Decisión nº 237 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 8 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Agrario De Nuli

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

Con competencia en el estado FALCON

199°- 150°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: M.A.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.571.251 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: GLENY VILLAMIZAR GONZALEZ, EDILBA NAVA de OSTERCHRIST, L.P.C. y J.U.B., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.417, 23.547, 19.540 y 51.597, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.138.349, domiciliados en el Área Metropolitana de Caracas.

APODERADO JUDICIAL: VIGGY MORENO y A.J., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros V.-11.281.283 y V-. 3.038.637, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.65.045 y 66.698, respectivamente; domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

EXPEDIENTE: 000490

SENTENCIA DEFINITIVA

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que la ciudadana GLENY VILLAMIZAR GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° 5.166.725 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.417, acude el día 5 de junio del año 2006; ante este Juzgado 8vo Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre y representación de su hijo menor M.A.R.V., venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 18.571.251 y de este domicilio, quien para la fecha contaba con diecisiete años de edad, para interponer un RECURSO DE NULIDAD contra la Resolución dictada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en Sesión Extraordinaria Nº 06-06, de fecha 06 de febrero de 2006, sobre punto de cuenta No. 90; en relación con el procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas indiciado de oficio por el ente agrario sobre un lote de terreno denominado fundo agropecuario denominado RIO GRANDE, ubicado en el sector Río Abajo Capitán , Parroquia S.B.d.E.Z., alinderando de la siguiente manera: Norte: Río Escalante con Haciendo S.M.; Sur: Asentimiento Campesino Maroma C.I.; Este: Hacienda s.M., Oeste: Hacienda Las Margaritas, contaste de superficie de trescientas setenta y un hectáreas de dos mil doscientos dieciocho metros cuadrados (371 ha con 2218 m2). Alude la mencionada ciudadana que su hijo es propietario del fundo antes descrito; en virtud de haberlo heredado de su fallecido padre ciudadano L.A.R.M., quien falleció en la población y Parroquia S.B.M.C.d.E.Z., el día 18 de junio de 1996, titular de la cedula de identidad N° V-7.639.148. Señala la parte recurrente en su escrito libelar que las tierras donde esta ubicado dicho fundo se encuentran situadas dentro de un lote de terreno propio de 30.050 has., por venta que realizara la Nación Venezolana según constancia emanada del Ministerio de Agricultura y Tierras, Oficina de Castrato UEMAT Z.S.d.L.. Y que en la referida Resolución dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), se acordó declarar ocioso e inculto el lote de terreno llamado RIO GRANDE, ya descrito, decretando la improcedencia de Certificación de Finca Mejorable a dicho fundo, ordenando a la OST-Sur del Lago del Estado Zulia practicar la notificación de la ciudadana GLENY VILLAMIZAR, ya identificada y a cualquier otra persona que pudiera tener intereses legítimos, personales y directos. La parte actora alega que el acto administrativo antes descrito se encuentra inficionado de nulidad absoluta de conformidad con el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al considerar que el mismo fue dictado por autoridades a su juicio incompetentes, por cuanto el directorio del ente agrario no tiene atribuciones para declarar tierras como ociosas o incultas que no tengan vocación de uso agrario, ya que en el informe técnico de fecha 3 de octubre de 2005 realizado por la Oficina Seccional de Tierras Sur del Lago, se señala que dicho fundo se encuentra annegado de forma perenne, solicitando asimismo se decrete medida cautelar de amparo constitucional al conculcársele las garantías constitucionales establecidas en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. La parte recurrente acompaña el libelo anteriormente descrito con los siguientes documentos probatorios: 1) Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano M.A.R.V., N° 192 de fecha 01-06-89 levantada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia L.M.M.d.P.d.E.Z.; 2) Copia certificada de Acta de Defunción del ciudadano L.A.R.M. N° 90, levantada por el Jefe Civil de la Parroquia S.B.M.C.d.E.Z.; 3) Documento de venta registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colon del Estado Zulia en fecha 6 de julio de 1993, bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre; 4) Documento de venta registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colon del Estado Zulia en fecha 6 de julio de 1993, bajo el Nº 11, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre; 4) Copa simple de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colon y Catatumbo del Estado Zulia en fecha 7 de marzo de 1994, bajo el Nº 19, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre; 5) Original de planilla de Declaración Sucesoral del causante L.A.R.M. Expediente N° 00276, de fecha 25 de noviembre de 2003; 6) Original de certificado de liberación expedido según Resolución N° RZ-DJT-CS-JS-2003-00290 de fecha 11-12-2003; 7) Original de Registro de Información Fiscal (RIF) de fecha 20-02-04; 8) Original del numero de Identificación Tributaria (NIT) de fecha 20-02-04; 9) Original de la decisión de fecha 25-09-2000 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se declara al ciudadano M.A.R.V. como Único y Universal Heredero del ciudadano L.A.R.M.; 10) Plano Topográfico del fundo RIO GRANDE; 11) Copia simple de Certificado de inscripción en el Registro Agrario de fecha 10-12-04; 12) Copia simple de Certificado de Productores Agropecuarios expedido por el MAT en fecha 14-01-05; 13) Copia simple de Información Catastral expedida por el MAT bajo el Nº 0081; 14) Copia simple del Certificado de Registro Tributario de Tierras expedido por el SENIAT en fecha 16-08-05; 15) Copia Simple de Documento de Adjudicación elaborado por los Estados Unidos de Venezuela al ciudadano R.P.A., protocolizado en fecha 26-03-1895, bajo el Nº 16, Tomo y Protocolo Primero; 16) Copia Simple de Plano de ubicación del lote de tierras privadas adjudicadas al ciudadano R.P.A.; 17) Copia certificada de documento de transferencia de tierras baldías, protocolizado por ante la Oficina Sulbaterna de Registro del Distrito Colon hoy Oficina de Registro Inmobiliario Municipios Colon, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., de fecha 3 de septiembre de 1992, bajo el Nº 19, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Tercer Trimestre;18) Copia del Plano Topográfico el cual se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes en fecha 3-09-92, bajo el N° 575, folio 1.121 y 19) Constancia expedida por Oficina de Castrato UEMAT Z.S.d.L. de fecha 29-05-06, en la cual se señala que el fundo RIO GRANDE, se encuentra ubicado sobre unos terrenos privados, cuya propiedad radica en un documento protocolizado en la oficina de Registro Subalterno del Municipio Colon el dia 26-03-1895, bajo el Nº 16, Protocolo 1°, Tomo 1ero.

Este Juzgado Superior por auto de fecha 8 de junio del año 2006, observando que el presente recurso cumple con los requisitos previstos en el articulo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y por consiguiente no se encuentra incurso dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en articulo 173 ejusdem, la admite y ordena su correspondiente sustanciación; ordenando la citación del representante del Instituto Nacional de Tierras, así como las notificaciones mediante oficio del Procurador General de la Republica, la Fiscalia Cuadragésima del Ministerio Publico con competencia en materia Contencioso Administrativo, Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales y la Fiscalia del Ministerio Publico con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y de la Oficina Seccional de Tierras Sur del Lago del Estado Zulia, respectivamente, constando en autos las resultas de dichas notificaciones. Por ultimo, en cuanto a la Medida Cautelar de Amparo solicitada por la parte recurrente, se establece que al constar en autos el correspondiente expediente administrativo se resolverá sobre la procedencia de la misma.

En fecha 15 de febrero del año 2007, este tribunal mediante auto , y viendo la consignación del escrito de promoción de pruebas por la parte recurrente, lo declara extemporáneo por anticipado, en virtud de encontrarse para ese momento el proceso suspendido de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y no haber nacido los lapsos procesales referidos en el auto de admisión y contenidos en los artículos 174 y 180 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, visto esto se ordena devolver dicho escrito a la parte promoverte. En fecha 10 de abril del mismo año es recibido el referido escrito por la parte actora.

El abogado J.G.R., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.103, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, presenta en fecha 9 de mayo del año 2007, escrito de oposición, solicita sea revocado el auto de admisión del presente recurso al considerar que existe caducidad en el mismo, mencionando que para la fecha en que se interpuso el mismo ya había transcurrido el lapso de 60 días establecido en la Ley, en consecuencia pide sea declarado inadmisible junto con la medida cautelar y a todo evento sea declarado sin lugar junto con la medida de amparo. En la misma fecha el referido apoderado judicial del ente publico agrario consigna mediante diligencia los antecedentes administrativos en copias certificadas, correspondientes al procedimiento de tierras ociosas del fundo RIO GRANDE, signado con el Nro. 05-03-03-0000-42TO. Este Superior por auto de la misma fecha ordena agregar a los autos el referido expediente administrativo, mediante cuaderno por separado.

En fecha 4 de mayo de 2007, el ciudadano M.A.R.V., confiere Poder Apud Acta ante este Juzgado, a los abogados en ejercicio GLENY VILLAMIZAR GONZALEZ, EDILBA NAVA de OSTERCHRIST, L.P.C. y J.U.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.417, 23.547, 19.540 y 51.597, respectivamente.

La abogada GLENY VILLAMIZAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, el día 14 de mayo de 2007, presenta escrito de pruebas el cual ratifica en todas y cada una de sus partes los hechos alegados y el derecho invocado y así como cada unos de los documentos consignados con el libelo de la presente acción. Igualmente ratifica el contenido del Informe técnico practicado por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 3 de octubre de 2005. Siguiendo en el mismo orden de ideas; consigna los siguientes documentos: 1) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Colon del Estado Zulia, en fecha 26 de mazo de 1895, anotado bajo el Nº 16, folios del 16 al 18, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año, el cual hace constar que el Estado Venezolano adjudico mediante venta que hiciere al ciudadano R.P.Á., un lote de tierras de 30.050 hectáreas, que comprende una mayor extensión donde esta enclavado el Fundo RIO GRANDE; 2) Original de documento que acredita al ciudadano M.A.R.V., como propietario del fundo RIO GRANDE con sus mejoras y bienhechurias y de las tierras donde este se encuentra, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colon, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., el día 9 de agosto de 2006, bajo el Nº 30, Protocolo Primero, Tomo 15, Tercer Trimestre; 3) Original de inscripción en el registro de Predios Nº 04230530003, emanado del Instituto Nacional de Tierras Oficina Regional Sur del Lago, donde señala que es propietario y no ocupante ni adjudicatario del mencionado fundo. Asimismo solicita a este Juzgado oficie a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colon, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., a fin de que informe a este tribunal si en los archivos de esa dependencia se encuentra agregado al Cuadernos de Comprobantes del Tercer Trimestre del año 2006, bajo el Nº 1.283, folio 2.475., Tercer Trimestre, el Plano Topográfico, que corresponde al documento registrado el día 9 de agosto de 2006, bajo el Nº 30, Protocolo Primero, Tomo 15, Tercer Trimestre, todo con el fin de demostrar que el lote de tierras que conforman el Fundo RIO GRANDE, son tierras privadas propiedad del ciudadano M.R., y para finalizar promueve de conformidad con el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil, prueba de Inspección Judicial a practicar sobre el fundo RIO GRANDE.

En fecha 14 de mayo del año 2007, el abogado J.G.R., ya identificado, presenta escrito de promoción de pruebas, el cual ratifica el contenido de los antecedentes administrativos que se encuentran agregados al ya referido expediente administrativo con el objeto de probar la existencia de un procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que la parte recurrente tuvo conocimiento de la existencia del ya referido procedimiento, y que no se violo su derecho a la defensa y al debido proceso. Promueve la Resolución del Directorio del INTI dictada en fecha 6 de febrero de 2006, inserta en el expediente administrativo, a los fines de probar que lo acordado por el ente publico agrario, en dicha sesión, fue la declarar con lugar el procedimiento de tierras ociosas en relación con el fundo RIO GRANDE, y declarar improcedente la solicitud de certificación de finca mejorable al mencionado fundo. De igual forma promueve el informe de la Inspección Técnica realizada por los funcionarios de la Oficina Seccional Sur del Lago del Estado Zulia que corre en el referido expediente administrativo, con el fin de desvirtuar el fin de falso supuesto alegado por la recurrente, ya que en dicho informe se determino que la vocación de las tierras es de uso agrario, perteneciendo a la clase II y III de la clasificación consagrada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y por ultimo promueve escrito consignado por la parte recurrente durante el curso del procedimiento administrativo, inserto del folio 19 al 25 del ya mencionado expediente administrativo, con la finalidad de probar que la recurrente reconoció la vocación de uso de la tierra y las limitaciones que tenia para llevar a cabo la puesta en producción inmediata del Fundo RIO GRANDE, durante el curso del procedimiento administrativo.

El día 16 de mayo de 2007, el representante judicial de la parte recurrida, presente escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte actora, en el cual se opone a la prueba de informes al considerar que no tiene relevancia en el presente caso, por cuanto lo que se trata de probar es la utilización de la tierra y su productivaza o improductividad. En el mismo orden se opone a la admisión de la prueba de inspección solicitada alegando que la misma es una prueba supletoria en el procedimiento contencioso administrativo y que solo seria admisible cuando el promoverte demuestre que no existe otro medio de prueba para traer a autos lo que se pretende probar y que se refiere a la prueba documental, de conformidad con lo establecido en el párrafo 12 del articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2007, este Juzgado Superior, visto los escritos de pruebas presentados por ambas partes, se pronuncia de la siguiente manera: con respecto al escrito de la parte recurrente, se considero que lo relacionado a la invocación del merito favorable de las pruebas, este no constituye un medio de prueba, al no acreditar certeza a los hechos expuestos por la actora, sino que se fundamenta en el principio de la comunidad de la prueba , y de conformidad con el articulo 12 de la norma adjetiva civil, se llego a la conclusión que dicha invocación resultaba innecesaria por cuanto en la sentencia definitiva seria resuelta. A la promoción realizada por la recurrente en el particular cuarto de su escrito relativa a las pruebas documentales, así como la oposición hecha por el representante judicial del ente publico recurrido, este Órgano Superior, declaro improcedente en derecho la oposición formulada y admitió las respectivas pruebas. Con lo relacionado al particular séptimo, relativo a las pruebas de informe, promovidas por la actora, este Superior, observo que la oposición formulada por la parte recurrida no esta fundamentada en derecho, visto que el articulo 435 del Código de Procedimiento Civil, establece que los documentos públicos pueden producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes, por esto declaro improcedente dicha oposición y admite la referida prueba. Asimismo para la evacuación de la prueba de informe se ordeno oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colon, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que informe lo solicitado por la actora, constando en actas las resultas de dicho oficio. En cuanto a la solicitud de Inspección Judicial sobre el fundo RIO GRANDE, se ordeno la practica de la misma. Y para finalizar en referencia a los otros particulares promovidos por la actora; así como las pruebas de la parte demandada, estas se admitieron cuanto ha lugar en derecho.

El día 6 de junio del año 2007, se llevo a cabo la Inspección Judicial en el fundo RIO GRANDE, estando presente la parte recurrente, y designando como practico para asesorar a este tribunal, al ingeniero Geodesta, E.J. RENDILES D’VICENTE, titular de la cedula de identidad Nº 4.331.922, y como practico fotógrafo al ciudadano C.J.R.P., titular de la cedula de identidad Nº 5.801.532. Este Juzgado Superior dejo constancia en el acta de inspección de lo siguiente: que el fundo RIO GRANDE, se encuentra circundado de muros o gaviones de aproximadamente 4.5 Km. por los linderos Sur y Oeste; de igual forma por el lindero Este se observo 2.5 Km. de longitud de muros, no pudiéndose determinar la profundidad de dichos muros por lo impenetrable que era, asimismo que el referido fundo se encuentra inundado en su totalidad, es decir que el área que abarca se encuentra anegada, por esto solo es posible hacer el recorrido en forma perimetral y a pie, y por ultimo se pudo observar que los fundos vecinos que colindan por los linderos Este y Oeste con el fundo objeto de la inspección, se encuentran divididos por muros o gaviones de contención, y por el lindero Norte se pudo detallar un equipo hidráulico de succión con su motor.

En fecha 2 de julio de 2007, el Dr. JOHBING A.A., se avoca al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado juez de este Tribunal Superior.

En fecha 4 de julio de 2007, el ciudadano M.A.R.V., ya identificado, en su carácter de parte accionante y para la fecha ya mayor de edad, asistido por la abogada EDILBA NAVA BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 23.547, presenta escrito en el cual Recusa al Dr. JOHBING A.A., Juez de este Despacho, al señalar que se encuentra incurso en la causal de recusación prevista en el articulo 82, numeral 13 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha este Juzgado lo agrega a las actas.

En fecha 6 de julio del año 2007, este Tribunal se pronuncia en relación con la recusación planteada en contra el juez de este juzgado, declarándola sin lugar, a lo configurarse los extremos exigidos en el ordinal 13° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el recusante debió probar todos y cada uno de los presupuestos facticos esbozados en el escrito de recusación, evidenciándose en autos el incumplimiento de lo anterior al no haber constancia de que el recusante haya desplegado actividad probatoria alguna para demostrar sus dichos. Por otra parte el juez reconoce haber laborado en el Instituto Nacional de Tierras con sede Caracas temporalmente durante el año 2005 y de ninguna manera esto afectaría la imparcialidad en la presente causa, por cuanto nunca tuvo conocimiento del presente caso ya que esta se produjo un año después.

Mediante escrito consignado ante este Superior, en fecha 11 de julio de 2007, por la abogada GLENY VILLAMIZAR, suficientemente identificada, solicita se abstenga de seguir conociendo la presenta causa, alegando que la recusación planteada no se encuentra inmersa en los supuestos del articulo 102 del Código de Procedimiento Civil, y pide que la incidencia planteada sea remitida inmediatamente al funcionario que le competa decidirla conforme a los articulo 95 y 96 ejusdem.

Por auto de fecha 11 de julio de 2007, este Superior, establece la suspensión la causa, hasta tanto la Comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia, no designe juez para la misma, ordenando abrir pieza por separado de recusación, y oficiar a la Rectoría de esta Circunscripción y a la ya mencionada Comisión Judicial, participándole de la resolución dictada a los fines de tomar las medidas pertinentes, constando en actas las resultas respectivas.

En fecha 7 de enero del presente año, mediante auto este Tribunal viendo la designación del Dr. J.E.C., como Juez Accidental de este Juzgado para conocer la presente acción, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de noviembre de 2007, se ordena la remisión del expediente al juez accidental designado, recibiéndolo en fecha 8 de enero del año en curso, como consta en autos. El día 1 de febrero de este año, el Juez Accidental designado, se aboca al conocimiento de la causa y ordena las notificaciones respectivas, constando en autos las resultas concernientes.

A través de auto suscrito por el Juez Accidental en fecha 8 de abril del año que discurre, este renuncia al conocimiento de las causas para las cuales fue designado, por cuanto se ha visto forzado regresar a su domicilio natural en la ciudad de Barinas, en virtud del cese de sus funciones como Registrador Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, ordenando librar oficios a la Rectoría del Estado Zulia y a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de designar nuevo Juez Accidental, constando en las actas del presente expediente las respectivas resultas.

La Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio Nro. CJ-08-1424; designa como juez accidental para el conocimiento de la causa, al Dr. A.A.G., y en fecha 28 de julio del presente año, este Superior remite la causa al juez accidental.

Es recibido el presente expediente por el Tribunal accidental en fecha 29 de julio de 2008; y por auto de fecha 31 del mismo mes y año, el juez accidental, se aboca al conocimiento de la causa, ordenando las relativas notificaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos las respectivas resultas.

En auto dictado por el Tribunal Accidental en fecha 06 de octubre del año 2008, en la pieza de recusación de la presente causa, se abrió la incidencia de reacusación a pruebas fijándose el lapso respectivo conforme a lo dispuesto en el articulo 96 del Código de Procedimiento Civil; y en virtud de encontrase vencido el lapso de abocamiento y allanamiento estipulado en los artículos 14 y 233 ejusdem.

La abogada en ejercicio GLENY VILLAMIZAR, actuando como apoderada judicial de recurrente, presenta escrito de pruebas en la incidencia de recusación, en el cual invoca el merito favorable de las actas, promueve como prueba documental la diligencia de informe, de fecha 6 de julio de 2007 presentada por el Dr. JOHBING ALVAREZ, inserta a los folios 274 y 275 de las actas de la presente causa, señalando que en la misma se demuestra que el Juez recusado esta incurso en la causal de recusación prevista en el Ordinal 13 del Articulo 82, del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de octubre de 2008, en el Juzgado Accidental se pronuncia sobre la admisión o no de las pruebas promovidas, realizando las siguientes consideraciones:

…Omissis…

Vista la promoción hecha por la parte recurrente, en cuanto a la invocación del merito favorable, que arroja a su favor las actas procesales, respecto a documentos públicos que fueron consignados en su oportunidad; considera este Juzgador que evidentemente la practica de invocar ese merito, constituye un medio de prueba, toda vez que no acredita certeza al hecho expuesto por la parte; sino que por el contrario se fundamenta en el principio de la comunidad de la prueba, en virtud de que con la promoción hecha por la parte, podría aportar al Juez convicción sobre la verdad de las afirmaciones de los hechos discutidos, lo cual será valorado por el Juzgador en la sentencia.

En lo que respecta a la promoción que invoca la parte recusante, relativo a la diligencia de INFORME de fecha seis (06) de julio de 2007, presentada por el recusado de autos, Doctor JOHBING R.A.A., que corre a los folios doscientos setenta y cuatro (274) y doscientos setenta y cinco (275) de las actas del presente expediente; este forma parte del Thema decidendum; por lo que este Órgano Jurisdiccional, considera que la prueba promovida, en virtud del cual el Juez en su deber de escudriñar el tema debatido, le permita en el momento de juzgar, un conocimiento mas perfecto; empero ello constituye un impedimento en admitir el medio probatorio; en consecuencia se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

…Omissis…

El día 22 de octubre del año 2008, el Juzgado Superior Agrario “Accidental” de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta decisión en la incidencia de recusación declarándola SIN LUGAR, con base a los siguientes argumentos:

…Omissis…

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECUSANTE

1) Respecto al Merito Favorable que arrojan las actas procesales, este tribunal se acoge a la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia según la cual “el merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por le juez de oficio, vale decir sin necesidad de alegación de parte. ASÍ SE DECIDE.

2) Respecto a la prueba documental promovida referente a la diligencia de Informe de fecha seis (6) de J.d.D.M.S. (2007), presentada por el recusado de autos Dr. Johbing R.Á., que corre a los folios Doscientos Setenta y Cuatro (274) y Doscientos Setenta y Cinco (275) de las actas del expediente principal N° 490 nomenclatura de este tribunal, en la cual dicho recusado expresa “…(Omissis)…”…pues el hecho de haber trabajado temporalmente en el Instituto Nacional de Tierras en el año 2005 en la ciudad de Caracas…(Omissis”, este Juzgado Accidental considera que de los elementos cursantes en autos, y específicamente de dicha diligencia de informe, promovida por la parte recusante, esta no logra probar si el recusado tuvo o no conocimiento en sede administrativa del ente agrario de algún procedimiento en que fuera objeto el fundo de la litis denominado RIO GRANDE, siendo ese el punto determinante para probar que el ciudadano juez Dr. Johbing Álvarez esta incurso en el ordinal 13 del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto la prueba documental promovida no es el documento idóneo para lograr probar sus alegatos. Por tanto, de la sana apreciación realizada a las actas, este tribunal concluye que al no haberse demostrado por parte del recusante, el conocimiento del Juez Natural de este Juzgado Superior en sede administrativa de algún procedimiento en que fuera objeto el Fundo Río Grande no se puede presumir que el mismo haya realizado servicios de importancia que empeñen su gratitud con alguna de las partes, lo cual pudiese afectar la necesaria imparcialidad en el conocimiento del caso. ASI SE DECIDE.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior Accidental para pronunciarse acerca de la procedencia o no de la recusación observa:

Si bien es cierto que las causales de recusación están previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo así como lo plantea el recusante, el juez podrá ser recusado por causales distintas a las previstas en el referido artículo el cual deja de ser taxativo. Aun así la recusación que se plantea en este juicio esta dada de acuerdo a lo expresado en dicha norma, por lo que igualmente son aplicables los artículos 92 y 102 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los cuales este medio procesal tiene que ser sustentado en alguna de las causales previstas en la ley, y debe ser propuesto dentro de los lapsos de caducidad fijados para ello, so pena de ser declarada inadmisible.

Sobre este particular, la Sala Plena ha establecido que la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra....”. (Sentencia de fecha 15 de julio de 2002, recusación propuesta por E.V.V.)

Dentro de los legitimados activos para proponer la recusación se encuentra la supuesta parte agraviada, a tenor de lo previsto en Ordinal 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil l; identificada en esta incidencia por la abogada EDILBA NAVA en representación del ciudadano M.R.V.; por lo que, en el presente caso, quien recusa está legitimado para tal fin.

Aprecia este Juzgado Accidental, que la parte recusante aún cuando haya expresado los motivos en que se basa la recusación planteada contra el Juez JOHBING R.A.A. y lo haya hecho dentro de la oportunidad legal, no la fundamentó encuadrándola en alguna de las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no obstante, es admisible atendiendo al contenido de la norma adjetiva contenida en el artículo 82 ejusdem.

Por otra parte, atendiendo a lo previsto en el artículo 96 ejusdem, norma procesal que establece el procedimiento para cuando los interesados hayan presentado pruebas, considera éste Juzgado Accidental, que la recusante debió acompañar junto con su escrito de recusación las pruebas necesarias para evidenciar sus pretensiones. Razón por la cual, al no haber sido promovido la prueba idónea por el recusante, demostrativa del motivo invocado en su escrito de recusación, debe necesariamente procederse a decidir según lo que consta en actas.

Aunado a lo anterior y a los fines antes definidos, se establece: La recusación como competencia subjetiva, está definida como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta por la ausencia de toda vinculación con los sujetos o con el objeto de la misma; Y siendo el recusado en su condición de Juez Superior que conoce de la causa, debe estar revestido de imparcialidad y objetividad al momento de decidir.

El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:

El Juez a quien corresponde conocer de la Inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en las formas legales y fundadas en alguna de las causales establecidas por la Ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez recusado continuará conociendo. (Cursiva del Tribunal).

A.d.e. escrito de Contestación contra la Recusación presentado por el Juez Provisorio del Juzgado Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, observa este Juzgador Accidental que la misma se encuentra argumentada en virtud del ordinal 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo manifiesta en su contestación, ya que existen hechos y circunstancias que a su criterio no impiden seguir conociendo el presente asunto, pues nunca tuvo conocimiento en sede administrativa de ningún asunto que guardara relación con la presente causa.

Así mismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 19 de Marzo de 2.003 Expediente N° AA10-1-2002-000051, al señalar los requisitos para que prospere una recusación, expuso lo siguiente:

“Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra. (Cursiva del Tribunal).

Entonces se evidencia de las actas que no se cumplieron a cabalidad dichos requisitos por la parte recusante y además no probó las causales de recusación invocadas, así mismo no se determina de las actuaciones recibidas en esta Instancia Superior Accidental algún otro argumento que haga presumir razonablemente temor o riesgo de imparcialidad en la presente causa; es por lo que, necesariamente debe declararse sin lugar la recusación interpuesta, condenando esta Alzada a la parte recusante a cancelar la multa de Dos Bolívares Fuertes (Bs. F 2) que expresa el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil en el término de tres días siguientes a su notificación y en consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que continué con el conocimiento de la presente causa. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la recusación interpuesta por la abogada EDILBA NAVA en representación del ciudadano M.R.V.. Todo ello, a tenor de lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte Recusante cancelar la multa de Dos Bolívares Fuertes (Bs. F 2) que expresa el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil en el término de tres días siguientes a su notificación, pagadera a favor de la Tesorería Nacional, en una entidad bancaria receptora de fondos nacionales, cuyo pago deberá acreditar, mediante consignación del comprobante en el presente expediente.

TERCERO

SE ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, a los fines que continué con el conocimiento de la presente causa.

CUARTO

Se deja constancia que la presente decisión ha sido publicada dentro del lapso legal correspondiente

…Omissis…

A través de auto dictado por el Tribunal Accidental en fecha 17 de noviembre de 2008, se le concede a la parte recusante tres dias despacho, contados a partir de la constancia en actas de su notificación, para la cancelación debida consignación del comprobante de pago de la multa estipulada en la sentencia ya descrita, advirtiéndole que no de no consignarlo en el lapso establecido, se procederá a remitir copias certificadas de las actuaciones al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia y al Fiscal Superior del Ministerio Publico. El día 1 de diciembre de 2008, en virtud de constar en autos la notificación del recusante, el Juzgado Accidental, ordena librar la correspondiente planilla de liquidación para la cancelación de la referida multa, constando en las actas su resulta.

Por medio de auto dictado en fecha 08 de enero de 2009, se ordena la remisión del expediente al Tribunal Natural de acuerdo con lo establecido en la sentencia de fecha 22 de octubre del año 2008. Es recibido por este Superior en fecha 12 de enero de 2008; y por auto dictado el día 15 del mismo mes y año, el Dr. JOHBING ALVAREZ, se aboca al conocimiento de la causa, ordenando las relativas notificaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos las respectivas resultas.

La apoderada judicial de la parte recurrente consigna escrito (folios del 2 al 6, Pieza Principal Nro. 2) en fecha 04 de marzo de 2009, en el cual conforme a lo establecido en el articulo 435 del Código de Procedimiento Civil, presento los siguientes documentos:

1) Copia Certificada del Expediente Nº 3.580, de la nomenclatura del Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del procedimiento ordinario que por la Constitución de Servidumbre de Paso, Deseque de Tierras, y Respeto al Derecho de Permanencia incoara la Defensora Publica Agraria Nro. 1, en representación de la Cooperativa de Productores Agrícolas LA CORDIALIDAD 803 R.L., Cooperativa Mixta Resistencia de Tierra Indígena y la Asociación de Productores Maroma Concha-2, contra los ciudadanos GLENI VILLASMIL GONZALEZ y A.P..

2) Copia de la Gaceta Oficial donde fue publicado el Decreto Nº 557 de la Presidencia de la Republica, de fecha 19 de noviembre de 1974, publicado en la Gaceta Oficial Nº 30.558 del 22 de noviembre de 1974.

3) Copia certificadas de la Autorizaciones Judiciales otorgadas por la Sala de Juicio Nº 1 para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

4) Original de Inspección Judicial extra litem, practicada en fecha 26 de septiembre de 2008, por el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

5) Original de Planilla de Información Catastral expedida por la UEMAT-SUR DEL LAGO ZULIA, CASTRATO.

Por medio de diligencia presentada el día 04 de marzo del presente año, por la apoderada judicial de la parte recurrente, esta dejo constancia del cumplimiento de la parte que representada, a lo ordenado por este Tribunal en autos de fechas 10 de julio de 2007 y 15 de enero de 2009, relacionados con la celebración de la audiencia oral y publica de informes.

En fecha 04 de marzo de 2009, este Tribunal dicta auto en el cual se REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO, el auto dictado el día 10 julio de 2007, fijándose nuevamente el acto de informes para el segundo día de despacho siguiente, a las diez de la mañana; todo con base a los siguientes argumentos:

…Omissis…oídas las observaciones verbales y vista la diligencia suscrita en esta misma fecha, por la apoderada judicial de la parte recurrente, GLENY VILLAMIZAR GONZALEZ, a manera de ilustración le informa a la representación judicial de la parte recurrente, que este Juzgador es el director del proceso, por lo que en aras de garantizarle a las partes la estabilidad procesal y una tutela judicial efectiva, antes de resolver, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se establece:

..omisis..

(…) El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa (…)

Concordado lo anterior, con lo dispuesto en el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

(…) El Estado conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica (…)

Asimismo, en consideración a la doctrina sostenida por nuestro insigne procesalista, el Dr. A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, respecto de los autos dictados por los jueces en el ejercicio de sus facultades. que “...los autos son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes”, igualmente, expone más adelante “Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocables por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.”. Así mismo, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el Tribunal que los haya dictado…”.…Omissis…

En fecha 10 de marzo del año 2009, se llevo a cabo audiencia pública y oral de informes (folios 2 y 3, de la Pieza Principal Nro. 3), estando presentes todas las partes intervinientes en el proceso. El Tribunal se pronuncio sobre la impugnación realizada por la parte recurrente a la exposición de la Defensora Agraria, declarando lo siguiente: …Omissis… SIN LUGAR la impugnación realizada por la parte recurrente a la intervención de la Defensora Especial Agraria P.A.S.P.; 2.- SI ES PERTINENTE la participación de la Defensora Especial Agraria en el presente procedimiento, por lo cual la exposición de la mima será plasmada en extenso como en un punto previo en la sentencia de merito…Omissis… Asimismo se dejo constancia que conforme a lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se procederá a dictar el fallo correspondiente, dentro de un lapso de sesenta días continuos.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En este sentido, conforme al artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 168 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. ASI SE DECIDE.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente realizar, algunas consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales acerca de los principios generales del Derecho Agrario, a saber:

V

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

Y DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Análisis de las pruebas aportadas por las partes

  1. Parte Recurrente:

    El recurrente, en fecha 14 de mayo de 2007, siendo el lapso para promover pruebas, consignó escrito:

  2. Ratificando en todo su valor probatorio Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano M.A.R.V., Nº 192 de fecha 01-06-89 levantada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia L.M.M.d.P.d.E.Z.. Corre al folio 8.

  3. Ratificando en todo su valor probatorio Copia certificada de Acta de Defunción del ciudadano L.A.R.M. Nº 90, levantada por el Jefe Civil de la Parroquia S.B.M.C.d.E.Z.. Corre al folio 9.

  4. Ratificando en todo su valor probatorio Documento de venta registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colon del Estado Zulia en fecha 6 de julio de 1993, bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre. Corre al folio 11.

  5. Ratificando en todo su valor probatorio Documento de venta registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colon del Estado Zulia en fecha 6 de julio de 1993, bajo el Nº 11, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre. Corre al folio 13.

  6. Ratificando en todo su valor probatorio documento Original de planilla de Declaración Sucesoral del causante L.A.R.M. Expediente N° 00276, de fecha 25 de noviembre de 2003. Corre del folio 17 al 19.

  7. Ratificando en todo su valor probatorio documento Original de certificado de liberación expedido según Resolución N° RZ-DJT-CS-JS-2003-00290 de fecha 11-12-2003 Corre del folio 20 al 23.

  8. Ratificando en todo su valor probatorio documento Original de Registro de Información Fiscal (RIF) de fecha 20-02-04; 8) Original del numero de Identificación Tributaria (NIT) de fecha 20-02-04. Corre del folio 24 al 25.

  9. Ratificando en todo su valor probatorio documento Original de la decisión de fecha 25-09-2000 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se declara al ciudadano M.A.R.V. como Único y Universal Heredero del ciudadano L.A.R.M.. Corre del 26 folio al 33.

  10. Ratificando en todo su valor probatorio de la certificación de fecha 08 de junio de 2007, del Plano Topográfico del fundo RIO GRANDE. Corre del folio al 65.

  11. Ratificando en todo su valor probatorio Copia Certificada de Plano de ubicación del lote de tierras privadas adjudicadas al ciudadano R.P.A.. Corre del folio 208 al 209.

  12. Ratificando en todo su valor probatorio documento Copia certificada de documento de transferencia de tierras baldías, protocolizado por ante la Oficina Sulbaterna de Registro del Distrito Colon hoy Oficina de Registro Inmobiliario Municipios Colon, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., de fecha 3 de septiembre de 1992, bajo el Nº 19, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Tercer Trimestre. Corre del 44 folio al 63.

  13. Ratificando en todo su valor probatorio Copia Certificada carta provisional de Inscripción en el registro de predios, de fecha 10 de diciembre de 2004. Corre al folio 214.

  14. Constancia expedida por Oficina de Castrato UEMAT Z.S.d.L. de fecha 29-05-06, en la cual se señala que el fundo RIO GRANDE, se encuentra ubicado sobre unos terrenos privados, cuya propiedad radica en un documento protocolizado en la oficina de Registro Subalterno del Municipio Colon el dia 26-03-1895, bajo el Nº 16, Protocolo 1°, Tomo 1ero. Corre del folio 66 al 67.

  15. Ratificando en todo su valor probatorio el Informe Técnico practicado por el Instituto Nacional de Tierras. Corre del folio 199 al207.

    De este modo, este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio, en cuanto al interés jurídico actual para actuar, contra el acto administrativo recurrido, que afecta el lote objeto de los documentos promovidos, por ser estos Documentos emanados por un funcionario público y que fueron expedidos sobre materia de su competencia, lo cual se conoce como un documento público. ASÍ SE DECIDE.

    Respecto al acto administrativo sesión Nº 06-06 de fecha 06 de febrero de 2006, punto de cuenta Nº 090, donde se acordó la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS E INCULTAS, sobre un lote de terreno denominado fundo RIÓ GRANDE, ubicado en el sector Rio Abajo Capitán, Parroquia S.B.d.e.Z., alinderado de la siguiente manera: Norte: Rió Escalante con hacienda S.M.; Sur: Asentamiento Campesino Maroma C.I.; Este: hacienda S.M.; Oeste: hacienda Las Margaritas. Constante de una superficie de trescientas setenta hectáreas con dos mil doscientos dieciocho metros cuadrados (370 ha con 2218 m2), sustanciado por la Oficina Seccional Sur del Lago del estado Zulia, este tribunal superior observa que esta documentación pertenece a la categoría de documentos administrativos, sobre estos El procesalista A.R.R. ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152). Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó: “...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. En igual sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry J.P.V. c/ R.G.R.B.), dejó sentado: “...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. En ese sentido, existen diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza.

    Dispone recientemente, la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha 12 de julio de 2.007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum dejó sentado lo siguiente:

    …omisis…

    …En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

    Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.

    …omisis…

    Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa.

    Por lo tanto dichos instrumentos son apreciados por este Juzgador en todo su valor probatorio, de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias certificadas de documentos administrativos, entendidos éstos como un tercer género de documentos, ubicados entre el documento público y el privado reconocido, porque tienen la misma fuerza probatoria de un documento público –hace plena fe- conforme lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil,, y por cuando no fue impugnado su valor probatorio por la Parte Demandante. ASÍ SE DECIDE.

    Respecto a la promoción de copias simples de: Certificado de inscripción en el Registro Agrario de fecha 10-12-04, Copia simple de Certificado de Productores Agropecuarios expedido por el MAT en fecha 14-01-05; Copia simple de Información Catastral expedida por el MAT bajo el Nº 0081; Copia simple del Certificado de Registro Tributario de Tierras expedido por el SENIAT en fecha 16-08-05; Copia Simple de Plano de ubicación del lote de tierras privadas adjudicadas al ciudadano R.P.A., este Superior considera, darles valor de indicio, ya que dicho documentos son susceptible de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento del hecho alegado por la parte recurrente. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a la solicitud por parte de la parte recurrente, con respecto a que este Tribunal se trasladara y constituyera en el Fundo Rió Grande con la asistencia de un practico a los fines de que se realizara una inspección judicial con el objeto de que este Tribunal Superior evidenciara si el lote de terrenos donde se encuentra constituido corresponde al fundo Rió Grande, tanto por su ubicación geográfica como por sus linderos, entre otras, tal como se desprende del escrito de proposición de pruebas, el cual riela del folio 237 al 256, así las cosas, se evidencia que en fecha 06 de junio de 2007, se practico la inspección judicial promovida por la parte recurrente, que corre inserto en folio 237 al 256, de la pieza principal I del presente expediente, en los siguientes términos:

    …En el día de hoy, seis (06) de junio de dos mil siete, siendo las diez y quince (10:15 a.m.), conforme a lo acordado por este tribunal y objeto de practicar la INSPECCION JUDICIAL promovida por la parte recurrente,, Ciudadana GLENY VVILLAMIZAR, abogada en ejercicio, inscrita en el IMPREABOGADO bajo el Nº 23.417, en su condición de apoderada judicial del Ciudadano M.A.R.V., venezolano, mayor de edad soltero, portador de la cedula de identidad Nº 18.571.251…

    “…Seguidamente el Tribunal luego de hacer el recorrido en el fundo en el cual se encuentra constituido y en compañía de las personas antes identificadas, y con el asesoramiento del practico y el totografo designados deja constancia de lo siguiente :

    AL PRIMER PARTICULAR. El tribunal deja constancia con la debida asistencia del practico designado que el lugar indicado en este particular por la parte promovente y donde se encuentra constituido este tribunal superior, ubicado en el sector Río Abajo Capitán , Parroquia S.B.d.E.Z., alinderando de la siguiente manera: Norte: Río Escalante con Haciendo S.M.; Sur: Asentimiento Campesino Maroma C.I.; Este: Hacienda s.M., Oeste: Hacienda Las Margaritas. AL SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal deja constancia que con el asesoramiento del practico designado, que el fundo rio grande se encuentra circundado de muros o gaviones en su totalidad por los linderos sur y oeste, se hizo recorrido a través de muro o gavión en una extensión de 4.5 kms. Y por el lindero Este se observo aproximadamente 2.5 de longitud de muro o gaviones, no pudiéndose determinar la continuidad del mismo, motivado a lo impenetrable de dicho muro, por la presencia de pasto tipo brachiaria, que por su espesor impedía continuar el recorrido, observándose de igual forma canales de desagües en ambos lados de los muros o gaviones inspeccionados. AL TERCER PARTICULAR: El tribunal deja constancia con el asesoramiento del practico, que se encuentra inundado en su totalidad, es decir el área o superficie que abarca dicho fundo se encuentra anegado o inundado en su totalidad. AL CUARTO PARTICULAR: El tribunal deja constancia con el asesoramiento del practico, que solo es posible hacer recorrido del fundo en forma perimetral, y a pie, a través de los muros o gaviones que sirven de linderos, ya que todo el área interna del fundo se encuentra inundada o anegada, los muros a gaviones tienen una altura aproximada de dos metros en sus linderos Sur, Este y Oeste y en parte casi rebosa el agua, internamente no es posible hacer el recorrido ya que el área o superficie que abarca el fundo en su totalidad, se encuentran inundadas y anegada, y no puede ser recorrido ni a pie ni en vehículo, AL QUINTO PARTICULAR: se observo que los fundos vecinos que colindan con el fundo Rió Grande por los linderos Este y Oeste, se encuentran divididos o separados por muros o gaviones de contención, con sus respectivos canales de desagüe y por el lindero Norte a Este se observo un equipo hidráulico o bomba de succión o achique con su motor. Es todo se deja constancia…

    En cuanto a la prueba de inspección judicial supra reseñada, la misma es apreciada en su totalidad por esta superioridad, todo ello en virtud de considerar que la misma resulta a juicio de quien decide, como absolutamente demostrativa de los hechos y situaciones en ella reseñadas para el momento de su realización, vale decir, 06 DE JUNIO DE 2007, FECHA EN QUE SE PRACTICO LA INSPECCIÓN PROMOVIDA, no hechos ni anteriores, ni posteriores, la cual constató las situaciones de hecho solicitadas por su promovente en su oportunidad. Por consiguiente este juzgado Superior Agrario le otorga a la Inspección realizada el predio denominado RIO GRANDE, ubicado en el sector Río Abajo Capitán , Parroquia S.B.d.E.Z., alinderando de la siguiente manera: Norte: Río Escalante con Haciendo S.M.; Sur: Asentimiento Campesino Maroma C.I.; Este: Hacienda s.M., Oeste: Hacienda Las Margaritas, sobre las condiciones y ubicación del Fundo Río Grande, valor sobre las circunstancias: De que se encuentra circundado de muros o gaviones en su totalidad y que no pudiéndose determinar la continuidad del mismo muro, sobre que se encuentra inundado en su totalidad, y que se observo un equipo hidráulico o bomba de succión o achique con su motor, en fecha 06 DE JUNIO DE 2007, OPORTUNIDAD ESTA EN QUE SE PRACTICO LA INSPECCIÓN PROMOVIDA, ratificando que todas las anteriores precisiones, son verificaciones que hace el juez de ciertos hechos existentes para el momento de su practica, y que no se le puede desvirtuar la naturaleza jurídica de esta prueba, ya que la inspección judicial consiste en el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la petición, y así se deduce del principio general establecido en el Articulo 1.429 del Código Civil Venezolano, el cual establece que “… En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo…” por lo que, considera este Juzgado Superior que el apostillamiento de esta prueba, que realiza la representación judicial del recurrente en el folio ciento noventa y ocho (198) referido a que con la Inspección Judicial el fundo objeto del Acto Administrativo, y cito textualmente “…se encuentra enclavado sobre tierras privadas que no tienen VOCACIÓN AGRARIA, toda vez que las mismas ancestralmente sen de naturaleza cienagosa…”, es desvirtuar la naturaleza jurídica de esta prueba, ya que el carácter permanente de inundable, es comprobado judicialmente a través de la experticia o prueba pericial, la cual consiste en la aportación al Juez de la opinión de personas expertas sobre la materia controvertida; esta regulada en el Código de Procedimiento Civil, mediante su Articulo 451, el cual establece: “… la experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley o a petición de parte. En este ultimo caso de promoverá por escrito, o por diligencias, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe versar…”. Su razón de ser está en la evidencia de que el Juez no puede poseer todos los conocimientos científicos que requiere la apreciación de las diversas cuestiones que se plantean en los litigios. Para suplir esto se recurre a los expertos en la materia, quienes ilustran al Juez sobre el particular. Este asesoramiento constituye la experticia o prueba pericial. ASI SE DECIDE.

    Resulta conveniente diferenciar la experticia y la inspección judicial, por cuanto ésta última es la constatación que hace el Juez, por si mismo, de la existencia de los hechos que se debaten, mientras que en la experticia, se requiere subjetivamente de expertos los cuales determinan las causas y efectos de los hechos y las razones de orden técnico que pueden pasar desapercibidas a primera vista. ASI SE DECIDE.

    Pruebas promovidas por el Recurrido (Instituto Nacional de Tierras)

    De igual manera la apoderada judicial de la parte recurrida, en fecha 22 de julio de 2008, encontrándose dentro del lapso de promoción consignó escrito:

    1. Promueve, reproduce y hace valer los antecedentes administrativos contenidos en expediente administrativo signado con el N° 05-03-05-03-0000-42TO, aperturado por procedimiento de DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS E INCULTAS, sobre el lote de terrenos denominado RIO GRANDE, específicamente la resolución dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 06 de febrero de 2006. El cual se inicia al folio 1 del la pieza del expediente Administrativo.

      Con respecto a la promoción de dicho expediente administrativo. Este Tribunal, para valorar esta prueba utiliza el mismo criterio, es decir, la valora tal y como lo hizo con la parte recurrente, en consecuencia, este Juzgador considera que al no impugnar parte contraria los antecedentes administrativos, este Despacho le otorga pleno valor probatorio en cuanto a que son fidedignos. ASÍ SE DECIDE.-

    2. Promueve, reproduce y hace valer la resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, dictado en fecha 06 de febrero de 2006, sesión extraordinaria 06-06, punto Nº 090. El cual riela al folio 139 y 140 del expediente administrativo.

      Por lo tanto dichos instrumentos son apreciados por este Juzgador en todo su valor probatorio, de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias certificadas de documentos administrativos, entendidos éstos como un tercer género de documentos, ubicados entre el documento público y el privado reconocido, porque tienen la misma fuerza probatoria de un documento público –hace plena fe- conforme lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil,, y por cuando no fue impugnado su valor probatorio por la Parte Demandante. ASÍ SE DECIDE.

    3. Promueve, reproduce y hace valer el informe técnico del Instituto Nacional de Tierras, realizada por los funcionarios de la Oficina Seccional Sur del Lago del Estado Zulia, El cual riela a los folios 121 al 129 de las actas que conforman el expediente administrativo.

      Por lo tanto dichos instrumentos son apreciados por este Juzgador en todo su valor probatorio, de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias certificadas de documentos administrativos, entendidos éstos como un tercer género de documentos, ubicados entre el documento público y el privado reconocido, porque tienen la misma fuerza probatoria de un documento público –hace plena fe- conforme lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil,, y por cuando no fue impugnado su valor probatorio por la Parte Demandante. ASÍ SE DECIDE.

    4. Promueve, reproduce y hace valer el escrito presentado por la recurrente durante el curso del expediente administrativo, El cual riela a los folios 19 al 25 de las actas que conforman el expediente administrativo y la documentación consignada como anexos al escrito antes señalado, tales como: a) certificado de registro agrario N° 042305030003 de fecha 25 de noviembre de 2003, el cual corre al folio 28, b) certificado de Registro Nacional de Productores expedido por el Ministerio de Agricultura y Tierras de fecha 14 de enero de 2005, el cual riela al folio 26 y 27, c) Planilla de Información Catastral, de fecha 19 de septiembre de 1995, el cual corre al folio 93.

      En cuanto a esta prueba promovida por la parte recurrente, este Superior considera, que no tiene validez en el juicio, ya que dichos documentos fue presentado en copias simples, por lo tanto carecen de valor jurídico probatorio. ASÍ SE DECIDE.

      PUNTO PREVIO

      DE LA PRESUNTA INADMISIBILIDAD DEL

      RECURSO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO DE NULIDAD ALEGADO POR LA PARTE RECURRIDA EN SU ESCRITO DE OPOSICION

      De la Caducidad del Recurso:

      Al respecto este Juzgador luego de observar la invocación de la inadmisibilidad por parte del Instituto Nacional de Tierras en su escrito de oposición; contenida en el ordinal 3° del articulo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual establece:

      …Artículo 173: Solo podrán declares inadmisibles las acciones y recurso interpuesto por los siguientes motivos:

      3° en caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta oficial Agraria o su notificación, o por prescripción de la acción…

      A hora bien, después de haber realizado un estudio exhaustivo de las actas procesales, no ha podido constatarse la afirmación realizada por la parte recurrida, que si bien es cierto como lo delata el Instituto Nacional de Tierras en su escrito de oposición, que la notificación fue practicada el 04 de abril de 2006; según se desprende en el anexo señalado como F1 que corre inserto a los folios 76 al 86 y en las copias certificadas del expediente administrativo que corren al los folios 164 al 177, no pueden verificarse ningún acuse de recibió, por cuanto no hay fecha cierta este Juzgador declara improcedente la inadmisibilidad del recurso por caducidad invocada por la parte recurrida. ASI SE DECIDE

      De la utilización de conceptos ofensivos:

      Igualmente con respecto a la invocación de la inadmissiblidad contenida en el ordinal N° 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que reza:

      …8° cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos…

      Al respecto este Superior, EFECTIVAMENTE evidencia expresiones en el escrito libelar de la abogada GLENY VILLAMIZAR GONZALEZ tales como: GROSERA, ARBITRARIA, PODER ARBITRARIO, no obstante, por la trascendencia que reviste este recurso, en el que se delata al INTI como incompetente para iniciar, sustanciar y decidir procedimientos administrativos sobre tierras rurales inundables, este Juzgado por el principio proactione obvia la invocación de esta inadmisiblidad y pasa analizar el fondo. ASI SE DECIDE.

      DE LA PRESUNTA ILEGITIMIDAD DE

      DE LA DEFENSORA ESPECIAL AGRARIA

      PARA PARTICIPAR EN LA AUDIENCIA DE INFORMES

      PREVISTA EN EL ARTÍCULO 184

      DE LA LEY DE TIERRAS DE DESARROLLO AGRARIO

      Visto que, en fecha Dieciséis (10) de marzo del año en curso se llevo a cabo la audiencia informes, en la cual tanto el presunto agraviante como el presunto agraviado pudieron hacer sus alegatos, manifestando lo siguiente:

      En dicha fecha, la ciudadana GLENY VILLAMIZAR GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° 5.166.725 e inscrita en el IMPREABOGADO bajo el Nro. 23.417, actuando en nombre y representación de su hijo M.A.R.V. señalo:

      Omissis

      :”… En cuanto a la exposición de la defensa agraria, impugno su intervención, por cuanto si bien es cierto que ella a través de un procedimiento, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario acredita su representación, no lo ha hecho en este acto Ciudadano Juez …” . (sic)

      Observa este Juzgado Superior Agrario, actuando como Tribunal de Primera Instancia, sobre la presunta ilegitimidad de la ciudadana P.A.S.P., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.831.255 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.160, con el carácter de DEFENSOR PUBLICO AGRARIO Nº 1 DE LA EXTENSION DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z. designación ésta hecha por la Dra. L.E.M.L.; de fecha 14-12-2007, bajo el Nº CJ-07-2788, Publicado en la pagina del TSJ, de las Decisiones de la Comisión Judicial, la cual manifiesta su interés en participar en el juicio como tercero coadyuvante, en la misma audiencia de informes expresa lo siguiente:

      Omissis

      …En principio el derecho procesal agrario se diferencia sustancialmente del proceso civil, por cuanto tiene su peculiaridades en base a ciertos principios, incluso de rango constitucional como el carácter social del proceso , es evidente con la sola lectura integral de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es evidente los defensores Públicos Agrarios una vez suprimida la procuraduría Nacional Agraria entra en defensa de aquellos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya sean previo requerimiento de los beneficiarios de la ley o aun de oficio, esto es una de las diferencias sustanciales respecto a la representación privada, donde debe por supuesto acreditar el carácter con el cual actua y consignar un mandato, la defensa publica Agraria no necesita dichos requerimientos por cuanto puede actuar aun sin mandato, simplemente con el requerimiento del beneficiario de una ley y aun de oficio cuando sea evidente o se amenace la violación de un derecho del beneficiario de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario al que la defensa cite, incluso uno de los ejemplos mas resaltantes en que la defensa publica puede actuar sin acreditar aun sin consignar poder alguno es que una vez emitidas las notificaciones por cartel, en caso tal puede ser designado por el mismo tribunal o puede ser oficiado directamente el Defensor Publico Agrario para que intervenga en defensa de los beneficios de Ley es obvio que con la simple interpretación de estas normas puntuales es evidente que la Defensa Publica Agraria no tiene que consignar poder alguno, ni para la intervención, ni la asistencia o representación de los beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…

      (sic).

      Al respecto este Juzgado considera ineludible realizar las siguientes consideraciones:

      De tal manera que, este Juzgador, debe resaltar como bien lo señala la Defensora Especial Agraria, que SU LEGITIMIDAD PARA INTERPONER EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DEVIENE NO DE MANDATO O REQUERIMIENTO CONSENSUAL, SINO DE MANDATO LEGAL, expresamente establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Defensa Pública, que establece en su numeral tercero (3ro), lo siguiente:

      …Artículo 53. Son atribuciones de estos funcionarios o funcionarias las siguientes:

      1. Orientar y asesorar en la materia de su competencia.

      2. Asistir o representar con requerimiento expreso del beneficiario o beneficiaria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tanto en su condición de demandante como de demandado o demandada, en todo procedimiento judicial que afecte directa o indirectamente a la actividad agraria.

      3. Ejercer de oficio las actuaciones correspondientes, cuando tengan conocimiento de la existencia de amenazas o violaciones de los derechos e intereses legítimos de los beneficiarios o beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

      4. Notificar inmediatamente al Defensor Público o Defensora Pública que corresponda, del ejercicio de los recursos pertinentes.

      5. Las que les atribuyan la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Ley y su Reglamento…

      Subrayado propio de este Juzgador.

      Efectivamente, esta norma, posibilita al Defensor Agrario, actuar de oficio, cuando este tenga conocimiento de la existencia de amenazas o violaciones de los derechos e intereses legítimos de los beneficiarios o beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es sino el desarrollo constitucional, a la gratuidad de la justicia la cual, en el texto Constitucional, que rinde honor a la majestad de la condición humana en todas sus instancias y que nuestra Constitución, no tendría su verdadero sentido si el pueblo, además, no gozara del derecho a la defensa. En este sentido, toda persona en situación de inferioridad económica para accionar o defenderse en los tribunales tiene también derecho a la defensa pública en cualquiera de las distintas jurisdicciones. Quien no tenga los medios para pagarlos le asiste el derecho a ser atendido por la defensa pública sin reservas y sin dilaciones.

      Este poder para actuar sin mandato o poder, aun pudiéndolo realizar de oficio no es nuevo, ya que la actividad que realizan los actuales Defensores Especiales Agrarios (Articulo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) la desplegaban los Procuradores Agrarios, y tal es la importancia para de una DEFENSA TECNICA AGRARIA GRATUITA, que con ocasión de la transición de los otrora Procuradores Agrarios, a los actuales Defensores, En fecha 13 de febrero de 2003, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Agraria, Número AA60-S-2002-000457, a solicitud del Presidente de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional procedió a realizar la interpretación de los artículos 214, 217 y 274 del antes Decreto Ley de Tierras hoy 210, 213, 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y estableció lo siguiente:

      … la actividad de los Procuradores Agrarios a que alude dicha Ley, no debe considerarse menoscabada en sus funciones de representación, a pesar de la vigencia de la nueva Ley, so pena de hacer sucumbir y fulminar el debido proceso y el derecho de defensa en las causas en que son partes los campesinos beneficiarios de la Ley. Lo contrario sería atentar en contra de estas garantías constitucionales y el postulado de la seguridad jurídica...

      .

      Bajo el esquema jurídico pre-constitucional, el Procurador Agrario cumplía una función social, de servicio público gratuito, ya que prestaba la asistencia legal requeridas por los productores el campo, tanto en juicio, como fuera del espectro judicial y así lo ha establecido este honorable Tribunal Supremo en Sentencia de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P. de fecha 05 de abril de 2001, que señala:

      ...La función que la Ley le confiere al Procurador Agrario es la de asumir la representación sin mandato de los beneficiarios de la reforma agraria, y por ese motivo llena una función de orden social de importancia fundamental para la buena marcha de los procesos judiciales...

      Es por ello, que el nuevo m.C., fue publicada la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.021, del 22 de septiembre de 2008, con el objeto de CONSTITUCIONALIZAR, vale decir, adecuar a la Defensa Pública, al “Sistema Reforzado de Garantías” previsto en la Carta Magna, considerando pertinente señalar como esta concebido la Defensa Agraria dentro de su Ley Orgánica:

      …Sección Tercera: DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS O DEFENSORAS PÚBLICAS CON COMPETENCIA EN MATERIA AGRARIA

      De los defensores públicos o defensoras públicas con competencia en materia agraria para actuar en los procedimientos administrativos y extrajudiciales

      Artículo 50. Estos funcionarios o funcionarias ocupan el Grado I en el escalafón y actúan conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las leyes especiales referidas a la materia y la presente Ley.

      Atribuciones de los defensores públicos o defensoras públicas con competencia en materia agraria para actuar en los procedimientos administrativos y extrajudiciales

      Artículo 51. Son atribuciones de estos funcionarios o funcionarias las siguientes:

      1. Orientar y asesorar en la materia de su competencia.

      2. Garantizar el derecho a la defensa de los destinatarios y destinatarias de la

      Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las leyes especiales referidas a la materia para proteger a quien solicite expresamente la asesoría legal, o cualquier otra actividad de apoyo jurídico.

      3. Asesorar y atender a los beneficiarios o beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en todo lo referente a la materia agraria y afines con ésta.

      4. Asistir en los procedimientos administrativos o extrajudiciales a los beneficiarios o beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

      5. Asistir a los beneficiarios o beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ante los órganos administrativos y extrajudiciales, para la solución de conflictos a través de medios alternativos.

      6. Practicar inspecciones de campo y de la agronomía en los sitios requeridos, y levantar las actas correspondientes, con apoyo de profesionales calificados

      en la materia agrónoma, cuando la complejidad del caso lo requiera.

      7. Impulsar la capacitación de los beneficiarios o beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y materias afines, a través de charlas, talleres, seminarios y foros, en pro del desarrollo rural sostenible, de conformidad

      con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia agraria, con apoyo de profesionales calificados en la materia.

      8. Mantener el seguimiento y control de todos los expedientes asignados.

      9. Emitir opinión sobre las denuncias realizadas por los beneficiarios o beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y someterlo a la consideración del órgano competente.

      10. Solicitar inspecciones administrativas, avalúos e informes de campos, estudios agrotécnicos y cualquier otra práctica de diligencia, que sirvan de apoyo para la sustanciación del expediente administrativo, previo asesoramiento de profesionales calificados en la materia afín, cuando el caso lo requiera.

      11. Asesorar a los beneficiarios o beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo a las cooperativas que se crearen o estuviesen creadas destinadas a la actividad agraria y materia afín.

      12. Las demás que les atribuyan esta Ley y su Reglamento.

      De los defensores públicos o defensoras públicas con competencia en materia agraria para actuar ante los tribunales de Primera Instancia

      Artículo 52. Estos funcionarios o funcionarias ocupan el Grado II en el escalafón y actúan conforme al procedimiento ordinario agrario entre particulares, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

      Atribuciones de los defensores públicos o defensoras públicas con competencia en materia agraria para actuar ante los tribunales de Primera Instancia

      Artículo 53. Son atribuciones de estos funcionarios o funcionarias las siguientes:

      1. Orientar y asesorar en la materia de su competencia.

      2. Asistir o representar con requerimiento expreso del beneficiario o beneficiaria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tanto en su condición de demandante como de demandado o demandada, en todo procedimiento judicial que afecte directa o indirectamente a la actividad agraria.

      3. Ejercer de oficio las actuaciones correspondientes, cuando tengan conocimiento de la existencia de amenazas o violaciones de los derechos e intereses legítimos de los beneficiarios o beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

      4. Notificar inmediatamente al Defensor Público o Defensora Pública que corresponda, del ejercicio de los recursos pertinentes.

      5. Las que les atribuyan la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Ley y su Reglamento

      Del Cúmulo de normas, arriba citada, se desprende el deber de los Defensores Agrarios de actuar incluso de oficio y con extrema diligencia, siempre y cuando se guarden las garantías del debido proceso, no requiriendo de mandato específico para actuar a favor de los beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los términos de la Ley Adjetiva Civil.

      Es este orden de ideas, por mandato del artículo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los Defensores Públicos Agrarios estarán igualmente facultados para interponer demandas y toda clase de actuaciones judiciales y extrajudiciales, así como prestar asesoría legal o cualquier otra actividad de apoyo jurídico a los intereses del campesino y del pescador artesanal. Y actuaran de oficio, en caso de amenazas a la biodiversidad o seguridad agroalimentaria, atendiendo a que su labor de asistencia y defensa forma parte de los estándares jurídicos más elevados contenidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados y convenciones internacionales.

      Es por ello, que la actividad del Defensor Agrario, no debe entenderse únicamente como una gracia otorgada por el Estado a favor de quien –por razón de su pobreza o situación no ventajosa- no puede pagar a un abogado, es más amplia, comprende la perpetua vigilancia, asistencia y representación de grupos por su naturaleza vulnerables, quienes rescatan en nuestros tiempos su papel protagónico en el aparato productivo de nuestro país.

      Por otra parte la ciudadana Defensora Especial Agraria, alegó que en el caso que se analiza, que la Cooperativas La Cordialidad y Resistencia Indígena, pueden verse afectadas por la declaratoria con lugar del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, razón por la que asegura que sus representados ostentan la legitimación requerida para actuar en este juicio., es por ello que en la audiencia de informes de manera expresa señala que le gustaría intervenir de oficio en atención a que es posible que le sean violados algunos derechos a los beneficiarios de unos títulos de permanencia refiriéndose a la cooperativa antes señalada y en esa misma oportunidad estable que es un tercero coadyuvante, debido a que su interés es ayudar a vencer al Instituto Nacional de Tierras en la presente causa.

      Respecto de la figura de la intervención de terceros EN EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO, debe observarse que vista la falta de regulación expresa sobre esta ESPECIFICA materia, en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 19 eiusdem, resultan aplicables al proceso contencioso administrativo de nulidad los principios y las reglas que respecto de la intervención de terceros se encuentran contenidos en el Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, debe este Juzgado Superior Agrario, actuando en Sede Contencioso Administrativo Agraria, atender a lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

      Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

      1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

      2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

      Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

      3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

      4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

      5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

      .

      Conforme a la previsión transcrita, suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso. Así, en anteriores oportunidades la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el tema, señalando que:

      …En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado).

      (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: R.V.).

      Tal distinción resulta necesaria, ya que de su precisión podrá determinarse cuándo tal intervención es a título de verdadera parte y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el referido particular, en la decisión antes citada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

      Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que éste último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)

      .

      Ahora bien, además de analizar, teniendo en consideración los criterios jurisprudenciales antes expuestos, si la intervención de los terceros es a título de verdadera parte o a título de tercero adhesivo simple, se observa que, en el caso que se analiza, los actos administrativos cuya nulidad se debate son de efectos particulares.

      Una vez advertida la cualidad que tiene toda persona (natural o jurídica) legalmente capaz, que se vea afectada en sus derechos e intereses de forma directa o indirecta, de solicitar la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y vista la pluralidad de formas de intervención de los terceros en juicio, en el presente caso, debe precisarse bajo cuál de los supuestos descritos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, puede configurarse la solicitud efectuada por P.A.S.P., plenamente identificada en autos, con el carácter de DEFENSOR PUBLICO AGRARIO Nº 1 DE LA EXTENSION DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z..

      En el caso concreto, este Juzgado advierte que la solicitud de hacerse parte en el juicio de nulidad interpuesto contra la Resolución dictada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en Sesión Extraordinaria Nº 06-06, de fecha 06 de febrero de 2006 sobre punto de cuenta No. 90; en relación con el procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas indiciado de oficio por el ente agrario sobre un lote de terreno denominado fundo agropecuario denominado RIO GRANDE, ubicado en el sector Río Abajo Capitán , Parroquia S.B.d.E.Z., se subsume en el supuesto establecido en el ordinal 3° del artículo 370 supra indicado, que regula aquella intervención en la cual el tercero alega un interés jurídico actual en sostener las razones de una de las partes, en virtud de los efectos que pudiera extender la cosa juzgada entre los intervinientes en el proceso, respecto de las relaciones jurídicas del tercero con el adversario de la parte en cuya victoria se está interesado.

      En efecto, este M.T., al examinar el contenido de la solicitud de P.A.S.P., plenamente identificada en autos, con el carácter de DEFENSOR PUBLICO AGRARIO Nº 1 DE LA EXTENSION DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z., de hacerse parte en representación de las Cooperativas La Cordialidad y Resistencia Indígena, observa que en dicha exposición se sostiene el interés jurídico actual que tienen dichas personas en preservar la legalidad del acto impugnado antes referidos, por ser éstos los beneficiarios de derechos de permanencia otorgados sobre el mismo lote objeto del acto recurrido. ASI SE ESTABLECE.

      Así, habiéndose solicitado la nulidad del mencionado acto de efectos particulares, para lo cual resulta legitimada la defensa pública agraria, para actuar cuando considere vulnerado sus derechos e intereses, y no configurándose ninguna de las causales de inadmisibilidad a las que hace referencia el aparte 5 del artículo 19 eiusdem, este Juzgado Superior Agrario, admite la intervención de P.A.S.P., plenamente identificada en autos, con el carácter de DEFENSOR PUBLICO AGRARIO Nº 1 DE LA EXTENSION DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z., de hacerse parte en representación de las Cooperativas La Cordialidad y Resistencia Indígena, pues examinados sus requerimientos se aprecia la existencia de derechos e intereses subjetivos que pudiesen verse afectados con la declaratoria con lugar del recurso de nulidad interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

      Es este orden de ideas, y en virtud de los argumentos supra transcritos, tanto Constitucionales como Legales y Jurisprudenciales, que este innovador sistema de defensa pública gratuita señalado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lleva intrínseca la finalidad de salvaguardar las garantías constitucionales del tutela efectiva especialmente el derecho a la defensa y al debido proceso en la causas llevadas por los Juzgados Agrarios, ambas contenidas en los artículos 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela respectivamente, que previsto de otra manera, sería discriminatorio y atentaría flagrantemente en contra las garantías procesales contenidas en el m.c. vigente. ASI SE ESTABLECE.

      Por lo anteriormente expresado, el aludido numeral tercero del artículo 53 de la Ley Orgánica de Defensa Pública, en consonancia con el artículo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales no pueden ser interpretados y aplicados separadamente, están diseñado para ser aplicados en el m.d.n. procedimiento agrario que se caracteriza por ser eminentemente gratuito, siendo que esta situación resultaría fácilmente solucionable designando a los abogados para la defensa de los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASI SE ESTABLECE.

      Por lo anteriormente expresado, este Juzgado Superior Agrario, declara que le es posible a la Defensoría Especial Agraria actuar hasta la audiencia de informes, del Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, por mandato expreso del numeral tercero (3ro) del artículo 53, de la Ley Orgánica de Defensa Pública, en desarrollo de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

      DE LOS VICIOS DENUNCIADOS

      POR LA PARTE RECURRENTE EN EL ESCRITO LIBELAR

      DE LA PRESUNTA VIOLACIÓN DE LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESOQUE DEVIENE DEL PRESUNTO VICIO DE INCOMPETENCIA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS PARA DECLARAR TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS QUE NO TENGAN VOCACION DE USO AGRARIO

      Pasa este tribunal a pronunciarse en relación a la violación de la garantía del debido proceso, por incompetencia manifiesta del ente administrativo, que emitió el acto recurrido, delatado por la parte recurrente en el escrito libelar en estudio minucioso del caso se observa:

      Ahora bien, el recurrente pretende la nulidad del acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. 06-06, fecha 06 de febrero de 2006, que declaro las Tierras Ociosas o Incultas sobre el fundo de terreno denominado fundo Rió Grande, ubicado en el sector Rió Abajo Capitán, Parroquia S.B.d.e.Z., alinderado de la siguiente manera: Norte: Rió Escalante con hacienda S.M.; Sur: Asentamiento Campesino Maroma C.I.; Este: hacienda S.M.; Oeste: hacienda Las Margaritas. Constante de una superficie de trescientas setenta hectáreas con dos mil doscientos dieciocho metros cuadrados (370 ha con 2218 m2), sustanciado por la Oficina Seccional Sur del Lago del estado Zulia; ello por considerar que como señala en el escrito contentivo del recurso, que corre a los folios uno (1) al siete (7), del presente expediente, y cito textualmente:

      …que en su sentencia declare la nulidad del acto administrativo, por haber sido decretado con violación al debido proceso administrativo contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a los artículos 25 de la Constitución y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativo y en todo caso su ilegalidad por violación de los articulo 35 y 49 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por no ser de las tierras donde se encuentra enclavado en fundo Rió Grande de vocación agrícola…

      .

      Resaltado y negrillas del Juzgado Superior

      En otra parte del escrito recursivo que la parte recurrente señala lo siguiente:

      …El acto administrativo esta inficionado de nulidad absoluta de conformidad con el articulo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativo en concordancia con los artículos 34, 97, único aparte, 104, único aparte, y 119, numeral 3 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por haber sido dictado por autoridades manifiestamente incompetentes, por cuanto el Directorio del Intitulo Nacional de Tierras, no tiene atribuciones para declarar tierras como ociosas e incultas que no tengan vocación de uso agrario…

      …Al no tener la competencia el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, para declarar como tierras ociosas, a las que no tengan vocación de uso agrario, no podía dictar Resolución en Directorio que acordara la Declaratoria de Tierras Ociosas o incultas del fundo Rió Grande ya identificado, sin viciar el acto administrativo de Nulidad Absoluta, por haber sido dictado por autoridades manifiestamente incompetentes conforme al articulo 19 numeral 4 de la Ley Organica de Procedimientos Administrativo…

      De esta manera solicita, la nulidad del acto administrativo dictada en sesión Nro. 06-06, fecha 06 de febrero de 2006, que declaro las Tierras Ociosas o Incultas sobre el fundo de terreno denominado fundo Rió Grande.

      La parte recurrida expuso lo siguiente en su escrito de oposición:

      …Al respecto me permito hacer una revisión detallada del contenido del procedimiento administrativo, consignado a este honorable tribunal en copia certificada, el cual precede el acto administrativo hoy recurrido. En tal sentido me permito señalar, que se despende del contenido del mismo que: en fecha 27 de julio de 2005, se ordeno la apertura de un procedimiento administrativo de declaratoria de tierras ociosas en contra del fundo Río Grande (FOLIO 01); En esta misma fecha se libro boleta de participación de Inspección a la Sucesión de L.R., la cual fue recibida en esa misma fecha por la Ciudadana Gleny Villamizar, hoy recurrente (folio 4); con ocasión de la referida inspeccion se levanto informe tecnico que fue agregado a los autos (folio 5 y siguientes); Seguidamente en fecha once (11)de agosto, se libro Boleta de Notificación a los miembros de la sucesion de l.r. (folios 15 y 16), la cual fue recibido en fecha diecisiete (17) de agosto de 2005 por la Ciudadana Gleny Villamizar, hoy recurrente con sus respectivos anexos, en fecha veintinueve (29) de agosto de 2005 (folios 19 y siguientes del expediente; boleta de participación de inspección librada a los miembros de la sucesión L.R. en fecha tres (03) de octubre de 2005, suscrita al pie por la Ciudadana Gleny Villamizar en fecha tres (03) de octubre de 2005 (folio 120); informe técnico levantado con ocasión de la Inspección Técnica realizada en fecha (03) de octubre de 2005, (folios 121 y siguientes; Escrito de defensas y alegatos presentado en fecha (20) de octubre de 2005 por la Ciudadana Gleny Villamizar, a través del cual solicita se le otorgue certificación de finca mejorable al predio presentaron anexos; informes jurídico presentado por la oficina seccional de tierras sur del lago, sobre el procedimiento administrativo seguido al fundo Rió Grande (folios 136 y siguientes); de donde se evidencia que el procedimientos administrativo paso por diferentes fases, desde su iniciación, apertura, pruebas y decisión, en las que se le respeto a la hoy recurrente en su condición de representante legal del adolescente M.A.R.V., único y universal heredera del predio RIO GRANDE, ya suficientemente identificado, el ejercicio de todos sus derechos, pues el derecho al Debido Proceso implica a criterios de la sentencia Nº 2005-00570 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostaza Paolini, de fecha diez (10) de marzo de (2005), caso Hyundai Consorcio y otros contra Ministerio de Interior y justicia; relacionada con el contenido y alcance del Debido Proceso…

      (sic)

      …De donde con meridiana claridad se desprende que el procedimiento administrativo fue respetuoso del derecho al debido proceso, toda vez que garantizo al recurrente su participación activa dentro del proceso y la posibilidad de esgrimir sus alegatos y peticiones a la administración, siendo informada de los recursos pertinentes y ejercido efectivamente las defensas que considero oportunas durante el curso del procedimiento administrativo. Explanado lo anterior, queda claro que es deber del Juzgador desechar los argumentos esgrimidos por la parte recurrente y en consecuencia desestimar el vicio alegado por la recurrente. Así solicito sea declarado…

      …Ahora bien, la discusión sobre la vocacion de uso agrario de la tierra, debe necesariamente haberse dilucidado dentro del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas, pues existe una afectación general de las mismas, consagrada por la ley, y es carga del administrado que tenga o pretenda derechos sobre el lote denunciado como ocioso y como consecuencia objeto del procedimiento de Declaratoria de tierras ociosas o incultas, desvirtuar la vocación de uso agrario de las tierras, pero esa vocación es imposible considerla inexistente por razones de la topografía o de las condiciones de anegabilidad del predio, tal como pretende hacerlo ver la recurrente, pues actualmente existen mecanismos para saltear esas dificultades y opciones de producción que soportan condiciones extremas…

      “…Por otra parte, se desprende del contenido del informe tecnico que riela a los folios 121 y siguientes del expediente administrativo lo siguiente:

      VOCACION DE USO DE LAS TIERRAS

      Son suelos con vocacion para la producción de rubros agrícola, pecuaria y forestal pertenecientes a las clases IV y V con limitaciones para optimo aprovechamiento. (Subrayado mió)

      OBSERVACIONES

      (…) Para lograr la incorporación en este lote de tierra de las cooperativas del programa vuelvan caras es necesario realizar obras de saneamiento (canales de drenaje, muros de contención, caminos e infraestructura de servicio dentro del sector, con el propósito de optimizar la producción y lograr una mejor calidad de visa de los adjudicatarios. (…)

      …En tal sentido, demostrada como quedo la vocación de uso de la tierra y los mecanismos idóneos para su puesta en producción de forma optima, de acuerdo con el criterio técnico, esta representación judicial entiende que esta mas que demostrada la competencia del Instituto Nacional de Tierras para declarar la procedencia de la ociosidad o no sobre el predio conocido como RIO GRANDE, cuya ubicación y linderos se dan por reproducidos en su totalidad en el presente escrito. Por lo que queda desvirtuada la existencia del vicio de incompetencia manifiesta aducido por la recurrente en su escrito recursivo…

      Es oportuno, para este Juzgador realizar las siguientes apreciaciones conceptuales:

      En el m.c., el artículo 49 de la Constitución refleja el contenido y alcance del derecho a un proceso debido, para lo cual se precisa que constituye un conjunto de garantías que amparan al ciudadano y, entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y los recursos legalmente establecidos, la articulación de un debido proceso, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos, en este sentido el derecho constitucional al debido proceso, se infringe cuando se le impide a una de las partes el ejercicio de sus derechos y se les coarta de la posición que les corresponde dentro del proceso, trasgresión que debe exceder del marco de la legalidad para que pueda configurarse una lesión de naturaleza constitucional, por lo que en este caso en concreto puede evidenciarse que el acto administrativo fue sustanciado en sede administrativa POR EL ENTE, AL CUAL LE FUERE ATRIBUIDO POR LEY LAS FACULTADES PARA ACTUAR, Y SI HUBIERE ACTUADO DENTRO DE SUS COMPETENCIAS, este lo hiciere cumpliendo con todas sus fases no violando de esa forma en ningún momento el debido proceso contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

      Ahora bien en cuanto a los requisitos de forma o formalidades que deben cumplir los actos administrativos, pueden señalarse los siguientes:

      En primer lugar, los actos administrativos deben ser tramitados siguiendo el procedimiento legal que sea aplicable, en consecuencia, los actos administrativos deben ser elaborados y dictados siguiendo en cada caso el procedimiento pautado legalmente al efecto. La prescindencia total de procedimiento correspondiente, o la simple omisión, retardo o distorsión de alguno de los trámites o plazos que forman parte del procedimiento de que se trate, produce la nulidad absoluta o anulabilidad del acto de que se trate. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49, consagra el derecho al debido proceso, extendiendo su ámbito no sólo a todas las actuaciones judiciales, sino también a todas las actuaciones administrativas, de modo que, el derecho al debido proceso aun en sede administrativa es de rango constitucional. De modo que, siendo el Instituto Nacional de Tierras una institución inserta dentro de la organización administrativa del estado, deberá ésta someterse a las reglas de legalidad, racionalidad, debido proceso y justicia que prevén tanto la Constitución como, en su actuación administrativa, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

      En cuanto al debido proceso, la Sala Constitucional en numerosas decisiones, ha determinado que, el derecho a la defensa sólo se vulnera cuando se priva a las partes del uso de los medios que les proporciona la ley para hacer valer sus derechos ver entre otras, sentencia N° 97 del 15 de marzo de 2000 (Caso: Agropecuaria Los Tres Rebeldes), resultado ineludible señalar que, por ejemplo, esta Sala del nuestro m.t., en sentencia número. 515, de fecha 31 de mayo de de 2000 caso: M.M.M., se ha pronunciado en los siguientes términos:

      …La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendia en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.

      En la doctrina, la citada garantía del ‘debido proceso ha sido considerada en los términos siguientes:

      ‘Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país’ (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).

      ‘...el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del art. 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido’ (Gómez Colomer, J.L.; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).

      Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:

      ‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...’.

      En la jurisprudencia española, la garantía constitucional de la defensa ha sido considerada en los términos siguientes:

      ‘... la prohibición de la indefensión (...) implica el respeto del esencial principio de contradicción’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).

      ‘... (el) derecho de defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio).

      ‘... (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa –S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 febrero).

      En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.

      Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción…

      Como se desprende de la doctrina constitucional de carácter vinculante, antes transcrita, el artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que los interesados en el procedimiento administrativo, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, este derecho no debe configurarse aisladamente, y forma parte de este fundamental derecho y garantía, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de sus competencias, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, es decir, al principio de legalidad formal, al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos del acto administrativo estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de buena fe, entre otros.

      De allí que, ante la incuestionable presencia de procedimiento previo en el caso de marras, se hace imperioso explicar que no existió la violación del derecho al debido proceso de los justiciables. En tal sentido, la Sala en decisión N° 05/2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., precisó el alcance de estos derechos en los siguientes términos:

      …El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…

      .

      En relación al denunciado vicio de incompetencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en su jurisprudencia de sentencia. N° 02765 de fecha 30 de noviembre de 2006, lo siguiente:

      ...En efecto, en forma constante la Sala ha señalado, que el vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe precisarse de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

      Tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

      La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto.

      Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra parte, que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

      Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa…

      Ahora bien, dejado sentado lo anterior, se observa de los argumentos señalados por la parte recurrente, que según esta, SE LE VIOLO EL DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO, YA QUE EXISTE INCOMPETENCIA POR PARTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS PARA CONOCER ACERCA DEL PROCEDIMIENTO DE TIERRAS OCIOSAS QUE SE LE SIGUIÓ AL FUNDO RIO GRANDE, toda vez que el mismo según el alegado por la recurrente no posee vocación de uso agrario, al respecto es preciso transcribir el contenido del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:

      …Articulo 2: Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los efectos de esta ley, queda afectado el uso de todas las tierras publicas y privadas con vocación para la producción agroalimentaria. Dicha afectación queda sujeta…

      .

      En donde se evidencia que se encuentran afectadas de vocación de uso agrario en principio, todas las tierras, sean propiedad publica o no, que se encuentren dentro del territorio venezolano, es por ello, y de conformidad con el articulo 119 numeral 3 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es competencia del instituto Nacional de Tierras declarar como ociosas o incultas, las tierras con vocación de uso agrario. La vocación de uso agrario de la tierra, debe necesariamente haberse dilucidado dentro de un procedimiento de declaratoria de tierras ociosas, pues existe una afectación general de las mismas, consagrada por la Ley, y es carga del administrado que tenga o pretenda derechos sobre el lote denunciado como ocioso y como consecuencia objeto del procedimiento de Declaratoria de Tierras ociosas o incultas, desvirtuar la vocacion de uso agrario de las tierras, pero esa vocacion es imposible considerarla inexistente por razones de la topografia o de las condiciones de anegabilidad del fundo, tal como pretende hacerlo ver la recurrente, pues actualmente existen mecanismos para saltear esas dificultades y opciones de producción que soportan condiciones extremas. ASI SE ESTABLECE.

      Por otra parte, se desprende del contenido del escrito presentado por la Ciudadana GLENYS VILLAMIZAR, de fecha 29 de agosto de 2005 consignado por ante el Instituto Nacional de Tierras, oficina seccional Sur del Lago, el cual corre a los folios del 19 al 25 del expediente administrativo, que durante las fases del procedimiento administrativo; reconoce el conocimiento de la vocación de uso de las tierras que conforman el fundo RIO GRANDE, por cuanto así lo delata al expresar:

      …En el fundo RIO GRANDE si existen mejoras incorporadas, ya que tienen seis (6) muros, discriminados así: (…) los canales perimetrales dan al interior del fundo, con la finalidad de realizar el desagüe a través de bombas de achique, tiene cerca divisorias de potreros con estantillos de madera y alambre de púas…

      …CUARTA: Otra razón es que a pesar de las limitaciones economicas a que nos hemos visto sometidos, he realizado innumerables gestiones ante diferentes organismos publicos a fin de obtener credito para el mejoramiento del fundo, como lo demuestran gestiones realizadas en diversas oportunidades, tal como consta en comunicación dirigida a FONDAFA, en fecha 11-04-05…

      …QUINTA: El hecho de que la documentación se encuentra debidamente organizada (…) se ha cumplido con todas las exigencias que nos imponen (…) Certificado de Registro de Productores Agrícolas expedido por el MAT…

      De lo anteriormente citado, y fue incorporado a este procedimiento, por la misma representación del recurrente, contradice su alegato, ya que implícitamente reconoce, que el fundo “RIO GRANDE”, SI TIENE APTITUD PARA EL USO AGRARIO. ASI SE ESTABLECE.

      Según las características físicas observadas en el fundo RIO GRANDE, según se desprende del informe técnico, son suelos orgánicos, del tipo franco-arcilloso-limoso. Con una extensa capa de materia orgánica de los sedimentos depositados por el caño la Maroma y otros. Durante mas de 30 años, con problemas de drenajes y sujetos a inundaciones periódicas. Los mismos son suelos con vocación para la producción de rubros agrícola. Pecuaria y forestal pertenecientes a las clases II y III con limitaciones para optimo aprovechamiento. ASI SE ESTABLECE.

      Respecto a la competencia para iniciar y sustanciar procedimientos de declaratoria de tierras ociosas e incultas, por parte del Instituto Nacional de Tierras, en las tierras descritas en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es oportuno señalar que el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas, se encuentra dentro de los procedimientos establecidos por la ley de Tierras y desarrollo Agrario, que tiene por finalidad la afectación del uso y redistribución de las tierras, Se contiene en el Capítulo II, del Título II artículos 35 al 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ahora bien, este procedimiento tiene por objeto determinar la productividad u ociosidad de la tierras, cualquiera sea su origen, público privado, siempre que la misma tenga vocación para producción agroalimentaria y sea de utilización suficiente, en atención de la función social de la tierra. Debiendo el Instituto Nacional de Tierras, realizar el recorrido procedimental que se establece en la propia Ley para llegar a tal determinación y de la la lectura de las normas que regulan este procedimiento, se desprende que Si se pretende desvirtuar el carácter ocioso de las tierras, cuya declaratoria es la finalidad perseguida por el procedimiento, se deberán oponer las razones que le asista a la persona contra quien se dirige y cumplir con los requisitos que establece el artículo 42 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario respecto de la certificación de finca productiva, pudiendo también solicitar en conformidad con el artículo 49 y siguientes de la ley comentada, la certificación de finca mejorable, previo el cumplimiento de los requisitos que allí se establecen. También si la conclusión es la declaratoria de ociosidad de la tierra, el Instituto Nacional de Tierras facultativamente, podrá iniciar el procedimiento de rescate u ordenar la apertura del procedimiento expropiatorio, según sea el caso, en conformidad con lo dispuesto en la ley y tal determinación la puede realizar autorizado por el artículo 39 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, procederá al rescate si los terrenos declarados ociosos son de su propiedad o que estén bajo su disposición (Art. 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) y procederá a la expropiación de acuerdo a los artículos 68 al 81 de la misma ley, si los terrenos son de origen privado. Y finalmente si dentro del mismo procedimiento de ociosidad de la tierra, la persona que se sienta afectada, podría alegar que tales tierras no tienen vocación de uso agrario y no pueden ser transformadas en unidades económicas productivas, bien porque los suelos no sean de los destinados a la producción o bien, por la existencia en las áreas que se determine de una actividad distinta que fue desarrollada con anterioridad y cuyo proceso de desarrollo sea irreversible.

      La Representación judicial del recurrente, confunde los conceptos, CAPACIDAD DE USO DE LOS SUELOS, y VOCACION DE USO DE LOS SUELOS, ya que, la condición de anegabilidad o inundables de los terrenos esta referida a una LIMITACIÓN DE USO de los suelos, NO A LA VOCACION DE USO de los mismos, Vale decir, LA VOCACIÓN DE USO DE LA TIERRA AGRARIA, consiste en asignar a cada unidad de tierra el tipo de uso apropiado, así como las prácticas específicas que le correspondan, con el propósito de obtener el máximo beneficio productivo, que impacte los colectivo, social y ambiental; por el contrario, de conformidad con lo previsto en numeral primero del articulo 2 de Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural, Decreto Presidencial N° 3463 del 9/2/2005., publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. N° 38.126 de fecha 14/2/2005, y LA CAPACIDAD DE USO DE SUELO, que esta directamente relacionada con la caracterización de la clases de suelos, del artículo 21 del Reglamento ejusdem, que esta referida en su clasificación a la mayores o menores limitaciones de los suelos que están determinadas por las condiciones de drenaje y las características y cualidades propias de los suelos en el sector, que el caso de marras, si en algún momento presentan limitaciones por inundación, dejando sentado que la Inspección Judicial Promovida no se determinó que estaban permanentemente inundadas, con técnicas de secado y drenaje de las tierra inundables, estas se pueden hacer aprovechables o desarrollando la actividad acorde con las características, Ej. Búfalos, arroz, piscicultura, que son actividades agrarias que se pueden desarrollar en terrenos con limitaciones de drenaje. ASI SE ESTABLECE.

      En tal sentido, tal y como indicó la representación de la Defensa Pública Agraria y el Ente Agrario Recurrido, la Resolución dictada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en Sesión Extraordinaria Nº 06-06, de fecha 06 de febrero de 2006, sobre punto de cuenta No. 90; en relación con el procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas indiciado de oficio por el ente agrario sobre un lote de terreno denominado fundo agropecuario denominado RIO GRANDE, ubicado en el sector Río Abajo Capitán , Parroquia S.B.d.E.Z., fue dictada por fue dictada, fundamentalmente, en ejercicio de la atribución prevista en los numerales 1,2,3 del artículo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con las disposiciones establecidas en artículo 2 eiusdem. ASI SE ESTABLECE.

      De lo anterior se colige, que el Instituto Nacional de Tierras es la Instancia competente, de manera exclusiva para iniciar y sustanciar procedimientos de declaratoria de tierras ociosas e incultas, aun sobre terrenos inundables, sobre todas las tierras descritas en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que el acto administrativo de fecha 06 de febrero de 2006 en el que se hace declaratoria de tierras ociosas e incultas sobre el fundo RIO GRANDE motivo del presente recurso de nulidad, solo afecta EL USO DE TIERRA produciéndose dicha afectación por mandato de Ley. ASI SE ESTABLECE.

      Planteado lo anterior, este Tribunal, al examinar las probanzas aportadas a los autos, observa efectivamente tal y como se evidencia de las copias certificadas del expediente administrativo signado con el N° 05-03-05-03-0000-42-To, auto donde se ordeno la apertura del expediente administrativo, que corre al folio uno (1), boleta de participación de Inspección de la Ciudadana Gleny Villamizar, que corre al folio cuatro (4), informe técnico, que corre al folio 5 al 14, notificación a los miembros de la sucesión de l.r., que corre al folio 15 y 16, se verifica el escrito de descargos de la Ciudadana Gleny Villamizar, que corre a los folios diecinueve (19) al veinticinco (25), boleta de participación de inspección librada a los miembros de la sucesión L.R., que corre al folio 120, escrito de defensa y alegatos a través del cual solicita se le otorgue certificación de finca mejorable al predio conocido como fundo Rio Grande; que corre del folio 132 al 135, evidenciándose que el procedimiento administrativo paso por diferentes fases, desde su iniciación, apertura, pruebas y decisión, en la que se observa se les respeto a la Ciudadana GLENY VILLAMIZAR GONZALEZ, en nombre y representación de su entonces hijo menor, M.A.R.V., contra INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, el ejercicio de todos sus derechos, en ocasión a la de declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas iniciado sobre el lote de terreno denominado RIO GRANDE, ubicado en el sector Rió Abajo Capitán, Parroquia S.B.d.e.Z., alinderado de la siguiente manera: Norte: Rió Escalante con hacienda S.M.; Sur: Asentamiento Campesino Maroma C.I.; Este: hacienda S.M.; Oeste: hacienda Las Margaritas. Constante de una superficie de trescientas setenta hectáreas con dos mil doscientos dieciocho metros cuadrados (370 ha con 2218 m2), sustanciado por la Oficina Seccional Sur del Lago del estado Zulia. ASI SE ESTABLECE.

      Como consecuencia de todos los argumentos anteriormente expuestos y de lo que se desprende de las copias certificadas de los antecedentes administrativos del expediente administrativo signado con el N° 05-03-05-03-0000-42-TO relacionado con el recurso de nulidad de acto administrativo intentado por la Ciudadanaza GLENY VILLAMIZAR GONZALEZ, en nombre y representación de su hijo, M.A.R.V., contra INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en ocasión de la declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas iniciado sobre el lote de terreno denominado fundo RIO GRANDE, no cabe la menor duda que a la recurrente se le respetó el debido proceso administrativo y su derecho a defenderse, en cada una de las fases de procedimiento administrativo, por lo que debe concluir este Tribunal que ante la constatación de las pruebas consignadas por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, las cuales demuestran que se le respeto el ejercicio de todos sus derechos a la parte recurrente en el procedimiento administrativo pautado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, encuentra improcedente la existencia del vicio denunciado por ella referido a la violación de la garantía del debido proceso que deviene del presunto vicio de incompetencia del Instituto Nacional de Tierras, para declarar tierras ociosas o incultas que no tengan vocación de uso agrario, ya que efectivamente el ente agrario recurrido si tiene competencia sobre tierras, aunque estas tengan LIMITACIONES DE USO POR SU CONDICION INUNDABLES, DERIVADAS DE PROBLEMAS DE DRENAJE . ASI SE DECIDE.

      DE LA PRESUNTA VIOLACIÓN AL DERECHO DE PROPIEDAD:

      Adicionalmente, se debe indicar que el recurrente arguye la existencia la violación del derecho a la Propiedad por cuanto al declarar como ociosas las tierras que conforman el fundo RIO GRANDE, lote objeto del procedimiento, obvio la cadena titulativa que se remonta desde 1890, y que el lote de terreno donde se encuentra ubicado el fundo no es propiedad del Instituto Nacional de Tierras, cuando en el escrito libelar expresó que:

      ... En el iter administrativo y como defensa se advirtió al Instituto Nacional de Tierras, que las Tierras donde esta ubicado el fundo RIO GRANDE, se encuentra situadas en un lote de terrenos propios, por venta que realizara la Nación Venezolana en el año 1890 como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito, hoy Municipio Colon del Estado Zulia, en fecha 26 de marzo de 1.895, de tierras que según el precitado documento esta ubicado en el sector del Rió Escanlante entre Rió Patos y el C.M.V. …

      .Corre al folio 4.

      …Al momento que el Procurador General de la Nación formación la transferencia de los baldíos al Instituto Agrario Nacional, ambas partes dejaron constancia de un plano topográfico que formo parte de la transferencia y que se reconocieron la venta de la Nación registrada en el año 1895…

      .Corre al folio 5.

      ”… Al revisar el plano en cuestión, se evidencia que entre los vértices de la poligonal P6 al P7, P13 al P14, el fundo Río grande se encuentra dentro de la zona de terrenos vendidos por la nación…”.

      … no puede el Instituto Nacional de Tierras concluir que el lote de tierras del fundo RIO GRANDE es de su propiedad…

      …Si el Instituto nacional de Tierras hubiera vaciado ya fuere en las cartas catastrales donde se ubica la transferencia de baldíos o con el plano topográfico certificado donde consta el lote de tierras transferido al Instituto Agrario Nacional, las coordenadas que cita en la Resolución hubiese concluido que el fundo Rió Grande, no se encuentra en tierras que el Instituto afirma de su propiedad…

      . Corre al folio 5.

      …Mi representado M.A.R., es exclusivo poseedor en forma publica, no interrumpida y con animo de dueño del fundo Rió Grande, que aunada su posición a sus causantes a titulo particular anteriores, lo cual invoco expresamente a favor de mi representado, resulta una posesión de mas de veinte (20) años, que lo favorece para usucapiar(sic) de sus verdaderos dueños la propiedad del bien tal y como lo establecen los artículos 796, 1952, 1953 y 1977del Código Civil…

      .Corre al folio 5.

      ”…Al no estar el Fundo Rió Grande en tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras, o que estén a su disposición no puede ordenar su rescate, pues los artículos 82 y 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no le atribuye esa prerrogativa al Instituto Nacional de Tierras privadas, por lo que el acto administrativo contenido en Resolución 06-06, de fecha 06 de febrero de 2006, en deliberación sobre el punto de cuenta Nº 090, de la cual fui notificada el día 04-04-06, en catorce (14) folios útiles…”Corre al folio 5.

      Respecto a los alegatos de la parte recurrente en el escrito libelar referentes a la violación del derecho de propiedad, el Instituto nacional de tierras expuso en el escrito de oposición lo siguiente:

      … de donde se desprende que la recurrente señala que existe una violación a su derecho de propiedad sobre el lote de tierras que forman el fundo Rio Grande; a este respecto esa representación judicial expresa que la mención acerca de la propiedad de la tierra no es tema controvertido en el presente procedimiento, por cuanto el objeto del mismo versa sobre la condición de productividad o improductividad del predio, tan es así que en el texto del acto administrativo dictado no se hace mención alguna acerca de quien ostenta la propiedad del fundo, pues únicamente requiere la ley, específicamente en su articulo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la notificación de la apertura del procedimiento de tierras ociosas al propietario de las tierras, si se conociere, y a cualquier otro interesado, sea este poseedor, ocupante, etc.; de donde queda claramente demostrado que la condición jurídica de quien ostenta la posesión del predio objeto del procedimiento de Declaratoria de Tierras ociosas, no es relevante a los efectos de su procedencia, pues lo que evalúa el procedimiento es la utilización de la tierra y su productividad o improductividad…

      .Corre al folio 185.

      ”…En tal sentido, solicito al tribunal a su digno cargo, deseche los alegatos esgrimidos por la parte recurrente toda vez que no se desprende del contenido del expediente la existencia de ninguna acción que haya violentado el supuesto derecho de propiedad que dice ostenta sobre el predio, y en todo caso, tal mención no constituye elemento determinante del acto administrativo dictado por el Directorio en fecha 06 de febrero de 2006, sesión extraordinaria 6-06, punto Nº 090, hoy recurrida en nulidad, que acuerda DECLARAR COMO OCIOSO los terrenos que forman el fundo Rió Grande. ..” Corre al folio 186.

      De las actas administrativas cursantes en autos, constata este Juzgado Superior Agrario que, en el presente caso, no puede hablarse de violación del derecho de propiedad, ya que del mismo dispositivo del acto administrativo recurrido que corre de los folios uno (01) al ciento cincuenta y nueve (159) de la pieza anexa, en la que consta copia certificada de los antecedentes administrativos, y específicamente en los folios ciento cuarenta y uno (141) y ciento cincuenta y nueve (159) en el cual se observa en el punto de cuenta 090, sesión 06-06 de fecha febrero de 2006; y de la cual puede evidenciarse que la decisión se limita a declarar Ocioso e Inculto el lote de terreno denominado fundo Rió Grande, declara la improcedencia de certificación de finca mejorable, acuerda ordenar a la OST-SUR del Lago del estado Zulia, practicar la notificación a la Ciudadana GLENY VILLAMIZAR y acuerda delegar en el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, la firma de la correspondiente notificación; y no tiene este acto definitivo mención alguna sobre el carácter baldíos del dichos lotes de terreno, y ratifica este Juzgador que en el dispositivo contenido en la notificación no reviste las características previstas en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por ser una mención que constituye un acto de mero trámite, como bien se a.“.y.e. carácter público (baldío) o privado, podrá ser dilucidado en un Procedimiento de Rescate, el cual no se fue ordeno en la notificación del acto recurrido.

      Ahora bien este Juzgado Superior extremando los deberes inherentes a la función Jurisdiccional, a fines de ilustrar a la parte recurrente en el caso en que el acto administrativo hubiese sido un Procedimiento de Rescate, observa que es inequívoca la competencia que detenta el Instituto Nacional de Tierras, para analizar el origen de la propiedad de los lotes de terreno objeto de procedimientos de declaratoria de Tierras ociosa, ya que por mandato expreso del artículo 38 de la ley de Tierras, impone al emplazado y todo aquel que pretenda desvirtuar el carácter ocioso de la tierras, deberá presentar los titulo suficiente, por remisión al numeral quinto del artículo 42 ejusdem, y que para mayor ilustración y con fines didácticos se trascriben a continuación:

      …Artículo 38. Si el emplazado pretende desvirtuar el carácter de ociosa o inculta de una tierra, deberá oponer las razones que le asistan cumpliendo los requerimientos del artículo 42 de la presente Ley. En este caso, la Oficina Regional de Tierras remitirá las actuaciones al Directorio del Instituto Nacional de Tierras para que decida lo conducente…

      Artículo 42. La solicitud a que se refiere el artículo anterior deberá contener la identificación del solicitante y la identificación de la extensión de la finca cuya certificación se solicita, con expreso señalamiento de sus linderos. A dicha solicitud deberán anexarse los siguientes recaudos:

      …omisis…

    5. Copia certificada de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad o la ocupación.

      De tal manera que, a tenor de lo consagrado en estas disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es deber del Instituto Nacional de Tierras y no una facultad, analizar la cadena titulativa presentada por el o los emplazados, para determinar la procedencia de un procedimiento distinto como lo es el PROCEDIMIENTO DE RESCATE, establecido en el artículo 82 y siguientes ejusdem, ya que así lo establece expresamente el artículo 39 de la Ley de Tierras, que señala: “…Artículo 39. El Instituto Nacional de Tierras podrá iniciar el procedimiento de rescate de las tierras u ordenar la apertura de un procedimiento expropiatorio, según los casos, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley…” a tenor de los previsto en esta disposición que se encuentra dentro del Procedimiento de Declaratoria de Tierras ociosas o incultas, el análisis documental y orden de apertura, como bien lo señala este Juzgador TIENEN CARÁCTER MERAMENTE INSTRUMENTAL, ya que solo son el inicio de otro procedimiento autónomo previsto en la Ley Agraria.

      Observa este Juzgador, así como lo alego la Defensora Especial Agraria, que en este misma Instancia Jurisdiccional, conoce otra causa, signada con el N° 512, nomenclatura propia de este Tribunal, en la misma abogada GLENY VILLAMIZAR en representación de M.A.R.V., recurre contra un acto administrativo, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, sesión extraordinaria N° 16-06 de fecha 29 de junio de 2006, que ACORDÓ LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre el lote de Terreno denominado RIO GRANDE, ubicado en el sector Río Abajo Capitán , Parroquia S.B.d.E.Z., alinderando de la siguiente manera: Norte: Río Escalante con Haciendo S.M.; Sur: Asentimiento Campesino Maroma C.I.; Este: Hacienda s.M., Oeste: Hacienda Las Margaritas, contaste de superficie de trescientas setenta y un hectáreas de dos mil doscientos dieciocho metros cuadrados (371 ha con 2218 m2).

      Es preciso para este Juzgador, para resolver este vicio delatado, referido a la VIOLACION DEL DERECHO DE PROPIEDAD, traer a comentario criterio vinculante que contiene doctrina novedosa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: J.G.D.M. y otro), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

      La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…

      .

      Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial de Sala Constitucional mencionado “supra” por notoriedad judicial a este Juzgado Superior le consta, que la profesional del derecho, GLENY VILLAMIZAR en representación de M.A.R.V., venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 18.571.251 y de este domicilio, recurrió contra el contra un acto administrativo, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, sesión extraordinaria N° 16-06 de fecha 29 de junio de 2006, que ACORDÓ LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre el lote de Terreno denominado RIO GRANDE, evidenciándose identidad de partes y objeto (EL MISMO FUNDO), en que se debate el origen de la propiedad. ASI SE ESTABLECE.

      Constatada por este Juzgado, la notoriedad judicial, es evidente para este Órgano Jurisdiccional que la profesional del derecho, GLENY VILLAMIZAR en representación de M.A.R.V., recurre en otra causa, otro acto administrativo, en donde se acordó el inicio del procedimiento de rescate. En consecuencia, la presunta VIOLACION A ESTE DERECHO y el origen de la Propiedad su será debatida en el expediente N° 512, nomenclatura de este Tribunal. ASI SE ESTABLECE.

      En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, visto que la actuación impugnada en nulidad a través de la presente acción contencioso administrativo, constituye con base a las consideraciones expuestas no le viola el presunto derecho a la propiedad alegado por la parte querellante, ya los informes jurídicos realizados por la Oficina Seccional Sur del Lago del Estado Zulia sobre el lote de terreno que conforman el fundo Rió Grande, no prejuzgan como definitivo ni surten tales efectos como si se tratasen de un acto definitivo, este Juzgado, no encuentra ajustado a derecho la presunta violación al derecho de propiedad; debido a que en ningún momento se da la orden de inicio de un procedimiento de rescate en el acto administrativo contenido en la Declaratoria de tierras Ociosas Punto de Cuenta N° 090 Sesión N° 06-06 de fecha 06 de febrero de 2006, sobre el fundo “Rió Grande”. ASÍ SE DECIDE.

      DISPOSITIVO

      En consideración al cúmulo de todo lo alegado y probado, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana GLENY VILLAMIZAR GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° 5.166.725 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.417, actuando en nombre y representación de de su hijo M.A.R.V., contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión N° 06-06 de fecha 06 de febrero de 2006, mediante el punto de cuenta N° 090, en la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS E INCULTAS sobre las tierras pertenecientes al predio denominado “RIO GRANDE” , ubicado en el sector Rio Abajo Capitán, Parroquia S.B.d.e.Z., alinderado de la siguiente manera: Norte: Rió Escalante con hacienda S.M.; Sur: Asentamiento Campesino Maroma C.I.; Este: hacienda S.M.; Oeste: hacienda Las Margaritas.

SEGUNDO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.

TERCERO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que el dispositivo del presente fallo, es publicado dentro del término legal previsto para ello en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

CUARTO

No se hace condenatoria en costas por la naturaleza del fallo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ochos (8) días del mes de mayo de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. JOHBING RICHARD A.A.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA LUISA MUÑOZ PARRA

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las once con cero minutos de la mañana (11:00.) de la mañana, previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente sentencia, quedando anotada bajo el N° 237 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA LUISA MUÑOZ PARRA

Exp. Nº 000490

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