Decisión nº 403 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 16 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,

PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: M.L.P.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.381.975, Alcaldesa del Municipio Mejía, domiciliada en San A.d.G.; Municipio Mejía del Estado Sucre, calle S.T., palacio Municipal, debidamente representada por la abogada en MAGDONY LEON ARAYAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.119.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: H.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N1 17.447.103, de profesión educador, domiciliado en Puerto La Vieja, municipio Mejía estado Sucre

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 09 de Septiembre de 2013, por la ciudadana MAGDONY LEON ARAYAN, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.119, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.L.P.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.381.975, Alcaldesa del Municipio Mejía, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial Estado Sucre, en fecha 05 de septiembre de 2013, que declaró INADMISIBLE la Acción de A.C. incoada por la aboga MAGDOY LEON ARAYAN, actuando en nombre y representación de la ciudadana M.L.P..

En fecha 16 de Septiembre de 2.013, se le dio entrada a la presente solicitud, constante veintidós (22) folios y de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el lapso de Treinta (30) días continuos para decidir la presente acción.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Se observa que los hechos en los cuales fundamentaron la presente pretensión de a.c., explanados en el libelo de demanda, son los siguientes:

La ciudadana M.L.P.G., a través de su apoderada judicial abogada MAGDONY LEON ARAYAM, interpone la acción de amparo de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República en contra del ciudadano H.F., por la violación del derecho al honor y reputación de su representada, establecido en el artículo 60 de la Constitución de la República, al haberse publicado una noticia con el único objetivo de dañar su imagen pública, honor y reputación personal, como Alcaldesa del Municipio Mejía del Estado Sucre, ya que se trata de informaciones genéricas inexactas, injuriantes que lo que procuran es generar una matriz de opinión negativa hacia su gestión pública y su imagen como mujer digna y honrada, por lo que merece la tutela constitucional que expresamente pide con ejercicio de esta acción.

En cuanto a sus señalamientos de la supuesta violación manifiesta:

“ En fecha 09 de agoto de 2013, entre la una y las dos de la tarde el ciudadano H.F. al realizar un acto público por las calles de la población de San A.d.G., con ocasión de la inscripción de su candidatura para la Alcaldía del Municipio mejía, se refirió a mi representada como “ La Alcaldesa corrupta del Municipio Mejía” “ Esa señora corrupta y su banda de cómplices” y desde esa fecha ha dedicado de manera injustificada, insistente y reiterada a emitir en su contra una serie de improperios y epítetos insultantes, referidos todos a su gestión como Alcaldesa del Municipio Bolivariano de Mejía Estado Sucre a través de medios de comunicación tanto radio, televisión, prensa escrita e incluso hasta en una página web, señalándola públicamente como una “ALCALDESA CORRUPTA Y BUROCRATICA”, ha denigrado de su persona al señalarla como una “ candidata corrupta y nefasta”, lo cual evidencia el inocultable interés de ofenderla A.d.G..”

Continúa manifestando: “ No conforme con lo expresado en acto publico en la población de San A.d.G., el ciudadano H.F. en fecha 12 de agosto de 2013, ofreció unas declaraciones ante medios de comunicación regional, que salieron publicadas en fecha 13 de agosto, en el diario REGION, página 10 de la edición Nº 14.029, de dicha fecha, cuyo ejemplar original se anexa marcado “B”, titulado “ FUERA LOS CORRUPTOS DEL MUNICIPIO VENGAN DE DONDE VENGAN DE OPOSICION O DE PARTIDO DE GOBIERNO” y sub titulado “ Aspirante a la Alcaldía de Mejía Héctor Frontado”…. “ por lo que solicito que la presente acción de amparo sea admitida… ordenando el cese de los actos difamatorios e injuriosos que lesionan la reputación y el honor de mi representada en el sentido de que ordene al ciudadano H.F. abstenerse de referirse a su persona en términos injuriosos y ofensivos a su honor y reputación y se le debe imponer por vía de amparo, la obligación, de publicar el texto íntegro de la Sentencia en el Mismo diario la Región, para que se reestablezca de ese modo el honor y la reputación de mi representada, con el reconocimiento público de los actos injuriosos publicados.”

Debe previamente este Tribunal en Sala Constitucional determinar su competencia para conocer de la presente apelación, a la luz de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En el caso sub júdice, la sentencia apelada fue dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, actuando como tribunal en funciones constitucionales, en primera instancia, en relación con la acción de amparo interpuesta por la ciudadana MAGDONY LEON ARAYAN, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.119, actuando como apoderada judicial de la ciudadana M.L.P.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.381.975, Alcaldesa del Municipio Mejía, domiciliada en San A.d.G.; Municipio Mejía del Estado Sucre, calle S.T., palacio Municipal.

Por lo que en el debido orden jerárquico y como lo establecen las leyes este Juzgado resulta competente para conocer de la presente apelación; y así se declara.

DE LA DECISIÓN APELADA

La sentencia cuya apelación es sometida al conocimiento de este Juzgado en Sala Constitucional, declaró inadmisible la acción de amparo intentada por la ciudadana MAGDONY LEON ARAYAN, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.119, actuando como apoderada judicial de la ciudadana M.L.P.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.381.975, Alcaldesa del Municipio Mejía, domiciliada en San A.d.G.; Municipio Mejía del Estado Sucre, calle S.T., contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en fecha 05 de septiembre de 2013, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“Esta Juzgadora estando en la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse con relación a la solicitud de amparo, hace las siguientes consideraciones:

La apoderada de la parte presuntamente agraviada fundamenta su Acción de a.c. en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que se le esta dañando su honor y reputación como persona por las declaraciones dadas por el ciudadano H.F. con relación a su gestión como Alcaldesa del Municipio Mejía del Estado Sucre.-

Una vez examinados los hechos planteados por la apoderada de la presuntamente agraviada en la presente acción, de seguidas esta Juzgadora entra a analizar los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales específicamente el ordinal 5º que copiado textualmente establece:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

.-

(Negrillas del Tribunal).-

En este orden de ideas y vista la situación aquí planteada esta Juzgadora considera oportuno traer al presente pronunciamiento Doctrina y Jurisprudencia que se aplica al presente caso:

El Dr. R.J. CHAVERO GAZDIK, en su obra “EL NUEVO REGIMEN DEL A.C. EN VENEZUELA”, página 249, expresa:

“Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación Jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviante haya optado por recurrir a la vías Judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente”, como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular pretende intentar la acción de a.c.. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. … “Hoy en día el análisis del carácter extraordinario de la acción de a.c. suele hacerse junto con el resto de la causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar in limine litis una acción de a.c. cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión”.-

(Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

La Sentencia emanada del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO, en fecha doce de Septiembre del año dos mil seis (12/09/2006), suscrita por la Jueza S.G.D.M., en la cual establece lo siguiente:

“… ahora bien, el A.C. tiene un carácter extraordinario en relación al resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro Ordenamiento Jurídico.

Así, la Jurisprudencia Nacional ha admitido que para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales es necesario que no exista “Otro medio procesal adecuado” no hace falta entonces acudir a un análisis Jurisprudencial minucioso para afirmar que con el A.C. se corre el riesgo de eliminar o dejan reducido a su mínima expresión el resto de los mecanismos Judiciales previstos en la Ley. Este carácter extraordinario de Recurso de Amparo ha sido consolidado por la Jurisprudencia al interpretar una forma extensiva la causal de inadmisibilidad en el numeral Quinto del Artículo 6° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de A.s.D. y Garantías Constitucionales cuando “… el agraviado haya optado por recurrir a las vías Judiciales preexistentes…”, refiriéndose a los casos en que el particular primero acuda a la vía ordinaria y luego pretenda intentar un A.C., entendiendo igualmente que el amparo es inadmisible cuando el particular teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario, de manera que habiendo sido intentado la Acción de A.C. por la presunta violación del derecho a la propiedad del accionante que presuntamente disfrutaba, es evidente que la tutela de la sede Jurisdiccional podría haberla obtenido el querellante a través de la sustanciación del procedimiento que para la materia posesoria o petitoria tiene previsto el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, y demás Leyes que rigen la Materia…”.-

(Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

El JUZGADO SUPERIOR DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CARUPANO, en Sentencia dictada en fecha treinta de abril del año dos mil tres (30/04/2003) en el expediente signado con el número 5216, se estableció:

… Obra conforme al derecho, el Juzgado que ante la interposición de una acción de a.c., verifica el agotamiento de las vías ordinarias preexistentes y que encontrando que las mismas no han sido utilizadas, declara la inadmisibilidad del amparo solicitado, sin que sea necesario que efectúe el análisis de la idoneidad especifica de dichos medios, pues el carácter tuitivo que la Constitución vigente desde 1999 les atribuye a todas las vías y medios procesales ordinarios la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo

.-

(Negrillas del Tribunal).-

La SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en decisión de fecha 12 de septiembre de 2002, expediente 01-1924, estableció:

… la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide

. En su tarea de perfilar, con precisión, la admisibilidad del la acción de a.c., coexistente con recursos ordinarios preexistentes, también ha dicho la Sala: “En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…”.-

(Negrillas del Tribunal).-

Con respecto a lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia Nº 939 del 09 de agosto de 2000, caso S.M. C.A., y ratificada en sentencia Nº 1.127 de fecha 22 de junio de 2007, estableció lo siguiente:

… La parte que acude al amparo debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el juez constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión, y se estableció además que la falta de idoneidad del medio del que se dispone para contrarrestar la infracción constitucional no puede fundamentarse en (sic) que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo (Vid. Sent. Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia N° 1496 del 13.08.01).

De conformidad con los criterios jurisprudencialmente transcritos y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5) de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales la presente acción de amparo es inadmisible, por existir el mecanismo procesal de Interdicto de Amparo a la posesión como un mecanismo procesal idóneo dispuesto por la ley para dilucidar la pretensión deducida, aunado a que la accionante en amparo, no convenció al tribunal de que la vía constitucional era la idónea para restituir los derechos constitucionales que supuestamente le han sido violentados a ella y a su hijo, ello además pese a habérsele otorgado, una oportunidad adicional para que reformara el escrito de solicitud, lo cual hace forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción y así se declara…

.-

(Negrillas del Tribunal).-

Luego de haber señalado los anteriores Criterios Doctrinales, Jurisprudenciales y fundamentos legales, quien suscribe el presente pronunciamiento, observa lo alegado por la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada y lo establecido en el ordinal anteriormente transcrito, de lo cual se deduce que los hechos aquí narrados encuadran perfectamente, de acuerdo a lo que de seguidas se expone:

El Tribunal comparte criterio con las sentencias antes plasmadas en el presente fallo, debido a que la presunta agraviada precisa en su solicitud, que la parte presuntamente agraviante ha violentado en su agravio las garantías constitucionales específicamente el derecho al honor y reputación de las personas establecido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación esta que conlleva a esta juzgadora a aclarar a las partes que es harto y conocido por todos en el campo del derecho, que la ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE A.C. se intenta después que hayan sido agotadas las ACCIONES ORDINARIAS existentes en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente, con las cuales el justiciable pueda encontrar la protección judicial que busca a través de dichas acciones, y de esta forma mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos para el sano funcionamiento de la administración de justicia, lo que quiere decir por argumento en contrario que la solicitante de la acción de A.C. pudo haber obtenido la tutela de sede Jurisdiccional a través de los procedimientos ordinarios establecidos en la Ley como lo es el delito de difamación e injuria establecido en el Código penal, así como también, los delitos consagrados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un V.L.d.V., tales como: Violencia psicológica, que procede cuando: Una conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio. Acoso u hostigamiento, que procede cuando: Es toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él. Y la Violencia mediática, Se entiende por violencia mediática la exposición, a través de cualquier medio de difusión, de la mujer, niña o adolescente, que de manera directa o indirecta explote, discrimine, deshonre, humille o que atente contra su dignidad con fines económicos, sociales o de dominación, por cuanto estamos en presente de una conducta dañosa dirigida a una mujer que ostenta un Cargo de Elección Popular, como esta evidenciado en el escrito que da origen al presente fallo, debe la presunta agraviada, comparecer por ante los Tribunales competentes en esta materia y solicitar a través de del representante del Ministerio Público con Competencia de genero y solicitar las Medidas de Seguridad y Protección, son aquellas que impone la autoridad competente señalada en esta Ley, para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres víctimas de violencia, establecidas en la ley especial que rige la materia, las cuales prosperan de inmediato.-

Por otro lado, se infiere que puede existir un incumplimiento a la normativa legal establecida en la Ley Orgánica del C.N.E., cuando regula los limites de las campañas electorales que realizan los candidatos a ostentar cargos de elección popular, con vista al orden que se debe acatar con relación a la fecha de inicio y culminación de las campañas electorales, y las reglas de igualdad y respeto que deben guardar los mismos.

Por último agotar la vía extraordinaria del A.C., no obstante, de autos se desprende que no existe constancia ni prueba alguna que pueda demostrar que la presunta agraviada haya agotado las vías ordinarias que establece la Ley para satisfacer sus pretensiones, situación prevista en el ordinal 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, relacionado con las causales de inadmisibilidad, como tampoco se observa del escrito y sus recaudos, es decir, no activó los otros procedimientos establecidos en la Ley, razón por la cual esta Jurisdiscente infiere que el presente A.C. debe ser inadmitido y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.-

En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C., intentada la ciudadana MAGDONY LEON ARAYAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.982.173, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 47.119, con domicilio procesal en la Urbanización S.H.T.H., No. 137, Carretera Cumaná-Cumanacoa, Sector Cantarrana, Estado Sucre, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana M.L.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.381.975, domiciliada en San A.d.G., Municipio Mejía del Estado Sucre, alcaldesa del Municipio Mejía, según acta de juramentación y toma de posesión No. 014, de fecha 29 de noviembre de 2008, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria No. 036, de fecha 01 de diciembre de 2008, en contra el ciudadano H.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.447.103, de profesión u oficio Educador, domiciliado en Puerto La Vieja, Municipio Mejía del Estado Sucre. ASÍ SE DECIDE.-

Establecido lo anterior, se observa de la revisión de las actas que conforman el expediente:

PRIMERO

La acción de amparo es contra la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en fecha 05 de septiembre de 2013, que declaro inadmisible la pretensión de a.C. que presentara la ciudadana MAGDONY LEON ARAYAN, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.119, actuando como apoderada judicial de la ciudadana M.L.P.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.381.975, Alcaldesa del Municipio Mejía, domiciliada en San A.d.G.; Municipio Mejía del Estado Sucre, calle S.T., palacio Municipal

SEGUNDO

La acción de amparo la presenta con fundamento en artículo 27 de la Constitución de la Republica, por la presunta violación del derecho al honor y reputación de la ciudadana M.L.P.R., según su decir por declaraciones dadas por del ciudadano H.F..-

Ahora bien, siendo la oportunidad para sentenciar, este Tribunal de alzada lo hace sobre la base de de las siguientes consideraciones.

PRIMERO

Caracterizándose el estado de derecho por el imperio de la ley y el mantenimiento del régimen de legalidad con énfasis en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Amparo tiene por objeto garantizar en forma real, eficaz y práctica, las garantías individuales establecidas en dicha Constitución, buscando proteger los derechos y garantías individúales en ella consagrados; por cuya razón a la jurisdicción le es imperativo conocer y resolver las acciones de a.c. que se ejerzan, siempre y cuando previamente la acción no se encuadre en las exigencias de inadmisión que consagra el artículo 6 de la Ley de Amparos y Garantías Constitucionales que al texto señala:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.-

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (Resaltado del tribunal)

Es con esta norma que se arriba a la conclusión que el Amparo es una acción extraordinaria, residual o subsidiaria, ya que es admisible solo cuando no existen otros recursos ordinarios, o cuando se hubieren agotado todos los recursos y mecanismos legales existentes para conseguir aquello que constituye petitorio de la acción, aunado a que debe tipificarse los hechos dentro de una norma constitucional, porque con el amparo se restablece una situación jurídica constitucional violada o amenazada de ser violada.

La accionante en amparo, denuncia la violación al derecho al honor y la reputación establecido en el artículo 60 de la Constitución de la Republica, por parte del ciudadano H.F., por haber publicado una noticia con el único objetivo de dañar su imagen pública, honor y reputación

Ahora bien:

La doctrina como la jurisprudencia, han sido concordantes en afirmar que el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, autoriza al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas de que dispone el intérprete, por lo que quien aquí Juzga, acoge el criterio fijado por el M.T. de la República y la doctrina, por cuanto ante el vacío de nuestro legislador en el tema debe resguardarse la acción de amparo, como lo que es, una vía especialísima, para solventar las violaciones y garantizar en cumplimiento de las normas constitucionales.

En el caso de autos, se observa que los señalamientos emitidos por el presunto agraviante y que a su decir, la parte presuntamente agraviada considera que con ellos le han sido violados el derecho a su honor y a la reputación, con esos supuestos dichos que perfectamente encuadran por vía ordinaria en las normas en las cuales la Jueza Ad-Quo fundamentó la decisión en la cual declaró la inadmisibilidad del la acción de amparo que intentara la ciudadana MARHA L.P.R. contra el ciudadano H.F., y siendo así las cosas este Tribunal de Alzada se acoge al criterio establecido por el Tribunal de Instancia en cuanto se evidencia que existen vías ordinaria que debieron ser agotadas por la justiciable para que a través de esas acciones encontrara la protección de sus derechos que según su decir considera fueron violados, antes de activar la vía espacialísima del a.c., ello en virtud del deber que tenemos los jueces cuando actuamos en sede constitucional de evitar que con la figura del amparo se pretenda sustituir las vías ordinarias previstas en la Ley para la resolución de conflictos, es decir que, la vía idónea para solventar la presunta violación a la que hace referencia la accionante, es la vía ordinaria para hacer valer su pretensión de acuerdo a los procedimientos establecidos en el Código Penal y la Ley Orgánica sobre Derechos de las Mujeres a una v.L.d.V., tal como lo ha establecido el Juez ad-quo, por lo tanto, el presente amparo contraviene la disposición del artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y el ordinal 5º de artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por haber tenido la solicitante otros medios procesales para corregir la presunta lesión de la que considera fue objeto de violación, por lo que esta alzada en sede constitucional considera que el presente amparo esta inmerso en la causal de inadmisibilidad establecida el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en consecuencia es forzoso para quien decide declarar inadmisible la presente solicitud de a.c. tal y como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.-

El numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, como causal de inadmisibilidad señala la existencia de una vía Judicial Ordinaria y medios judiciales preexistentes, acorde con la protección constitucional en diversos fallos y con diferentes motivaciones, los tribunales del estado Venezolano, así como la máxima casa de Justicia y ultima interprete de la constitución han reiterado la exigencia y necesidad de agotar la vía judicial antes de acudir al Amparo, esto ya que la vía de protección Constitucional se inclina a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, lo que quiere decir que mal puede declararse con lugar un amparo siendo que el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acorde con la protección constitucional.

Verificado como fue por este Tribunal la existencia de una causal de inadmisibilidad, por estar presente la establecida en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica A.S.D. y Garantías Constitucionales y ante la facultad que tiene el Juez Constitucional de revisar el estado del p.d.A., la existencia y verificación de alguna o algunas de dichas causales, en atención al carácter extraordinario de la acción de A.C., debe proceder a declarar inadmisible la Acción de Amparo propuesta, Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación ejercida por la ciudadana MAGDONY LEON ARAYAN, abogada en ejercicio, actuando en nombre y representación de la ciudadana M.L.P.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.381.975, Alcaldesa del Municipio Mejía, domiciliada en San A.d.G.; Municipio Mejía del Estado Sucre, calle S.T., palacio Municipal, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil trece (2013). SEGUNDO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C., que presentara la ciudadana MAGDONY LEON ARAYAN, abogada en ejercicio, actuando en nombre y representación de la ciudadana M.L.P.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.381.975, Alcaldesa del Municipio Mejía, domiciliada en San A.d.G.; Municipio Mejía del Estado Sucre, calle S.T., palacio Municipal, contra el presunto agraviante H.F., de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 6 de la LEY ORGÁNICA DE A.S.D. Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.

TERCERO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha cinco (05) de septiembre de dos mil trece (2013). por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, EN SEDE CONSTITUCIONAL, que declaró inadmisible la acción de a.c. ejercida por la MAGDONY LEON ARAYAN, abogada en ejercicio, actuando en nombre y representación de la ciudadana M.L.P.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.381.975, Alcaldesa del Municipio Mejía, domiciliada en San A.d.G.; Municipio Mejía del Estado Sucre, calle S.T., palacio Municipal, contra el presunto agraviante H.F..-

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, Publíquese en la página Web de este despacho, y de conformidad con el artículo 248 ejusdem, déjese copia de la presente decisión.

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal.-

Queda de esta manera CONFIRMADA la sentencia apelada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA

EXPEDIENTE N° 13-6043

MOTIVO: A.C.( Inadmisibilidad)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

FAOM/NM

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