Decisión nº PJ0132009000025 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de Marzo del año 2009.

198 º y 150º

EXPEDIENTE Nº GPO2-R-2008-000316.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada JENIRE LEGON, Inpreabogado No: 118.354, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: MARTÍN DURAN, C.I. Nº: 4.862.103, J.S., C.I. Nº: 4.861.519, CARLOS OCHOA, C.I Nº:4.866.720, R.M., C.I Nº: 3.218.189, LEÓN CONTRERAS, C.I Nº: 3.275.489, A.A., C.I Nº: 4.451.210, RAFAEL NOGUERA, C.I Nº: 1.148.735, MARCELINO LEÓN, C.I Nº: 5.207.485, J.O., C.I Nº: 7.027.075, JOSÉ ESCALONA, C.I Nº: 2.841.773, F.M., C.I Nº: 4.451.293, E.R., C.I Nº: 2.886.935, V.G., C.I Nº: 2.559.085, JOSÉ TORREYES, C.I Nº: 3.211.722, JOSÉ SALAS, C.I Nº: 7.016.800, J.H., C.I Nº: 3.258.857, FRANCISCO PINEDA, C.I. Nº: 3.095.194, A.S., C.I. Nº: 2.152.224, F.A., C.. Nº: 4.859.704, L.S., C.I. Nº: 7.055.437, N.A., C.I. Nº: 2.836.213, J.H., C.I. Nº: 1.364.202, JOSÉ PINTO, C.I. Nº: 1.877.171, JOSÉ CHACUTO, C.I. Nº: 4.797.866, JOSÉ PALENCIA, C.I. Nº: 7.014.303, A.J., C.I. Nº: 3.492.681, R.R., C.I. Nº: 5.389.250, TEOFILO SEQUERA, C.I. Nº: 3.602.130, LUIS VASQUEZ, C.I. Nº: 3.604.465, R.B., C.I. Nº: 3.306.292, SEGUNDO ROJAS, C.I. Nº: 2.305.794, ABELARDO RIOS, C.I. Nº: 4.988.308, L.G., C.I. Nº: 2.384.914, G.O., C.I. Nº: -375.504, P.M., C.I Nº: 3.291.305, RAMÓN FREITES, C.I. Nº: 1.177.431, LUIS VITRIAGO, C.I. Nº: 4.134.783, H.A., C.I. Nº: 1.027.752, R.M., C.I. Nº: 4.968.782, J.Q., C.I. Nº: 7.089.570, RAFAEL OROZCO, C.I. Nº: 4.064.649, OSCAR BELLO, C.I. Nº: 4.477.021, S.C., C.I. Nº: 1.124.403, JOSÉ COLMENAREZ, C.I. Nº: 2.783.973, BENITO DELDUCA, C.I. Nº: 4.869.994, PEDRO COLMENARES, C.I. Nº: 4.194.007, E.B., C.I. Nº:484.723, C.A., C.I. Nº: 4.858.563, J.S., C.I. Nº: 2.781.888, RAMÓN GUEVARA, C.I. Nº: 4.458.242, JOSÉ GRATEROL, C.I. Nº: 8.206.053, MERCEDES SEBALLOS, C.I. Nº 5.746.801, ANTONIO DURAN, C.I. Nº: 7.204.787, VIRGILIO GIMENEZ, C.I. Nº:7.025.076, A.P., C.I. Nº: 3.443.071, RAMÓN PERNALETE, C.I. Nº: 7.008.938, ETANISLAO VILLARROEL, C.I. Nº: 1.471.982, EZEQUIEL TORRES, C.I. Nº: 3.583.245, F.S., C.I. Nº: 1.364.515, y JESUS BARRETO, C.I. Nº: 3.583.245, contra la sentencia dictada en fecha 21 de Noviembre del año 2008, por TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en el juicio que por NULIDAD DE TRANSACCION, incoaren los ciudadanos, arriba identificados, contra el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (I.N.O.S), también plenamente identificado en las actas.

Frente a las anteriores resolutorias la parte actora ejerció Recurso de apelación, motivo por el cual fue recibida la misma, previa distribución, a este Tribunal para su conocimiento.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia publica de apelación se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de los actores - apelantes, a los fines de la exposición de sus alegatos y manifestó: Que ratifica en todas sus partes el escrito de apelación interpuesto en fecha 7 de Agosto del año 2008, en la cual se solicita la anulación del fallo y que se declare con lugar la demanda de nulidad de las transacciones interpuestas por esta representación jurídica, que tal apelación la sustentan en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: Alego el vicio de incongruencia negativa del que adolece la sentencia recurrida, por cuanto la Juez A quo desecha muchos de los alegatos de la parte actora y tomo como alegatos de ellos, los puntos de contradicción y los puntos atacados en los documentos transaccionales, o sea, su fallo, en unos alegatos que son extractos de los escritos atacados, cuando lo que se planteo fueron tres puntos principales, en primer lugar, que los derechos laborales no son renunciables y mucho menos transables, en segundo lugar, que el Tribunal Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia de fecha 10 de Junio de 1996, y así mismo, el auto que declara la ejecutoriedad de la sentencia, mal podía homologar los escritos transaccionales, pues la sentencia dictada en fecha 10 de Junio del año 1996, estaba revestida del carácter de cosa juzgada y ninguna autoridad podría modificar el fallo que el mismo dicto y mucho menos, alterar el carácter intangible que posee la cosa juzgada de acuerdo a las normas procesales que rige nuestro ordenamiento jurídico, por ser clara la prohibición contenida en el articulo 273 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, que la sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, es ley entre las partes dentro de los limites establecidos en la controversia y no puede ser modificada, ni resquebrajada por ningún acto posterior, y en tercer lugar, por cuanto esos escritos transaccionales elaborados, supuestamente bajo el amparo del articulo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, no cumplían con los requisitos establecidos en la Ley, por cuanto en los mismos se señalan, que fueron efectuados para acatar y cumplir con lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme declarada en la causa por el Tribunal Segundo del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en la cual, los trabajadores renuncian al cincuenta por ciento de los derechos que le corresponden de acuerdo al texto de la sentencia, sin tomar siquiera la indexación, ni la repercusión económica en sus derechos laborales, además se establecen que los trabajadores aceptan el pago que les hace la Republica en esa oportunidad en supuesto cumplimiento y que renuncian cualquier acción ya sea judicial o administrativa por tal concepto.

Que teniendo en cuenta que la transacción, no es más que un contrato destinado a terminar un litigio pendiente o a precaver uno eventual, es necesario, que haya controversia sobre los derechos, en este caso se estableció que la Republica reconoce el carácter de sentencia definitivamente firme el fallo dictado el 10 de Junio de 1996, reconoce la validez del acto donde se declara la ejecutoriedad de la sentencia, mal puede reconocer un acto posterior y que haya multiplicidad de cosa juzgada en este caso.

Además, yerra la Juez A quo, cuando establece y pretende obviar que las transacciones, en el punto segundo de las motivaciones para decidir, tienen el mismo efecto, entre las mismas partes de la cosa juzgada y obviar la sentencia que tiene cosa juzgada, que no puede haber duplicidad de cosa juzgada, ya que no existía hecho controvertido, sino mas bien, ya se había convenido con la Republica de que esa sentencia existía, que contra ella no se había ejercido ningún recurso oportunamente, y que el fallo no pudo ejecutase en forma forzosa en virtud de la prerrogativa judicial que tiene la Republica, ya que la demandada al momento de terminar el proceso judicial, ya había sido liquidado y las acciones pasaron a la Republica, que a algunos trabajadores se les comunico por la Comisión Liquidadora del Instituto, solo iban a cancelar el cincuenta por ciento de lo demandado y los trabajadores no encontraron para la época a ningún abogado que hiciera valer esa sentencia, fueron 105 trabajadores, muchos muertos a la fecha, que el representante judicial de ellos para la época les indico, que si la Republica no cumplía voluntariamente la totalidad de la sentencia, era por las dificultades económicas, por ello los constriñeron, inclusive, por vía de avisos de prensa en donde se le indicaba eso, que el representante de la Procuraduría estuvo siempre en contacto con los trabajadores y les indicaba, que si no recibían esa cantidad no iban a recibir el pago nunca, de hecho hay trabajadores que nunca recibieron el pago, que el estado esta en la obligación de tutelar los derechos que les correspondía, que eso lo establecen los principios establecidos en los Estatutos de Filadelfia firmado por la O.I.T., del cual nuestro país es miembro, que establece que los derechos de los trabajadores deben ser protegidos, tutelados, que no son renunciables para garantizar su pleno ejercicio, que el articulo 9 del Reglamento, establece, que los derechos consolidados no son susceptibles de transacción, ni tampoco los que no han sido discutidos por las partes, que la sentencia consolido un derecho, que la transacción hubiese sido valida si hubiere habido la posibilidad de ejercer recursos, pero ellos dejaron la posibilidad y dejaron pasar todas las posibilidades y cuatro años después consiguen la sentencia y se consiguen en que el Ministerio del Ambiente les dice, que a la Republica no hay forma de ejecutarla y que mientras que la comisión liquidadora del Instituto y el Ministerio de Finanzas no aprobaran una partida especial como la que se vio en el año 2007 con respecto a los trabajadores administrativos del Instituto, ellos no podían cobrar sus prestaciones sociales, por que había un estancamiento de la economía para el año 80 y que la carencia económica que persigue a un trabajador de 18 y 25 años de servicio, a los cuales no les han sido canceladas absolutamente nada en sus liquidación, obviamente, tiene que recibir algo, independientemente que el estado venezolano en ese momento incumplió con todas las garantías que le debe a los trabajadores. Que se debe tener en cuenta el factor social de esas personas y su nivel socio-económico, que eran obreros y en consecuencia de nivel económico bajo. Que se quebranto por un acto de las partes el orden público, que el Derecho del Trabajo como norma espacialísima en su carácter tutelar, debió establecer y defender la garantía de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, por lo establecido por la Sala de Casación Social, que considera que esta es la imposibilidad jurídica de privarse voluntariamente de una norma con mas ventaja que reconozca el derecho del trabajador de disponer y consolidar sus derechos al propio trabajador, que toda autoridad al presentársele un escrito transaccional debe velar que no se menoscabe e infrinjan los derechos laborales de los trabajadores, es decir, que las transacciones laborales tienen sus limites, el limite esta en el menoscabo de las garantías y derechos constitucionales y legales, como son las prestaciones sociales, que tiene carácter constitucional.

En la oportunidad concedida al accionado, este manifestó, que efectivamente hubo una sentencia, una sentencia que tuvo su tiempo para ser ejecutada, solicitaron su ejecución y luego la anularon, posteriormente se firma una transacción sin constreñimiento alguno, por que ellos mismos acaban de decir, que por unos recortes de periódico que no pudieron conseguir los trabajadores firmaron una transacción, la cual fue homologada por el mismo juez que dicto la sentencia, que también pudieron haber atacado la homologación en su tiempo, es decir, que no pueden pretender once años después al día de hoy, que la incompetencia de aquella oportunidad por no haber ejercido los recursos que le da la Ley, por no haber apelado cuando tenia que apelar, por no haber hecho lo que tenia que haberse hecho en el momento, vienen diez años después a solicitar una nulidad, la cual no tiene fundamento alguno, en virtud de que todos los pasos fueron perfectamente cumplidos, y la homologación debieron atacarla en esa oportunidad, no pretender diez años después hacerlo, así mismo, con respecto a la imposibilidad de ejecutar al Estado, eso es absolutamente falso, pues se puede demostrar con muchísimas sentencias donde se ha ejecutado al Estado, por unas prestaciones sociales, entre otras, en donde se ha podido ejecutar, que no ejercieron los recursos, que fue perfectamente homologada la transacción, que han pasado once años en donde los trabajadores firmaron sin constreñimiento alguno la transacción homologada por el mismo juez que dicto la sentencia, por lo que solicita sea ratificada la declaratoria sin lugar de esta nulidad, sobre la base de que se cumplieron todos los pasos que debieron haberse hecho con la sentencia, que la transacción no tenia carácter privado, que se hizo ante el mismo Juez que vio el juicio y sentencio a favor de los trabajadores las prestaciones sociales, que no hubo constreñimiento, que no se violaron los derechos de los trabajadores, que tuvieron la oportunidad de ejecutar, igual que no de transarse, que se transaron y todo quedo hasta el 2003, en que se demando por la transacción. Solicita la declaratoria Sin Lugar de la solicitud de nulidad por ante el juez de primera instancia de juicio.

A los fines de la decisión el Tribunal observa:

La Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo tercero, consagra la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, mas sin embargo, no excluye la posibilidad de la conciliación o transacción, y solo determina que las mismas deban reunir los requisitos que en la misma norma se contienen, esto es: por escrito, una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, sumado a la homologación de la misma por el funcionario competente a los efectos de la cosa juzgada.

De la misma manera, el artículo 9º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, agrega, a su vez, que tal principio laboral no impide la celebración de la misma siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos.

Señala igualmente, que al ser presentada ante funcionario competente este deberá constatar el cumplimiento de los extremos de ley, y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento, determinado así, se procederá entonces a impartir la homologación o a rechazarla, y en este ultimo caso, motivar la decisión de la negativa, precisar los errores u omisiones, para lo cual concederá el lapso de subsanación.

El Código Civil en sus artículos 1.713 al 1.723, consagran que la Transacción, es un contrato bilateral por medio del cual las partes ponen fin al juicio o precaven uno eventual, haciéndose reciprocas concesiones y tiene entre las partes la fuerza de la cosa juzgada, de la misma manera, así lo establecen los artículos 255 del Código de Procedimiento Civil.

La doctrina y la jurisprudencia, ha determinado que la transacción es una forma de autocomposicion procesal, en la cual prevalece la voluntad de las partes, en tanto que, solo es esta posible, si las partes otorgan previamente su consentimiento expreso y la misma no se encuentre inmersa dentro de una de las causales de nulidad y por consiguiente, de existir estas nacería el ejercicio de la acción por el procedimiento ordinario, tal cual se deduce del análisis de los artículos 1.719, 1.720, 1.722, y 1.723 del Código Civil, es decir por las causales de nulidad de los contratos, ( dolo, violencia, error, etc.,).

Así las cosas, se advierte, que suscrita la transacción entre las partes y homologada por el funcionario competente, la misma adquiere el carácter de cosa juzgada, y es la homologación la que ordena la ejecución de la cosa juzgada, en consecuencia, es claro, que los efectos procesales de la transacción, se producen una vez que el funcionario competente, (Inspector del Trabajo o el Juez), les da su aprobación, de lo cual se dibuja, que la homologación no forma parte de la formación del acto de autocomposicion procesal, sino del acto de la ejecutabilidad, que evidentemente, es un requisito de eficacia, que no cambia la índole sustancial de la misma, no corrige sus vicios formales o sustanciales que pudieran anularla, lo que se traduce en que la transacción aun homologada, es susceptible de impugnación por las causales establecidas en el Código Civil, de tal circunstancia, efectuada la transacción y homologada por el tribunal competente, el proceso entra en estado de ejecución, y se fijara el lapso para su cumplimiento voluntario.

Para mayor abundamiento, la doctrina ha señalado los requisitos para realizar la transacción laboral, entre los cuales tenemos: 1) Cuando la transacción laboral se formula por vía extrajudicial, debe efectuarse ante el funcionario indicado en la Ley Orgánica del Trabajo, quien deberá impartirle la correspondiente homologación para que surta los efectos legales deseados, y es a partir de allí, que adquiere valor y fuerza con autoridad de cosa juzgada, y, 2) aceptada la misma, cabe observar si no se violenta el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, constitucionales y legales, sin aceptarse generalidades, que es lo que la diferencia de la transacción civilista, la cual cabe genérica.

En el presente caso, se observa, que en fechas 17 de Septiembre y 16 de Diciembre del año 1.998, las partes suscribieron de común acuerdo documentos transaccionales sobre lo decidido en sentencia definitivamente firme, de fecha 10 de Junio de 1.996, transacción homologada por el juez sentenciador, por lo que, quien decide, considera que en los procesos cognoscitivos en general, se requiere llevar a la convicción del juzgador, los hechos sobre los cuales debe pronunciarse, a los fines de la solución del conflicto íntersubjetivo de intereses, de acuerdo a la pretensión resistida por aquel, por ello, se hace preciso establecer las razones de procedencia de la nulidad de la transacción alegada por el apelante, y dentro de los cuales denuncia: el vicio en el consentimiento, al alegar que fueron constreñidos por la demanda, en razón de publicaciones de prensa, el hecho de que la transacción no se encuentra ajustada a los extremos legales del articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que no se realizo en base a una relación circunstanciada de los hechos y del derecho transado, y a su vez que no se señalan las reciprocas concesiones, todo lo cual le corresponde al recurrente probar, tal cual lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, quien, aun habiendo alegado sus dichos en el escrito libelar, no los probo, conforme lo establece el articulo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica de lo preceptuado en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aunado a lo anterior, debe señalarse, que aun siendo la transacción, un medio de autocomposicion procesal legalmente reconocido, como esta evidenciado, la misma es un contrato bilateral, susceptible de ser demandado en su nulidad por cualquiera de los supuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, sin embargo, la misma no es impugnable como la sentencia por vía de apelación, sino, como un contrato que es, en donde las partes haciéndose reciprocas concesiones ponen fin un litigio o precaven uno eventual y que produce frente a ellas el efecto de la cosa juzgada, en consecuencia, la vía idónea para demandar su nulidad no es otra, que la vía autónoma de anulabilidad, y el auto de homologación, por el contrario, viene a ser la resolución judicial, que previa verificación de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad al contrato de marras, que no es otra cosa, que la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento, por lo que, es claro, que es solo por la vía de apelación que puede atacarse dichos autos, en el entendido, que ellos atienden únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposicion procesal.

Alega igualmente la recurrente, que de la misma manera, se le imposibilito a los actores la ejecución de la sentencia por tratarse de la Republica, a la cual no había forma de ejecutarla, quien decide contempla, que si bien es cierto, la Republica goza de privilegios o prerrogativas procesales, no es menos cierto que las leyes que las regulan, a saber entre otras la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, la Ley Organiza de Hacienda Publica Nacional, La Ley de Descentralización y Transferencia de Competencia de las Ramas Poder Publico, entre otras, que establecen con meridiana claridad el procedimiento a seguir en caso de ejecución, lo que no determina, que no es menos cierto, que no sea posible cumplir las sentencias que en su contra se dicten y en donde se encuentren inmersos derechos, bienes e intereses patrimoniales, bien como parte en juicio, o no, los cuales son irrenunciables y de obligatorio cumplimiento por todas las autoridades judiciales, ordinarios o especiales, que por ser leyes orgánicas se encuentran en una escala superior a las ordinarias, y por ello sometidas, a las primeras, por ser estas las que organizan un poder del estado o un servicio publico, así, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su articulo 12, establece, la obligación de observar los privilegios y prerrogativas consagradas en las leyes especiales, lo que no impide que la Republica pueda ser ejecutada como ya se señalo, solo, que en el presente caso debió cumplirse el procedimiento establecido en las leyes señaladas. Y ASI SE ESTABLECE.

En razón de lo expuesto y de la revisión de las actas procesales, se aprecia, que en el presente proceso, fueron ambas partes las cuales acordaron dar por terminado el proceso laboral, y cumplir la sentencia definitivamente firme condenatoria, sobre la cual había recaído el efecto de la cosa juzgada material, que pudo haberse ejecutado sin necesidad de hacer uso de los medios de autocomposicion procesal, en donde no se sacrifico la justicia por formalidades no esenciales, pero es evidente, que las partes hicieron uso de los medios de autocomposicion procesal debidamente homologados por el Juez de la causa, dando así por cumplida la sentencia y dándole valor de cosa juzgada al acuerdo entre ellas, el cual no evidencia que los demandantes, hoy apelantes, en ningún momento manifestaron expresamente su disconformidad, pudiendo atacar oportunamente su validez, ni tampoco se probo vicio alguno, ni constreñimiento a la voluntad de los apelantes, ni observándose tampoco la existencia o ejercicio de recurso de apelación tempestivamente contra el auto homologatorio de la misma, así como tampoco, que se hubiere violentado la igualdad de las partes o el derecho a la defensa en el transcurso del procedimiento, que pudo haber generado sobre aquella, la Nulidad solicitada, por lo que, produjo el efecto de la cosa juzgada material entre las partes, caso contrario, seria admitir la subversión del orden procesal, el carácter de orden publico y la inmutabilidad que la misma goza, de forma ostensible. Y ASI SE ESTABLECE.

De tales consideraciones, no evidencia quien decide, que el Tribunal A quo hay violentado o viciado la sentencia dictada, por incongruencia negativa, partiendo, de que la misma se produce cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, advirtiéndose de tal fallo, que hubo pronunciamiento sobre cada uno de los puntos que constituyo la controversia planteada, así como la valoración de cada una las pruebas promovidas por las partes, todo conforme al derecho, criterio que este Tribunal comparte en los términos señalados en la motiva de la presente decisión. Y ASI SE ESTABLECE.

DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajó de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR la apelación de los actores - apelantes.

SIN LUGAR el Recurso de Nulidad.

CONFIRMADA la decisión recurrida.

NOTIFIQUESE de la presente decision al ciudadno Procurador General de la Republica de conformidad con el articulo 86 de la Ley Organica de la Procuraduria General de la Republica, acompañesele copia certificada de la decision.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciséis días del mes de Marzo del año 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

B.E.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR

MAYELA DIAZ V.

SECRETARIA

En la misma fecha se publico y registro la anterior sentencia, siendo las dos y treinta y cinco min utos de la tarde (2 y 35pm).

MAYELA DIAZ V.

SECRETARIA

BFdeM/ MDV.

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