Decisión nº Nº319 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoAcción Autónoma De Tutela Y Cautela Agraria (Apela

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO CARABOBO

(204° y 155°)

Maracay, treinta (30) de junio del Año 2014

EXPEDIENTE Nº 2014-0321

PARTE DEMANDANTE: Sarkis Najm, R.M.L.d.F., T.A.V., P.M.P.T., I.D.V. y J.A.Q.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-18.738.782, V-3.578.126, V-13.898.239, V-7.048.440, V-13.193.349 y V-8.847.245, respectivamente

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “DISEÑOS DEL CARIBE C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el día 24 de agosto de 1987, bajo el Nº 34, Tomo 8-A, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades siendo la última en fecha 22 de agosto de 1991, bajo el Nº 21, Tomo 1-A, representada por los ciudadanos M.G.T.M. (Presidente) y R.G.A.D.A. (Vice-Presidente), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.149.251 y V-4.863.667.

APODERADOS JUDICIALES: abogados J.F.G.C. y D.A.M.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.353.107 y V-18.688.057, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.242 y 149.889, respectivamente

ASUNTO: MEDIDA AUTÓNOMA INNOMINADA DE PROTECCIÓN AL SUELO Y A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA (APELACIÓN)

- I-

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

PERTINENTES A ESTA DECISIÓN

Se inicial el presente procedimiento en el marco de la apelación ejercida por los ciudadanos Sarkis Najm, R.M.L.d.F., T.A.V., P.M.P.T., I.D.V. y J.A.Q.A., venezolanos, mayores de edad, titular de ala cédula de identidad Nros.V-18.738.782, V-3.578.126, V-13.898.239, V-7.048.440, V-13.193.349 y V-8.847.245, respectivamente contra la decisión de fecha 25 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo la cual declaró:

PRIMERO: MODIFICA en los términos expuestos en los particulares SEGUNDO y TERCERO, la MEDIDA AUTÓNOMA INNOMINADA DE PROTECCIÓN AL SUELO Y A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, dictada por éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 12 de agosto del año 2013, sobre el lote de terreno ubicado en Los Tacariguas I, sector F.A., Parroquia R.U., Municipio V.d.E.C. y cuyos linderos particulares son los siguientes NORTE: Terrenos ocupado por Urbanización Villa Yakari; SUR: Vía La Rolandera; ESTE: Terreno baldío/Terreno ocupado por Urbanización Araguaney; OESTE: Avenida 100 Tacarigua.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, RATIFICA la MEDIDA AUTÓNOMA INNOMINADA DE PROTECCIÓN AL SUELO Y A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, dictada el 12 de agosto del año 2013, sobre un área de dos hectáreas con siete mil ochocientos metros cuadrados aproximadamente (2 Has con 7800 mts2 aproximadamente), ocupada por los ciudadanos M.I.P., SARKIS NAJM NAJM, R.M.L.D.F., R.E.Z.M., N.J.R.M., T.A.V., P.M.P.T., I.D.V., E.H.C., A.D.C.R.R., E.E.N.R., I.O.M., J.Q.A., E.A.A. MAZMUZ Y C.A.C.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.635.776, V-18.738.782, V-3.578.126, V-5.987.113, V-8.896.533, V-13.898.239, V-7.048.440, V-13.193.349, V-13.146.553, V-11.292.337, V-6.423.664, V-3.052.013, V-8.847.245, V-12.037.292 y V-16.399.563, respectivamente.

TERCERO: Para garantizar el Principio del Derecho Agrario referido a “La Paz Social” (Art. 1 de la Ley de Tierras) y crear una zona de mitigación entre la actividad agraria y la Solución Habitacional, se DEJA SIN EFECTO la Medida Autónoma Innominada de Protección al suelo y a la actividad de producción agroproductiva, dictada el 12 de agosto del año 2013, sobre un área de dos hectáreas con nueve mil novecientos metros cuadrados aproximadamente (2 Has con 9900 mts2 aproximadamente) ocupada por la Sociedad Mercantil “DISEÑOS DEL CARIBE C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el día 24 de agosto de 1987, bajo el Nº 34, Tomo 8-A, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades siendo la última en fecha 22 de agosto de 1991, bajo el Nº 21, Tomo 1-A, representada por los ciudadanos M.G.T.M. (Presidente) y R.G.A.D.A. (Vice-Presidente), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.149.251 y V-4.863.667, respectivamente….omissis…”

En fecha veintiuno (21) de mayo de 2014, se recibió y dio entrada a la presente causa signándosele el N° 2014-0321 de la nomenclatura interna de este Juzgado Superior Agrario.

En fecha veintisiete (27) de mayo de 2014, se fijaron los lapsos del articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha tres (03) de junio del año 2014, se recibió escrito de promoción y evacuación de pruebas.

En fecha cinco (05) de junio de 2014, este Juzgado se pronunció respecto a la adminisibilidad de las pruebas promovidas.

En fecha diecisiete (17) de junio de 2014, se celebró la Audiencia de informes de lectura del fallo.

Ahora bien, este Juzgado Superior Agrario con vista a la apelación ejercida por el J.A.P., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.802, contra decisión dictada en fecha cinco (05) de octubre del año 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pasa a pronunciarse en relación a la situación presentada.

-II-

DE LA COMPETENCIA Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para dilucidar sobre la competencia, se observa un recurso ordinario de apelación ejercido por los ciudadanos Sarkis Najm, R.M.L.d.F., T.A.V., P.M.P.T., I.D.V. y J.A.Q.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.738.782, V-3.578.126, V-13.898.239, V-7.048.440, V-13.193.349 y V-8.847.245, respectivamente, sujetos pasivos de la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2014, relacionada a la MEDIDA AUTÓNOMA INNOMINADA DE PROTECCIÓN AL SUELO Y A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA; es por lo que este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto a la sentencia dictada por el Juzgado ut supra mencionado, tanto por materia como por el territorio. Así se declara.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior Agrario considera necesario traer a colación jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha treinta (30) de mayo del año 2013, expediente Nº 10-0133 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se realizó una interpretación de los Artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual reza lo siguiente:

…Omissis…

“En el contexto del procedimiento contencioso administrativo especial agrario, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone: La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde.

La norma cuya reproducción antecede, obliga a la parte apelante a ejercer el recurso en cuestión, explicando cuáles son los motivos fácticos y jurídicos por los cuales considera que el fallo apelado debe ser anulado. Ahora bien, (…) el artículo 188 del mencionado texto normativo señala: Vencido el último de los términos señalados en el artículo anterior, empezará a computarse un lapso de diez (10) días hábiles para que tenga lugar la audiencia oral para los informes. Conforme al artículo previamente transcrito, esta Sala fija una fecha específica para que las partes, en especial la apelante, concurra para tenga lugar la celebración de una audiencia oral en la que se presenten los respectivos informes relacionados con el recurso en cuestión (…) .Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta Sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia. (...) (Subrayado y negrillas de este Juzgado)

En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece” (Negrillas de esta Sala).

Ahora bien, se observa en el presente caso, el cambio de criterio de la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria, específicamente en cuanto a la comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes en el procedimiento contencioso administrativo agrario. (Subrayado y negrillas de este Juzgado).

En este mismo orden de ideas, se observa que la sentencia objeto de la presente revisión estableció lo siguiente:

Igualmente, y en atención que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia de forma alguna que, la querellada apelante haya fundamentado su apelación tal como fue expresado (…), ni que, en la presente incidencia la misma parte, haya promovido prueba alguna para fundamentar su apelación, aunado a que no compareció a la audiencia de informes, lo cual demuestra evidentemente un desinterés en las resultas que recaiga sobre la apelación formulada. Motivo por el cual este sentenciador declara desistida la apelación interpuesta

. (Subrayado y negrillas del texto).

Dicho lo anterior, determina esta Sala Constitucional que en el caso sub iúdice, el entonces Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, declaró desistida la apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada el 25 de junio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró con lugar la querella interdictal restitutoria (acción posesoria) ejercida por los ciudadanos S.R.R. y C.d.J.G., contra los ciudadanos S.B., V.M.M. y C.M.P., motivado a la no fundamentación de la apelación por parte de los apelantes, la no promoción de pruebas por parte de éstos y su no comparecencia a la audiencia oral de informes, por lo que la situación controvertida tiene como marco jurídico en el procedimiento ordinario agrario, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Efectivamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el Capítulo referido a los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y de las demandas contra los entes estatales agrarios, dispone en su artículo 175 lo siguiente:

La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde

.

Por otra parte, la referida Ley especial, en el marco del procedimiento ordinario agrario, establece en su artículo 228 en cuanto al régimen aplicable a las apelaciones lo siguiente:

La sentencia definitiva es apelable en ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de las notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.

En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.

Observa esta Sala Constitucional, que el legislador no estableció la exigencia de la fundamentación de la apelación para las causas dirimidas a través del procedimiento ordinario agrario, como efectivamente lo hiciera para el contencioso administrativo agrario en el artículo 175 ut-supra citado, sin embargo en el caso de marras, el solicitante de la revisión, realizó una apelación de manera genérica o sin fundamento jurídico alguno, es decir, no expuso las razones de hecho y de derecho que sustentaran la misma, aunado al hecho cierto que no promovió prueba alguna, y por último tampoco compareció a la audiencia oral de informes, lo cual, como lo sostuviera el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas en la recurrida, demuestra una falta absoluta de interés en las resultas del procedimiento, por lo que mal podría pretender que por vía de revisión constitucional, darle continuidad jurídica a una apelación que no fundamentó.

Por lo que en el presente caso, no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, ya que no se considera que existan “errores grotescos” de interpretación de normas constitucionales ni se evidencia que con el mismo se desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales, que haya sido asentado por esta Sala Constitucional, es decir, no puede señalarse que el referido Juzgado incurrió en el presente caso en una interpretación contraria a algún criterio jurisprudencial previamente establecido por esta Sala, sino que lo que se aprecia es la disconformidad del quejoso con la sentencia de autos que le fuera adversa, lo cual no es suficiente para que proceda el mecanismo extraordinario de la revisión constitucional.

Como consecuencia de lo anterior, esta Sala Constitucional, decide no hacer uso de tal potestad, toda vez que tal como se apuntó, no contribuye de forma alguna a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que, en consecuencia, declara no ha lugar la presente solicitud de revisión. Así se declara.

No obstante a lo decidido, considera esta Sala Constitucional que sobre el caso sub iúdice, resulta necesario formular algunas consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinario a los fines de determinar el procedimiento atinente y aplicable a seguir en el supuesto de la no fundamentación de la apelación, así como la no asistencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes tanto para el caso del procedimiento ordinario agrario como del contencioso administrativo agrario, todo en aras de la uniformidad de la jurisprudencia sobre los criterios a seguir por los tribunales pertenecientes a la competencia agraria de nuestro país. “Subrayado y negrillas de este Tribunal”

(…)

Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.

Otro de los aspectos que resulta importante a.e.e.r.a. la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en principio no establece sanción alguna para las partes que no asistan a la misma, en especial el apelante que ha fundamentado debidamente su apelación, por lo que en principio pudiese existir un vacío legal ante esta situación jurídica.

En este caso, es necesario traer a colación los principios rectores del Derecho Procesal Agrario venezolano, entendidos éstos como los principios generales que rigen los procedimientos en esta materia especial, específicamente los referidos a la oralidad, inmediación y el carácter social del proceso agrario, los cuales son de una importancia cardinal para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.

En ese sentido, los procedimientos jurisdiccionales agrarios, no obstante estar basados en un sistema mixto o semi-oral, necesariamente están llamados a propiciar el contacto directo con los elementos subjetivos y objetivos que conforman el proceso, en especial entre el juez y las partes, lo cual se verifica con la inmediatez en la obtención de las pruebas, y en especial la celebración de la audiencia oral de informes, como máxima expresión del proceso oral.

Al respecto, el artículo aludido 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento a seguir en segunda instancia, establece que:

Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio. Precluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada esta audiencia, se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia.

Como se colige de la citada norma especial, la audiencia oral de informes resulta el acto procesal de mayor importancia con que cuenta la doble instancia agraria en las causas dirimidas por el procedimiento ordinario agrario, donde los principios citados de oralidad, inmediación y concentración se armonizan entre si para permitirle al juez evacuar directamente las pruebas promovidas y escuchar los informes del apelante que busca enervar los efectos de la recurrida, para luego proceder a dictar una sentencia sobre la base de las resultas de un enriquecedor debate oral. Por lo que la no participación activa en especial de la parte apelante en la referida audiencia oral y pública desdibuja el sentido que pretendió otorgarle el legislador.

Sobre la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, esta Sala Constitucional, considera necesario traer a colación lo previsto en el Capítulo V, del Procedimiento de Segunda Instancia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 164 que establece:

En el día y hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente

.

En este orden de ideas, y tal y como lo indica la normativa de Derecho laboral supra citada, tenemos, que la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, no obstante haber fundamentado debidamente su recurso, demuestra un desinterés real y verdadero en la solución de la litis; impidiendo una correcta valoración de la causa en la justa aplicación de los principios rectores del derecho agrario venezolano, así como también, le dificultan al juez plantear la posibilidad de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes, ya que sería irresponsable de la parte quien ejerce el referido recurso, activar al sistema de Administración de Justicia para después, demostrar su desinterés en las resultas de caso y abandonar el proceso.

Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado una prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Conforme a los principios establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

(…)

En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación…omissis… “(Negrillas y cursivas de este Juzgado)”

Con vista a la jurisprudencia anteriormente citada, se evidencia que luego de haberse oído la apelación, este Tribunal fijó una fecha para la realización de la audiencia oral a fin de evacuar pruebas y oír los informes de las partes así como exponer sus razones o argumentos que contraríen el hecho suscitado. Es imprescindible señalar que dicho acto debe estar sustentado en los principios que rigen el procedimiento Agrario, tales como la oralidad, celeridad e inmediación, ya que son básicos para la materialización de una verdadera justicia social. Así las cosas, es relevante mencionar que, si bien es cierto que la ley no establece de forma expresa la obligatoriedad de las partes, en especial del apelante, de asistir a dicha audiencia oral, la incomparecencia, demuestra la falta de interés real y verdadero para solucionar la litis, desechándose la oportunidad idónea para la proposición de métodos alternos en virtud de la solución del conflicto sobre el cual versa la controversia. Es por lo que, tomando en cuenta el análisis realizado, este Tribunal Superior Agrario considera desistida la apelación ejercida y en consecuencia, ratifica la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha veintisiete (25) de marzo del año 2014, ya que este Juzgado previo análisis del asunto determinó la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida. Así se declara y decide.

-III-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: DESISTIDO el recurso interpuesto por la incomparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes de conformidad con el articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta (30) de mayo de 2013, en el expediente Nº 10-0133, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ya que este Juzgado previo análisis del asunto determinó la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida. SEGUNDO: SE RATIFICA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de fecha veinticinco (25) de marzo del año 2014 (folio 63 al 104 la Segunda Pieza del presente expediente). TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte apelante de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

No se notifica a las partes, tomando en consideración que la presente sentencia fue dictada en el lapso establecido.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, con competencia como Tribunal de Primera instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en materia de Expropiación Agraria, con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, a los treinta (30) días del mes de junio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. HÉCTOR A. BENÍTEZ CAÑAS

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL SUÁREZ SERRANO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL SUAREZ SERRANO

Exp. Nº 2014-0321

HBC/dss/jb

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