Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 5 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDanilo José Jaimes Rivas
ProcedimientoInadmisibilidad De La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 5 de junio de 2014

Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-O-2014-000023

PONENTE: D.J.J.R.

En fecha 06 de Mayo de 2014 se dio cuenta en esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, del presente asunto consistente en Acción de A.C. incoado por la ciudadana A.M.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.164.242, quien manifiesta actuar con el carácter de madre del ciudadano J.L.G.M., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.637.995, y asistida por los abogados L.R.S.G. e H.M.M.R., a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En la misma fecha se le dio entrada a la causa correspondiendo la ponencia por distribución computarizada al Juez Superior Nº 2 integrante de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, D.J.J.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 13 de mayo de 2014 la jueza Tercera (T) D.O.D. planteo la incidencia, a los fines de separarse del presente asunto. Revisadas como han sido las presentes actuaciones, y vista la Inhibición presentada por la Jueza Tercera D.O.D., en su condición de Jueza Nro. 3 (T) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de conocer la Acción de A.C., interpuesto en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en las actuaciones seguidas al ciudadano: J.L.G.M.; es por ello, que se acordó a realizar sorteo por Secretaría, a fin de designar un Juez para conformar la Sala Accidental de esta Sala Nro. 1, de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo en esta misma fecha, realizado como ha sido el respectivo sorteo por Secretaría, fue designada como Jueza para conformar la Sala Accidental de esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la Jueza Sexta F.G.S., integrante de la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones Penal y se acordó su notificación.

En fecha 21 de Mayo de 2014, se dio por recibida la resulta de la boleta de notificación librada a la Abg. F.G.S., Jueza Nº 6 integrante de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, siendo designada para integrar la Sala Accidental de esta Sala Primera, que conocerá del asunto Nº GP01-O-2014-00023, contentivo de la Acción de A.C., interpuesta por ciudadana A.M.M., en su condición de madre del penado J.L.G.M., en el asunto Nº GL01-P-2002-000608, seguido por el Tribunal Segundo en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, En virtud de ello, queda debidamente integrada la Sala Accidental. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Esta Sala para decidir, observa:

DEL PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:

Del escrito presentado en fecha 05 de mayo de 2014 por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la ciudadana A.M.M.R., se extrae lo siguiente:

…Omissis…

“…III DESCRIPCIÓN NARRATIVA DEL HECHO MOTIVO DEL PRESENTE A.E. fecha 28 de Marzo de 2012, en mi carácter de madre del ciudadano J.L.G.M., presenté mediante escrito ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penal y medidas de Seguridad, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, solicitud de prescripción de la condena que le fue impuesta por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Octubre de 2000, de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, el cual acompaño en copia simple signada con la letra “B” y haciendo notar que sobre mi citado hijo J.L.G.M., pesa orden de captura.

En vista de que la juez segunda no realizaba ningún tipo de pronunciamiento como es su deber, dentro del lapso de tres días, en fechas 29 de junio, 09 de Julio y 01 de Agosto todas del año de 2012, se le presentaron peticiones de ratificación, del mencionado escrito, de fecha 28 de Marzo de 2012, contentivo como se ha descrito anteriormente de requerimiento de prescripción de la condena, dichos escritos se agregan en copias simples, signados con las letras, “C”, “D”, dejando constancia que la ratificaciones anteriormente mencionadas, se encuentran agregadas a la causa N• GL01-P-2002-000608, que cursa ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Es el caso que hasta la presente fecha la ciudadana abogada D.O.D., en su condición de Juez Segundo de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ha mantenido una conducta omisiva, faltando a su obligación de decidir, dentro de los lapsos debidamente pautados en la ley adjetiva penal, es así como la citada juez vulnera el principio de la legalidad procesal, al no ajustar su actuación conforme a lo previsto en los artículos 6 y 177 del Código Orgánico Procesal penal, que establecen…”

…Omissis…

…Es evidente que la ciudadana D.O.D., en su condición de Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ha vulnerado el derecho que le asiste a i hijo J.L.G.M., al no haber realizado dentro del plazo señalado, ningún tipo de pronunciamiento, en franca violación a sus derechos y garantías de rango constitucional…

…Omissis…

…SEÑALAMIENTO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS La conducta realizada por la agraviante Abogada D.O.D., en su condición de Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo es violatoria de los siguientes derechos y garantías constitucionales: El derecho a la tutela judicial efectiva tal y como se encuentra previsto en el artículo 26 de la Constitución…

…Omissis…

…El derecho a la defensa, a ser oído y al restablecimiento de la situación jurídica lesionada por retardos u omisiones injustificadas, tal y como se encuentra previsto en el artículo 49, ordinales 1, 3 y 8 de la Constitución…

…Omissis…

…El derecho de dirigir peticiones ante los órganos de administración de justicia y obtener oportuna respuesta de fondo, acorde con el requerimiento de prescripción de la pena que le fue realizado como se indicó…

…Omissis…

…PETITORIO… al existir evidente violación del derecho a la tutela judicial efectiva, que ampara a mi hijo J.L.G.M., para la defensa de sus derechos e intereses, que le han sido vulnerado por la agraviante, abogada D.O.D., en su condición de Juez Segundo de Ejecución… requiero que la presente acción… sea admitida…”

Del texto antes transcrito, se verifica que la accionante A.M.M.R., quien actúa asistida de abogado, arguye que existe evidente violación del derecho a la tutela judicial efectiva para su hijo J.L.G.M., que la parte agraviante, D.O.D., en su condición de Jueza segunda de Ejecución ha vulnerado los derechos intereses a su hijo al no garantizarle el debido proceso, acceder a los órganos de administración de justicia, para que su solicitud de prescripción sea resuelta dentro del plazo razonable.

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Revisado el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesto, aprecia esta Sala Accidental de la Sala Primera, que la misma ha sido incoada por la ciudadana A.M.M.R., asistida de abogado, contra la presunta omisión de pronunciamiento de la Jueza a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N ° 2 de este Circuito Judicial Penal, de la cual requiere respuesta en cuanto las solicitudes de prescripción de la pena impuesta en la causa seguida a su hijo J.L.G.M.. (Sobre quien pesa orden de captura).

En consecuencia, en razón de haberse interpuesto la presente acción contra la actuación o conducta omisiva de la Jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución, esta Sala Accidental de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, acogiendo criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.),la cual establece: “...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. J.E.C., Caso E.M.M.), (Sic. Omissis. Cursivas de la Sala), SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción, y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

De los términos de la acción de a.c. interpuesta, corresponde ahora a esta Sala Accidental de la Sala Primera, verificar en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada Ley Especial de Amparo, y a tales efectos observa:

La presente acción de A.C. ha sido interpuesta por la Ciudadana A.M.M.R., quien se identifica al inicio de su escrito como madre del penado J.L.G.M. asistida por los abogados L.R.S.G. e H.M.M.R.; señalando la omisión de pronunciamiento en la causa que se le sigue a su hijo con el número GL01-P-2002-000608 cursa por parte del Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza, Abogada D.O.D., a quien señala como agraviante, planteando la accionante que existe conexidad entre su persona quien acciona – madre - y su hijo, J.L.G.M., consignando al efecto copia de la partida de nacimiento el mencionado ciudadano.

En este sentido observa la Sala Accidental de la Sala Primera, que es una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a fin que la acción de amparo pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional.

Es el caso que la solicitud que contenga la pretensión constitucional, deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…(Negrillas y subrayado de esta Sala)

En la presente acción de a.c., observa esta Sala Accidental de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, que la accionante se identifica como la madre del ciudadano J.L.G.M., y al actuar en esa condición, se hace necesario como requisito indispensable ante la naturaleza misma de la acción de a.c., la cual es autónoma e independiente de la causa penal, que la misma se presente ya sea por el apoderado del agraviado o su defensor público o privado, y que se encuentre acreditada tal cualidad, y, en el presente caso, la accionante, ciudadana A.M.M.R., quien actúa asistida de abogados, alega la conexidad – madre - que la une al ciudadano J.L.G.M., por ser madre de dicho ciudadano, no obstante no consigna poder alguno que evidencie la cualidad para actuar en representación de los derechos y garantías del ciudadano J.L.G.M. por presuntas violaciones al debido proceso, en el caso en particular por omisión de pronunciamiento.

Así mismo se observa que la presente acción de a.c. es ejercida por la ciudadana A.M.M.R., asistida por los abogados L.R.S.G. e H.M.M.R., contra presunta omisión de pronunciamiento judicial, en la causa penal Nº GL01-P-2002-000608 que se sigue al ciudadano J.L.G.M., quien es su hijo y sobre quien pesa orden de captura, de fecha 20-06-2002 y ratificada en varias oportunidades por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, (Asunto Principal GL01 - P- 2002- 000608; Sistema Juris 2000) alegando la accionante que la Jueza de Ejecución presuntamente agraviante no se ha pronunciado con respecto a la solicitud de prescripción de la pena; por lo que la presente acción de amparo es intentada encontrándose el presunto agraviado J.L.G.M., en LIBERTAD, hecho que no le imposibilita la interposición personal de la solicitud de a.c., sea en nombre propio o por intermedio de apoderado especial.

En el presente caso, se evidencia que la accionante interpone el amparo alegando proceder en su condición de ser la progenitora del ciudadano J.L.G.M., quien se encuentra en libertad, y sobre quien pesa orden de captura, de fecha 20-06-2002 y ratificada en varias oportunidades por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, (Asunto Principal GL01 - P- 2002- 000608; Sistema Juris 2000), por lo que al no haber consignado documento que demuestre sin lugar a dudas el carácter de actuar en representación del ciudadano J.L.G.M., o poder especial que la acredite para actuar con tal cualidad en la causa penal, razón por la cual incumple con la carga de demostrar la facultad suficiente para intentar este tipo de acción en representación del presunto agraviado.

Ahora bien por notoriedad Judicial esta Alzada de una revisión exhaustiva de la causa principal Nº GL01-P-2002- 000608, a través del Sistema Juris 2000 pudo constar palmariamente que sobre el penado – hoy prófugo - J.L.G.M. pesa Orden de Captura de fecha 20-06-2002 y ratificada en varias oportunidades por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. (Asunto Principal GL01 - P- 2002- 000608; Sistema Juris 2000)

Emitida por el Tribunal Segundo de Ejecución de esta Circunscripción Judicial y en virtud que dicho requerimiento judicial se mantienen vigente hasta la fecha, esta Sala considera que dicho ciudadano no se encuentra a derecho, y por lo tanto no está legitimado para activar el proceso penal ni a través de apoderado (s) ni siquiera a través de su madre como pretende en el caso de marras, ejercer una Acción de A.C. toda vez que esta ( progenitora) no puede subsanar dicha situación de ILEGITIMIDAD que ostenta el ciudadano – hoy prófugo - J.L.G.M..

Ahora bien de un estudio exhaustivo del presente escrito contentivo de la Acción de A.C. consideramos quienes aquí decidimos que el accionante trata de sorprender en su buena fe y confundir a esta Sala; cuando pretende argumentar; justificar y/o fundamentar la legitimidad de la Accionante (madre del penado hasta hoy prófugo de la justicia) para accionar por vía de amparo, basándose en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 1528 de fecha 11-11-2013, de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Gladys Maria Gutiérrez Alvarado en el expediente 1528; la cual establece entre otras cosas lo siguiente:

(omissis)…debe partirse del principio general, de que la demanda de amparo, en cuanto derecho constitucional, ostenta un carácter personalísimo, de modo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la infracción constitucional (vid. s. S.C. n.° 481 de 10 de marzo de 2006, caso: José de los S.D.P.).

…omissis…

(…)La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.

Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios del accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.

A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios

.

“(omissis…) No obstante el criterio antes transcrito, esta Sala ha dejado asentado que, por vía de excepción, cuando se pretende la tutela del derecho a libertad personal a través de un hábeas corpus, en sentido estricto, o de un amparo contra sentencia cuyo objeto sea la tutela del referido derecho, la legitimación activa se extenderá más allá de la persona afectada directamente en sus derechos constitucionales y también corresponderá a cualquier persona que tenga interés en gestionar a favor del agraviado, (resaltado de la Sala 1) de acuerdo con los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 41 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (Vide ss. S.C. n°s 412 de 18 de marzo de 2002; 1.502 de 12 de julio de 2005, y 2.287 de 1 de agosto de 2005).

De la acertada, inteligible y diáfana Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se puede entender palmariamente que la demanda de a.c. muestra un carácter personalísimo, por lo cual en principio solo puede ser incoada por el afectado inmediato y que la excepción a este principio radicaría solo si: primero; que la legitimación activa del accionante debe surgir de una amenaza o posibilidad cierta real y actual de un daño irreparable proveniente de una violación de rango constitucional por lo que pretenda se enerve la amenaza o se restituya la situación jurídica infringida y segundo; luego de verificado lo anterior si y solo si, pudiera por vía de excepción un tercero subrogarse en el derecho del afectado por tal violación .

No obstante a todo lo anterior la Sala Constitucional en la decisión anteriormente transcrita que tal excepción sería viable cuando:

omissis…

…cuando se pretende la tutela del derecho a libertad personal a través de un hábeas corpus, en sentido estricto, o de un amparo contra sentencia cuyo objeto sea la tutela del referido derecho, la legitimación activa se extenderá más allá de la persona afectada directamente en sus derechos constitucionales y también corresponderá a cualquier persona que tenga interés en gestionar a favor del agraviado…

(Sentencia 1528 de fecha 11-11-2013, de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Gladys Maria Gutiérrez Alvarado en el expediente 1528)

Visto lo anterior y analizada la Acción de Amparo que nos ocupa, se puede observar PALMARIAMENTE; que lo planteado por el accionante en la presente acción de amparo no se corresponde con en el supuesto de hecho referido en la sentencia anterior; toda vez, que en el presente asunto se ha verificado que el penado J.L.G.M., hijo de la Accionante A.M.M.R., se encuentra en los actuales momentos en libertad, evadido de la justicia y sobre quien pesa, ORDEN DE CAPTURA, decretada en fecha 20-06-2002 y ratificada en varias oportunidades por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. (Asunto Principal GL01- P – 2002- 000608; Sistema Juris 2000).

En tal sentido se trata de un supuesto de hecho totalmente distinto al que hace referencia la acertada, inteligible y diáfana sentencia aludida anteriormente toda vez que, no se trata de una acción ejercida o que pretenda la tutela del derecho a la libertad personal a través del habeas corpus, por no encontrarse el presunto agraviado, a favor de quien se intenta la acción de amparo; privado de libertad ni de sus derechos y/o garantías constitucionales referidos a esta; simplemente se trata de un ciudadano PENADO que se encuentra en libertad evadido de la justicia por voluntad propia y quien hasta ahora no se ha puesto a derecho para ejercer su sagrado derecho a la defensa y sobre quien recae orden de captura decretada y ratificada en varias ocasiones por el tribunal segundo de ejecución de este circuito judicial penal.

Así las cosas ha quedado claro que el penado J.L.G.M., se encuentra legalmente requerido por las autoridades venezolana en virtud de la tan citada orden de captura y consecuentemente no encontrarse a derecho; lo que forzosamente conlleva a configurar la causal de ILEGITIMIDAD de su madre A.M.M.R. quien pretende subrogarse en los derechos de su hijo, quien voluntariamente se encuentra evadido de la justicia.

En este orden de idea cabe destacar lo que la doctrina Jurisprudencial ha mantenido al respecto:

…omissis...

…De lo antes expuesto se evidencia que, por cuanto los ciudadanos P.J.T.C. y P.J.T.P., no se encuentran a derecho, mal puede efectuarse la designación y juramentación de sus defensores, y por ende, pretender realizar peticiones mediante documento poder, pues enjuiciarlos en ausencia contraría, los derechos consagrados a favor de éstos en el derecho interno penal adjetivo vigente y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, considera esta Sala que, por cuanto los abogados G.O.O., G.F. y J.P.M., carecen de legitimación para interponer el recurso de apelación, cuya resolución es objeto de la presente demanda de amparo, se encuentra ajustada a derecho la decisión emanada de la Sala número Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del tribunal de control, que declaró inadmisible la oposición a las medidas cautelares dictadas a los bienes de los ciudadanos P.J.T.C. y P.J.T.P., dada la condición en la que se encuentran los mismos, –evadidos- ya que la designación de defensores, es un acto personalísimo, sin que ello constituya una limitación al derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales o a la defensa de las partes, ni mucho menos violación constitucional alguna. Y así se declara.

Por todo lo expuesto, a criterio de la Sala, en el presente caso no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por el señalado artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta improcedente in limine litis, y así se decide…

. Sentencia N° 578 de Sala de Constitucional, Magistrada Luisa Estela Morales L. de fecha 14/05/2012.

...el proceso penal comprende una serie de actos que requieren de la presencia del inculpado y esta presencia no puede ser delegada en representantes o mandatarios, en virtud de del derecho a ser oído y a la defensa, garantizados por la Constitución y las leyes (...) hasta la presente fecha no ha sido conducido ni ha comparecido voluntariamente ante el Tribunal que lo requiere, circunstancia esta que no es imputable al órgano jurisdiccional.

Sentencia N° 721 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-0060 de fecha 18/12/2007.

...el derecho a la defensa es un principio fundamental que rige todo proceso penal, garantizando a quien se le sigue una investigación por la comisión de un hecho punible, el derecho a ser oído por los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, la prohibición del juicio en ausencia de un acusado es una garantía dispuesta a su favor para evitar que se juzgue sin su intervención. Es así, que el debido proceso impone la necesidad que al investigado se le notifique de los cargos, asegure la asistencia de abogado (a), pueda ser oído, y obtenga del órgano jurisdiccional un pronunciamiento motivado del cual se confiera el derecho de recurrir. Siendo asimismo necesaria su presencia en determinados actos, para que sea verdaderamente eficaz la materialización de tales derechos, no admitiéndose en el Estado Venezolano procesos en ausencia, garantía que además está presente en Tratados y Convenios Internacionales válidamente suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

Sentencia N° 063 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C06-331 de fecha 27/02/2013.

...la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 49, numeral 1) garantiza a toda persona a quien se le sigue una investigación por la comisión de un hecho punible, el derecho a ser oído por los órganos jurisdiccionales. En tal sentido, la prohibición del juicio en ausencia es una garantía que se dispuso en favor del acusado o imputado, del derecho al debido proceso y de la manifestación específica de éste, de manera tal de evitar que se juzgue a un ciudadano a sus espaldas.

Sentencia Nº 308 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-160 de fecha 01/07/2008

..”De acuerdo con la doctrina y jurisprudencia imperante de este Alto Tribunal, la juramentación del defensor constituye una de las formas mediante la cual se hace eficaz el derecho a la defensa y que atañe al orden público, por lo que desde tiempos pasados y en la actualidad, ha sido considerada:

(…) como una solemnidad indispensable a objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso (…)

. (Sentencia N° 134, dictada el 25 de febrero de 2011 por la Sala Constitucional).

Del mismo modo, vale agregar, (así no sea el caso de autos una solicitud de avocamiento propiamente, pues los fundamentos de la presente pretensión se equiparan a aspectos típicos del avocamiento), que la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 539, del 8 de diciembre de 2011, determinó que las causales de admisibilidad de los avocamientos, son las siguientes:

(…) a. Que la solicitud no sea contraria al ordenamiento jurídico (…) b. Que el proceso sea de los que pueden conocerse en avocamiento (…) c. Que el solicitante esté legitimado para solicitar el avocamiento por tener interés en la causa o en su defecto, que la Sala lo hiciere de oficio (…) d. Que se hayan cumplido los requisitos legales para su solicitud, es decir, que se haya solicitado por escrito, con indicación de los motivos de procedencia, previo agotamiento de los recursos correspondientes y ante la autoridad competente (…)

. (Resaltado de la Sala).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 578 del 14 de mayo de 2012, en un caso muy similar al de autos, dejó establecido lo siguiente:

(...) una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala ha constatado que los ciudadanos P.J.T.C. y P.J.T.P., pretendieron designar como sus defensores privados a los abogados G.O.O., G.F. y J.P.M., mediante un instrumento poder otorgado en el extranjero, concretamente, ante un Notario Público del Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, debidamente apostillado, lo cual no puede entenderse, en modo alguno, como una designación válida a los efectos del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ello es así, debido a que, si bien es cierto, la designación del defensor puede efectuarse a través de un instrumento poder o por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza, no es menos cierto que en el proceso penal venezolano existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, incluyendo el acto de aceptación y juramentación, que se realiza por ante el juez de control, lo cual obedece a la garantía efectiva del derecho a ser oído y a la defensa.

De manera que, el nombramiento del defensor o de abogados de confianza es uno de los actos que requiere la presencia del imputado, ya que, exige que sea el propio imputado quien personalmente lo realice en autos -independientemente que tal designación se realice a través de un poder o cualquier otro instrumento que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza-, dado que la asistencia comienza desde los actos iníciales de la investigación o, perentoriamente, antes de prestar declaración como imputado, lo que hace necesario la presencia de aquél, siendo ello así, debido a la propia redacción de los artículos 125.3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal (Sentencia de la Sala N° 3.654/2005, del 6 de diciembre).

Aunado a ello, resulta contradictorio que un procesado que no se encuentre a derecho pretenda llevar a cabo solicitudes o invocar derechos, -como la oposición a medidas de aseguramiento sobre bienes- cuando siquiera ha cumplido con su obligación procesal de acatar el mandamiento judicial devenido de una orden de aprehensión. Mostrando de esta manera una conducta procesal contumaz, entendiéndose que su presencia en el proceso, no sólo implica el mejor ejercicio de su defensa y otros derechos procesales y constitucionales derivados de un proceso penal garantista, sino el cumplimento de los deberes que del mismo resulten en los actos que, por su naturaleza, tengan carácter personalísimo y que requieran la presencia del procesado (...)

.

En base a lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal, advierte al ciudadano abogado J.L.T.R., que dada las condiciones de evadido en que se encuentra el ciudadano J.R.C.C. la designación de abogado defensor es un acto personalísimo y cuando dicho ciudadano haya cumplido con la exigencia de comparecer (ponerse a derecho) ante la autoridad judicial que lo está requiriendo, podrá designar a sus defensores y estos ejercer sus defensas.

Por tanto, considera la Sala que la procedencia de la presente solicitud, presupone que el ciudadano que considere conculcados sus derechos, haya designado defensor que le represente y que éste haya prestado juramento ante el juez, dejándose constancia mediante acta.

Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal, ratifica el criterio desarrollado en su sentencia N° 142, del 12 de abril de 2007 que establece:

(…) el proceso penal encierra una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, por lo que no puede ser delegable en mandatarios tal facultad, en virtud de la garantía efectiva del derecho a la defensa a ser oído y a la defensa (…)

.Sentencia Nº 417 de fecha de 08 de Noviembre de 2012. Ponencia de la Magistrada Doctora D.N. BASTIDAS…”

A este respecto, vale decir, que la sentencia transcrita es diáfana, perfectamente inteligible y concordada con toda la Doctrina Jurisprudencial, al señalar que el recurso será declarado inadmisible cuando quién lo interponga carezca de legitimidad para ello. Pues bien, en el presente caso, resulta evidente que J.L.G.M. carece de legitimidad y reconocimiento, por encontrarse requerido a través de una Orden de Aprehensión Judicial emanada del Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, según asunto principal Nº GL01- P- 2002- 000608 y consecuentemente su madre A.M.M.R. quien pretende accionar en la presente acción de a.c..

Al respecto nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha establecido:

En cuanto a la legitimidad para intentar este tipo de acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1234, de fecha 13 de Julio de 2001, dejó asentado lo siguiente:

… omissis…..

la legitimación activa del accionante en amparo viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.

Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios el accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.

A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho en que la situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificársele al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto de que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios.”(Subrayado de esta Sala).

En este mismo orden de ideas la Sala Penal en decisión numero 272 de fecha 17- 7- 2013, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado en el expediente Nº 2013- 164; correspondiente a un Avocamiento presentado por la ciudadana H.M.M.R., quedó establecido lo siguiente:

“ (…) omissis…Ahora bien, vista la argumentación sostenida por los solicitantes del avocamiento, esta Sala advierte que de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia imperante de este Alto Tribunal, la juramentación del defensor, si bien es cierto constituye una de las formas mediante la cual se hace eficaz el derecho a la defensa y que atañe al orden público, por lo que desde tiempos pasados y en la actualidad, ha sido considerada:

(…) como una solemnidad indispensable a objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso (…)

. (Sentencia N° 134, dictada el 25 de febrero de 2011 por la Sala Constitucional), también es cierto que, dicha designación, su aceptación al cargo y juramentación, deberá hacerse en presencia del imputado.

Del mismo modo, vale agregar, que la Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nº 539, del 8 de diciembre de 2011, determinó que las causales de admisibilidad de los avocamientos, son las siguientes:

(…) a. Que la solicitud no sea contraria al ordenamiento jurídico (…) b. Que el proceso sea de los que pueden conocerse en avocamiento (…) c. Que el solicitante esté legitimado para solicitar el avocamiento por tener interés en la causa o en su defecto, que la Sala lo hiciere de oficio (…) d. Que se hayan cumplido los requisitos legales para su solicitud, es decir, que se haya solicitado por escrito, con indicación de los motivos de procedencia, previo agotamiento de los recursos correspondientes y ante la autoridad competente (…)

. (Resaltado de la Sala).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 578 del 14 de mayo de 2012, en un caso muy similar al de autos, dejó establecido lo siguiente:

(...) una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala ha constatado que los ciudadanos P.J.T.C. y P.J.T.P., pretendieron designar como sus defensores privados a los abogados G.O.O., G.F. y J.P.M., mediante un instrumento poder otorgado en el extranjero, concretamente, ante un Notario Público del Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, debidamente apostillado, lo cual no puede entenderse, en modo alguno, como una designación válida a los efectos del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ello es así, debido a que, si bien es cierto, la designación del defensor puede efectuarse a través de un instrumento poder o por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza, no es menos cierto que en el proceso penal venezolano existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, incluyendo el acto de aceptación y juramentación, que se realiza por ante el juez de control, lo cual obedece a la garantía efectiva del derecho a ser oído y a la defensa.

De manera que, el nombramiento del defensor o de abogados de confianza es uno de los actos que requiere la presencia del imputado, ya que, exige que sea el propio imputado quien personalmente lo realice en autos -independientemente que tal designación se realice a través de un poder o cualquier otro instrumento que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza-, dado que la asistencia comienza desde los actos iníciales de la investigación o, perentoriamente, antes de prestar declaración como imputado, lo que hace necesario la presencia de aquél, siendo ello así, debido a la propia redacción de los artículos 125.3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal (Sentencia de la Sala N° 3.654/2005, del 6 de diciembre).

Aunado a ello, resulta contradictorio que un procesado que no se encuentre a derecho pretenda llevar a cabo solicitudes o invocar derechos, (resaltado de la Sala 1) como la oposición a medidas de aseguramiento sobre bienes- cuando siquiera ha cumplido con su obligación procesal de acatar el mandamiento judicial devenido de una orden de aprehensión. Mostrando de esta manera una conducta procesal contumaz, entendiéndose que su presencia en el proceso, no sólo implica el mejor ejercicio de su defensa y otros derechos procesales y constitucionales derivados de un proceso penal garantista, sino el cumplimento de los deberes que del mismo resulten en los actos que, por su naturaleza, tengan carácter personalísimo y que requieran la presencia del procesado (...)

.

Con base a lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal advierte, que dada las condiciones de evadido en la que se encuentra el ciudadano (resaltado de la sala 1) J.L.G.M., la designación de abogado defensor es un acto personalísimo y cuando éste haya cumplido con la exigencia de comparecer (ponerse a derecho) ante la autoridad judicial que lo está requiriendo, podrá designar a sus defensores y estos ejercer su defensa.

Por tanto, considera la Sala que la procedencia de la presente solicitud, presupone que el ciudadano que considere conculcados sus derechos, haya designado defensor que le represente y que éste haya prestado juramento ante el juez, dejándose constancia mediante acta.

Así lo ha expresado esta Sala de Casación Penal, la cual en un caso como el de examen, resolvió declarar la inadmisibilidad del avocamiento, precisando lo siguiente:

“…Ahora bien, cuando el avocamiento penal es propuesto instancia de parte, además de las formalidades propias de la pretensión (escrito fundado con la documentación, indispensable para verificar su admisibilidad), el solicitante, quien manifiesta poseer la condición de defensor privado, en materia penal, en la causa que se trate, debe revestirse de cualidad judicial.

La cualidad de defensor privado, en materia penal, la adquiere un profesional del derecho, cuando el imputado o acusado se encuentra a derecho en el proceso penal y lo designe para ejercer la defensa técnica ante los órganos jurisdiccionales, además, debe cumplirse con dos formalidades esenciales, como lo es, la aceptación del cargo como defensor y su juramentación ante el juez penal, tal como lo dispone el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal. De no cumplirse con estos requisitos formales estamos en presencia de un tercero inhabilitado para ejercer la defensa técnica de un imputado o acusado en cualquier instancia judicial penal.

En el caso que nos ocupa, del informe (…) esta Sala observa que, (…) En fecha 29 de agosto de 2012, el abogado… consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ese circuito judicial un escrito donde solicita la juramentación como defensor del acusado y menciona que consigna instrumento poder.

Igualmente, se desprende del citado informe que (…) negó los pedimentos sobre la juramentación y el juzgamiento en ausencia del acusado (…)

Ahora bien, la Sala de Casación Penal, considera necesario ratificar una vez más el criterio expuesto en la sentencia número 114 del 13 de abril de 2012, donde expresa que la designación del abogado defensor se considera un acto personalísimo y cuando el acusado haya cumplido con la exigencia de ponerse a derecho ante la autoridad judicial que lo está requiriendo, podrá designar a su defensor y éste ejercer su defensa técnica.

En el presente caso, se observa que no se ha podido materializar la orden de aprehensión acordada el 09 de marzo de 2012, en contra del acusado (...) por lo que se ha sustraído del proceso penal que se le sigue.

Aunado a todo lo anterior, la Sala de Casación Penal, ratifica el criterio desarrollado en su sentencia N° 142, del 12 de Abril de 2007, que establece:

“(…) el proceso penal encierra una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado; por lo que no puede ser delegable en mandatarios tal facultad (…)

El debido proceso en materia penal, impone a todos los ciudadanos investigados la necesidad de ser notificados de los cargos, de ser oídos, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra dicho pronunciamiento, pero a los fines de ejercer tal derecho, también el proceso exige su presencia en determinados actos procesales.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

(…) existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado (…) (Sentencia N° 938, del 28 de abril de 2003)

Por lo antes expuesto, en este caso en particular, se evidencia que, no se configuran las condiciones necesarias para la procedencia de la solicitud de avocamiento, ya que el ciudadano (...) hasta la presente fecha, no se encuentra a derecho, lo cual imposibilita a esta Sala conocer de la solicitud planteada por el ciudadano abogado E.L.P.S., por lo que resulta procedente declarar INADMISIBLE la solicitud propuesta: Así se decide…

. (Vid. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 59 del 27 de febrero de 2013)…” .

En consecuencia, al no tener los ciudadanos abogados L.R.S. e H.M.M.R., la debida legitimidad para actuar y representar al ciudadano J.L.G.M. en la presente causa, toda vez que no se ha cumplido con la formalidad legal y esencial de la aceptación y juramentación al cargo, no procede la admisión de la solicitud de avocamiento propuesta, resultando conducente declararla INADMISIBLE. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud interpuesta por los ciudadanos abogados L.R.S. e H.M.M.R.. (…)

De un estudio de todo lo anterior, consideramos los que aquí decidimos que los presuntos hechos narrados por la accionante no se adecuan al supuesto de hecho que pudiere configurar la excepción en cuanto a la legitimación de un tercero en materia de Acción de A.C., a la cual hace referencia en la parte motiva de la sentencia 1528 de la Sala Constitucional de fecha 11-11-2013, con ponencia de la Magistrada Gladys Maria Gutiérrez Alvarado; la cual se refiere a:

“(omissis)…debe partirse del principio general, de que la demanda de amparo, en cuanto derecho constitucional, ostenta un carácter personalísimo, de modo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la infracción constitucional (vid. s. S.C. n.° 481 de 10 de marzo de 2006, caso: José de los S.D.P.).

“…cuando se pretende la tutela del derecho a libertad personal a través de un hábeas corpus, en sentido estricto, o de un amparo contra sentencia cuyo objeto sea la tutela del referido derecho, la legitimación activa se extenderá más allá de la persona afectada directamente en sus derechos constitucionales y también corresponderá a cualquier persona que tenga interés en gestionar a favor del agraviado (negrillas de la Sala 1).

En tal sentido se trata de un supuesto de hecho totalmente distinto al que hace referencia la acertada y diáfana sentencia aludida anteriormente, toda vez que no se trata de una acción ejercida o que pretenda la tutela del derecho a la libertad personal a través de una acción de habeas corpus, por no encontrarse el presunto agraviado, a favor de quien se intenta la acción de amparo; privado de libertad ni de sus derechos y/o garantías constitucionales; simplemente se trata de un ciudadano PENADO que se encuentra evadido de la justicia por voluntad propia y quien hasta ahora no se ha puesto a derecho para ejercer su sagrado derecho a la defensa y sobre quien recae orden de captura decretada y ratificada en varias ocasiones por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Ante los precedentes criterios jurisprudenciales citados, y visto que la accionante ciudadana A.M.M.R., actuando asistida del abogado L.R.S.G. e H.M.M.R., acciona contra violación al debido proceso por presunta omisión de pronunciamiento judicial por parte del Tribunal Segundo de Ejecución a cargo de la Juez D.O.D. en la causa penal Nº GL01-P-2002-000608 que se sigue al ciudadano J.L.G.M., quien es su hijo y sobre quien pesa orden de captura; no presentó documento alguno donde conste que efectivamente posee cualidad para representar en la causa penal al mencionado ciudadano, consideran quienes aquí deciden, que en el presente caso la accionante, no acreditó su legitimidad mediante documento o poder especial para actuar en representación del ciudadano J.L.G.M., por lo que esta Sala concluye que esta acción de a.c. ha de ser declarada INADMISIBLE por falta de legitimidad. Así se decide.

DECISION

En mérito a las precedentes consideraciones, esta Sala Accidental de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana A.M.M.R., actuando asistida del abogado L.R.S.G., contra violación al debido proceso por presunta omisión de pronunciamiento judicial por parte del Tribunal Segundo de Ejecución a cargo de la Juez D.O.D. en la causa penal Nº GL01-P-2002-000608 que se sigue al ciudadano J.L.G.M.. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 y 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y criterio jurisprudencial citados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia en la fecha ut supra.

LOS JUECES DE LA SALA

D.J.J.R.

PONENTE

LAUDELINA GARRIDO APONTE FATIMA GREGORIS SEGOVIA

La Secretaria,

Ana Gabriela Solórzano.

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