Decisión nº 7 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoAccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: M.C.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.738.013, domiciliada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

APODERADO: F.O.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.652.544, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.435.

DEMANDADA: Venital, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira el 20 de marzo de 1986, bajo el N° 2, Tomo 11-A, expediente N° 22265, representada por la ciudadana R.I.D.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.446.039, de este domicilio y hábil, en su carácter de presidente.

MOTIVO: Nulidad, anulabilidad y resolución de contrato. (Apelación a decisión de fecha 04 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana M.C.J., asistida por el abogado F.O.C.M., contra la decisión de fecha 04 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se inició el juicio por demanda interpuesta por la ciudadana M.C.J., asistida por el abogado F.O.C.M., contra la sociedad mercantil Venital, C.A., representada por su presidente R.I.D.d.C., por nulidad, anulabilidad y cumplimiento de contrato. Manifestó en el libelo lo siguiente:

- Que mantiene una relación arrendaticia con la sociedad mercantil Venital, C.A., desde hace aproximadamente veinte (20) años, sobre un local comercial signado con el N° 10, ubicado en la Avenida 11, entre calles 11 y 12, Centro Comercial S.R.d.E., Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. Que el referido inmueble le pertenece a la demandada según consta de documentos registrados en la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., bajo el N° 59, folios 185 al 188, Protocolo Primero, de fecha 22 de junio de 1983 y N° 75, folios 247 al 249, Protocolo Primero, Tomo I, de fecha 11 de junio de 1982, y está alinderado así: Norte, predios que son o fueron de D.A.A. y J.C. en parte y en parte con predios que son o fueron de D.R., mide 43 metros; Sur, en igual medida predios de Cataldo Digangi; Este, Avenida 11, mide 18,60 metros y Oeste, en igual medida, con predios de Cataldo Digangi.

- Que dicho local es utilizado para la explotación comercial de venta de prendas de vestir para damas, caballeros y niños, encontrándose ubicado en la primera planta del inmueble. Que el último contrato de arrendamiento que suscribió con la parte demandada fue el 16 de marzo de 2011, por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Junín y R.U., bajo el N° 02, Tomo 10, que anexa en copia fotostática; siendo su duración de un (1) año, según la cláusula décima séptima, contado a partir del 01 de diciembre de 2010 y que el canon de arrendamiento fue fijado en la suma de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) mensuales.

- Que el referido contrato de arrendamiento venció, según la referida cláusula décima séptima el 01 de diciembre de 2011; y según la nota de autenticación del 16 de marzo de 2011, el 16 de marzo de 2012 y hasta la presente fecha no se ha vuelto a suscribir un contrato de arrendamiento, tal como lo prevé la Ley.

- Que aparte de lo anterior, la arrendadora aumenta el alquiler sin presentar la correspondiente regulación de alquileres, estableciendo en el contrato señalado, el cual ha sido renovado según el Código Civil, penalizaciones de mora, pago de intereses fuera de la ley, pagos de gastos administrativos que no corresponden a una relación arrendaticia. Que además, aumenta el depósito de pago del alquiler cada año, sin presentar los reintegros respectivos y sin informar el uso que le da al mismo. Que en el referido contrato de arrendamiento existen cláusulas leoninas que lo hacen nulo.

- Por las razones antes expuestas y con fundamento en los artículos 1.110, 1.133, 1.135, 1.140, 1.141, 1.142, 1.146, 1.147, 1.148, 1.150, 1.152, 1.154, 1.155, 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.168, 1.579, 1.585, 1.592, 1.614 del Código Civil; en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de fecha 7 de diciembre de 1999, según Gaceta N° 36.845; en el precitado contrato de arrendamiento, artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 14, y en la Disposición Final Primera de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, demanda a la sociedad mercantil Venital, C.A., representada por la ciudadana R.I.D.d.C. en su carácter de presidente, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente: 1.- En la nulidad y anulabilidad del contrato de arrendamiento con fechas 01 de diciembre de 2010 y 16 de marzo de 2011, por contener fechas inciertas y diferentes y mantener cláusulas leoninas como las cláusulas décima cuarta, décima quinta, décima séptima, décima novena y décima primera, que contrarían el orden público, así como la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el texto constitucional de 1999. 2.-En la resolución del contrato de arrendamiento con fechas 01 de diciembre de 2010 y 16 de marzo de 2011, por contener fechas inciertas y diferentes y mantener cláusulas leoninas como las cláusulas décima cuarta, décima quinta, décima séptima, décima novena y décima primera, que contrarían el orden público, la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el texto constitucional de 1999. 3.- En la realización de un nuevo contrato de arrendamiento por escrito, que no contenga cláusulas leoninas y fechas inciertas, a los fines de llevar por escrito las relaciones arrendaticias que durante veinte (20) años han mantenido, previa regulación del canon de arrendamiento solicitada y ordenada por el Tribunal a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos.

- Estimó la demanda en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), equivalente a cuarenta y seis con cuarenta y seis unidades tributarias (46,46 U.T.). (Folios l al 3, con anexos a los folios 4 al 20)

A los folios 21 al 27 riela decisión de fecha 04 de abril de 2013, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

Por diligencia de fecha 8 de abril de 2013, la ciudadana M.C.J., asistida por el abogado F.O.C.M., apeló de la referida decisión. (Folio 28)

Por auto de fecha 11 de abril de 2013, el Juzgado de la causa acordó oír la apelación en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 31)

En fecha 29 de abril de 2013 se recibieron los autos en este Juzgado Superior, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 34)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la ciudadana M.C.J. asistida por el abogado F.O.C.M., contra la decisión de fecha 04 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la demanda intentada por la mencionada ciudadana contra la sociedad mercantil Venital, C.A., como consecuencia de la inepta acumulación de pretensiones.

Ahora bien, al revisar las actas procesales se aprecia que la referida demanda corriente a los folios 1 al 3, fue incoada en fecha 05 de marzo de 2013, tal como se evidencia del sello húmedo del Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserto al vto. del folio 03, habiendo sido estimada en la cantidad de cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 5.000,00), equivalente a cuarenta y seis con cuarenta y seis unidades tributarias (46,46 U.T.).

Como puede observarse, la decisión apelada corresponde a un juicio cuya tramitación corresponde al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que rige los arrendamientos de inmuebles destinados a actividades comerciales, según lo previsto en el artículo 153, Disposición Transitoria Tercera de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil consagra el recurso de apelación para la sentencia definitiva en el referido procedimiento breve, en los siguientes términos:

Artículo 891.- De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares. (Resaltado propio)

De dicha norma se desprende que el legislador estableció como requisito para que sea oída la apelación en el juicio breve, la concurrencia de dos elementos: que se realice en tiempo hábil y que la cuantía del asunto sea mayor de cinco mil bolívares, cuyo equivalente actual es la cantidad de cinco bolívares.

Dicha cuantía fue aumentada a la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), cuyo equivalente actual es la suma de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00), mediante Resolución N° 619 de fecha 30 de enero de 1996 emanada del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.890, la cual fue modificada por la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 02 de abril de 2009, modificatoria de las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, la cual establece:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en material Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

  2. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidad tributaria (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

…Omissis…

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento, el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. (Resaltado propio)

Dicha resolución eleva la cuantía de la limitante contenida en el precitado artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), es decir, a la cantidad de Bs. 53.500,00 para el 5 de marzo de 2013, fecha de introducción de la demanda, ya que el valor de la unidad tributaria se encuentra establecido en la suma de Bs. 107,00, desde el 6 de febrero de 2013, según consta en Gaceta Oficial No. 40.106 de la misma fecha.

En este sentido, debe destacarse el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 299 del 17 de marzo de 2011, respecto a la referida limitante por la cuantía para la admisión de la apelación en el procedimiento breve, en los siguientes términos:

En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: E.P.G.), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:

...En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.

Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este M.J. que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.

Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.

De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide...

Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se a.a.l.v.d. legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.

Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Ahora bien, la consecuencia del pronunciamiento efectuado por esta Sala Constitucional de anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010, en principio, ameritaría una reposición de la causa al estado en que se dictara nueva sentencia de mérito por el tribunal de alzada en acatamiento a la doctrina establecida en esta sentencia.

Sin embargo, como quiera que conforme a las consideraciones establecidas en el presente fallo, el tribunal de alzada carece de jurisdicción para conocer de la apelación que le fue remitida, dada la limitación de recurribilidad presente, en función del valor económico del asunto, tomando en consideración el mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, según el cual, la administración de justicia se administrará de forma expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, a juicio de esta Sala Constitucional, resulta infructuoso reponer la causa al estado en que un juzgado superior conozca acerca de apelación efectuada por Servicios Gerenciales de Occidente C.A., para que conforme al criterio aquí expuesto, la declare inadmisible.

(Expediente N° 10-0966)

Conforme a lo expuesto y dado que el presente juicio no llena el requisito de cuantía para acceder al recurso de apelación, resulta forzoso para esta alzada declarar inadmisible la apelación interpuesta por la ciudadana M.C.J., asistida por el abogado F.O.C.M., contra la decisión de fecha 04 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y así se decide.

III

DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: Declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por la ciudadana M.C.J., asistida por el abogado F.O.C.M., contra la decisión de fecha 04 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la demanda intentada por la mencionada ciudadana contra la sociedad mercantil Venital, C.A., como consecuencia de la inepta acumulación de pretensiones.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los quince días del mes de mayo del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6574

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: M.C.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.738.013, domiciliada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

APODERADO: F.O.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.652.544, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.435.

DEMANDADA: Venital, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira el 20 de marzo de 1986, bajo el N° 2, Tomo 11-A, expediente N° 22265, representada por la ciudadana R.I.D.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.446.039, de este domicilio y hábil, en su carácter de presidente.

MOTIVO: Nulidad, anulabilidad y resolución de contrato. (Apelación a decisión de fecha 04 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana M.C.J., asistida por el abogado F.O.C.M., contra la decisión de fecha 04 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se inició el juicio por demanda interpuesta por la ciudadana M.C.J., asistida por el abogado F.O.C.M., contra la sociedad mercantil Venital, C.A., representada por su presidente R.I.D.d.C., por nulidad, anulabilidad y cumplimiento de contrato. Manifestó en el libelo lo siguiente:

- Que mantiene una relación arrendaticia con la sociedad mercantil Venital, C.A., desde hace aproximadamente veinte (20) años, sobre un local comercial signado con el N° 10, ubicado en la Avenida 11, entre calles 11 y 12, Centro Comercial S.R.d.E., Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. Que el referido inmueble le pertenece a la demandada según consta de documentos registrados en la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., bajo el N° 59, folios 185 al 188, Protocolo Primero, de fecha 22 de junio de 1983 y N° 75, folios 247 al 249, Protocolo Primero, Tomo I, de fecha 11 de junio de 1982, y está alinderado así: Norte, predios que son o fueron de D.A.A. y J.C. en parte y en parte con predios que son o fueron de D.R., mide 43 metros; Sur, en igual medida predios de Cataldo Digangi; Este, Avenida 11, mide 18,60 metros y Oeste, en igual medida, con predios de Cataldo Digangi.

- Que dicho local es utilizado para la explotación comercial de venta de prendas de vestir para damas, caballeros y niños, encontrándose ubicado en la primera planta del inmueble. Que el último contrato de arrendamiento que suscribió con la parte demandada fue el 16 de marzo de 2011, por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Junín y R.U., bajo el N° 02, Tomo 10, que anexa en copia fotostática; siendo su duración de un (1) año, según la cláusula décima séptima, contado a partir del 01 de diciembre de 2010 y que el canon de arrendamiento fue fijado en la suma de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) mensuales.

- Que el referido contrato de arrendamiento venció, según la referida cláusula décima séptima el 01 de diciembre de 2011; y según la nota de autenticación del 16 de marzo de 2011, el 16 de marzo de 2012 y hasta la presente fecha no se ha vuelto a suscribir un contrato de arrendamiento, tal como lo prevé la Ley.

- Que aparte de lo anterior, la arrendadora aumenta el alquiler sin presentar la correspondiente regulación de alquileres, estableciendo en el contrato señalado, el cual ha sido renovado según el Código Civil, penalizaciones de mora, pago de intereses fuera de la ley, pagos de gastos administrativos que no corresponden a una relación arrendaticia. Que además, aumenta el depósito de pago del alquiler cada año, sin presentar los reintegros respectivos y sin informar el uso que le da al mismo. Que en el referido contrato de arrendamiento existen cláusulas leoninas que lo hacen nulo.

- Por las razones antes expuestas y con fundamento en los artículos 1.110, 1.133, 1.135, 1.140, 1.141, 1.142, 1.146, 1.147, 1.148, 1.150, 1.152, 1.154, 1.155, 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.168, 1.579, 1.585, 1.592, 1.614 del Código Civil; en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de fecha 7 de diciembre de 1999, según Gaceta N° 36.845; en el precitado contrato de arrendamiento, artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 14, y en la Disposición Final Primera de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, demanda a la sociedad mercantil Venital, C.A., representada por la ciudadana R.I.D.d.C. en su carácter de presidente, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente: 1.- En la nulidad y anulabilidad del contrato de arrendamiento con fechas 01 de diciembre de 2010 y 16 de marzo de 2011, por contener fechas inciertas y diferentes y mantener cláusulas leoninas como las cláusulas décima cuarta, décima quinta, décima séptima, décima novena y décima primera, que contrarían el orden público, así como la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el texto constitucional de 1999. 2.-En la resolución del contrato de arrendamiento con fechas 01 de diciembre de 2010 y 16 de marzo de 2011, por contener fechas inciertas y diferentes y mantener cláusulas leoninas como las cláusulas décima cuarta, décima quinta, décima séptima, décima novena y décima primera, que contrarían el orden público, la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el texto constitucional de 1999. 3.- En la realización de un nuevo contrato de arrendamiento por escrito, que no contenga cláusulas leoninas y fechas inciertas, a los fines de llevar por escrito las relaciones arrendaticias que durante veinte (20) años han mantenido, previa regulación del canon de arrendamiento solicitada y ordenada por el Tribunal a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos.

- Estimó la demanda en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), equivalente a cuarenta y seis con cuarenta y seis unidades tributarias (46,46 U.T.). (Folios l al 3, con anexos a los folios 4 al 20)

A los folios 21 al 27 riela decisión de fecha 04 de abril de 2013, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

Por diligencia de fecha 8 de abril de 2013, la ciudadana M.C.J., asistida por el abogado F.O.C.M., apeló de la referida decisión. (Folio 28)

Por auto de fecha 11 de abril de 2013, el Juzgado de la causa acordó oír la apelación en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 31)

En fecha 29 de abril de 2013 se recibieron los autos en este Juzgado Superior, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 34)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la ciudadana M.C.J. asistida por el abogado F.O.C.M., contra la decisión de fecha 04 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la demanda intentada por la mencionada ciudadana contra la sociedad mercantil Venital, C.A., como consecuencia de la inepta acumulación de pretensiones.

Ahora bien, al revisar las actas procesales se aprecia que la referida demanda corriente a los folios 1 al 3, fue incoada en fecha 05 de marzo de 2013, tal como se evidencia del sello húmedo del Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserto al vto. del folio 03, habiendo sido estimada en la cantidad de cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 5.000,00), equivalente a cuarenta y seis con cuarenta y seis unidades tributarias (46,46 U.T.).

Como puede observarse, la decisión apelada corresponde a un juicio cuya tramitación corresponde al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que rige los arrendamientos de inmuebles destinados a actividades comerciales, según lo previsto en el artículo 153, Disposición Transitoria Tercera de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil consagra el recurso de apelación para la sentencia definitiva en el referido procedimiento breve, en los siguientes términos:

Artículo 891.- De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares. (Resaltado propio)

De dicha norma se desprende que el legislador estableció como requisito para que sea oída la apelación en el juicio breve, la concurrencia de dos elementos: que se realice en tiempo hábil y que la cuantía del asunto sea mayor de cinco mil bolívares, cuyo equivalente actual es la cantidad de cinco bolívares.

Dicha cuantía fue aumentada a la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), cuyo equivalente actual es la suma de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00), mediante Resolución N° 619 de fecha 30 de enero de 1996 emanada del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.890, la cual fue modificada por la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 02 de abril de 2009, modificatoria de las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, la cual establece:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en material Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

  2. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidad tributaria (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

…Omissis…

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento, el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. (Resaltado propio)

Dicha resolución eleva la cuantía de la limitante contenida en el precitado artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), es decir, a la cantidad de Bs. 53.500,00 para el 5 de marzo de 2013, fecha de introducción de la demanda, ya que el valor de la unidad tributaria se encuentra establecido en la suma de Bs. 107,00, desde el 6 de febrero de 2013, según consta en Gaceta Oficial No. 40.106 de la misma fecha.

En este sentido, debe destacarse el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 299 del 17 de marzo de 2011, respecto a la referida limitante por la cuantía para la admisión de la apelación en el procedimiento breve, en los siguientes términos:

En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: E.P.G.), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:

...En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.

Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este M.J. que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.

Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.

De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide...

Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se a.a.l.v.d. legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.

Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Ahora bien, la consecuencia del pronunciamiento efectuado por esta Sala Constitucional de anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010, en principio, ameritaría una reposición de la causa al estado en que se dictara nueva sentencia de mérito por el tribunal de alzada en acatamiento a la doctrina establecida en esta sentencia.

Sin embargo, como quiera que conforme a las consideraciones establecidas en el presente fallo, el tribunal de alzada carece de jurisdicción para conocer de la apelación que le fue remitida, dada la limitación de recurribilidad presente, en función del valor económico del asunto, tomando en consideración el mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, según el cual, la administración de justicia se administrará de forma expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, a juicio de esta Sala Constitucional, resulta infructuoso reponer la causa al estado en que un juzgado superior conozca acerca de apelación efectuada por Servicios Gerenciales de Occidente C.A., para que conforme al criterio aquí expuesto, la declare inadmisible.

(Expediente N° 10-0966)

Conforme a lo expuesto y dado que el presente juicio no llena el requisito de cuantía para acceder al recurso de apelación, resulta forzoso para esta alzada declarar inadmisible la apelación interpuesta por la ciudadana M.C.J., asistida por el abogado F.O.C.M., contra la decisión de fecha 04 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y así se decide.

III

DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: Declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por la ciudadana M.C.J., asistida por el abogado F.O.C.M., contra la decisión de fecha 04 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la demanda intentada por la mencionada ciudadana contra la sociedad mercantil Venital, C.A., como consecuencia de la inepta acumulación de pretensiones.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los quince días del mes de mayo del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6574

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: M.C.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.738.013, domiciliada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

APODERADO: F.O.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.652.544, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.435.

DEMANDADA: Venital, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira el 20 de marzo de 1986, bajo el N° 2, Tomo 11-A, expediente N° 22265, representada por la ciudadana R.I.D.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.446.039, de este domicilio y hábil, en su carácter de presidente.

MOTIVO: Nulidad, anulabilidad y resolución de contrato. (Apelación a decisión de fecha 04 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana M.C.J., asistida por el abogado F.O.C.M., contra la decisión de fecha 04 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se inició el juicio por demanda interpuesta por la ciudadana M.C.J., asistida por el abogado F.O.C.M., contra la sociedad mercantil Venital, C.A., representada por su presidente R.I.D.d.C., por nulidad, anulabilidad y cumplimiento de contrato. Manifestó en el libelo lo siguiente:

- Que mantiene una relación arrendaticia con la sociedad mercantil Venital, C.A., desde hace aproximadamente veinte (20) años, sobre un local comercial signado con el N° 10, ubicado en la Avenida 11, entre calles 11 y 12, Centro Comercial S.R.d.E., Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. Que el referido inmueble le pertenece a la demandada según consta de documentos registrados en la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., bajo el N° 59, folios 185 al 188, Protocolo Primero, de fecha 22 de junio de 1983 y N° 75, folios 247 al 249, Protocolo Primero, Tomo I, de fecha 11 de junio de 1982, y está alinderado así: Norte, predios que son o fueron de D.A.A. y J.C. en parte y en parte con predios que son o fueron de D.R., mide 43 metros; Sur, en igual medida predios de Cataldo Digangi; Este, Avenida 11, mide 18,60 metros y Oeste, en igual medida, con predios de Cataldo Digangi.

- Que dicho local es utilizado para la explotación comercial de venta de prendas de vestir para damas, caballeros y niños, encontrándose ubicado en la primera planta del inmueble. Que el último contrato de arrendamiento que suscribió con la parte demandada fue el 16 de marzo de 2011, por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Junín y R.U., bajo el N° 02, Tomo 10, que anexa en copia fotostática; siendo su duración de un (1) año, según la cláusula décima séptima, contado a partir del 01 de diciembre de 2010 y que el canon de arrendamiento fue fijado en la suma de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) mensuales.

- Que el referido contrato de arrendamiento venció, según la referida cláusula décima séptima el 01 de diciembre de 2011; y según la nota de autenticación del 16 de marzo de 2011, el 16 de marzo de 2012 y hasta la presente fecha no se ha vuelto a suscribir un contrato de arrendamiento, tal como lo prevé la Ley.

- Que aparte de lo anterior, la arrendadora aumenta el alquiler sin presentar la correspondiente regulación de alquileres, estableciendo en el contrato señalado, el cual ha sido renovado según el Código Civil, penalizaciones de mora, pago de intereses fuera de la ley, pagos de gastos administrativos que no corresponden a una relación arrendaticia. Que además, aumenta el depósito de pago del alquiler cada año, sin presentar los reintegros respectivos y sin informar el uso que le da al mismo. Que en el referido contrato de arrendamiento existen cláusulas leoninas que lo hacen nulo.

- Por las razones antes expuestas y con fundamento en los artículos 1.110, 1.133, 1.135, 1.140, 1.141, 1.142, 1.146, 1.147, 1.148, 1.150, 1.152, 1.154, 1.155, 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.168, 1.579, 1.585, 1.592, 1.614 del Código Civil; en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de fecha 7 de diciembre de 1999, según Gaceta N° 36.845; en el precitado contrato de arrendamiento, artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 14, y en la Disposición Final Primera de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, demanda a la sociedad mercantil Venital, C.A., representada por la ciudadana R.I.D.d.C. en su carácter de presidente, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente: 1.- En la nulidad y anulabilidad del contrato de arrendamiento con fechas 01 de diciembre de 2010 y 16 de marzo de 2011, por contener fechas inciertas y diferentes y mantener cláusulas leoninas como las cláusulas décima cuarta, décima quinta, décima séptima, décima novena y décima primera, que contrarían el orden público, así como la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el texto constitucional de 1999. 2.-En la resolución del contrato de arrendamiento con fechas 01 de diciembre de 2010 y 16 de marzo de 2011, por contener fechas inciertas y diferentes y mantener cláusulas leoninas como las cláusulas décima cuarta, décima quinta, décima séptima, décima novena y décima primera, que contrarían el orden público, la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el texto constitucional de 1999. 3.- En la realización de un nuevo contrato de arrendamiento por escrito, que no contenga cláusulas leoninas y fechas inciertas, a los fines de llevar por escrito las relaciones arrendaticias que durante veinte (20) años han mantenido, previa regulación del canon de arrendamiento solicitada y ordenada por el Tribunal a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos.

- Estimó la demanda en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), equivalente a cuarenta y seis con cuarenta y seis unidades tributarias (46,46 U.T.). (Folios l al 3, con anexos a los folios 4 al 20)

A los folios 21 al 27 riela decisión de fecha 04 de abril de 2013, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

Por diligencia de fecha 8 de abril de 2013, la ciudadana M.C.J., asistida por el abogado F.O.C.M., apeló de la referida decisión. (Folio 28)

Por auto de fecha 11 de abril de 2013, el Juzgado de la causa acordó oír la apelación en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 31)

En fecha 29 de abril de 2013 se recibieron los autos en este Juzgado Superior, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 34)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la ciudadana M.C.J. asistida por el abogado F.O.C.M., contra la decisión de fecha 04 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la demanda intentada por la mencionada ciudadana contra la sociedad mercantil Venital, C.A., como consecuencia de la inepta acumulación de pretensiones.

Ahora bien, al revisar las actas procesales se aprecia que la referida demanda corriente a los folios 1 al 3, fue incoada en fecha 05 de marzo de 2013, tal como se evidencia del sello húmedo del Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserto al vto. del folio 03, habiendo sido estimada en la cantidad de cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 5.000,00), equivalente a cuarenta y seis con cuarenta y seis unidades tributarias (46,46 U.T.).

Como puede observarse, la decisión apelada corresponde a un juicio cuya tramitación corresponde al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que rige los arrendamientos de inmuebles destinados a actividades comerciales, según lo previsto en el artículo 153, Disposición Transitoria Tercera de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil consagra el recurso de apelación para la sentencia definitiva en el referido procedimiento breve, en los siguientes términos:

Artículo 891.- De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares. (Resaltado propio)

De dicha norma se desprende que el legislador estableció como requisito para que sea oída la apelación en el juicio breve, la concurrencia de dos elementos: que se realice en tiempo hábil y que la cuantía del asunto sea mayor de cinco mil bolívares, cuyo equivalente actual es la cantidad de cinco bolívares.

Dicha cuantía fue aumentada a la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), cuyo equivalente actual es la suma de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00), mediante Resolución N° 619 de fecha 30 de enero de 1996 emanada del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.890, la cual fue modificada por la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 02 de abril de 2009, modificatoria de las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, la cual establece:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en material Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

  2. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidad tributaria (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

…Omissis…

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento, el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. (Resaltado propio)

Dicha resolución eleva la cuantía de la limitante contenida en el precitado artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), es decir, a la cantidad de Bs. 53.500,00 para el 5 de marzo de 2013, fecha de introducción de la demanda, ya que el valor de la unidad tributaria se encuentra establecido en la suma de Bs. 107,00, desde el 6 de febrero de 2013, según consta en Gaceta Oficial No. 40.106 de la misma fecha.

En este sentido, debe destacarse el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 299 del 17 de marzo de 2011, respecto a la referida limitante por la cuantía para la admisión de la apelación en el procedimiento breve, en los siguientes términos:

En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: E.P.G.), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:

...En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.

Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este M.J. que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.

Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.

De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide...

Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se a.a.l.v.d. legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.

Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Ahora bien, la consecuencia del pronunciamiento efectuado por esta Sala Constitucional de anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010, en principio, ameritaría una reposición de la causa al estado en que se dictara nueva sentencia de mérito por el tribunal de alzada en acatamiento a la doctrina establecida en esta sentencia.

Sin embargo, como quiera que conforme a las consideraciones establecidas en el presente fallo, el tribunal de alzada carece de jurisdicción para conocer de la apelación que le fue remitida, dada la limitación de recurribilidad presente, en función del valor económico del asunto, tomando en consideración el mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, según el cual, la administración de justicia se administrará de forma expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, a juicio de esta Sala Constitucional, resulta infructuoso reponer la causa al estado en que un juzgado superior conozca acerca de apelación efectuada por Servicios Gerenciales de Occidente C.A., para que conforme al criterio aquí expuesto, la declare inadmisible.

(Expediente N° 10-0966)

Conforme a lo expuesto y dado que el presente juicio no llena el requisito de cuantía para acceder al recurso de apelación, resulta forzoso para esta alzada declarar inadmisible la apelación interpuesta por la ciudadana M.C.J., asistida por el abogado F.O.C.M., contra la decisión de fecha 04 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y así se decide.

III

DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: Declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por la ciudadana M.C.J., asistida por el abogado F.O.C.M., contra la decisión de fecha 04 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la demanda intentada por la mencionada ciudadana contra la sociedad mercantil Venital, C.A., como consecuencia de la inepta acumulación de pretensiones.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los quince días del mes de mayo del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6574

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: M.C.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.738.013, domiciliada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

APODERADO: F.O.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.652.544, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.435.

DEMANDADA: Venital, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira el 20 de marzo de 1986, bajo el N° 2, Tomo 11-A, expediente N° 22265, representada por la ciudadana R.I.D.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.446.039, de este domicilio y hábil, en su carácter de presidente.

MOTIVO: Nulidad, anulabilidad y resolución de contrato. (Apelación a decisión de fecha 04 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana M.C.J., asistida por el abogado F.O.C.M., contra la decisión de fecha 04 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se inició el juicio por demanda interpuesta por la ciudadana M.C.J., asistida por el abogado F.O.C.M., contra la sociedad mercantil Venital, C.A., representada por su presidente R.I.D.d.C., por nulidad, anulabilidad y cumplimiento de contrato. Manifestó en el libelo lo siguiente:

- Que mantiene una relación arrendaticia con la sociedad mercantil Venital, C.A., desde hace aproximadamente veinte (20) años, sobre un local comercial signado con el N° 10, ubicado en la Avenida 11, entre calles 11 y 12, Centro Comercial S.R.d.E., Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. Que el referido inmueble le pertenece a la demandada según consta de documentos registrados en la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., bajo el N° 59, folios 185 al 188, Protocolo Primero, de fecha 22 de junio de 1983 y N° 75, folios 247 al 249, Protocolo Primero, Tomo I, de fecha 11 de junio de 1982, y está alinderado así: Norte, predios que son o fueron de D.A.A. y J.C. en parte y en parte con predios que son o fueron de D.R., mide 43 metros; Sur, en igual medida predios de Cataldo Digangi; Este, Avenida 11, mide 18,60 metros y Oeste, en igual medida, con predios de Cataldo Digangi.

- Que dicho local es utilizado para la explotación comercial de venta de prendas de vestir para damas, caballeros y niños, encontrándose ubicado en la primera planta del inmueble. Que el último contrato de arrendamiento que suscribió con la parte demandada fue el 16 de marzo de 2011, por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Junín y R.U., bajo el N° 02, Tomo 10, que anexa en copia fotostática; siendo su duración de un (1) año, según la cláusula décima séptima, contado a partir del 01 de diciembre de 2010 y que el canon de arrendamiento fue fijado en la suma de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) mensuales.

- Que el referido contrato de arrendamiento venció, según la referida cláusula décima séptima el 01 de diciembre de 2011; y según la nota de autenticación del 16 de marzo de 2011, el 16 de marzo de 2012 y hasta la presente fecha no se ha vuelto a suscribir un contrato de arrendamiento, tal como lo prevé la Ley.

- Que aparte de lo anterior, la arrendadora aumenta el alquiler sin presentar la correspondiente regulación de alquileres, estableciendo en el contrato señalado, el cual ha sido renovado según el Código Civil, penalizaciones de mora, pago de intereses fuera de la ley, pagos de gastos administrativos que no corresponden a una relación arrendaticia. Que además, aumenta el depósito de pago del alquiler cada año, sin presentar los reintegros respectivos y sin informar el uso que le da al mismo. Que en el referido contrato de arrendamiento existen cláusulas leoninas que lo hacen nulo.

- Por las razones antes expuestas y con fundamento en los artículos 1.110, 1.133, 1.135, 1.140, 1.141, 1.142, 1.146, 1.147, 1.148, 1.150, 1.152, 1.154, 1.155, 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.168, 1.579, 1.585, 1.592, 1.614 del Código Civil; en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de fecha 7 de diciembre de 1999, según Gaceta N° 36.845; en el precitado contrato de arrendamiento, artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 14, y en la Disposición Final Primera de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, demanda a la sociedad mercantil Venital, C.A., representada por la ciudadana R.I.D.d.C. en su carácter de presidente, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente: 1.- En la nulidad y anulabilidad del contrato de arrendamiento con fechas 01 de diciembre de 2010 y 16 de marzo de 2011, por contener fechas inciertas y diferentes y mantener cláusulas leoninas como las cláusulas décima cuarta, décima quinta, décima séptima, décima novena y décima primera, que contrarían el orden público, así como la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el texto constitucional de 1999. 2.-En la resolución del contrato de arrendamiento con fechas 01 de diciembre de 2010 y 16 de marzo de 2011, por contener fechas inciertas y diferentes y mantener cláusulas leoninas como las cláusulas décima cuarta, décima quinta, décima séptima, décima novena y décima primera, que contrarían el orden público, la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el texto constitucional de 1999. 3.- En la realización de un nuevo contrato de arrendamiento por escrito, que no contenga cláusulas leoninas y fechas inciertas, a los fines de llevar por escrito las relaciones arrendaticias que durante veinte (20) años han mantenido, previa regulación del canon de arrendamiento solicitada y ordenada por el Tribunal a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos.

- Estimó la demanda en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), equivalente a cuarenta y seis con cuarenta y seis unidades tributarias (46,46 U.T.). (Folios l al 3, con anexos a los folios 4 al 20)

A los folios 21 al 27 riela decisión de fecha 04 de abril de 2013, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

Por diligencia de fecha 8 de abril de 2013, la ciudadana M.C.J., asistida por el abogado F.O.C.M., apeló de la referida decisión. (Folio 28)

Por auto de fecha 11 de abril de 2013, el Juzgado de la causa acordó oír la apelación en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 31)

En fecha 29 de abril de 2013 se recibieron los autos en este Juzgado Superior, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 34)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la ciudadana M.C.J. asistida por el abogado F.O.C.M., contra la decisión de fecha 04 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la demanda intentada por la mencionada ciudadana contra la sociedad mercantil Venital, C.A., como consecuencia de la inepta acumulación de pretensiones.

Ahora bien, al revisar las actas procesales se aprecia que la referida demanda corriente a los folios 1 al 3, fue incoada en fecha 05 de marzo de 2013, tal como se evidencia del sello húmedo del Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserto al vto. del folio 03, habiendo sido estimada en la cantidad de cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 5.000,00), equivalente a cuarenta y seis con cuarenta y seis unidades tributarias (46,46 U.T.).

Como puede observarse, la decisión apelada corresponde a un juicio cuya tramitación corresponde al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que rige los arrendamientos de inmuebles destinados a actividades comerciales, según lo previsto en el artículo 153, Disposición Transitoria Tercera de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil consagra el recurso de apelación para la sentencia definitiva en el referido procedimiento breve, en los siguientes términos:

Artículo 891.- De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares. (Resaltado propio)

De dicha norma se desprende que el legislador estableció como requisito para que sea oída la apelación en el juicio breve, la concurrencia de dos elementos: que se realice en tiempo hábil y que la cuantía del asunto sea mayor de cinco mil bolívares, cuyo equivalente actual es la cantidad de cinco bolívares.

Dicha cuantía fue aumentada a la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), cuyo equivalente actual es la suma de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00), mediante Resolución N° 619 de fecha 30 de enero de 1996 emanada del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.890, la cual fue modificada por la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 02 de abril de 2009, modificatoria de las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, la cual establece:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en material Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

  2. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidad tributaria (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

…Omissis…

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento, el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. (Resaltado propio)

Dicha resolución eleva la cuantía de la limitante contenida en el precitado artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), es decir, a la cantidad de Bs. 53.500,00 para el 5 de marzo de 2013, fecha de introducción de la demanda, ya que el valor de la unidad tributaria se encuentra establecido en la suma de Bs. 107,00, desde el 6 de febrero de 2013, según consta en Gaceta Oficial No. 40.106 de la misma fecha.

En este sentido, debe destacarse el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 299 del 17 de marzo de 2011, respecto a la referida limitante por la cuantía para la admisión de la apelación en el procedimiento breve, en los siguientes términos:

En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: E.P.G.), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:

...En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.

Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este M.J. que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.

Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.

De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide...

Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se a.a.l.v.d. legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.

Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Ahora bien, la consecuencia del pronunciamiento efectuado por esta Sala Constitucional de anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010, en principio, ameritaría una reposición de la causa al estado en que se dictara nueva sentencia de mérito por el tribunal de alzada en acatamiento a la doctrina establecida en esta sentencia.

Sin embargo, como quiera que conforme a las consideraciones establecidas en el presente fallo, el tribunal de alzada carece de jurisdicción para conocer de la apelación que le fue remitida, dada la limitación de recurribilidad presente, en función del valor económico del asunto, tomando en consideración el mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, según el cual, la administración de justicia se administrará de forma expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, a juicio de esta Sala Constitucional, resulta infructuoso reponer la causa al estado en que un juzgado superior conozca acerca de apelación efectuada por Servicios Gerenciales de Occidente C.A., para que conforme al criterio aquí expuesto, la declare inadmisible.

(Expediente N° 10-0966)

Conforme a lo expuesto y dado que el presente juicio no llena el requisito de cuantía para acceder al recurso de apelación, resulta forzoso para esta alzada declarar inadmisible la apelación interpuesta por la ciudadana M.C.J., asistida por el abogado F.O.C.M., contra la decisión de fecha 04 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y así se decide.

III

DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: Declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por la ciudadana M.C.J., asistida por el abogado F.O.C.M., contra la decisión de fecha 04 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la demanda intentada por la mencionada ciudadana contra la sociedad mercantil Venital, C.A., como consecuencia de la inepta acumulación de pretensiones.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los quince días del mes de mayo del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6574

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