Decisión nº 12-2001 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoPartición Y Liquidación Bienes Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta y uno de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000527

DEMANDANTE: M.C.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.397.213, de este domicilio.

APODERADOS: W.A.P.G., R.D.R., H.C.A., H.M.C., F.A.P.P. y G.J.M.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.787, 90.096, 23.694, 131.435, 104.270 y 108.790, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: O.E.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.263.264, de este domicilio.

MOTIVO: Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal.

SENTENCIA: Definitiva, expediente N° 12-2001 (Asunto: KP02-R-2012-000527).

Se inició la presente causa por demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal, interpuesta en fecha 28 de abril de 2010 (fs. 2 al 10, y anexos que rielan del folio 11 hasta el 25, del 32 al 40 y del 44 al 54), por la ciudadana M.C.M.R., debidamente asistida por el abogado, contra el ciudadano O.E.P.P., de conformidad con los artículos 777, 779 y 788 del Código de Civil.

En fecha 26 de julio de 2010 (f. 55), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda, y ordenó la citación a la parte demandada, diligencia materializada como consta a los folios 56 y 57.

En fecha 21 de octubre de 2010, la abogada M.J.Z.P., en su condición apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, en el que reconvino a la parte actora (fs. 60 al 62, anexos que rielan desde los folios 63 hasta el 68). Por auto de fecha 27 de octubre de 2010 (f. 70), se negó la admisión de la reconvención planteada.

En fecha 10 noviembre de 2011, la abogada A.S.M.F., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 78 al 82), y en fecha 15 de noviembre de 2010, lo presentó la abogada M.Z., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada (fs. 84 y 85, anexos a los folios 86 al 111). En fecha 23 de noviembre de 2010 (fs. 113 y 114), la abogada A.S.M.F., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, se opuso a la admisión de las pruebas de su adversario, referentes al estado de cuenta en el que consta la cancelación de cuotas del crédito hipotecario e impugnó la cancelación del precio de venta del vehículo y la copia certificada de la liquidación amistosa. Por auto de fecha 7 de enero de 2011 (fs. 116 y 117), se admitieron a sustanciación las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 18 de enero de 2011, rindieron declaración los ciudadanos D.M.P.J. (fs. 136 y 137), N.C.E.d.T. (fs. 138 y 139), y R.F.A.B. (fs. 140 al 142). En fecha 21 de enero de 2011, se practicó inspección judicial en el inmueble objeto de partición (fs. 148 al 151).

Por auto de fecha 21 de febrero de 2011, se fijó oportunidad para presentar informes (f. 185), por lo que en fecha 16 de febrero de 2011 (fs. 190 y 191), la abogada Miriam J Zavarce P, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó su escrito de informes y en fecha 16 de marzo de 2011 (fs.192 al 201), lo consignó la abogada A.S.M.F., en su condición de apoderada judicial de la parte actora. En fecha 23 de marzo de 2011 (fs. 206 y 213), la abogada A.S.M.F., presentó escrito contentivo de las observaciones de los informes de la contraparte. Por auto de fecha 28 de marzo de 2011 (f. 214), se dejó constancia de que la causa entró en lapso para dictar sentencia.

En fecha 11 de abril de 2011, el ciudadano O.D.S., en su condición de perito evaluador, consignó informe de avalúo suscrito por los tres expertos (fs. 216 al 223, y anexos del folio 224 hasta el folio 242).

En fecha 26 de septiembre de 2011 (f. 248), el abogado M.D., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al tribunal se fijara una audiencia conciliatoria, lo cual fue acordado por auto de fecha 30 de septiembre de 2011 (f. 249), y celebrada en fechas 1, 25 y 30 de noviembre de 2011 (fs. 255, 266 y 268), las cuales fueron declaradas desiertas.

En fecha 12 de marzo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda de partición interpuesta por la ciudadana M.C.M., contra el ciudadano O.E.P.P. (fs. 270 al 286). Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2012 (f. 293), el abogado M.D., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, interpuso el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 18 de abril 2012 (f. 294), en el que se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. civil, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.

Por auto de fecha 9 de mayo de 2012 (f. 300), se le dio entrada al expediente en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se fijó oportunidad para presentar informes. En fecha 14 de mayo de 2011 (f. 301), el abogado M.D., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito por medio del cual renunció al poder que le fue conferido por el ciudadano O.E.P.P., razón por la cual mediante auto de fecha 15 de mayo de 2011 (f. 302), se suspendió el curso de la causa y se ordenó la notificación de la parte demandada, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de mayo de 2012, el ciudadano O.E.P.P., debidamente asistido de abogada, solicitó la inhibición del juez (fs. 304 y 305), razón por la cual en fecha 23 de mayo de 2012 (fs. 309 y 310), el juez superior se inhibió de conocer la causa, de conformidad con ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar mediante sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 354 al 357).

En fecha 6 de junio de 2012 (f. 315), se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 7 de junio de 2012, se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 316). En fecha 29 de junio de 2012, el abogado G.M.S., apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes (fs. 359 360). Por auto de fecha 23 de octubre de 2012, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los ocho (8) días calendario siguientes.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de abril de 2012, por el abogado M.D., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda por partición y liquidación de la comunidad conyugal, interpuesta por la ciudadana M.C.M.R., contra el ciudadano O.E.P.P., y en consecuencia condenó en costas a la parte demandada.

Como punto previo a la decisión de mérito, esta juzgadora observa que la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo, la estimación de la demanda por considerarla exorbitante, malintencionada y no adaptada a la realidad. Ahora bien, esta alzada observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, no es posible que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, sino que debe además agregar otro elemento, lo exiguo o lo exagerado, el cual debe necesariamente probar en juicio. En consecuencia, y por cuanto en el caso de autos, aun cuando se alegó lo exagerado de la estimación, no obstante no se demostró en autos, quien juzga considera que la impugnación no debe prosperar y por consiguiente se encuentra firme la estimación realizada por la parte actora en su libelo, y así se declara.

Establecido lo anterior, tenemos que el artículo 768 del Código Civil, dispone que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. La partición de acuerdo al autor T.A.Á. en su obra Procesos Civiles Especiales Contenciosos, es una acción dirigida a modificar la situación de comunidad preexistente y crear una nueva situación jurídica, ya sea por la adjudicación de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se convierten en propios, o por la venta del bien y el reparto del precio. Ha sido denominada también como juicio divisorio, y tiene su fundamento en que el estancamiento de la propiedad es contrario al orden público y al interés social.

La acción comienza con la interposición de la demanda, en la cual además de cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se deberá expresar el título o situación jurídica que origina la comunidad, la proporción en que deben dividirse los bienes afectados, y los nombres de los condóminos.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en establecer la existencia de dos etapas en el procedimiento de partición, la primera que es la contradictoria, en la que se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, y la segunda fase que es la ejecutiva, que se inicia con la sentencia que pone fin a la primera etapa del proceso y continúa con el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor.

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, establece que la contradicción relativa al derecho común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a éste último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio, se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

En el caso que nos ocupa, se observa que la ciudadana M.C.M.R., debidamente asistida de abogado, en su escrito libelar, alegó que en fecha 23 de agosto de 2004, se disolvió el vínculo conyugal que la unía al ciudadano O.E.P.P.; que en fecha 5 de diciembre de 2005, ambas partes acordaron suscribir un documento privado denominado “documento de liquidación y partición de mutuo y común acuerdo de los bienes habidos en la comunidad conyugal”, el cual fue resuelto judicialmente mediante sentencia firme dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de febrero de 2010, asunto KP02-R-2009-000241; que los bienes adquiridos durante la unión matrimonial son los siguientes: Primero: la cantidad de catorce millones seiscientos sesenta mil setecientos treinta y cinco con cincuenta céntimos (Bs. 14.660.735,55), depositada a la orden del tribunal y que fue retenida de las prestaciones sociales, equivalentes al cien por ciento (100%), de las prestaciones sociales, utilidades y demás beneficios económicos de ley, que le fueron entregados a la actora y por efectos de la sentencia de resolución, reintegró a la parte demandada, de los cuales le corresponde el cincuenta por ciento (50%), de dicho monto, de conformidad con el artículo 156 numeral 2 del Código Civil; Segundo: el mobiliario, los enseres y sus valores: juego de comedor y recibo, valorados en la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00); nevera valorada en la cantidad de mil setecientos bolívares (Bs. 1.700,00); cocina valorada en la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00); lavadora, valorada en la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00); calentador valorado en la cantidad de ciento setenta bolívares (Bs.170,00); que los valores han sido voluntariamente justipreciados y que no alcanzan la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00); Tercero: los derechos y acciones equivalentes al cien por ciento (100%), de un (1), inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio distinguida con el N° 1-21, situada en la calle 1, de la urbanización Residencias Roca Terra (I etapa), ubicada en la avenida Intercomunal Barquisimeto–Cabudare, en la jurisdicción de la Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del estado Lara, con un área aproximada de ciento diecisiete metros cuadrados con veintitrés decímetros cuadrados (117,23 mts²), comprendida dentro los siguientes linderos: Norte-este: en línea 6,17 mts con área verde; Sur-Oeste: en línea de 6,17 mts, con calle 1; Sur-este: en línea de 19,00 mts con parcela N° 1-20; y Nor-oeste:.en línea de 19,00 mts con parcela N° 1-22. Le corresponde un porcentaje de 0.5639%, según consta en el documento de parcelamiento que se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 5 de junio de 2001, bajo el N° 25, folios 1 al 17, protocolo primero, tomo 14, y que se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 10 de agosto del 2001, bajo el número 29, folios 1 al 6, tomo 3, protocolo primero, tomo 3, y que tiene un valor actual aproximado de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00); que dicho inmueble se encuentra gravado con una hipoteca de primer grado a favor de Casa Propia, E.A.P., C.A., para garantizar el pago del préstamo por la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00), en la actualidad ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), del cual se adeuda a la fecha la cantidad aproximada de dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000,00), en la actualidad dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,00).

Manifestó que el primero y segundo de los bienes descritos se encuentran y permanecen bajo su posesión, y el inmueble identificado en el punto tercero, se encuentra en posesión del ciudadano O.E.P.P., quien se ha encargado desde el momento de la separación y de la ruptura del vínculo conyugal, de administrar y disponer del mismo; que desde el momento de la disolución del vínculo conyugal, ha tratado de llegar a un acuerdo amistoso con su ex cónyuge ciudadano O.E.P.P., para realizar la partición de los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, sin embargo el precipitado ciudadano, se ha negado en todo momento a recibir las innumerables ofertas realizada, entre ellas la venta del inmueble a un tercero, por cuanto la ciudadana M.C.M.R., no se encuentra en las condiciones económicas de comprarlo; que el ciudadano O.E.P.P., alquiló el bien inmueble antes descrito, y es él quien se beneficia de dichos alquileres; que por las anteriores razones procedió a demandar al ciudadano O.E.P.P., a los fines de que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal, en partir y liquidar los bienes muebles, inmuebles, derechos y acciones antes descritos, de conformidad con los artículos 338 y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimó la acción en la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), equivalentes a diez mil setecientos sesenta y nueve con veintitrés unidades tributarias (10.769,23 U.T).

Por su parte, la abogada M.J.Z.P., en su condición de apoderada judicial del ciudadano O.E.P.P., en su escrito de contestación a la demanda admitió la existencia de la comunidad de bienes surgida en razón de la unión matrimonial, la cual quedó disuelta en sentencia de fecha 23 de agosto de 2004. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada unas de sus partes, tanto en los hechos como el derecho, la demanda interpuesta por la ciudadana M.C.M.R., por ser contraria a derecho; negó que ambas partes hayan firmado un documento privado de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, por cuanto el mismo fue suscrito ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el expediente signado con el N° KP02-F-2002-379, que dicho tribunal para dar cumplimiento de lo acordado entre ambas partes, procedió a realizar la entrega de la cantidad de catorce millones seiscientos sesenta mil setecientos treinta y cinco bolívares (Bs. 14.660.735,00), en la actualidad catorce mil seiscientos sesenta bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 14.660,73), a la ciudadana M.C.M.R., cantidad que había sido retenida por el tribunal por concepto de prestaciones sociales, del ciudadano O.E.P.P..

Alegó que la ciudadana M.C.M.R., en su escrito libelar no mencionó que en fecha 23 de enero de 2006, se vendió el vehículo marca: Daewoo; modelo: Cielo, tipo: Sedan; placas: PAE-15T; año: 1999, por la cantidad de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,00), cantidad que fue pagada por el comprador ciudadano R.F.A.B., titular de la cédula de identidad N° 7.317.200, a la ciudadana M.C.M.R., en virtud del acuerdo suscrito entre ambas partes, por lo que la actora recibió el cheque de gerencia signado con el N° 044711896 de Banesco, por la cantidad de trece mil bolívares (Bs. 13.000,00), y la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), en efectivo. Negó, rechazó y contradijo que el mobiliario y los enseres que quedaron en posesión de la parte actora, no alcancen la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00). En este sentido procedió a detallarlos de la siguiente manera: 1) una (1), nevera LG de 16 pies; 2) una lavadora semiautomática Marca Daewoo; 3) un (1) juego de recibo tapizado color negro; 4) una (1), cocina de cuatro hornillas marca Regina; 5) un (1) un juego de comedor de seis (6), puestos; 6) dos (2) televisores, uno de 19 pulgadas y el otro de 13 pulgadas marca Samsung; 7) una (1) computadora con todos sus accesorios; 8) un (1) juego de cuarto matrimonial; 9) un (1), minicomponente; 10) un (1) calentador; negó rechazó y contradijo lo señalado en el punto tercero de la demanda, relacionado con el arrendamiento del inmueble antes descrito, y en tal sentido alegó que dicho inmueble se encuentra habitado por la ciudadana N.E., titular de la cédula de identidad N° V- 7.318.030, en calidad de cuidadora; negó, rechazó y contradijo el valor señalado al inmueble para el momento de la partición y liquidación de la comunidad conyugal, por cuanto en el acuerdo suscrito entre las partes, se le fijó un monto de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00); que la ciudadana M.C.M.R., recibió en virtud del acuerdo suscrito, la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00), en efectivo, restando de los quince mil bolívares (Bs.15.000,00), pactados, solo la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00).

Establecidos los términos en lo que quedó planteada la controversia, se desprende que constituyen hechos admitidos y por tanto exentos de pruebas, la existencia de la comunidad conyugal entre la ciudadana M.C.M.R. y el ciudadano O.E.P.P., y la cuota que le corresponde a cada uno de los condóminos. Por el contrario, constituyen hechos controvertidos los siguientes: a) la validez del documento suscrito de forma privada de partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal; b) los bienes que serán objeto de partición; c) el valor del mobiliario y de los enseres que quedaron en posesión de la actora; d) que el inmueble adquirido en la comunidad conyugal, constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio distinguida con el N° 1-21, situada en la calle 1 de la urbanización Residencias Roca Terra (1era etapa), ubicada en la avenida Intercomunal Barquisimeto- Cabudare, se encuentra arrendado y que el demandado se beneficie de los cánones de arrendamiento; e) el valor del inmueble ante descrito; y f) la cantidades recibidas por la actora en virtud del acuerdo suscrito.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia, se observa que la parte actora, a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de los hechos, consignó conjuntamente con el escrito libelar, las siguientes pruebas: 1) copia simple de la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la acción de resolución de contrato intentado por la ciudadana M.C.M.R., contra el ciudadano O.E.P.P., declaró resuelto el contrato efectuado en fecha 5 de diciembre de 2005, y sin efecto el acuerdo suscrito, por lo tanto ordenó a la parte actora rembolsar al demandado las siguientes cantidades: catorce millones seiscientos sesenta mil setecientos treinta y cinco con cincuenta céntimos (Bs. 14.660.735,50), en la actualidad catorce mil seiscientos sesenta bolívares fuertes con setenta y cuatro céntimos (Bs. 14.660,74), más la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00), en la actualidad ocho mil bolívares fuertes (Bs. 8.000,00), que dice el actor haber recibido (fs. 11 al 25), la cual se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 2) copia certificada del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 10 de agosto de 2001, bajo el N° 29, folios 1 al 6, protocolo primero, tomo 3, por medio del cual la sociedad mercantil Inversiones Blaugrana, C.A., dio en venta al ciudadano O.E.P.P., un inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela, situado en la calle 1 de la urbanización Residencias Roca Terra (1era etapa), ubicado en la avenida Intercomunal Barquisimeto-Cabudare, en la Jurisdicción de la Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del estado Lara (fs. 32 al 40), el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; 3) copia certificada expedida por el Registro Principal del estado Lara, del acta de matrimonio celebrado en fecha 23 de octubre de 1992, entre los ciudadanos O.E.P.P. y M.C.M.R., ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, inserta bajo el N° 685, folio N° 230 vto., del año 1992 (fs. 44 al 49), la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 4) copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 23 de agosto del 2004, mediante la cual declaró con lugar la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana M.C.M.R., en contra del ciudadano O.E.P.P., y en consecuencia declaró disuelto el vínculo conyugal (fs. 50 al 54). Dicho instrumento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En su escrito de promoción de pruebas promovió inspección judicial sobre un inmueble ubicado en la casa N°. 1-21, situado en la calle 1, de la urbanización Residencias Roca Terra (I etapa), ubicada en la avenida Intercomunal Barquisimeto-Cabudare, en la Jurisdicción de la Parroquia J.G.B., del Municipio Palavecino del estado Lara, inspección judicial materializada en fecha 21 de enero de 2011, según consta a los folios 148 al 151, en la cual se dejó constancia del estado en que se encuentra el inmueble y de las personas que habitan en el mismo. Dicha inspección se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, y 472 del Código de Procedimiento Civil; asimismo promovió experticia (avalúo) sobre los siguientes bienes muebles: juego de comedor y recibo, una (1), nevera, una (1), cocina, una (1), lavadora, un (1), calentador los cuales se encuentran ubicados en la urbanización Fundalara, calle Anacoco N° 238; y sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle 1, de la urbanización Residencias Roca Terra, (I etapa), en la avenida intercomunal Barquisimeto-Cabudare, en la Jurisdicción de la Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del estado Lara, experticia materializada en fecha 8 de abril de 2011 (fs. 216 al 231 y anexos del folio 232 al 242), por los expertos designados ingeniero O.D.S.Á., y los peritos L.J.C. y A.J.C., en la cual concluyeron que el valor total del inmueble propiedad de la comunidad conyugal entre los ciudadanos O.E.P.P. y M.C.M.R., es la cantidad de trescientos sesenta y cinco mil doscientos treinta y cinco bolívares (Bs. 365.235,00). Dicha experticia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.422 del Código Civil; Séptimo: promovió las testimoniales de los ciudadanos Z.B., E.A. D´ Lima Vivas, E.B.T., Yosana Di´ Ilio, R.J.C., A.P., M.H., F.A., Ludit Goyo, M.S., I.B., D.V., las cuales no comparecieron a rendir declaración en la oportunidad que se les fijó.

Por su parte la abogada M.J.Z.P., en su condición de apoderada judicial del ciudadano O.E.P.P., en su escrito de contestación a la demanda, consignó las siguientes pruebas: Primero marcada con la letra “B”: copia simple de estado de cuenta del ciudadano R.F.A.B., emanado del Banco Banesco, Banco Universal, número de cuenta corriente N° 134-0536-19-5361030895, periodo enero /2006 (f. 63); planilla de consulta de cheques de gerencia, emitida por Banesco, Banco Universal, de fecha 29 de septiembre del 2010, en el cual se aprecia un número de cheque signado con N° 044711896, donde consta que el ciudadano R.F.A., libró cheque de gerencia a nombre de la ciudadana M.C.M.R., el día 23 de enero de 2006 (f. 64); Segunda marcada con las letras “C”: copia simple de planillas de depósitos del Banco del Caribe, titular de la cuenta, ciudadana M.C.M.R., en fechas 23 y 30 de enero de 2006, la primera planilla por un monto de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,00), en la actualidad tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), en efectivo y la cantidad de trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,00), en la actualidad trece mil bolívares (Bs. 13.000,00), en cheque N° 0444711896, dando un total de dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000,00), en la actualidad dieciséis mil bolívares, (Bs. 16.000,00), y la segunda planilla de depósito por la cantidad de dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000,00), en la actualidad dieciséis mil Bolívares, (Bs.16.000,00), las planillas se promovieron con la finalidad de demostrar la cancelación del precio de la venta del vehículo, por el ciudadano R.F.A.B. (fs. 65 y 66), Tercera marcada con la letra “D”: estado de cuenta, emitido por el Banco Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., de fecha 14 de octubre de 2010, a los fines de demostrar la cancelación de las cuotas del crédito hipotecario del inmueble y la solvencia del ciudadano O.E.P.P. (fs. 67 y 68). En fecha 23 de noviembre de 2010, la abogada A.S.M.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se opuso a la admisión del estado de cuenta donde consta la cancelación de cuotas del crédito hipotecario del inmueble, por ser impertinente, dado que el objeto del presente juicio no era demostrar la solvencia del inmueble, sino la partición de los bienes de la comunidad conyugal. De igual manera se opuso a la admisión de la prueba de la cancelación del precio de venta del vehículo que se le hizo al ciudadano R.A., por cuanto sólo se evidencia la firma del ciudadano O.E.P., y por cuanto no se desprende de la misma, ningún hecho de convicción que pueda demostrar, o que haga presumir que el monto señalado en la planilla de depósito fuera utilizado como forma de pago de alguna transacción. Ahora bien, las anteriores pruebas relativas a los estados de cuentas, copia de cheques de gerencia y de depósitos bancarios se desechan del procedimiento, por impertinentes, y por cuanto dichas instrumentales encuadran dentro los medios probatorios denominados tarjas, por lo que se hacía necesario cumplir con la formalidad establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y así se declara. Durante el lapso probatorio invocó el mérito favorable de los autos, en especial de los estados de cuenta, planillas de depósito y cheques de gerencia, promovidos junto con el escrito de contestación a al demanda, con la finalidad de demostrar la solvencia de su representado, la cancelación del precio del vehículo por parte del ciudadano R.A. a la ciudadana M.C.M. y la cancelación del crédito hipotecario constituido sobre el inmueble objeto de la partición, los cuales fueron desechados supra, por impertinentes en la presente causa. Quinta: promovió las testimoniales de los ciudadanos: D.M.P.J., N.C.E. y R.F.A.B., titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.819.730, V-7.318.030 y V- 7.371.200, respectivamente, a los fines de demostrar a) El traslado de todos los enseres descritos en la contestación por parte de la ciudadana M.C.M.R.; b) para dejar constancia que quien se encuentra en el inmueble objeto de la partición no es una arrendataria sino una ciudadora del mismo; y c) que el ciudadano R.F.A.B., fue el comprador del vehículo señalado en la partición y que el mismo le canceló el mismo a la parte actora (fs. 84 y 85), testimoniales que fueron evacuadas en fecha 18 de enero del 2011, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 136 al 142). Promovió la copia certificada de la liquidación amistosa celebrada entre los ciudadanos M.C.M. y O.E.P.P., ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto KP02-F-2007-163 (fs. 86 al 87). En fecha 23 de noviembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora se opuso a la admisión de esta prueba, en razón de que la misma quedó sin efecto, conforme consta en sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de febrero de 2010, asunto KP02-R-2009-241, y por cuanto a los autos consta la decisión antes indicada a los folios 11 al 24, quien juzga desecha del procedimiento la liquidación amistosa celebrada en fecha 05 de diciembre de 2005, y así se declara. Promovió copia simple de las actuaciones judiciales realizadas en el asunto KP02-F-2007-00163, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, relativo a la demanda de resolución del documento de partición de mutuo acuerdo de bienes habidos durante la comunidad conyugal, instaurada por la ciudadana M.C.M.; copia certificada de la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2007 (fs. 88 al 106), y la copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare, en fecha 23 de enero de 2006, bajo el Nº 9, tomo 5, por medio del cual el ciudadano O.E.P.P., dio en venta al ciudadano R.F.A.B., un vehículo de su propiedad, marca Daewoo, año 1999, por la cantidad de dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000,00) (fs. 108 al 111). El anterior documento se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

En fecha 18 de enero de 2011, compareció la ciudadana D.M.P.G., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-11.819.730, quien al ser interrogada manifestó, PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor O.P.. Contestó: Si lo conozco de vista. SEGUNDO: Diga la testigo si igualmente conoce de vista, trato y comunicación a la señora M.M.. Contestó: Si de vista. TERCERO: Diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce al señor PAVON y en razón de que lo conoce. Contestó: Lo conozco porque yo trabajaba al lado de la casa del señor PAVON en la casa del señor CALI, en mantenimiento. CUARTO: Diga la testigo si puede decir desde hace aproximadamente cuanto tiempo lo conoce. (sic) Contestó: Desde hace como cinco años, desde el 2005 que estaba trabajando ahí. QUINTO: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene del señor PAVON sabe y le consta de la mudanza de todos los enseres realizada en ese periodo en la vivienda del señor PAVON. Contestó: Si de hecho en ese momento cuando estaba afuera que estaba haciendo mantenimiento, vi que se estaban mudando, con un camión, de hecho pensé que se estaba mudando la pareja. Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Seguidamente la parte actora procede a repreguntar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga la testigo si puede decir desde hace cuanto conoce al señor PAVON. (sic) Contestó: Hace cinco años. (sic) SEGUNDO: Diga la testigo si sabe y le consta que el señor PAVON esta divorciado desde el 23 de agosto del año 2004. Contestó: Seguidamente la parte demandada se opone a la repregunta porque la testigo dijo que lo conocía pero no sabe fecha exacta. (sic) En este estado esta representación legal releva a la testigo de contestar cualquier pregunta toda vez que la misma declaró al particular 5 que conocia (sic) al señor O.P. desde el 2005, y consta en autos por documento público que mi representada y el señor O.P. disolvieron su vinculo (sic) conyugal y todo aquel que los unía el 23 de agosto de 2004, por lo tanto hay una incongruencia en los hechos narrados por la testigo y las fechas. (sic) Cesaron. (sic) Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”. La anterior testimonial se desecha del procedimiento, por cuanto del análisis de dicha prueba, se observa que la testigo afirmó conocer al demandado desde el año 2005, es decir, en fecha posterior a la disolución del vínculo matrimonial entre la parte actora y el ciudadano O.E.P.P., y así se decide.

En fecha 18 de enero de 2011, compareció la ciudadana N.C.E.d.T., titular de la cédula de identidad N° V-7.318.030, la cual no se valora en virtud de que la precitada ciudadana manifestó tener amistad con el ciudadano O.E.P.P., parte demandada en la presente causa, razón por la cual dicho testigo fue declarado inhábil por el tribunal de la causa, tal como consta a los folios 138 y 139.

Es importante destacar, que el demandado de autos, en el escrito de contestación alegó que la ciudadana M.C.M.R., en su escrito libelar no mencionó que en fecha 23 de enero de 2006, se había realizado la venta de un vehículo marca: Daewoo; modelo: Cielo, tipo: Sedan; placas: PAE-15T; año: 1999, por la cantidad de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,00), cantidad que fue pagada por el comprador ciudadano R.F.A.B., titular de la cédula de identidad N° 7.317.200, a la ciudadana M.C.M.R., advirtió que el vehículo en el momento de la venta era propiedad de su representado ciudadano O.E.P.P., sin embargo se procedió realizar la venta del vehículo, en virtud del acuerdo suscrito entre ambas partes, y por tal motivo la parte actora recibió un cheque de gerencia a su nombre, signado con el N° 044711896 de Banesco, por la cantidad de trece mil bolívares (Bs. 13.000,00), y la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), en efectivo, y a los fines de demostrar lo anterior promovió la testimonial del ciudadano R.F.A.B., quien en fecha 18 de enero de 2011, al ser interrogado manifestó:“PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor O.P.. Contestó: Lo conocí el día que firmamos el traspaso, una vez que me trato de ubicar para esta citación de acá. SEGUNDO: Diga el testigo si (sic) conoce de vista, trato y comunicación a la señora M.M.. Contestó: La conocí el día que fui a ver el carro a su casa, a la casa de ella, en la urbanización Fundalara, cuando fui a hacer los depósitos y cuando me entregaron el carro. (sic) TERCERO: Diga el testigo si puede decir hace aproximadamente cuanto tiempo se celebró la negociación sobre el vehículo que adquirió. Contestó: Eso fue en el año 2006. CUARTO: Diga el testigo cómo se enteró de la venta del vehículo en cuestión. Contestó: Fue a través de un aviso en la prensa. QUINTO: Diga el testigo que precio se fijó para la venta de dicho vehículo. Contestó: La señora que me lo ofreció creo que se llama MARTHA, me lo vendió en Dieciséis Millones en aquella época. SEXTO: Diga el testigo cómo canceló dicha cantidad.(sic) Contestó. Trece Millones fue un cheque de Gerencia de Banesco y Tres Millones en efectivo. (sic) SEPTIMO: Diga el testigo si canceló dicha cantidad en la Notaría o fue previo a la firma en la Notaría. Contestó: Es decir yo compré el cheque de gerencia en Banesco por Bs. 13.000.000, Bs. 3.000.000 en efectivo que mi esposa depositó en una cuenta de la mamá de la señora MARTHA. OCTAVO: Diga el testigo en qué momento vio por primera vez al señor O.P.. (sic) Contestó: Lo vi en la Notaría.(sic) Cesaron. Seguidamente la parte actora procede a ejercer el derecho de repreguntar al testigo en los siguientes términos: PRIMERO: (sic) Diga el testigo si sabe y le consta que los señores M.M. y O.P.e. cónyuges al momento de adquirir el vehículo que usted dice haber comprado. (sic) Contestó: Ella me dijo a mi cuando yo fui a ver el carro, que eso era producto de una partición de un divorcio. (sic) SEGUNDO: Diga el testigo si la ciudadana M.M. le vendió a usted un vehículo marca Daewoo, Modelo Cielo, Placas PAE-15T. Contestó: Ella me dijo en su casa de Fundalara, ella promocionó la venta del carro, y me dijo que solicitaría autorización que iba a hablar con el esposo, con el señor, para ir a firmar a la Notaría. TERCERO: Diga el testigo cuando se refiere en la respuesta anterior “que iba a hablar con el esposo, con el señor” se refiere al señor O.E.P.. Contestó: No lo conocía no se a quien se refería. (sic) CUARTO: Diga el testigo si el señor O.E.P.P. se encuentra en este acto presente. (sic) Contestó: (sic) Si se encuentra. (sic) QUINTO: Diga el testigo si el ciudadano O.E.P.P. vendió el vehículo marca Daewoo, Modelo Cielo, Placas PAE-15T por ante (sic) la Notaría Pública de Cabudare (sic) a su persona. (sic) Contestó: Si allí firmamos la venta del vehículo que la señora MARTHA me ofreció. (sic) SEXTO: Diga el testigo si la señora M.C.M.D.R., acudió a firmar a otorgar por vía notarial la venta del bien mueble marca Daewoo, Modelo Cielo, Placas PAE-15T por ante la Notaría Pública de Cabudare. Contestó: Si ella estuvo presente es mas yo la pase buscando por la casa de ella con mi esposa. (sic) SEPTIMO: diga el testigo si la ciudadana M.C.M.f. el documento del vehículo que se le vendió a usted en dicha notaría. (sic) Contesto: obviamente ella no lo firmó porque el carro no estaba a nombre de ella, pero ella me entregó la copia del documento del carro cuando estaba a nombre del señor PAVON y la copia de la cédula para nosotros elaborar el documento. (sic) OCTAVO: Diga el testigo como se identificó el ciudadano O.E.P.P. al momento de otorgar el documento por ante la Notaría Pública de Cabudare, si como casado, soltero o divorciado. Contestó: Eso lo saben son los notarios alla. En virtud de que existen un cambio en la realidad del estado civil de la persona otorgante del documento público que riela al 109 y 110 de este expediente y en virtud que son la autoridades y órganos penales quienes tienen que determinar la situación jurídica conforme al artículo 78 de la Ley de Registro Público, así como la transparencia de la misma esta representación legal se abstiene de seguir repreguntando al testigo. (sic) Seguidamente la parte demandada expone: es de señalar por las declaraciones del testigo que si bien es cierto que el documento original del vehículo estaba a nombre de mi representado señor O.P., dadas las conversaciones que sostuvo con quien negoció el vehículo señora M.M. la cancelación total del mismo en virtud de lo que le planteó la señora M.M.d. que el mismo era producto de una partición, previamente se le canceló a la señora M.M., los detalles de la pertenencia o no del vehículo no tiene porque conocerlos el testigo, se realizó la negociación, se canceló el vehículo y se terminó la negociación. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”. Ahora bien, analizada como ha sido la anterior deposición, se observa que la misma tiene por objeto demostrar la venta realizada, de mutuo acuerdo, al ciudadano R.A.B., de un vehículo que, aun cuando formó parte de la comunidad conyugal, no obstante fue vendido, tal como consta a los autos, y tomando en consideración que el precitado vehículo no fue incluido en los bienes objeto de la presente partición, resulta forzoso para esta sentenciadora desechar la testimonial por impertinente, y así se decide.

Ahora bien, del análisis de las actas se desprende que la actora solicitó la partición de la cantidad de catorce millones seiscientos sesenta mil setecientos treinta y cinco con cincuenta céntimos (Bs. 14.660.735,55), hoy catorce mil seiscientos sesenta bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 14.660,73), equivalentes al cien por ciento (100 %) de las prestaciones sociales, utilidades y demás beneficios económicos de la ley, cuya existencia fue reconocida por la parte demandada en su escrito de contestación al afirmar “…que el tribunal para dar cumplimiento de lo allí hizo entrega a la Ciudadana M.C.M.R. de la cantidad de catorce millones seiscientos sesenta mil setecientos treinta y cinco bolívares (Bs. 14.660.735,00), de los antiguos, o sea, la cantidad de catorce mil seiscientos sesenta bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 14.660,73), de los actuales, cantidad ésta retenida por ese Tribunal de las Prestaciones Sociales, Utilidades y demás Beneficios que le correspondían a mi representado…”.; 2) los mobiliarios, enseres entre los cuales se encuentran: juego de comedor y recibo; una (1) nevera; una (1) cocina; una (1) lavadora; un (1) calentador. Por su parte, el demandado manifestó que además de los bienes descritos en el libelo, existían dos (2) televisores; una (1) computadora con todos sus accesorios; un (1) juego de cuarto matrimonial y; un (1) minicomponente. Ahora bien esta juzgadora observa que la parte demandada, no consignó prueba alguna para demostrar la existencia de dichos bienes, razón por la cual serán objeto de la partición los bienes, entiéndase mobiliarios y enseres, los señalados en el escrito libelar y así se decide. Tercero: los derechos y acciones sobre un (1), inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno, propio distinguida con el N° 1-21, situada en la calle 1, de la urbanización Residencias Roca Terra, (I etapa), ubicada en la avenida Intercomunal Barquisimeto–Cabudare, en la jurisdicción de la Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del estado Lara, cuya situación y linderos se encuentra especificado suficientemente en la parte narrativa de esta sentencia, y tomando en consideración que quedó demostrado a los autos que dichos bienes fueron adquiridos dentro de la comunidad conyugal, los mismos deben ser objeto de partición y así se decide.

En atención a lo antes expuesto, y demostrada como ha sido la existencia de la comunidad derivada de la unión conyugal, la cual quedó disuelta con sentencia definitivamente firme; la existencia de los bienes adquiridos durante la unión conyugal, que aun cuando fueron objeto de una partición amistosa, no obstante la misma quedó sin efecto en sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se ordenó el reembolso de las cantidades entregadas a cada condómino; y que conforme a lo establecido en el artículo 148 del Código Civil, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar la demanda de partición y así se declara.

En consecuencia, esta juzgadora considera que la decisión dictada por el tribunal de la primera instancia se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de abril de 2012, por el abogado M.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y en consecuencia se confirma el fallo apelado y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 13 de abril de 2012, por el abogado M.D., en su condición de apoderado judicial del ciudadano O.E.P.P., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA POR PARTICIÓN, incoada por la ciudadana M.C.M.R., contra el ciudadano O.E.P.P., antes identificados. En consecuencia, se ordena la liquidación de por mitad, es decir el cincuenta por ciento (50%) para cada comunero de los siguientes bienes: Primero: la cantidad de catorce millones seiscientos sesenta mil setecientos treinta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 14.660.735,55), hoy catorce mil seiscientos sesenta bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 14.660,73), Segundo: los siguientes bienes muebles: juego de comedor y recibo; una (1) nevera; una (1) cocina; una (1) lavadora; un (1) calentador. Tercero: un inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio, distinguida con el N° 1-21, situada en la calle 1, de la urbanización Residencias Roca Terra (I etapa), ubicada en la avenida Intercomunal Barquisimeto–Cabudare, en jurisdicción de la Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del estado Lara, el cual tiene una superficie aproximada de ciento diecisiete metros cuadrados con veintitrés decímetros cuadrados (117,23 mts²), comprendida dentro de los siguientes linderos: Nor-este: en línea 6,17 mts con áreas verdes; Sur-Oeste: en línea de 6,17 mts, con calle 1; Sur-este: en línea de 19,00 mts con parcela N° 1-20; y Nor-oeste: en línea de 19,00 mts con parcela N° 1-22, al cual le corresponde un porcentaje de 0.5639%, según consta en el documento de parcelamiento que se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 5 de junio de 2001, bajo el N° 25, folios 1 al 17, protocolo primero, tomo 14. El inmueble objeto de la presente partición se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 10 de agosto del 2001, bajo el número 29, folios 1 al 6, tomo 3, protocolo primero, tomo 3.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese inmediatamente el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil doce.

Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario Titular

Abg. J.C.G.G.

Publicada en su fecha, siendo las 2:55 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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