Decisión nº PJ0152013000125 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 6 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2013-000393

Asunto principal VP01-L-2012-001962

SENTENCIA

Consta en actas que en el juicio que sigue el ciudadano M.J.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.901.523, representado judicialmente por los abogados C.M., G.G., R.S. y M.C., frente a la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de noviembre de 1990, najo el Nro. 73, Tomo 37-A-Pro., representada judicialmente por los abogados H.B., Lianeth Quintero, D.C., R.R., A.M. y R.P., el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de septiembre de 2013, declaró sin lugar la demanda intentada, decisión contra la cual la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal, dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA Y SU CONTRADICCIÓN

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la parte accionante fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

que el día 01 de agosto de 1996, comenzó a laborar para la demandada, en el cargo de Mecánico, a pesar de que los recibos de sus últimos 3 años indicaban la denominación de su cargo como JEFE MECÁNICO, pero que sin embargo realizaba las mismas labores que ejecutaba desde el principio de la relación laboral. Que laboró en un sistema de guardias 7 x 7, es decir, 7 días de trabajo por 7 días de descanso, laborando diariamente 12 horas, esto es, de 7:00 am a 7:00 pm y de 7:00 pm a 7:00 am, cancelándosele un salario de Bs. 6.938,10, cuando debió devengar un salario normal diario de Bs. 449,28 y un salario integral diario de Bs. 667,67 y que fue despedido el 18 de enero de 2011 de manera arbitraria e injustificada.

Segundo

Que laboró en las Gabarras en el Lago de Maracaibo Gabarra Prisa 102 actualmente conocida como Gabarra A.J.d.S. 102 y a pesar de desempeñarse como Mecánico cargo este mencionado en el Tabulador de oficios de la Contratación Colectiva Petrolera vigente desde el año 2009 al 2011, cláusula 61; la patronal no le canceló adecuadamente los conceptos a que se hiciera acreedor; ya que le canceló de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo; es decir, le canceló cantidades inferiores a las que le correspondían, siendo que no era trabajador de confianza, era una situación meramente nominal. Que en varias oportunidades planteó a la Gerencia de Recursos Humanos su situación, que en un momento determinado de su relación de trabajo le manifestó que no era susceptible de la aplicación de la convención colectiva petrolera, porque se le consideraba como personal de confianza, pero que el diferencial devengado por sus compañeros de trabajo era altamente significativo.

Tercero

Que él era un mecánico más al servicio de la patronal, laboraba en condiciones idénticas a las de otros trabajadores y la empresa no le canceló los conceptos de la convención colectiva como lo son: media hora de reposo y comida, descanso legal y contractual, prima dominical, tiempo de viaje entre otros, aún y cuando él no podía considerarse personal de confianza ya que no se encontraba en posesión de secretos industriales o comerciales del patrono, no participaba en la Administración del negocio ni supervisaba a otros trabajadores.

Cuarto

Que no obstante lo expresado e independientemente de si la empresa consideraba o no que se le aplicaba la convención colectiva de trabajo de los trabajadores petroleros, es una situación innegable que se desempeño en un sistema de trabajo de 7x7 el cual no contempla la Ley Orgánica del Trabajo, sino la mencionada convención, por lo que en el supuesto negado que la empresa hubiera insistido en no pagar conceptos contractuales laboró 12 horas diarias por espacio de 7 días de cada semana lo cual ameritaba un pago diferente a lo que le aplicaron, ya que le pagaron como si se tratara de un personal de oficina o nómina mensual, pero aún el personal de confianza si fuere el caso, tiene una limitación en su jornada de 11 horas diarias, dentro de la cual está incluido el tiempo de reposo y comida, es decir, que cualquier tiempo adicional laborado debe ser remunerado como tiempo extraordinario de servicio, lo que significa que en cualquier escenario estuvo mal pagado. Que en todo caso, su situación es más asimilable a la de un obrero calificado descrito en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, como “el que requiere entrenamiento especial o aprendizaje para realizar su labor”, ya que en su caso tenía la calificación para ejecutar el servicio, asimismo, en el trabajo que desempeñó predominaba el trabajo manual sobre el intelectual.

Quinto

Que en razón de ello existen unas diferencias salariales, de prestaciones sociales y otros conceptos referidos en el escrito libelar, ya que; la empresa debió cancelarle lo siguiente: CÁLCULO ½ HORA REPOSO Bs. 8.258,87; TIEMPO ORDINARIO Bs. 154.165,55; TRABAJO EXTRAORDINARIO DE BONO DOMINICAL Bs. 11.011,82; GUARDIAS Bs. 40.717,87; TIEMPO DE VIAJE Bs. 12.553,48; HORAS DE VIAJE Bs. 14.618,20; TIEMPO DE VIAJE DIURNO Bs. 3.138,37; CÁLCULO AEJN Bs. 13.181,00; CÁLCULO DESCANSO CONTRACTUAL Bs. 36.563,78; CÁLCULO DESCANSO LEGAL COMPENSATORIO Bs. 36.563.78; CÁLCULO DESCANSO LEGAL CONTRACTUAL Bs. 36.563,78; CÁLCULO DE DÍA ORDINARIO DIURNO Bs. 255.946,43; CÁLCULO DE HORAS EXTRAS Bs. 212.435,54; CÁLCULO DE P.A. Bs. 11.051,82; AYUDA DE CIUDAD Bs. 22.596,00; VACACIONES CORRESPONDIENTES AL PERÍODO (sic) Bs. 36.041,53 y UTILIDADES GENERADAS EN EL PERIODO (sic) Bs. 419, 839,90, todo lo cual arroja un sub total por la Jornada Diurna de Bs. 1.361, 771,49.

Sexto

Así mismo, estima las diferencias que le pudieron corresponder por jornada nocturna como CÁLCULO ½ HORA REPOSO Y COMIDA Bs. 806,24; TIEMPO ORDINARIO Bs. 13.597,08; TRABAJO EXTRAORDINARIO DE BONO DOMINICAL Bs. 971,22; GUARDIAS Bs. 40.717,87; TIEMPO DE VIAJE Bs. 1.225,49; HORAS DE VIAJE Bs. 14.618,20; TIEMPO DE VIAJE NOCTURNO Bs. 236,60; CÁLCULO AEJN Bs. 3.822,00; CÁLCULO DESCANSO LEGAL Bs. 5.057,69; CÁLCULO DESCANSO CONTRACTUAL Bs. 5.057,69; CÁLCULO DESCANSO LEGAL COMPENSATORIO Bs. 5.057,69; CÁLCULO DESCANSO LEGAL CONTRACTUAL Bs. 5.057,69; CÁLCULO DE DÍA ORDINARIO DIURNO Bs. 35.403,81; CÁLCULO DE HORAS EXTRAS Bs. 33.583,04; CÁLCULO DE P.A. Bs. 971,22; AYUDA DE CIUDAD Bs. 6.552,00; VACACIONES CORRESPONDIENTES AL PERÍODO (sic) Bs. 6.035,23; UTILIDADES GENERADAS EN EL PERÍODO (sic) Bs. 44.149,24, todo lo cual arroja un sub total estimado por la Jornada Nocturna de Bs. 179.687,57.

En razón de ello, reclama las siguientes diferencias y conceptos:

  1. PREAVISO: Por la cantidad de Bs. 20.814,63.

  2. ANTIGUEDADA LEGAL: Por la cantidad de Bs. 280.421,40.

  3. ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Por la cantidad de Bs. 140.210,39.

  4. ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Por la cantidad de Bs. 140.210,39.

  5. VACACIONES VENCIDAS: Por la cantidad de Bs. 22.014,84.

  6. VACACIONES FRACCIONADAS: Por la cantidad de Bs. 3.744,02.

  7. AYUDA VACACIONAL VENCIDA: Por la cantidad de Bs. 12.712,05.

  8. AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: Por la cantidad de Bs. 2.120,01.

  9. UTILIDADES FRACCIONADAS: Por la cantidad de Bs. 10.152,51

Sustenta el actor sus reclamaciones en lo previsto en las cláusulas 8 y 9 de la Contratación Colectiva Petrolera, por lo que estima lo correspondiente en la cantidad de Bs. 632.400,24, sobre lo cual recibió un adelanto de prestaciones de Bs. 131.164,77, reclamando en consecuencia una diferencia por Prestaciones Sociales de Bs. 501.235,47 y la cantidad de Bs. 975.506,87 con ocasión de la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera lo que arroja un total de Bs. 1.476.742,34, así como los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios, indexación y corrección monetaria.

Dicha pretensión fue controvertida por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., a través de su representación judicial de la siguiente manera:

Primero

En primer término señaló que existe INDETERMINACIÓN DEL OBJETO DE LA PRETENSION, por cuanto el libelo de la demanda es totalmente confuso, con respecto a los hechos sobre los cuales se apoya existiendo un incumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no indica de forma clara de dónde provienen realmente las diferencias en las prestaciones sociales proveyendo cuadros.

Segundo

Admitió que en fecha 01 de agosto de 1996 comenzara el actor a laborar para su representada, que su representada le cancelara como último salario la cantidad de Bs. 6.938,10 pero niega que debió cancelarle Bs. 13.478,40.

Tercero

Admitió que en fecha 18 de enero de 2011 el actor fuera despedido de manera injustificada por parte de su representada, no obstante al momento de la liquidación se le cancelaron todos los beneficios que legalmente le correspondían.

Cuarto

Admitió que desde su fecha de ingreso trabajara en una Gabarra en locaciones en el Lago de Maracaibo, algunas de e.G. LV 406 y Gabarra Prisa 102 actualmente Gabarra A.J.d.S. 102.

Quinto

Niega, rechaza y contradice los hechos expuestos en el libelo de la demanda salvo los ya admitidos, alegando que durante la relación laboral se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, ante lo cual, bajo el principio de irretroactividad de la ley al demandante se le debe aplicar la misma al presente caso.

Sexto

Niega, rechaza y contradice que el actor haya sido beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero por cuanto las funciones que ejecutaba se encontraban expresamente excluidas de la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera; era empleado de confianza, tenía la potestad de representar a su representada frente a terceros, adicionalmente decidía cuando los equipos de trabajo debían ser reparados o reemplazados por nuevos, decidía las marcas de la maquinaria, herramientas y repuestos, no sólo representaba a la empresa frente a terceros sino que supervisaba trabajadores en el adecuado uso, reparación, mantenimiento y conservación de los equipos entregados, sino que también lo hacía frente a terceros que eran aquellos que proveían los equipos a través de la negociación de los precios de compra de tales materiales y el cierre de tales contratos de compra venta que el propio actor realizaba.

Séptimo

Que la misma contratación lo excluye; y en el supuesto negado que él no hubiera estado de acuerdo la misma contratación le daba herramientas legales para manifestar su inconformidad con tal exclusión como lo era i) acogerse al procedimiento de arbitraje y ii) poner su reclamo por escrito ante la Unidad de Relaciones Laborales, lo cual jamás ocurrió pues ciertamente su contratación se rigió por el sistema ordinario de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyas funciones consistían, entre otras, en las propias de un trabajador de confianza.

Octavo

Que el demandante no era un trabajador petrolero porque se trataba de un trabajador de confianza al cual se le encomendaba el cuidado del personal, equipos, materiales y herramientas de alto costo para su representada, y, por lo tanto, estaba excluido de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, incluso con beneficios salariales superiores a los percibidos por un trabajador petrolero. Que este alto grado de responsabilidad y conocimiento, que tenía en la prestación de sus servicios, lo cataloga como un trabajador de nómina mayor, pues además de manejar el conocimiento de información confidencial sobre los equipos, también tenía bajo su mando la supervisión de otros trabajadores que laboraban bajo su supervisión.

Noveno

Niega, rechaza y contradice que el actor haya laborado exclusivamente en el cargo de mecánico a pesar de los recibos de pago de los últimos 3 años que indicaban la denominación de su cargo como jefe mecánico, pero que en realidad realizaba las mismas labores que ejecutaba en el principio de su relación laboral, las cuales no han estado vinculadas con el cargo, sino que desde el principio tuvo personal a su cargo, siempre se desarrolló como un empleado de confianza de su representada tenía bajo su cargo jefes de mecánica, los cuales tenían a su cargo obreros de primera.

Décimo

Niega, rechaza y contradice que el actor laborara diariamente 12 horas es decir de 7:00 am a 7:00 pm en un horario nocturno siendo falso que estuviera bajo el horario de 11 Horas diarias, sistema de guardia 7x7. Solicitando que se aplique el articulo 198 literal a) por ser de confianza, por lo que niega el pago de horas extraordinarias.

Décimo Primero

Citando una serie de jurisprudencia dentro de las que encontramos la del 13 de diciembre de 2005 (caso: M.F. vs Schlumberger Venezuela S.A), en el cual se expresó que el trabajador encargado de supervisar las labores de otros trabajadores goza de la confianza del empleador, en consecuencia, es un empleado de confianza. Que según se desprende del Manual de Descripción de Trabajos, firmada en original por el actor, ya desde el año 1998 el actor se desempeñaba como Jefe Mecánico, y las funciones, deberes y responsabilidades ejecutadas por éste para su representada eran tanto generales como HSE especificadas en el escrito de contestación.

Décimo Segundo

Negó, rechazó y contradijo que el actor haya laborado bajo el sistema 7x7 ejecutando labores de noche así como que durante las horas de descanso y que este haya tenido que prestar soporte en ausencia de otros trabajadores o cuando hacía falta incrementar la jornada laboral.

Décimo Tercero

Niega, rechaza y contradice que su representada no le canceló adecuadamente los conceptos a los que supuestamente se hizo acreedor, ya que; se le canceló de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo puesto que al actor no le correspondía la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera, al haberse desempeñado como de nómina mayor, con personal a su cargo para su representada.

Décimo Cuarto

Niega y rechaza lo alegado con relación a que, para el momento de su egreso en varias oportunidades haya planteado a Recursos Humanos de su representada que era susceptible de la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera, por cuanto el actor en todo momento supo que era de nómina mayor, totalmente excluido de la Contratación Colectiva Petrolera y era por ello que devengaba un salario superior al de los de la contratación colectiva petrolera en comparación con los trabajadores que trabajaban en esa misma locación.

Décimo Quinto

Niega, rechaza y contradice que de acuerdo a la naturaleza de los servicios del actor este no era realmente un personal de confianza ya que era un mecánico más al servicio de la empresa, la misma viene determinada por las funciones que este ejecutaba y que fue probado por su representada mediante diversas pruebas documentales que el tenía personal a su cargo.

Décimo Sexto

Niega, rechaza y contradice lo alegado en el entendido que el actor trabajaba en condiciones idénticas a los de otros trabajadores que fungían como un obrero calificado y que remunerativamente era tratado en condiciones inferiores, niega que esos conceptos le correspondieran y que estuviera obligado a pagar los mismos.

Décimo Séptimo

Niega, rechaza y contradice que en el supuesto negado que a la empresa no le correspondía pagar conceptos contractuales como es el caso, sean ciertas las afirmaciones del actor de que laboró 12 horas diarias por espacio de 7 días en cada semana laborada, lo cual es totalmente falso así como que la estructura de pago ameritaba una estructura de pago diferente, por cuanto se le pagaba como lo que era, un trabajador de confianza sometido a una jornada de 11 horas diarias, debiendo el actor a todo evento especificar las fechas en las cuales supuestamente laboró las horas extraordinarias y no lo hizo por lo que al ser indeterminada la reclamación deberá declararse improcedente.

Décimo Octavo

Niega, rechaza y contradice que el trabajador haya sido un obrero calificado descrito en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues desde su ingreso ya estaba capacitado ejecutando el servicio con personal a su cargo tal como lo hizo, siendo falso que predominara el trabajo manual sobre el intelectual.

Décimo Noveno

Niega, rechaza y contradice, que su mandante adeude diferencias salariales al actor por la jornada diurna, negando en consecuencia que se le adeuden los siguientes conceptos: CÁLCULO ½ HORA REPOSO Bs. 8.258,87; TIEMPO ORDINARIO Bs. 154.165,55; TRABAJO EXTRAORDINARIO DE BONO DOMINICAL Bs. 11.011,82; GUARDIAS Bs. 40.717,87; TIEMPO DE VIAJE Bs. 12.553,48; HORAS DE VIAJE Bs. 14.618,20; TIEMPO DE VIAJE DIURNO Bs. 3.138,37; CÁLCULO AEJN Bs. 13.181,00; CÁLCULO DESCANSO CONTRACTUAL Bs. 36.563,78; CÁLCULO DESCANSO LEGAL COMPENSATORIO Bs. 36.563.78; CÁLCULO DESCANSO LEGAL CONTRACTUAL Bs. 36.563,78; CÁLCULO DE DIA ORDINARIO DIURNO Bs. 255.946,43; CÁLCULO DE HORAS EXTRAS Bs. 212.435,54; CÁLCULO DE P.A. Bs. 11.051,82; AYUDA DE CIUDAD Bs. 22.596,00; VACACIONES CORRESPONDIENTES Bs. 36.041,53 y UTILIDADES GENERADAS EN EL PERIODO Bs. 419, 839,90, lo que arroja un sub total por la Jornada Diurna de Bs. 1.361, 771,49.

Vigésimo

Niega, rechaza y contradice igualmente, que se le adeuden los siguientes conceptos por diferencia de Jornada Nocturna, a saber, CÁLCULO ½ HORA REPOSO Y COMIDA Bs. 806,24; TIEMPO ORDINARIO Bs. 13.597,08; TRABAJO EXTRAORDINARIO DE BONO DOMINICAL Bs. 971,22; GUARDIAS Bs. 40.717,87; TIEMPO DE VIAJE Bs. 1.225,49; HORAS DE VIAJE Bs. 14.618,20; TIEMPO DE VIAJE NOCTURNO Bs. 236,60; CÁLCULO AEJN Bs. 3.822,00; CÁLCULO DESCANSO LEGAL Bs. 5.057,69; CÁLCULO DESCANSO CONTRACTUAL Bs. 5.057,69; CÁLCULO DESCANSO LEGAL COMPENSATORIO Bs. 5.057,69; CÁLCULO DESCANSO LEGAL CONTRACTUAL Bs. 5.057,69; CÁLCULO DE DIA ORDINARIO DIURNO Bs. 35.403,81; CÁLCULO DE HORAS EXTRAS Bs. 33.583,04; CÁLCULO DE P.A. Bs. 971,22; AYUDA DE CIUDAD Bs. 6.552,00; VACACIONES CORRESPONDIENTES Bs. 6.035,23; UTILIDADES GENERADAS EN EL PERIODO Bs. 44.149,24, lo que arroja un sub total estimado por la Jornada Nocturna de Bs. 179.687,57.

Vigésimo Primero

Niega, rechaza y contradice que corresponda al actor los siguientes conceptos: 1. PREAVISO: Por la cantidad de Bs. 20.814,63, negando el salario, las cantidades de días y el concepto. 2. ANTIGUEDADA LEGAL: Por La cantidad de Bs. 280.421,40; negando el salario, las cantidades de días y el concepto. 3. ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Por La cantidad de Bs. 140.210,39, no especificando el tipo de contrato al cual se refiere, negando el salario, las cantidades de días y el concepto. 4. ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Por La cantidad de Bs. 140.210,39, negando el salario, las cantidades de días y el concepto. 5. VACACIONES VENCIDAS: Por la cantidad de Bs. 22.014,84, negando el salario, las cantidades de días y el concepto. 6. VACACIONES FRACCIONADAS: Por la cantidad de Bs. 3.744,02 negando el salario, las cantidades de días y el concepto. 7. AYUDA VACACIONAL VENCIDA: Por La cantidad de Bs. 12.712,05; negando el salario, las cantidades de días y el concepto. 8. AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: Por la cantidad de Bs. 2.120,01, negando el salario, las cantidades de días y el concepto y 9. UTILIDADES FRACCIONADAS: Por la cantidad de Bs. 10.152,51 negando el salario, las cantidades de días y el concepto, lo cual corresponde al 33% de lo devengado en el año, es decir; Bs.30.460,59.

Vigésimo Segundo

Niega que le corresponda en total de Bs. 632.400,24 y que recibiera un adelanto de prestaciones de Bs. 131.164,77; que se le adeude una diferencia de Bs. 501.235,47. Del mismo modo, negó que le corresponda al actor por diferencias salariales en la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolero la cantidad de Bs. 975.506,87 con ocasión de la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera, por lo que en definitiva niega que se le adeude al actor un total de Bs. 1.476.742,34, así como los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora, indexación y corrección monetaria, por cuanto al actor no le corresponde la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 16 de septiembre de 2013, el Tribunal a quo declaró sin lugar la demanda, decisión contra la cual la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación, señalando que la presente causa se trata de un trabajador que prestó servicios para la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., y debió ser remunerado con la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, lo cual no fue así, ingresando en el año 1996 y egresó en el año 2011, y el a quo decidió que la Convención Colectiva no era aplicable.

Asimismo, señaló que la demanda estuvo basada en cuanto a que se trataba de un obrero calificado de aquellos a los que se refiere el artículo 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo hincapié al respecto, ya que en base a ello y a la sentencia en el caso de J.M. vs Exterran Venezuela, C.A, proferida en fecha 12 de enero de 2012 (sic), la cual fue desestimada por el a quo ya que aplicó otras sentencias más viejas (sic) 2000, 2001, lo cual tienen una postura contraria, cosa que le sorprendió mucho, en virtud a que su representado era Técnico Superior, pero que sin embargo, ello no hace que deba excluirse de la aplicación de la Convención Colectiva, sobre todo porque debió tomarse en cuenta dicha sentencia que es prácticamente un caso idéntico.

Que la empresa alegó que el demandante era un trabajador de confianza, fundamentando sus dichos en el hecho que supervisaba personal, que tenía bajo su custodio herramientas y equipos de alto costo, que tenía beneficios salariales superiores a los de la Convención Colectiva Petrolera, que no era trabajador petrolero y que manejaba equipos de alta tecnología, pero que la sentencia tiene vicios en la motivación por estar inmotivada y por incurrir en el vicio de falso supuesto, ya que declaró que no le correspondía la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera porque se desempeñó como Jefe Mecánico, pero que sin embargo, de la inspección realizada en la empresa como de las instrumentales presentadas, se puede evidenciar que el demandante fue mecánico por 9 años, mencionando así los folios 72, 75, 77, 85, 88, 90, 98, 99, 103 al 101 (sic) y 117, dejándose constancia en la inspección que comenzó como mecánico y que hubo un cambio de cargo, lo que quiere decir que si el demandante se desempeñó como mecánico estando este cargo dentro del tabulador de la nómina diaria, se le aplicaba la Convención Colectiva Petrolera, existiendo en la sentencia una falta de apreciación de las pruebas fechadas hasta el año 2005, haciendo énfasis en la inspección ya que eso lo tuvo la Juez a quo a su vista, la conclusión sacada está en la propia inspección y las instrumentales en copia fueron suministradas por la propia empresa.

Que por otro lado, se afirmó que el salario era mayor, pero que la parte demandada no alegó la teoría del conglobamiento, es decir, que el salario que devengaba el trabajador era superior al del tabulador, lo cual a su decir, pudiera ser cierto si se hubiese alegado esa teoría, y se hubiese demostrado que devengara salarios superiores, pero que aún cuando aparecen la forma 14-100, donde se verifican todos los salarios devengados que aparentemente son superiores, los salarios que se comparan son los salarios básico que aparecen en la Convención Colectiva Petrolera con el salario normal que devengó el trabajador en la empresa, cuando realmente un trabajador como el de autos, trabajó en una jornada 7 x 7, lo cual quedó demostrado con los testigos, y que trabajó jornadas de doce horas, un mecánico en esas condiciones debía devengar también la prima dominical entre otros beneficios lo cual no fue comparada para la comparación salarial, lo que hacía entender que esa comparación era inexacta porque quedó demostrado con los testigos que el demandante trabajó de noche y de día, estando demostrado el sistema de guardias 7 x 7, con los 3 testigos de manera conteste, por lo que a su decir, existe falso supuesto en la demanda, ya que el a quo se está basando en los dichos de la demandada en cuanto a que el salario era superior, pero que se debe analizar si el demandante tenía condiciones superiores pero realimente superiores de manera general, con respecto a la convención colectiva, para que el trabajador quede fuera de la misma, lo cual no fue alegado por la demandada, ni fue probado, por lo tanto esas afirmaciones que hace la sentenciadora están infundadas en el presente caso. Y la teoría del conglobamiento distingue en cuanto a si se aplica o no se aplica la Convención Colectiva Petrolera, de conformidad con la cláusula 3.

Que durante el curso probatorio, se trató de demostrar que el demandante no era trabajador petrolero, pero que éste trabajaba en la plataforma, lo cual quedó demostrado por los testigos, considerando que existe un error de concepción tanto en la sentenciadora como en la demandada en cuanto a pensar que el trabajador no era petrolero, pero que en la presente causa, sí se trata de un trabajador de nómina diaria que es lo que está discutiendo bajo la aplicación del contrato realidad, sobre el cual se insiste, ya que lo que se está reclamando son las diferencias en el pago de lo que le corresponde con base a la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero.

Que en cuanto al cargo, lo que se ha venido afirmando es que el demandante ejerció el cargo de mecánico, el cual se encuentra dentro del Contrato Colectivo Petrolero, que es más, existen doce tipos diferentes para referirse a los mecánicos, entre ellos están los meramente mecánicos como es el caso del demandante, que ellos a su vez, cada uno, tienen un ayudante, pero que con las testimoniales trató de decirse que si tenía ayudante que si no tenía, para tratar de excluirlo de la aplicación de la convención por el hecho de que tuviera un ayudante, que afortunadamente quedó demostrado que el demandante no tenía ayudante, ya que los testigos dijeron que no tenía ayudante que hacía el trabajo solo, que su trabajo era eminentemente manual. En cuanto a la prueba del Banco Provincial, se dijo que en ella se reflejaba que su salario era superior, pero que allí no se específica a qué montos se refiere, ni de que período era, por lo que existe falta de exhaustividad en la sentencia por cuanto ha debido decir de dónde saca las conclusiones. Que por otra parte, se expresa en la sentencia que el demandante tenía personal bajo su cargo, destacando la parte apelante que dos de los testigos fueron contestes en decir que no tenía personal bajo su cargo, que trabajaba solo, que nada más un testigo dijo que tenía actividad supervisora, y ese mismo testigo aclaró que comenzó a ser jefe de mecánico en el año 2009, que se está hablando de un trabajador que comenzó a trabajar en el año 1996, considerando que debe hacerse un verdadero análisis en cuanto a la sentencia y a las pruebas que constan en el expediente, ya que la decisión no tiene asidero jurídico alguno, toda vez que el a quo conforme a la sana crítica dice que apreció la declaración de los 3 testigos lo cual no fue cierto.

Manifestó además, que en el folio 32 de la sentencia, el a quo afirma que quedó demostrado el cargo de jefe mecánico, de lo cual disiente la apelante ya que existen a su decir, muchos documentos que establecen que fue mecánico, siendo muy importante la determinación del cargo ya que eso es lo que demuestra si se le aplica o no la Convención Colectiva Petrolera. Que el a quo estableció que el actor realizaba actividades eminentemente técnicas, pero que ello no obsta para que salga del ámbito de aplicación de la convención.

Finalmente, solicitó se haga una revisión exhaustiva de la sentencia, y sobre todo que se concatenen todas y cada una de las pruebas que constan en el expediente ya que la información que se suministra en la sentencia está basada en un falso supuesto ya que no es real, solicitando así sea declarada con lugar la apelación y que dado que quedó demostrado el sistema de guardia 7 x 7 con las testimoniales, para el supuesto negado que no se quiera considerar la aplicación de la contratación colectiva petrolera, que el trabajador laboró una hora extra fija, porque en el caso que se considere que sea un trabajador de confianza sólo puede laborar 11 horas y quedó reconocida la jornada de 11 horas.

El fundamento de apelación de la parte demandante, fue rebatido por la parte demandada a través de su representación judicial insistiendo en la negativa de todos y cada uno de los hechos expuestos por la parte demandante, ratificando lo señalado en el escrito de contestación e indicando que el demandante inició sus labores para su representada en el año 1996 y culminó en el año 2011, que en ese momento se le hizo efectivo el pago de todos los beneficios que le correspondían, haciendo hincapié, en cuanto a que el trabajador estaba excluido del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, por cuanto la naturaleza del trabajo que ejecutaba era de confianza, tenía bajo su cargo un grupo de trabajadores que tampoco eran trabajadores petroleros, que el hecho que esté en una gabarra no hacía necesario que fuera un trabajo petrolero. Que podía escoger las empresas con las cuales se realizaría el trabajo, existiendo una confianza con el patrono para ejecutar sus funciones, tenía la facultad de representar al patrono frente a los trabajadores, y en virtud del salario que devengaba estaba amparado por los trabajadores de nómina mayor, es decir, que si para el 2009-2010 un trabajador ganaba Bs. 1.300,00, el demandante podía ganar Bs. 5.540,00, por lo que su salario era mayor al de cualquier trabajador para ese momento. Invocan la aplicación de la cláusula 3 de la Convención Colectiva Petrolera ya que si el demandante pudo hacer uso del procedimiento de arbitraje que establece la cláusula 57 donde se establecía cuáles eran sus causas para no estar amparado por la convención y si se quiere poder hacer uso del procedimiento ordinario que debe seguirse para poder estar amparado por la misma, siendo estos los alegatos de su representada, por lo que solicita sea declarada sin lugar la apelación.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, teniendo en consideración la forma como ha quedado trabada la litis, en virtud del contenido del libelo de la demanda, la contestación, la sentencia de primera instancia, y los argumentos expuestos por las partes en la audiencia de apelación, encuentra este Tribunal que la presente causa se encuentra limitada a determinar el verdadero cargo desempeñado por el demandante, toda vez que fue alegado en el escrito libelar que ingresó a prestar sus servicios para la demandada el 1 de agosto de 1996, con el cargo de mecánico, pero que a pesar de que sus recibos de pago de los últimos 3 años indicaban la denominación de su cargo como jefe de mecánico, siempre realizó las mismas labores que ejecutaba desde el principio, todo ellos a los fines de verificar si resultan procedentes o no todas y cada unas de las diferencias reclamadas con base a la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, toda vez que la parte demandada señaló que el ciudadano M.Q. se encuentra excluido del ámbito de aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera por ser haber ejercido el cargo de Jefe de Mecánico y en consecuencia considerarlo un personal de confianza, correspondiendo la carga de la prueba a la parte demandada.

De otra parte, para el caso que sea desestimada la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, corresponde a este Tribunal verificar el pedimento de la parte apelante en cuanto a si procede o no el pago de una hora extra diaria laborada por el demandante, en virtud a que a su decir, laboró doce horas diarias y de ser considerado personal de confianza se encuentra limitado a laborar 11 horas.

De este modo, se procede a valorar las pruebas promovidas por las partes a objeto de dirimir los hechos controvertidos en la presente causa.

Pruebas de la parte demandante

  1. - Invocó el principio de comunidad de la prueba y la adquisición procesal, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  2. - Prueba documental:

    Ratificó los anexos acompañados al escrito de reforma de demanda numerados de 1 al 22 contentivos de las tablas de cálculos, los cuales corren insertos a los folios 19 al 42, ambos inclusive, de la pieza de pruebas de la parte actora, observando el Tribunal que fueron impugnados por la contraparte por estar presentados en simple y carecer de firma, en consecuencia, son desechados del proceso.

    Copia certificada de expediente signado con el número VP01-L-2012-000073 de la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial Laboral, la cual corre inserta a los folios 08 al 66, ambos inclusive, de la pieza de pruebas de la parte demandante, en la cual se incluyen los anexos ratificados supra por formar parte del expediente, observando el Tribunal que fue promovida a los fines de demostrar que fue interrumpida la prescripción de la acción, la cual no fue opuesta en la presente causa, en consecuencia, dichas documentales no aportan elementos probatorios que coadyuven a dirimir la presente controversia, por lo que son desechadas del proceso.

    Original de constancia de trabajo para el IVSS Forma 14-100, las cuales corren insertas a los folios 67 al 70, ambos inclusive, de la pieza de pruebas de la parte demandante, observando el Tribunal que la fueron reconocidas por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, evidenciándose los salarios devengados por el demandante durante el tiempo que duró la relación laboral, es decir, desde el año 1996 hasta el año 2011.

    Recibos de salarios y demás ingresos desde el año 2001 hasta el año 2007, correspondientes al demandante y emitidas por la demandada, documentales que corren insertas a los folios que van desde el 71 al 139, ambos inclusive de la pieza de pruebas de la parte demandante, observando el Tribunal que la contraparte impugnó el folio 71 y reconoció el resto de las documentales, en consecuencia, se desecha el folio 71 del proceso, el cual únicamente contiene el año a que se refieren los recibos del 2001, y se le otorga valor probatorio al resto de las documentales, evidenciándose todos y cada uno de los salarios y demás asignaciones devengadas por el demandante, entre las cuales se observa el sueldo básico, el bono nocturno, domingo trabajado, feriado trabajado, días de curso, asimismo, se verifica los descuentos realizados por SSO, LPH, CAJA DE AHORRO, DESCUENDO HCM, LEY DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO, AMEZULIA, ASINSUOPET, ingresando el demandante con el cargo de mecánico y en el 2005, aparece reflejado en los recibos de pago el cargo de jefe mecánico. Además se observan los pagos que por utilidades y vacaciones fueron cancelados al demandante en su oportunidad.

  3. - Promovió la prueba de exhibición a los fines que la demandada exhiba los documentos contentivos de los recibos de pago de salarios correspondiente al demandante durante la relación laboral desde el 01 de agosto de 1996 hasta el 18 de enero de 2011. Al efecto, la parte demandada manifestó reconocer las consignadas por la parte accionante concatenado con la prueba de informes proporcionada por la entidad financiera Banco Provincial, en consecuencia, el Tribunal a quo, consideró inoficiosa la exhibición, siendo valorados los recibos por este Tribunal supra.

    Solicitó del Tribunal se sirviera intimar a la demandada para que procediera a exhibir los documentos contentivos de los recibos de pago de vacaciones, ayuda de vacaciones, bono vacacional y utilidades correspondiente al demandante durante la relación laboral desde el 01 de agosto de 1996 hasta el 18 de enero de 2011. Siendo que los mismos fueron consignados y reconocidos por la parte demandada como prueba documental, el Tribunal a quo, consideró inoficiosa la exhibición, siendo valorados los recibos solicitados por este Tribunal supra.

    Solicitó del Tribunal se sirviera intimar a la demandada para que procediera a exhibir la planilla de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales correspondiente a su mandante durante la relación laboral desde el 01 de agosto de 1996 hasta el 18 de enero de 2011, observando el Tribunal que la parte demandada procedió a promoverla en original como prueba documental en su escrito de promoción de pruebas, tal como consta del folio 16 al 20 de la pieza de pruebas de la parte demandada, la cual si bien, fue impugnada por la parte demandante por estar en copia, este Tribunal evidencia que se encuentra suscrita en original por el demandante, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, verificándose que el demandante culminó la relación de trabajo el 18 de enero de 2011 por motivo de despido injustificado, perteneciendo a la nómina mensual y desempeñando el cargo de Jefe Mecánico, siendo cancelada por la parte demandada la cantidad de Bs. 161.462,45, por concepto de sueldo básico, bono nocturno, días compensatorios, feriado trabajados, domingos trabajados, vacaciones, bono vacacional, indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, prestación de antigüedad, utilidades no provisionada, bono vacacional fraccionado, prestación no provisionada, asimismo, se realizaron las deducciones correspondientes dentro de la cual se evidencia el fideicomiso depositado por la cantidad de Bs. 131.164,77.

    Solicito del Tribunal se sirviera intimar a la demandada para que procediera a exhibir el libro de Horas Extraordinarias por jornada trabajada, correspondiente al demandante durante la relación laboral desde el 01 de agosto de 1996 hasta el 18 de enero de 2011. Al respecto, la parte demandada manifestó no poderlos exhibir porque por el sistema de guardias 7 x 7 14 x14 28 x 28 y rotativos donde los descansos compensan los períodos laborados no se lleva un libro de Registro de Horas extras, en consecuencia; dado que la parte demandante promovente no especificó de forma determinada la información que pretendía acreditar con la prueba de exhibición, es por lo que se desecha la misma del proceso.

  4. - Promovió la prueba de informe dirigida al BANCO DE VENEZUELA C.A., a los fines de que informe a lo siguiente: a.- Si la cuenta nómina 0102-0392-93-0009963520, fue abierta por la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, C.A con RIF J-00329781-0 en beneficio del ciudadano M.J.Q. titular de la cédula de identidad número V- 7.901.523. b.- En caso de ser positiva la respuesta, se sirva cronológicamente a remitir una relación de todos los depósitos efectuados en las identificadas cuentas nóminas por la nombrada SCHLUMBERGER VENEZUELA, C.A desde agosto de 1996 hasta enero de 2011. Al efecto, en fecha 10 de mayo de 2013, se libró oficio N° T2PJ-2013-1822, del cual se recibió resultas en fecha 10 de julio de 2013, tal como consta del folio 226 de la pieza principal, en la que informan que de la revisión efectuada en sistema, se encuentra el ciudadano M.Q., sin embargo, señalan que no recibió abonos de nómina en el lapso 2009 y 2011, que son los años que permite verificar el sistema, información que no aporta elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia, por lo que es desechada del proceso.

  5. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos J.V., C.N. y A.R., observando el Tribunal que únicamente fue evacuada la siguiente:

    J.V., quien manifestó que conocía a ambas partes, que trabajó para SCHLUMBERGER, era mecánico del taladro Brisa 102, realizaba mantenimiento Correctivo y preventivo 7 días de descanso 7 días trabajando de 6:00 pm a 6:00 am disponible 7x7, que el cargo del ciudadano M.Q., era de Mecánico, que lo relevaba a él, que el testigo no supervisaba personal, ni él tampoco, que el testigo comenzó en el año 1998, que no existía el cargo de ayudante de mecánico, que el le rendía cuenta al jefe extranjero, jefe de mecánico D.C.I.C.. Que ellos hacían correctivos, una reparación inmediata, no sólo ejecutaban esas labores, que la cuadrilla de Perforación era la que ganaba Contrato Petrolero. Que siempre habían equipos dañados y debían de cuidar que los equipos estuvieran en perfecto estado al Jefe de Taladro, que estuvo ahí hasta el año 2006, que a veces era supervisor mecánico que le aparecían esas denominaciones, que era adiestramiento de seguridad industrial, a todos le daban, que nada más estaba de guardia uno solo que era el (testigo), que los ayudantes eran cualquiera que estuvieran ahí.

    Respecto de la declaración del ciudadano J.V., este Tribunal observa que éste manifestó, que no existía el cargo de ayudante de mecánico, y luego mencionó que los ayudantes podían ser cualquiera que estuviera ahí (sic), existiendo contradicción en sus dichos, además manifestó que estuvo en la empresa hasta el año 2006, lo que no ofrece plena certeza en cuanto al hecho principal controvertido que se refiere al cargo desempeñado por la parte actora, toda vez que la relación laboral entre el demandante y la demandada culminó en el año 2011, por lo que los hechos posteriores a esa fecha no los conoce, ya que no se controvierte que haya sido mecánico desde el inicio, siendo lo relevante indicar si culminó como Jefe de Mecánico y que en la realidad hubiese ejercido ese cargo, en consecuencia, al no aportar la presente declaración elementos que ofrezcan plena convicción al Tribunal sobre lo controvertido, es por lo que se desecha del proceso.

    Pruebas de la parte demandada

  6. - Prueba documental:

    Original de planilla de liquidación de prestaciones sociales y comprobantes de cheques emitidos a favor del actor, las cuales corren insertas a los folios que van desde el 15 al 18, ambos inclusive, de la pieza de pruebas de la parte demandada, observando el Tribunal que la contraparte las impugnó por estar presentado en copia, no obstante, se evidencia que están firmadas en original por el demandante, por lo que el medio de ataque no es el idóneo, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, de la cual se verifica que el demandante culminó la relación de trabajo el 18 de enero de 2011 por motivo de despido injustificado, perteneciendo a la nómina mensual y desempeñando el cargo de Jefe Mecánico, siendo cancelada por la parte demandada la cantidad de Bs. 161.462,45, por concepto de sueldo básico, bono nocturno, días compensatorios, feriados trabajados, domingos trabajados, vacaciones, bono vacacional, indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, prestación de antigüedad, utilidades no provisionada, bono vacacional fraccionado, prestación no provisionada, asimismo, se realizaron las deducciones correspondientes dentro de la cual se evidencia el fideicomiso depositado por la cantidad de Bs. 131.164,77.

    Original de planilla de liquidación de intereses sobre prestaciones sociales correspondiente al período de enero y octubre de 1999, la cual corre inserta a los folios 19 y 20 de la pieza de pruebas de la parte demandada, observando el Tribunal que no fue atacada por la contraparte, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose el pago efectuado por este concepto al demandante.

    Original de planillas de Registro 14-02 y participación de Retiro 14-03 del trabajador así como constancia de trabajo 14-100 emitida por su representada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cuales corren insertas a los folios 23 al 26, ambos inclusive, de la pieza de pruebas de la parte demandada, observando el Tribunal que no fueron atacadas por la contraparte, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose los salarios declarados para las cotizaciones ante el IVSS, correspondientes al demandante.

    Original y copia simple de movimientos de cuenta de fideicomiso, contrato de préstamo de Fondo Fiduciario de Prestación de Antigüedad y Adelantos de Prestaciones, solicitando la exhibición conforme a la Ley en capítulo separado, las cuales corren insertas a los folios 28 al 47, ambos inclusive, de la pieza de pruebas de la parte demandada, observando el Tribunal que fueron impugnadas las que corren insertas a los folios 30 al 35, por estar presentadas en copia simple, razón por la cual se desechan del proceso, al no haberse demostrado su autenticidad, gozando de valor probatorio el resto de las documentales, la cuales fueron reconocidas, evidenciándose que el ciudadano actor poseía una cuenta fiduciaria en el Banco Provincial, S.A.

    Original y copia simple de comunicaciones emitidas por la demandada para notificar al trabajador de diversos aumentos de salario, las cuales corren insertas a los folios 49 al 70, ambas inclusive, de la pieza de pruebas de la parte demandada, observando el Tribunal que fueron impugnadas las documentales presentadas en copia simple, verificando además, que existen otras documentales que sólo están firmadas por la parte demandada, razón por la cual son desechadas, gozando de valor probatorio el resto de las documentales, la cuales fueron reconocidas evidenciándose los incrementos salariales comunicados al demandante en virtud de la labor desempeñada para la demandada.

    Original de documentales entregados al demandante sobre las condiciones de trabajo, las cuales corren insertas a los folios 72 al 76, ambas inclusive de la pieza de pruebas de la parte demandada, las cuales no fueron atacadas por la contraparte, en consecuencia, se les otorga valor probatorio, evidenciándose que en fecha 6 de noviembre de 1996, se le informó al demandante que en virtud de las condiciones, responsabilidades y posición del cargo, el mismo estaba considera dentro de la categoría “Nómina Mayor”, de acuerdo a los artículos 42, 45 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual exceptúa de la aplicación de los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero. Asimismo, le fue entregado un manual de descripción de trabajo como Jefe Mecánico, en el cual se establecen las descripciones generales y HSE, entre ellas: planifica el trabajo de los empleados del departamento mecánico, controla el inventario, ordena repuestos y equipo al ser requeridos para el mantenimiento correctivo o preventivo, controla el equipo, al ser requerido, comprado, almacenado y usado, asiste activamente al supervisor de mantenimiento en la gerencia de su departamento, asimismo, conoce la práctica del STOP para supervisores y usa sus técnicas, promueve el uso del STOP para empleados al personal bajo su supervisión, supervisa el acatamiento de las políticas y procedimientos de seguridad en su departamento, inspecciona las operaciones de la planta de poder, en caso de emergencia, observa los procedimientos operaciones de taladro, percatándose de prácticas inseguras, firma la parte de aislamiento mecánico de los permisos de trabajo, realiza y revisa el aislamiento, y mantiene el registro de seguridad requerido por la compañía. Asimismo, se le notificó sobre los riesgos a los que estaba expuesto en su sitio de trabajo.

    Original de documentales referidas a “Política sobre abuso de substancias”, emitida por la demandada en fecha 31 de enero de 2003, y firmadas por el demandante en fecha 13 de junio de 2007, en señal de recibido, las cuales corren insertas a los folios 78 y 79 de la pieza de prueba de la parte demandada, siendo desechadas por este tribunal por cuanto no aportan elementos probatorios que coadyuven a dirimir la presente controversia.

    Original de recibo de beneficio de alimentación de fecha 05 de febrero de 2010, así como documental denominada “Lineamientos que rigen el otorgamiento del beneficio de alimentación a los empleados de Schlumberger Venezuela, S.A, las cuales corren insertas a los folios 81, 82 y 83 de la pieza de pruebas de la parte demandada, observando el Tribunal que la parte contraria las impugnó por estar presentadas en copia simple, sin embargo, se verifica que son originales suscritas por el demandante, por lo que se desestima tal impugnación, otorgándoles así pleno valor probatorio, evidenciándose el cumplimiento por parte de la demandada sobre el beneficio de alimentación correspondiente al demandante, y el cual sería otorgado aún cuando el trabajador se encuentre de vacaciones, reposo médico o en descanso pre y post natal, así como en los casos de ausencias debidamente justificadas por el trabajador.

    Planilla de determinación de porcentaje de retención de impuesto sobre la Renta expedida por el Servicio Aduanero de Administración Tributaria SENIAT correspondiente al actor, la cual corre inserta a los folios 85, 86 y 87 de la pieza de pruebas de la parte demandada, observando el Tribunal que fueron impugnadas por la contraparte por estar presentadas en copia simple, y dado que no se demostró su autenticidad, son desechadas del proceso.

    Recibos de pago de vacaciones, bono vacacional correspondientes al demandante, promoviéndose en original los folios 90, 91, 96, 102 y 106 para su exhibición, todas estas documentales corren insertas a los folios que van desde el 89 al 119, ambos inclusive, de la pieza de pruebas de la parte demandada, observando el Tribunal que fueron impugnadas las cursantes a los folios 94, 95, 97, 98, 100, 101, 104, 105, 111, 113, 115, 117, 118 y 119, por estar presentados en copia simple y carecer de firma, razón por la cual se desechan del proceso, asimismo, son desechadas por este Tribunal las documentales que corren insertas a los folios 96, 97 y 102 por cuanto están presentadas en el idioma inglés, y no fueron vertidas al castellano, gozando de valor probatorio el resto de las documentales, la cuales fueron reconocidas y sobre las cuales resulta inoficiosa la exhibición solicitada por la demandada, evidenciándose que el actor disfrutó de sus períodos vacacionales, con el pago correspondiente.

    Original de Acta levantada por la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas, Estado Zulia de fecha 22 de Julio de 2009 por motivo de acto conciliatorio celebrado entre el trabajador y su representada por pago de días feriados y domingos eventualmente trabajados acompañados de sus correspondientes comprobantes de pago, la cual corre inserta a los folios 121 al 127, ambos inclusive, de la pieza de pruebas de la demandada, observando el Tribunal que fueron reconocidas por la contraparte, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose un pago efectuado al demandante por la cantidad de Bs. 2.257,57 por concepto de domingos trabajados y sus incidencias generales, todo ello en virtud de un acto conciliatorio celebrado entre el demandante y la demandada en donde se evidencia que el demandante desempeñando el cargo de Jefe Mecánico, manifestó su inquietud y duda sobre la posibilidad de que existiera a su favor algún crédito derivado de días feriados y domingos trabajados durante su relación de trabajo, disipando la demandada la inquietud planteada por el actor.

    Original de planilla de aplicación del cargo desempeñado por el actor para la demandada, la cual corre inserta a los folios 129 al 133, ambas inclusive, de la pieza de pruebas de la parte demandada, observando el Tribunal que la contraparte impugnó la cursante al folio 129, por estar presentada en copia simple y carecer de firma, razón por la cual se desecha del proceso, gozando de valor probatorio el resto de las documentales, la cuales fueron reconocidas evidenciándose el grado de educación formal del actor, esto es que se encontraba certificado y calificado como técnico superior mecánico en el año 95, encontrándose laborando en esa oportunidad para la empresa CIOMCA, desempeñando el cargo de supervisor.

    Original de evaluaciones de desempeño, y evaluaciones de personal practicadas por la parte demandada al actor por medio del cual se evidencian las responsabilidades ejercidas por el mismo en el cargo de Jefe de Mecánico, las cuales corren insertas a los folios 135 al 162, ambos inclusive, de la pieza de pruebas de la parte demandada, observando el tribunal que fueron impugnadas por la parte demandante por estar presentadas en copia simple, sin embargo, se verifican que están debidamente suscritas en original, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, exceptuando las documentales que corren insertas a los folios 135, 136, 139, 140, 142, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160 y 161 por estar el comentario del supervisor en el idioma inglés, y no haber sido vertido al castellano, además que las evaluaciones también se presentaron en el idioma inglés, y dos de las documentales de evaluación de personal (folios 155 y 157), se refieren al ciudadano L.C., quien es un tercero ajeno a la controversia, igualmente, respecto a las evaluaciones de personal efectuadas al demandante no se encuentran suscritas por él, sino por terceros y otras no contienen firmas (153, 154, 156 y 158) por lo que son desechadas del proceso. Así pues, del resto de las documentales se evidencia que el demandante presentaba un desempeño bueno dentro de la empresa, según las expectativas, asimismo, indica la parte demandante en su planilla de evaluación que el técnico tiene la responsabilidad de ejecutar trabajos de alta responsabilidad y para lo cual tiene que tener una preparación de conocimientos técnicos y prácticos bien orientados.

    Original de autorizaciones de trabajo emitidas por la demandada correspondiente al demandante, las cuales corren insertas a los folios 164 al 167, ambos inclusive, de la pieza de pruebas de la parte demandada, observando el Tribunal que fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron, evidenciándose las actividades a cargo del demandante.

    Original de constancia de asistencia de Charlas de Seguridad realizadas en los días 21 y 31 de diciembre de 2010 y que contaron con la participación de M.Q., documentales que corren insertas a los folios 169 al 178, ambos inclusive, de la pieza de pruebas de la parte demandada, observando el Tribunal que fueron reconocidas por la parte demandante, por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose que se establece el cargo de “Chief Mechanic” para el demandante.

    Copia simple de certificados de cursos realizados por el trabajador en fecha 25 de mayo de 2000 y 05 de marzo de 2003, los cuales corren insertos a los folios 180 y 181 de la pieza de pruebas de la parte demandada y fueron reconocidas por la parte demandante, no obstante, son desechados del proceso por cuanto no aportan elementos probatorios que coadyuven a dirimir la presente controversia, y el folio 181 además está consignado en el idioma inglés y no fue objeto de traducción en el proceso, siendo que el idioma oficial es el castellano.

    Constancia de pago de utilidades correspondientes al demandante, las cuales corren insertas a los folios 183 al 201, ambos inclusive, de la pieza de pruebas de la parte demandada, observando el Tribunal que fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron, evidenciándose el pago de dicho concepto, gozando en consecuencia, de valor probatorio.

  7. - Promovió la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que informe: 1.- Si la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, C.A empresa Nº Z04000578, inscribió ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al ciudadano M.J.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.901.523 asegurado N°. 107901523. 2.- Si entre los archivos que ese instituto lleva reposa información de que ese organismo recibió las formas 14-03 y 14-100 de participación de retiro y constancia de trabajo del ciudadano M.J.Q., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 7.971053 como ex empleado de SHLUMBERGER VENEZUELA, C.A. Al efecto, en fecha 10 de mayo de 2013, se libró oficio Nº T2PJ-2013-1823, sin embargo; no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente requerido, razón por la cual no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse esta Alzada.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara además a la Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A oficina principal de Ciudad Ojeda a los fines de que informe: 1.- Si el ciudadano M.J.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.901.523 asegurado N° 107901523 tuvo en esa institución Cuenta Nómina o de cualquier otro tipo de cuenta relacionada con la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, C.A. 2.- En caso de ser positiva informe los movimientos registrados por la señalada cuenta remitiendo los estados de cuenta correspondientes. Al efecto, en fecha 10 de mayo de 2013, se libró oficio Nº T2PJ-2013-1824, del cual se recibió resultas en fecha 26 de julio de 2013 (folios 3 al 266, ambos inclusive de la pieza II), en la cual informan que efectivamente el demandante figuró como titular de dos cuentas, anexándose movimientos bancarios desde el 1 de enero de 1998 hasta el 21 de junio de 2013.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara a la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia extensión Lagunillas a los fines de que informe: 1.- Si es cierto el reclamo interpuesto por el ciudadano M.J.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.901.523 en contra de su mandante expediente N 075-2009-03-02328. 2. - A tales efectos solicitó que se remitiera copia certificada de todas las actas que integran el expediente identificado con el Nº 075-2009-03-02328 de la nomenclatura llevada por esa Sala. Al efecto, en fecha 10 de mayo de 2013, se libró oficio Nº T2PJ-2013-1823, sin embargo; no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse esta Alzada.

  8. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos L.C., O.S., YENCY SERRANO, M.P. y E.V., observando el Tribunal que únicamente fueron evacuadas las siguientes:

    L.C., quien manifestó conocer al demandante desde el año 96, que entraron juntos a la empresa, que fueron reclutados un Grupo de TSU por la compañía para ingresar a un programa de entrenamiento para Supervisor en el año 96, eran entre 10 y 12 personas recibieron entrenamiento, el mismo debía durar 2 años pero lo terminaron en 1 año, eran como 10 o 12 personas los más calificados; que en los primeros meses hacían labores como ayudantes de mecánico de taladro mientras eran entrenados, luego fueron promovidos a mecánico, que supervisaban a Mecánico C. Que en el organigrama el mecánico pertenece a la nómina diaria, luego el mecánico y supervisor de mecánico disponible las 24 horas, luego el jefe de mecánicos que supervisa al de 24 horas. Que M.Q. era mecánico 24 horas o supervisor el jefe de mecánico supervisaba a él y él al de 24 horas o C; que en el año 2009 el testigo fue transferido y los dos tenían el mismo cargo era jefe de mecánico, ellos supervisaban al mecánico y el mecánico al C para ese momento. En base a la oportunidad y promoción del cargo disponible. Que no ganaban bien había Ley Orgánica del Trabajo mejorada con unos beneficios extras, la jornada existían dos turnos de 6:00 am a 6.00 pm y viceversa, sólo trabajaban en el día y disponible por alguna emergencia tenían una planificación de mantenimiento. Que en el taladro hay dos departamentos, mantenimiento que es cuidar la función de todos los equipos, que estaban en un taladro que mide 60 x 30. A las repreguntas que le fueron formuladas por la parte demandante respondió que dentro de sus funciones recibía órdenes del jefe de mecánico, que era supervisor del funcionamiento de todo con su ayudante que es el mecánico C , que durante 9 años ejerció esa labor, en la figura de la industria según el escalafón de la misma figura de taladro (mecánico). Que la actividad era manual mecánico del sistema 7x7, 14x14. Que no le cancelaban horas extras, que si laboró de manera nocturna, tuvo conocimiento al inicio de su etapa de mecánico en el proyecto brisas, que los casi 3 primeros años laboraba guardias de noche, que si laboraba 7x7 cuadrillas, tienen 2 cuadrillas de 13 personas cada una y un jefe de taladro, 2 supervisores de 12 horas y un mecánico electricista, supervisor. Las 26 personas a nivel de la línea supervisora los mecánicos, era de confianza a nivel de supervisor.

    O.S., quien manifestó en cuanto a si conocía al demandante, lo siguiente: “Si lo conozco, soy trabajador desde el año 97, mecánico, nosotros hacíamos el trabajo nosotros mismos, el mecánico cualquier falla la repara sea preventiva o correctivo, hay en la gabarra el aceitero el tiene las labores que hacen todos las fallas de aceitero. El fue mecánico, el jefe de mecánico el mecánico y el aceitero a nosotros nos pagan por Ley Orgánica del Trabajo, el programa, la ejecución es mensual, semanal y diario, si nosotros no ejecutamos la labor de mecánico se para el taladro, los obreros. En la gabarra está el encuellador, perforador y aceitero, el mecánico. El jefe de Gabarra está por encima del mecánico es decir guardia 7x7 de 6 a 6 disponible las 24 horas. Ahí tomaban la experiencia del trabajador para cambiarles el cargo, anualmente les daban cursos 1 semana duraban los cursos. El mecánico ejecutaba el trabajo, cualquiera podía ayudar el aceitero podía ser. El aceitero y todos le rinden cuenta al Jefe de Mecánico, yo era mecánico, él era mecánico y luego fue supervisor de los mecánicos”.

    En cuanto a la valoración de la prueba testimonial, resulta oportuno señalar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., caso: Eleudo R.P.U. contra la sociedad mercantil SUPLIDORA VENEZOLANA C.A. (SUPLIVENCA):

    …En relación con la prueba de testigos, se observa que la recurrente, más que fundamentar una denuncia por silencio de prueba, lo que hace es cuestionar la valoración que hace la Alzada de la prueba en cuestión. En todo caso, como paradójicamente señala la propia formalización, la recurrida sí analizó dicha prueba y desechó los testimonios al no merecerles fe, por ser los deponentes trabajadores de la demandada.

    Además, la apreciación en cuanto a la credibilidad que le merece el testigo y a la existencia de razones para desechar su testimonio, es de la soberana y libre apreciación de los jueces de instancia, por lo que lo establecido por éstos al respecto, sólo podrá ser revisado por la Sala cuando se haya formalizado adecuadamente una denuncia de casación sobre los hechos, lo que permitirá a la Sala descender a examinar las actas y censurar la apreciación y valoración de la prueba de testigos que realice el Sentenciador, de ser procedente. En todo caso, debe el formalizante en su denuncia especificar la influencia determinante que tenga el error denunciado en el dispositivo del fallo…

    (Destacado por este Tribunal).

    Así las cosas, se tiene que en cuanto a la declaración de los ciudadanos L.C. y O.S., este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, por cuanto manifestaron haber laborado para la demandada junto con el demandante, señalando que en un principio fueron ayudantes de mecánico, luego el actor desempeñó el cargo de supervisor o jefe de mecánico, el cual supervisaba al de 24 horas o mecánico C, que en el año 2009 el ciudadano L.C. fue transferido y los 02 tenían el mismo cargo, es decir, era jefe de mecánico, supervisaban al mecánico y el mecánico C para ese momento. Que a ellos se les aplicaba la Ley Orgánica del Trabajo con beneficios extras, que sólo trabajaban en el día y disponible por alguna emergencia, que recibían órdenes del jefe de mecánico, que las 26 personas a nivel de la línea supervisora los mecánicos, era de confianza a nivel de supervisor. Además señalaron que el jefe de gabarra está por encima del mecánico, y que todos le rinden cuenta al jefe de mecánico, siendo que el demandante se inició como mecánico y luego fue supervisor de los mecánicos.

  9. - Promovió la prueba de exhibición, a los fines que la parte actora exhiba las documentales promovidas por la parte demandada y marcadas con la letra D3,D4,D5,D6,D7,D8,D11,D12, D13, D14, D15, D18, E1,E3, E4, E5, E6, E8, E9, E10, E11, E12, E13, E14, E15, E16, E17, E19, E20, E21, 11,12, 13, J1, J7, J11, J15, J16, J18, J20, J22, J24, J26, J27, L1, L2, L3, L4, L5, P1, P2, Q1, Q2, Q3, Q4, Q5, Q6, Q7, Q8., 9, Q10, Q11, Q12, Q13, Q14, Q15, Q16, Q17, Q18 y Q19. Al efecto, siendo que dichas documentales fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron, fue considerado por el a quo inoficiosa su exhibición, siendo valorados por este Tribunal supra.

  10. - Promovió la prueba de inspección judicial, a ser evacuada en la sede de la demandada específicamente en los equipos de computación y en los registros o asientos administrativos que se encuentran en el Departamento de Nómina, Personal y Administración a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:1.- Si existen recibos de pago de salarios efectuados por su representada al ciudadano M.Q. titular de la cédula de identidad Nº 7.901.523 determinando la fecha exacta en la cual se comenzaron a registrar los beneficios salariales, hasta cuándo se causaron los mismos y sus correspondientes montos, conceptos y períodos. 2.- Si existen recibos o constancia de pagos de las prestaciones sociales al ciudadano M.Q. titular de la cédula de identidad Nº 7.901.523 efectuados por su representada. 3.- Si se aprecia en los archivos físicos o electrónicos el cargo o condición nómina mayor o nómina CCP, con el que aparece reseñado en los referidos registros de la empresa antes mencionada el ciudadano M.Q. titular de la cédula de identidad Nº 7.901.523.

    Al efecto, siendo el día y la hora fijada por el Tribunal a quo para llevar a efecto la evacuación de este medio de prueba, se procedió a notificar de la misión del Tribunal a la ciudadana A.B.R., en su condición de COORDINADORA DE RELACIONES LABORALES de la demandada. A tal efecto se le requirió a la notificada; en lo que se refiere al particular 1, los recibos y constancias, pudiendo evidenciar en el computador, administrado por la ciudadana, JENNYS DEL VALLE FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad, Nº 11.248.534, desempeñando el cargo de Administrador de Nómina Personal, el cual manifestó que se ingresa en el Sistema denominado Data Max, que se implementó en el año 2003, fue cuando se procedió a cargar la nómina, por lo cual es el año 2004 que se pudo evidenciar los registros en el sistema, se procedió a la reimpresión de los recibos de los años y meses aleatoriamente. En lo que se refiere al particular 2º, la apoderada judicial de la parte demandada le hace saber al Tribunal que dichos recibos se encuentran en el expediente el cual fue consignado con el escrito de promoción de pruebas, y por último en cuanto al particular 3, se evidencia del sistema que es nómina mensual, que para el año 2005, hubo un cambio de cargo. Al efecto, siendo que la información suministrada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, en relación al salario y cargo desempeñado por el actor, goza de valor probatorio, evidenciándose específicamente que el demandante se encontraba dentro de la nómina mensual de la empresa demandada, asimismo, se verifica el pago por sueldo básico, bono nocturno, feriados trabajados, domingos trabajados, devengando como último sueldo la cantidad de Bs. 6.938,20, desempeñando el cargo de jefe mecánico.

  11. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

    DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR

    PARA DECIDIR

    A.l.p.q. constan en actas, el Tribunal, para decidir, observa:

    En el presente caso el thema decidendum se circunscribió en determinar primeramente si resultan procedentes o no todas y cada unas de las diferencias reclamadas por el demandante con base a la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, toda vez que la parte demandada señaló que el ciudadano M.Q. se encuentra excluido del ámbito de aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera por haber ejercido el cargo de Jefe de Mecánico y en consecuencia considerarlo un personal de confianza

    Ahora bien, en cuanto al punto controvertido acerca de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera a la relación laboral que existió entre las partes, observa este Tribunal Superior que la cláusula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2009-2011, establece en su ámbito de aplicación que se encuentra amparado por la convención, el trabajador de la nómina contractual, comprendida por la nómina diaria y la nómina mensual menor de la empresa, no así, aquél que atendiendo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, desempeñe los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 Y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Asimismo, queda exceptuado de la aplicación de la convención, el empleado de la empresa que pertenezca a la nómina no contractual; la cual está conformada por un personal que disfruta de una serie de beneficios y condiciones de trabajo, regidos por la normativa interna de la empresa, no obstante, esta excepción, la empresa manifiesta su respeto a la libertad que tiene todo trabajador de afiliarse o no a una organización sindical, y de ejercer todos los derechos que en este aspecto le legislación laboral le concede; en virtud de lo cual, el personal de la nómina no contractual no será afectado en los derechos sindicales que le consagran la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y en este sentido no podrán ser impedidos de participar en actividades de mero ejercicio sindical. A los efectos de la aplicación de los mencionados artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, cualquier trabajador que no estuviere de acuerdo con su exclusión podrá acogerse al procedimiento en caso de diferencias estipulado en la cláusula 75 de la convención.

    En efecto, los empleados de la empresa que no pertenecen a la nómina no contractual, está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa tiene como soporte un conjunto de beneficios y condiciones plasmadas en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores para el personal cubierto por la convención.

    Según señala el autor C.S.M.e.s. obra “Lineamientos Laborales del Trabajador Petrolero”, Editorial Cedil 2002, estos trabajadores, los de la nómina mayor, están integrados por los profesionales y técnicos de la industria petrolera, son lo que la Ley Orgánica del trabajo califica como trabajador de “confianza” en su artículo 45:

    Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implique el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores

    .

    Estos trabajadores, señala el autor citado, están excluidos de la Convención Colectiva Petrolera (firman contratos individuales de trabajo), tienen paquetes de condiciones de alto contenido económico y social, constituyen el soporte profesional de las tecnologías de punta petrolera y han sido objeto de una intensiva y permanente preparación.

    En el caso de especie, observa este sentenciador que ciertamente el demandante inició sus labores el 1 de agosto de 1996, desempeñando el cargo de Mecánico, sin embargo, posteriormente, fue ascendido al cargo de Jefe Mecánico, hasta el 18 de enero de 2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente tal como lo alegó el actor y lo admitió la demandada, sin embargo, no se evidencia de autos que el ciudadano M.Q., continuara realizando las mismas labores que ejecutaba desde el principio de su relación laboral, aunado al hecho que el cargo de ocupó como Jefe de Mecánico no se encuentra contemplado en el anexo 1 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, específicamente en el tabulador de cargos.

    Los salarios y beneficios económicos que devengaba el actor eran evidentemente mucho más altos que los establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera para el personal obrero y empelado de nómina menor o diaria, pudiendo observar el tribunal que devengó como último salario la cantidad de Bs. 6.938,20 mensual, es decir, Bs. 231,27 diarios, esto es para el mes de enero de 2011, y un trabajador mecánico en cualquiera de sus denominaciones según el tabulador de salarios básico para ese período nunca devengó dicha cantidad sino por el contrario, devengó Bs. 79,30, lo que hace entender que no sólo se le cambió la denominación a su puesto de trabajo pasando de mecánico a Jefe de Mecánico, sino que su salario era indiscutiblemente mayor, lo cual no puede ser un hecho que pretenda la parte actora negar ni pasar por alto, por cuanto era aproximadamente 3 veces más alto, lo cual constituye sin dudas una mejor condición que la del simple obrero.

    Asimismo, quedó demostrado en atención a las pruebas evacuadas y a los testigos, que los cargos que ocupó el actor, evidentemente eran de confianza, según lo que establece el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aunado a que en fecha 6 de noviembre de 1996, se le informó al demandante que en virtud de las condiciones, responsabilidades y posición del cargo que desempeñaría el mismo estaba considera dentro de la categoría “Nómina Mayor”, de acuerdo a los artículos 42, 45 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual exceptúa de la aplicación de los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero. Asimismo, le fue entregado un manual de descripción de trabajo como Jefe Mecánico, en el cual se establecen las descripciones generales y HSE, entre ellas: planificar el trabajo de los empleados del departamento mecánico, controlar el inventario, ordenar repuestos y equipo al ser requeridos para el mantenimiento correctivo o preventivo, controlar el equipo, al ser requerido, comprado, almacenado y usado, asistir activamente al supervisor de mantenimiento en la gerencia de su departamento, asimismo, conocer la práctica del STOP para supervisores y usa sus técnicas, promover el uso del STOP para empleados al personal bajo su supervisión, supervisar el acatamiento de las políticas y procedimientos de seguridad en su departamento, inspeccionar las operaciones de la planta de poder, en caso de emergencia, observar los procedimientos operaciones de taladro, percatándose de prácticas inseguras, firmar la parte de aislamiento mecánico de los permisos de trabajo, realizar y revisar el aislamiento, y mantener el registro de seguridad requerido por la compañía. Además, los testigos manifestaron que el demandante como jefe mecánico, supervisaba a otros trabajadores, hecho éste que pretende desconocer la parte actora, pero que sin embargo, quedó demostrado en el presente proceso, en virtud de las funciones inherentes a su cargo, las cuales no eran únicamente eminentemente manuales como así lo alega, sino que requerían de un nivel técnico superior para lo cual estaba facultado el actora en mecánica, sobrepasando de las labores de un mecánico.

    Aunado a lo anterior, observa este Tribunal que durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, esto es, más de 10 años, no consta en actas que el trabajador haya reclamado los beneficios de la Nómina Diaria o Mensual, lo cual confirma que evidentemente percibía los de la Nómina Mayor, ya que ni siquiera se sometió al procedimiento en caso de diferencia estipulado en la cláusula 75 de la convención.

    Es por lo que este Tribunal llega a la conclusión, que el trabajador estaba excluido del ámbito de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, y considera que sería contrario al principio de justicia y equidad, que habiendo percibido el trabajador los beneficios propios de la Nómina Mayor, pretenda percibir adicionalmente, aquellos previstos para la Nómina Diaria o Mensual. Consecuencialmente, al verificarse que el actor estaba exceptuado del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, ninguna reclamación por diferencia salarial con sustento a ello puede ser declarada procedente, y por lo tanto, las diferencias por prestaciones sociales e indemnizaciones calculadas con base a las mencionadas diferencias salariales, tampoco pueden prosperar.

    En cuanto al pretendido pago de una hora extra diaria laborada por el demandante, al cual se hizo referencia en la audiencia de apelación, de una revisión de las actas procesales se evidencia que dicho requerimiento no figura en el petitum de la demanda, de allí que mal puede este Juzgado Superior condenar el pago de cantidad alguna por dicho concepto.

    En mérito de las consideraciones expuestas, surge el fallo desestimativo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por lo cual se confirmará el fallo apelado que declaró sin lugar la demanda al no haber prosperado los conceptos pretendidos en el libelo de la demanda, condenando en costas procesales a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no encontrarse en los supuestos de exención previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues para el momento de la terminación de la relación laboral devengaba más de tres salarios mínimos. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión de fecha 16 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2) SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.J.Q. en contra de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, C.A.

    3) CONFIRMA el fallo apelado.

    4) CONDENA en costas procesales a la parte demandante de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Dada en Maracaibo a seis de noviembre de dos mil trece. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    El JUEZ,

    L.S. (Fdo.)

    M.A.U.H.,

    La Secretaria,

    (Fdo.)

    L.P.O.

    Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 14:14 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152013000125

    La Secretaria,

    L.S. (Fdo.)

    L.P.O.

    MAUH/jlma

    VP01-R-2013-000393

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

    DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, 06 de noviembre de 2013

    203º y 154º

    ASUNTO: VP01-R-2013-000393

    CERTIFICACIÓN

    Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado M.J.N.G., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    L.P.O.

    SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR