Decisión nº DP11-R-2009-000132 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 20 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue el ciudadano M.R.C.F., cédula de identidad N° V-4.223.891, asistido por el Abogado C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.608; contra el Ciudadano M.E.V., titular de la cédula de Identidad No.7.180.201, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión contenida en acta de fecha veintidós (22) de abril de 2009, (folio 66), mediante la cual declaró DESISITDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación.

Recibido el asunto, este Tribunal, en fecha 06 de mayo de 2009, procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día Miércoles trece (13) de Mayo de 2009 a las 11:00 a.m; asimismo, se fijo oportunidad para que las partes promovieran las pruebas que considerasen pertinentes. (folio 78).

Consta a los folios 79 y 80, ambos inclusive, escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, Abogado MASRTIN VEGAS, Inpreabogado No. 55.273.

En fecha 11 de mayo de 2009, este Tribunal se pronunció respecto a las pruebas promovidas declarando su improcedencia e inadmisibilidad. (folio 81).

En fecha 13 de Mayo de 2009, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio en donde se dejó constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la misma; y este Tribunal en esa oportunidad, profirió su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo. (folios 82 y 83).

UNICO

Precisa quien juzga, que se ejerce recurso de apelación por el actor contra la decisión dicta por el A-Quo, que declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, en atención a su incomparecencia al acto de celebración de audiencia preliminar fijada en el presente asunto.

Observa, esta Alzada:

Riela al folio 62, certificación del Ciudadano Secretario del Circuito Judicial Laboral, Abogado C.V., efectuada en fecha 12 de febrero de 2009, en atención a la actuación del Ciudadano Alguacil respecto a la notificación practicada de la parte demandada, en la cual asimismo precisó, que a partir del día siguiente comenzaría a computarse los 10 días hábiles de despacho a objeto de la celebración de la audiencia preliminar. (Folio 62)

Asimismo, consta en las actas procesales que en fecha 20 de abril de 2009, es decir, transcurridos más de dos meses luego de la mencionada actuación, la Ciudadana Juez de primer grado que la actuación del mencionado secretario se elaboro de manera efectiva el día 13 de febrero de 2009, por lo que ordenó ratificar la certificación realizada por secretaría y aclarando a su vez que la fecha correcta para el computo de dicho acto es el día 13 de febrero de 2009; a cuyos fines además, se ordenó agregar copia certificada de la actuación del libro diario de esa fecha a objeto de evidenciar lo expuesto. (folio 63).

Igualmente se observa, que en fecha 22 de abril de 2009, se levantó acta por medio de la cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes al acto de audiencia preliminar fijada y en consecuencia, fue declarado desistido el procedimiento y terminado el proceso conforme a lo preceptuado en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (folio 66)

Ahora bien, contra la mencionada decisión de Primera Instancia; fue ejercido recurso de apelación por la parte actora y en la audiencia de apelación el recurrente alegó que se observara el cómputo procesal que consta en los autos y se verificara que para el momento en que la Juez dictó dicha decisión, ya el término para la celebración de la audiencia preliminar había transcurrido, arguyendo a su vez, que dicho tribunal tuvo más de dos meses sin dar despacho y que ello solicita se fije de nuevo la misma.

A los fines de decidir, esta Superioridad precisa:

Que, riela a los autos, certificación del Ciudadano Secretario del Circuito Judicial Laboral, efectuada en fecha 12 de febrero de 2009, en atención a la actuación del Ciudadano Alguacil respecto a la notificación practicada de la parte demandada (Folio 62) y auto de fecha 20 de abril de 2009, es decir, transcurridos más de dos meses luego de la mencionada actuación, por medio del cual la Ciudadana Juez de primer grado precisa que la actuación del mencionado secretario se elaboro de manera efectiva fue el día 13 de febrero de 2009, por lo que ordenó “ratificar la certificación realizada por secretaría”, aclarando a su vez, que la fecha correcta para el computo de dicho acto es el día 13 de febrero de 2009 (folio 63), observando esta Superioridad en primer término, que existe una dicotomía entre lo ordenado por la Ciudadana Jueza y lo cumplido por el Ciudadano Secretario, pues no consta en los autos ratificación alguna efectuada por parte este en los términos ordenados, pues la certificación efectuada (folio 65) se refiere es al libro diario de actuaciones del día 13 de febrero de 2009, de la cual ciertamente se constata que en el asiento No.10, quedó registrada la actuación en referencia (certificación del Ciudadano Secretario en atención a la actuación del Ciudadano Alguacil respecto a la notificación practicada de la parte demandada).

En segundo lugar observa y tiene conocimiento esta Alzada, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, en atención a motivos o razones justificadas por parte de la Ciudadana Juez, se mantuvo sin despachar desde el 26 de febrero de 2009 hasta el 16 de abril de 2009, es decir, por un lapso aproximado de más de dos meses, lo que devino en una paralización de la presente causa.

Determinado lo anterior, considera quien juzga, que independientemente de la actuación por parte de la Ciudadana Jueza a-quo antes señalada, debe atenderse principalmente a la determinación en el presente asunto de si efectivamente se rompió la estadía a derecho de las partes y a los fines de darle solución a la controversia aquí suscitada debe hacer esta Juzgadora los siguientes señalamientos:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia N° 569/2006 de fecha 20 de marzo de 2006 lo siguiente:

En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado. La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio. Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho.

Asimismo la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2007, caso J.Á.B.V., señaló lo siguiente: “En criterio de esta Sala Constitucional para que se produzca la ruptura de la estadía a derecho de las partes “…es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen o puedan obrar en las oportunidades señaladas por la ley para ello y es esa inactividad de los sujetos procesales, lo que rompe la estadía a derecho de las partes, por lo que es necesario, para reiniciar el procedimiento, la notificación de las partes, tal como lo contempla el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (Vid. s. S.C. n.º 432/04; resaltado añadido). Como se observa, es la falta de actuación de las partes en las oportunidades legales correspondientes la que pudiese ocasionar la paralización de la causa, tal y como se produjo, de forma evidente, en el caso de autos. Como consecuencia de todo lo que fue expuesto, esta Sala Constitucional debe necesariamente declarar con lugar la pretensión de amparo y, en consecuencia, reponer la causa al estado de que se fije, nuevamente, previa notificación de las partes, la audiencia que preceptúa el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.”

Ahora bien, vistas las sentencias antes parcialmente transcritas que esta Alzada comparte a plenitud, y siendo que en el presente asunto hubo una paralización de la causa en atención a los motivos justificados antes expuestos, en consecuencia, concluye esta Juzgadora, que se patentizó en la misma, la ruptura de la estadía a derecho de las partes, razón por la cual la Ciudadana Jueza de primer grado, una vez que se reincorporó a sus labores habituales, debió notificar a ambas partes para la celebración del acto de audiencia preliminar inicial, que sabemos, a la luz de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene como norte, en primer lugar evitar el juicio, pues lo que se busca es que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procure la solución de la controversia a través de los medios alternos de resolución de conflictos, por un acuerdo entre las partes contendientes en el proceso; de allí pues que, prácticamente todas las disposiciones contenidas en la referida ley, hagan énfasis en la función mediadora de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución y la razón de la audiencia preliminar, dado que ésta es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, como oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre estas; razón por la cual es forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la apelación formulada por la parte actora, revocar la decisión apelada, reponer la causa al estado de celebración de audiencia preliminar inicial, previa notificación de la parte demandada y sin necesidad de notificar a la parte actora, ya que esta se encuentra a derecho. Así se establece

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión contenida en el acta de fecha 22 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.- SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada y en consecuencia, SE REPONE la presente causa al estado de que la Juez a cargo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, celebre la audiencia preliminar inicial en el presente asunto, ordenándose asimismo la notificación de la parte demandada en razón de la paralización de la causa, sin necesidad de notificación de la parte actora, ya que esta se encuentra a derecho. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en Maracay, a los fines ordenados.

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Jueza a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en Maracay, a objeto de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veinte (20) días del mes de mayo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Superior,

A.M.G..

La Secretaria,

K.G.T.

En la misma fecha siendo las 11:00 a.m. se publicó y se registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

K.G.T.

Asunto N° DP11-R-2009-000132

AMG/KG.

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