Decisión nº KP02-N-2008-000180 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, tres de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2008-000180

RECURRENTE: M.C.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.773.630.

RECURRIDA: DIRECCION DE CATASTRO DE LA ALCALDIA DEL MUNCIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe el presente asunto por recurso de nulidad el 17 de Abril de 2008 por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, intentado por la ciudadana M.C.A.R. en contra de la Resolución Nº 136-2-2007, dictada por el Arquitecto C.F.C. en su carácter de Director del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren, por considerar, que la misma se encuentra inmotivada y que le causo indefensión.

Posteriormente, según auto de fecha 24 de Abril de 2008 se solicitan los antecedentes administrativos siendo finalmente admitido el Recurso por auto de fecha 04 de Junio de 2008 y luego de seguirse todo el procedimiento jurisdiccional previa citación de las partes, se fija el dictado y publicado de la sentencia una vez vencido la segunda etapa de relación, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para dictar y publicar sentencia.

Llegado el momento de dictar sentencia, quien aquí juzga, luego de revisar de manera exhaustiva las actas que conforman el expediente pasa a decidir en los siguientes términos:

II

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

- Levantamiento topográfico con coordenadas UTM, Plano de conjunto y ubicación relativa, se valora como documentos privados.

- Minuta de campo, se valora como documento privado.

Constancia de recepción de documentos ante la oficina de catastro, se valora como documento administrativo.

- Planilla de uso interno del departamento de catastro, se valora como documento administrativo.

- Comprobante de alineación con el comprobante de pago de impuestos, Recibo Nº 48503, Pago de propiedad inmobiliaria años 1976 y 1987, pago por recibo Nº 48503 años 1988 al 1991, se valoran como documentos administrativos.

- Solicitud ante el Concejo Municipal de la zonificación del terreno, se valora como documento privado.

- Zonificación firmada por la Arquitecto Damelys Granados donde señala que su propiedad está unificada y aceptada, se valora como documento administrativo.

- Avaluó de la Dirección de Catastro se valora como documento administrativo.

- Recibos de pago del impuesto inmobiliario de los años 1999, 2000, 2001, 2002 se valoran como documentos administrativos.

- C.d.I.d.O.S. de la Dirección Estadal Lara de fecha 26/12/1990, se valora como documento administrativo

- Avalúos del terreno de los años 1977, 1991, 1998, se valoran como documentos privados.

- Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito Inmobiliario del Municipio Autónomo de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 25 de noviembre de 1991, anotado bajo el Nº 1, Tomo 11, Protocolo I, Tercer Trimestre, se valora como documento público con pleno valor probatorio que demuestra la propiedad del inmueble a favor del recurrente.

- Sentencia Judicial que demuestra el origen de la propiedad emanada del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 30 de mayo de 1974 y registrada en la oficina de Registro Inmobiliario del segundo Circuito del Municipio Autónomo de Barquisimeto, Estado Lara , bajo el Nº 23, folios 82 al 95, Protocolo Primero , Tomo 9, Tercer Trimestre del año 1974, se valora como documento público con pleno valor probatorio de la propiedad.

- Prueba de Informes emanado de la Ing. E.R., Directora de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual se valora como documento administrativo.

- Prueba de Inspección Judicial realizada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 23 de Enero de 2009, la cual se valora como prueba fehaciente de lo que allí consta.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador observa, que la parte accionante solicita la nulidad de la Resolución Nº 136-2-2007, dictada por el Arquitecto C.F.C. en su carácter de Director del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren, al considerar que la misma peca de inmotivación y la deja en estado de indefensión, violentando así el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 9 y 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto, este tribunal considera pertinente señalar, que la Administración para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria, la administración está obligada, en primer lugar, a comprobar correctamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza su actuación, por lo tanto, la Administración, en el caso de marras debe revisar y analizar las pruebas aportadas a los fines de verificar la procedencia de la cedula catastral.

Con relación al vicio de inmotivación o que el acto administrativo peca de motivación, quien aquí decide establece, que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de la Corte Contencioso Administrativa, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

En corolario con lo anterior, puede darse la Inmotivación escasa o insuficiente y el criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. De allí, que la Sala consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. No se trata de la inexistencia de motivación del acto administrativo, sino que aun cuando ésta no sea muy amplia, puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la Administración.

Así, ha sido el criterio de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala ha emitido en esta materia).

En tal sentido, se ha de precisar, que la decisión tomada por la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara no se encuentra debidamente motivada, ya que, se observa que no fue decidida con fundamento a lo establecido en la ley, es decir se observa duda acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que la querellante nunca pudo conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevo a tomar la decisión, es por ello que el acto administrativo que se impugna no expresa de manera concreta las razones de hecho y las razones jurídicas, ni las mismas se desprenden del contexto general del acto, el cual riela a los folios del 48 al 52 del presente expediente.

Así las cosas, una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión y en el caso que nos ocupa esto no sucedió dado que tal como lo plantea la recurrente del acto administrativo no consta que se haya realizado un análisis en cuanto al origen de la propiedad, solo hace una exposición general sin determinar en forma precisa a que comuneros se refiere, aun cuanto el artículo 33 de la Reforma de la Reforma Parcial de catastro del Municipio Iribarren debe realizar un examen detallado de los documentos del caso en estudio, a los efectos de dar una respuesta adecuada de conformidad con el artículo 51 constitucional, cuestión esta que no se observa de las actas procesales. La parte recurrente alega haber cumplido con todos los requisitos legales y haber presentado la documentación necesaria para su revisión y a pesar de que este Tribunal le solicitó al ente administrativo el expediente administrativo instruido por ellos, éstos no lo presentaron como prueba al tribunal para que este tribunal constatara si del contexto general del expediente administrativo se haya analizado las pruebas presentadas.

En consecuencia, la Resolución administrativa aquí recurrida, no se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto el vicio de inmotivación alegado por la parte recurrente al igual que la indefensión que vulnera sus derechos constitucionales a la defensa, se encuentran latentes creándole al administrado una inseguridad jurídica en base a las consideraciones anteriores, y por lo tanto, habiéndose detectado un vicio que genera la nulidad de la misma, debe declararse forzosamente con lugar la acción de nulidad propuesta y así se decide.

Ahora bien, arribando a la conclusión de que la Resolución administrativa es nula por inmotivada y siendo este Tribunal Contencioso el competente para reestablecer la situación jurídica infringida de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de4 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para conocer en plena jurisdicción en razón del petitum hecho por la parte recurrente en el sentido de que una vez constatado los requisitos de ley y en cumplimiento del mandato de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Catastro del Municipio Iribarren por este Tribunal se le ordene al ente administrativo que dicte una nueva Resolución que le otorgue la Cédula Catastral.

Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el Artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no sólo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.

Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho.

En consecuencia este Tribunal pasa a constatar el cumplimiento de tales requisitos y observando que era obligación del Municipio según lo previsto en el artículo 41 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional en concordancia con la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Catastro del Municipio Iribarren en su artículo 24 ordinal 10, que toda información debe estar vinculada al Registro Público, debiendo solicitar información al Registro Subalterno (hoy Registro Inmobiliario) con respecto al sujeto, objeto y al modo de adquisición de la propiedad inmobiliaria y así verificar los datos de protocolización de la propiedad y su tradición. En el caso que nos ocupa por expresa contumacia del ente municipal de no aportar la prueba aun cuando fue requerida por este Tribunal a través de la prueba de informes del expediente administrativo para verificar tal situación este Tribunal debe decidir sobre la base de los documentos protocolizados aportados al proceso los cuales como se valoro infra son documentos públicos y que este tribunal les da pleno valor probatorio y como constancia cierta de lo alegado por la hoy recurrente quien demuestra a este sentenciador que es la propietaria del terreno cuyos linderos y medidas se especifican en el documento que aparece debidamente registrado, además de que demostró la tradición legal de quienes le vendieron con documentos de igual forma debidamente protocolizados ante la oficina de registro correspondiente y en consecuencia no encuentra razones este tribunal como para que el Municipio le otorgue la cédula catastral y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad intentado por la ciudadana M.C.A.R. en contra de la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRRIBARREN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

Se declara Nulo de Nulidad Absoluta la Resolución Nº 136-2007 de fecha 04 de octubre de 2007 y notificada en fecha 05 de Noviembre de 2007, emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

TERCERO

Se le ordena a la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara dicte nueva Resolución otorgando la Cédula Catastral a la Ciudadana M.C.A.R. sobre el terreno de su propiedad y suficientemente descrito en la solicitud de cedula catastral realizada por la recurrente ante ese ente administrativo.

CUARTO

No se condena en costas por tratarse de un ente de la administración pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Síndico Procurador de la Republica de conformidad con el artículo 152 último aparte de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los Tres (03) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 03:20 p.m.

La Secretaria,

Fd.-

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