Decisión nº S-N de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 17 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJosé Luciano Vitos Suarez
ProcedimientoMedida Cautelar Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, diecisiete (17) de septiembre de (2013)

(203° y 154°)

EXPEDIENTE Nº JSA-2013-000210

-I-

-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

ACCIONANTES: Ciudadanos R.M.D., L.A.M.C. y J.L.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-3.318.712; V-13.843.539 y V-15.307.774, en su orden.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogadas M.M. y F.Z., titulares de la cédulas de identidad números V-14.176.248 y V-16.601.467 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.335 y 126.029, respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR AGRARIA.

-II-

-PREAMBULO DE LA CAUSA-

Conoció este Juzgado Superior Agrario con Competencia Regional como Tribunal en primera fase de cognición de la sustanciación de la Medida Cautelar Agraria –sin juicio-, en virtud del escrito de solicitud presentado en fecha (15-02-2013), por los ciudadanos R.M.D.; L.A.M.C. y J.L.M.C., titulares de las cédulas de identidad números V-3.318.712, V-13.843.539 y V-15.307.774, en su orden.

Dicha solicitud fue fundamentada en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en concordancia con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitando se dicten las medidas apropiadas para el mantenimiento de la producción en la “Hacienda La Pastora”, lo que indirectamente incide en la seguridad agroalimentaria de la Nación, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, ya que -según señalaron- un grupo de personas desconocidas han proferido amenazas de destruir y paralizar las actividades agrarias que han venido desarrollando en la referida hacienda “La Pastora”.

-III-

-SINOPSIS DE LA PROTECCIÓN CAUTELAR SOLICITADA-

Según las manifestaciones de los solicitantes, son poseedores agrarios y propietarios de un lote de terreno y de sus bienhechurías, el cual está constituido o es denominado “HACIENDA LA PASTORA”, ubicada en el Sector Camino Nuevo, de la Parroquia Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, enmarcada dentro de los siguientes linderos: Norte: El Camino carretera de Yaritagua conduce a Duaca y Barquisimeto y Hacienda de caña que fue de E.B. de Martínez;SUR: Camino que de la ciudad de Yaritagua conduce a Maporal y Barquisimeto; ESTE: Quebrada J.F., y posesión que es o fue de Amorfiel Martínez, estando de por medio el camino que conduce de Barquisimeto a Yaritagua y Duaca y; OESTE: Quebrada Juividice Hacienda La Montoya que fue del General L.D. hijo.

Ante dicha solicitud este Juzgado Superior Agrario, a los efectos de garantizar el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación, cuando tal bien jurídico se encuentre amenazado de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción y a los fines de proteger los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que pudieran estar siendo afectadas, dio en fecha (19-02-2013) el INICIO A SUSTANCIACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR AGRARIA -sin juicio-; con fundamento en lo pautado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; que debe interpretarse en el sentido de hacer posible con su aplicación al servicio de los valores primarios del Estado.

En vista de la Solicitud e inicio a sustanciación de la medida cautelar agraria; el Juzgado Superior Agrario, en fecha trece (13) de marzo de (2013), a los fines de constatar la veracidad y certeza de los hechos narrados, instruyó el siguiente medio probatorio:

  1. Inspección judicial practicada en la “HACIENDA LA PASTORA”, ubicada en el Sector Camino Nuevo, de la Parroquia Yaritagua, Municipio Peña, del Estado Yaracuy.

    Medio al cual, este Juzgado Superior Agrario le confirió el valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.430 del Código Civil, como demostrativo de los particulares siguientes:

    (…) PRIMERO: iniciando el recorrido por las instalaciones de la hacienda se deja constancia con la ayuda del experto de un total de cinco (5) galpones, distribuidos de la siguiente manera: en el primer galpón se encuentran noventa (90) jaulas de maternidad con setenta y ocho (78) hembras lactando, doce (12) hembras gestando y setecientos sesenta (760) lechones en piso, en el segundo galpón, batería de cincuenta y seis (56) corrales con mil treinta y dos (1.032) lechones destetados, en el tercer galpón de recría compuesto por treinta y seis (36) corrales poblado por seiscientos sesenta y cinco (665) lechones en crecimiento, en el cuarto galpón compuesto por cincuenta y cuatro (54) corrales de engorde, poblado por mil cuatrocientos tres (1.403) cerdos y el quinto galpón compuesto por cincuenta (50) corrales de gestación y trescientas cincuenta y siete (357) jaulas, cada uno con un alimentador automático, y una población de cuatrocientas veintiún (421) madres y nueve (09) verracos. SEGUNDO: Se deja constancia que se pudo observar una (01) casa con dos (2) habitaciones, con una (1) cocina y una (1) sala y un (1) baño, con piso de concreto revestido con vinil y techo de acerolit; así mismo un galpón de acceso con techo de acerolit y piso de concreto, dos (2) almacenes, un (1) comedor con un (1) baño y un (1) laboratorio; un tanque de concreto con una capacidad de (347.000) litros (28 x 6.20 x 2 mt); pared perimetral de bloque y concreto; doce (12) silos, tres (3) con capacidad de cinco (5) toneladas de alimento, cuatro (4) con capacidad de diez (10) toneladas, cuatro (4) silos con capacidad de quince (15) toneladas y uno (1) con capacidad de 18.000 toneladas. Así mismo se constató en el área de invernadero, un área de maquinaria, un cuarto de maquinas con cuatro (4) tanques y las instalaciones propias, constituidas por un modulo de invernadero con una superficie de dos mil ochocientos ochenta (2.880 mts2) metros cuadrados. Igualmente un área de oficina cercana al área anterior se constató área de talleres y oficina y adyacente una casa que sirve para vivienda familiar. TERCERO: continuando con el recorrido, desde las instalaciones donde se encuentran los galpones de cría de cerdos, en sentido sur-este se pudieron constatar tablones de siembra de caña de azúcar según el experto variedad Central Romana, variedad Sao Paulo, variedad Venezuela y variedad Puerto Rico; luego en sentido nor-oeste de igual forma se pudieron constatar varios tablones con siembra de caña de azúcar. Finalmente en el lindero oeste se pudo constatar un área de aproximadamente siete (7) hectáreas que según manifestaron los solicitantes es el lugar donde radican las amenazas contra la continuidad de la producción agraria, en esta misma área según expresa el experto se estudia el cambio de rubro en virtud de la perdida de infraestructura eléctrica, que imposibilita implementar el riego, así mismo manifiestan que en la precitada área se solicitaron a los organismos competentes la adecuación de la actividad en relación al tipo de suelo y las condiciones, acorde al plan agroalimentario del Municipio Peña, sin respuesta alguna hasta la presente fecha. Luego, se constata un total de treinta y nueve (39) tablones, de los cuales treinta y dos (32) están sembrados de caña (planta y soca), cinco (05) en preparación para siembra de maíz, uno (1) utilizado para el área de invernadero y el restante para la producción de pasto para corte (paca de heno). CUARTO: avanzando en el recorrido en sentido ESTE cercano al área de taller y vivienda se pudo constatar el galpón de invernadero, anteriormente identificado, con una actividad según informan los solicitantes de pimentón tipo bloque, variedad Zeus, con un total de ocho mil cuatrocientas (8.400) plantas aproximadamente en plena producción, con una edad de cinco meses y medio aproximadamente. QUINTO: en relación con las maquinarias, el experto expresa que en informe por separado consignara el inventario correspondiente. (…)

  2. Igualmente se incorporó al expediente los siguientes medios probatorios: i) Informe Técnico de inspección Judicial, que riela del folio (76) al folio (84) del expediente, suscrito por el Licenciado Hugo U. Abarca G., titular de la cédula de identidad número E-82.063.720; al cual este Juzgado Superior Agrario, le confirió valor probatorio en sintonía con lo previsto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, produciendo en el ánimo de este juzgador la ilustración de las circunstancias descritas en el informe. Así, se estableció.

  3. Declaración de los ciudadanos F.F.C.H. y A.S.M.M., titulares de las cédulas de identidad números V-4.974.066 y V-3.081.607, en su orden; testigos promovidos por la parte solicitante de la medida cautelar agraria; a quienes este Juzgado Superior Agrario, les confirió valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así, se estableció.

    -IV-

    -BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

    En fecha quince (15) de febrero del (2013), se recibió escrito presentado por los ciudadanos R.M.D.; L.A.M.C. y J.L.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-3.318.712, V-13.843.539 y V-15.307.774, en su orden. Folio uno (1) al folio cincuenta y cuatro (54).

    Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de febrero de (2013), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó decisión donde se declaró COMPETENTE y acordó SUSTANCIAR EL PROCEDIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR AGRARIA –sin juicio-; asimismo, acordó la práctica de una Inspección Judicial en la “Hacienda La Pastora”, el cual se fijaría por auto separado. Folio cincuenta y cinco (55) al cincuenta y nueve (59).

    Por auto de fecha once (11) de marzo de (2013), el Tribunal fijó trasladarse a practicar la Inspección Judicial acordada, para el día (13-03-2013). Folio sesenta y cuatro (64).

    Luego, en fecha trece (13) de marzo de (2013), este Juzgado Superior Agrario, se trasladó y constituyó en la “HACIENDA LA PASTORA”, ubicada en el Sector Camino Nuevo, de la Parroquia Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, y practicó la Inspección Judicial acordada, concediendo a los expertos designados, dos (2) días hábiles para la consignación de los informes correspondientes; asimismo, fijó la comparecencia de los testigos promovidos por el solicitante para el día (14-03-201). Folios sesenta y cinco (65) al sesenta y ocho (68).

    Igualmente, consta en el expediente las deposiciones de los testigos presentados por los solicitantes de la medida, ciudadanos F.F.C.H.; y A.S.M.M., antes identificados, en fecha (14-03-2013). Folios sesenta y nueve (69) al folio setenta y dos (72).

    En fecha dieciocho (18) de marzo de (2013), fue consignado por la apoderada judicial de los solicitantes, el informe suscrito por el experto designado en la Inspección Judicial, el cual riela a los folios setenta y cinco (75) al folio ochenta y cuatro (84) del expediente.

    Asimismo, en fecha dieciocho (18) de marzo de (2013), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, consignó el Texto Integró en el cual decidió:

    “(…) PRIMERO: Se decreta MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCION AGROPECUARIA, consistente en la actividad agrícola de cultivos de caña, pimentón (invernadero) y cría, levante y ceba de animales porcinos desplegada por los solicitantes ciudadanos R.M.D.; L.A.M.C. y J.L.M.C., suficientemente identificados, en la unidad de producción denominada “Hacienda La Pastora”, ubicada en el Sector Camino Nuevo, Parroquia Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, con los siguientes linderos: NORTE: El Camino carretera de Yaritagua conduce a Duaca y Barquisimeto y Hacienda de caña que fue de E.B. de Martínez, SUR: Camino que de la ciudad de Yaritagua conduce a Maporal y Barquisimeto, ESTE: Quebrada J.F., y posesión que es o fue de Amorfiel Martínez, estando de por medio el camino que conduce de Barquisimeto a Yaritagua y Duaca y OESTE: Quebrada Juividice Hacienda La Montoya que fue del General L.D. hijo; manifestando que dicha “Hacienda La Pastora”, está conformada por las Haciendas “Maporalito” y “San Esteban”. SEGUNDO: La presente medida autónoma decretada tendrá vigencia durante doce (12) meses por las características de la actividad agraria y en consideración a las actividades desarrolladas en la referida unidad de producción. TERCERO: Se ordena notificar de la presente medida a las siguientes autoridades públicas: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la persona de su Presidente con sede en la ciudad de Caracas y para la práctica de esta se ordena comisionar al Juzgado Primero Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas librando el correspondiente despacho con oficio; se ordena notificar a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras del estado Yaracuy, así mismo se ordena notificar a las Fuerzas Armadas Bolivarianas, esto es, Guarnición Militar del estado Yaracuy correspondiente y a las Fuerzas Policiales del estado Yaracuy, dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, protegiéndose y debiendo respetar la actividad agraria consistente en la actividad agrícola de cría porcina, siembra de caña de azúcar y pimentón desplegada en la unidad de producción denominada “Hacienda La Pastora”.CUARTO: Se fija como oportunidad para oponerse a la presente medida AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA, consistente en la actividad agrícola de cultivos de caña, pimentón (invernadero) y cría, levante y ceba de animales porcinos en la unidad de producción denominada “Hacienda La Pastora”,el tercer (03) día de despacho siguiente a la notificación de la presente medida, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de mayo de 2006, Sentencia Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso. QUINTO: De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha treinta (30) de julio de (2008), notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas. SEXTO En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. SÉPTIMO Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

    -V-

    -ENUNCIACIÓN PROBATORIA-

    Habiendo transcurrido el lapso establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin que haya habido la correspondiente oposición a la MEDIDA DICTADA por éste Juzgado Superior Agrario. Evidenciándose en autos, que no fue presentado escrito de prueba alguno por las partes, en tal sentido, este Juzgado Superior Agrario, pasa a dictar el fallo previo las consideraciones siguientes.

    -VI-

    -CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

    Corresponde a este Juzgado Superior Agrario, conforme a lo pautado en el Artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, proferir el fallo relacionado con la Medida dictada por este mismo Tribunal en fecha dieciocho (18) de marzo de (2013), en donde se decretó MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA, consistente en la actividad agrícola de cultivos de caña, pimentón (invernadero) y cría, levante y ceba de animales porcinos desplegada por los solicitantes ciudadanos R.M.D.; L.A.M.C. y J.L.M.C., suficientemente identificados, en la unidad de producción denominada “Hacienda La Pastora”, ubicada en el Sector Camino Nuevo, Parroquia Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy.

    En relación a los requisitos de procedencia analizados por éste Juzgado, en atención a la medida autónoma de protección a la actividad de producción agropecuaria, decretada en fecha (18-03-2013), se estableció que la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 1649-2011 caso “Rolando Sosa contra (INTI)”, asentó lo siguiente:

    (…) con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte, pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

    (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

    Determinado lo anterior, de igual modo se precisó que la Sala Especial Agraria según fallo Nº 1649-10, estableció que el Juez tutelado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando la materia es de orden público agrario, lo cual está vinculado a la materia de seguridad y soberanía alimentaria, tiene que decretar la medida solicitada a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, pues la misma sólo es de carácter asegurativo y de protección temporal.

    Una vez retomadas las posiciones doctrinales emitidas por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, se destacó la sentencia Nº 0612-2011, que registra el imperativo para los jueces agrarios, de dictar medidas tendentes a garantizar que no se paralicen las actividades agroproductivas desarrolladas en nuestra nación, por cuanto es una obligación, entre otras cosas, cuidar el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria del País.

    En sintonía con las circunstancias que anteceden, circunscritos en la protección de la producción agraria; fueron resaltadas las potestades y obligaciones del Juez o Jueza agrario para la defensa de la seguridad alimentaria reflejada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como sigue:

    El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

    .” (Negrillas y Subrayado Añadidos)

    Concatenado con los anteriores razonamientos, igualmente se reflejó la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. CARRASQUERO L., de fecha nueve (9) de mayo de dos mil seis (2006), que sentó:

    (…) el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo(…)

    (Negrillas y Subrayado Añadidos)

    Habiendo sido enlazados los criterios jurisprudenciales que anteceden, en relación a las circunstancias fácticas planteadas en la medida autónoma peticionada, se valoraron las pruebas presentadas por los solicitantes, a saber, “Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas económicas de productores agrícolas” emitida por el Ministerio de Agricultura y Tierras de fecha (22) de diciembre de (2011); tal evento supone, el control de regularización de actividad por parte del ente agrario (MAT) y, dejo ver a este juzgador, actividades ajustadas a los planes de seguridad alimentaria establecida por los organismos competentes.

    Una vez expuestas las decisiones que anteceden ut supra, relacionado con la solicitud preventiva dictada, se puntualizó los imperativos descritos precedentemente, siendo necesario el análisis para prevenir por vía autónoma el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación; conforme la jurisprudencia y en apego a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Tal y como fueron valorados en la decisión dictada en fecha (14-03-2013), las declaraciones de los testigos ciudadanos F.F.C.H.; y A.S.M.M., suficientemente identificados, quienes expusieron la existencia de riesgos potenciales e inminentes, representado en que un grupo de personas desconocidas que han proferido amenazas de acciones tendientes a la paralización, ruina, desmejoramiento de los sistemas tradicionales de producción que se erigen en la unidad de producción “Hacienda La Pastora”.

    Aunado a esto, fue analizado precedentemente el precepto de la seguridad agroalimentaria, en donde se materializa la vital importancia y en nuestro texto fundamental, así como en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que se regule como deber, garantizar la seguridad alimentaria de la población, promoviendo el derecho agrario como la base del desarrollo rural, integral y sustentable, que tiene por norte la protección alimentaria de las generaciones presentes y futuras.

    Relacionado con lo que antecede, en el marco del bienestar de las generaciones presentes y futuras y la promoción de un desarrollo sustentable a partir de la cooperación y el apoyo mutuo en políticas agrarias, fue oportuno destacar en dicha decisión, el contenido del artículo 305 constitucional como sigue:

    El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población; entendida….La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola (…)

    Concatenado con el bien jurídico susceptible de protección -sin abandonar la consecución de los temas anteriores-, en el presente caso, se destacó que los cultivos de caña, pimentón (invernadero) y cría, levante y ceba de animales porcinos, se desarrollan mediante la agricultura de grupo, así como mediante el trabajo manual y el apoyo técnico proporcionado por los miembros de la familia MARTÍNEZ, según se pudo constatar en la inspección practicada y valorada en la decisión up supra mencionada.

    Tal y como fue expuesta la importancia legal y doctrinaria de garantizar la -seguridad agroalimentaria-, conocida además, la actividad agraria desarrollada por el grupo familiar en la Unidad de Producción denominada “Hacienda La Pastora” y destacada la situación de potencial riesgo de continuidad de la producción agraria; partiendo del derecho que el pueblo tiene al trabajo familiar y el disfrute social de los resultados; bajo el principio socialista que inculca la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fue necesario advertir, que las actividades realizadas en la deslindada unidad de producción “Hacienda la Pastora” merecían protección preventiva; en tal sentido, por cuanto no hubo oposición, se RATIFICA en todas y cada una de sus partes, la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA para la protección de las actividades agrarias que se desempeñan en la referida unidad de producción, por una duración de doce (12) meses, en la decisión de fecha (18-03-2013), en este estado de la causa, se ratifica. Así, se decide.

    -VII-

    -DISPOSITIVA-

    Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SE RATIFICA la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA, consistente en la actividad agrícola de cultivos de caña, pimentón (invernadero) y cría, levante y ceba de animales porcinos desplegada por los solicitantes ciudadanos R.M.D.; L.A.M.C. y J.L.M.C., suficientemente identificados, en la unidad de producción denominada “Hacienda La Pastora”, ubicada en el Sector Camino Nuevo, Parroquia Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, con los siguientes linderos: NORTE: El Camino carretera de Yaritagua conduce a Duaca y Barquisimeto y Hacienda de caña que fue de E.B. de Martínez, SUR: Camino que de la ciudad de Yaritagua conduce a Maporal y Barquisimeto, ESTE: Quebrada J.F., y posesión que es o fue de Amorfiel Martínez, estando de por medio el camino que conduce de Barquisimeto a Yaritagua y Duaca y OESTE: Quebrada Juividice Hacienda La Montoya que fue del General L.D. hijo; manifestando que dicha “Hacienda La Pastora”, está conformada por las Haciendas “Maporalito” y “San Esteban”, dictada en fecha (18-03-2013).

SEGUNDO

SE RATIFICA la vigencia de doce (12) meses de la presente medida por las características de la actividad agraria y en consideración a las actividades desarrolladas en la referida unidad de producción.

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior, se ordena notificar de la ratificación de la presente medida, a las siguientes autoridades públicas: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; en la persona del ciudadano Procurador, con sede en la ciudad de Caracas; INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la persona de su Presidente con sede en la ciudad de Caracas, a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras del estado Yaracuy, a las Fuerzas Armadas Bolivarianas, esto es, Guarnición Militar del estado Yaracuy, y a las Fuerzas Policiales del estado Yaracuy, de que, dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, protegiéndose y debiendo respetar la actividad agraria consistente en la actividad agrícola de cría porcina, siembra de caña de azúcar y pimentón desplegada en la unidad de producción denominada “Hacienda La Pastora”. Para la notificación de la Procuraduría General de la República, y del Instituto Nacional de Tierras, se comisiona suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librando despacho y oficios, así como las copias certificadas que se anexarán a cada participación.

CUARTO

En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

QUINTO

La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

J.L.V.S.

LA SECRETARIA,

M.L.C.M.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

M.L.C.M.

EXPEDIENTE Nº JSA-2013-000210

JLVS/MLCM/mp

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