Decisión nº KP02-R-2011-001669 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2011-001669

En fecha 18 de enero de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 38/2012, emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con suspensión de efectos, por el ciudadano F.M.A., titular de la cédula de identidad Nº E-1.040.891, de nacionalidad italiana, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil Tubos de Escape y Silenciadores ESSILl, S.R.L, protocolizada en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 02 de junio de 1982, bajo Nº 56, Tomo 15-A, asistido por la abogada C.R.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.110, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 049-2010-I, de fecha 16 de diciembre de 2010, dictada por la OFICINA DE INQUILINATO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, ya identificada, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 06 de diciembre de 2011, a través de la cual el referido Juzgado, declaró desistida la demanda interpuesta.

Seguidamente, en fecha 19 de enero de 2012, se le dio entrada al presente asunto, y se fijaron los lapsos correspondientes al procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 03 de febrero de 2012, el ciudadano F.M., parte demandante, asistido por la abogada C.R.Á., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.110, consignó escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho de la apelación interpuesta.

En fecha 09 de febrero de 2012, se aboca al conocimiento de la presente causa la abogada M.Q.B., Jueza de este Juzgado Superior, de conformidad con lo estableció en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de febrero de 2012, el abogado J.C.C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.603, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano I.P., titular de la cédula de identidad Nº 7.206.256, tercero interesado, presentó escrito de contestación a la apelación.

Por auto del 24 de febrero de 2012, se dejó constancia del vencimiento del último de los lapsos previstos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se dijo VISTOS.

En fecha 17 de abril de 2012, se difirió el pronunciamiento del fallo por un lapso de treinta (30) días de despacho, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I

ANTECEDENTES

En fecha 02 de febrero de 2011, el ciudadano F.M., ya identificado, interpone demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 049-2010-I, de fecha 16 de diciembre de 2010, dictada por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

La referida demanda fue admitida mediante auto de fecha 26 de abril de 2011, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenando practicar las notificaciones de ley, así como librar el correspondiente cartel de emplazamiento.

En fecha 28 de junio de 2011, el ciudadano Alguacil del referido Juzgado de Municipio, estampó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber practicado todas las notificaciones ordenadas, y procedió a agregarlas al expediente.

Mediante nota de secretaría de fecha 08 de julio de 2011, se dejó de haberse librado el cartel de emplazamiento.

En fecha 13 de julio de 2011, se agregaron al expediente los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto, y remitidos por la Oficina de Inquilinato del Municipio Iribarren del Estado Lara.

En fecha 14 de julio de 2011, la parte demandante procedió a retirar el respectivo cartel de emplazamiento, cuya publicación en prensa consignó al día siguiente.

Por auto del 28 de julio de 2011, el Juzgado a quo dictó auto a través del cual ordenó notificar de la demanda interpuesta al ciudadano I.P., ya identificado, por tener interés directo en la causa.

En fecha 30 de septiembre de 2011, el ciudadano F.M., actuando con el carácter de demandante, confirió poder apud acta a las abogadas C.R.Á., M.Á.S. y N.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.110, 19.534 y 119.408, respectivamente.

El 24 de octubre de 2011, el abogado J.C.C.A., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano I.P., ya identificados, se dio por notificado en su condición de tercero interesado.

En fecha 30 de noviembre de 2011, previa reposición de la causa, fue fijada la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 06 de diciembre de 2011, se realizó la audiencia de juicio de conformidad con los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual asistieron ambas partes, el tercero interesado y la representación del Ministerio Público del Estado Lara. En dicha oportunidad, el Juzgado de la causa resolvió el punto previo opuesto por el tercero interesado, declarando el desistimiento de la demanda conforme a lo previsto en el artículo 81 eiusdem.

En fecha 07 de diciembre de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante, apeló de la anterior decisión, la cual fue providenciada en ambos efectos.

II

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 08 de febrero de 2011, la parte demandante, ya identificada, presentó escrito con fundamento en lo siguiente:

Que ejerce la presente acción contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 049-2010-I, de fecha 16 de diciembre de 2010, dictada por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante el cual se resolvió una regulación de alquiler sobre un inmueble ocupado por su representada sociedad mercantil Tubos de Escape y Silenciadores Essil S.R.L.

Que “...dicho órgano municipal fijó un canon de arrendamiento mensual, mayor a lo que corresponde sin tomar en consideración los factores determinantes establecidos en la ley, referidos a las características, condiciones y valor actual del inmueble...”.

Que “El documento que yo pensé que era una fianza para que mi hijo pudiera obtener el crédito quedó anotado bajo el N° 78, tomo 70 de los libros de autenticaciones de dicha Notaría, con esa misma fecha 22 de Diciembre de 2006”.

Agrega que “El informe técnico sobre el cual se sustenta la fijación hecha impugnada, carece de fundamento técnico y valuatorio real actual para determinar el valor cierto que se le debió dar al inmueble y sobre cuya base errada se fijó el canon máximo determinado por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren, ya que no se tomó en cuenta las operaciones de compra venta de inmuebles similares en los dos últimos años, ni el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario, ni el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad realizados por lo menos seis meses antes de la fecha de la solicitud de regulación, basándose en un informe de avalúo viciado...”.

Que “...los funcionarios que elaboraron el informe técnico (avalúo e informe técnico) NO se basaron estrictamente a los requisitos establecidos en el artículo 30 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual regula la manera y metodología que debe realizarse en la elaboración del avalúo y desde el momento en que este funcionario se apartó de las formalidades que la ley le exige cumplir, evidentemente, dicho informe esta viciado en su elaboración y procedimiento y con ello se violentó el debido proceso (...) que al final viene siendo la prueba fundamental o mejor dicho, la única prueba que sirvió como base para poder fijar el canon máximo de arrendamiento, lo cual consecuencialmente VICIA el acto dictado”.

Fundamenta su pretensión en los artículos 25, 49 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 30 y 77 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En consecuencia, solicita la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 049-2010-I, de fecha 16 de diciembre de 2010, dictada por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

III

DE LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, en fecha 06 de diciembre de 2012, resolvió el punto previo opuesto por el tercero interesado, declarando el desistimiento de la demanda con fundamento en lo siguiente:

...El Juez toma la palabra y dice que si no (sic) se cumplieron los lapsos procesales, hay vías para accionar contra el tribunal si hubo retardo procesal. Dado que eso esta (sic) siendo esgrimido como un elemento de defensa. Si el Tribunal tiene que tomar una decisión, será distinta a los que se está expresando acá como retardo procesal o no. Como lo ha indicado el Fiscal del Ministerio Público. La Sala Político Administrativa ha sido muy rigurosa con los lapsos procesales. El Juez considera que sería un mayor gravamen seguir un proceso que está viciado para que al final decidir lo que ya estaba viciado. El juez en aras de la celeridad procesal, hará el pronunciamiento en el momento oportuno, revisará los actos y si es así hacer el pronunciamiento correspondiente. El Juez indica que en fecha 8 de julio, en el folio 73, se libra Cartel de Emplazamiento, según lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica, aparece al folio 141 la diligencia del ciudadano F.M., asistido por la abogada C.A. donde deja constancia que retira el Cartel ocurriendo esto en fecha 14 de julio. Evidentemente fue retirado al cuarto día de despacho siguiente a su emisión y estando conteste en la rigurosidad de la norma especial, es un imperativo, en el artículo 81 nos da una excepción que en el presente caso no ocurrió, estando claro en el cómputo, la defensa debe prosperar. Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley debe declarar DESISTIDO el presente recurso y ordena el archivo del expediente. Al estarse dando fin al procedimiento, se causa un gravamen a la parte y da derecho a la parte a ejercer el recurso correspondiente. Como consecuencia de estar desistido el presente recurso y habiendo sido dictada medida cautelar que suspendió los efectos del acto, en este caso la medida cautelar debe cesar en virtud de la suerte que está corriendo el juicio principal...

.

IV

DEL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN

En fecha 03 de febrero de 2012, el ciudadano F.M., parte demandante, asistido por la abogada C.R.Á., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.110, consignó escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho siguientes:

Que “...la P.I. constituye un acto administrativo de carácter particular o de efectos particulares, toda vez que contiene una decisión no normativa, que afecta a un sujeto en específico (...) para lo cual el Juzgador (...) tomaron en cuenta así como el FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO de acuerdo a los alegatos del tercero interesado (...) el retiro extemporáneo del cartel...”. (Mayúsculas de la cita).

Que “...lo importante es precisar dos aspectos fundamentales: Uno relacionado con la OBLIGATORIEDAD DE ORDENAR LA CITACIÓN POR CARTELES en recurso de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares y el otro aspecto la fecha en que debió el tribunal consignar en autos el cartel para que comenzara a transcurrir el termino (sic) para que operara el desistimiento así como el vicio en el procedimiento al momento de modificar el auto de admisión”. (Mayúsculas de la cita).

Que “...el a-quo NO consigno (sic) el cartel en autos, simplemente lo emitió sin ningún control que pudiera evidenciar que de nuestra parte no existiera interés en continuar con el procedimiento, por lo que se evidencia en autos la ausencia del cartel por parte del tribunal ya que no se encuentra consignado copia del mismo como corresponde...”. (Mayúsculas de la cita).

Que “...fue solicitado ante el Tribunal un computo (sic) secretarial con la finalidad de comprobar que el referido juzgado no libró el cartel en la oportunidad expresamente establecida en la citado (sic) norma, este (sic) omitió pronunciarse sobre computo (sic) solicitado en la diligencia previa a la interposición del recurso de apelación (...) ello evidentemente constituye una violación del derecho a la defensa y debido proceso (...) De haber cumplido el a-quo con los lapsos procesales, otro hubiese sido el pronunciamiento y en todo caso siendo una actuación extemporánea debió notificarse o subsanarse sin violar el derecho a la defensa, ya que al emitir el cartel días después de los ordenado, sencillamente se sorprende la buena fe de las partes...”.

Que “...el a-quo tratándose de un recurso de nulidad ejercido contra ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, dispuso sin motivación la necesidad de publicar el cartel (...) no motivo (sic) ni justifico (sic) la necesidad de efectuar la publicación de cartel...”. (Mayúsculas de la cita).

Que “...el a-quo al ordenar llamar a otra parte al p.l. las notificaciones del mismo, el cual consta en autos y no a cualquier parte sino a una parte que tiene interés directo en el proceso como lo es el dueño del inmueble objeto de la regulación (...) éste debió ordenar primero la notificación a las partes ya notificadas de la modificación del auto de fecha 26-04-2011, y segundo una vez que consta en autos la notificación de la última parte llamada a juicio como lo es el tercero interesado (...) debió en el mismo auto de modificación dejar SIN EFECTO LA PUBLICACIÓN DEL CARTEL ya consignado en autos y de haberlo justificado razonadamente ordenar la publicación de un nuevo cartel...”. (Mayúsculas de la cita).

En consecuencia, solicitó la nulidad de la sentencia emitida por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y se reponga la causa al estado de fijar nueva audiencia de juicio.

V

DEL ESCRITO PRESENTADO POR EL TERCERO INTERESADO

En fecha 17 de febrero de 2012, el abogado J.C.C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.603, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano I.P., titular de la cédula de identidad Nº 7.206.256, tercero interesado, presentó escrito con fundamento en lo siguiente:

Que “...se ha verificado el DESISTIMIENTO TÁCITO DEL RECURSO por parte del recurrente, por no haber cumplido con la obligación legal establecida en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa...” (Mayúsculas de la cita).

Que “...el Juzgado emitió el cartel de emplazamiento el día 8 de julio de 2011, como se observa en el folio 73 del expediente. Luego hubo despacho los días lunes 11, martes 12 y miércoles 13 de julio, siendo este (sic) el tercer día de despacho siguiente sin que se hubiera retirado el cartel. Fue el día 14 de julio, fuera de lapso de ley, que la parte recurrente se apersona a retirar el cartel”.

Que “...la formalidad denunciada, de que el cartel no se publicara el día exacto señalado en la ley, no es una situación de gravedad que de pie para anular lo actuado en el proceso...”.

Finalmente, solicitó que fuese desestimado el presente recurso.

VI

DE LA COMPETENCIA

Visto que el presente asunto se recibe en esta instancia, a los fines de conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2011, dictada por Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró desistida la demanda de nulidad interpuesta, este Juzgado Superior previo a cualquier otro pronunciamiento, entrará a revisar su competencia para conocer y decidir en alzada la presente causa.

Versa el presente asunto, sobre la interposición de una pretensión de nulidad contra un acto administrativo emanado de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual se originó en el marco de un procedimiento administrativo de regulación de alquiler, y en ejecución inmediata de las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En este orden de ideas, tenemos que el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.845, de fecha 7 de diciembre de 1999 y que entró en vigencia en fecha 01 de enero del 2000, estableció en su titulo X, Del Contencioso Administrativo Inquilinario, los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer de las impugnaciones de los actos administrativos dictados por los organismos reguladores de alquileres.

Es así que, en su artículo 78, literal b), el aludido Decreto Ley, dejó asentado lo siguiente:

Son competentes para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, los siguientes tribunales:

…omissis…

b) En los Estados, los respectivos jueces de Municipio o los de igual competencia en la localidad donde se encuentre el inmueble. La tramitación y decisión del recurso, se hará de conformidad con las pertinentes disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o de la ley que en su momento regule los procedimientos de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares.

(Resaltado del Tribunal).

Contempla a la citada norma, una competencia preferente en primera instancia a la jurisdicción civil y especialmente a los Juzgados de Municipio para conocer y decir pretensiones anulatorias como la del caso de autos, y establece que el procedimiento a seguir será el procedimiento de nulidad establecido para los actos administrativos de efectos particulares.

Respecto al conocimiento en segunda instancia en casos como el de marras, si bien la Ley Especial no hace mención alguna al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 03949, de fecha 09 de junio del 2005, señaló lo siguiente:

“Ello así, y por vía de consecuencia, corresponderá a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer en alzada los asuntos que hayan sido decididos por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; no así para conocer en segunda instancia de los casos que hayan sido resueltos en primera instancia por los Juzgados de Municipio respectivos con competencia especial en lo contencioso administrativo en materia inquilinaria, toda vez que ello corresponde es a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en las respectivas regiones, atendiendo al criterio que resultaba aplicable bajo la vigencia de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (artículo 182, ordinal 4°) y a los fines de garantizarle al afectado acudir a la región donde ocurrieron los hechos, garantizándose de esta forma un mayor acceso al expediente por parte de los interesados, “lo cual supone además un ahorro de tiempo y dinero necesarios para llevar a adelante un procedimiento judicial”.(Resaltado del Tribunal).

Delimitado lo anterior, y conforme a los razonamientos anteriormente expuestos y los criterios jurisprudenciales citados supra, se estima que se encuentran dados los supuestos necesarios para conocer y decidir en segunda instancia el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano F.M., parte demandante, asistido por la abogada C.R.Á., ya identificados, contra la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2011, dictada por Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declara su competencia en el caso de autos, y así se decide.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actuaciones que integran la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior emitir su pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano F.M., parte demandante, asistido por la abogada C.R.Á., contra la decisión contenida en el acta de audiencia celebrada en fecha 06 de diciembre de 2011, mediante la cual el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, resolvió declarar el desistimiento en la demanda de nulidad que incoara el apelante contra la Resolución Nº 049-2010-I, de fecha 16 de diciembre de 2010, dictada por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

En ese sentido, considera necesario esta Juzgadora, en primer lugar, sintetizar y ordenar objetivamente los argumentos que sustentan la presente apelación.

Así, se observa del escrito de fundamentación a la apelación, que quien recurre a esta Alzada sostiene que el acto administrativo objeto de nulidad es de efectos particulares, y que no obstante a ello, la primera instancia judicial habría ordenado librar un cartel de emplazamiento, ante lo cual agregó que existen dos aspectos fundamentales, a saber, 1.- La obligatoriedad de ordenar la citación por carteles en acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, y, 2.- La fecha en que debió el tribunal de la causa consignar el cartel para que transcurriera el término a los fines del desistimiento, así como el vicio del procedimiento al haberse modificado el auto de admisión.

A tales efectos, sostuvo que “...el a-quo tratándose de un recurso de nulidad ejercido contra ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, dispuso sin motivación la necesidad de publicar el cartel (...) no motivo (sic) ni justifico (sic) la necesidad de efectuar la publicación de cartel...”. (Mayúsculas de la cita).

Señaló la apelante que el juzgado a quo no libró el cartel de emplazamiento en la oportunidad establecida por el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que a su decir “...evidentemente constituye una violación del derecho a la defensa y debido proceso (...)De haber cumplido el a-quo con los lapsos procesales, otro hubiese sido el pronunciamiento y en todo caso siendo una actuación extemporánea debió notificarse o subsanarse sin violar el derecho a la defensa, ya que al emitir el cartel días después de los ordenado, sencillamente se sorprende la buena fe de las partes...”.

Adujó que se verificó el acto previo para la emisión del cartel, pues el “...el acto procesal que agota la citación de las personas se produjo el día 28 DE JUNIO DEL (sic) 2011, siendo este (sic) un día hábil y de despacho (martes), el día siguiente a esa fecha lógicamente debió ser el día 29 de junio del (sic) 2011, pero esto no sucedió tal cual lo ordena el artículo 80 ut-supra citado, sino varios días después...” (Resaltado de la cita).

Finalmente, alegó que “...al ordenar[se] llamar a otra parte al proceso (...) que tiene interés directo en el proceso como lo es el dueño del inmueble objeto de la regulación (...) [se] debió en el mismo auto de modificación dejar SIN EFECTO LA PUBLICACIÓN DEL CARTEL ya consignado en autos y de haberlo justificado razonadamente ordenar la publicación de un nuevo cartel...”. (Mayúsculas de la cita).

En segundo lugar, y pese a que el acto de contestación a la apelación corresponde, en principio, a la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actuación que no se produjo; no obstante, este Juzgado Superior, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa del tercero interesado, estima necesario valorar y pronunciarse sobre los argumentos que aquél presentó a título de contestación en esta segunda instancia, los cuales se concretan a lo siguiente:

Que en el presente asunto se verificó el desistimiento por incumplimiento del artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicando que “...el Juzgado emitió el cartel de emplazamiento el día 8 de julio de 2011, como se observa en el folio 73 del expediente. Luego hubo despacho los días lunes 11, martes 12 y miércoles 13 de julio, siendo este (sic) el tercer día de despacho siguiente sin que se hubiera retirado el cartel. Fue el día 14 de julio, fuera de lapso de ley, que la parte recurrente se apersona a retirar el cartel”.

Manifestó que el hecho de no emitirse el cartel de emplazamiento al día siguiente de la última notificación “...no es una situación que cree (sic) un desequilibrio o una indefensión a la parte actora, la cual tiene siempre el deber ineludible de impulsar el proceso porque se encuentra a derecho...”, por lo que a su criterio “...la formalidad denunciada, de que el cartel no se publicara el día exacto señalado en la ley, no es una situación de gravedad que de pie para anular lo actuado en el proceso...”, y que por tanto “La ley no dispone que, si el cartel se emite con tardanza, eso acarre (sic) la nulidad del acto”.

Por último, señaló que si la apelante consideraba que no debía librarse cartel “...era ante la misma instancia que debió plantear eso, y no convalidar tal situación retirando los carteles...”. (Resaltado de la cita).

Frente a las anteriores precisiones de las partes, se observa que en la decisión recurrida, el jurisdicente sostuvo que “...si no (sic) se cumplieron los lapsos procesales, hay vías para accionar contra el tribunal si hubo retardo procesal (...) considera que sería un mayor gravamen seguir un proceso que está viciado (...) indica que en fecha 8 de julio, en el folio 73, se libra Cartel de Emplazamiento (...) aparece al folio 141 la diligencia del ciudadano FABIO MARTGNANI (...) donde deja constancia que retira el Cartel ocurriendo esto en fecha 14 de julio. Evidentemente fue retirado al cuarto día de despacho siguiente a su emisión y estando conteste en la rigurosidad de la norma especial (...) debe declarar[se] DESISTIDO el presente recurso y ordena el archivo del expediente...”

Visto que la apelación de autos está delimitada a una cuestión de orden procesal, por la presunta inobservancia del artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referente al lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento en las demandas indicadas en el artículo 76 eiusdem, lo que aparejó como consecuencia la declaratoria de desistimiento por parte del juzgado de cognición, es menester para este Juzgado describir brevemente las actuaciones relevantes originadas en la presente causa, y que dieran lugar a la decisión recurrida, de cuyo iter procedimental se extrae lo siguiente:

  1. - En fecha 02 de febrero de 2011, el ciudadano F.M., ya identificado, asistido por la abogada C.R.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.110, interpone demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 049-2010-I, de fecha 16 de diciembre de 2010, dictada por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. Dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha 26 de abril de 2011, ordenándose practicar las notificaciones de ley, así como librar el correspondiente cartel de emplazamiento.

  2. - En fecha 28 de junio de 2011, el ciudadano Alguacil del referido Juzgado de Municipio, estampó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber practicado todas las notificaciones ordenadas, y procedió a agregarlas al expediente.

  3. - Mediante nota de secretaría de fecha 08 de julio de 2011, se dejó constancia de haberse librado el cartel de emplazamiento.

  4. - En fecha 14 de julio de 2011, la parte demandante procedió a retirar el respectivo cartel de emplazamiento, cuya publicación en prensa consignó al día siguiente.

  5. - El 28 de julio de 2011, el Juzgado a quo dictó auto a través del cual ordenó notificar de la demanda interpuesta al ciudadano I.P., ya identificado, por tener interés directo en la causa.

  6. - El 24 de octubre de 2011, el abogado J.C.C.A., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano I.P., ya identificados, se dio por notificado en su condición de tercero interesado.

Las referidas actuaciones reflejan parte del devenir de cada uno de los actos realizados en el procedimiento de nulidad a que se contrae el presente asunto, y de lo cual se puede evidenciar la aplicación dada por el Juez de la causa al procedimiento nulidad de actos administrativos, tal y como se desprende del auto de admisión que riela al folio cincuenta y cuatro (54) del expediente.

Ahora bien, ante la denuncia de la parte apelante respecto a que se habría ordenado la publicación de un cartel sin motivación ni justificación alguna en un “recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares”, estima pertinente esta Juzgadora verificar la naturaleza del acto administrativo impugnado, y a tales efectos, se observa que al folio diecisiete (17) cursa la Resolución Nº 049-2010-I, emanada de la Oficina de Inquilinato del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual con fundamento el Título IX de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, habría conocido del procedimiento administrativo inquilinario de regulación de alquiler.

Así, la decisión administrativa adoptada por la administración inquilinaria tuvo como partes interesadas al ciudadano I.P., en su carácter de solicitante-arrendador y al ciudadano F.M., en su condición de arrendatario; por lo tanto, se entiende que es respecto a éstos sujetos con quienes se encuentra relacionada la Resolución impugnada, al pronunciarse sobre un aspecto propio de vinculo jurídico que los une, y que en principio, la eventual afectación de derechos e intereses legítimos por parte de la actuación emanada de esa especial jurisdicción inquilinaria, solo otorgaría legitimación a los referidos ciudadanos, por demás determinables e identificables como destinatarios del acto administrativo, lo que le otorga a éste último la cualidad de efectos particulares.

Con relación a la recurribilidad en sede jurisdiccional de tales actos, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le atribuye la competencia especial contencioso administrativa inquilinaria en primera instancia en el interior del país a los Juzgados de Municipio, contemplando el literal b) del artículo 78 de la mencionada ley que “La tramitación y decisión del recurso, se hará de de conformidad con (...) la ley que en su momento regule los procedimientos de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares”, con lo cual se ratifica el carácter de actos administrativos de efectos particulares que en materia inquilinaria, específicamente en regulación de cánones de arrendamiento, ostentan las decisiones administrativas dictadas por las Oficinas Municipales de Inquilinato.

Así las cosas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, normativa que regula “los procedimientos de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares”, establece en su artículo 80 lo siguiente:

En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal

. (Resaltado de este Juzgado).

La anterior disposición prevé la figura del cartel de emplazamiento a interesados, cuya finalidad es la de hacer del conocimiento de aquellos quienes strictu sensu no son partes, sobre la interposición de una demanda de nulidad, interpretación de leyes o controversia administrativa, a los fines de que puedan intervenir en la causar. La publicación de dicho cartel será ordenada en el auto de admisión de la demanda para los efectos ulteriores.

Igualmente, se observa del mencionado artículo que la emisión del cartel de emplazamiento no resulta obligatoria en el supuesto de pretensiones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, salvo que por razones justificadas así lo ordene el tribunal; por lo que, en interpretación en contrario, debe entenderse que solo en caso de nulidades de actos de efectos generales será imprescindible librar el cartel a que alude el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Con relación a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 941 del 30 de septiembre de 2010, y reiterada en sentencia Nº 237 del 17 de febrero de 2011, sostuvo lo siguiente:

La disposición legal antes citada prevé la notificación de los terceros interesados mediante cartel, sólo cuando se demande la nulidad de un acto de efectos generales, toda vez que en los recursos ejercidos contra actos de efectos particulares “no será obligatorio el cartel de emplazamiento”.

(...)

En razón de lo anterior, se concluye que aun cuando en el presente caso se abrió y sustanció la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que la recurrente probara que estuvo imposibilitada de retirar, publicar y consignar dentro del lapso respectivo el cartel de emplazamiento librado a los terceros interesados y verificado como ha sido que la recurrente estuvo imposibilitada de cumplir con las referidas obligaciones, considera este Órgano Jurisdiccional, que imponer a la accionante el cumplimiento de dichas obligaciones contraría lo previsto por el legislador en la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual relevó al actor de cumplir con esa carga procesal en los recursos de nulidad interpuestos contra actos de efectos particulares.

(...)

Dicho lo anterior y constatado como ha sido que el recurso de nulidad se ha ejercido contra un acto de efectos particulares, debe esta Sala declarar que en el caso concreto no ha lugar a la publicación del cartel de emplazamiento, conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide

. (Resaltado de este Juzgado.

Así las cosas, consecuentes con la norma citada y el fallo parcialmente transcrito, es claro que al verificarse de autos que el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en su auto de admisión de fecha 26 de abril de 2011, particular cuarto, ordenó librar cartel de emplazamiento para lo cual solamente mencionó que “...el presente asunto versa sobre la nulidad de un acto administrativo que afecta los intereses de terceras personas...”, debió motivar tal actuación como excepción al presupuesto legal contenido en el ya referido artículo 80, es decir, al imponer una carga procesal a la parte demandante, tenía el deber de señalar expresamente en el auto de admisión, las circunstancias que le llevaron a determinar la necesidad de librar el cartel de emplazamiento, y lo que en su criterio judicial le permitió inferir que la resolución impugnada “afecta los intereses de terceras personas”, pues del libelo de demanda, se desprende claramente que la acción interpuesta verse sobre la nulidad de un acto de efectos particulares.

Tal situación, condujo a una trasgresión del debido proceso y derecho a la defensa de la parte demandante en nulidad, en virtud de habérsele atribuido la materialización de una actuación procesal no prevista en la ley, desmejorando su posición procesal, cuyo incumplimiento acarreó la aplicación una consecuencia jurídica que no le era aplicable, y por ende, afectado su derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, así como obtener una eficaz tutela judicial.

Al respecto, debe precisar este Tribunal Superior que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para las partes de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impida tener acceso al expediente, el ejercicio de sus derechos, se le prohíbe realizar actividades probatorias y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

Por lo tanto, le asiste la razón al apelante cuando expone que tratándose de un “recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares”, el juzgado a quo ordenó librar un cartel de emplazamiento sin motivación ni justificación alguna; y pese a que ello no lo indicó ante esa instancia, procediendo a retirar y publicar el cartel, tal situación –contrariamente a lo alegado por el tercero interesado- no convalida la actuación ordenada por estar prohibida ex lege, y cuya excepción no consta en autos.

En este orden de ideas, considera este Juzgado Superior que si bien el Tribunal Primero del Municipio Iribarren no requirió en el auto de admisión la notificación del tercero interesado, tampoco le era dable discrecionalmente ordenar la publicación de un cartel de emplazamiento, pues tal y como lo advirtió posteriormente en el auto de fecha 28 de julio de 2011 –folio 144-, del acto administrativo que le fuera acompañado con el escrito libelar se podía constatar la existencia del tercero interesado, cuya notificación acertadamente ordenó de conformidad con el artículo 78 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se hizo parte y se dio por notificado a través de su apoderado judicial, mediante diligencia que riela al folio doscientos cuarenta y tres (243); por lo que, aún en esa oportunidad ha debido dejar sin efecto la emisión del cartel de emplazamiento.

A criterio de quien suscribe, el juzgado de cognición se aparta de los postulados constitucionales que propugnan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por infracción y errónea aplicación de lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, obviando con su actuación la estricta sujeción a la ley y formalidades procesales para la consecución del procedimiento relativo a las demandas de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, con lo cual colocó en un estado de indefensión a la parte demandante.

Ahora bien, visto que los posteriores alegatos del apelante como del tercero interesado presentados ante esta Alzada, están delimitados por la presunta irregularidad o no sobre la oportunidad procesal en que ha debido el juzgado a quo librar el cartel de emplazamiento una vez practicadas todas las notificaciones, este Tribunal Superior estima que al quedar evidenciada la ilegal actuación al imponerse una carga procesal contraria a lo exigido por el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que por sí mismo trajo como consecuencia la declaratoria del fallo recurrido, resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de las delaciones, pues al no ser obligatoria la emisión del cartel, las sucesivas actuaciones relacionadas estrictamente con éste (emisión, retiro, publicación y consignación) devienen en inexistentes, y así se declara.

Así, encontrándose ajustada a derecho la presente apelación, debe forzosamente declararse con lugar el medio de impugnación ejercido contra la decisión interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 06 de diciembre de 2011, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró el desistimiento de la demanda de nulidad instaurada por el hoy apelante.

En consecuencia, se revoca la declaratoria de desistimiento contenida en el acta de audiencia de juicio celebrada el 06 de diciembre de 2011, y por cuanto, en dicha oportunidad comparecieron ambas partes, el tercero interesado y la representación del Ministerio Público del Estado Lara, quienes expusieron sus respectivos argumentos de defensa y consignaron escritos a título de contestación, así como escritos de pruebas, desarrollándose a cabalidad el contenido de la audiencia, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior en atención a los principios de economía y celeridad procesal, a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, declara la validez de la audiencia de juicio celebrada, salvo el pronunciamiento acá revocado, y se ordena al juzgado a quo continuar con el procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 eiusdem, y así se decide.

VIII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por ciudadano F.M., parte demandante, asistido por la abogada C.R.Á., ya identificados, contra la sentencia dictada en fecha 06 de diciembre de 2011, a través de la cual el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró el desistimiento de la demanda de nulidad instaurada por el hoy apelante, contra la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Se REVOCA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 06 de diciembre de 2011, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, manteniéndose la validez del restante contenido de la audiencia de juicio celebrada.

CUARTO

Se ORDENA al juzgado a quo continuar con el procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

D3.-

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