Decisión nº UG012010000091 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDario Suárez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 17 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PNCIPAL:

UP01-P-2010-000535

ASUNTO: UP01-R-2010-000021

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

IMPUTADO: M.L.M.L.

DEFENSOR(A): ABG. LILIAN ESCALONA Y J.J.G.

FISCAL(A): ABG. M.G.J.B.

FISCALIA: CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

VICTIMA: J.A.Q.

DELITO: SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

PONENTE: DARÍO SEGUNDO SUÁREZ JIMÉNEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver acerca del Recurso de Apelación UP01-R-2010-000021, interpuesto en fecha 07 de Abril de 2010, por la abogada M.G.J.B., en su Fiscal Cuarta del Ministerio Público del estado Yaracuy, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal Nº UP01-P-2010-000535, el día 25 de Marzo de 2010,y publicada el 21-04-2010, mediante la cual le fue decretada medida de cautelar sustitutiva, consistente en detención domiciliaria, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de secuestro y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano: J.A.Q..

En fecha Diez (10) de Mayo del año en curso, se le da entrada al Recurso de Apelación bajo la nomenclatura signada con el N°. UP01-R-2010-000021, anotándolo en los registros informáticos correspondientes llevados por esta Corte de Apelaciones.

El día Once (11) de Mayo de 2010, se constituye con los Jueces Superiores Abg. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA, R.R.R. Y DARIO SUAREZ JIMENEZ designándose como ponente según el Sistema juris 2000 al último de los nombrados.

En data Catorce (14) de Mayo de 2.010, dicta auto mediante el cual se admite el presente recurso de apelación interpuesto la profesional del derecho M.G.J.B., en su Fiscal Cuarta del Ministerio Público del estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 de Mayo de 2010, el ponente consigna su proyecto de sentencia. Y en fecha 04 de Junio del año que discurre, se llevó a discusión la misma, posponiéndose para nueva oportunidad por disenso. Aunado a ello se le dio prioridad a discusión de los amparos constitucionales, números UP01-O-2010-000016 y UP01-O-2010-000018.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente, abg. M.G.J.B., en su Fiscal Cuarta del Ministerio Público del estado Yaracuy, funda su recurso de apelación en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:…4.“…Las que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y 5.Las que causen un gravamen irreparable…”

Denuncia que la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, en fecha 25-03-2010, impuso al ciudadano M.L.M.L., imputado por la comisión de los delitos de de Secuestro y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y 6 en relación con el artículo 16 ordinales 12 y 13 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, medida de cautelar sustitutiva, consistente en detención domiciliaria, cuando a juicio del Ministerio Público se encuentran llenos los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya se esta en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, perseguible de oficio, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; la existencia de fundados elementos de convicción, y una presunción de peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 251 ejusdem.

Señala el recurrente en su exposición lo siguiente: “… considera quien suscribe que es procedente la aplicación de la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano M.L.M.L., ello con el objeto de garantizar el sometimiento del prenombrado ciudadano al proceso penal que se le sigue… y evitar se haga nugatoria la finalidad que persigue el proceso,…poniendo en peligro la investigación y la verdad de los hechos, en atención a la especial gravedad del delito que se le atribuye al imputado.”

Solicita se declare el presente Recurso de Apelación, con lugar y se revoque la decisión dictada por la Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual impuso la Medida Cautelar Sustitutiva al encausado de autos, y en su lugar se Decrete Medida Privativa de Libertad, al imputado.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados L.M. ESCALONA y J.J.G., en su condición de defensores del ciudadano, M.L.M.L., identificado en auto, imputado por la comisión de los delitos de de Secuestro y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y 6 en relación con el artículo 16 ordinales 12 y 13 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a dar contestación a la apelación interpuesta por el Ministerio Público, en los siguientes términos:

Requieren a todo evento se Declara Inadmisible, el presente recurso de apelación, en virtud de que para la fecha de la interposición del recurso, la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Penal, no había fundamentado su decisión, dictada en fecha 25 de Marzo de 2010.

Piden la acumulación de las causas N°22-F4-799/08 y N°22-F2-0424-09, las cuales son llevadas por las Fiscalias Cuarta y Segunda del Ministerio Público del Estado Yaracuy, respectivamente, en la primera de las causa aparece como víctima del delito de secuestro la ciudadana: A.L.D.M., madre del imputado y en la segunda causa figura como victima el ciudadano MANUEL LEOTE MARTINS LEO, a los fines de que el órgano decisor tuviera una perfecta visión de los hechos ocurridos, y las razones que su defendido tuvo para haber actuado en el hecho que se investiga, de la forma como lo hizo a petición y a favor de su tío J.Q., víctima en el presente asunto.

Invocan los principios IN DUBIO PRO REO y de PRESUNCION DE INOCENCIA, con relación a este último señalaron lo siguiente “… Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad…”. Principio éste consagrado en el artículo 49.2 de nuestra Carta Magna, como consecuencia de la Garantía Constitucional al Debido Proceso.

Solicitan al Tribunal para su defendido la L.P. del mismo, por considerar que su patrocinado es inocente de los hechos que se le imputan.

Promovieron las siguientes pruebas a favor de su defendido:

- Testimoniales de los ciudadanos:

J.Q., Víctima principal en el caso en marras, venezolano, mayor de edad, residenciado en Yaritagua, Estado Yaracuy.

A.T.L.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.323.374, residenciada en la carrera 14 entre calles 16 y 17, casa N° 16-11, Yaritagua, Estado Yaracuy, a los fines declare respecto a su secuestro producido entre los días 18 de Noviembre y 18 de Diciembre del año 2008.

DOCUMENTALES:

A.- Publicación del Diario el IMPULSO, de fecha 21 de Diciembre de 2008, en copia certificada existente en la colección hemerografica de la Biblioteca Central “ P.T.”, donde se puede constatar que el secuestro de la ciudadana A.T.L.D.M., fue un hecho público, notorio y comunicacional.

B.- Publicación del Diario el IMPULSO, de fecha 27 de Mayo de 2008, en copia certificada existente en la colección hemerografica de la Biblioteca Central “ P.T.”, donde se puede constatar que el secuestro del ciudadano MANUEL LEOTE MARTINS LEO, fue un hecho público, notorio y comunicacional.

C.- Publicación del periódico denominado EL DIARIO de Yaracuy, de fecha 26 de Mayo de 2009.

D.- Publicación del periódico denominado EL DIARIO de Yaracuy, de fecha 27 de Mayo de 2009.

E.- Publicación del periódico denominado EL DIARIO de Yaracuy, de fecha 10 de Junio de 2009.

F.- Publicación del Diario EL YARACUYANO, de fecha 10 de Junio de 2009.

Finalmente que el presente escrito se admitido conforme a derecho y declarado con lugar.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con base a las consideraciones que se señalaran mas adelante esta Corte de Apelaciones hace el siguiente pronunciamiento:

En este sentido se hace oportuno citar que la privación judicial preventiva de libertad está normada conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez de Control está facultado para decretarla, a solicitud del Ministerio Público, siempre y cuando, concurran ciertas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris –olor a buen derecho-en el campo penal –fumus delicti- y al periculum in mora –peligro en la demora de la decisión.

Con relación al fumus delicti o probabilidad de que el sujeto contra quien se decreta la medida sea responsable penalmente, se requiere la existencia de fundados elementos de convicción que lleven a estimar que éste es el autor o ha participado en la comisión del hecho punible. No se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir, racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en él.” (Negrilla y subrayado es nuestro).Criterio sostenido por ésta Corte de Apelaciones en Sentencia N° UP01-R-2008-000058, de fecha 09 -10-2008.

En tal sentido, observa ésta Corte de apelaciones, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de auto, se generó de orden de aprehensión, dictada por el mismo Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de éste Circuito Judicial, en fecha 12 de Marzo de 2010, por la presunta comisión de los delitos de de Secuestro y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y 6 en relación con el artículo 16 ordinales 12 y 13 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia a los folios 104 al 131 ambos inclusive que rielan en la causa principal. Fundamentándose en los elementos de convicción siguientes:

  1. - DENUNCIA de fecha 13-01- 2010, realizada por la ciudadana JHOSMELINA DEL C.Q.R., titular de la Cédula de Identidad V-15.314.935.

  2. - ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano J.A.Q.R., titular de la Cédula de Identidad V- 12.639.641

  3. - ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano V.O.P., titular de la Cédula de Identidad 12.705.281.

  4. - ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano NAUDIS E.C.C., titular de la Cédula de Identidad V-10.370.349.

  5. - ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano J.F.C., titular de la Cédula de Identidad V- 3.911.187.

  6. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 14-01-10, suscrita por el funcionario S/2DO. ROSALES SANGUINO D.F., S/2DO. CONTRERAS M.E., en sus condiciones de investigadores del Grupo Anti-extorsión y Secuestro adscrito al comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

  7. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17-01-10, suscrita por el funcionario S/1ERO. H.L., S/2DO. COLMENÁRES RICHARD, S/2DO. R.D., en sus condiciones de investigadores del Grupo Anti-extorsión y Secuestro adscrito al comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

  8. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17-01-10, suscrita por el funcionario S/2DO. ROSALES SANGUINO D.F., en su condición de investigadores del Grupo Anti-extorsión y Secuestro adscrito al comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

  9. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 14-01-10, suscrita por el funcionario S/2DO. ROSALES SANGUINO D.F., S/2DO. CONTRERAS M.E., en su condición de investigador del Grupo Anti-extorsión y Secuestro adscrito al comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

  10. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 19-01-10, suscrita por el funcionario S/2DO. ROSALES SANGUINO D.F., en su condición de investigador del Grupo Anti-extorsión y Secuestro adscrito al comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

  11. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 20-01-10, suscrita por el funcionario S/2DO. ROSALES SANGUINO D.F., en su condición de investigador del Grupo Anti-extorsión y Secuestro adscrito al comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

  12. - ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano MARTINS L.M.L., titular de la Cédula de Identidad V- 12.433.568.

  13. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 03-02-10, suscrita por el funcionario S/2 Q.J.C., adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 4 con Sede en Barquisimeto Estado Lara, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

  14. - ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano M.L.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 12.433.568, de nacionalidad venezolano, de 33 años de edad, rendida en fecha 29-01-10, por ante el Comando Regional Nº 04, Grupo Antiextorsion y Secuestro N° 04, Sección san Felipe.

  15. - ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano M.L.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 12.433.568, de nacionalidad venezolano, de 33 años de edad, rendida en fecha 19-02-10, por ante el Comando Regional N° 04, Grupo Antiextorsion y Secuestro Nº 04, Sección san Felipe.

    De la misma manera constata este Tribunal Colegiado, que la A Quo, en fecha 25-03-2010, en la audiencia especial de presentación de imputado parar ratificar o no la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictó los siguientes pronunciamientos, los cuales se transcriben parcialmente:

    … PRIMERO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión, en virtud a que el imputado ya fue presentado ante el juez que lo requiere. SEGUNDO: Se acuerda arresto domiciliario, siendo le sitio de reclusión: carrera 14 con calle 16, entre 16 y 17, casa nro 16-11, Yaritagua, Estado Yaracuy, teléfono: 0416-6504914. Igualmente se acuerda apostamiento policial con funcionarios de la Comandancia de policía del Municipio Autónomo Peña, Estado Yaracuy. TERCERO Las partes quedan notificadas, el Tribunal se reserva el lapso para la publicación de los Fundamentos de Hecho y de derecho de lo aquí decidido….

    Igualmente pudo verificar esta Alzada, que la Juez de Instancia, al momento de publicar en extensos los fundamento de hecho y de derecho, el día 21/04/2010, en el capitulo segundo de su fallo, titulado MOTIVACION DE LA DECISION, procede a señalar el contenido de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 44, 334 del Texto Fundamental, hace referencia a sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la los presupuestos que debe contener toda orden de aprehensión, fundamentando a entender de ésta Corte de Apelaciones, la Medida de coerción personal impuesta al ciudadano: M.M. LEOTE LEO, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.433.568, en que la fiscalía del Ministerio Público, no demostró la contumacia del imputado, tal como se constata al folio 44 párrafo segundo del recurso. Y contrariamente, en el Tercer párrafo del folio antes mencionado, decretó la medida judicial de privación judicial del imputado en su domicilio o residencia, bajo la modalidad de arresto domiciliario, tal como se evidencia de párrafo que se transcribe parcialmente:

    …quien aquí decide acuerda la medida judicial de privación de libertad del imputado, en su domicilio o residencia, es decir, bajo la modalidad del arresto domiciliario, cuya naturaleza jurídica se equipara a la privación preventiva de libertad en un recinto carcelario,… conforme al criterio asumido por la Sala Constitucional de nuestro máximoT. de la República, no transgrediendo así la norma contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal,… es por lo que se estima suficiente el cumplimiento de la medida judicial privativa de libertad del imputado en su domicilio o residencia y Así se decide.

    (El destacado es nuestro).

    En tal sentido, esta Corte de Apelaciones observa, que la Juez de instancia, confunde lo que es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con las Medidas Cautelares Sustitutivas.

    Al respecto, es importante destacar que tanto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, son medidas de coerción personal, que en la legislación penal venezolana tienen tratamientos distintos.

    La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es considerada por la doctrina como la medida de coerción personal mas gravosa para el procesado, sea este, imputado o aculado, vale decir, es la más grave y procede en lo casos de delitos graves, cuando exista un peligro real o fuga por parte del procesado o de obstaculización, medida ésta que tiene como consecuencia el aseguramiento del imputado o encausado, a los actos del proceso, a tenor de lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En tanto que las Medidas Cautelares Sustitutivas, son aquellas de carácter temporal y restrictivo de la libertad, pero menos gravosas para el procesado o procesada, que al igual que la privación judicial son providencias de carácter excepcional, que sólo son autorizadas por la ley, como medios necesarios para asegurar las finalidades del proceso penal.

    Nuestra norma adjetiva penal, consagra en el artículo 256, nueve medidas cautelares a saber, las siete primeras suponen obligaciones o limitaciones de los derechos sólo par el imputado, como puede ser la detención domiciliaria, la prohibición de frecuentar lugares o personas o de salir del país, la obligación de someterse a tratamientos o de abandonar el lugar doméstico; en tanto que la octava medida, es la posibilidad de fijar una fianza o caución, puede suponer compromisos para personas distintas, con ello se regula la caución real y la fianza personal y, subsidiariamente la caución juratoria, la cual procede cuando no fuere posible la constitución de una u otra. La novena medida cautelar sustitutiva, es la que faculta al juez a imponer cualquier otra, que estime conveniente mediante auto motivado. (Texto Derecho Procesal Penal Venezolano, UCAB, Caracas 2007, Pág. 164 y 165, catedrática M.V.G.).

    Al respecto es importante destacar que el artículo 250 de texto legal antes mencionado establece cuales son los requisitos o presupuestos que deben concurrir para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad:

    …Procedencia. El Juez de Controla solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

    3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

    Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida…

    Asimismo es menester señalar que el artículo 251 ejusdem, consagra el Peligro de fuga en los siguientes términos:

    Artículo 251. Peligro de fuga.

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  16. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  17. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  18. La magnitud del daño causado;

  19. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  20. La conducta predelictual del imputado.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    También es imprescindible para ésta Corte de Apelaciones, señalar que el artículo 252 Ibidem, consagra el Peligro de obstaculización en los siguientes términos:

    Artículo 252. Peligro de obstaculización.

    Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

  21. - Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

  22. - Influirá para que los coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    A la luz de las normas parcialmente transcritas, se verifica como el legislador señaló minuciosamente todos los elementos para que proceda a solicitud del Ministerio Público la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del procesado. Y tal como se ha dicho en anteriores sentencias, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre elementos indiciarios razonables.

    De igual manera observa este Tribunal de Alzada, que en el caso en marras, la a quo aún cuando señala que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 de la norma adjetiva penal y hace el estudio de los requisitos para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, incurre en una flagrante contradicción en la motivación del fallo, cuando impone al procesado el arresto domiciliario y a la vez decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad en su domicilio o residencia, evidenciándose palmariamente la configuración del vicio de contradicción en el fallo apelado, el cual consiste en formular argumentos y razonamientos que se contraponen entre sí y no permiten establecer con claridad cual es la conclusión o veredicto al cual arriba el sentenciador, criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones, en la causa UP01-R-2008-000016; constituyendo a la luz de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República una de las modalidades de inmotivación del juzgamiento, que produce su nulidad,(Sentencia de la Sala Constitucional, Nº 889/2008, Magistrado Pedro Rondon Haaz, 30-05-2008).

    De lo antes expuesto se concluye que el auto apelado dictado por el Tribunal Control No.2 carece del requisito fundamental como lo es la motivación, que conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a su nulidad.

    Con fundamentos a los razonamientos antes explanados, esta corte de apelaciones debe forzosamente declarar CON LUGAR la apelación formalizada por el Ministerio Público, en razón de que el auto apelado fue dictado en violación a las previsiones establecidas en la norma adjetiva Penal para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia, se ANULA la decisión de fecha el día 25 de Marzo de 2010,y publicada el 21-04-2010, mediante la cual le fue decretada medida de cautelar sustitutiva, al ciudadano M.M. LEOTE LEO,identificado en autos. Y así se decide.

    Al margen de la decisión de fondo ya dictada, precisa esta Corte única de apelaciones, señalar que la Juez de Control N° 2 incurrió en un retardo procesal que afecta la Tutela Judicial Efectiva, siendo que la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado reiteradamente que:

    …no basta con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por realizado a satisfecho el derecho de acceso a la justicia. En efecto, este no se hace efectivo, no se realiza, el derecho de acceso a la justicia si no se obtiene una tutela judicial, efectiva, que necesariamente implica que quien acude al órgano jurisdiccional tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que la Constitución y las Leyes establecen para garantizar el derecho a un debido proceso, es decir que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad no solamente con las normas sustantivas sino con las normas adjetivas.

    De la misma manera, ha expresado esa Sala Constitucional que en esa decisión, que la tutela judicial efectiva requiere que el justiciable obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, sobre el asunto o controversia sometida al conocimiento y examen del órgano jurisdiccional.

    (vid sentencia 22 de Junio de 2005, ponente Pedro Rondon Hazz)

    En este sentido, se hace un llamado de atención a la Juez en Funciones de Control Nº 2 Abg. J.F., para que en lo sucesivo emita sus pronunciamientos dentro del lapso procesal establecido en la ley.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la apelación formalizada por el Ministerio Público y ANULA la decisión dictada en Audiencia de Presentación por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa Nº UP01-P-2010-000535, el día 25 de Marzo de 2010,y publicada el 21-04-2010, mediante la cual le fue decretada medida de cautelar sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MANUEL LEOTE LEO,identificado plenamente en autos,por la presunta comisión de los delitos de secuestro y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, y en consecuencia se ordena la realización de la audiencia de presentación por un Tribunal de Control distinto al que realizó la audiencia anulada. Registres, Publíquese y Notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Diecisiete (17) días del Mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación.

    Los Jueces de la Corte de Apelaciones

    Abg. Jholeesky Villegas Espina

    Jueza Superior Provisoria

    Presidente

    Abg. D.S.S.J.A.. R.R.R.

    Juez Superior Temporal Juez Superior Provisorio

    (Ponente)

    Abg. O.O.P.

    Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR