Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nro. 08-2171

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

QUERELLANTE: M.C.M.M., portadora de la cédula de identidad Nro. 4.272.210, representada por los abogados C.A.P., R.L.C.M. y W.R.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.067, 14.036 y 117.979, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial mediante el cual se solicita diferencia de ajuste de la pensión de jubilación a la Procuraduría General de la República.

REPRESENTANTE DE LA PARTE QUERELLADA: Yurimia S.C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.539, en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República.

I

En fecha 25-03-2008, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 25-03-2008, siendo recibida en fecha 26-03-2008.

Este Tribunal deja constancia que la parte recurrida no dio contestación a la querella, por lo tanto se entiende la misma como contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II

ALEGATOS DE LA QUERELLANTE

Alega que es funcionaria pública de carrera, que prestó sus servicios en la Procuraduría General de la República, ingresando a la Administración Pública el 01-09-1970, egresando en fecha 01-01-2002 por la jubilación, siendo el último cargo desempeñado el de Director de Línea.

Señala que el organismo querellado procedió a otorgarle el beneficio de jubilación con un porcentaje del 75% y una pensión mensual calculada sobre la base del sueldo correspondiente al cargo para la fecha de su egreso.

Indica que el cargo que desempeñó de Director de Línea, fue variando en el tiempo, equivaliendo en la organización administrativa vigente y actual de la Procuraduría General de la República, al cargo de Coordinador Integral Legal, con un sueldo básico de Bs. F 3.774,08 conforme a la Escala de Sueldo vigente de dicho organismo.

Manifiesta que en fecha 30-03-2007, con vigencia del 01-01-2007, conforme se comprueba de Gaceta Oficial N° 38.656 del 30-03-2007, le fueron homologados y/o ajustadas las pensiones de jubilación y de invalidez a 55 funcionarios según la Escala de Sueldos y salarios vigente para el personal activo de la Procuraduría General de la República, entre los cuales ella no se encontraba.

Aduce que el 31-12-2007, la Procuraduría, en lugar de ajustar y/o homologar su pensión conforme a la normativa aplicable, le otorga un aumento o ajuste inferior al que legalmente le corresponde por ley y Convenio Marco, Cláusula 27, violentándose flagrantemente el principio de igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 80, 86 y 89 ordinal 5º, en concordancia con el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, principio ratificado en el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), afectando sus derechos fundamentales, como el de seguridad social, jurídica, igualdad y económicos, sobre todo cuando existen recursos presupuestarios para su cumplimiento.

Señala que en fecha 31-12-2007, la Procuraduría procede a cancelarle un porcentaje lineal de su pensión, mediante cheque a su nombre recibido por la recurrente en fecha 04-01-2008, por concepto de pago de ajuste de jubilación del año 2007 de su pensión, ajuste este inferior al que legalmente le corresponde y que no se compagina ni con la realidad de los hechos y menos aún con la normativa legal aplicable, esto es el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de su Reglamento, así como con la obligación de la cual es sujeto activo el organismo querellado, contenido en la Cláusula 27 de la Convención Colectiva (Marco) de los funcionarios de la Administración Pública Nacional.

Indica que actualmente la pensión de jubilación es de Bs. F 2.051,01 al mes, pensión ésta inferior a la que realmente le corresponde conforme a la normativa aplicable.

Fundamenta su pretensión en lo dispuesto en los artículos 2, 80 y 86 de la Constitución, invocando así los principios de justicia y legalidad que debe regir los actos y actuaciones de la Administración Pública así como el derecho fundamental a la seguridad social, en concordancia con el artículo 21 y 89 ordinal 5º del mismo texto Constitucional, que consagran tanto el principio de igualdad como la prohibición de toda discriminación en materia laboral.

Alega que el contenido de la comunicación N° 649 de fecha 22-11-2005, emanada del Ministerio de Planificación y Desarrollo, en el cual se fijan los lineamientos dictados por la Dirección General de Desarrollo de los sistemas de personal (VIPLADIN) del Ministerio, establece que “… los funcionarios o empleados amparados por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, cuyos entes gocen de autonomía organizativa, funcional, administrativa y presupuestaría, … realizarán los ajustes de los montos de jubilaciones y pensiones cuando ocurran modificaciones en sus Escalas de Sueldos especiales o diferentes a la Escala General de sueldos de los funcionarios de la Administración Pública Nacional…,” estableciendo igualmente que “… dicha revisión o ajuste se hará en base al último cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento en que fue jubilado y con respecto a los cargos que han sido objeto de modificación o eliminación, el organismo de adscripción de los jubilados y pensionados afectados, deberá establecer las equivalencias a que haya lugar a las nuevas especificaciones de cargos, a fin de realizar la revisión y ajuste de los montos de jubilación y pensión”.

Manifiesta que la comunicación N° 514 de fecha 25-04-2007, emanada del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo, en el cual se expresa “… que el ajuste del monto de la jubilación, procede siempre y cuando se aplique el contenido del artículo 13 de la mencionada Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, a toda la población jubilada de la Procuraduría General de la República, incluyendo el personal de Alto Nivel, previa verificación de la disponibilidad presupuestaria requerida”.

Indica que mediante comunicación N° 1002, de fecha 09-10-2006, suscrita por el Gerente de Recurso Humanos (E) actuando por delegación de la Procuraduría y dirigida a la recurrente como Presidenta de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Procuraduría General de la República, mediante la cual se le informó la inclusión en el presupuesto del ejercicio fiscal 2007, los montos correspondientes para hacer efectiva la homologación de cargos y sueldos al personal jubilado y pensionado de la Procuraduría.

Aduce que tiene un porcentaje de pensión del 75% y percibe actualmente un monto mensual de Bs. F. 2.051,01, esto es de Bs. F. 68,37 diario y el cargo de Coordinador Integral Legal, cargo que corresponde a su equivalente al cargo del cual fue jubilada tiene una remuneración y/o sueldo básico de Bs. F. 3.774,08 es decir de Bs. F. 125,80 diarios, evidenciándose una diferencia a su favor, correspondiéndole legal y justamente, una pensión ajustada conforme a la normativa aplicable de Bs. F. 2.830,56, es decir de Bs. F. 94,36 diarios.

Solicita:

  1. - La revisión y ajuste del monto de su pensión de jubilación, tomando como base el sueldo básico que actualmente le corresponde al último cargo o su equivalente al desempeñado por ella, es decir el de Coordinador Integral Legal, conforme a la escala de sueldos y salarios vigente para el personal activo de la Procuraduría en concordancia con el porcentaje que le correspondió al momento de calcularse su jubilación.

  2. - Se le reconozca y se ordene cancelar las respectivas diferencias mensuales del monto de su pensión de jubilación del año 2007, más la diferencia de los tres meses de la bonificación de fin de año, cantidad que suman el monto de Bs. F. 11.693,25. Asimismo que se le reconozca, calcule y cancele la diferencia del respectivo monto de pensión de jubilación, calculado desde la fecha en se realizó el último ajuste a la escala de sueldos al personal activo de la Procuraduría y los que se sigan venciendo hasta que se cumpla el ajuste de ley solicitado.

  3. - Se le ordene al organismo querellado, realizar el ajuste respectivo del monto de la pensión cada vez que se acuerde y produzca un aumento en la remuneración del último cargo desempeñado o su equivalente conforme a la normativa que rige la materia.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que:

El objeto principal de la presente querella, lo constituye la solicitud de la parte recurrente en que se le revise y ajuste el monto de su pensión de jubilación, que le fue acordada en fecha 01-01-2002, con un monto del 75%, del cargo de Director de Línea, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el equivalente al último cargo desempeñado, es decir, al de Coordinador Integral Legal, conforme a la escala de sueldos y salarios vigente para el personal activo de la Procuraduría General de la República.

Al respecto este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:

Conforme al artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las jubilaciones, así como su correspondiente reajuste forman parte del sistema de seguridad social, pues, protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.

Por su parte, el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 del Reglamento, establecen que el monto de la jubilación “podrá” ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Ahora bien, el uso del verbo “poder”, faculta a las autoridades de la Administración, para que actúen según su prudente arbitrio, pero de acuerdo a la equidad y a la justicia. Nuestra Constitución acoge la jubilación, como derecho, y no puede entenderse que el ajuste de ese “Derecho” dependa únicamente de la voluntad discrecional de la Administración, por lo que no es procedente que el prudente arbitrio de la Administración esté orientado a la negativa del ajuste de la jubilación, pues por principio de justicia social, conforme al principio de progresividad, debe el Estado garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de los ancianos, como beneficio de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. De manera que, tal facultad discrecional, no puede soslayar la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrado en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna y más aún cuando se trata de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación.

Por otra parte, la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, discutido y firmado entre la Administración Pública Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP), en la Cláusula 27 establece: “La Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos. Igualmente le concederá a los jubilados y pensionados en los términos que se acuerda a los funcionarios activos, la bonificación de fin de año, (…)”. (Negritas del Tribunal).

Por otra parte el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señala que “(…) Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos”. (Negritas del Tribunal).

De lo mencionado es evidente el derecho que le asiste a los funcionarios jubilados, a que le sea ajustada la pensión de jubilación y la obligación de la Administración de realizar dicho ajuste cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos de los funcionarios activos, para garantizar a los jubilados un sistema de seguridad social que eleve y asegure su calidad de vida.

En el caso de autos, del Movimiento de Personal y del Cálculo de Jubilación que corren insertos a los folios 401 al 403 del expediente administrativo, se desprende que la recurrente ingresó a la Administración Pública el 01-01-1970 hasta el 31-12-2001 cuando egresa por jubilación, con un porcentaje del 75% por 30 años de servicio, con una pensión de jubilación por un monto de Bs. 550.053,30, por lo que al ser personal jubilado de la Administración Pública le asiste el derecho al reajuste de su jubilación.

Ahora bien, pretende la recurrente que el ajuste de su pensión de jubilación se haga sobre la base del sueldo correspondiente al cargo de Coordinador Integral Legal, el cual, según su decir, equivale al cargo de Director de Línea, que desempeñaba para el momento de su jubilación, en tal sentido se observa:

A tal efecto este Tribunal observa que, al folio 95 de la pieza principal riela acta de fecha 12-08-2008, contentiva de la celebración de la audiencia definitiva, en la cual de las preguntas realizadas por el Juez a la parte recurrida, se desprende lo siguiente: “1.- ¿A partir de que momento fue el aumento del sueldo de los activos? Respondió: Octubre de 2006 y se hizo efectivo en enero de 2007. 2.- ¿El primero de enero de 2007 específicamente? Respondió: Sí. 3.- ¿Cuánto es el sueldo para enero de 2007 de un activo que ejerce el cargo de coordinador integral legal? Respondió: Consta en el recurso y no fue un punto controvertido por la Procuraduría”. (Negritas del Tribunal).

Es de hacer notar que en el presente caso la parte recurrida no dio contestación a la querella, no desvirtuando los alegatos de la parte actora, así como tampoco al momento de celebrarse la audiencia definitiva rechazó los argumentos de la querellante en cuanto a que se le ajuste la pensión de jubilación al cargo de Coordinador Integral Legal, siendo ello así, es sobre el sueldo de dicho cargo, que debe ser ajustada, calculada y cancelada la pensión de jubilación de la recurrente. Así se decide.

En virtud de lo anterior, a consideración de este Juzgado procede el ajuste de la pensión de jubilación de la querellante en base al sueldo del cargo de Coordinador Integral Legal, el cual se equipara al cargo de Director de Línea ejercido por la recurrente al momento de su jubilación. Así se decide.

Manifiesta la recurrente que en fecha 30-03-2007, con vigencia del 01-01-2007, conforme se comprueba de Gaceta Oficial N° 38.656 del 30-03-2007, le fueron homologados y/o ajustadas las pensiones de jubilación y de invalidez a 55 funcionarios según la Escala de Sueldos y salarios vigente para el personal activo de la Procuraduría General de la República, entre los cuales ella no se encontraba.

Aduce igualmente la querellante que el 31-12-2007, la Procuraduría, en lugar de ajustar y/o homologar su pensión conforme a la normativa aplicable, le otorga un aumento o ajuste inferior al que legalmente le corresponde por ley y Convenio Marco, Cláusula 27, violentándose flagrantemente el principio de igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 80, 86 y 89 ordinal 5º, en concordancia con el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, principio ratificado en el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), afectando sus derechos fundamentales, como el de seguridad social, jurídica, igualdad y económicos, sobre todo cuando existen recursos presupuestarios para su cumplimiento.

A tal efecto este Tribunal observa, que al folio 38 al 40 del presente expediente riela Gaceta Oficial N° 38.656 de fecha 30-03-2007, la cual contiene la Resolución N° 014/2007, de fecha 31-01-2007 mediante la cual se resuelve en el punto único, ajustar a partir del 01-01-2007, los montos mensuales por concepto de las pensiones de jubilación de acuerdo al porcentaje asignado, tomando como referencia las escalas de sueldos y salarios vigentes para el personal activo de la Procuraduría General de la República, asimismo se observa una lista de cédulas y montos en los cuales no se encuentra la cédula de la recurrente, de tal manera se pudiera presumir la violación del derecho a la igualdad alegado, pese a lo señalado igualmente cursa al folio 15 pago por ajuste de jubilación por Bs. 14.824.706,57 recibido por la recurrente el 04-01-08, de lo cual se puede constatar que tal violación ceso, siendo ello así este Tribunal debe desestimar el alegato por parte de la actora en tal sentido. Así se decide.

La actora solicita que se le reconozca y se ordene cancelar las respectivas diferencias mensuales del monto de su pensión de jubilación del año 2007.

Al respecto se tiene que, al folio 15 del la pieza principal se observa recibo de “pago por ajuste de jubilados 2007, según memorando N° 1346 del 28-12-2007 de la Gerencia de Recursos Humanos”, orden de pago N° 1727 del 31-12-2007, a nombre de la recurrente, por la cantidad de Bs. 14.824.706,57 y firmado por la misma como recibido el 04-01-08.

Por otra parte al folio 92 del expediente principal riela Resolución N° 116-2006 de fecha 18 de octubre de 2006, mediante la cual se resuelve modificar las escalas de sueldo para el personal de alto nivel y de confianza de la Procuraduría General de la República entre los cuales está el cargo de Coordinador Integral Legal cargo equivalente al de Director de Línea, el cual tiene un sueldo mensual de Bs. 3.774.087,27, ahora bien, si tomamos en cuenta dicho sueldo y lo multiplicamos por el 75%, porcentaje éste con el cual la recurrente fue jubilada, da un sueldo de Bs.F 2.830,57, siendo ello así, y en virtud que la recurrente señala que percibe una pensión por jubilación de Bs.F 2.051,01, se observa que existe una diferencia de Bs.F 779,56.

De lo antes mencionado se desprende que existe una diferencia en el monto percibido por la querellante por pensión de jubilación del año 2007, de la cual tuvo conocimiento el 04-01-08, cuando le es cancelada la diferencia por jubilación de 2007 por Bs. 14.824.706,57, y habiendo ejercido su querella en fecha 25-03-2006, dicho pedimento se encuentra dentro del lapso legalmente establecido de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo ello así este Tribunal ordena el pago de la diferencia generada en el año 2007, entre el monto que por pensión de jubilación percibía la recurrente y el monto que percibía el cargo de Coordinador Integral Legal, cargo éste equivalente al de Director de Línea con el cual fue jubilada la actora con un 75%. Así se decide.

La querellante solicita que se le cancele la diferencia de los tres meses de la bonificación de fin de año del año 2007.

Al respecto se tiene que, de la revisión del presente expediente no se desprende que tal diferencia haya sido cancelada, asimismo del pago por ajuste de jubilación que riela al folio 15 no se discrimina en base a que monto y cuales son los conceptos que conforman tal pago, sólo se señala “pago por ajuste jubilados 2007”, es por lo que este Tribunal ordena el pago a la actora de la diferencia de los tres (03) meses de bonificación de fin de año correspondiente al año 2007. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de la recurrente en que se le reconozca, calcule y cancele la diferencia del respectivo monto de pensión de jubilación, calculado desde la fecha en se realizó el último ajuste a la escala de sueldos al personal activo de la Procuraduría y los que se sigan venciendo hasta que se cumpla el ajuste de ley solicitado.

Al respecto este Tribunal observa que, al folio 92 del expediente principal riela Resolución N° 116-2006 de fecha 18 de octubre de 2006, mediante la cual se resuelve modificar las escalas de sueldo para el personal de alto nivel y de confianza de la Procuraduría General de la República entre los cuales está el cargo de Coordinador Integral Legal cargo equivalente al de Director de Línea, el cual tenía un sueldo mensual de Bs. 3.774.087,27, visto que la recurrente señala que percibe una remuneración mensual de Bs.F 2.051,01, y tomando en cuenta el sueldo del cargo de Coordinador Integral Legal de Bs. 3.774.087,27 hasta el 30 de junio de 2008 y multiplicándolo por el 75%, porcentaje con el cual fue jubilada la recurrente, da un monto de Bs. F 2.830,57, existiendo una diferencia de Bs. F 779,56.

Por otra parte se tiene que al folio 115 se desprende Resolución N° 077/2008, de fecha 01 de julio de 2008, mediante la cual se desprende que el cargo de Coordinador Integral Legal actualmente percibe una remuneración mensual por la cantidad de Bs.F 3.963,00 desprendiéndose un incremento en el monto del sueldo del cargo de Coordinador Integral Legal, siendo a partir de dicha fecha en que nuevamente se le tiene que reajustar el monto de la pensión de la recurrente en el cargo antes mencionado con el 75%.

En este estado, precisa este Juzgado necesario señalar que, tanto la Ley de Carrera Administrativa (ley vigente para el momento en que fue otorgada la jubilación), como la Ley del Estatuto de la Función Pública (Ley que derogó a la Ley de Carrera Administrativa, y ley vigente para el momento de interposición de la presente querella), establecen lapsos de caducidad para que, quien considere vulnerados sus derechos acuda ante la jurisdicción contencioso administrativa a interponer su acción.

En el caso de autos, y siendo que tal y como se señaló ut supra, el pago del monto de la jubilación es una obligación que debe ser cumplida mes a mes, el derecho a solicitar su reajuste es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido. Sin embargo, en el caso bajo análisis, la querellante fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, al no ejercer en su momento la acción correspondiente y dado que este Tribunal no puede, a través de su actividad jurisdiccional, suplir tal inactividad, y ordenar el reajuste cuando la propia accionante no ha sido diligente en hacer valer sus derechos; y en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el reajuste de su pensión de jubilación, sólo puede ordenarse a partir de los tres (03) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella.

A pesar de ello, debe señalar este Tribunal que la recurrente interpuso la querella en fecha 25-03-2008 y recibió como ajuste de jubilación del año 2007 la cantidad de Bs. 14.824.706,56 el 04-01-2008 (folio 15), siendo a partir del 04-01-2008 cuando procede el reajuste de la pensión de jubilación de la recurrente, en relación al sueldo que percibe el cargo de Coordinador Integral Legal el cual es el equivalente al cargo de Director de Línea, cargo éste con el que fue jubilada la recurrente con una pensión del 75%, estando en consecuencia caduca la solicitud en cuanto se refiere al ajuste de montos anteriores a la fecha antes señalada. Así se decide.

En consecuencia, y en virtud de lo antes mencionado, este Juzgado ordena a la Procuraduría General de la República, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana M.C.M.M., conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento en base al sueldo del cargo de Coordinador Integral Legal.

Dicho ajuste se realizará tomando en cuenta además los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de “Coordinador Integral Legal”, equivalente al cargo de Director de Línea, cargo ejercido por la querellante al momento de su egreso, todo ello a partir del 04 de enero de 2008. Así se decide.

En virtud de lo anterior, procede igualmente el reajuste de la pensión de jubilación de la querellante, en base a los aumentos que se produzcan en el sueldo correspondiente al cargo de Coordinador Integral Legal conforme a los términos expuestos. Así se declara.

En relación a todo lo antes mencionado este Tribunal debe declarar parcialmente con lugar la querella interpuesta. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana M.C.M.M., portadora de la cédula de identidad Nro. 4.272.210, representada por los abogados C.A.P., R.L.C.M. y W.R.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.067, 14.036 y 117.979, respectivamente, mediante el cual solicita diferencia de ajuste de la pensión de jubilación a la Procuraduría General de la República.

En consecuencia:

PRIMERO

SE ORDENA a la Procuraduría General de la República proceda a realizar la revisión, homologación, ajuste y pago de la pensión de jubilación de la ciudadana M.C.M.M., conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, a partir del 04 de enero de 2008. Dicho ajuste se realizará en base al sueldo del cargo de Coordinador Integral Legal, cargo equivalente al de Director de Línea ostentado por la querellante al momento de su jubilación y los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico de dicho cargo, a partir del 04 de enero de 2008.

SEGUNDO

SE ORDENA el reajuste de la pensión de jubilación de la querellante en base a los aumentos que se produzcan en el sueldo correspondiente al cargo de Coordinador Integral Legal, conforme a los términos anteriormente expuestos.

TERCERO

SE ORDENA, el pago de la diferencia de los tres (03) meses de la bonificación de fin de año correspondiente al año 2007. De conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

SE ORDENA, el pago de la diferencia generada en el año 2007, entre el monto que por pensión de jubilación percibía la recurrente y el monto que percibía el cargo de Coordinador Integral Legal, cargo éste equivalente al de Director de Línea con el cual fue jubilada la actora con un 75%. Ello de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente sentencia.

QUINTO

SE NIEGAN los demás pedimentos de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN. P.

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta post-meridiem (12:30 p.m.), se publicó y registro la anterior decisión.

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

-Exp. Nro. 08-2171

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