Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. Nº 3382-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

202° y 154°

Parte Querellante: D.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.345.127, abogado inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo la Matrícula 136.965, actuando en su propio nombre y representación.

Parte Querellada: República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a través del C.D.d.C.d.P.N.B..

Sustituto de la Procuraduría General de la República: R.A.B.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 49.999.

Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial (Destitución).

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 7 de diciembre 2012, ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución correspondiente por el mencionado Juzgado en fecha 13 del mismo mes y año, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, que fue recibida en esa misma fecha, y distinguida con el Nº 3382-12.

Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2012, este Juzgado ordenó la consignación de los instrumentos de los cuales se deriva la pretensión, de conformidad con el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 27 de diciembre de 2012, el querellante confirió Poder Apud Acta al Abogado E.R., de lo cual se dejó constancia mediante nota de secretaría debidamente estampada en el acto.

En fecha 7 de enero de 2013, este Despacho Judicial dictó sentencia interlocutoria admitió el recurso interpuesto, y declaró la procedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada, ordenó la reincorporación del querellante con el pago de los salarios y otros beneficios salariales dejados de percibir desde la separación del cargo hasta el término del fuero paternal del cual goza. Finalmente se ordenó la citación y notificación de orden.

El querellante los fines de impulsar la causa, estampó diligencia el 28 de enero de 2013, mediante la cual solicitó copias simples del expediente; fueron retiradas el 30 del mismo mes y año para su certificación.

Este Tribunal el 31 de febrero de 2013, ordenó la certificación de las copias solicitadas, y posteriormente, el 13 de febrero del mismo año, canceló los emolumentos para la práctica de la notificación y citación correspondiente.

En fecha 22 de febrero y 13 de marzo de 2013, el Alguacil dejó constancia de la práctica de la notificación y citación, respectivamente.

La representación judicial de la parte querellada, dio contestación a la querella interpuesta mediante escrito presentado en fecha 30 de abril de 2013.

Mediante auto del 6 de abril de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se celebró en fecha 13 de mayo del año en curso y se solicitó la apertura del lapso probatorio.

El 2 de julio de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevó a cabo en fecha 10 de julio de 2013, con la comparecencia de ambas partes y se dictó el dispositivo del fallo, a través del cual se declaró Sin Lugar la querella interpuesta.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La representación judicial de la parte querellante solicita:

  1. Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo Nº 324, de fecha 7 de septiembre de 2012.

  2. La reincorporación efectiva al cargo de Supervisor Jerárquico (PNB), jerarquía que perdió al ser destituido de su cargo.

  3. El pago de todos los salarios dejados de percibir y los demás beneficios que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde su suspensión de nómina, con el pago de los intereses de mora por salarios dejados de percibir.

  4. Que en caso de no proceder su restitución al cargo ocupado, le sea otorgada su Jubilación Especial que por ley le corresponde, en virtud del servicio ininterrumpido por veintidós (22) años en la Institución.

Sostuvo los siguientes alegatos fácticos y de derecho:

Expone que el 10 de marzo de 2012, aproximadamente a las 6:30 a.m., se encontraba pasando las novedades diarias en el centro de formación integral para adolescentes, y el ciudadano Y.S., en su condición de Maestro guía, encargado de abrir las celdas y sacar a los adolescentes al baño, le interrogó sobre el número de recluidos a él –querellante-.

Que el oficial J.B. se había retirado de ese centro sin autorización y le realizó varias llamadas telefónicas e increpó al Agregado Meneses para que explicara el origen de su partida; que en dicha oportunidad, el maestro guía Y.S., se le acercó y le indicó, con unas sábanas en las manos, que unos presos se habían escapado.

Aduce que ante esa circunstancia dio la voz de alarma, vía radiofónica y telefónica y se comunicó con su supervisor inmediato Supervisor Jefe O.H., para que prestara cooperación en virtud del escaso personal que se encontraba en dicho centro.

Que efectuó todas las diligencias posibles para cumplir a cabalidad cada una de sus funciones.

Que se le imputó la omisión de anotar en el Libro de Novedades, la a.d.O.B., y que la prioridad en ese momento era la evasión de los adolescentes del centro, ya que fue el encargado de pasar a los detenidos hasta el centro de coordinación sucre de la Policía Nacional Bolivariana para que fueran presentados ante el Fiscal del Ministerio Público.

Que de dicha novedad tuvieron conocimiento el Supervisor Jefe O.H., el Comisionado Agregado C.M. y el Coordinado General de ese servicio.

Aduce que el C.D. no tomó en cuenta que tuvo que prestar sus servicios en el Centro de Formación Integral, con solo tres (3) oficiales a su mando, por lo que se le dejó sin empleo, por un error del mal funcionamiento de la propia institución.

Que los funcionarios de la Policía Bolivariana no tienen contacto con los adolescentes recluidos en ese centro y que las llaves de las diferentes celdas tampoco estaban en su poder.

Sostiene que el acceso directo lo tenían los maestros guías, y que la extensión de dicho centro es grande, por lo cual el personal no era suficiente para abarcar el mismo, no obstante, dada la situación y por cuanto se actuó rápidamente, el apoyo llegó oportunamente y se logró controlar todo.

Que refuta y contradice la imputación realizada por la Administración respecto a lo establecido en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto no hubo de su parte intención alguna de permitir que los adolescentes se fugaran de las instalaciones del Centro de Formación Integral, puesto que se encintraba dentro de las mismas, cumpliendo con su deber y no pudo evitar que el Oficial J.B. se retirara del servicio sin su consentimiento, puesto que se encontraba en su hora de descanso.

Por otra parte, señala que no tiene responsabilidad alguna sobre la a.d.O.N.M., que no le comunicó que iba a retirarse de la platabanda, pues lo hizo posteriormente, en cuyo momento el oficial J.B. había dejado las instalaciones del Centro de Formación Integral.

Denunció la vulneración del derecho a la estabilidad, consagrado en el artículo 93 de la Carta Magna, porque no existe ningún hecho que haya justificado su “despido” y menos a los funcionarios de carrera, los cuales deben ser destituidos por las causales estatuidas en la ley.

Denunció la vulneración de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, aún cuando cumplió con todas las instrucciones se le involucró en los hechos acaecidos y por otra parte, en virtud que no se le puede endilgar una conducta ímproba por tener aperturado otros procedimientos que no fueron notificados.

Denunció el vicio de falso supuesto de hecho debido a que la Administración lo destituyó “en base a unos hechos falsos, y estos hechos falsos los calificó, de forma inexacta.”ya que no probó la autenticidad de los mismos.

Denunció la vulneración de la garantía del debido proceso, pues los procedimientos aperturados en su contra no se encuentran decididos, por lo que mal pudieron ser tomados en cuenta para dictar una medida disciplinaria destitutoria; aunado al hecho que las aperturas de los procedimientos que estaban aperturados en su contra nunca fueron notificadas para poder ejercer debidamente su defensa.

Asimismo, en la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte querellada, dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial en los siguientes términos:

Respecto a la vulneración del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, expone que al funcionario investigado en fecha 7 de mayo de 2012, se le notificó del inicio del procedimiento, de los cargos imputados, el procedimiento a seguir y los lapsos necesarios para el ejercicio de su defensa; consignó escrito de defensa, promovió medios de prueba, los cuales fueron evacuados, y además expresó a través de escrito consignado en fecha 12 de julio de 2012, que ejercería su propia defensa, por lo que considera que no se le vulneró derecho alguno.

En relación a la presunta vulneración del principio de presunción de inocencia, sostiene que en la averiguación administrativa se demostró que le hecho de no ubicar a los oficiales bajo su supervisión en el puesto de trabajo contribuyó con las circunstancias que desencadenaran la fuga, de allí que su conducta contravino lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Expone en lo atinente al supuesto vicio de falso supuesto alegado que si bien la responsabilidad es personal no es menos cierto que en las circunstancias investigadas era el encargado de la supervisión en el área donde se efectuó la fuga, de allí que su conducta evidenciara que había facilitado la fuga, ya que permitió que el oficial se ausentada de la platabanda, y se dejara sin vigilancia el perímetro del centro, aunado al hecho que obvió pasar la novedad; en consecuencia, se demostró lo alegado.

Finalmente, respecto a la vulneración del derecho al trabajo, señala que tal derecho no es absoluto y que tiene sus limitaciones, y por ende, se considerará vulnerado cuando el funcionario es retirado sin el establecimiento del respectivo procedimiento establecido en ley.

Que en el presente caso, no puede invocarse la vulneración del derecho al trabajo o a la estabilidad por cuanto el querellante fue destituido previo un procedimiento donde quedó demostrada la culpabilidad del querellante, razón por la cual solicita que la presente querella sea declarada sin lugar en la definitiva.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto del recurso interpuesto gira entorno a la pretendida declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 324, de fecha 7 de septiembre de 2012, mediante el cual se destituyó al ciudadano D.M., del cargo de Supervisor, adscrito al Servicio de Resguardo y C.d.C.d.F. integral Ciudad Caracas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

Para sustentar su petitorio, le atribuyó al acto las siguientes delaciones: - La vulneración del derecho a la estabilidad consagrado en el artículo 93 de la Carta Magna, por cuanto, la Administración debió fundamentar fehacientemente su destitución, de conformidad las causales establecidas en la ley; la transgresión de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud que fue responsabilizado de la fuga de cinco (5) adolescentes del Centro de Formación Integral Ciudad Caracas, pese a cumplir las instrucciones debidas oportunamente, y porque su destitución se fundamentó en la apertura de otros procedimientos que no fueron notificados para defenderse; y el vicio de falso supuesto de hecho debido a que la Autoridad Disciplinaria apoyó su decisión en hechos falsos ya que no existe prueba sobre ellos.

La parte querellante denunció la vulneración de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud que fue responsabilizado de la fuga de cinco (5) adolescentes del Centro de Formación Integral Ciudad Caracas, y porque su destitución se fundamentó en la apertura de otros procedimientos que no fueron notificados para defenderse, pese a dar cumplimiento a las instrucciones debidas de manera oportuna.

Ahora bien al a.l.f. del acto destitutorio se observa que al hoy querellante se le responsabilizó fue por negligencia y falta de probidad en el desempeño de sus funciones como Supervisor, que eran: > Por ello es dable concluir que su conducta omisiva contribuyera con el hecho, pero contrario a como lo enfoca el mismo. En consecuencia, no se detectó la vulneración delatada, y por ende, se desecha lo alegado por el querellante. Así se decide.

En cuanto a la presunta vulneración de la garantía del debido proceso, porque de acuerdo con su opinión, su destitución se basó en la apertura de otros procedimientos que no fueron notificados a fin de ejercer oportunamente su defensa. Se advierte que la Administración no tomó en consideración el argumento expuesto por el querellante para sancionarlo con la medida destitutoria, pero ciertamente existe mención del mismo con el fin de desechar una defensa planteada por el actual querellante, contrario a lo planteado por el querellante se constató que la decisión se fundamentó en las pruebas recabadas por la Administración entre las cuales se destacaron las declaraciones rendidas por los funcionarios que se encontraban presentes en la oportunidad de ocurrencia de los hechos y en los propios dichos del querellante, de las cuales se dedujo que la actuación del querellante fue negligente –en un hecho - que pudo cooperar, como lo fue la fuga de cinco (5) adolescentes detenidos en el Servicio de Seguridad de Casa de Formación Integral, donde fungía como Supervisor, afectando con ello la prestación del servicio policial y la credibilidad de la función policial. En consecuencia, al no demostrarse que la destitución estuviese fundamentada en los procedimientos a que hace referencia el querellante, sino en los testimonios de sus subordinados y en sus propios alegatos, debe desecharse la vulneración delatada. Así se decide.

Visto que la denuncia de vulneración del derecho a la estabilidad se relaciona con el vicio de falso supuesto, se procederá a emitir pronunciamiento en forma conjunta:

Denunció el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto, a su juicio, basó su destitución en hechos falsos, que no fueron probados; y la vulneración de su derecho a la estabilidad, en la obligación de la Administración de fundamentar fehacientemente su destitución, en las causales establecidas en la ley

Ahora bien, se observa de la revisión del acto administrativo que la Autoridad Administrativa fundamentó la apertura y sustanciación del procedimiento contra el hoy querellante en la negligencia o impericias graves, que afectó la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial y en la Falta de probidad, comprobadas por las declaraciones de los funcionarios policiales Oficiales Meneses Rincón W.A., Machado Zambrano N.J. y Bravo R.J.M. –Vid. folios 55 al 57 del expediente judicial principal-, de cuyas declaraciones se dedujo que el ciudadano D.M., fue destituido por falta de probidad y negligencia en el desempeño de su cargo, al no efectuar las actividades inherentes a sus funciones, las cuales eran, entre otras: >.Asimismo, de tales declaraciones se constató que efectivamente el funcionario policial Supervisor D.M., no tenía el control sobre sus subalternos, por cuanto para la oportunidad de la fuga, el Oficial M.B., no se encontraba en su puesto de trabajo custodiando las instalaciones del Servicio de Seguridad de Casa de Formación Integral.

Siendo esto así se constató que la Administración ciertamente comprobó la certeza de los hechos increpados.

Por otra parte, se observa que el querellante pretende cubrir su negligencia y falta de probidad, con los siguientes argumentos:

Que el C.D. no tomó en cuenta que tuvo que prestar sus servicios en el Centro de Formación Integral, con solo tres (3) oficiales a su mando, por lo que se le dejó sin empleo, por un error del mal funcionamiento de la propia institución.

Que los funcionarios de la Policía Bolivariana no tienen contacto con los adolescentes recluidos en ese centro y que las llaves de las diferentes celdas tampoco estaban en su poder.

Que el acceso directo lo tenían los maestros guías, y que la extensión de dicho centro es grande, por lo cual el personal no era suficiente para abarcar el mismo, no obstante, dada la situación y por cuanto se actuó rápidamente, el apoyo llegó oportunamente y se logró controlar todo.

De tales alegatos se infiere que el hoy querellante procura justificar la fuga, que según el fue la causal de su destitución, no obstante las circunstancias aducidas no constituyen atenuantes o eximentes de responsabilidad, cuando más no se le endilgó el hecho de la fuga en sí misma, sino que se le destituyó por su conducta omisiva ante las responsabilidades que como superior jerarca detentaba dentro del Servicio de Seguridad de Casas de Formación Integral, lo que a su vez coadyuvó a que se concretara inexpugnablemente la fuga.

De acuerdo con las exposiciones previas debe concluirse que la Autoridad Disciplinaria comprobó con las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales ya mencionados, que el querellante incurrió en una conducta omisiva, por demás negligente y carente de probidad, por lo que debe desecharse el vicio imputado al acto cuestionado. Así se decide.

En referencia a la vulneración del derecho a la estabilidad, tal como se precisó preliminarmente, la Administración basó la destitución del hoy querellante, en las causales previstas en la ley aplicable, esto es, en los numerales 2 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, relativa a: “ (…) negligencia o impericias graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”; concordado con lo previsto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relacionada con: “Falta de probidad. En razón de ello, la Administración fundamentó la medida destitutoria en las causales previstas en la ley, y no como lo alegó el querellante en la fuga, en consecuencia, se desecha la denuncia de transgresión del derecho a la estabilidad. Así se decide.

Ahora bien, reflexiona quien aquí decide que la negligencia del Jerarca, es incluso más nociva que la de otro funcionario que no tiene autoridad alguna, puesto que al incumplir con sus funciones, entre las cuales está ejercer el control de sus subalternos, hacer cumplir los mandatos y las normas, socava la función pública de la Institución en general, y se relaja el principio de subordinación y jerarquía, pues se pierde la autoridad y se fortalece la permisividad, se desmejora el modelo del superior frente a los subalternos, circunstancia que propicia que cada cual actúe conforme a su voluntad y no conforme a la ley y los principios de la función pública, máxime cuando se trata del ejercicio de la función policial cuyo objetivo comprende la seguridad y resguardo de la ciudadanía general, que por circunstancias como la de autos se trastoca por la negligencia del superior que con su pasividad ha propiciado la pérdida de autoridad y control sobre el personal y el relajamiento de sus deberes y obligaciones. Los Máximos Jerarcas de las instituciones no sólo tienen la autoridad sobre el personal sino también de su entorno, por lo que cualquier circunstancia o deficiencia que pueda afectar el desempeño de sus funciones, debe ser reportado de manera inmediata y no una vez que ha ocurrido un hecho gravoso que no puede ser remediado a tiempo.

Es por ello que se les recuerda a los funcionarios policiales, y especialmente, a los Máximos Jerarcas que detentan la responsabilidad de comandar a otros funcionarios y garantizar el asertivo cumplimiento de órdenes e instrucciones impartidas, así como de los deberes y obligaciones en general, que el respeto y la disciplina constituyen cánones primordiales para el efectivo ejercicio de las funciones, esto es, el cumplir y hacer cumplir las normas rectoras de conductas y procedimientos, y ello adquiere sentido cuando de ello depende la eficiente realización del servicio público,; siendo esto así, se les exhorta a los Superiores Jerarcas mantener la autoridad y control sobre sus subalternos y aplicar las sanciones de manera oportuna para lograr el efectivo cumplimiento del objetivo la función policial. Así se establece.

La parte querellante, a su vez, solicitó de manera subsidiaria el beneficio de jubilación especial “en virtud del tiempo de trabajo (Sic) interrumpido (PRINCIPIO DE CONTINUIDAD ADMINISTRATIVA) realizado para la administración pública que son veintidós años (22) años (…)”.

Ahora bien, artículo 3 que la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, cuya Ley de Reforma Parcial publicada en la Gaceta Oficial Número de fecha 22 de mayo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.976 extraordinaria de fecha 24 de mayo de 2010, establece los requisitos para el otorgamiento del beneficio de jubilación:

Artículo 3: El derecho a la jubilación se obtiene mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta años si es hombre; o cincuenta y cinco años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco años de servicio; o

2. Cuan el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco años de servicio independientemente de la edad…

Del artículo precedentemente transcrito se deduce que para acreditarse el derecho a ser jubilado, deben cumplirse con los requisitos de edad y tiempo de servicio, en cuanto al primero de los requisitos, la mujer debe haber cumplido cincuenta y cinco (55) años, y el hombre sesenta (60) años, siempre que se haya alcanzado un tiempo de servicio de al menos veinticinco (25) años. Por otra parte, la misma norma prevé que en caso de cumplirse con treinta y cinco (35) años de servicio, la edad no es un requisito sine qua non para acreditarse el derecho.

Por otra parte, en cuanto al régimen de jubilación especial establece el artículo 6 eiusdem:

El Presidente de la República podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios o empleados con más de quince años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en el artículo anterior, (…).

Conforme a lo estipulado en dicha disposición normativa, es el Presidente de la República quien tiene la potestad de acordar las jubilaciones especiales, para los funcionarios o empleados que aún cuando no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio, tengan al menos más de quince (15) años de servicio.

Ahora bien, la parte querellante solicitó el otorgamiento del beneficio de jubilación especial, no obstante ello, de acuerdo con la normativa que antecede, la misma sólo puede ser acordada por el Presidente de la República, más el organismo al cual estaba adscrito no detenta la potestad para hacerlo, de allí que deba desecharse dicha petición y declarar su improcedencia. Así se decide.

Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, este Tribunal procederá a declarar Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual hará de forma expresa, precisa y lacónica en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano D.M.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.345.127, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.965, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia a través del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Notifíquese a la Procuradora General de la República, al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil trece (2013).

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A.

LA SECRETARIA ACC.,

M.C.

En esta misma fecha, a las tres y veintinueve post meridiem (03:29 p.m), se publicó y registró el anterior fallo.

LA SECRETARIA ACC.,

M.C.

Exp. 3382-12

Fc/mc

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