Decisión nº 377 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteGustavo José Alvarez Rodríguez
ProcedimientoParticion De Comunidad Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,

PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: M.T.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.693.612, domiciliada en Cascajal viejo C/n, casa rodante, Municipio Sucre del Estado Sucre, representada judicialmente por los abogados en ejercicio F.A.P.F. o G.B., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 42.689 y 99.279 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-537.765, domiciliado en la Urbanización Brasil, Sector 3, Vereda 2, No. 53, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, representado judicialmente por el abogado en ejercicio G.B.R., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 44.834.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

EXPEDIENTE Nº: 09-4695.

NARRATIVA

Conoce en reenvío, del presente asunto este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en virtud de la sentencia dictada en fecha 08 de junio de 2012, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 27 de septiembre de 2011. En consecuencia, decretó la NILIDAD del fallo definitivo recurrido y SE ORDENÓ al Tribunal Superior que resulte competente, dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio referido, y siendo designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reuniones de fechas 29/10/12, 29/01/13 y 08/02/13, aceptado el cargo y debidamente juramentado, me avoque a la misma, y notificadas las partes del citado avocamiento procedo a decidirlo en los siguientes términos:

El presente juicio se inició por escrito libelar presentado el dieciocho (18) de septiembre del año mil novecientos noventa y cinco (18/09/1995), y recibido previa distribución, el veintiuno (21) de septiembre del año mil novecientos noventa y cinco (21/09/1995) en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, previa distribución de dicha Demanda que por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA incoara el abogado en ejercicio F.A.P.F., inscrito en el inpreabogado bajo el número 42.689, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.T.M.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-5.693.612, y de este domicilio contra el ciudadano J.J.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-537.765, de este mismo domicilio, alegando lo siguiente:

Mi representada mantuvo unión concubinaria con el ciudadano J.J.A.O., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V-537.765, por más de diecisiete (17) años. Esta unión tuvo como características:

A) Haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida.

B) Se trataron como marido y mujer, ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente hubiesen estado casados, prodigándose asistencia, auxilio, y socorro mutuo y siempre mi representada trabajó para ayudar a su marido y en esta forma con el producto de su trabajo brindo apoyo, no solamente económico sino también moral.

C) Ambos motivados a la comprensión y al afecto decidieron procrear dos hijos de nombres JOSMARTH COROMOTO y J.J.A.M., lo que se desprende de certificaciones de partidas de nacimientos de los referidos menores, que consigno asignadas con las letras “B” y “C” para que surtan sus efectos legales.

Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que en el mes de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995) hubo un rompimiento total de los lazos afectivos que unieron a mi representada con el referido ciudadano, por lo que cesó la vida en común de ambos ciudadanos. Pero es el caso que mientras duró la unión concubinaria se adquirieron bienes de fortuna, por lo que dicha comunidad de bienes debe ser liquidada y partida y como quiera que no ha sido posible avenimiento en relación con la liquidación y partición, he recibido expresas instrucciones para demandar al ciudadano J.J.A.O., ya identificado, ya que si bien es cierto que el ciudadano, anteriormente mencionado, ha colaborado con su trabajo, no es menos cierto que él individualmente y sin la colaboración reiterada y afectiva de mi representada, no hubiese adquirido los bienes que posee, y por ende no se hubiese producido la Comunidad Concubinaria existente hasta ahora. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos es que ocurro ante su competente Autoridad de conformidad con el artículo 767 del CODIGO CIVIL en concordancia con los artículos 777 y siguientes del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, para demandar como lo hago formalmente, al ciudadano J.J.A.O., anteriormente identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en la PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, que existe entre mi representada y el ciudadano antes mencionado

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En fecha 18 de septiembre de 1995, fue admitida la demanda en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre.

En fecha treinta (30) de Mayo de 1996 el demandado compareció a contestar la pretensión incoada en su contra alegando lo siguiente:

Niego, rechazo y contradigo lo expuesto por el demandante en donde alega que yo mantuve con la señora M.T.M.M. unión concubinaria mantenida con estabilidad en forma ininterrumpida por cuanto la señora M.T.M.M. y yo vivimos un amor casual, es decir cada quien por su lado, ya que mantengo una unión verdaderamente establecida, con la ciudadana L.D.V.C.N., titular de la cédula de identidad número V-689.383, con la cual he procreado dos hijos (02), L.J. y J.L.A.C., de 25 y 23 años respectivamente, cuyas partidas de nacimientos anexo marcadas “B” y “C”.

Niego, rechazo y contradigo haber mantenido con la señora M.T.M.M. una unión concubinaria, y mucho menos haber adquirido bienes de fortuna con su apoyo económico, ya que la única unión concubinaria que verdaderamente he mantenido durante veintinueve (29) años, ha sido al lado de la señora L.D.V.C.N., antes identificada, mientras que la ciudadana M.T.M.M. mantenía relación amorosa con otro hombre, versión esta mantenida por ella misma y corroborada por mí por lo que es obvio que la relación mía con la ciudadana M.T.M.M. no se puede subsumir dentro del marco jurídico como una unión concubinaria.

Niego, rechazo y contradigo, haber obtenido bienes de fortuna, conjuntamente con la ciudadana M.T.M.M. toda vez, que nunca suscribí ningún contrato de Compra-Venta junto con la demandante; por otra parte no puede existir una comunidad concubinaria, entre los dos por las razones antes expuestas. De igual forma los bienes que según la demandante ha pretendido sustraer del supuesto patrimonio común y que fueron vendidos en su debida oportunidad o se hicieron cesiones de derecho en base a mis facultades legales como persona de estado civil divorciado, que puedo ejecutar cualquier negocio jurídico, sin requerir la aprobación ni verbal, ni escrita de ninguna persona, por cuanto los bienes vendidos o cedidos eran de mi exclusiva propiedad y sobre ellos no pesaba ninguna medida de prohibición de enajenación o gravamen para el momento de ejecutar el negocio jurídico, consigno copias señaladas con las letras “C”, “D”, “E” y “F” de estos documentos de ventas y cesiones de derecho a los efectos de que sean considerados como indubitados para el cotejo de acuerdo del artículo 448 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, que en su ordinal segundo hace referencia a los instrumentos ante un registrador u otro funcionario público”.

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

PRIMERO: Promovió el merito favorable de los autos.

SEGUNDO: Promovió en dos folios útiles compulsa librada a su representada, por el Tribunal de Menores del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que contiene la confesión del demandado.

TERCERO: Promovió copia certificada contentiva de las actuaciones de la Procuradora Primera de Menores del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Dra. A.C.D.G., por ante el Tribunal de Menores del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de donde se evidencia la comparecencia de su representada y el demandado, por ante la Procuraduría señalada, cuando aun mantenía la unión concubinaria, para resolver un problema surgido con su hija menor.

CUARTO: Promovió a su representación los siguientes testigos L.B.R., Z.A.E., M.D.M., N.M.F., N.M.R., J.J.T. y G.J.R.D.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.431.588, V-2.922.792, V-1.635.171, V-3.734.897, V-5.699.031 y V-8.426.217, respectivamente.

PRUEBAS DEL DEMANDADO:

El Tribunal deja constancia que por auto de fecha diecisiete de julio del año mil novecientos noventa y seis (17/07/1996), el escrito de pruebas presentado por la parte demandada no fueron admitidas por ser EXTEMPORANEAS.

Por auto de fecha dieciséis de septiembre del año dos mil ocho (16/09/2008), el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

Luego de recopilar el criterio imperante en el m.T. en relación a la extinción de la acción por desinterés de las partes en el proceso, observa quien suscribe, que en la presente causa la última actuación de las partes fue en fecha 28 de noviembre de 1996 y que a la presente fecha, 16 de septiembre de 2008, han transcurrido once años y nueve meses, motivo por el cual, se concluye que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, lo que puede originar la decadencia y extinción de la acción. De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, y en consecuencia con el criterio establecido en la Sentencia parcialmente transcrita ut supra, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia, esta Juzgadora establece: Que la presente causa estuvo paralizada por un tiempo que rebaso suficientemente el término de la prescripción del derecho controvertido, y en consecuencia, a los fines de poder determinar la procedencia o no de la declaratoria de extinción de la acción, se ordena notificar a las partes o a sus apoderados, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, para que manifiesten su interés en que se dicte Sentencia en este juicio, paralizado desde hace más de once (11) años. De conformidad con lo establecido en el artículo 7 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, el Tribunal decidirá en relación a la extinción o no de la acción, el tercer (3er) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso previsto en el artículo 14 eiusdem.

En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de notificación, advirtiéndosele a las partes o a sus apoderados que quien suscribe SE AVOCA al conocimiento de la presente causa, que de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, la causa se reanudará en el estado en que se encuentra, transcurridos que sean diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la notificación de las partes, y que el Tribunal decidirá en relación a la extinción o no de la acción, el tercer (3er) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso previsto en el artículo 14 eiusdem

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Notificadas como han sido las partes se observa que una de ellas, el Abogado J.J.A.O., comparece y consigna Jurisprudencia de la SALA DE CASACION CIVIL de fecha trece de marzo del año dos mil seis (13/03/2006) y la parte Actora ciudadana M.T.M.M., antes identificada asistida por el Abogado G.B., inscrito en el inpreabogado bajo el número 99.279 y expone:

“…En v.d.C. de notificación publicado en prensa, y que fuera consignado el día 22 de enero de 2009, en este expediente signado con el número 05470, procedo a manifestar efectivamente en nombre de mi representada su interés en que este Tribunal se pronuncie sobre fondo de la acción incoada por encontrarse en fase de sentencia desde el 02 de diciembre de 1996, fecha en la cual dijo “VISTOS”, tal y como se evidencia al folio ciento veintisiete (127) de la presente causa; etapa impostergable del Juzgador dictar sentencia e impartir justicia, a los fines de dirimir el conflicto planteado, dando así cumplimiento a las disposiciones constitucionales y legales que regulan dicha obligación jurisdiccional. Además de esto, en el presente proceso existen medidas preventivas, con las cuales se satisface parcialmente mi pretensión y denota mi interés al no desistir en ningún momento de las mismas. Siendo que, con éstas, se ha efectuado oposición directa a la posesión pacífica que pudiera pretender el ex concubino de mi poderdante, sobre los bines comunes, siendo frustrada de esta manera, cualquier tipo de prescripción que se pretenda alegar.

Es así, queda claro, que mi representada y el ciudadano J.J.A.O., han continuado en comunidad ordinaria sobre los bienes adquiridos durante su unión concubinaria. Situación esta que se ve reforzada con las nuevas disposiciones constitucionales a partir de 1999 y que fueran oportunamente aclaradas por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de interpretación de fecha 15 de julio de 2005.

Así reitero que en ningún momento mi representada perdió el interés ni ha desistido del caso, muy por el contrario está a la espera de la respuesta del Tribunal y exijo que cumpla con su deber y no pretenda castigar a mi poderdante con una carga que no le corresponde, en virtud de que ya había dicho “VISTOS” y con esto se entiende, y existe jurisprudencia reiterada que lo afirma, que cuando el Tribunal dice “VISTOS”, es el responsable de culminar con el proceso, dictando sentencia, no teniendo las partes ninguna otra actuación que emprender. Mal puede hacer a mi mandante responsable este Tribunal, por el incumplimiento oportuno de su deber, menos aun con una sanción tan extrema como lo es la extinción de la acción, con lo que la perjudicaría irremediablemente, tanto a mi representada como a sus hijos, cercenando su derecho humano de recibir justicia”.

…Es por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas que en nombre de mi representada me doy por notificado y manifiesto el interés inequívoco de mi poderdante a que se dicte sentencia al fondo de la controversia a fin de que la misma pueda obtener tutela judicial efectiva en la presente causa tal y como fuera consagrado constitucionalmente en nuestro ordenamiento jurídico. Es justicia que espero en Cumaná a la fecha de su presentación

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El Tribunal deja constancia que la tercería intentada por la ciudadana L.D.V.C.N. fue admitida en principio por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, luego por auto de fecha veintidós de julio del año mil novecientos noventa y siete (22/07/1997), se revocó. Posteriormente, se apeló de dicho auto en fecha catorce de octubre del año mil novecientos noventa y siete (14/10/1997) y se oyó la apelación en ambos efectos.

En el JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DEL TRABAJO DE MENORES Y DE ESTABILIDAD LABORAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, declaró SIN LUGAR la apelación.

En fecha diecisiete de noviembre del año mil novecientos noventa y nueve (17/11/1999) demanda en tercería la ciudadana L.D.V.C.N., dicha demanda fue declarada INADMISIBLE por este Tribunal, en fecha siete de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (07/12/1999). Posteriormente, la mencionada ciudadana apeló de dicho auto y fue decidida su apelación por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DEL TRABAJO DE MENORES Y DE ESTABILIDAD LABORAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, que declaró SIN LUGAR la apelación en fecha diecinueve de octubre del año dos mil cinco (19/10/2005).

Contra la sentencia dictada por la Alzada, se anunció recurso de CASACION en fecha trece de agosto del año dos mil siete (13/08/2007).

Dicho recurso fue oído en fecha primero de octubre del año dos mil siete (01/10/2007).

En fecha veintisiete de marzo del año dos mil ocho (27/03/2008) la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA declaró PERECIDO el recurso de casación.

De la sentencia Apelada:

…Habiéndose establecido los términos en que quedó planteada la presente controversia, se pasa a analizar la procedencia o no de un pronunciamiento en relación a la partición de la comunidad concubinaria en ausencia de un procedimiento previo merodeclarativo de existencia de unión concubinaria, que establezca la existencia de dicha comunidad. En efecto la parte actora, expone en su libelo de demanda lo que se transcribe a continuación: ….(omisis)…

El Tribunal hace constar que no se evidencia en las actas procesales, la existencia, a la presente fecha, de una sentencia que declare la comunidad concubinaria que alega la parte actora que hay entre ella y el ciudadano J.J.A.O.. Este documento se considera fundamental y de obligatoria presentación con la demanda, a tenor de lo dispuesto en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente: ….(omisis)…

Ha sido reiterado y constante el criterio establecido por la jurisprudencia emanada de los distintos Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la necesaria presentación de la sentencia que declare la comunidad concubinaria como documento fundamental de la demanda de partición de comunidad.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., lo que se transcribe a continuación:

En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; ….(omisis)…

En el presente caso, la parte actora ciudadana M.T.M.M., solicita al órgano jurisdiccional que se declare la partición de la comunidad concubinaria que alega que hay entre su persona y el ciudadano J.J.A.. En efecto, manifiesta la parte actora en su libelo de demanda que mantuvo una unión concubinaria con el ciudadano J.J.A.O., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V-537.765, por más de diecisiete (17) años. Sin embargo, la parte actora, no acompañó como documento fundamental de la demanda, la sentencia declarativa de la unión concubinaria que alega, lo cual era indispensable hacer al momento de presentar la demanda de partición de la comunidad concubinaria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con la jurisprudencia emanada de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, reproducida ut supra, a los fines de la admisión de la demanda.

En consecuencia, al haberse admitido la presente demanda, sin el documento fundamental de la misma, a saber, la sentencia declarativa de la comunidad, se han vulnerado principios constitucionales de orden procesal pertenecientes a ambas partes, como el debido proceso y el derecho a la defensa , preceptuados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual debe esta Juzgadora retrotraerse al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, se declara nulo y sin efecto jurídico alguno el auto de admisión de la presente demanda y todas las actuaciones procesales subsiguientes al acto declarado nulo.

En virtud de todas las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora debe declarar inadmisible la pretensión de partición de la comunidad concubinaria, tal como se hará de manera expresa positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA incoada por el abogado en ejercicio F.A.P.F., inscrito en el inpreabogado bajo el número 42.689, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.T.M.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-5.693.612, y de este domicilio contra el ciudadano J.J.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-537.765, de este mismo domicilio.

No hay condenatoria en costas por el carácter del presente fallo, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 274 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Se ordena notificar a las partes la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Decisión que se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 206, 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, En Cumaná a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil nueve (19/03/2009). Años 198° y 149°…

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Contra el fallo de alzada, que declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación Interpuesto por el Abogado en Ejercicio G.J.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 99.279, y Confirmó la sentencia proferida el 19 de marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la referida representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado.

DE LA SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Para decidir, la Sala observa:

“…La Sala debió transcribir la totalidad del escrito de formalización del recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante, para poder establecer que aun cuando las supuestas: inmotivación, incongruencia y la falsa aplicación de normas, contenidas en el referido escrito carecen de la técnica necesaria para su fundamentación, lo primordial es la presunta violación al derecho a la defensa, al haberle sido aplicado un criterio jurisprudencial de manera retroactiva, cuando señala que, “…Es evidente Ciudadanos Magistrados, que los Jueces Ad Quem y A Quo, pretenden imponerme una carga que no era ni remotamente exigida para el momento en que fue intentada la demanda por partición de bienes de la comunidad concubinaria, violando de esta manera el principio de la irretroactividad de la Ley y fundamentando su decisión en jurisprudencias que acogen el criterio aplicado a los nuevos principios constitucionales que rigen las relaciones concubinarias a partir de 1999, colocándome en una situación de indefensión ante la abrumadora intención de aplicar un criterio jurisprudencial que surgió con posterioridad al Juicio in comento y a r.d.l.ú. reforma constitucional…”; no obstante lo advertido, referente a una falta de técnica en la fundamentación de las denuncias, tratándose de una violación del derecho a la defensa que interesa al orden público, la Sala en aplicación de lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, flexibiliza el criterio referente a la técnica en la formalización para proceder al análisis de la infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, la demanda de partición y liquidación de comunidad derivada de unión no matrimonial permanente fue interpuesta y admitida el 21 de septiembre de 1995 (folio 28 de la pieza signada 1 de 1); y el tribunal de la cognición dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 2 de diciembre de 1996 (folio 127 de la pieza signada 1 de 1).

Cabe destacar que el tribunal de la primera instancia o grado, en su fallo de fecha 19 de marzo de 2009 que riela a los folios166 al 180 de la pieza signada 1 de las actas que integran este expediente, señaló, “…En consecuencia, al haberse admitido la presente demanda, sin el documento fundamental de la misma, a saber, la sentencia declarativa de la comunidad, (…omissis…), esta Juzgadora debe declarar inadmisible la pretensión de partición de comunidad concubinaria…”; mas, el Tribunal Superior en su decisión de fecha 27 de septiembre de 2011 que corre inserto a los folios 220 al 228 de la mencionada pieza, expresó, “…Así las cosas, y en atención al estudio realizado a las actas insertas en el presente expediente, este juzgador, observa, que la solicitud de partición de comunidad concubinaria a la que alude la ciudadana M.T.M.M. como parte demandante, no fue acompañada con un medio de prueba fehaciente de la existencia del mismo, como lo es la declaración judicial de concubinato emanada del órgano jurisdiccional. (…Omissis…), ante la evidente inexistencia del instrumento esencial de la pretensión, lo cual lleva a este juzgador a declarar la improcedencia de la demanda…”.

En relación a los requisitos necesarios para demandar el reconocimiento de la comunidad derivada de unión no matrimonial permanente y su liquidación y sucesiva partición, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 465 de fecha 21 de julio de 2008, juicio Leyddy C.d.G. contra D.Y.G.S. y otros, señaló:

“…Consta en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: Y.T.C.S. contra M.A.S.L., exp. N° 2001-000342, que -ciertamente- esta Sala admitía anteriormente que en una misma demanda se planteara tanto el reconocimiento de la comunidad concubinaria como la solicitud de liquidación y partición de los bienes habidos en ella, a saber:

…En el juicio por declaración y partición de comunidad concubinaria iniciado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por la ciudadana Y.T.C.S. representada por la abogada Margeris del M.C.S., contra el ciudadano M.A.S.L., representado por los abogados Rodol Quijano y B.G., el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con competencia transitoria de Protección al Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la citada Circunscripción Judicial, dictó sentencia el día 27 de marzo del 2001 mediante la cual declaró sin lugar la demanda, confirmando la decisión apelada.

…omissis…

Uno de los requisitos de la demanda lo constituye la pretensión que es el petitum del actor; es decir, las declaraciones de voluntad del demandante expresados en el libelo con el fin de vincular al demandado a ciertos efectos jurídicos concretos que hayan de ser declarados por sentencia. Estas peticiones fijan el límite de la decisión porque el Juez sólo puede resolver sobre lo pedido.

En este caso en particular, la demandante alegó en la demanda que desde el mes de agosto de 1997 hizo vida en común con el ciudadano M.A.S.L., como se evidencia de la constancia emitida por la Prefectura del Municipio Agua Blanca, y que también lograron tener un patrimonio formado por el esfuerzo y trabajo común. Por tal motivo solicitó al Juez “se sirva ordenar la Declaración y Partición de la comunidad concubinaria”, tal como se desprende de la transcripción que antecede.

…omissis…

De acuerdo al principio de congruencia el juez debe expresar los términos en que quedó establecida la controversia y debe resolver y pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por las partes en la demanda y la contestación, salvo los alegatos determinantes de la suerte del proceso que se hayan formulado en los informes.

En el presente caso, a pesar de que la demandante solicitó expresamente en la demanda la declaración y partición de la comunidad concubinaria, tanto el Tribunal a quo como la recurrida afirmaron -como se evidencia de la anterior transcripción-, que ella no solicitó en dicho escrito la declaración previa de la relación de hecho, sino la partición de los bienes, y que por ello carece el demandado de cualidad e interés para sostener el juicio, y en consecuencia declaró sin lugar la demanda.

Al omitir la recurrida pronunciarse sobre la pretensión de declaración de la comunidad concubinaria solicitada por la ciudadana Y.T.C.S. en su demanda, infringió lo establecido en los artículos 243 ordinal 5º y 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se declara procedentes estas denuncias de infracción. Así se decide…

(Subrayado de la Sala).

Este fue el criterio jurisprudencial que imperó hasta que la Sala Constitucional profirió el 15 de julio de 2005 su sentencia N° 1682, en el caso de C.M.G., exp. N° 04-3301, en la que dejó sentado lo que de seguida se transcribe:

…Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:

El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora - a los fines del citado artículo 77 - el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

. (Negrillas del texto y subrayado de la Sala).

Lo antes transcrito pone de relieve que, ciertamente, como lo denuncia la formalizante, el juzgador superior para declarar la inadmisibilidad de la presente demanda aplicó retroactivamente el criterio jurisprudencial vigente en la actualidad, según el cual -como ya se indicó- no puede intentarse conjuntamente la acción mero declarativa de reconocimiento del concubinato con la demanda de liquidación y partición de los bienes habidos en dicha comunidad, pues se requiere que exista una declaración judicial que previamente haya reconocido la existencia de esa relación concubinaria…”. (Resaltado del texto)

Tal y como claramente se desprende de la doctrina transcrita, antes de la decisión N° 1.682 de la Sala Constitucional de fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 2004-003301, con ocasión de la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, era perfectamente admitida la demanda por reconocimiento de comunidad derivada de unión no matrimonial permanente y la solicitud de liquidación y partición de la misma, en un solo escrito libelar. Cabe destacar, que ya esta Sala de Casación Civil, en casos análogos al sub iudice, tiene establecido el criterio mediante el cual la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial constituye un yerro censurable por parte del sentenciador.

Por todo lo antes expuesto, establecido como ha quedado que la demanda se admitió el 21 de septiembre de 1995 (folio 28 de la pieza signada 1), cuando era perfectamente admitido solicitar el reconocimiento de la comunidad derivada de unión no matrimonial permanente y su liquidación y partición en un solo escrito de demanda y, que el criterio de la Sala Constitucional que establece la necesidad de que haya una declaración jurisdiccional que determine la existencia de la comunidad derivada de unión no matrimonial permanente para posteriormente demandar su liquidación y partición, es de fecha 15 de julio de 2005, obviamente fecha muy posterior a la admisión de la demanda, por lo que efectivamente y como lo señala la recurrente, le fue aplicado retroactivamente el referido criterio jurisprudencial, lo que conlleva a la violación del derecho a la defensa de la accionante al inadmitir ilegalmente su pretensión, motivo por el cual ambos sentenciadores –tanto de instancia como alzada- infringieron el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al aplicar retroactivamente un criterio jurisprudencial en detrimento de la accionante.

En este sentido, la denuncia formulada por la recurrente es procedente, lo que conlleva a la declaratoria con lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 27 de septiembre de 2011. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo definitivo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre el Recurso de Apelación interpuesto por G.J.B., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.279 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.T.M.M., contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que declaró INADMIBLE la demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, que dicha ciudadana sigue, contra el ciudadano J.J.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-537.765, de este mismo domicilio..

El Tribunal Para decidir Observa:

El concubinato es un concepto, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada con la permanencia de la vida en común, la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se infiere del artículo 767 del Código Civil, que dispone:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

La disposición anteriormente transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum admite prueba en contrario que puede desvirtuarse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquéllos en que basa su excepción o defensa, respectivamente.

El concubinato se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común, que debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características. Aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

Así mismo, del texto del citado artículo767 del Código Civil , se observa que la presunción de comunidad concubinaria no existe en todos los casos de uniones extra matrimoniales, sino que para que se pueda aceptar, hace falta que concurran determinados supuestos, los cuales son: convivencia no matrimonial permanente, contribución del trabajo de ambos en la formación del patrimonio y contemporaneidad de la vida en común y el trabajo.

En el caso bajo estudio se observa que los Juzgados A quo y Ad quen fundamentaron basaron su decisión en el criterio Jurisprudencial de la en sentencia de fecha 27-10-2004 dictada en el expediente Nro. 17.134 y que encuentra su sustento, en la decisión de fecha 17-12-2001, dictada en el expediente Nro. 003070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en la que se establece que para demandarse la liquidación de una comunidad concubinaria, resulta indispensable acompañar al libelo, la copia certificada de la sentencia que haya declarado previamente la existencia de dicha comunidad.

El criterio por el cual las demandas de declaración y partición de la comunidad concubinaria no pueden ser tramitadas en una misma causa, empezó a imperar aproximadamente a partir de la sentencia n.° 1682 del 15 de julio de 2005 (caso: C.M.G.), momento en el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia así lo estableció. No obstante, aquellas causas que fueron intentadas antes de la referida fecha y en la cual se pretendía la declaración y posterior partición de comunidad concubinaria sí debían tramitarse pues era el criterio imperante, y por su puesto la doctrina de la Sala Constitucional tratado, no puede aplicarse en forma retroactiva, pues viola los principios más elementales de todo proceso, ésta fue la conclusión de la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 21/07/2008, Exp. AA20-C-2007-000893, caso Leyddy C.d.G. contra D.Y.G.S..

Ahora bien, en el caso de autos la demanda si bien fue presentada en fecha 18/09/1995, el principio de la inepta acumulación no es un criterio que se le deba aplicar, pues para la cual imperaba el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual no era necesaria una acción mero declarativa de la existencia de una determinada Comunidad Concubinaria, así como tampoco decisión definitivamente firme que hubiese declarado tal existencia de una determinada Comunidad Concubinaria, si no que en estos casos podía procederse directamente a la Partición de la Comunidad, en aplicación de la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el punto de la seguridad Jurídica y expectativa plausible (Sent. N° 956, 01/06/01, caso: F.V.G. y otra. Sala Constitucional).

El caso de marras, no se podía aplicar como causal de inadmisión, el criterio la jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en la sentencia n.° 1682 del 15 de julio de 2005 (caso: C.M.G.), por lo que especialmente porque la demandante en ese juicio actuó de acuerdo con el criterio que imperaba en la oportunidad en que se incoó esta demanda de Partición de Bienes de Comunidad Concubinaria

En consecuencia, observa esta Alzada que la demanda de partición de la comunidad concubinaria se interpuso de acuerdo con el criterio que imperaba en ese momento, por lo que considera que se declare con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora ciudadana M.T.M.M. con base en las anteriores consideraciones. Así se establece.

En el proceso civil, la alegación de los hechos puede ser incorporada al contradictorio por la vía de la pretensión o por la vía de la oposición o la defensa

En resumen, la actora si demostró la existencia de una comunidad durante el juicio.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se desprende, que la parte actora acompañó con el libelo de demanda, entre otros documentos signados con las letras “B” y “C”, copia certificadas de las partidas de nacimiento que corren insertas en los libros de registro civil para nacimientos llevados por ante la Primeras Autoridades Civil de la Parroquia V.V. y de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del estado Sucre, correspondientes a los años 1988 y 1994 respectivamente, de donde se desprende que el ciudadano J.J.A.O., reconoció como su hija a la primera y presentó al segundo en cada uno de esos años, a los niños que llevan por nombres: JOSMARTH COROMOTO Y J.J.A.M., y manifestó ante el funcionario competente que eran sus hijos y de la ciudadana M.T.M.M... Siendo que dichos documentos no fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad legal respectiva, el Tribunal les da pleno valor probatorio. Así se decide.

Aunado a ello, fueron instruidas las testimoniales de los ciudadanos: Z.A.E., M.D.M., N.M.F. y N.M.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números: V-2.922.792, V-1.635.171 y V-3.734.897 respectivamente; los cuales concuerdan en sus dichos al afirmar:

  1. - Que conocían de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.T.M.M. y J.J.A.O..

  2. - Que sabían y les constaba que dichos ciudadanos habían sostenido una relación concubinaria por años, que de esa relación habían procreado dos hijos de nombres: JOSMARTH COROMOTO Y J.J.A.M..

  3. - Que juntos habían juntos habían adquiridos bienes de fortuna.

  4. - Que la ciudadana M.T.M.M., realizaba trabajos para contribuir económicamente con el ciudadano J.J.A.O..

  5. - Que habían vivido juntos hasta que se separaron.

Dichos testigos no fueron repreguntados por la parte demandada y por no haber contradicción en sus dichos en relación a la existencia de la comunidad concubinaria, y colaboración económica y moral por parte de la ciudadana M.T.M.M., a los efectos de obtener los bienes patrimoniales de dicha comunidad, sobre los cuales se solicita la partición, el Tribunal les da pleno valor probatorio. Y así se establece.

En consecuencia, del análisis antes señalado, considera este sentenciador, que existe plena prueba de la existencia de la comunidad concubinaria habida entre los ciudadanos M.T.M.M. y J.J.A.O.. Y así se declara.

Que al quedar plenamente demostrada en este caso concreto, la existencia de la relación concubinaria por las pruebas aportadas por la actora y siendo, que el demandado no trajo prueba alguna que demostrara sus alegatos o desvirtuara los de la contraparte, por cuanto ejerció su derecho a pruebas de forma extemporánea, lo que motivo que no fueran admitidas, declarar Con Lugar el recurso de apelación propuesto por la ciudadana M.T.M.M. supra identificada. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, G.J.B., contra la decisión de fecha 19 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA. Sigue la ciudadana M.T.M.M. contra el ciudadano J.J.A.O..

SEGUNDO

ADMISIBLE la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, Sigue la ciudadana M.T.M.M. contra el ciudadano J.J.A.O..

TERCERO

SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual se resolvió declarar inadmisible la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA. Sigue la ciudadana M.T.M.M. contra el ciudadano J.J.A.O..

Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal.

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL.

Abg. G.Á.R..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

Abg. N.J. MATA.

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

Abg. N.J. MATA.

EXPEDIENTE: 09-4695.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

MATERIA: CIVIL.

ENTENCIA: DEFINITIVA.

GJAR/NEIDA/GustavoTineo.

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