Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoAmparo Constitucional

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

204° y 155°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE AGRAVIADA: ciudadano P.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.953.846 y de este domicilio.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: ciudadano C.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.107.754, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.926.-

PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y PUNCERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

TERCERA INTERESADA: ciudadana Y.D.L.G.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.624.697.-

MOTIVO: A.C. (Apelación).-

EXPEDIENTE Nº 012006.-

Conoce este Juzgado de la apelación interpuesta en fecha 10 de Abril de 2.014 por el ciudadano P.M.C., parte agraviada de autos, debidamente asistido por el abogado C.M., en contra de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de Abril de 2.014, que declaró Inadmisible la acción de A.C. que interpusiera en contra del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PUNCERES Y BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

Esta Superioridad en fecha 28 de Abril de 2.014, le dio entrada al presente expediente y se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.-

NARRATIVA

La parte accionante en su escrito libelar arguyó entre otras cosas, lo que de seguidas se transcribe:

(…) CAPITULO II. DE LA VIOLACIONES DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE ORDEN PUBLICO DE LA SENTENCIA EMITIDA POR EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PUNCERES Y BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. 2.1. Violación al debido proceso, al derecho a la defensa, y a la presunción de inocencia, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 21 al 26 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. En este orden de ideas se hace necesario establecer ciudadano Juez Constitucional, que se evidencia de la partida de nacimiento que se acompaña con la antes identificada demanda, que la niña en cuestión fue presentada por la ciudadana Y.J.H.G., únicamente en su carácter de madre de la niña, J.T.C.H., y se desprende de dicha partida de nacimiento que mi hijo M.J.C.T., no fue presentante, por lo que solo aparece señalada a título informativo en dicha partida de nacimiento, con lo cual la paternidad no está establecida, como erróneamente lo establece el Juez en su sentencia objeto de amparo, ello de conformidad con los artículos 21 al 26 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad (…) De tal modo y sin lugar a dudas la sentencia objeto de a.c. vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, pues dejo sentado que existe una paternidad de hijo de la niña antes identificada, lo cual como se verá no es cierto, y consecuencialmente estableció una responsabilidad para mi persona, basada repetimos en una paternidad inexistente todo ello, -repetimos- bajo premisa de estar demostrada con una partida de nacimiento, en la cual mi hijo solo se menciona, y sin haberse cumplido los tramites procesales correspondiente previsto en los artículos del 21 al 26 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, antes citados, vulnerando los antes descritos derechos constitucionales que son de orden público. 2.2. Pero además de ello surge otra violación al derecho a la defensa y al debido proceso, de la antes citada Sentencia objeto de la presente acción de a.c.. Partiendo del supuesto negado, de que la paternidad en el presente caso estuviera demostrada con relación a mi hijo, a los solos fines de denunciar vicios de carácter constitucional y de orden público, se hace necesario destacar que mi hijo M.J.C.T., no fue nunca demandado, para venir a defenderse, ni tampoco, fue citado para dar contestación a la demanda, todo ello por cuanto no fue demandado en el proceso objeto de la presente acción constitucional. (…) De tal modo que como se verá la sentencia dictada viola el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto vulneró lo previsto en el artículo 368 de la LOPNNA, por los siguientes motivos: 1) En dicho proceso no se probó que mi hijo careciera de medios para la manutención reclamada.- 2) Mi hijo M.J.C.T., no fue parte demandada en dicho proceso objeto de la presente acción de amparo. 3) Para que operara la obligación subsidiaria de manutención debe hacer estado demostrado la imposibilidad de mi hijo de cumplirla, lo cual –repetimos-, no quedo demostrada ni en el proceso objeto de a.c. ni en ningún otro proceso. 4) La parte actora debió demandar conjuntamente a mi persona y a mi hijo, por cuanto tratándose de una obligación subsidiaria, existe un Litis consorcio pasivo necesario. 5) La sentencia en cuestión vulnera igualmente el debido proceso, pues, vulnera además el orden de prelación subsidiario allí establecido en el artículo 368 de la LOPNNA que ordena primero dirigir la demanda a los hermanos, y luego a los ascendientes. CAPITULO III PETITIUM. Es por las razones antes expuestas que acudo ante su competente Autoridad para ejercer como formalmente lo hago RECURSO DE A.C. contra DECISION DE FECHA 25 DE JULIO DEL 2013, DICTADA POR EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y PUNCERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS (…)

En fecha 04 de Abril de 2.014 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial declaró INADMISIBLE la presente acción A.C., tal como se evidencia en autos del folio cincuenta y seis (56) al sesenta y cuatro (64) fundamentándose en los términos que de seguidas se transcribe:

(…) II. De la trascripción que antecede se evidencia que la actuación realizada por los presuntos agraviantes y de la cual hace deducir el presunto agraviado la violación del derecho constitucional denunciado, es la desplegada, según alega, que el TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS PUNCERES Y BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en fecha 25 de julio del 2.013, dicto sentencia declarando con lugar la demanda. Al efecto se observa que la institución del A.C. concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho garantía constitucional lesionado, solo se admite como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede violado ante la inexistencia de una vía idónea que impida la lesión de un derecho constitucional. Así, el carácter EXCEPCIONAL que se le ha atribuido a la Acción de A.C., lo hace admisible, solo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes para restablecer la situación infringida. Por lo cual se impone en cada caso estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, pues la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de a.c. para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios. Lo anterior lleva a concluir que no es potestativo para el actor, por ejemplo, la escogencia entre la acción de a.c. y continuar con el procedimiento ordinario, establecido en la misma norma adjetiva y que una vez que se dicto sentencia por el Tribunal de los Municipios Punceres y B.d.E.M., no se constata que este haya ejercido el derecho que le otorga la ley adjetiva como lo es el recurso de apelación para que el Tribunal de alzada se pronunciara al respecto, a fin de atacar judicialmente las actuaciones denunciadas, dado que, para la admisión del amparo, el juez debe examinar un requisito de Admisibilidad esencial como lo es de INEXISTENCIA de la vía ordinaria. La acción de amparo constituye un mecanismo restablecedor de las violaciones flagrantes de nuestra Carta Magna, pero lleva implícito el agotamiento de los recursos ordinarios establecido en la Ley adjetiva.

Ahora bien, mediante la presente acción de amparo el quejoso ataca las presuntas actuaciones realizadas por el accionado, por habérsele, presuntamente violentado derechos constitucionales. Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la pretensión de amparo, es que no exista[n] medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida denunciada o que existiendo se hubiese agotado y los mismos hayan sido lesionados por distintos motivos que sean los derechos o garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que las acciones de amparos fuesen utilizadas en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. Ahora bien, conforme lo dispuesto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de A.s.d. y garantías Constitucionales consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza al derecho protegido: en tal sentido, establece dicha disposición: “articulo 6.- No se admitirá la acción de amparo…omissis… 4,.cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden publico o la buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.” La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejerció de la acción de a.c. que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de a.c.. Por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el Juzgador ante de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. Como es bien sabido y confirmado por jurisprudencia N° 779 de fecha 25 de julio del 2.000, Exp. N° 00-1414, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Judicial y la misma es vinculante. En el presente caso, para poder determinar que de la amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales alegadas por el accionante ciudadano P.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 6.953.846, de este domicilio, contra la ciudadana Y.D.L.G.D.H. y el Juzgado de los Municipios Punceres y B.d.E.M., han transcurrido más de seis meses de la alegada violación o amenaza al derecho protegido, ( negrilla marcado por este Tribunal las fechas ante descritas ). Por otra parte observa este Tribunal que de la presunta violación alegada por la acciónate, donde el Tribunal de los Municipios Punceres y Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a criterio de este Juzgador el accionar del Tribunal recurrido no violento ningún derecho constitucional, ya que la parte demandante debió ejercer los recurso pertinente que le otorga la ley y esta no los acciono en el momento oportuno, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en los articulo 2, 26, 27, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D.G.C. declara INADMISIBLE, la acción de a.c.. Así se decide. (…)”

En atención a la decisión supra transcrita el ciudadano P.M.C., parte agraviada de autos, debidamente asistido por el abogado C.M., ejerció recurso de apelación.-

Ahora bien, visto el presente recurso de apelación que nos ocupa este Tribunal Superior antes de emitir pronunciamiento sobre el punto controvertido pasa en primer lugar a declarar su competencia para conocer de la presente acción y así tenemos que en consonancia con la sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No-01 de fecha 20 de Enero de 2.000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera: Caso E.M.M. y en armonía con el artículo 7° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación en la jurisdicción y son los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán de las apelaciones que emanen de los de tribunales de primera instancia. El contenido del artículo 7° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales permite colegir que ella contiene tres parámetros atributivos de la competencia que son: 1) el grado de la jurisdicción (tribunal de primera instancia).- 2) La materia afín con el derecho o garantía constitucional violado. 3) el territorio o lugar donde hubiere ocurrido el hecho. Como se evidencia en el escrito liberar y en los anexos presentados, que los presuntos derechos violados o amenazados de violación, emanan de una decisión recaída por un Juzgado de Primera instancia, y por ende este Juzgado Superior declara su competencia para conocer de la presente acción, y Así se Decide.-

En este sentido, resulta oportuno indicar que el A.C. interpuesto va dirigido contra sentencia de fecha 25 de Julio de 2.013 proferida por el Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en la cual declaró CON LUGAR la demanda con motivo de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN SUBSIDIARIA, incoada por la ciudadana Y.D.L.G.D.H. en contra del ciudadano P.M.C., a favor de la niña J.T.C.H.. Dicha acción de A.C. fue interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien carece de competencia en razón a la materia por verse involucrado intereses de una niña, correspondiendo el conocimiento a un Tribunal especializado en la materia, es decir, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, el Tribunal supra identificado es incompetente por la materia, aunado a ello, es de indicar que cuando los Juzgados de Municipios actúen como primera instancia resultaran como superior jerárquico los Juzgados Superiores afines. En virtud de lo anteriormente expuesto, y en estricto acatamiento del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad anula la decisión recurrida y pasa a conocer del presente asunto:

El A.C. está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”

Dada la presente Acción de A.C. es útil señalar que: El acceso a la justicia está claramente delineada en la normativa constitucional que la ha elevado a la condición de principio fundamental de la estructura jurídica venezolana, instituyéndolo como un derecho humano inalienable.

Interpuesta como ha sido la presente acción de a.c., este sentenciador considera oportuno indicar cual es el objeto del p.d.a. constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas. Dicha institución procesal habilita al ciudadano afectado para recabar ante un órgano jurisdiccional, la tutela de un derecho o libertad conculcado por los poderes públicos. Ahora bien, una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestra Carta Magna, corresponde tratar de precisar como debe ser la vulneración o infringimiento constitucional que haría proceder un mandamiento de a.c..-

En virtud de lo antes explanado este Sentenciador para entrar a decidir acerca de la apelación en la referida acción de A.C. pasa a pronunciarse sobre la Inadmisibilidad de la acción de amparo por no haberse agotado la vía ordinaria. Al respecto considera este Juzgador necesario traer a colación el criterio establecido por nuestro M.T. en su Sala Constitucional, en sentencia del 06 de Julio del 2.001, caso Distribuciones Caselle, C.A. amparo, en la cual se estableció: “La acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes. De cara al segundo supuesto relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto, es sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando por ejemplo: la pretensión exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional, en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo), cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal, ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como vía de recurso (debe recordarse, no obstante que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación a las circunstancias especificas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora podrían derivar para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesaran sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”.-

Asimismo, en sentencia Nº 1093 de fecha 05 de Junio de 2.002 con Ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, se indicó que: “…la acción de a.c. será ejercida en los siguientes casos: a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha); o b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto de y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida…”.-

Acogiendo igualmente este Tribunal el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia No. 2.369 del 23 de Noviembre de 2.001, (Caso M.T.G.), que precisó: “…La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la Jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. KELSEN. Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)” (Negrillas de la Sala).

Observa quien aquí decide, que nuestro ordenamiento jurídico contempla procedimientos destinados al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, ya sea de rango constitucional o legal, en el caso de marras el recurrente alega que la decisión de fecha 25 de Julio de 2.013 dictada por el Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de esta Circunscripción Judicial le violentó el derecho a la defensa, el debido proceso y el principio de presunción de inocencia, en razón de ello, solicita se declare su inconstitucionalidad, evidenciándose que la parte querellante no agoto la vía ordinaria, optando por el recurso extraordinario de a.c., así como tampoco se denota que haya sido justificada la vía, debiéndose entender que justificar la vía es: “indicar con precisión los motivos por los cuales no agotó la vía ordinaria para poder acceder a la extraordinaria”, es decir determinar expresamente las circunstancias que demuestren que de haber acudido a la vía ordinaria la misma no restablecería la situación jurídica infringida, observando este Juzgador que del escrito libelar no se desprende las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión y que hagan presumir que el uso de los medios procesales ordinarios resultasen insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, tal y como lo estipula la jurisprudencia precedentemente transcrita. Y así se decide.-

En consideración a lo anterior estima este Tribunal que existiendo otras vías idóneas que les ofrece el Ordenamiento Jurídico al accionante para atacar la decisión bajo estudio, resulta inadmisible la acción de amparo, toda vez que esta acción esta reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. En razón a ello la presente acción resulta inadmisible por cuanto el accionante recurrió a una vía extraordinaria sin agotar la vía ordinaria, con lo cual se perdería la razón para la cual fue creada esta acción.-

Así las cosas, basándonos en los razonamientos que anteceden este Sentenciador considera que mal podría declarar con lugar una acción de A.C., si el hoy querellante dejó de recurrir a las vías ordinarias, resultando INADMISIBLE la presente acción de A.C. de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6°, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-

Dados los planteamientos que anteceden este Juzgador declara Inadmisible la acción de amparo propuesta, sin lugar la apelación planteada, quedando en consecuencia anulada la decisión recurrida. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional, fundamentándose en los artículos 2, 26, 27, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1, 6 y 35 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, así como en la doctrina y jurisprudencias sobre la materia, concatenado con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano P.M.C., debidamente asistido por el abogado C.M., en contra del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y PUNCERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en el juicio con motivo de OBLIGACION DE MANUTENCION SUBSIDIARIA, incoada por la ciudadana Y.D.L.G.D.H. en contra del ciudadano P.M.C., a favor de la niña J.T.C.H.. En consecuencia SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano P.M.C., debidamente asistido por el abogado en ejercicio C.M.. En los términos expresos se ANULA la sentencia apelada.-

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.-

Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.T.B.M..-

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

En la misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

JTBM/NRR/_(*.*)_

Exp. Nº 012006.-

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