se estudia, y siendo ello así la convención colectiva a aplicar en el caso de autos es la suscritas entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa. Así se decide.

Ahora bien, siendo que la relación laboral entre la ciudadana M.D.C.C. y la ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, no es un hecho controvertido en la presente causa, toda vez, que la parte demandada así lo reconoce en el escrito de contestación de la demanda, quedando entonces determinado que la demandante presto servicios como obreros educacionales adscritos a Dirección de Educación del estado Portuguesa, resulta claro para quien juzga que el ente demandado aplicó durante la existencia del vínculo laboral las diferentes contrataciones colectivas suscritas entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa y que al finalizar el vinculo de trabajo (fin de la relación de trabajo) utilizó la V convención colectiva vigente, es de superlativa importancia el determina desde que fecha es legal el pago doble de la prestaciones sociales tal y como lo preceptúa la cláusula 27 de la convención colectiva vigente.

… Omissis…

Así bien, en el caso que nos ocupa puede observar esta juzgadora que la aplicación de la cláusula 27 de la V y VI convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, no contempla un efecto retroactivo para toda la relación de trabajo, siendo que tal efecto debe ser pactado de manera inequívoca por las partes que suscribientes; por lo que no siendo ello así indefectiblemente la aplicación de la referida cláusula, es aplicable desde su entrada en vigencia, es decir desde el año 2005.

… Omissis…

Cabe señalar por parte de esta sentenciadora, que si bien es cierto la parte demandada aplicaba una formula de cálculo distinta a la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se evidencia en la documentales que rielan del folio 127 al 136, a la cual esta juzgadora le otorgo valor probatorio como demostrativa de que la parte demandada pago los intereses en una forma distinta a la estipula en la Ley, ello no es óbice para que se realicen sus cálculos conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, y a los pautado según corresponde en el tiempo en la VI contratación colectiva vigente celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa. Así se decide.

… Omissis…

En cuanto a la indexación reclamada por la accionante, esta sentenciadora acoge el criterio establecido por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativa, en sentencia de fecha 09 de mayo de 2007, en que se reafirmó el criterio de que para los casos de pago de Prestaciones Sociales, contra entes publico no procede la Indexación o corrección Monetaria y por cuanto en el presente caso, los conceptos que se reclaman son contra un ente público como lo es la Gobernación del estado Portuguesa, es por lo que estima este Tribunal declarar IMPROCEDENTE tal concepto, vista la imposibilidad de indexar las deudas de las Entidades Federales, negando así tal pedimento. Así se decide.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

Totalizan todos los conceptos calculados a favor de la trabajadora la cantidad de Bs. 104.918,72; que a continuación se detallan:

… Omissis …

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por la ciudadana N.J.E.C. contra ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, motivo: cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia se ordena a la demandada pagar a la accionante la cantidad de CIENTO CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 104.918,72,) más los intereses de mora, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por los privilegios y prerrogativas que goza la entidad demandada.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del Estado Portuguesa; se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada, empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

(Fin de la cita).

Por lo que resulta imperioso para este juzgador pasar a verificar si la referida decisión se encuentra o no ajustada a derecho todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ser la demandada-condenada un ente regional.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Superior, considera de preeminente importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Fin de la cita).

Por ende, en sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y ajustado a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda.

En tal sentido y por cuanto el caso bajo estudio observa éste ad quem, que la demandada es la Gobernación del estado Portuguesa,

Ahora bien, en el caso sub iudice observa este juzgador, orientado por los criterios jurisprudenciales vigentes, que existe una inversión de la carga probatoria, ya que la demandada admitió la existencia de la relación laboral, por lo cual se impone sobre ella el gravamen de probar los hechos exceptivos referentes a todos los restantes alegatos contenidos en la demanda que estén vinculados con la relación laboral bajo análisis. Así se establece.

Dentro de esta perspectiva, considera importante esta superioridad delimitar de manera detallada, cuáles puntos fueron convenidos y por tanto quedan fuera de la lógica probatoria y consecuencialmente los hechos que quedaron controvertidos al momento de trabarse la litis. En tal sentido, al entender de quien juzga, fueron convenidos los siguientes hechos:

 La existencia de la relación laboral, entre el demandante y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA; el cargo desempeñado como obrero y el motivo de culminación de la interrupción de la relación de trabajo que fue por jubilación.

Quedando en consecuencia, como punto controvertido, la procedencia o no de de pago de los conceptos y beneficios reclamados por los accionantes, como consecuencia de la relación laboral que unió al ACCIONANTE con la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA. Así se señala.

CÚMULO PROBATORIO

PRUEBAS DE LAS PARTES ACTORAS

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandante marcado con la letra A, Hoja de Salario, que riela al folio 117. El Tribunal las admite de conformidad salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Promueve la parte demandante marcado con la letra B, VI Convención Colectiva de Trabajo del 2009-2010, que cursa desde los folios 137 al 156. Este Tribunal trae a colación la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 535 de fecha 18 de septiembre de 2003 (caso M.B.B. contra Banco Mercantil, C.A. y Arrendadora Mercantil, C.A.) con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., que establece:

… Omissis …

Coligiendo la impartidora de justicia del razonamiento jurisprudencial antes trascrito, que las convenciones colectivas por ser derecho no constituye objeto de prueba y mucho menos puede ser promovido como medio probatorio, en virtud del principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho, por lo tanto las partes no tienen la carga de alegarlo, ni probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, y por ende es deber de quien suscribe analizar y juzgar todas las pruebas se hayan producido en juicio, decidiendo que no tiene medio de pruebas sobre el cual pronunciarse.

Promueve la parte demandante marcado con la letra C, Dictamen de Jubilación emitido por la Procuraduría del estado Portuguesa, previa revisión se observa que no cursa en autos marcado C, por lo que no tiene este Tribunal material probatorio el cual admitir o inadmitir.

Promueve la parte demandante marcados con las letras D y E, Recibos de Pago, que cursan desde el folio 118 al 119. El Tribunal las admite de conformidad salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Promueve la parte demandante marcado con la letra F, Calculo de antigüedad, corte de cuenta, intereses sobre prestaciones sociales y recibo de liquidación final, que cursa desde los folios 127 al 136. El Tribunal las admite de conformidad salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Promueve la parte demandante marcado con la letra G, Gaceta oficial, que cursa desde los folios 120 al 126. El Tribunal las admite de conformidad salvo su apreciación en la sentencia definitiva

RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS EN SU CONTENIDO Y FIRMA

En cuanto a lo solicitado por la parte demandante, que opone a la demandada para su reconocimiento de contenido y firma las documentales que contiene lo siguiente: Marcado A, Hoja de Salario emanado con la firma autógrafa de personal autorizado sello húmedo de la Dirección de Recursos (f. 117); los marcados con las letras D y E (f. 118 al 119); y marcado F (f.127 al 136); marcado con la letra G, folios 120 al 126. En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia Nº 6.753-10 emanada del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN LA CIUDAD LA CIUDAD DE SAN J.D.L.M. de fecha 07/10/2010.

… Omissis …

Coligiendo la juzgadora que en el caso de autos, observa que las documentales consignadas por la parte demandante a los fines del reconocimiento del contenido y firma, se trata de copias simples, en tal sentido al subsumir la sentencia precedentemente transcrita al caso de autos, este Tribunal considera que el apoderado judicial de la parte accionante debió solicitar a la contraparte es la exhibición de las documentales originales en virtud que acompaño las copias simples de los mismos, razón por la cual inadmite tal probanza.

PRUEBA DE INFORME

 Promueve la parte demandante prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la SALA DE CONTRATO CONFLICTO Y CONCILIACIONES ADSCRITA A LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE ACARIGUA.

PRUEBA DE INFORME

En cuanto a la prueba de informe solicitada por la parte demandante a la Imprenta de la Gaceta Oficial del estado Portuguesa, este Tribunal considera necesario traer a colación lo que instituye el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

… Omissis …

Coligiendo la impartidota de justicia que los hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigioso que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos. Ahora bien, subsumiendo la norma precedentemente trascrita, atisba que la entidad demandada es la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, es parte en la presente causa, razón por la cual inadmite las pruebas de informes requeridas por la parte demandante. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promueve la parte demandada, marcada con la letra A Copia Cerificada de Gaceta Oficial del estado Portuguesa Nº 70-B extraordinario de fecha 09/11/2009, que cursan desde los folios 161 al 174. El Tribunal las admite de conformidad salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Con atención a todas y cada de las probanzas anteriormente descritas, éste juzgador, siendo que las mismas, durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, no fue objeto de impugnación por la parte contraria revalida el valor probatorio concedido por la Jueza ad quo. Así se aprecia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, es menester señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

Dentro de este contexto, es importante mencionar además, la condición jurídica que el legislador le ha reconocido a las convenciones colectivas de trabajo en la Ley sustantiva laboral, determinando en su Título VII, Capítulo I, artículo 398 que estas prevalecen sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, siempre y cuando beneficien a los trabajadores, y su extensión alcanza a todos los trabajadores, incluso a los no inscritos en las organizaciones sindicales signatarias de la convención.

Esta disposición se encuentra en perfecta concordancia con las fuentes del Derecho del Trabajo consagradas en la misma Ley, las cuales establecen que para la resolución de un caso determinado se aplicarán, además de las disposiciones constitucionales y legales de la materia, en primer lugar, la convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso y es también una manifestación del principio de progresividad de los derechos del trabajador establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, es considerada la convención colectiva cómo una fuente del derecho del trabajo que proviene de los grupos de la sociedad. Es una forma de expresión de las partes que regulan su propio funcionamiento. No se trata de una delegación del poder del Estado en estas organizaciones sino el reconocimiento por parte del Estado que en una sociedad el imperio normativo no reside sólo en el mismo.

Se trata entonces, de una fuente autónoma por excelencia junto con los usos y costumbres, el contrato individual de trabajo, el reglamento interno de una empresa, en contraste con las demás fuentes de origen estatal u organismos internacionales que son las llamadas fuentes heterónomas.

Art. 521. “La Convención Colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación

o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales.

(Fin de la cita).

La precitada norma, aleja cualquier tipo de incertidumbre y divergencia al respecto, por cuanto viene a fijar el momento inicial en que toda convención colectiva empieza a surtir sus efectos jurídicos, siendo este de manera palpable la oportunidad y fecha cierta de su depósito ante la Inspectoría del Trabajo competente.

En este mismo orden de ideas, resulta provechoso a los fines de fundamentar jurisprudencialmente la disposición arriba establecida, citar el alcance e interpretación dado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a la disposición in comento, en sentencia Nro.- 535 de fecha 18/09/2003 y reiterado recientemente en decisión Nro.- 2459 del 07/12/2007, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que al respecto señala:

La convención colectiva de trabajo es celebrada entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo. En su tramitación el proyecto de convención colectiva se presenta ante la Inspectoría del Trabajo, quien ordena la tramitación de la misma y el inicio de las negociaciones y una vez aprobada la convención colectiva se suscribe y deposita ante la Inspectoría del Trabajo, que puede realizar las observaciones y recomendaciones que estime convenientes, luego de lo cual surte plenos efectos jurídicos, en conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem. Es por esto que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que -se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio

. (Fin de la cita).

Sin embargo, de cara a lo expuesto, y ratificando lo antes expresado en cuanto a la consideración de las Convenciones Colectivas como derecho mismo en cuanto constituyen fuentes normativas que regulan las condiciones de trabajo de las partes contratantes, resulta fundamental analizar dentro del marco de los principios que rigen el derecho procesal, el llamado principio iuri novit curia, a tenor del cual no solo se refiere a la Ley en sentido estricto, sino que su ámbito es mucho más amplio pues abarca el derecho en general, es decir, no es solo la ley, es el derecho.

En este sentido, el Iura Novit Curia se estatuye como el deber del juez de conocer el derecho, por lo que el mencionado principio se presenta como una carga para el sentenciador de indagar, averiguar, inquirir o buscar el derecho en el caso concreto que se le presente, lo cual implica que si ese derecho se presenta ambiguo, indeterminado o equívoco constituye una obligación del Juez interpretarlo, pues esa interpretación es inherente a su oficio.

También es importante señalar que, ante esa obligación del Juez de conocer o interpretar el derecho, no constituye una obligación para las partes su probanza, puesto que el derecho por no ser un hecho no se prueba.

Ahora bien, siendo el derecho tan amplio y disperso, resulta difícil pensar que una persona aún investida de poderes de juzgamiento por su propia condición humana pueda conocer todo el derecho, es allí cuando se debe precisar a que derecho específicamente se refiere el principio Iura Novit Curia.

A tal efecto, el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, ha señalado que deben ser aplicados los convenios, costumbres, principios, decisiones judiciales y la doctrina de mayor competencia, vale decir que el Juzgador de esa Corte, debe conocer todo el bloque que conforma ese derecho.

Esto significa, que el derecho al cual se refiere este principio está constituido por una unidad conformada por el derecho nacional, el derecho extranjero, al cual remite la Ley Nacional, los Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, y todo cuanto sea fuente del derecho.

En el caso que nos ocupa, es evidente para esta superioridad la existencia y vigencia de la V Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa, la cual arropa a las partes demandantes, en sus condiciones de únicos y universales herederos del ex-trabajador (hoy fallecido), por lo que, no se puede dejar a un lado la aplicación de las disposiciones en ella contenida. Así se decide.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación. A tal efecto, es conveniente acotar, que la convención colectiva de trabajo, posee características propias que la diferencian de cualquier otro tipo de convención, tales como la inderogabilidad, la expansividad y la autenticidad.

En relación con la inderogabilidad se puede decir que la misma se encuentra expresamente consagrada en el artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

La Convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajos vigentes.

(Fin de la cita).

De allí se deduce que por regla general, las leyes sociales, dentro de las cuales se encuentran los convenios colectivos de trabajo, son de carácter progresivo, por lo que no puede entenderse que una contratación colectiva pudiera ser derogada o concebida con estipulaciones que desmejoren las condiciones de trabajo de aquellos que laboren para la empresa u organismo pactante.

En cuanto a los otros dos principios característicos a los cuales se hizo referencia, es de preeminente importancia traer a colación lo que la doctrina a través de la Nueva didáctica del Derecho del Trabajo del Dr. R.J.A.G. ha planteado al respecto:

Principio del efecto expansivo, según el cual las estipulaciones de la convención se aplican por igual a los trabajadores contratados, antes, durante y después de su vigencia. Asimismo, con este principio se alude a que la convención colectiva se aplica no solo a los miembros del sindicato que la haya celebrado, sino también a los trabajadores no adictos a esa organización, por se indiferente a ella o estar afiliados a otros sindicatos minoritarios.

Principio del efecto automático, por cuya virtud las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados, o que se celebren durante su vigencia, con la sola excepción de los casos a que se refieren los artículos 509 y 510 Ley Orgánica del Trabajo (empleados de dirección o de confianza y representantes del patrono en la discusión y celebración de la convención). Este es el fundamento jurídico del llamado efecto automático del contrato colectivo, a cuyo tenor las estipulaciones del contrato individual colidentes son remplazadas por las del pacto plural.

En este sentido, y luego de analizar pormenorizadamente la referida convención colectiva; es forzoso para éste superior concluir que la Juez de Juicio actuó conforme a derecho al aplicar dicha convención contractual. Así se establece.

En otro orden de ideas, es necesario referir que, en líneas generales, el salario o sueldo que tienen la misma significación, es la contraprestación o retribución económica que comprende una serie de beneficios y ventajas que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios personales; y constituye una de las principales obligaciones de carácter patrimonial a cargo del empleador.

Desde el punto de vista constitucional no existe una definición del salario y sus clases. La Constitución derogada de 1961, solo hizo alusión al salario, al establecer que la Ley proveerá los medios conducentes a la obtención de un salario justo y establecerá las normas para asegurar a todo trabajador un salario mínimo.

La vigente Constitución Bolivariana, consagra en su artículo 91 que todos los trabajadores tienen derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales; señalando también que el Estado garantizara un salario mínimo vital.

Las anteriores previsiones constitucionales sobre salario justo, salario suficiente y salario mínimo fueron desarrolladas por las normas contenidas en los artículos 130, 138 y 167 al 173 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT); y en los artículos 50 al 70 de su reglamento. La Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 define el salario como la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicios, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobre sueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Del Salario Utilizado: Se tomó en consideración el salario base devengado por la trabajadora durante la relación de trabajo.

Prestación de antigüedad e intereses Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Incidencia diaria bonificación de fin de año Incidencia B.V Diaria Incidencia Bono Transporte Incidencia Prima de Antigüedad Incidencia diaria Prima por Hijos Incidencia diaria Prima por Hogar Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés

Jun-97 54,45 1,82 0,08 0,07 1,96 5 9,78 9,78 20,53 30 -

Jul-97 54,45 1,82 0,08 0,07 1,96 5 9,78 19,56 19,43 31 0,32

Ago-97 54,45 1,82 0,08 0,07 1,96 5 9,78 29,67 19,86 31 0,50

Sep-97 54,45 1,82 0,08 0,07 1,96 5 9,78 39,95 18,73 30 0,61

Oct-97 54,45 1,82 0,08 0,07 1,96 5 9,78 50,34 18,34 31 0,78

Nov-97 54,45 1,82 0,08 0,07 1,96 5 9,81 60,93 18,72 30 0,94

Dic-97 54,45 1,82 0,08 0,07 1,96 5 9,81 71,68 21,14 31 1,29

Ene-98 110,66 1,82 0,08 0,07 1,96 5 9,81 82,77 21,51 31 1,51

Feb-98 110,66 1,82 0,08 0,07 1,96 5 9,81 94,09 29,46 28 2,13

Mar-98 110,66 1,82 0,08 0,07 1,96 5 9,81 106,02 30,84 31 2,78

Abr-98 110,66 3,69 0,15 0,14 3,99 5 19,93 128,73 32,27 30 3,41

May-98 110,66 3,69 0,15 0,14 3,99 5 19,93 152,07 38,18 31 4,93

Jun-98 110,66 3,69 0,15 0,14 3,99 7 27,90 184,90 38,79 30 5,90

Jul-98 110,66 3,69 0,15 0,14 3,99 5 19,93 210,72 53,25 31 9,53

Ago-98 110,66 3,69 0,15 0,14 3,99 5 19,93 240,18 51,28 31 10,46

Sep-98 110,66 3,69 0,15 0,14 3,99 5 19,93 270,57 63,84 30 14,20

Oct-98 110,66 3,69 0,15 0,14 3,99 5 19,93 304,70 47,07 31 12,18

Nov-98 110,66 3,69 0,15 0,15 4,00 5 19,98 336,86 42,71 30 11,83

Dic-98 110,66 3,69 0,15 0,15 4,00 5 19,98 368,67 39,72 31 12,44

Ene-99 141,66 4,72 0,20 0,20 5,12 5 25,58 406,68 36,73 31 12,69

Feb-99 141,66 4,72 0,20 0,20 5,12 5 25,58 444,95 35,07 28 11,97

Mar-99 141,66 4,72 0,20 0,20 5,12 5 25,58 482,49 30,55 31 12,52

Abr-99 141,66 4,72 0,20 0,20 5,12 5 25,58 520,59 27,26 30 11,66

May-99 141,66 4,72 0,20 0,20 5,12 5 25,58 557,83 24,80 31 11,75

Jun-99 141,66 4,72 0,20 0,20 5,12 9 46,04 615,62 24,84 30 12,57

Jul-99 141,66 4,72 0,20 0,20 5,12 5 25,58 653,77 23,00 31 12,77

Ago-99 141,66 4,72 0,20 0,20 5,12 5 25,58 692,12 21,03 31 12,36

Sep-99 141,66 4,72 0,20 0,20 5,12 5 25,58 730,05 21,12 30 12,67

Oct-99 141,66 4,72 0,20 0,20 5,12 5 25,58 768,30 21,74 31 14,19

Nov-99 141,66 4,72 0,20 0,21 5,13 5 25,64 808,13 22,95 30 15,24

Dic-99 141,66 4,72 0,20 0,21 5,13 5 25,64 849,02 22,69 31 16,36

Ene-00 186,66 6,22 0,26 0,28 6,76 5 33,79 899,17 23,76 31 18,15

Feb-00 186,66 6,22 0,26 0,28 6,76 5 33,79 951,11 22,10 28 16,12

Mar-00 186,66 6,22 0,26 0,28 6,76 5 33,79 1.001,02 19,78 31 16,82

Abr-00 186,66 6,22 0,26 0,28 6,76 5 33,79 1.051,62 20,49 30 17,71

May-00 186,66 6,22 0,26 0,28 6,76 5 33,79 1.103,12 19,04 31 17,84

Jun-00 186,66 6,22 0,26 0,28 6,76 11 74,34 1.195,30 21,31 30 20,94

Jul-00 186,66 6,22 0,26 0,28 6,76 5 33,79 1.250,02 18,81 31 19,97

Ago-00 186,66 6,22 0,26 0,28 6,76 5 33,79 1.303,78 19,28 31 21,35

Sep-00 186,66 6,22 0,26 0,28 6,76 5 33,79 1.358,92 18,84 30 21,04

Oct-00 186,66 6,22 0,26 0,28 6,76 5 33,79 1.413,75 17,43 31 20,93

Nov-00 186,66 6,22 0,26 0,29 6,78 5 33,88 1.468,55 17,70 30 21,36

Dic-00 186,66 6,22 0,26 0,29 6,78 5 33,88 1.523,79 17,76 31 22,98

Ene-01 234,66 7,82 0,33 0,37 8,52 5 42,59 1.589,37 17,34 31 23,41

Feb-01 234,66 7,82 0,33 0,37 8,52 5 42,59 1.655,36 16,17 28 20,53

Mar-01 234,66 7,82 0,33 0,37 8,52 5 42,59 1.718,48 16,17 31 23,60

Abr-01 234,66 7,82 0,33 0,37 8,52 5 42,59 1.784,67 16,05 30 23,54

May-01 234,66 7,82 0,33 0,37 8,52 5 42,59 1.850,80 16,56 31 26,03

Jun-01 234,66 7,82 0,33 0,37 8,52 13 110,72 1.987,55 18,50 30 30,22

Jul-01 234,66 7,82 0,33 0,37 8,52 5 42,59 2.060,36 18,54 31 32,44

Ago-01 234,66 7,82 0,33 0,37 8,52 5 42,59 2.135,39 19,69 31 35,71

Sep-01 234,66 7,82 0,33 0,37 8,52 5 42,59 2.213,69 27,62 30 50,25

Oct-01 234,66 7,82 0,33 0,37 8,52 5 42,59 2.306,53 25,59 31 50,13

Nov-01 234,66 7,82 0,33 0,39 8,54 5 42,70 2.399,35 21,51 30 42,42

Dic-01 234,66 7,82 0,33 0,39 8,54 5 42,70 2.484,46 23,57 31 49,73

Ene-02 234,66 7,82 0,33 0,39 8,54 5 42,70 2.576,89 28,91 31 63,27

Feb-02 234,66 7,82 0,33 0,39 8,54 5 42,70 2.682,86 39,10 28 80,47

Mar-02 234,66 7,82 0,33 0,39 8,54 5 42,70 2.806,03 50,10 31 119,40

Abr-02 234,66 7,82 0,33 0,39 8,54 5 42,70 2.968,12 43,59 30 106,34

May-02 234,66 7,82 0,33 0,39 8,54 5 42,70 3.117,16 36,20 31 95,84

Jun-02 234,66 7,82 0,33 0,39 8,54 15 128,09 3.341,08 31,64 30 86,89

Jul-02 234,66 7,82 0,33 0,39 8,54 5 42,70 3.470,66 29,90 31 88,14

Ago-02 259,94 8,66 0,36 0,43 9,46 5 47,29 3.606,09 26,92 31 82,45

Sep-02 259,94 8,66 0,36 0,43 9,46 5 47,29 3.735,83 26,92 30 82,66

Oct-02 259,94 8,66 0,36 0,43 9,46 5 47,29 3.865,79 29,44 31 96,66

Nov-02 259,94 8,66 0,36 0,46 9,48 5 47,41 4.009,86 30,47 30 100,42

Dic-02 274,94 9,16 0,38 0,48 10,03 5 50,15 4.160,44 29,99 31 105,97

Ene-03 289,94 9,66 0,40 0,51 10,58 5 52,89 4.319,29 31,63 31 116,03

Feb-03 289,94 9,66 0,40 0,51 10,58 5 52,89 4.488,21 29,12 28 100,26

Mar-03 289,94 9,66 0,40 0,51 10,58 5 52,89 4.641,36 25,05 31 98,75

Abr-03 289,94 9,66 0,40 0,51 10,58 5 52,89 4.793,00 24,52 30 96,60

May-03 289,94 9,66 0,40 0,51 10,58 5 52,89 4.942,48 20,12 31 84,46

Jun-03 289,94 9,66 0,40 0,51 10,58 17 179,82 5.206,75 18,33 30 78,44

Jul-03 289,94 9,66 0,40 0,51 10,58 5 52,89 5.338,08 18,49 31 83,83

Ago-03 289,94 9,66 0,40 0,51 10,58 5 52,89 5.474,80 18,74 31 87,14

Sep-03 289,94 9,66 0,40 0,51 10,58 5 52,89 5.614,82 19,99 30 92,25

Oct-03 289,94 9,66 0,40 0,51 10,58 5 52,89 5.759,96 16,87 31 82,53

Nov-03 289,94 9,66 0,40 0,54 10,60 5 53,02 5.895,51 17,67 30 85,62

Dic-03 289,94 9,66 0,40 0,54 10,60 5 53,02 6.034,16 16,83 31 86,25

Ene-04 289,94 9,66 0,40 0,54 10,60 5 53,02 6.173,43 15,09 31 79,12

Feb-04 289,94 9,66 0,40 0,54 10,60 5 53,02 6.305,57 14,46 29 72,44

Mar-04 289,94 9,66 0,40 0,54 10,60 5 53,02 6.431,04 15,20 31 83,02

Abr-04 289,94 9,66 0,40 0,54 10,60 5 53,02 6.567,08 15,22 30 82,15

May-04 289,94 9,66 0,40 0,54 10,60 5 53,02 6.702,25 15,40 31 87,66

Jun-04 289,94 9,66 0,40 0,54 10,60 19 201,48 6.991,40 14,92 30 85,74

Jul-04 312,81 10,43 0,43 0,58 11,44 5 57,20 7.134,34 14,45 31 87,56

Ago-04 312,81 10,43 0,43 0,58 11,44 5 57,20 7.279,10 15,01 31 92,80

Sep-04 312,81 10,43 0,43 0,58 11,44 5 57,20 7.429,10 15,20 30 92,81

Oct-04 312,81 10,43 0,43 0,58 11,44 5 57,20 7.579,11 15,02 31 96,68

Nov-04 312,81 10,43 0,43 0,61 11,47 5 57,35 7.733,14 14,51 30 92,23

Dic-04 337,52 11,25 0,47 0,66 12,38 5 61,88 7.887,25 15,25 31 102,16

Ene-05 1.313,63 43,79 10,95 8,51 0,27 1,09 0,03 0,03 64,68 5 323,38 8.312,79 14,93 31 105,41

Feb-05 1.313,63 43,79 10,95 8,51 0,27 1,09 0,03 0,03 64,68 5 323,38 8.741,58 14,21 28 95,29

Mar-05 1.313,63 43,79 10,95 8,51 0,27 1,09 0,03 0,03 64,68 5 323,38 9.160,26 14,44 31 112,34

Abr-05 1.313,63 43,79 10,95 8,51 0,27 1,09 0,03 0,03 64,68 5 323,38 9.595,98 13,96 30 110,10

May-05 1.313,63 43,79 10,95 8,51 0,27 1,09 0,03 0,03 64,68 5 323,38 10.029,47 14,02 31 119,42

Jun-05 1.313,63 43,79 10,95 8,51 0,27 1,09 0,03 0,03 64,68 21 1.358,21 11.507,11 13,47 30 127,40

Jul-05 1.313,63 43,79 10,95 8,51 0,27 1,09 0,03 0,03 64,68 5 323,38 11.957,89 13,53 31 137,41

Ago-05 1.313,63 43,79 10,95 8,51 0,27 1,09 0,03 0,03 64,68 5 323,38 12.418,69 13,33 31 140,60

Sep-05 1.313,63 43,79 10,95 8,51 0,27 1,09 0,03 0,03 64,68 5 323,38 12.882,67 12,71 30 134,58

Oct-05 1.313,63 43,79 10,95 8,51 0,27 1,09 0,03 0,03 64,68 5 323,38 13.340,63 13,18 31 149,33

Nov-05 1.313,63 43,79 10,95 8,51 0,27 1,09 0,03 0,03 64,68 5 323,38 13.813,35 12,95 30 147,03

Dic-05 1.313,63 43,79 10,95 8,51 0,27 1,09 0,03 0,03 64,68 5 323,38 14.283,76 12,79 31 155,16

Ene-06 1.313,63 43,79 10,95 8,51 0,33 1,09 0,03 0,03 64,74 5 323,72 14.762,64 12,71 31 159,36

Feb-06 1.313,63 43,79 10,95 8,51 0,33 1,09 0,03 0,03 64,74 5 323,72 15.245,72 12,76 28 149,23

Mar-06 1.313,63 43,79 10,95 8,51 0,33 1,64 0,03 0,03 65,29 5 326,45 15.721,41 12,31 31 164,37

Abr-06 1.313,63 43,79 10,95 8,51 0,33 1,64 0,03 0,03 65,29 5 326,45 16.212,23 12,11 30 161,37

May-06 1.313,63 43,79 10,95 8,51 0,33 1,64 0,03 0,03 65,29 5 326,45 16.700,05 12,15 31 172,33

Jun-06 1.313,63 43,79 10,95 8,51 0,33 1,64 0,03 0,03 65,29 23 1.501,69 18.374,07 11,94 30 180,32

Jul-06 1.313,63 43,79 10,95 8,51 0,33 1,64 0,03 0,03 65,29 5 326,45 18.880,85 12,29 31 197,08

Ago-06 1.313,63 43,79 10,95 8,51 0,33 1,64 0,03 0,03 65,29 5 326,45 19.404,38 12,43 31 204,85

Sep-06 1.313,63 43,79 10,95 8,51 0,33 1,64 0,03 0,03 65,29 5 326,45 19.935,69 12,32 28 188,41

Oct-06 1.313,63 43,79 10,95 8,51 0,33 1,64 0,03 0,03 65,29 5 326,45 20.450,55 12,46 31 216,42

Nov-06 1.313,63 43,79 10,95 8,51 0,33 1,64 0,03 0,03 65,29 5 326,45 20.993,42 12,63 30 217,93

Dic-06 1.313,63 43,79 10,95 8,51 0,33 1,64 0,03 0,03 65,29 5 326,45 21.537,81 12,64 31 231,22

Ene-07 1.313,63 43,79 10,95 8,51 0,33 1,64 0,03 0,03 65,29 5 326,45 22.095,48 12,92 31 242,46

Feb-07 1.313,63 43,79 10,95 8,51 0,33 1,64 0,03 0,03 65,29 5 326,45 22.664,39 12,82 28 222,89

Mar-07 1.313,63 43,79 10,95 8,51 0,33 1,64 0,03 0,03 65,29 5 326,45 23.213,74 12,53 31 247,04

Abr-07 1.313,63 43,79 10,95 8,51 0,33 1,64 0,03 0,03 65,29 5 326,45 23.787,23 13,05 30 255,14

May-07 1.313,63 43,79 10,95 8,51 0,33 1,64 0,03 0,03 65,29 5 326,45 24.368,83 13,03 31 269,68

Jun-07 1.313,63 43,79 10,95 8,51 0,33 1,64 0,03 0,03 65,29 25 1.632,27 26.270,78 12,53 30 270,55

Jul-07 1.313,63 43,79 10,95 8,51 0,33 1,64 0,03 0,03 65,29 5 326,45 26.867,79 13,51 31 308,29

Ago-07 1.313,63 43,79 10,95 8,51 0,33 1,64 0,03 0,03 65,29 5 326,45 27.502,53 13,86 31 323,75

Sep-07 1.313,63 43,79 10,95 8,51 0,33 1,64 0,03 0,03 65,29 5 326,45 28.152,73 13,79 30 319,09

Oct-07 1.313,63 43,79 10,95 8,51 0,33 1,64 0,03 0,03 65,29 5 326,45 28.798,27 14,00 31 342,42

Nov-07 1.313,63 43,79 10,95 8,51 0,33 1,64 0,03 0,03 65,29 5 326,45 29.467,15 15,75 30 381,46

Dic-07 1.313,63 43,79 10,95 8,51 0,33 1,64 0,03 0,03 65,29 5 326,45 30.175,06 16,44 31 421,33

Ene-08 1.313,63 43,79 10,95 8,51 0,33 1,64 0,03 0,03 65,29 5 326,45 30.922,84 18,53 31 486,66

Feb-08 1.313,63 43,79 10,95 8,51 0,33 1,64 0,03 0,03 65,29 5 326,45 31.735,96 17,56 28 427,51

Mar-08 1.313,63 43,79 10,95 8,51 0,33 1,64 0,03 0,03 65,29 5 326,45 32.489,92 18,17 31 501,39

Abr-08 1.313,63 43,79 10,95 8,51 0,33 1,64 0,03 0,03 65,29 5 326,45 33.317,76 18,35 30 502,50

May-08 1.313,63 43,79 10,95 8,51 0,33 1,64 0,03 0,03 65,29 5 326,45 34.146,72 20,85 31 604,68

Jun-08 1.313,63 43,79 10,95 8,51 0,33 1,64 0,03 0,03 65,29 27 1.762,85 36.514,25 20,09 30 602,94

Jul-08 1.313,63 43,79 10,95 8,51 0,33 1,64 0,03 0,03 65,29 5 326,45 37.443,64 20,3 31 645,57

Ago-08 1.313,63 43,79 10,95 8,51 0,33 1,64 0,03 0,03 65,29 5 326,45 38.415,66 20,09 31 655,48

Sep-08 1.313,63 43,79 10,95 8,51 0,33 1,64 0,03 0,03 65,29 5 326,45 39.397,59 19,68 30 637,27

Oct-08 1.313,63 43,79 10,95 8,51 0,33 1,64 0,03 0,03 65,29 5 326,45 40.361,32 19,82 31 679,42

Nov-08 1.313,63 43,79 10,95 8,51 0,33 1,64 0,03 0,03 65,29 5 326,45 41.367,19 20,24 30 688,17

Dic-08 1.313,63 43,79 10,95 8,51 0,33 1,64 0,03 0,03 65,29 5 326,45 42.381,81 19,65 31 707,31

Ene-09 1.313,63 43,79 13,38 10,95 0,67 2,01 0,20 0,20 71,19 5 355,94 43.445,06 19,76 31 729,12

Feb-09 1.313,63 43,79 13,38 10,95 0,67 2,01 0,20 0,20 71,19 5 355,94 44.530,12 19,98 28 682,52

Mar-09 1.313,63 43,79 13,38 10,95 0,67 2,01 0,20 0,20 71,19 5 355,94 45.568,57 19,74 31 763,98

Abr-09 1.313,63 43,79 13,38 10,95 0,67 2,01 0,20 0,20 71,19 5 355,94 46.688,49 18,77 30 720,28

May-09 1.313,63 43,79 13,38 10,95 0,67 2,01 0,20 0,20 71,19 5 355,94 47.764,71 18,77 31 761,45

Jun-09 1.313,63 43,79 13,38 10,95 0,67 2,01 0,20 0,20 71,19 29 2.064,44 50.590,61 17,56 30 730,17

Jul-09 1.313,63 43,79 13,38 10,95 0,67 2,01 0,20 0,20 71,19 5 355,94 51.676,71 17,26 31 757,54

Ago-09 1.313,63 43,79 13,38 10,95 0,67 2,01 0,20 0,20 71,19 5 355,94 52.790,19 17,04 31 764,00

Sep-09 1.313,63 43,79 13,38 10,95 0,67 2,01 0,20 0,20 71,19 5 355,94 53.910,13 16,58 30 734,65

Oct-09 1.313,63 43,79 13,38 10,95 0,67 2,01 0,20 0,20 71,19 5 355,94 55.000,72 17,62 31 823,08

Total 921 29.686,33 32.862,73

Corresponde a la trabajadora la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en 5 días de salario por mes laborado, en base al salario diario integral calculado para cada periodo, obteniendo la cantidad de Bs. 29.686,33.

De igual forma fueron calculados los intereses sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 32.862,73, y en ese monto se ordena su pago.

Indemnización de Antigüedad artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo:

De conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 30 días por cada año de servicio, ahora bien tomando en consideración que el tiempo de servicio de la trabajadora acumulado al 19/06/1997, 270 días x Bs. 1,82 resultan la cantidad de Bs. 491,40.

Compensación por Transferencia artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo:

De conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 30 días por cada año de servicio, ahora bien tomando en consideración que el tiempo de servicio de la trabajadora acumulado al 19/06/1997, 270 días x Bs. 0,95 resultan la cantidad de Bs. 256,50.

Intereses por Incumplimiento en el pago de lo adeudado Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo Literal A:

Periodo Antigüedad acumulada Artículo 666

Lit A Tasa (%) Total Intereses

491,40

1997

Jun-97 491,40 20,53% 3,36

Jul-97 491,40 19,43% 8,01

Ago-97 491,40 19,86% 8,32

Sep-97 491,40 18,73% 7,98

Oct-97 491,40 18,34% 7,93

Nov-97 491,40 18,72% 8,22

Dic-97 491,40 21,14% 9,43

Ene-98 491,40 21,51% 9,76

Feb-98 491,40 29,46% 13,61

Mar-98 491,40 30,84% 14,60

Abr-98 491,40 32,27% 15,67

May-98 491,40 38,18% 19,04

Jun-98 491,40 38,79% 19,96

Jul-98 491,40 53,25% 28,28

Ago-98 491,40 51,28% 28,44

Sep-98 491,40 63,84% 36,92

Oct-98 491,40 47,07% 28,67

Nov-98 491,40 42,71% 27,04

Dic-98 491,40 39,72% 26,04

Ene-99 491,40 36,73% 24,87

Feb-99 491,40 35,07% 24,48

Mar-99 491,40 30,55% 21,95

Abr-99 491,40 27,26% 20,08

May-99 491,40 24,80% 18,68

Jun-99 491,40 24,84% 19,10

Jul-99 491,40 23,00% 18,05

Ago-99 491,40 21,03% 16,82

Sep-99 491,40 21,12% 17,19

Oct-99 491,40 21,74% 18,01

Nov-99 491,40 22,95% 19,35

Dic-99 491,40 22,69% 19,50

Ene-00 491,40 23,76% 20,81

Feb-00 491,40 22,10% 19,73

Mar-00 491,40 19,78% 17,99

Abr-00 491,40 20,49% 18,94

May-00 491,40 19,04% 17,90

Jun-00 491,40 21,30% 20,34

Jul-00 491,40 18,81% 18,28

Ago-00 491,40 19,28% 19,04

Sep-00 491,40 18,84% 18,90

Oct-00 491,40 17,43% 17,76

Nov-00 491,40 17,70% 18,30

Dic-00 491,40 17,76% 18,63

Ene-01 491,40 17,34% 18,46

Feb-01 491,40 16,17% 17,46

Mar-01 491,40 16,17% 17,70

Abr-01 491,40 16,05% 17,80

May-01 491,40 16,56% 18,61

Jun-01 491,40 18,50% 21,08

Jul-01 491,40 18,54% 21,45

Ago-01 491,40 19,69% 23,13

Sep-01 491,40 27,62% 32,98

Oct-01 491,40 25,59% 31,26

Nov-01 491,40 21,51% 26,84

Dic-01 491,40 23,57% 29,94

Ene-02 491,40 28,91% 37,44

Feb-02 491,40 39,10% 51,86

Mar-02 491,40 50,10% 68,61

Abr-02 491,40 43,59% 62,19

May-02 491,40 36,20% 53,52

Jun-02 491,40 31,64% 48,19

Jul-02 491,40 32,80% 51,27

Ago-02 491,40 30,89% 49,61

Sep-02 491,40 30,68% 50,54

Oct-02 491,40 32,72% 55,28

Nov-02 491,40 33,08% 57,41

Dic-02 491,40 33,86% 60,38

Ene-03 491,40 36,96% 67,77

Feb-03 491,40 33,55% 63,41

Mar-03 491,40 31,80% 61,79

Abr-03 491,40 29,01% 57,86

May-03 491,40 25,50% 52,09

Jun-03 491,40 23,17% 48,34

Jul-03 491,40 22,09% 46,97

Ago-03 491,40 23,29% 50,44

Sep-03 491,40 22,37% 49,38

Oct-03 491,40 21,13% 47,52

Nov-03 491,40 19,82% 45,35

Dic-03 491,40 19,48% 45,31

Ene-04 491,40 18,38% 43,45

Feb-04 491,40 18,08% 43,39

Mar-04 491,40 17,56% 42,78

Abr-04 491,40 17,97% 44,42

May-04 491,40 17,68% 44,36

Jun-04 491,40 17,08% 43,48

Jul-04 491,40 17,22% 44,46

Ago-04 491,40 17,58% 46,04

Sep-04 491,40 16,92% 44,97

Oct-04 491,40 17,01% 45,84

Nov-04 491,40 16,11% 44,03

Dic-04 491,40 16,00% 44,32

Ene-05 491,40 16,30% 45,75

Feb-05 491,40 16,04% 45,63

Mar-05 491,40 16,48% 47,51

Abr-05 491,40 15,45% 45,15

May-05 491,40 16,37% 48,46

Jun-05 491,40 15,33% 45,98

Jul-05 491,40 15,82% 48,08

Ago-05 491,40 15,85% 48,80

Sep-05 491,40 14,68% 45,80

Oct-05 491,40 15,26% 48,19

Nov-05 491,40 15,07% 48,19

Dic-05 491,40 14,40% 46,63

Ene-06 491,40 14,96% 49,02

Feb-06 491,40 15,04% 49,90

Mar-06 491,40 14,55% 48,88

Abr-06 491,40 14,16% 48,15

May-06 491,40 14,17% 48,75

Jun-06 491,40 13,83% 48,14

Jul-06 491,40 14,50% 51,05

Ago-06 491,40 14,79% 52,70

Sep-06 491,40 14,42% 52,02

Oct-06 491,40 14,87% 54,29

Nov-06 491,40 15,20% 56,18

Dic-06 491,40 15,23% 57,00

Ene-07 491,40 15,78% 59,81

Feb-07 491,40 15,50% 59,52

Mar-07 491,40 14,94% 58,11

Abr-07 491,40 15,99% 62,97

May-07 491,40 15,94% 63,61

Jun-07 491,40 14,91% 60,29

Jul-07 491,40 16,17% 66,20

Ago-07 491,40 16,59% 68,83

Sep-07 491,40 16,53% 69,53

Oct-07 491,40 16,96% 72,33

Nov-07 491,40 19,91% 86,11

Dic-07 491,40 21,73% 95,54

Ene-08 491,40 24,14% 108,05

Feb-08 491,40 22,68% 103,56

Mar-08 491,40 22,24% 103,47

Abr-08 491,40 22,62% 107,19

May-08 491,40 24,00% 115,87

Jun-08 491,40 22,38% 110,21

Jul-08 491,40 23,47% 117,73

Ago-08 491,40 22,83% 116,76

Sep-08 491,40 22,61% 117,84

Oct-08 491,40 22,62% 120,11

Nov-08 491,40 23,18% 125,41

Dic-08 491,40 21,67% 119,50

Ene-09 491,40 22,38% 125,65

Feb-09 491,40 22,89% 130,91

Mar-09 491,40 22,37% 130,37

Abr-09 491,40 21,46% 127,40

May-09 491,40 21,54% 130,16

Jun-09 491,40 20,41% 125,55

Jul-09 491,40 20,01% 125,18

Ago-09 491,40 19,56% 124,41

Sep-09 491,40 18,62% 120,36

Oct-09 491,40 20,35% 133,58

Total 7.519,19

Intereses por Incumplimiento en el pago del Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo Literal B:

Periodo Artículo 666 Lit B

Tasa (%) Total Intereses

256,50

1997

Jun-97 256,50 20,53% 1,76

Jul-97 256,50 19,43% 4,18

Ago-97 256,50 19,86% 4,34

Sep-97 256,50 18,73% 4,16

Oct-97 256,50 18,34% 4,14

Nov-97 256,50 18,72% 4,29

Dic-97 256,50 21,14% 4,92

Ene-98 256,50 21,51% 5,10

Feb-98 256,50 29,46% 7,10

Mar-98 256,50 30,84% 7,62

Abr-98 256,50 32,27% 8,18

May-98 256,50 38,18% 9,94

Jun-98 256,50 38,79% 10,42

Jul-98 256,50 53,25% 14,76

Ago-98 256,50 51,28% 14,85

Sep-98 256,50 63,84% 19,27

Oct-98 256,50 47,07% 14,97

Nov-98 256,50 42,71% 14,11

Dic-98 256,50 39,72% 13,59

Ene-99 256,50 36,73% 12,98

Feb-99 256,50 35,07% 12,78

Mar-99 256,50 30,55% 11,46

Abr-99 256,50 27,26% 10,48

May-99 256,50 24,80% 9,75

Jun-99 256,50 24,84% 9,97

Jul-99 256,50 23,00% 9,42

Ago-99 256,50 21,03% 8,78

Sep-99 256,50 21,12% 8,97

Oct-99 256,50 21,74% 9,40

Nov-99 256,50 22,95% 10,10

Dic-99 256,50 22,69% 10,18

Ene-00 256,50 23,76% 10,86

Feb-00 256,50 22,10% 10,30

Mar-00 256,50 19,78% 9,39

Abr-00 256,50 20,49% 9,89

May-00 256,50 19,04% 9,34

Jun-00 256,50 21,30% 10,62

Jul-00 256,50 18,81% 9,54

Ago-00 256,50 19,28% 9,94

Sep-00 256,50 18,84% 9,87

Oct-00 256,50 17,43% 9,27

Nov-00 256,50 17,70% 9,55

Dic-00 256,50 17,76% 9,72

Ene-01 256,50 17,34% 9,63

Feb-01 256,50 16,17% 9,11

Mar-01 256,50 16,17% 9,24

Abr-01 256,50 16,05% 9,29

May-01 256,50 16,56% 9,72

Jun-01 256,50 18,50% 11,00

Jul-01 256,50 18,54% 11,20

Ago-01 256,50 19,69% 12,08

Sep-01 256,50 27,62% 17,22

Oct-01 256,50 25,59% 16,32

Nov-01 256,50 21,51% 14,01

Dic-01 256,50 23,57% 15,63

Ene-02 256,50 28,91% 19,54

Feb-02 256,50 39,10% 27,07

Mar-02 256,50 50,10% 35,81

Abr-02 256,50 43,59% 32,46

May-02 256,50 36,20% 27,94

Jun-02 256,50 31,64% 25,15

Jul-02 256,50 32,80% 26,76

Ago-02 256,50 30,89% 25,89

Sep-02 256,50 30,68% 26,38

Oct-02 256,50 32,72% 28,85

Nov-02 256,50 33,08% 29,97

Dic-02 256,50 33,86% 31,52

Ene-03 256,50 36,96% 35,38

Feb-03 256,50 33,55% 33,10

Mar-03 256,50 31,80% 32,25

Abr-03 256,50 29,01% 30,20

May-03 256,50 25,50% 27,19

Jun-03 256,50 23,17% 25,23

Jul-03 256,50 22,09% 24,52

Ago-03 256,50 23,29% 26,33

Sep-03 256,50 22,37% 25,78

Oct-03 256,50 21,13% 24,80

Nov-03 256,50 19,82% 23,67

Dic-03 256,50 19,48% 23,65

Ene-04 256,50 18,38% 22,68

Feb-04 256,50 18,08% 22,65

Mar-04 256,50 17,56% 22,33

Abr-04 256,50 17,97% 23,19

May-04 256,50 17,68% 23,15

Jun-04 256,50 17,08% 22,70

Jul-04 256,50 17,22% 23,21

Ago-04 256,50 17,58% 24,03

Sep-04 256,50 16,92% 23,47

Oct-04 256,50 17,01% 23,93

Nov-04 256,50 16,11% 22,98

Dic-04 256,50 16,00% 23,13

Ene-05 256,50 16,30% 23,88

Feb-05 256,50 16,04% 23,82

Mar-05 256,50 16,48% 24,80

Abr-05 256,50 15,45% 23,57

May-05 256,50 16,37% 25,29

Jun-05 256,50 15,33% 24,00

Jul-05 256,50 15,82% 25,09

Ago-05 256,50 15,85% 25,47

Sep-05 256,50 14,68% 23,90

Oct-05 256,50 15,26% 25,15

Nov-05 256,50 15,07% 25,16

Dic-05 256,50 14,40% 24,34

Ene-06 256,50 14,96% 25,59

Feb-06 256,50 15,04% 26,05

Mar-06 256,50 14,55% 25,51

Abr-06 256,50 14,16% 25,13

May-06 256,50 14,17% 25,45

Jun-06 256,50 13,83% 25,13

Jul-06 256,50 14,50% 26,65

Ago-06 256,50 14,79% 27,51

Sep-06 256,50 14,42% 27,15

Oct-06 256,50 14,87% 28,34

Nov-06 256,50 15,20% 29,32

Dic-06 256,50 15,23% 29,75

Ene-07 256,50 15,78% 31,22

Feb-07 256,50 15,50% 31,07

Mar-07 256,50 14,94% 30,33

Abr-07 256,50 15,99% 32,87

May-07 256,50 15,94% 33,20

Jun-07 256,50 14,91% 31,47

Jul-07 256,50 16,17% 34,55

Ago-07 256,50 16,59% 35,93

Sep-07 256,50 16,53% 36,30

Oct-07 256,50 16,96% 37,75

Nov-07 256,50 19,91% 44,95

Dic-07 256,50 21,73% 49,87

Ene-08 256,50 24,14% 56,40

Feb-08 256,50 22,68% 54,06

Mar-08 256,50 22,24% 54,01

Abr-08 256,50 22,62% 55,95

May-08 256,50 24,00% 60,48

Jun-08 256,50 22,38% 57,53

Jul-08 256,50 23,47% 61,45

Ago-08 256,50 22,83% 60,95

Sep-08 256,50 22,61% 61,51

Oct-08 256,50 22,62% 62,70

Nov-08 256,50 23,18% 65,46

Dic-08 256,50 21,67% 62,38

Ene-09 256,50 22,38% 65,58

Feb-09 256,50 22,89% 68,33

Mar-09 256,50 22,37% 68,05

Abr-09 256,50 21,46% 66,50

May-09 256,50 21,54% 67,94

Jun-09 256,50 20,41% 65,53

Jul-09 256,50 20,01% 65,34

Ago-09 256,50 19,56% 64,94

Sep-09 256,50 18,62% 62,82

Oct-09 256,50 20,35% 69,73

Total 3.924,85

Cláusula 27 de la Convención Colectiva:

De conformidad con la cláusula 27 de la VI Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura del estado Portuguesa, corresponden a la trabajadora el pago doble de las Prestaciones Sociales en la cantidad de Bs. 30.177,73, que resultan de lo adeudado por la indemnización de antigüedad contenida en el Artículo 666 y la Prestación de Antigüedad cuyos montos fueron detallados anteriormente.

Totalizan todos los conceptos calculados a favor de la trabajadora la cantidad de Bs. 104.918,72.

En cuanto a la indexación reclamada por la accionante, esta sentenciadora acoge el criterio establecido por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativa, en sentencia de fecha 09 de mayo de 2007, en que se reafirmó el criterio de que para los casos de pago de Prestaciones Sociales, contra entes publico no procede la Indexación o corrección Monetaria y por cuanto en el presente caso, los conceptos que se reclaman son contra un ente público como lo es la Gobernación del estado Portuguesa, es por lo que estima este Tribunal declarar IMPROCEDENTE tal concepto, vista la imposibilidad de indexar las deudas de las Entidades Federales, negando así tal pedimento. Así se decide.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

Totalizan todos los conceptos calculados a favor de la trabajadora la cantidad de Bs. 104.918,72; que a continuación se detallan:

Descripción Calculado

Indemnización de Antigüedad 491,40

Intereses por Incumplimiento en el pago del Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo Literal A 7.519,19

Compensación por Transferencia 256,50

Intereses por Incumplimiento en el pago del Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo Literal B 3.924,85

Antigüedad Nuevo Régimen 29.686,33

Intereses s/ la Prestación de Antigüedad 32.862,73

Cláusula 27 30.177,73

TOTAL A PAGAR 104.918,72

En atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente estadal demandado, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos dicha notificación, se dejará transcurrir el lapso de ocho (08) días hábiles a los fines del perfeccionamiento de la misma, vencidos los cuales se tendrá por notificado al Procurador del estado Portuguesa y entrará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes. Así se ordena.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente consulta sobre la decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con sede en la ciudad de Guanare en fecha 07 de diciembre del año 2011.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con sede en la ciudad de Guanare en fecha 07 de diciembre del año 2011 que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por la ciudadana M.D.C.C., contra ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, motivo: cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia se ordena a la demandada pagar al accionante la cantidad de CIENTO CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 104.918,72,) más los intereses de mora.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

En atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente estadal demandado, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos dicha notificación, se dejará transcurrir el lapso de ocho (08) días hábiles a los fines del perfeccionamiento de la misma, vencidos los cuales se tendrá por notificado al Procurador del estado Portuguesa y entrará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Accidental del Trabajo,

Abg. R.I.G.M.

La Secretaria,

Abg. Y.A.L.

En igual fecha y siendo las 9:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Y.A.L.

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