Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 3 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteCarmen Elvigia Porras Escalante
ProcedimientoMedida Innominada

Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: M.Y.G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15. 242.370, domiciliada en la carrera 21, entre calles 15 y 16 Nos. 20-29, Pasaje Coromoto, Barrio Obrero, San C.E.T..

Apoderado de la Demandante: J.F.P.A., inscrito en el IPSA bajo el Nº 90.615, domiciliado en San C.E.T..

Demandado: M.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.155.164, domiciliado en la carrera 21, entre calles 15 y 16 Nos. 20-29, pasaje Coromoto, Barrio Obrero, San C.E.T..

Abogado Asistente del Demandado: Atos Zappi Morillo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 97.395.

Motivo: Apelación de la decisión de fecha 18 de marzo de 2004, dictada por el Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en lo que guarda relación con el levantamiento de la medida de secuestro sobre un vehículo.

La ciudadana M.Y.G.O., asistida de abogado, en escrito, recibido previa distribución, por la Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, demanda por Pensión de Alimentos al ciudadano M.A.G.M., por el monto de ciento ochenta mil bolívares (Bs.180.000,00) para sus hijas; una cuota especial en el mes de septiembre de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) para útiles escolares y una cuota especial en el mes de diciembre de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) por concepto de compra de juguetes, vestido, diversión y esparcimiento y solicita se decrete medida de embargo al 100% de los derechos y acciones que le corresponden a su cónyuge sobre un vehículo Clase: Rustico; Tipo: Techo Duro; Uso: Particular; Marca: Jeep; Modelo: CJ-Wrangler c/l, Año: 1987; Placas: XFC-116, Serial de Carrocería: 8YCC1824XHV051827; Serial de Motor: 6 Cilindros; Color: Gris, adquirido durante la sociedad conyugal en fecha 11 de agosto de 1999, según se evidencia de documento autenticado bajo el Nro. 70, Tomo 83 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Tercera de San Cristóbal.

Por auto de fecha 17 de febrero de 2004, el a quo decreta Medida de Secuestro sobre el vehículo suficientemente identificado (vto. F.16).

En fecha 18 de marzo de 2004, el a quo dicta decisión en la cual declara con lugar la solicitud de obligación alimentaria formulada por M.Y.G.O. en contra de M.A.G.M., fijando la misma en la cantidad de doscientos mil ciento cincuenta y cuatro bolívares mensuales (Bs. 200.154,00) y una cuota extraordinaria en la misma cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año para gastos y útiles escolares y navideños, estableciendo el ajuste automático de la obligación alimentaria cada seis meses, siguiendo para ello el índice de precios al consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela. En cuanto a la medida de secuestro decretada en fecha 17 de febrero de 2004, para garantizar el cumplimiento de la obligación de alimentos, ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Tórbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre el vehículo antes identificado, se ordenó el levantamiento de la misma, oficiando a la depositaria para su entrega y decretándose sobre dicho vehículo medida innominada de no poder ser traspasado, ni enajenado, ni gravado o cualquier otro acto de disposición sobre el mismo, a fin de garantizar la consignación futura de la obligación alimentaria fijada (fs. 86- 89).

En fecha 22 de marzo de 2004, la representación de la parte demandante apela de la decisión de fecha 18 de marzo de 2004, en lo que se refiere al levantamiento de la medida de secuestro por cuanto, no esta plenamente demostrado que el vehículo objeto de la medida es una herramienta de trabajo para el demandado. Así mismo, alega que el vehículo es propiedad de la demandante y no del demandado (f. 91) y es oída en un sólo efecto por el a quo en fecha 24 de marzo de 2004 (f.920). Recibida en esta alzada en fecha 01 de abril de 2004, según consta en nota de secretaría de esa misma fecha (f.94).

En fecha 22 de abril de 2004, mediante diligencia suscrita por el ciudadano M.A.G.M., asistido por el abogado Atos Zappi Morillo, presenta escrito de informes mediante el cual expone que actualmente se desempeña como vendedor particular y su herramienta de trabajo es el vehículo que fue objeto de secuestro; que es a través del mismo que puede desplazar la mercancía, así como alcanzar los diferentes puntos de venta. Que al pretender la parte demandante mantener la medida de secuestro, imposibilita el poder producir ingresos suficientes para él y para las niñas; que se desnaturaliza la medida pretendiendo que se preserve bajo el alegato de que también a ella le pertenece circunstancia que aunque es cierta no es el objeto de la pretensión pues se trata de juicio de partición de alimentos y no partición de comunidad (fs. 95-98).

El Tribunal para decidir observa:

La materia cuyo conocimiento corresponde a este Juzgado Superior trata sobre la apelación interpuesta, por la representación de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 18 marzo de 2004, por la Juez Unipersonal Nº 04, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que levanta la medida de secuestro decretada en fecha 17 de febrero de 2004, para garantizar el cumplimiento de la obligación de alimentos, ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Tórbes, Cárdenas , Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, sobre el vehículo Clase: Rustico; Tipo: Techo Duro; Uso: Particular; Marca: jeep; Modelo: CJ-Wrangler c/l, Año: 1987; Placas: XFC-116, Serial de Carrocería: 8YCC1824XHV051827; Seria de Motor: 6 Cilindros; Color: Gris, el cual se encuentra actualmente depositado en el estacionamiento Libertador con el registro de Recepción de Vehículos Nro. 008174.

En cuanto a las medidas preventivas, el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, exige dos requisitos para la procedencia de las medidas cautelares por vía de causalidad; así mismo, exige que se agregue prueba que constituya presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

La figura del secuestro presenta motivos, fundamentos y caracteres peculiares. La peculiaridad del secuestro reside en que siempre versa la cosa litigiosa. Esto le ha obligado a admitir necesariamente que existe un tipo de secuestro desnaturalizado, que Borjas denomina embargo irregular ordinales 3º y 4º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en atención a que, aún siendo determinado sobre la cosa, no se practica sobre la litigiosa.

El procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, señala que la subsanación de la figura jurídica del secuestro a la tesis tradicional de Roguin, sobre los derechos subjetivos, absolutos y relativos o como también se les llama reales y personales, aporta un elemento definitivo para su definición. Pues bien el supuesto derecho subjetivo en base al cual se instaura el juicio en el cual cabe pedir la medida de secuestro, constituye indefectiblemente un derecho personal sobre cosa determinada.

En este orden de ideas, el fomus bonis iuris, olor a buen derecho, es la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama, lo que hace menester un juicio de valor, que hace presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función instrumentalizadora, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza y ello depende de la estimación de la demanda.

Adicionalmente, tenemos el periculum in mora, Calamandrei distingue dos tipos de periculum in mora; peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal. Este último, aplicable al caso que nos ocupa, pues el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra la solicitante de la medida, lo que se quiere es que mientras dure el juicio, su espera no sea vana y aún la seguridad de poder encontrar en el patrimonio del deudor, después de un cierto período de espera, los medios para satisfacerse, quiere sobre todo, escapar a los daños que le derivarían de tal espera, al fin de la cual la providencia principal, aún siendo objetivamente eficaz, llegaría demasiado tarde para poder ayudar.

Por otra parte, el artículo 588 eiusdem, señala:

Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  1. El embargo de bienes muebles;

  2. El secuestro de bienes determinados;

  3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Establece la norma en comento, que las medidas preventivas, instrumentalizadas, no son una clasificación dentro del amplio concepto de medidas cautelares, en el sentido de que no existe un criterio de división que, con carácter exclusivo, las reúna y las separe de otros tipos de providencias cautelares; ellas constituyen un grupo que es en tal virtud de que este Libro del Código las ha establecido y reglado detalladamente. El común denominador entre ella es su efecto asegurativo que todas por igual presentan, con el fin de garantizar la ejecución forzosa del fallo principal.

En jurisprudencia patria, dictada por el máximo Tribunal, en fecha 14 de enero de 2003, Sentencia Nº 00032 de la Sala Político- Administrativa, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, se ha fijado criterio, respecto de la verificación de los requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas:

…Es criterio de este alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que le confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fomus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo dirigidos a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Y en sentencia de fecha 27 de abril de 20001, expresa:

Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

Ahora, en materia de medidas preventivas es discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Además el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no esta obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza obrar según su prudente arbitrio.

De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aún cuando estén lleno los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir para negarse a ella, que “… de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la forma invocada” y que”…no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.

En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.

Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también está para lo menos que es su negativa.

Caso contrario sucede cuando el juez puede optar por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “ periculum in mora “ y el fomus bonus iuris, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto esta condicionada, a esos extremos…”(Sala de Casación Civil T.S.J., Exp Nº 01-144, de fecha 25/06/2001).

En el caso bajo análisis, se observa que el mismo trata sobre Fijación de Obligación Alimentaria, en la cual se decreta la Medida de Secuestro sobre el vehículo identificado supra. Ahora, si bien es cierto que la medida de secuestro puede ser dictada sobre los bienes de la comunidad conyugal, en este caso representado casi en su totalidad por el vehículo objeto de la medida, no es menos cierto que no existe prueba que constituya presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama y estando demostrado en autos que el mismo es la herramienta que sirve de medio para que el demandado cumpla con las actividades laborales encomendadas, de las cuales se originan los ingresos que de una u otra forma garantizan el cumplimiento de obligación alimentaria, forzoso es concluir que debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por el abogado J.F.P.A., actuando en representación de la ciudadana M.Y.G., advirtiendo al obligado alimentario, que en caso de que incumpla injustificadamente, será sancionado con multa de uno (1) a diez (10) meses de ingreso, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia ordena el levantamiento de la medida de secuestro, decretada en fecha 17 de febrero de 2004, y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Tórbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial, sobre un vehículo Clase: Rustico; Tipo: Techo Duro; Uso: Particular; Marca Jeep; Modelo: Cj-Wrangler c/l, Año: 1987; Placas. XFC-116, Serial de Carrocería: 8YCC1824XHV051827; Serial de motor: 6 Cilindros; Color: Gris, dictada sobre el vehículo y mantiene la medida innominada decretada sobre el vehículo de no poder ser traspasado, ni enajenado, ni gravado o cualquier otro acto de disposición sobre el mismo, a fin de garantizar la consignación futura de la obligación de alimentos fijada. Así se resuelve.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado J.F.P.A., actuando en representación de la ciudadana M.Y.G.O..

Segundo

Levanta la Medida de Secuestro decretada en fecha 17 de febrero de 2004, ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Tórbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, sobre un vehículo Clase: Rustico; Tipo. Techo Duro; Uso : Particular, Marca: Jeep; Modelo: CJ-Wrangler c/l, Año: 1987; Placas: XFC-116, Serial de Carrocería: 8YCC1824XHV051827; Serial de Motor: 6 Cilindros; Color: Gris,

Tercero

Mantiene la medida innominada decretada sobre el vehículo de no poder ser traspasado, ni enajenado, ni gravado o cualquier otro acto de disposición sobre el mismo, a fin de garantizar la consignación futura de la obligación de alimentos fijada.

Cuarto

Queda confirmada la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2004, por la Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 03 días del mes de junio de 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Titular,

C.E.P.E..

Refrendada:

La Secretaria,

B.C.M.

En la misma fecha, siendo la una y cincuenta y cinco minutos de la tarde (1:55 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

BCM/Ijud

Exp.N°5402

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